Language of document : ECLI:EU:T:2014:259

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 20 de mayo de 2014

Asunto T‑200/13 P

Patrizia De Luca

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Clasificación en grado — Nombramiento para un puesto de un grupo de funciones superior como consecuencia de un concurso general — Desestimación del recurso en primera instancia tras la devolución por el Tribunal General — Entrada en vigor del nuevo Estatuto — Disposiciones transitorias — Artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 30 de enero de 2013, De Luca/Comisión (F‑20/06 RENV), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. La Sra. Patrizia De Luca y la Comisión Europea cargarán cada una con sus propias costas en los dos procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y en los dos procedimientos sustanciados ante el Tribunal de la Función Pública. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas en los dos procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y en los dos procedimientos sustanciados ante el Tribunal de la Función Pública.

Sumario

Funcionarios — Carrera — Cambio de categoría o de servicio como consecuencia de la participación en un concurso general — Reclasificación en grado — Disposiciones aplicables — Candidatos seleccionados de un concurso inscritos en las listas de aptitud antes del 30 de abril de 2006 — Aplicación del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3)

El artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que regula la clasificación en grado de los funcionarios seleccionados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, por un lado, y las disposiciones estatutarias y los principios generales que rigen el desarrollo normal de la carrera de los funcionarios en activo en el seno de su institución, por otro lado, son dos tipos de normas cuya aplicación es mutuamente excluyente.

Así, en el supuesto de que se aplique el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, no procede que el Tribunal de la Función Pública considere que el interesado había sido promovido, es decir, que se tenga en cuenta que se trataba de un funcionario ya en servicio. En tales circunstancias, de considerarse que el interesado ha sido nuevamente seleccionado, el Tribunal de la Función Pública podía estimar acertadamente que efectivamente procedía clasificarle en el grado apropiado, sin factor multiplicador, en virtud del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y de la concordancia de los grados establecidos en el cuadro que figura en dicho artículo.

Además, el hecho de clasificar al interesado en el grado apropiado, sin factor multiplicador, no puede constituir una violación del principio de aptitud para la carrera, en la medida en que la aplicación con carácter excepcional de las normas en materia de selección sólo es posible en el caso en que el interesado obtenga como consecuencia de ello cierto interés o ventaja frente a la aplicación de las normas estatutarias.

La aplicación de las normas en materia de selección está supeditada a la existencia de cierto interés o ventaja para el funcionario. Habida cuenta de la existencia de ese interés o ventaja, no puede considerarse, por lo tanto, que la aplicación del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto sea desproporcionada. Al haber concluido que existe ese interés o ventaja, el Tribunal de la Función Pública puede legítimamente declarar que no se ha violado el principio de proporcionalidad.

En segundo lugar, corresponde al Tribunal de la Función Pública apreciar la existencia de cierto interés o ventaja en términos de evolución de carrera del funcionario y/o de retribución que permita compensar el hecho de que se haya establecido su clasificación en un grado inferior al que ya ocupaba. Ese interés o ventaja debe necesariamente ser adecuado y suficiente para justificar la aplicación del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. En cambio, tal interés o ventaja que resulta de la aplicación del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, no debe en modo alguno ser manifiesto para ser conforme con el tenor de la sentencia que acuerda la devolución.

En tercer lugar, corresponde al juez de los hechos apreciar lo que puede constituir cierto interés o ventaja.

(véanse los apartados 37 a 39, 47, 50 y 51)