Language of document : ECLI:EU:T:1999:263

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 20 de octubre de 1999 (1)

«Defensa contra las prácticas de dumping - Derecho establecido sobre

las importaciones de encendedores de bolsillo originarios de Filipinas - Relación de causalidad entre exportaciones en cantidades extremadamente limitadas

y la existencia de un perjuicio sufrido por la industria comunitaria»

En el asunto T-171/97,

Swedish Match Philippines Inc., sociedad filipina, con domicilio en Manila (Filipinas), representada por el Sr. Francisco Miguel Rodero López, Abogado deMadrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent y Antonio Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Viktor Kreuschitz, Consejero Jurídico, y Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anule parcialmente el Reglamento (CE) n. 423/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 3433/91 con respecto a las importaciones originarias de Tailandia y se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia, Filipinas y México (DO L 65, p. 1), en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CE) n. 1508/97 del Consejo, de 28 de julio de 1997 (DO L 204, p. 7),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy, J. Pirrung, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El 22 de diciembre de 1995, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) n. 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), con el fin, en particular, de adaptar las normas comunitarias al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»).

2.
    Según el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio, precisándose que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

3.
    El artículo 3 del Reglamento de base, que tiene por objeto la determinación de la existencia del perjuicio, es del siguiente tenor:

«1.    A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por ”perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria [...]

2.    La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.    Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.    Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo9 [= 2 %] y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

5.    El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria [...]

6.    Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como ”perjuicio importante”.

[...]»

4.
    El artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base dispone que los denunciantes, importadores y exportadores, en particular, podrán solicitar una información final sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Los apartados 4 y 5 de este artículo establecen:

«4.    La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas [...]. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.    Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»

Hechos que originaron el litigio, medidas antidumping adoptadas, procedimiento y pretensiones de las partes

Hechos

5.
    La demandante forma parte del grupo Swedish Match, cuya sociedad matriz es Swedish Match SA, con domicilio en Nyons (Suiza). La demandante es propiedad,al 99,99 %, de Swedish Match International BV. La sociedad Poppell BV, de los Países Bajos (en lo sucesivo, «Poppell»), también es filial del grupo Swedish Match.

6.
    En agosto de 1994, varios productores comunitarios, entre ellos una sociedad perteneciente al grupo Swedish Match, denunciaron ante la Comisión las importaciones de determinados tipos de encendedores originarios de Filipinas.

7.
    El 18 de marzo de 1995, la Comisión anunció, a raíz de dichas denuncias, el incoamiento de un procedimiento antidumping. La investigación de la Comisión cubrió el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1994. Consta que, durante dicho período, la demandante sólo efectuó una exportación de encendedores a la Comunidad, cuyo destinatario fue la sociedad Poppell, perteneciente a su mismo grupo, en calidad de importador asociado.

8.
    En el marco de su investigación, la Comisión comenzó por enviar un cuestionario a todas las partes notoriamente afectadas. En su respuesta al cuestionario que le fue dirigido, la demandante aportó información sobre su régimen jurídico, su producción y sus ventas y, en el apartado «Datos de la empresa», designó a su presidente y a su interventor como «personas de contacto» (anexo 4 del recurso).

9.
    El 30 de septiembre de 1996, la Comisión emitió, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, un oficio único dirigido simultáneamente:

-    a Swedish Match, Nyons (Suiza), a la atención del Sr. Picard;

-    al Sr. Picard de la Swedish Match Lighter Division, Rillieux-la-Pape (Francia);

-    al interventor de la demandante, Manila (Filipinas), y

-    a la sociedad Poppell en los Países Bajos.

Dicho oficio tenía por objeto el «procedimiento antidumping relativo a importaciones de [...] encendedores originarios de Filipinas - información final a las sociedades pertenecientes [al] grupo (Swedish Match Philippines Inc., en calidad de exportador, Poppell BV, en calidad de importador y dirección) sobre los principales hechos y consideraciones tenidos en cuenta en las propuestas previstas por la Comisión». Se requirió a los destinatarios para que, a más tardar el 11 de octubre de 1996, presentaran observaciones sobre la información final que acompañaba al oficio.

10.
    En dicha información final, la Comisión, entre otras afirmaciones, imputaba a la demandante un margen de dumping del 36,7 % y un margen de subcotización («underselling margin») del 13 %. Ésta no se pronunció sobre el documento en el plazo señalado, que expiró el 11 de octubre de 1996.

