Language of document : ECLI:EU:C:2012:389

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 27 de junio de 2012 (1)

Asunto C‑245/11

K

[Petición de decisión prejudicial
presentada por el Asylgerichtshof (Austria)]

«Reglamento (CE) nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Cláusula de soberanía – Artículo 15 – Cláusula humanitaria – Aplicación del Reglamento nº 343/2003 conforme con los derechos fundamentales – Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes – Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Respeto de la vida privada y familiar»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial del Asylgerichtshof austriaco (Tribunal de asilo) se refiere a la interpretación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. (2) Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si al aplicar la «cláusula humanitaria» establecida en el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 un Estado miembro puede estar obligado a examinar una solicitud de asilo aun sin la correspondiente petición del Estado miembro responsable con arreglo a la norma general, en lugar de éste, si en el primer Estado miembro los miembros de la familia necesitados dependen de la asistencia del solicitante de asilo. Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, puede originarse una obligación de entrar a examinar una solicitud de asilo por parte de un Estado miembro en principio no responsable en el caso de que la competencia de otro Estado miembro que en sí se deriva del Reglamento dé lugar a una vulneración de los artículos 3 u 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») o de los artículos 4 o 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cómo se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») a este respecto.

II.    Marco legal

A.      Carta de los Derechos Fundamentales

2.        El artículo 4 de la Carta, cuyo título es «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

3.        El artículo 7 de la Carta, que lleva por título «Respeto de la vida privada y familiar», tiene el siguiente tenor:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

B.      Reglamento nº 343/2003

4.        El artículo 2, letra i), del Reglamento nº 343/2003 tiene el siguiente tenor:

«A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

i)      miembros de la familia: siempre y cuando la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

i)      el cónyuge del solicitante de asilo o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o los usos del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería,

ii)      los hijos menores de las parejas contempladas en el inciso i) o del solicitante, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

iii)      el padre, la madre o el tutor, siempre que el solicitante o refugiado sea menor y no esté casado».

5.        El artículo 3 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

[…]»

6.        El artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales. En tal caso, dicho Estado miembro examinará, a petición de otro Estado miembro, la solicitud de asilo de la persona interesada. Las personas interesadas deberán dar su consentimiento.

2.      En los casos en que la persona interesada dependa de la asistencia de la otra por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante de asilo con otro familiar presente en el territorio de uno de los Estados miembros, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen.

[…]

4.      Si el Estado miembro requerido acepta la petición en este sentido, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

[…]»

III. Hechos, procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y cuestiones prejudiciales

7.        La recurrente en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «recurrente»), viajó hasta Polonia de forma irregular y allí presentó una primera solicitud de asilo. Abandonó dicho Estado miembro sin esperar a la conclusión del procedimiento y llegó de forma irregular a Austria, donde presentó una segunda solicitud de asilo.

8.        Un hijo de la recurrente vive en Austria con su mujer y con sus hijos menores.

9.        Hace varios años, la esposa fue víctima de un acontecimiento particularmente traumático en un tercer país y se confió en este asunto a la recurrente.

10.      La recurrente es la única persona de la familia que sabe del traumático suceso y es ahora la consejera y confidente más cercana de su nuera.

11.      Si se descubre el traumático suceso, la nuera corre el peligro de que, para restablecer supuestamente el honor de la familia, la maltraten gravemente o incluso la asesinen.

12.      La nuera se halla sometida a tratamiento psiquiátrico, psicoterapéutico y médico permanente. Está siendo tratada con una fuerte medicación y sufre numerosos problemas de salud.

13.      A causa de sus enfermedades, la nuera no está en condiciones de llevar su casa ni de hacerse cargo de sus hijos, por lo que existe el riesgo de que las autoridades responsables de la protección de menores los den en acogida. Desde la llegada de la recurrente se ha prescindido provisionalmente de dicha medida.

14.      A su llegada a Austria, la recurrente convivió de cuando en cuando con la familia de su hijo. Actualmente la recurrente ya no vive en el mismo hogar que su nuera y sus nietos.

15.      El Bundesasylamt rechazó por inadmisible la solicitud de asilo presentada en Austria por la recurrente, remitiéndose a la competencia de Polonia como Estado miembro responsable. Polonia ha accedido a la correspondiente petición de Austria de readmitir a la recurrente. Es objeto del presente procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente el recurso de la recurrente contra la resolución por la que se rechazó su solicitud de asilo.

16.      Ante las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente sobre la aplicación de los artículos 15 y 3 del Reglamento nº 343/2003 en un caso como el del procedimiento principal, ha suspendido el procedimiento principal y ha remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que un Estado miembro que no es en sí competente para instruir el procedimiento de una solicitante de asilo conforme a las reglas de los artículos 6 a 14 de dicho Reglamento deviene obligatoriamente competente cuando se encuentran en él su nuera gravemente enferma y en situación de grave peligro por circunstancias culturales o sus nietos menores de edad, necesitados de atención por la enfermedad de la nuera, y la solicitante de asilo está dispuesta y capacitada para ocuparse de la nuera o de los nietos? ¿Es esto así aun cuando no exista una petición del Estado miembro en sí competente con arreglo al artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que, en una situación como la descrita en la primera cuestión, el Estado miembro que no es en sí competente deviene obligatoriamente competente en caso de que la competencia determinada para los demás casos conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003 constituya una infracción de los artículos 3 u 8 del CEDH (artículos 4 o 7 de la Carta)? ¿Son aplicables, en ese caso, en la interpretación y aplicación incidental de los artículos 3 y 8 del CEDH (artículos 4 o 7 de la Carta) unos conceptos de “trato inhumano” y “familia”, divergentes, por ser más amplios, de los utilizados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      La resolución de remisión, de 20 de mayo de 2011, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2011. En la fase escrita del procedimiento han presentado alegaciones la recurrente, la República Checa, la República de Polonia, la República de Austria, la República de Hungría, la República Italiana, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 8 de mayo de 2012 han intervenido los representantes de la recurrente, de la República de Austria y de la Comisión.

