Language of document : ECLI:EU:T:2015:436

Asunto T‑186/12

Copernicus-Trademarks Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa LUCEA LED — Marca comunitaria denominativa anterior LUCEO — Falta de anterioridad — Reivindicación de prioridad — Fecha de prioridad inscrita en el registro — Documentos de prioridad — Examen de oficio — Derecho de defensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 25 de junio de 2015

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Límites — Examen de la anterioridad — Examen de oficio

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Presentación de la solicitud de marca comunitaria — Derecho de prioridad — Solicitud de marca acompañada de una reivindicación de prioridad — Examen de los requisitos de forma y de fondo por la Oficina — Fecha de prioridad inscrita en el registro — Relevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 29 y 30; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 6]

3.      Marca comunitaria — Presentación de la solicitud de marca comunitaria — Derecho de prioridad — Solicitud de marca acompañada de una reivindicación de prioridad — Examen de los requisitos de forma y de fondo por la Oficina — Documentos de prioridad requeridos — Copia del formulario de solicitud de registro — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 29 y 30; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 6]

4.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, segunda frase]

1.      El artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, según el cual, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes, no se opone a que la Oficina examine de oficio la anterioridad de la marca en la que se basa la oposición.

(véanse los apartados 36, 39 y 40)

2.      La inscripción, por el examinador, de una fecha de prioridad en el registro no se opone a que, en el marco de un procedimiento de oposición, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) examine si se cumplen los requisitos para la reivindicación de prioridad.

La jurisprudencia conforme a la cual el solicitante de una marca que desea impugnar la validez de la marca comunitaria en la que se basa una oposición está obligado a hacerlo a través de un procedimiento de nulidad no puede extrapolarse a la reivindicación de prioridad para tal marca. En efecto, en primer lugar, la inscripción en el registro de una fecha de prioridad de una marca comunitaria no puede impugnarse, o, al menos, no puede hacerse válidamente, en un procedimiento de nulidad. En segundo lugar, no existe otro procedimiento específico que permita a un tercero impugnar la fecha de prioridad en el registro en relación con una marca comunitaria que pueda compararse al procedimiento de nulidad, una de cuyas particularidades consiste en que no puede iniciarse de oficio por la Oficina.

(véanse los apartados 47 a 51, 54 y 55)

3.      Cuando la información que exigen los artículos 1 y 2 de la Decisión EX-05-5 del Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) no esté disponible en el sitio de Internet de un servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro, ésta debe presentarse, en principio, en la forma del documento al que se refiere la regla 6, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, es decir, en forma de copia certificada conforme por el organismo que haya recibido la solicitud anterior, acompañada de una certificación de dicho organismo en la que se indique la fecha de presentación de la misma. Una copia del formulario de solicitud de registro no satisface tales exigencias. En efecto, aun cuando la copia del documento de prioridad no debe estar certificada por el organismo ante el que se presentó la solicitud, ha de tratarse en todo caso de un documento que permita al examinador poder controlar si la solicitud de marca ha sido recibida por un servicio central de la propiedad industrial y en qué momento.

Por tanto, a excepción de la situación en la que la información requerida esté disponible en el sitio de Internet del servicio central de la propiedad industrial ante el que se ha presentado la solicitud, corresponde al solicitante que reivindica un derecho de prioridad en relación con una marca presentar los documentos de prioridad requeridos.

(véanse los apartados 77, 78 y 82)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 91)