Reglamento antidumping (CE) n. 423/97

11.
    Al término del procedimiento mencionado, el Consejo aprobó, el 3 de marzo de 1997, el Reglamento (CE) n. 423/97, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 3433/91 con respecto a las importaciones originarias de Tailandia y se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia, Filipinas y México (DO L 65, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 423/97» o «Reglamento controvertido»). El artículo 2 de dicho Reglamento fijó un derecho antidumping definitivo del 43 % sobre los encendedores importados de Filipinas, a excepción de las importaciones producidas y vendidas por la demandante, para las que se fijó un tipo del 17 %.

12.
    En los puntos 33 y 34 de la exposición de motivos del Reglamento n. 423/97, el Consejo llegó a la conclusión de que existía un margen de dumping medio ponderado del 52,6 % para todos los productores y exportadores filipinos que habían cooperado en la investigación, a excepción de la demandante, cuyo margen era del 36,7 %.

13.
    Por lo que se refiere a la determinación del perjuicio, el Consejo procedió, en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, a una evaluación acumulativa del efecto similar y simultáneo de las importaciones objeto de dumping de los tres países considerados, a saber, Tailandia, Filipinas y México (puntos 40 a 44 de la exposición de motivos).

14.
    En lo que atañe a los precios de las importaciones objeto de dumping, el Consejo señaló que «el nivel medio de subcotización de precios, expresado como porcentaje del precio medio de la industria de la Comunidad, fue más del 30 % en todos los casos excepto uno (la empresa filipina vinculada a Swedish Match, cuyas exportaciones a la Comunidad, en cantidades sumamente limitadas, no pueden considerarse como representativas de las exportaciones filipinas de encendedores). Esto significa que los precios de los encendedores importados de los países concernidos estaban perceptiblemente por debajo de los precios practicados por los productores comunitarios durante el período de investigación» (punto 50 de la exposición de motivos).

15.
    Sobre la situación de la industria comunitaria, el Consejo afirmó que, por término medio, los precios subieron ligeramente hasta 1992 y luego disminuyeron ligeramente, y observó que, en un intento por guardar su cuota de mercado, la industria de la Comunidad, durante el período examinado, había vendido cantidades cada vez mayores de productos con ejecuciones especiales (tales como encendedores que habrían justificado normalmente niveles de precios más altos que los de los encendedores normales). La investigación también había mostrado, a juicio del Consejo, que tales mayores niveles de precios no se habían podido mantener, con el impacto consiguiente en la rentabilidad de la industria de la Comunidad (punto 54 de la exposición de motivos).

16.
    En su conclusión sobre el perjuicio, el Consejo señaló, en particular, que «los precios de las importaciones subcotizaron sustancialmente el precio medio de la industria de la Comunidad, más del 30 % (a excepción de la empresa filipina vinculada a un productor comunitario cuyas exportaciones fueron demasiado limitadas para poder considerarse como representantes de las exportaciones filipinas)» (punto 57 de la exposición de motivos).

17.
    En su conclusión sobre la relación de causalidad, el Consejo consideró que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia, Filipinas y México causaron por sí mismas un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Añadía que esta conclusión estaba basada especialmente en el nivel de subcotización de los precios y las cantidades afectadas, que habían conllevado una presión a la baja significativa sobre los precios (punto 71 de la exposición de motivos).

18.
    El Consejo estimó, por último, que las medidas destinadas a eliminar el perjuicio podían establecerse en un nivel inferior a los márgenes de dumping. Con este fin, comparó los precios de venta de cada exportador con los precios de venta de los productores comunitarios, reflejando el coste de producción de estos últimos productores así como una cantidad razonable de beneficio. Consideró apropiado que la cantidad de beneficio utilizada para calcular el nivel de eliminación del perjuicio se limitase a un 10 % (puntos 79 a 82 de la exposición de motivos).

Reglamento (CE) n. 1508/97

19.
    Mediante su Reglamento (CE) n. 1508/97, de 28 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento n. 423/97 (DO L 204, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1508/97»), el Consejo corrigió un error en el cálculo del derecho antidumping para las importaciones de la demandante y lo fijó en el 13 %. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo precisó que dicha modificación tenía efecto retroactivo y que se devolvería a la demandante la cantidad recaudada en exceso.