V.      Alegaciones de las partes

18.      En cuanto a la respuesta a las cuestiones prejudiciales, los Gobiernos checo y austriaco consideran que no es aplicable el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 cuando el solicitante de asilo ya se encuentra en el territorio del Estado miembro en que pretende la reagrupación con los miembros de su familia y donde ha presentado una solicitud de asilo. Afirman que, en cambio, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 regula los casos en que el solicitante de asilo se encuentra en el territorio de un Estado miembro no responsable con arreglo al capítulo III del Reglamento. Por lo tanto, a su parecer en el presente caso sólo es pertinente el artículo 3, apartado 2, del Reglamento. También los Gobiernos francés, húngaro, italiano y del Reino Unido entienden que en un caso como el del procedimiento principal sólo es de aplicación el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, pero basan su argumentación en que el Estado miembro responsable no ha formulado la petición de asunción. En cuanto a la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, los Gobiernos francés y húngaro consideran que, si bien el derecho de intervención previsto en dicha disposición se somete al libre criterio del Estado miembro, podría deducirse una obligación de ejercer ese derecho en caso de vulneración de la Carta de los Derechos Fundamentales o del CEDH. En cambio, los Gobiernos checo, italiano y del Reino Unido entienden que el margen de apreciación que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 concede a los Estados miembros para entrar a examinar una solicitud de asilo no se somete al Derecho de la Unión. No obstante, los Gobiernos checo y del Reino Unido subrayan que los Estados miembros de la Unión Europea, como Estados miembros del CEDH, están obligados a respetar este tratado internacional.

19.      El Gobierno polaco, así como la Comisión y la recurrente, en respuesta a la primera cuestión prejudicial afirman que es aplicable el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 2003/343 a un caso como el del procedimiento principal. Mientras que el Gobierno polaco, en respuesta a la segunda cuestión prejudicial, considera que los Estados miembros tienen plena libertad dentro del margen de apreciación que les concede el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, la Comisión y la recurrente creen que podría afirmarse una obligación de asumir la responsabilidad en caso de vulneración de los derechos fundamentales.

VI.    Apreciación jurídica

20.      Con su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación tanto acerca de la aplicación de la «cláusula de soberanía» que contiene el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 como sobre la aplicación de la «cláusula humanitaria» prevista en el artículo 15 de dicho Reglamento en un caso como el del procedimiento principal.

21.      A continuación entraré a analizar, en primer lugar, los objetivos del Reglamento nº 343/2003 y la posición que ocupan los artículos 3, apartado 2, y 15 en el Reglamento nº 343/2003. A continuación, partiendo de esa base, me dedicaré a responder a las dos cuestiones prejudiciales de forma concreta.

A.      Objetivos del Reglamento nº 343/2003 y posición de los artículos 3, apartado 2, y 15 en el Reglamento nº 343/2003

1.      Objetivos esenciales del Reglamento nº 343/2003

22.      El Reglamento nº 343/2003 sustituyó al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Dublín»).

23.      La Comisión ya expuso en detalle los objetivos esenciales del Reglamento nº 343/2003 en su Propuesta de reglamento de 26 de julio de 2001. (4) En el punto 2.1 de su exposición de motivos, con el título de «Objetivos», se habla, por un lado, de garantizar el derecho de asilo mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo que sea rápido, basado en criterios objetivos y justo para el afectado, pero, por otro, se habla también de la prevención del abuso de los procedimientos de asilo mediante las solicitudes de asilo múltiples en varios Estados miembros.

24.      Estos objetivos esenciales formulados por la Comisión se han visto reflejados en el Reglamento nº 343/2003. En el tercer y el cuarto considerandos se menciona como objetivo fundamental la rápida determinación del Estado miembro responsable en base a un procedimiento claro y viable, con el fin de garantizar un acceso efectivo a dicho procedimiento. En el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003 se establece el principio básico conforme al cual toda solicitud de asilo sólo puede ser examinada por un único Estado miembro. Con ello, por una parte, se evita que surja la figura de los llamados refugiados «en órbita», es decir, solicitantes de asilo que son expulsados de un país a otro, de manera que su derecho de asilo pierde todo su valor. Pero, por otra parte, se pone freno también al llamado «asylum shopping» al excluir el movimiento incontrolado de solicitantes merced a la tramitación paralela o sucesiva de procedimientos de asilo dentro de la UE. (5)

25.      En el sexto considerando del Reglamento nº 343/2003, por otro lado, se hace hincapié en el objetivo de asegurar la unidad de las familias, en la medida en que sea compatible con los restantes objetivos del Reglamento. En el séptimo considerando se formula el objetivo de que, incluso inaplicando los criterios de competencia propiamente dichos, un único Estado miembro pueda tramitar de forma unificada las solicitudes de asilo de varios miembros de una familia para así lograr la reunificación de los miembros de una familia por motivos de carácter humanitario.

26.      Con este trasfondo, el tercer capítulo del Reglamento nº 343/2003 (con arreglo a su artículo 5, apartado 1) contiene una norma jerárquicamente estructurada de la competencia, en que se establecen los criterios en orden decreciente de preferencia para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo. Así, en los artículos 6 a 8 del Reglamento prevalece en primer lugar la conservación de la unidad familiar, y sólo más adelante, en los artículos 9 a 12 del Reglamento, se mencionan los criterios que fundamentan la competencia de un Estado miembro atendiendo al hecho de que éste ha permitido la entrada del solicitante de asilo en el territorio de la Unión. Con esta graduación de los criterios de competencia se pretende, por un lado, cumplir el principio de determinación del Estado miembro responsable basándose únicamente en criterios objetivos teniendo en cuenta el fin de conservación de la familia y, por otro, prevenir el abuso que supone presentar múltiples solicitudes de asilo simultánea o sucesivamente y que finalmente se declare competente a un único Estado miembro.

2.      Posición sistemática de los artículos 3, apartado 2, y 15 en el Reglamento nº 343/2003

27.      El legislador de la Unión no ha pasado por alto que puede haber casos en que la determinación de la competencia con arreglo a un catálogo estricto de criterios puede dar lugar a resultados indeseados. Para evitar que esto suceda se introdujeron dos disposiciones que, apartándose del mencionado catálogo jerarquizado de criterios, abren la puerta a la competencia de otro Estado miembro por razones especiales: la «cláusula de soberanía» del artículo 3, apartado 2, y la «cláusula humanitaria» del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003.

28.      En su propuesta de Reglamento de 26 de julio de 2001, la Comisión justificó la cláusula humanitaria alegando que se utilizaba, sobre todo, para prevenir o remediar la dispersión de los miembros de una familia que, a veces, podría causar una aplicación estricta de los criterios de responsabilidad. En efecto, aunque el Reglamento en cuestión prevea varias disposiciones vinculantes destinadas a organizar la reunificación o el mantenimiento de la unidad de los solicitantes de asilo que pertenecen al mismo grupo familiar, las situaciones que pueden presentarse son tan diversas que no pueden ser todas reguladas por disposiciones particulares. Por eso era preciso establecer una cláusula humanitaria, en interés tanto de los Estados miembros como de solicitantes de asilo. (6)

29.      Por lo tanto, atendiendo a sus antecedentes, el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 contiene una excepción al catálogo de criterios estructurado jerárquicamente del capítulo III del Reglamento.

