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Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 22 de febrero de 2022 — X, Y y sus seis hijos menores de edad / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

(Asunto C-125/22)

Lengua de procedimiento: Países Bajos

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: X, Y y sus seis hijos menores de edad

Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, 1 en relación con los artículos 2, letra g), y 4, de dicha Directiva y los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que, para responder a la cuestión de si un solicitante necesita protección subsidiaria, deberán examinarse y valorarse, en su integridad e interrelación, todos los factores pertinentes relativos tanto a la situación individual y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar qué manifestación de los daños graves que se temen puede basarse en estos factores?

En el caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión, ¿la valoración de la situación individual y de las circunstancias personales del solicitante, en el contexto de la apreciación del artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento, respecto a las cuales el Tribunal de Justicia ya ha declarado que deben tenerse en cuenta, es más exhaustiva que la apreciación del requisito de individualización establecido en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto N.A. c. Reino Unido? 1 ¿Pueden tenerse en cuenta estos elementos, en relación con la misma solicitud de protección subsidiaria, tanto en la apreciación del artículo 15, letra b), de la Directiva de reconocimiento como en la apreciación del artículo 15, letra c), de dicha Directiva?

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento en el sentido de que, al examinar la necesidad de protección subsidiaria, la denominada escala móvil, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe aplicarse a la hora de apreciar un supuesto temor a sufrir daños graves a efectos del artículo 15, letra c), de dicha Directiva, ha de aplicarse también al apreciar un supuesto temor a sufrir daños graves a efectos del artículo 15, letra b), de dicha Directiva?

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que las circunstancias humanitarias que sean una consecuencia (in)directa de la acción y/u omisión de un agente causante de daños graves deben tenerse en cuenta a la hora de examinar si un solicitante necesita protección subsidiaria?

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1     Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

1     TEDH, sentencia de 17 de julio 2008, n.º 25904/07, N.A. c. Reino Unido, CE:ECHR:2008:0717JUD002590407.