Procedimiento

20.
    El 5 de junio de 1997, la demandante interpuso el presente recurso, que inicialmente sólo estaba dirigido contra el Reglamento n. 423/97. No obstante, en su escrito de réplica, tuvo en cuenta la entrada en vigor del Reglamento n. 1508/97, y reformuló sus pretensiones consecuentemente.

21.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada de 12 de diciembre de 1997, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. Sin embargo, la Comisión no ha presentado escrito de intervención.

22.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1998, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera ampliada, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

23.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, solicitó al Consejo que respondiera por escrito a una cuestión sobre el volumen de exportaciones de la demandante.

24.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 4 de mayo de 1999.

25.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 423/97, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento n. 1508/97, en la medida en que la afecta, debiendo interpretarse que la expresión «en la medida en que la afecta» incluye la suspensión de la aplicación a la demandante del derecho residual establecido en dicho artículo.

-    Condene en costas a la parte demandada.

26.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

27.
    En apoyo de su recurso, la demandante formula tres motivos. Con el primero, basado en la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, la demandante denuncia las condiciones en que se le notificó la información final, así como la imprecisión de la que ésta adolecía. La demandante alega que los vicios que, en su opinión, afectan a la información final también constituyen una vulneración de sus derechos de defensa. Mediante su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 1, apartado 1, y del artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, la demandante sostiene, en sustancia, que el perjuicio causado a la industria comunitaria no es imputable en modo alguno a sus exportaciones. Con su tercer motivo, la demandante reprocha al Consejo no haber motivado suficientemente el Reglamento controvertido.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base y en la vulneración de los derechos de defensa de la demandante

Alegaciones de las partes

28.
    En el marco de su primer motivo, la demandante denuncia una doble infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base. Sostiene que la información final, por un parte, no le fue notificada debidamente y, por otra, no contiene datos suficientes sobre el método utilizado por la Comisión para calcular el margen de perjuicio.

29.
    En primer lugar, afirma que la información final que le fue dirigida también debió haber sido comunicada a su representante jurídico en Bruselas, el bufete de Abogados Eureka (en lo sucesivo, «Eureka»). Señala que, a efectos del procedimiento antidumping, había designado domicilio en Bruselas, pero que la información final no fue notificada en dicho domicilio. Esta falta de notificación de la información final a la dirección de Eureka le impidió defenderse eficazmente dentro de plazo, dado que creyó, de buena fe, que también había sido enviada a Eureka y que éste se encargaría de las cuestiones de procedimiento.

30.
    Destaca que podía esperar legítima y razonablemente que el representante jurídico del grupo Swedish Match se ocupara de las cuestiones de procedimiento como lo había hecho en ocasiones anteriores. Considera que no incumbe a una parte en un procedimiento antidumping asegurarse de que su representante jurídico recibe efectivamente las notificaciones de la Comisión y, por tanto, que sus intereses son debidamente defendidos. Por el contrario, corresponde a la Comisión adoptar las medidas necesarias, incluso por iniciativa propia, para que se garanticen los derechos de los interesados en el marco de un procedimiento antidumping.

31.
    La demandante precisa que no tuvo contacto directo con la Comisión durante el procedimiento administrativo, a excepción de la visita de inspección efectuada por los servicios de ésta a sus centros de Filipinas. Swedish Match SA, representada por el Sr. Picard, actuó como intermediaria en sus relaciones con la Comisión, ya que no era parte independiente en el procedimiento antidumping. Eureka era el representante jurídico del grupo Swedish Match, por lo que representaba a ambas empresas. La demandante añade que, en varias ocasiones, Eureka representó explícita y directamente sus intereses en el procedimiento antidumping. Además, en el curso del presente procedimiento antidumping, la Comisión aceptó de modo continuado la intervención de Swedish Match y de Eureka por cuenta de la demandante.

32.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que la información final no contenía ningún elemento que indicara el método utilizado por la Comisión para evaluar el margen de perjuicio. Por esta razón no pudo conocer qué datos constituían la base para calcular su margen de subcotización y, por tanto, no pudo defenderse en lo referente a la realidad del perjuicio imputado.

33.
    La demandante admite que en la información final se explicaba el método utilizado para calcular el margen de perjuicio. Sostiene, no obstante, que tal información final no contenía ningún dato sobre el cálculo del margen de perjuicio efectuado, en el presente caso, por la Comisión respecto de ella. En este contexto, la demandante también solicita a la Comisión que le comunique los datos no confidenciales relativos a los costes de producción de la industria comunitaria. De no transmitirse dichos datos, no podrá conocer cómo la Comisión llegó a la conclusión de que el margen de subcotización era del 13 %.

