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Recurso interpuesto el 14 de abril de 2015 — Buonotourist/Comisión

(Asunto T-185/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Buonotourist Srl (Castel San Giorgio, Italia) (representantes: G. Capo y L. Visone, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015 relativa a la ayuda de Estado SA.35843 (2014/C) (ex 2012/NN), notificada a la demandante el 20 de febrero de 2015, ejecutada por Italia.

Declare, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015, en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado SA.35843 (2014/C) (ex 2012/NN) (por un importe de 1 111 572 euros), es nula y sin efectos, en la medida en que establece que los importes recibidos a título de compensación por las obligaciones de servicio público con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1191/69, concedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento en concepto de obligación tarifaria en el sector del Transporte Público Local, deben ser considerados una medida no notificada constitutiva de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que es incompatible con el mercado interior.

Declare, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015, en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado SA. 35843 (2014/C) (ex 2012/NN) (por un importe de 1 111 572 euros), es nula y sin efectos, por cuanto establece medidas operativas para la recuperación de la ayuda abonada por el Estado italiano.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de Buonotourist Srl.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada en el presente asunto, la Comisión ha declarado que los pagos efectuados en favor de Buonotourist, tanto a título de compensación como a título de reparación de los perjuicios sufridos por la imposición unilateral ilícita de obligaciones de servicio público (OSP) durante los años 1996-2002, constituyen, como medida no notificada, una ayuda de Estado con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, que es incompatible con el mercado interior. En consonancia con ello, la Comisión adoptaba medidas operativas para la recuperación de la ayuda.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE, 108 TFUE y 263 TFUE, en relación con el artículo 17 del Reglamento nº 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1).

A este respecto, se alega que la compatibilidad con el Derecho comunitario de las indemnizaciones compensatorias concedidas por las OSP tarifarias en aplicación del Reglamento nº 1191/69 debía apreciarse conforme a lo dispuesto en ese Reglamento, y no acudiendo a las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado. Por lo tanto, la Comisión incurrió en error de Derecho al apoyarse en las disposiciones del Tratado.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), en relación con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

A este respecto, se invoca que la Comisión trató las indemnizaciones concedidas a Buonotourist por las OSP impuestas como una medida no notificada. Sin embargo, el pago de tales indemnizaciones fue efectuado posteriormente a la notificación de la medida de la Comisión. De ello se deduce que la Comisión incurrió en error de Derecho y de procedimiento al adoptar la decisión de incoar el procedimiento catorce meses después de la notificación recibida.

Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, en relación con el artículo 17 del Reglamento nº 1191/69 y el artículo 9 del Reglamento nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70.

En este sentido, se sostiene que la Comisión UE incurrió en error de Derecho al vulnerar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en la medida en que el asunto se rige por el Reglamento nº 1191/69.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 1, letra f), en relación con la letra g), y los artículos 4, 7 y 15 del Reglamento nº 659/1999, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 1191/69.

A este respecto, se alega que la compensaciones que resultan de la aplicación del mencionado Reglamento estás dispensadas de respetar el procedimiento de información previa, y que las cantidades concedidas a Buonotourist están comprendidas, por lo tanto, en ayudas existentes. La Comisión incurrió en error de Derecho al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, puesto que no podía ordenar la recuperación de las cantidades pagadas basándose en la calificación de la ayuda concedida como ilegal.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 267 TFUE y de los artículos 6 y 13 CDDH, y de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE.

A este respecto, se invoca que el Consiglio di Stato había ya procedido a una apreciación sobre la inclusión en las previsiones de los artículo de los artículos 11 y 17 del Reglamento nº 1191/69, posicionándose de este modo sobre la inclusión de las cantidades concedidas en las ayudas existentes. La Comisión incurrió en abuso de poder, ya que no puede anular las decisiones de los órganos jurisdiccionales, incluidos los nacionales, cuando aplica el Derecho comunitario.

Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 6, 7 y 13 CDDH; de los artículos 93 a 107 TFUE y 108 TFUE, en relación con los artículos 258 y siguientes TFUE, el artículo 101 de la Constitución de la República Italiana, y el artículo 2909 del Código Civil italiano.

A este respecto, se alega que la Decisión impugnada viola lo declarado por el Consiglio di Stato en relación con la interpretación y la aplicación de las normas comunitarias. Así pues, la Comisión ha obrado con abuso de poder también en este sentido, ya que no puede anular lo que ha sido juzgado, sino que debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 258 TFUE.

Séptimo motivo, basado en la infracción de los artículos 11 y 17 del Reglamento nº 1191/1969, de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, y en la existencia en el presente asunto de una desviación de poder.

A este respecto, se sostiene que una medida puede ser calificada de ayuda de Estado si tiene una incidencia real y concreta en los intercambios y en la libre competencia, en el sentido de que esa incidencia debe ser concretamente efectiva y demostrada en la práctica. Sin embargo, la Comisión no ha probado en absoluto que se da esta circunstancia, más aún si cabe por el hecho de que en la región de Campania el mercado interior de los transportes públicos locales (TPL) no ha estado nunca abierto a la competencia.

Octavo motivo, basado en la infracción de los artículos 1, 11 y 17 del Reglamento nº 1191/69 y de los artículos 93 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE.

En este sentido, se alega que la Comisión incurrió en error de hecho porque consideró que las compensaciones concedidas fueron fijadas siguiendo un método de cálculo definido ex post. En cambio, de los documentos que figuran en los autos resulta que queda demostrado lo contrario.