Language of document : ECLI:EU:T:2013:411

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Plazo para la adaptación de las pretensiones – Admisibilidad – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑110/12,

Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Plaza García y los Sres. V. Piessevaux y G. Ramos Ruano, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido, por una parte, contra la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71), y, por otra, contra el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), y contra el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en cuanto tales actos atañen a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

9        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2013, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales al objeto de lograr que se suspendiera la ejecución de los actos impugnados, en cuanto a ella atañen, hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el recurso principal. Mediante auto de 11 de marzo de 2013, el Presidente del Tribunal desestimó dicha demanda (Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑110/12 R).

10      En el marco de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó al Consejo a que respondiera por escrito a determinadas preguntas. El Consejo respondió al requerimiento en el plazo señalado.

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión 2011/783 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 en la medida en que se refieren a la demandante.

–        Proceda a excluir su nombre de los anexos a que se refieren los citados artículos.

–        Condene en costas al Consejo.

12      En el escrito de réplica que presentó el 19 de julio de 2012, la demandante interesó que se le permitiera adaptar sus pretensiones, solicitando al Tribunal también que anulara el Reglamento nº 267/2012 en la medida en que se refiere a ella.

13      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

14      En la vista, la demandante precisó que en realidad su segunda pretensión se solapaba con la primera. Por otra parte, el Tribunal autorizó que la demandante presentara varios documentos nuevos, de los que el Consejo recibió copia. El Consejo no se opuso a que dichos documentos se unieran a los autos. El Tribunal resolvió que en la sentencia que pusiera fin al proceso adoptaría una decisión sobre la incorporación de los documentos a los autos.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la solicitud de adaptación de las pretensiones

15      En su escrito de réplica, la demandante interesa que se le permita adaptar sus pretensiones iniciales para que su recurso, que fue interpuesto antes de la adopción del Reglamento nº 267/2012, tenga por objeto también la anulación de este Reglamento en cuanto el mismo atañe a la demandante.

16      Según la jurisprudencia, cuando se sustituyen durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afectan directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas formuladas en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra un acto, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivos sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

17      Sin embargo, para que resulten admisibles, las solicitudes de adaptación de las pretensiones deben presentarse dentro del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Efectivamente, según jurisprudencia reiterada, dicho plazo de recurso es de orden público y debe ser aplicado por el juez de la Unión de manera que se garanticen la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 101). Corresponde así al juez verificar, en su caso de oficio, si dicho plazo ha sido respetado (auto del Tribunal General de 11 de enero de 2012, Ben Ali/Consejo, T‑301/11, apartado 16).

18      En lo que atañe al cálculo del plazo para recurrir, procede recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. A tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá calcularse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con las disposiciones del artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento, este plazo deberá, además, ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

19      Por otra parte, según la jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva exige que la autoridad de la Unión que adopta medidas restrictivas individuales contra una persona o una entidad, como sucede en el presente asunto, comunique los motivos en que se basan dichas medidas, ya sea en el momento en que se adoptan o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptadas, a fin de permitir a estas personas o entidades ejercer su derecho de recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I‑11381, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

20      En el caso de autos, el referido principio se plasmó además en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 y en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012, que establecen que el Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad de que se trate, incluidos los motivos de su inclusión en la lista de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

21      De lo anterior se deriva que el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra un acto que impone medidas restrictivas a una persona o entidad sólo empieza a correr a partir de la fecha de la comunicación individual de dicho acto al interesado, si se conoce su domicilio, o a partir de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, en caso contrario. De igual modo, el plazo para la presentación de una solicitud que tenga por objeto extender las pretensiones y los motivos a un acto que derogue y sustituya el acto impugnado que impuso las medidas restrictivas, y que mantenga dichas medidas, sólo empezará a correr a partir de la fecha de la comunicación individual de este acto nuevo a la persona o entidad de que se trate, si se conoce su domicilio, o a partir de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial, de resultar imposible la comunicación individual.

22      En el presente asunto, la demandante sostiene que el Reglamento nº 267/2012 no le fue comunicado de manera inmediata tras su adopción el 23 de marzo de 2012, extremo que el Consejo no discute. No obstante, el Consejo precisó en la vista, sin que la demandante lo refutara, que el Reglamento nº 267/2012 le había sido notificado a ésta el 11 de diciembre de 2012, después de que el Consejo decidiera mantener su nombre en la lista de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, tras revisar dicha lista de conformidad con lo previsto en el artículo 46, apartado 6, del mismo Reglamento.

23      En tales circunstancias, el plazo de recurso de dos meses que establece el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, contra la decisión nueva por la que se mantiene el nombre de la demandante en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 empezó a correr el 12 de diciembre de 2012, y finalizó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el 21 de febrero de 2013.

24      Pues bien, dado que la demandante tuvo conocimiento de la adopción del Reglamento nº 267/2012 antes de que éste le fuera notificado y dado que presentó su solicitud de adaptación de las pretensiones ya el 19 de julio de 2012, dicha solicitud no puede considerarse extemporánea.

25      No obstante, el Consejo propuso en la vista una excepción de inadmisibilidad de la referida solicitud, al entender que se fundaba en un motivo nuevo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos, y que, por ello, modificaba el objeto y el marco del litigio que la demanda había delimitado.

26      Dado que fue presentada dentro del plazo establecido, la solicitud de adaptación de las pretensiones es admisible, aun cuando, tal como sostiene el Consejo, el motivo que le sirve de fundamento, basado en un error manifiesto de apreciación, pudiera ser nuevo (véanse, a este respecto, los apartados 28 a 32 posteriores).

 Sobre el fondo

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

[omissis]

 Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

–             Sobre la procedencia de la primera razón invocada para la inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, relativa a la implicación de la demandante en la construcción del centro de Qom/Fordow

[omissis]

–             Sobre la procedencia de la segunda razón invocada para la inclusión en las listas de personas y entidades que son objeto de medidas restrictivas, relativa a las restricciones a la exportación impuestas a la demandante en tres Estados miembros

[omissis]

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación parcial de los actos impugnados

[omissis]

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en cuanto que incluyó el nombre de Iranian Offshore Engineering & Construction Co. en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC.

2)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán, en cuanto que incluyó el nombre de Iranian Offshore Engineering & Construction en el anexo VIII del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007.

3)      Anular, en la medida en que se refiere a Iranian Offshore Engineering & Construction, el anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010.

4)      Mantener, en lo que atañe a Iranian Offshore Engineering & Construction, los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2011/783, desde su entrada en vigor, el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hasta que sea efectiva la anulación parcial del Reglamento nº 267/2012.

5)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las causadas por Iranian Offshore Engineering & Construction en el presente recurso y en el procedimiento de medidas provisionales.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.