30.      Lo mismo sucede con el derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. A este respecto, de la propuesta de Reglamento de la Comisión de 26 de julio de 2001 se desprende que para el ejercicio del derecho de intervención pueden tenerse en cuenta tanto consideraciones políticas como humanitarias o meramente prácticas del Estado miembro no responsable con arreglo a la norma general. (7)

31.      En consecuencia, tanto el artículo 15 como el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 constituyen excepciones al catálogo de criterios de competencia del capítulo III del Reglamento. Mientras que el artículo 15 se incluyó en el capítulo IV, que lleva por título «Cláusula humanitaria», el artículo 3, apartado 2, está insertado en el capítulo II, cuyo título es «Principios generales». La inconveniencia de esta ubicación sistemática de una de las excepciones entre los principios generales del capítulo II del Reglamento y de la otra en un separado capítulo IV queda patente en la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para una refundición del Reglamento nº 343/2003. (8) En ella, para mayor claridad, se propone revisar la cláusula de soberanía y la cláusula humanitaria y reunirlas en un mismo capítulo titulado «cláusulas discrecionales». (9)

3.      Relación entre los artículos 3, apartado 2, y 15 del Reglamento nº 343/2003

32.      Hasta ahora no ha sido aclarado qué relación guardan entre sí los artículos 3, apartado 2, y 15 del Reglamento nº 343/2003.

33.      Los Gobiernos checo y austriaco ven en el lugar de residencia del solicitante de asilo el criterio de delimitación determinante para la aplicación de estas disposiciones, y pretenden aplicar el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 siempre que el solicitante de asilo se encuentre en un Estado en principio no responsable de examinar la solicitud, y el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003, en cambio, sólo en los casos en que, pese a encontrarse el solicitante de asilo en el Estado responsable del examen de su solicitud, sea conveniente instruir el procedimiento en otro Estado. Yo no comparto este punto de vista.

34.      En efecto, una interpretación que atienda exclusivamente al lugar de residencia del solicitante de asilo sin tener en cuenta otras circunstancias no sería conforme con el objetivo ya descrito del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003.

35.      Como ya he expuesto, la introducción del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 pretendía conservar o restablecer la unidad familiar a manera de disposición de referencia para los casos en que los criterios de competencia establecidos en el capítulo III pudieran significar una excesiva severidad humanitaria para el solicitante de asilo. Ya la primera propuesta de Reglamento de la Comisión, de 26 de julio de 2001, perseguía el objetivo de introducir una cláusula de referencia con el fin de evitar la separación de los miembros de una familia. (10) La versión finalmente adoptada en el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 se basa manifiestamente en esa propuesta. Reunir o evitar que se separen los miembros de una familia es el requisito esencial para la aplicación de la cláusula humanitaria. (11)

36.      Por lo tanto, atendiendo a los orígenes y al tenor literal de la disposición, el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 constituye una norma especial para las razones familiares dentro de las humanitarias, mientras que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 es una cláusula general de compasión. Esto se deduce, en particular, del hecho de que los casos particulares de aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no estén definidos con detalle, a diferencia de lo que sucede con el artículo 15 del mismo Reglamento.

37.      Otra diferencia esencial entre el artículo 3, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 reside en el hecho de que en el caso del artículo 3, apartado 2, ya habrá sido presentada una solicitud de asilo en el Estado miembro no responsable con arreglo a la norma general, mientras que en el caso del artículo 15 no es necesario que sea así.

38.      Por lo tanto, procede constatar en resumen que tanto el artículo 3, apartado 2, como el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 constituyen normas especiales para las decisiones discrecionales de los Estados miembros, cuyos ámbitos de aplicación se pueden solapar y que, si se dan los respectivos requisitos de hecho, pueden ser aplicables de forma paralela. El artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 representa, por su parte, una norma especial para las decisiones discrecionales en materia de reunificación familiar por razones humanitarias, y a este respecto es irrelevante el lugar de residencia del solicitante de asilo, mientras que para aplicar el derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento también pueden tenerse en cuenta otras razones, no humanitarias. En consecuencia, la cláusula humanitaria del artículo 15 no constituye una norma general por motivos de compasión, sino que se vincula necesariamente al hecho de que el solicitante de asilo tenga un miembro de su familia en el territorio del Estado miembro.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

39.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia, en esencia, orientación acerca de si en un caso como el del procedimiento principal la República de Austria puede estar obligada en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 a examinar la solicitud de asilo de la recurrente en lugar del Estado miembro en principio responsable conforme a las reglas de los artículos 6 a 14, y si esto es así aun sin la correspondiente petición por parte del Estado miembro en principio responsable.

40.      Para responder a esta cuestión analizaré en primer lugar la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003. A partir de ese análisis examinaré a continuación si el artículo 15, apartado 2, puede ser relevante en un caso como el del procedimiento principal. Dado que, a mi parecer, se ha de responder negativamente a esa cuestión, acto seguido responderé a la primera cuestión prejudicial en base al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003.

1.      Relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003

41.      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 concede a los Estados miembros la posibilidad de reunir, por razones humanitarias, a los miembros de la familia y a otras personas dependientes y, a tal fin, examinar solicitudes de asilo de las que no son responsables con arreglo a las normas de competencia del capítulo III. Para ello es necesaria una petición de otro Estado miembro con arreglo al artículo 15, apartado 1, segunda frase. Asimismo, el artículo 15, apartado 1, tercera frase, establece la necesidad de consentimiento del solicitante de asilo.

42.      El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 contiene ejemplos normativos de casos en que intervienen las razones humanitarias. Del conjunto de la normativa y de sus antecedentes se desprende que el artículo 15, apartado 1, regula tanto los requisitos como el procedimiento en caso de que concurran razones humanitarias, mientras que el artículo 15, apartado 2, señala situaciones en que en principio se ha de presumir la existencia de razones humanitarias en el sentido de esa disposición por lo que es de aplicación de cláusula humanitaria.

43.      Ya la Comisión, en su propuesta de Reglamento de 26 de julio de 2001, recomendó especificar de forma más detallada con arreglo a qué principios puede admitirse una excepción a los criterios de competencia con fines de reagrupación familiar. (12) Dicha recomendación, al igual que la versión definitiva del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, se debe al artículo 2, apartado 2, cuarta frase, de la Decisión no 1/2000, de 31 de octubre de 2000, del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín, (13) conforme a la cual la reagrupación familiar, dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Dublín, se llevaría a cabo normalmente si se daba alguno de los casos ahora enumerados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

44.      El motivo para diferenciar entre el artículo 15, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 fue el hecho de que el legislador de la Unión era consciente de que podían darse innumerables situaciones diferentes de aplicación de la cláusula humanitaria y no era posible prever una disposición específica para cada una de ellas. (14) Por ejemplo, cabe pensar en los solicitantes de asilo procedentes de territorios de las antiguas potencias coloniales, que aún hoy mantienen una marcada influencia sobre circunstancias culturales en los países de origen de algunos solicitantes de asilo, o sobre sus conocimientos lingüísticos, lo que puede dar una especial importancia al aspecto familiar de una reagrupación. (15) Si en esos casos existen razones humanitarias que exigen una reagrupación familiar es algo que deben valorar los Estados miembros a la luz del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003. En cambio, el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento contiene una concreción de situaciones vitales esenciales en que las circunstancias especiales resultan ser de un peso tal que en todo caso se ha de presumir la existencia de razones humanitarias, de modo que como regla general se debe proceder a la reagrupación familiar con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento.

