Language of document : ECLI:EU:F:2008:45

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 23 de abril de 2008

Asunto F‑103/05

Stephen Pickering

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Transferencia de una parte de la retribución fuera del país de destino — Pensiones — Procedimiento en rebeldía — Ámbito de aplicación temporal del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública — Nóminas — Excepción de ilegalidad — Igualdad de trato entre funcionarios — Principio de protección de la confianza legítima, derechos adquiridos, principio de seguridad jurídica y deber de asistencia y protección — Obligación de motivación»

Objeto:         Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Pickering solicita la anulación de sus nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, así como de todas sus nóminas posteriores, dado que aplican disposiciones supuestamente ilegales del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), del Reglamento (CE, Euratom) nº 856/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se fijan a partir del 1 de mayo de 2004 los coeficientes correctores que afectan a las transferencias y a las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 161, p. 6), y del Reglamento (CE, Euratom) nº 31/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2004, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO 2005, L 8, p. 1), en la medida en que dichas normas, por un lado, reducen tanto la parte de la retribución que se puede transferir fuera del país de destino como los coeficientes correctores aplicables a la transferencia y, por otro, reducen los coeficientes correctores aplicables a los derechos de pensión adquiridos antes del 1 de mayo de 2004, establecen un nuevo requisito de residencia para la aplicación de dichos coeficientes reducidos y suprimen los coeficientes correctores para los derechos de pensión adquiridos a partir del 1 de mayo de 2004. Además, el demandante solicita que, en la medida en que sea necesario, se anule la resolución de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 4 de julio de 2005, mediante la que se desestimó la reclamación que había interpuesto contra sus nóminas.

Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Plazos — Presentación del escrito de contestación fuera de plazo — Excepción de inadmisibilidad propuesta en tiempo y forma hábiles — Admisibilidad — No aplicación del procedimiento en rebeldía — Observaciones en cuanto al fondo formuladas en la vista — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48, ap. 2, y 122)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Hoja de haberes

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Recursos — Excepción de ilegalidad — Carácter incidental

[Art. 241 CE; Reglamentos (CE, Euratom) del Consejo nº 723/2004, nº 856/2004 y nº 31/2005]

5.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

6.      Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Transferencias regulares fuera del país de destino

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 17)

7.      Funcionarios — Retribución — Transferencias regulares fuera del país de destino — Coeficientes correctores

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 17)

1.      En el supuesto de que la parte demandada haya propuesto una excepción de inadmisibilidad en tiempo y forma hábiles, el hecho de que no haya presentado el escrito de contestación a la demanda dentro del plazo señalado al efecto no permite aplicar el procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La propuesta de la excepción de inadmisibilidad impide considerar que la parte demandada no haya contestado a la demanda en tiempo y forma hábiles.

No obstante, las observaciones en cuanto al fondo formuladas por la parte demandada en la vista no son admisibles. Dado que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del plazo señalado en la fase escrita del procedimiento, la presentación de alegaciones en cuanto al fondo equivale a invocar motivos nuevos, lo cual está prohibido por el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Admitir una interpretación contraria supondría aceptar que, una vez propuesta una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado, la parte demandada ya no quedase sujeta al plazo señalado por el Tribunal para la presentación del escrito de contestación a la demanda.

En cambio, la parte interviniente tiene pleno derecho a presentar alegaciones en cuanto al fondo, tanto durante la fase escrita como en la vista. En concreto, dado que en la demanda se alega la nulidad de reglamentos adoptados por la parte interviniente, sería contrario a los principios del respeto del derecho de defensa y de buena administración de la justicia que, por motivos ajenos a su voluntad e imputables a la parte demandada, la parte interviniente, cuya pretensión tiene exactamente la misma finalidad que la pretensión planteada por la parte demandada en su excepción de inadmisibilidad, a saber, la desestimación de la demanda, no pueda formular observaciones en cuanto al fondo, concretamente en defensa de la legalidad de los reglamentos impugnados.

(véanse los apartados 49 y 53 a 55)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de febrero de 2007, Comisión/Países Bajos (C‑34/04, Rec. p. I‑1387), apartado 49

Tribunal de Primera Instancia: 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión (T‑125/96 y T‑152/96, Rec. p. II‑3427), apartado 183

2.      Una nómina, por su naturaleza y objeto, carece de las características propias de un acto lesivo en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto, dado que se limita a traducir en términos pecuniarios el alcance de decisiones jurídicas anteriores, relativas a la situación del funcionario. Si bien es cierto que las nóminas se consideran comúnmente como actos lesivos en la medida en que ponen de manifiesto que se han alterado negativamente los derechos pecuniarios de un funcionario, en realidad, el verdadero acto lesivo es la decisión, adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de reducir o suprimir un pago que el funcionario recibía hasta ese momento y que estaba incluido en sus nóminas.

No obstante, la nómina mantiene plenamente su importancia a efectos de determinar los derechos procesales del funcionario, tal y como éstos se encuentran regulados en el Estatuto. En particular, la entrega de la nómina al funcionario tiene una doble función: una función de información en cuanto a la decisión adoptada y una función relativa a los plazos, de modo que, siempre que en la nómina figure claramente la existencia y el alcance de la decisión adoptada, su notificación inicia el cómputo del plazo de impugnación.

