Language of document : ECLI:EU:C:2021:224

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de
Recursos de Casación)

de 18 de marzo de 2021 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de la cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑678/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de diciembre de 2020,

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. T. González Martínez y el Sr. R. Guerras Mazón, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Estambul (Turquía),

parte demandante en primera instancia,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de
Recursos de Casación),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. J. Richard de la Tour;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Laboratorios Ern, S. A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, SBS Bilimsel Bio Çözümler/EUIPO — Laboratorios Ern (apiheal) (T‑53/19, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:469), por la que dicho Tribunal estimó parcialmente el recurso interpuesto por SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1725/2017‑4; en lo sucesivo «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una Sala de Recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que los dos motivos invocados en el recurso de casación suscitan una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        Mediante su primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), la recurrente alega, por un lado, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al proceder a la comparación visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto y de los productos designados y, por otro lado, que llegó a la conclusión de que no existía riesgo de confusión por considerar que no existían similitudes entre las marcas en conflicto, sin aplicar, no obstante, el principio de interdependencia en el marco de esta apreciación.

8        Según la recurrente, al pronunciarse de este modo, el Tribunal General se apartó de la reiterada jurisprudencia resultante, entre otras, de las sentencias del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros) (T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397), apartado 74, y de 28 de octubre de 2010, Farmeco/OAMI — Allergan (BOTUMAX) (T‑131/09, no publicada, EU:T:2010:458), apartado 67, y de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 18; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), apartado 20, y de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI (C‑108/07 P, no publicada, EU:C:2008:234), apartados 32 y 33, en virtud de la cual, en el marco de la apreciación del riesgo de confusión, el hecho de que la marca anterior goce de renombre conlleva que dicha marca disfruta de una protección más amplia que las marcas cuyo carácter distintivo es menor, lo que, a su vez, eleva el riesgo de confusión.

9        Además, a juicio de la recurrente, al no aplicar el principio de interdependencia en el marco de la apreciación del riesgo de confusión, el Tribunal General vulneró la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (C‑234/06 P, EU:C:2007:514), apartado 51, según la cual el principio de interdependencia forma parte de la apreciación del riesgo de confusión, aun cuando la similitud entre las marcas en conflicto sea mínima.

10      La recurrente sostiene que este cambio jurisprudencial constituye una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, que va más allá del presente asunto, y que resulta oportuno que el Tribunal de Justicia disipe cualquier posible duda acerca de si, en el marco de la apreciación del riesgo de confusión a la luz del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, es posible no tener en cuenta el hecho de que la marca anterior sea una marca que goce de renombre como factor que incrementa el riesgo de confusión y no aplicar el principio de interdependencia.

11      Mediante su segundo motivo de casación, basado en la existencia de incoherencias entre el fallo y el razonamiento de la sentencia recurrida, así como en falta de motivación, la recurrente alega que el fallo de la sentencia recurrida excede de lo que se pidió examinar al Tribunal General. Según la recurrente, si bien la resolución controvertida se adoptó sobre la base del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009, el recurso interpuesto ante el Tribunal General y la sentencia recurrida se fundamentan exclusivamente en el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

12      La recurrente considera que sería oportuno que el Tribunal de Justicia aclarase, a la luz del principio de respeto del derecho de defensa, si el Tribunal General puede introducir, aunque sea tácitamente, un nuevo motivo de denegación en su sentencia, sin que ninguna de las partes haya formulado una pretensión o una alegación en este sentido.

13      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 13 y jurisprudencia citada).

14      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos invocados por el recurrente que susciten tales cuestiones deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 3 de septiembre de 2020, Gamma-A/EUIPO, C‑199/20 P, no publicado, EU:C:2020:662, apartado 10 y jurisprudencia citada).

15      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión jurídica suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, en opinión del recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto objeto del recurso de casación. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación impugnados por el recurrente como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, en opinión del recurrente, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 15 y jurisprudencia citada).

16      Una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no puede ser, de entrada, susceptible de demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).

17      En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que, aunque la solicitud de admisión a trámite de la recurrente expone los distintos errores de Derecho invocados en el primer motivo del recurso de casación, no demuestra la importancia respectiva de esos errores de Derecho para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. Tal como se desprende del apartado 14 del presente auto, dado que, en el marco del mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación, el control del Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones que revisten importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos o partes de motivos que susciten tales cuestiones pueden ser examinados por el Tribunal de Justicia.

18      En segundo lugar, y en la medida en que las alegaciones expuestas en el apartado 7 del presente auto se refieren a supuestas desnaturalizaciones de los hechos cometidas por el Tribunal General en el marco de la comparación visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto y de los productos designados, procede señalar que, en principio, semejantes alegaciones no pueden, como tales, aun cuando pudieran considerarse fundadas, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2020, Peek & Cloppenburg/EUIPO, C‑309/20 P, no publicado, EU:C:2020:879, apartado 21 y jurisprudencia citada).

19      Por lo que respecta, en tercer lugar, a las alegaciones expuestas en los apartados 8 a 10 del presente auto, mediante las que la recurrente sostiene que los errores de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General resultan de la violación tanto de su propia jurisprudencia como de la del Tribunal de Justicia, procede señalar que, por un lado, la recurrente no indica con precisión y claridad dónde se encuentra la contradicción alegada. En efecto, la recurrente se limita a criticar, de manera genérica, la apreciación realizada por el Tribunal General sin indicar con mayor precisión los apartados de la sentencia recurrida que pretende cuestionar.

20      Por otra parte, la recurrente no precisa de manera concreta por qué la contradicción alegada suscita, en su opinión, una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. A este respecto, la afirmación de que sería oportuno que el Tribunal de Justicia disipase cualquier posible duda fijando criterios inequívocos, aun suponiendo que pudiera considerarse fundada, carece de la precisión requerida para una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, ya que la recurrente sigue estando obligada a proporcionar indicaciones precisas sobre las razones por las que dichas cuestiones son importantes a la luz de la coherencia de la jurisprudencia. Así pues, es preciso declarar que la recurrente no ha dado cumplimiento a todos los requisitos mencionados en el apartado 15 del presente auto.

21      En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones formuladas en el apartado 7 del presente auto con las que se pretende poner en entredicho la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto llevada a cabo por el Tribunal General, procede señalar que tal apreciación constituye un análisis de carácter fáctico.

22      Pues bien, las alegaciones mediante las que se reprocha al Tribunal General haber llevado a cabo una apreciación errónea de los hechos no bastan para demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 28 de mayo de 2020, Billa/EUIPO, C‑61/20 P, no publicado, EU:C:2020:408, apartado 19 y jurisprudencia citada).

23      En quinto y último lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas al segundo motivo de casación invocado, expuestas en los apartados 11 y 12 del presente auto, es preciso señalar que la recurrente no ha identificado claramente el error supuestamente cometido por el Tribunal General, ni indicado con precisión cuál es la fundamentación jurídica de dicho motivo. Además, las alegaciones adolecen de una falta manifiesta de precisión en cuanto a las razones por las que este motivo suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

24      Por consiguiente, procede concluir que, dado que la solicitud de admisión a trámite no cumple los requisitos enumerados en los apartados 13 a 16 del presente auto, no permite acreditar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

25      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

26      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

27      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Laboratorios Ern, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de marzo de 2021.

El Secretario

 

La Presidenta de la Sala de Admisión a Trámite de los Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.