45.      Este análisis queda confirmado por la constatación de que, a diferencia del artículo 15, apartado 1, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no contiene ningún otro requisito aparte de la enumeración de los casos específicos en que, por lo general, se ha de presumir la existencia de razones humanitarias. El artículo 15, apartado 2, tampoco dispone expresamente que la asunción de la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo deba suceder a petición de otro Estado miembro ni con el consentimiento de los afectados. Si se considerasen los dos primeros apartados del artículo 15 como normas independientes entre sí, esto llevaría a la situación de que precisamente en casos especialmente graves el examen lo realizaría un Estado miembro no responsable con arreglo a los criterios del capítulo III sin que el solicitante de asilo tuviera siquiera ocasión de pronunciarse al respecto. Es evidente que tal solución no era la deseada por el legislador de la Unión.

46.      Por lo tanto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 constituye una enumeración y precisión de las razones humanitarias del artículo 15, apartado 1.

47.      La diferencia esencial entre el artículo 15, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 consiste en el margen de apreciación que se concede a los Estados miembros. En los casos descritos en el artículo 15, apartado 2, la discreción de las autoridades competentes queda sustancialmente limitada en comparación con el artículo 15, apartado 1. El artículo 15, apartado 2, describe situaciones en que normalmente se ha de efectuar una reagrupación. En caso de una situación de ese tipo, sólo se puede prescindir de la reagrupación si se dan circunstancias especiales que lo justifiquen excepcionalmente. (16) Por lo tanto, si, pese a existir una situación vital como las descritas en el artículo 15, apartado 2, se pretende negar la existencia de una razón humanitaria, será precisa una justificación especial.

48.      En cambio, la norma del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 permite a los Estados miembros una decisión discrecional en que el propio Estado miembro debe ponderar todos los factores relevantes. En efecto, los conceptos de «humanitario» y «motivos familiares o culturales» son conceptos jurídicos indeterminados que permiten una aplicación flexible a las más diversas situaciones con referencia familiar. Este margen de apreciación sustancialmente más amplio que el de la norma del artículo 15, apartado 2, se explica por el objetivo de la cláusula humanitaria de contemplar, observando los preceptos de la Carta y del CEDH, las situaciones vitales que, debido a la gran cantidad de situaciones y circunstancias imaginables, no pueden definirse ex ante una por una.

2.      El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no es de aplicación a un caso como el del procedimiento principal.

49.      Conforme a su tenor, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 dispone que, en los casos en que la «persona interesada» dependa de la asistencia de «la otra» por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante de asilo con otro familiar presente en el territorio de uno de los Estados miembros, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen.

50.      A la cuestión de a quién se hace referencia con «persona interesada» y «la otra» en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 se puede responder fácilmente atendiendo al artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, con arreglo al artículo 15, apartado 1, segunda frase, el Estado miembro en principio no responsable, a petición de otro Estado miembro, puede examinar la solicitud de asilo de la «persona interesada» en las condiciones mencionadas en ese apartado. Por lo tanto, la «persona interesada» a que se refiere el artículo 15, apartado 1, es el solicitante de asilo.

51.      En consecuencia, teniendo en cuenta la relación sistemática entre el artículo 15, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 se ha de considerar que por «persona interesada» en el sentido del artículo 15, apartado 2, se debe entender el solicitante de asilo, mientras que «la otra» en el sentido de dicha disposición es una persona miembro de la familia.

52.      Por lo tanto, conforme a su tenor, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no es de aplicación a un caso como el del procedimiento principal, ya que en éste no es la solicitante de asilo quien depende de la asistencia de un miembro de su familia que se encuentra en un Estado miembro, sino que un miembro de su familia precisa de ayuda de la solicitante de asilo.

53.      A mi parecer, no existen razones teleológicas para completar esta interpretación literal y sistemática del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que dicha disposición deba aplicarse también cuando sea un miembro de la familia que se encuentre en un Estado miembro quien precise de asistencia del solicitante de asilo.

54.      A esto no obsta tampoco el hecho de que la Comisión, en el artículo 11, apartado 1, de su Reglamento (CE) nº 1560/2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 343/2003, (17) expusiese que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 es aplicable tanto cuando el solicitante de asilo sea dependiente de la asistencia del miembro de su familia presente en un Estado miembro como cuando el miembro de la familia presente en un Estado miembro sea dependiente de la asistencia del solicitante de asilo. En efecto, el Reglamento nº 1560/2003 es un reglamento de aplicación que sólo puede completar o concretar las disposiciones del reglamento principal, pero no modificar su esencia.

55.      Por todo ello, nada cambia en cuanto a que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no es de aplicación a un caso como el del procedimiento principal.

3.      Sobre la aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 a un caso como el del procedimiento principal

56.      Con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, cualquier Estado miembro puede agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por las razones humanitarias que allí se mencionan, examinando la solicitud de asilo de la persona interesada a petición de otro Estado miembro y con el consentimiento de dicha persona. El artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 343/2003 confirma que, en tal caso, al Estado miembro requerido se le transfiere la responsabilidad del examen de la solicitud.

57.      Para responder a la cuestión de si en un caso como el del procedimiento principal se puede deducir de dicha disposición una obligación para la República de Austria de examinar la solicitud de asilo de la solicitante, procede aclarar, en particular:

–        si la recurrente se puede considerar incluida entre los miembros de la familia en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003;

–        en qué condiciones, en su caso, la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 1, de que un Estado miembro no responsable con arreglo al capítulo III examine una solicitud de asilo, puede convertirse en una obligación,

–        y, en caso de que exista dicha obligación, si se puede prescindir de la petición de asunción.

58.      A continuación trataré estas tres cuestiones.

a)      La solicitante de asilo se puede considerar incluida entre los miembros de la familia en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003

59.      Conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, si se cumplen los requisitos allí mencionados, un Estado miembro puede agrupar «a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes» con el fin de examinar las solicitudes de asilo.

60.      El artículo 2, letra i), del Reglamento nº 343/2003 contiene una relativamente estricta definición del concepto de «miembros de la familia», que no se extiende a la relación entre suegra y nuera. Esto suscita la cuestión de si el círculo de miembros de la familia a que se refiere el artículo 15, apartado 1, debe basarse en un concepto de familia más amplio que el del artículo 2, letra i).