34.
    El Consejo alega, en primer lugar, que el envío directo de la información final a la demandante no constituye, por sí mismo, una infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base. Corresponde a ésta acreditar que dicho envío le impidió garantizar eficazmente la defensa de sus intereses. Señala, a este respecto, que dicho envío sólo le pudo ocasionar cierto retraso, en la medida en que debió tomar medidas para hacer llegar dicho documento a sus Abogados. Añade que, en un supuesto semejante, debió haberse puesto en contacto con la Comisión para solicitarle una prórroga del plazo que se le había fijado para presentar sus observaciones a la información final, lo que no hizo. Ni siquiera denunció posteriormente el hecho de que la información final le había sido enviada directamente.

35.
    El Consejo sostiene, en segundo lugar, que en la página 21 de la información final se describía el método utilizado por la Comisión para calcular el margen de perjuicio. También se incluían datos detallados sobre el margen de subcotización de la demandante (13 %), así como los relativos al margen de subcotización de los demás exportadores afectados. El Consejo añade que la demandante obtuvo información sobre los precios a la exportación y que se le informó, en relación con el cálculo de precio destinado a eliminar el perjuicio, que las Instituciones habían incluido una cantidad de beneficio del 10 %. Los cálculos utilizados para determinar el coste medio de producción de la industria comunitaria no se comunicaron a la demandante al estar cubiertos por el secreto comercial.

36.
    En lo que atañe a la solicitud de la demandante para conocer los datos no confidenciales, el Consejo señala, en último lugar, que la demandante nunca denunció insuficiencias en la información final y que tampoco solicitó información complementaria sobre los costes de producción de los productores comunitarios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    En primer lugar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, la Comisión está obligada a comunicar, en particular al exportador del producto objeto de la investigación antidumping, una información final sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar al Consejo la imposición de medidas definitivas, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de defensa del exportador. Según la jurisprudencia, se respetan estos derechos cuando, en un procedimientoantidumping, se ofrece a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como, en su caso, sobre los documentos tenidos en cuenta (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T-170/94, Rec. p. II-1383, apartado 120, y la jurisprudencia allí citada).

38.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión, con su escrito de 30 de septiembre de 1996, envió efectivamente a la demandante, a la dirección de su domicilio social y a la atención de su interventor, la información final contemplada en el artículo 20 del Reglamento de base. Como se desprende de la jurisprudencia, el envío de un acto al domicilio social del destinatario debe considerarse como notificación válida. En efecto, en su sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión (42/85, Rec. p. 3749), apartados 10 a 12, dictada en el ámbito de las cuotas de producción del régimen CECA, el Tribunal de Justicia afirmó que la notificación de una decisión, que implica el comienzo del plazo para recurrir, es válida cuando se ha efectuado en el domicilio social de la empresa interesada, aun en el supuesto de que la empresa haya solicitado expresamente a la Comisión que las notificaciones se realicen en otra dirección.

39.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia es tanto más aplicable al presente caso cuanto que la demandante no actuó con la debida antelación para advertir a la Comisión sobre el cambio de las «personas de contacto» que había designado en su respuesta al cuestionario (véase el apartado 8 supra) y solicitar expresamente que a partir de ese momento enviara toda su correspondencia a Eureka.

40.
    Al enviar el escrito de 30 de septiembre de 1996 al domicilio social de la demandante, la Comisión observó, además, las indicaciones que la propia demandante le había dado en su respuesta al cuestionario al designar a su presidente y a su interventor como «personas de contacto». De lo anterior se deduce que la demandante pudo conocer la información final y presentar sus observaciones en defensa de sus intereses, bien por iniciativa propia, bien a través de sus Abogados, bien, por último, a través del grupo Swedish Match.

41.
    En la medida en que la demandante sostiene que la información final debió haberse enviado a su representante jurídico en Bruselas, debe señalarse que ninguna de las disposiciones del artículo 20 del Reglamento de base imponen a la Comisión la obligación de garantizar que la información final sea comunicada al representante jurídico del exportador interesado.