(véanse los apartados 72 y 75)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento (262/80, Rec. p. 195), apartado 4

Tribunal de Primera Instancia: 27 de octubre de 1994, Benzler/Comisión (T‑536/93, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑777), apartado 15

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, RecFP pp. I‑A‑1‑55 y II‑A‑1‑199), apartado 33 y la jurisprudencia citada, así como apartado 42; 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, aún no publicado en la Recopilación), que ha sido recurrido en casación ante el Tribunal de Primera Instancia, T‑293/07 P

3.      En el supuesto de que el menoscabo causado al derecho pecuniario controvertido consista en la supresión de un pago o en la reducción de su importe, supresión o reducción que operan mensualmente y se reflejan en todas las nóminas posteriores a la primera nómina que reflejó la supresión o reducción, el plazo de reclamación correrá a partir de la recepción por el funcionario de dicha primera nómina.

En caso de que varias liquidaciones de pensión o nóminas emitidas en períodos sucesivos incurran en la misma ilegalidad, la reclamación inicial que se interponga contra la primera liquidación o nómina impugnadas, formulando la excepción de ilegalidad en cuestión, deberá bastar normalmente para asegurar al demandante que, en caso de que gane el juicio incoado mediante el recurso que haya interpuesto contra la desestimación de su reclamación inicial, obtendrá igualmente una satisfacción pecuniaria respecto a los períodos posteriores al de la liquidación o nómina impugnadas. Así sucederá con mayor motivo si el demandante señala expresamente que no está impugnando la liquidación de pensión o la nómina como tales, sino la decisión que afecta a sus derechos, reflejada en la liquidación o nómina en cuestión mediante la supresión de un pago o la reducción de su importe.

(véanse los apartados 76 y 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia (C‑82/98 P, Rec. p. I‑3855), apartado 49

Tribunal de Primera Instancia: 20 de enero de 1998, Kögler/Tribunal de Justicia (T‑160/96, RecFP pp. I‑A-15 y II‑35), apartado 39

4.      Para una parte que, con arreglo al artículo 230 CE, no tenga derecho a interponer recurso directo contra un acto de alcance general, el artículo 241 CE constituye la expresión de un principio general que le garantiza el derecho a impugnar, con el fin de obtener la anulación de una decisión que le afecte directa e individualmente, la validez de los actos de alcance general cuyas consecuencias sufre sin haber podido solicitar su anulación. Sin embargo, el artículo 241 CE no crea un derecho de acción autónomo y sólo puede alegarse de manera incidental, en el marco de un recurso admitido a trámite, sin que pueda constituir el objeto de un recurso.

Por consiguiente, resulta inadmisible una excepción de ilegalidad propuesta en el marco de un recurso inadmisible.

(véanse los apartados 94 y 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777), apartado 39

Tribunal de Primera Instancia: 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Comisión y otros (T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, RecFP p. II‑A-2-1497), apartado 42 y la jurisprudencia citada

5.      Un funcionario que aún se halla en servicio activo no puede justificar un interés existente y actual en obtener una decisión sobre el coeficiente corrector que haya de aplicarse a su futura pensión de jubilación, dado que, en razón particularmente del requisito vinculado a la elección del país de residencia, requisito que únicamente será verificable en el momento de cesar el interesado en el servicio, la fijación del coeficiente corrector no puede ser objeto de una decisión anticipada, que afecte inmediata y directamente a la situación jurídica del interesado. Procede aplicar la misma solución en caso de que el perjuicio no se refiera a la fijación de los coeficientes correctores, sino al propio régimen de dichos coeficientes.

(véase el apartado 101)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de febrero de 1992, Pfloeschner/Comisión (T‑6/91, Rec. p. II‑141), apartado 27

6.      En la medida en que un funcionario reciba su retribución y dedique objetivamente una parte muy importante de sus gastos a la vivienda, a la alimentación y al ocio en su país de destino, realizando meramente transferencias de una parte de su retribución al Estado miembro del que procede, no cabe considerar que se encuentre en una situación comparable a la de un funcionario destinado a este último Estado miembro y que perciba su retribución sujeta al coeficiente corrector en dicho Estado miembro.

(véase el apartado 109)

7.      El legislador comunitario está facultado para efectuar en cualquier momento las modificaciones de las normas del Estatuto que estime conformes al interés del servicio y para adoptar, de cara al futuro, unas disposiciones estatutarias menos favorables para los funcionarios afectados, siempre y cuando establezca un período transitorio de suficiente duración, de modo que los funcionarios no tienen derecho a mantener el Estatuto tal como existía cuando fueron contratados. Si bien es cierto que el nuevo sistema de transferencia de una parte de la retribución es financieramente menos favorable para los funcionarios que el que existía antes de la reforma estatutaria, el legislador, que adoptó las disposiciones transitorias señaladas en el artículo 17 del anexo XIII del Estatuto para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, estaba facultado para modificar el Estatuto y para adoptar disposiciones relativas a la transferencia de una parte de la retribución que sean menos favorables para los funcionarios que las del antiguo Estatuto.

(véanse los apartados 115 y 116)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP p. II‑A‑2‑1527), apartado 85 y la jurisprudencia citada