61.      A mi juicio, debe responderse afirmativamente a esta cuestión. Es cierto que, si se compara la versión alemana del Reglamento nº 343/2003 con las demás versiones del Reglamento, se llega a la conclusión de que el concepto de «miembros de una familia» del artículo 15, apartado 1, se corresponde con el de «miembros de la familia» del artículo 2, letra i) del Reglamento nº 343/2003. (18) No obstante, el hecho de que, junto a ellos, se mencione también a «otros familiares» se deduce que aquí no se ha de atender a la definición del artículo 2, letra i). Así sucede también en la versión inglesa, que en este punto habla de «other dependent relatives».

62.      Estas reflexiones me llevan a concluir que la recurrente se puede incluir entre los «miembros de una familia, así como […] otros familiares dependientes» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003.

b)      Sobre las circunstancias en que la posibilidad de examen de una solicitud de asilo prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 se puede convertir en una obligación

63.      Como ya expuse en mis conclusiones presentadas el 22 de septiembre de 2011 en el asunto N.S. (19) y que confirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 en dicho asunto, (20) la decisión de un Estado miembro de examinar una solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 debe calificarse como un acto de aplicación del Reglamento nº 343/2003 a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de manera que al adoptar esa decisión el Estado miembro ha de observar la Carta de los Derechos Fundamentales.

64.      Dicha valoración se puede trasladar a la cláusula humanitaria del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003. Por lo tanto, la decisión de un Estado miembro de examinar una solicitud de asilo con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 debe calificarse como un acto de aplicación del Reglamento nº 343/2003 a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en que el Estado miembro ha de observar los preceptos de la Carta de los Derechos Fundamentales

65.      En vista de esta obligación de observar la Carta de los Derechos Fundamentales, los Estados miembros, en ciertas circunstancias especiales, pueden estar obligados a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 si existe certeza de que, de lo contrario, se correría un grave riesgo de que se produzca una limitación injustificada de los derechos del solicitante de asilo consagrados en la Carta. (21)

66.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su petición de decisión prejudicial a una posible infracción de la prohibición, establecida en el artículo 4 de la Carta, de los tratos inhumanos o degradantes, por una parte, y de la protección de la vida privada y familiar consagrada en el artículo 7 de la Carta, por otra.

67.      En cuanto a la posible infracción del artículo 4 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente argumenta que en el procedimiento principal la recurrente deberá ser entregada a Polonia si no es competente Austria para instruir su procedimiento de asilo. Esto implicaría la separación de la recurrente de su nuera necesitada de asistencia, lo que empeoraría la salud de la nuera y podría ponerla en peligro. En cuanto a una posible infracción del artículo 7 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente subraya, además, que la entrega de la recurrente a Polonia produciría una separación de los nietos menores, los cuales, a falta de cuidado suficiente, se expondrían a ser separados de su madre. (22)

68.      Aunque la decisión acerca de si en el procedimiento principal existe grave riesgo de una infracción del artículo 4 de la Carta incumbe en último término al órgano jurisdiccional remitente, cabe señalar que una infracción de la prohibición de tratos inhumanos o denigrantes que establece la Carta requiere que se causen daños o dolores físicos o mentales que, por su intensidad y duración, presenten una gravedad suficiente. (23) Directamente de las autoridades públicas, ni la recurrente ni su nuera sufren tal amenaza. Únicamente se han de temer consecuencias indirectas para la vida y la integridad física de la nuera.

69.      Aunque a este respecto se debe entender que el artículo 4 de la Carta también puede obligar a los Estados miembros a proteger frente a las torturas y los tratos inhumanos y degradantes por parte de particulares, (24) a mi parecer resulta dudoso que los efectos negativos de una entrega de la recurrente a Polonia sobre la vida y la integridad física de la nuera en un caso como el del procedimiento principal presenten la gravedad necesaria para hablar de una infracción del artículo 4 de la Carta. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar con la máxima cautela si los efectos de la entrega de la recurrente a Polonia sobre la vida y la integridad física de la nuera en Austria pueden calificarse como inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta.

70.      No obstante, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que existe grave riesgo para la nuera de que se vulneren los derechos que le confiere el artículo 4 de la Carta, se habrá de reconocer a la República de Austria una suficiente facultad discrecional a la hora de elegir las medidas de protección frente a las potenciales intromisiones. (25) Aunque en un caso como el del procedimiento principal se dedujese del artículo 4 de la Carta una obligación positiva para la República de Austria de contrarrestar el peligro que representaría para la nuera la entrega de la recurrente a Polonia, correspondería a la República de Austria la elección de las medidas de protección adecuadas.

71.      De ahí resulta directamente que del artículo 4 de la Carta tampoco se deduce una prohibición de entregar a la recurrente a Polonia aun cuando dicho derecho fundamental, en un caso como el del procedimiento principal, exigiera a la República de Austria una actuación positiva para proteger a la nuera, pues en tal caso la República de Austria tendría libertad para elegir una medida de protección diferente.

72.      Por todo ello, no precisa mayor análisis la cuestión de si la República de Austria, para evitar un trato inhumano o degradante prohibido por el artículo 4 de la Carta a otra persona distinta de la recurrente, puede estar obligada a examinar su solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003.

73.      En lo que respecta a la posible vulneración del derecho al respeto de la vida familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, por un lado, a la relación entre la recurrente como abuela y sus nietos y, por otro lado, hace hincapié en que, en caso de ser entregada la recurrente a Polonia, es previsible una separación de los nietos de su madre con motivo de la aplicación de medidas de protección del menor.

74.      En cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Carta a un caso como el del procedimiento principal hay que entender que la relación entre la recurrente como abuela y sus nietos está comprendida en el derecho al respeto de la vida familiar, para lo cual, además, no es imprescindible una convivencia entre los miembros de la familia. (26) Por lo tanto, no se puede descartar que la entrega de la recurrente a Polonia pueda constituir una injerencia en su derecho al respeto de la vida familiar en el sentido del artículo 7 de la Carta.

75.      No obstante, se podría plantear una justificación a dicha injerencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartados 1 y 3, de la Carta. A este respecto, el artículo 52, apartado 1, de la Carta prevé, en particular, que cualquier limitación del ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar deberá ser establecida por la ley (27) y respetar el contenido esencial de dicho derecho, así como el principio de proporcionalidad. Dado que la entrega de la recurrente a Polonia se efectuaría en aplicación de la normativa establecida en el Reglamento nº 343/2003 para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, la entrega tendría una base legal. Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia N.S. y otros que las normas de competencia establecidas en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003 sólo pueden ser alteradas en circunstancias extraordinarias, aun cuando exista una restricción de derechos fundamentales. (28) Esta reflexión debe ser tenida en cuenta en un caso como el del procedimiento principal al realizar el examen de la proporcionalidad de una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar (29) y al examinar el respeto del contenido esencial de dicho derecho. (30) Por lo tanto, sólo podría calificarse como no permitida una restricción especialmente drástica del derecho al respeto de la vida familiar, susceptible de afectar a las normas de competencia del Reglamento nº 343/2003.