42.
    A este respecto, dado que la Comisión no tiene obligación alguna de enviar la información final a los Abogados de la interesada, carece de pertinencia el hechode que durante el procedimiento dicha Institución hubiera mantenido algunos contactos con Eureka y con otras sociedades y personas del grupo Swedish Match.

43.
    De lo anterior se infiere que debe desestimarse la imputación de notificación irregular.

44.
    En segundo lugar, debe señalarse que durante el procedimiento administrativo, y en especial después de la recepción de la información final, la demandante no solicitó en ningún momento información complementaria sobre el margen de perjuicio. Dado que la Comisión no fue advertida de la supuesta falta de información, no pudo remediarla durante el procedimiento antidumping para así salvaguardar los derechos de defensa de la demandante.

45.
    En consecuencia, también debe desestimarse esta segunda imputación.

46.
    Por último, dado que la demandante no ha demostrado la existencia de ningún vicio en el procedimiento administrativo y que éste está cerrado, debe denegarse su solicitud de obtener una versión no confidencial de los datos sobre costes de producción de la industria comunitaria, solicitud formulada por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

47.
    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base

Argumentos de las partes

48.
    En su escrito de recurso, la demandante alega, en sustancia, que el perjuicio causado a la industria comunitaria por las exportaciones de encendedores originarios de los tres países objeto de la investigación, cuya realidad no discute, no es imputable a sus propias exportaciones, habida cuenta, por una parte, de su escasísimo volumen y, por otra, de su precio unitario.

49.
    En primer lugar, señala que durante el procedimiento antidumping demostró que durante el período de investigación sólo había exportado 10.500 encendedores a la Comunidad, lo que no supone más que el 0,0369 % de los encendedores originarios de Filipinas y el 0,0083 % de los encendedores originarios de los tres países objeto de la investigación. De los 126,5 millones de encendedores originarios de los tres países afectados, 28,4 millones procedían de Filipinas. A partir de estos datos, la demandante deduce que el volumen de sus exportaciones no podía tener ningún efecto en la industria comunitaria.

50.
    En segundo lugar, destaca que sus exportaciones fueron facturadas a un precio unitario (0,19 USD) muy superior al de los precios practicados por los demás exportadores filipinos (0,07 USD) y mejicanos (0,08 USD) afectados por lainvestigación antidumping, incluso a los practicados por la industria comunitaria para productos similares. La demandante añade que si bien el Consejo evaluó de manera cumulativa el volumen de exportaciones originarias de los tres países objeto de la investigación para determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, no calculó, en cambio, la subcotización del precio de sus exportaciones debido, precisamente, a su escaso volumen.

51.
    La demandante afirma de que el examen de estos hechos a la luz del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base debió llevar al Consejo a la conclusión de que sus exportaciones no exigían en modo alguno la determinación de la existencia de un perjuicio. En cualquier caso y por los mismos motivos, la demandante estima que no existe ninguna relación de causalidad entre sus propias exportaciones y el perjuicio efectivamente sufrido por la industria comunitaria.

52.
    En su escrito de réplica, la demandante alega asimismo que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al incluir en la evaluación cumulativa los efectos, para la industria comunitaria, de todas las exportaciones originarias de los países sometidos a la investigación, lo que constituye una vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

53.
    La demandante sostiene, en contra de lo afirmado por el Consejo, que las Instituciones comunitarias ya habían evaluado los efectos de las exportaciones de productores concretos, tomando en consideración su situación específica [Reglamento (CEE) n. 1696/88 de la Comisión, de 14 de junio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster, originarias de los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia (DO L 151, p. 47)]. Así, en este último Reglamento, se examinaron individualmente los efectos de las exportaciones efectuadas por los productores americanos.

54.
    A este respecto, la demandante destaca que las Instituciones comunitarias debieron haber tenido en cuenta su especial posición, muy diferente de la del resto de productores y exportadores. Si bien forma parte del grupo europeo Swedish Match, sus actividades de exportación se centran, sin embargo, en Japón, Estados Unidos y los países de la zona Asia-Pacífico, de modo que no puede ser considerada un exportador en el sentido dado al término en relación con los demás productores afectados por la investigación antidumping. La única exportación de encendedores que efectuó durante la investigación, realizada para que fueran sometidos a comprobaciones de calidad por Poppell, no puede calificarse de relación comercial regular y asentada entre un exportador y un importador. Por tanto, continúa la demandante, las Instituciones comunitarias vulneraron el principio de igualdad al otorgar un trato idéntico a situaciones por completo diferentes.