76.      En cuanto a la argumentación del órgano jurisdiccional remitente acerca del riesgo de separación de los nietos de la nuera en caso de que la recurrente fuera entregada a Polonia, cabe destacar, asimismo, que el órgano jurisdiccional remitente señala que esa separación sería previsible con motivo de la aplicación de medidas de protección del menor. (31) Además, señala el órgano jurisdiccional remitente que en tal caso se trataría de una separación lícita de la nuera de sus hijos. (32) Si tenemos en cuenta el hecho de que la República de Austria es Estado contratante del CEDH, una separación de los nietos de su madre con motivo de medidas de protección del menor y lícita con arreglo al Derecho austriaco en principio no puede constituir una restricción injustificada del derecho al respeto de la vida familiar de los nietos y de la nuera en el sentido del artículo 7 de la Carta. Por todo ello, tampoco precisa mayor análisis la cuestión de si la República de Austria, para evitar una vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida familiar de otra persona distinta de la recurrente, puede estar obligada a examinar su solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003.

77.      En resumen, cabe constatar que los Estados miembros, en ciertas circunstancias especiales, pueden estar obligados a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 si existe certeza de que, de lo contrario, se correría un grave riesgo de que se produzca una injerencia injustificada en los derechos del solicitante de asilo consagrados por la Carta de los Derechos Fundamentales.

c)      Necesidad de la petición de asunción en caso de que exista la obligación de admisión

78.      Con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, un Estado miembro puede reagrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por las razones humanitarias que allí se mencionan, con el fin de examinar las solicitudes de asilo, siempre que consientan las personas interesadas y exista una petición de asunción por otro Estado miembro.

79.      Por lo tanto, conforme al tenor del Reglamento, para que sea aplicable la cláusula humanitaria debe haber una petición de asunción de otro Estado miembro.

80.      La exigencia de una petición de admisión se explica, a mi parecer, por la necesidad de concertar las actuaciones de los distintos Estados miembros en relación con el examen de solicitudes de asilo. A este respecto se debe tener en cuenta, en particular, que la cuestión de la competencia para instruir un procedimiento de asilo conforme al Reglamento nº 343/2003 debe determinarse de la forma más rápida y uniforme posible. A este respecto, en mi opinión el significado de la petición de asunción parece residir en que con ella ha de quedar aclarado sin lugar a dudas entre los Estados miembros implicados en un procedimiento de asilo cuál de ellos asumirá el examen de la solicitud de asilo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003.

81.      Así las cosas, no se puede prescindir de la exigencia de una petición de asunción aun en el caso de que un Estado miembro, en circunstancias extraordinarias, esté obligado a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 343/2003. En tal caso, la exigencia de petición de asunción establecida en el artículo 15, apartado 1, se debería entender en el sentido de que el Estado miembro obligado a asumir el procedimiento, en virtud de una interpretación y aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 conforme con los derechos fundamentales, debería informar al otro Estado miembro implicado en el procedimiento de asilo acerca de la situación de hecho y de Derecho y pedirle su conformidad con la asunción del procedimiento de asilo.

4.      Conclusión

82.      En vista de mis consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que los Estados miembros, en ciertas circunstancias especiales, pueden estar obligados a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 343/2003 si existe certeza de que, de lo contrario, se correría un grave riesgo de que se produzca una injerencia injustificada en un derecho del solicitante de asilo consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales. Si en un caso así no hubiera petición de asunción en el sentido del artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003, el Estado obligado a asumir el procedimiento debería informar al otro Estado miembro implicado en el procedimiento de asilo acerca de la situación de hecho y de Derecho y pedirle su conformidad con la asunción del procedimiento de asilo.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

83.      Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación acerca de si el derecho de la República de Austria establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 a intervenir en el examen de la solicitud de asilo de la recurrente puede convertirse en una obligación de intervenir si la competencia que, en caso contrario, se derivaría del Reglamento nº 343/2003 constituiría una infracción de los artículos 3 u 8 del CEDH o de los artículos 4 o 7 de la Carta. El órgano jurisdiccional remitente pregunta también por la relevancia de la jurisprudencia del TEDH sobre los artículos 3 u 8 del CEDH para la interpretación de los artículos 4 o 7 de la Carta.

84.      Para responder a la cuestión de en qué condiciones, en su caso, el derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 puede convertirse en una obligación de intervenir, se ha de atender a la sentencia ya citada de 21 de diciembre de 2011 en el asunto N.S. y otros, en que el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la decisión de un Estado miembro de examinar o no una solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 debe considerarse como un acto de aplicación de dicho Reglamento por el Estado miembro a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de manera que el Estado miembro debe observar los preceptos de la Carta de los Derechos Fundamentales al tomar esa decisión. (33)

85.      De ahí dedujo el Tribunal de Justicia que el Estado miembro en que se halle un solicitante de asilo de cuya solicitud de asilo no sea responsable conforme a las normas del capítulo III del Reglamento nº 343/2003 no puede trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro responsable con arreglo a dichas normas, cuando no pueda ignorar que con ello se va a producir una vulneración de los derechos de dicho solicitante de asilo, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. (34) En tal caso, el Estado miembro en que se halle el solicitante de asilo, sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, puede inaplicar los criterios del capítulo III de ese Reglamento conforme a los cuales es responsable el otro Estado miembro, y comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo, al cual pueda ser trasladado el solicitante de asilo sin vulneración de sus derechos fundamentales. (35) Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. (36)

86.      Para responder a la cuestión de cómo se ha de considerar la jurisprudencia del TEDH sobre los artículos 3 y 8 del CEDH al interpretar y aplicar los artículos 4 y 7 de la Carta se ha de atender al artículo 52, apartado 3, de la Carta, con arreglo al cual los derechos de la Carta que correspondan a derechos garantizados por el CEDH tienen un sentido y alcance iguales a los que les confiere el CEDH. En el artículo 52, apartado 3, de la Carta se aclara expresamente, además, que dicha disposición no obsta a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

87.      Como ya expliqué en mis conclusiones presentadas el 22 de septiembre de 2011 en el asunto NS, (37) dicha disposición se debe interpretar en el sentido de que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no quede por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia.

88.      Por último, en lo que se refiere a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente de si en un caso como el del procedimiento principal, para comprobar la existencia de una restricción injustificada de los artículos 4 o 7 de la Carta, se ha de recurrir a conceptos de «trato inhumano» y de «familia» divergentes de la jurisprudencia del TEDH sobre los artículos 3 u 8 del CEDH, a mi parecer la respuesta ha de ser negativa.

89.      Como ya he expuesto, (38) una infracción de la prohibición de tratos inhumanos o denigrantes que establece el artículo 4 de la Carta requiere que se causen daños o dolores físicos o mentales que, por su intensidad y duración, presenten una gravedad suficiente. Por lo tanto, el concepto de «tratos inhumanos o degradantes» a que se refiere el artículo 4 de la Carta coincide esencialmente con el concepto de «tratos inhumanos o degradantes» en el sentido del artículo 3 del CEDH, pues también conforme a reiterada jurisprudencia del TEDH el maltrato debe alcanzar un grado mínimo de gravedad para estar comprendido en el artículo 3 del CEDH. Si se da ese grado mínimo de gravedad es algo que depende del conjunto de circunstancias del caso, lo que incluye, por ejemplo, la duración del maltrato, sus consecuencias físicas y psíquicas y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. (39)

90.      En cuanto a la interpretación del concepto de «vida familiar», el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si del artículo 7 de la Carta se desprende solamente una protección de la vida familiar «efectiva», como se exige en la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 8 del CEDH, o si el artículo 7 de la Carta protege también las relaciones familiares que no constituyen una vida familiar «efectiva» en el sentido de la mencionada jurisprudencia. Se plantea esta cuestión en el procedimiento principal porque la recurrente en Austria sólo ha vivido en un hogar común con su nuera y sus nietos de forma limitada y ahora mismo ya no es ese el caso.

91.      Conforme a la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 8 del CEDH, dicha disposición garantiza el derecho al respeto de la vida familiar, por lo que presupone la existencia de una familia. A este respecto es decisivo que entre las personas afectadas se haya constituido una vida familiar efectiva, (40) para lo cual se ha de comprobar, en particular, si existen vínculos personales reales y efectivos. (41)

92.      A mi parecer, esta aclaración realizada en la jurisprudencia del TEDH, en el sentido de que el artículo 8 del CEDH sólo protege la vida familiar efectiva, se puede trasladar, sin más, al derecho al respeto de la vida familiar consagrado por el artículo 7 de la Carta. A este respecto hay que remitirse a las Explicaciones a la Carta de los Derechos Fundamentales (42) y, en particular, a la relativa al artículo 7, donde se subraya que los derechos garantizados en el artículo 7 corresponden a los que garantiza el artículo 8 del CEDH (43). Por lo tanto, se ha de considerar que también la vida familiar en el sentido del artículo 7 de la Carta también presupone la existencia de un vínculo personal estrecho y efectivo entre las personas afectadas.

VII. Conclusión

93.      A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales del Asylgerichtshof:

«1)      Un Estado miembro, en ciertas circunstancias especiales, puede estar obligado a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, si existe certeza de que, de lo contrario, se correría un grave riesgo de que se cometa una injerencia injustificada en un derecho del solicitante de asilo consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales. Si en un caso así no hubiera petición de asunción en el sentido del artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003, el Estado obligado a asumir el procedimiento debería informar al otro Estado miembro implicado en el procedimiento de asilo acerca de la situación de hecho y de Derecho y pedirle su conformidad con la asunción del procedimiento de asilo.

2)      El Estado miembro en que se encuentre un solicitante de asilo de cuya solicitud de asilo no sea responsable conforme a las normas del capítulo III del Reglamento nº 343/2003 no puede trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro responsable con arreglo a dichas normas cuando no pueda ignorar que con ello se va a producir una vulneración de los derechos de dicho solicitante de asilo, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. En tal caso, el Estado miembro en que se halle el solicitante de asilo, sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, puede inaplicar los criterios del capítulo III de ese Reglamento conforme a los cuales es responsable el otro Estado miembro, y comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo, al cual pueda ser trasladado el solicitante de asilo sin vulneración de sus derechos fundamentales. Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

3)      En un caso como el del procedimiento principal, para comprobar si el traslado de la recurrente al Estado miembro responsable de examinar su solicitud de asilo con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 343/2003 daría lugar a una restricción injustificada de los artículos 4 o 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se ha de recurrir a conceptos divergentes de los conceptos de “trato inhumano” en el sentido del artículo 3 del CEDH y de “familia” en el sentido del artículo 8 del CEDH.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 50, p. 1.


3 – DO C 254, p. 1.


4 – Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, COM(2001) 447 final.


5 – Véase al respecto Hermann, M. en: Hailbronner, K. (coord.), EU Immigration and Asylum Law, munich, 2010, Kommentierung zu VO 343/2003, Artículo 1, margs. 20 y 21; Filzwieser, C./Sprung, A., Dublin II‑Verordnung, Das Europäische Asylzuständigkeitssystem, 3ª ed., 2010, Artículo 3, marg. K6; Huber, B./Göbel-Zimmermann, R., Ausländer- und Asylrecht, 2ª ed., Múnich, 2008, marg. 1885.


6 – COM(2001) 447 final, citada en la nota 4, comentario al artículo 16.


7 – Ibid., comentario al artículo 3.


8 – Propuesta de reglamento por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, COM(2008) 820 final.


9 – Ibid., punto 3 de la exposición de motivos.


10 – COM(2001) 447 final, citada en la nota 4, comentario al artículo 16 de entonces.


11 – Este objetivo se encuentra también en la citada propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento nº 343/2003. En ella se propone diferenciar entre la cláusula de soberanía y la cláusula humanitaria de manera que la primera se aplique principalmente por razones humanitarias y compasivas, mientras que la segunda se ha de aplicar siempre que la aplicación estricta de los criterios obligatorios dé lugar a una separación entre miembros de la familia. Véase COM(2008) 820 final, citada en la nota 8, punto 3 de la exposición de motivos.


12 – COM(2001) 447 final, citada en la nota 4, comentario al artículo 16.


13 – Decisión sobre la transferencia de la responsabilidad respecto de los miembros de la familia con arreglo al apartado 4 del artículo 3 y al artículo 9 del mencionado Convenio (DO L 281, p. 1). En el segundo considerando de dicha Decisión se subraya que un Estado miembro, con arreglo a los artículos 3, apartado 4, y 9 del Convenio de Dublín, podía examinar una solicitud de asilo aun cuando dicho examen no le incumbiese en virtud de los criterios definidos en dicho Convenio. El objetivo de la Decisión nº 1/2000 era, conforme a dicho considerando, establecer disposiciones sobre la interpretación y aplicación de dichas disposiciones relativas al tratamiento de las solicitudes de asilo de los miembros de la familia.


14 – Véase COM(2001) 447 final, citada en la nota 4, comentario al artículo 16.


15 – Véase al respecto Filzwieser, C./Sprung, A., loc. cit. (nota 5), artículo 15, marg. K8.


16 – Véase al respecto Filzwieser, C./Sprung, A., loc. cit. (nota 5), artículo 15, marg. K11. Hailbronner/Thiery, «Schengen II und Dublin. Der zuständige Asylstaat in Europa», ZAR 1997, p. 57.


17 – Reglamento de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país [DO L 222, p. 3].


18 – En la versión inglesa se habla a este respecto, tanto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 como en el artículo 2, letra i), de «family members». Esta terminología uniforme existe tanto en la versión francesa como en la española del Reglamento.


19 – Conclusiones presentadas el 22 de septiembre de 2011 en el asunto N.S. (C-411/10), en que recayó la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C‑411/10 y C-493/10, Rec. p. I‑13905), puntos 69 y ss.


20 – Sentencia de 21 de diciembre de 2011, citada en la nota 19, apartados 64 y ss.


21 – Sobre la similar obligación de los Estados miembros de ejercitar su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 para evitar un grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante de asilo consagrados en la Carta, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto N.S., citadas en la nota 19, puntos 116 y ss. Aunque en su sentencia en dicho asunto el Tribunal de Justicia adoptó a este respecto una postura relativamente discreta (véase la sentencia N.S. y otros, citada en la nota 20, apartado 82), llegó a la conclusión de que es preciso que el Estado miembro en que se halla un solicitante de asilo de cuya solicitud no es responsable con arreglo a las normas del capítulo III del Reglamento nº 343/2003 procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable y, si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 (apartado 98). Véanse también los puntos 84 y ss. de las presentes conclusiones.


22 – Véanse, en particular, los apartados 33, 41 y 45 de la resolución de remisión.


23 – En este sentido, Jarass, D., Charta der Grundrechte der Europäischen Union, Munich, 2010, artículo 4, marg. 8; Callies, C., en EUV/AEUV (coord.: Callies/Ruffert), 4ª ed., Munich, 2011, EU-GRCharta artículo 4, margs. 8 y ss.


24 – El TEDH ha resuelto en reiterada jurisprudencia que la obligación de los Estados contratantes, con arreglo al artículo 1 del CEDH, de reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio, en relación con el artículo 3 del CEDH exige a los Estados miembros medidas que aseguren que las personas dependientes de su jurisdicción no sean sometidas a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, inclusive por parte de particulares. Véanse las sentencias del TEDH de 1 de mayo de 2011, Ebcin/Turquía (asunto nº 19506/05), apartado 35; de 10 de mayo de 2001, Z. y otros/Reino Unido (asunto nº 29392/95), apartado 73, y de 23 de septiembre de 1998, A./Reino Unido (asunto nº 25599/94), apartado 22.


25 – Véase a este respecto también la reiterada jurisprudencia del TEDH, conforme a la cual las medidas que han de adoptar los Estados para evitar las vulneraciones indirectas del artículo 1 en relación con el artículo 3 del CEDH deben hacer posible una «protección eficaz» e incluir «prevenciones adecuadas» para evitar las vulneraciones de que la autoridades tengan conocimiento o deban tener conocimiento; sentencias del TEDH de 31 de enero de 2012, Karaman y otros/Turquía (asunto nº 60272/08), apartado 46, y de 12 de octubre de 2006, Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga/Bélgica (asunto nº 13178/03), apartado 53. Asimismo, el TEDH, en su sentencia de 9 de junio de 2009 en el asunto Opuz/Turquía (asunto nº 33401/02), apartado 165, confirmó expresamente que no podía corresponder al TEDH decidir, en lugar de las autoridades nacionales competentes, cuáles de las medidas disponibles habían de adoptarse para cumplir con las obligaciones positivas de protección que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 3 del CEDH.


26 – Véase Jarras, D., loc. cit. (nota 23), artículo 7, marg. 21.


27 – A causa de esta reserva de ley para las limitaciones de los derechos fundamentales, las limitaciones de los derechos consagrados por la Carta pueden ser introducidas bien por el legislador de la Unión, bien por los legisladores nacionales.


28 – Véase la sentencia N.S. y otros, citada en la nota 20, apartado 82.


29 – Este examen de la proporcionalidad debe realizarse aplicando una prueba estructurada en tres fases, en que no sólo se debe analizar la idoneidad y la necesidad, sino también la adecuación de la injerencia en el derecho fundamental.


30 – En cuanto a la garantía del contenido esencial, se plantea incluso la cuestión de si a ésta no le correspondería también una relevancia autónoma, junto al control de la proporcionalidad en tres fases [véase al respecto Kingreen, T., en EUV/EGV (coord.: Calliess/Ruffert), 4ª ed., Múnich 2011, EU-GRCharta, artículo 52, marg. 64; Jarass, D., loc. cit. (nota 23), artículo 52, marg. 45]. Si una restricción es tan profunda que desatiende completamente elementos básicos del derecho fundamental en cuestión, afectando así a su contenido esencial, por regla general será también inadecuada y, en consecuencia, ilícita por desproporcionada.


31 – Resolución de remisión, apartado 41.


32 – Resolución de remisión, apartado 46.


33 – Sentencia N.S. y otros, citada en la nota 20, apartados 64 y ss.


34 – Ibid., apartado 94.


35 – Ibid., apartados 96 y 97.


36 – Ibid., apartado 98.


37 – Véanse mis conclusiones de 22 de septiembre de 2011 presentadas en el asunto N.S., citadas en la nota 19, punto 4 de la propuesta de fallo.


38 – Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


39 – Véanse a este respecto las sentencias de TEDH de 17 de enero de 2012, Stanev/Bulgaria (asunto nº 36760/06), apartado 202; de 1 de junio de 2010, Gäfgen/Alemania (asunto nº 22978/05), apartado 88; de 30 de enero de 2008, Testa/Croacia (asunto nº 20877/04), apartado 43, y de 11 de julio de 2006, Jalloh/Alemania (asunto nº 54810/00), apartado 67.


40 – Véase la sentencia del TEDH de 13 de junio de 1979, Marckx/Bélgica (asunto nº 6833/74), apartado 31.


41 – Véanse las sentencias del TEDH de 2 de noviembre de 2010, Şerife Yigit/Turquía (asunto nº 3976/05), apartado 93, y de 12 de julio de 2001, K. y T./Finlandia (asunto nº 25702/94), apartado 150.


42 – DO 2007, C 303, pp. 17 y ss., especialmente p. 32. Con arreglo al artículo 52, apartado 7, de la Carta, las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros. En el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, también se corrobora expresamente la relevancia de las Explicaciones a la Carta para la interpretación de las disposiciones concretas de la Carta.


43 – Una confirmación de este principio se encuentra en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2010, McB. (C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑8965), apartado 53.