55.
    Según la demandante, las Instituciones comunitarias también violaron el principio de proporcionalidad. La imposición de un derecho antidumping en su caso suponeutilizar desproporcionadamente las facultades que el Reglamento de base confiere a dichas Instituciones, ya que no resultaba necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Alega que ha demostrado que sus exportaciones al mercado comunitario no son parte de sus actividades habituales y que, por consiguiente, es improbable que se efectúen tales exportaciones en el futuro.

56.
    En el marco del motivo basado en una motivación insuficiente, la demandante también reprocha a las Instituciones comunitarias haber utilizado erróneamente los precios objetivo para calcular el derecho antidumping. A este respecto, se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, TEC y otros/Consejo (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), apartados 48 a 50, según la cual los precios objetivo se utilizan cuando los precios efectivos del mercado han sufrido depreciaciones y, por tanto, ya no se pueden utilizar para la comparación. De no haberse producido una depreciación, los precios que se han de utilizar para la comparación son los precios efectivos de los productos comunitarios. En opinión de la demandante, si las Instituciones comunitarias hubieran utilizado los precios efectivos para fijar el tipo del derecho antidumping, no se habría impuesto a la demandante tal derecho.

57.
    El Consejo expone, en primer lugar, que las investigaciones antidumping tienen siempre por objeto las exportaciones de un país o de un grupo de países determinado y no las exportaciones de un productor concreto. Por consiguiente, la única tarea de las Instituciones comunitarias es determinar si la causa del perjuicio reside en importaciones objeto de dumping procedentes del país sometido a investigación.

58.
    Destaca que el argumento de la demandante basado en el Reglamento n. 1696/88, de 14 de junio de 1988, antes citado (véase el apartado 53 supra), no es pertinente en el caso de autos, ya que las circunstancias fácticas no son idénticas. En particular, se excluyeron de la acumulación las exportaciones de todos los productores americanos y no las exportaciones de un único productor americano.

59.
    El Consejo subraya que la demandante, en su escrito de recurso, no denunció la violación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Estas imputaciones se formularon por primera vez en el escrito de réplica, sin que la demandante haya indicado la razón por la que no las pudo incluir en el escrito de recurso. El Consejo considera, por tanto, que estas alegaciones son motivos nuevos y que debe declararse su inadmisibilidad con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

60.
    Con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que el argumento basado en la violación del principio de no discriminación carece de fundamento. Por una parte, es irrelevante que un exportador exporte a un productor comunitario asociado, ya que tales exportaciones también pueden causar un perjuicio. Por otra parte, el hecho de que el volumen de las exportaciones haya sido muy limitado no constituye razón suficiente para examinar separadamente la relación de causalidad. Respectoal principio de proporcionalidad, el Consejo afirma que la demandante invoca prácticamente los mismos argumentos que formuló en el marco de la violación del principio de no discriminación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    En la medida en que la demandante sostiene, en primer lugar, que no puede ser calificada de «exportador» en el sentido del Reglamento de base, porque forma parte del grupo Swedish Match y que la única exportación de encendedores que efectuó durante el período de investigación estaba destinada a Poppell, sociedad del mismo grupo, debe señalarse que el Consejo afirmó en el punto 38 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, extremo que la demandante no ha rebatido, que la actividad de importación de las empresas que pertenecían al grupo Swedish Match por lo que se refiere al producto afectado originario de Filipinas era sumamente limitada, ya que la base de sus operaciones relativas tales productos seguía estando radicada en la Comunidad. Por consiguiente, el Consejo actuó correctamente al considerar apropiado mantener a las empresas concernidas en «la industria de la Comunidad».

62.
    Además, es preciso destacar que el mero hecho de que la importación se efectúe dentro de un grupo de empresas no puede excluirla del ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento de base, cuyo objetivo es proteger a la industria comunitaria contra «importaciones objeto de dumping». En virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la situación específica de una asociación entre un exportador extracomunitario y un importador comunitario sólo se tomará en consideración en el marco de la determinación del precio de exportación.

63.
    De ahí se infiere que debe desestimarse la primer imputación formulada por la demandante.

64.
    En la medida en que la demandante reprocha a las Instituciones comunitarias, en segundo lugar, haber considerado que la única exportación de encendedores que efectuó durante el período de investigación, de un volumen extremadamente limitado, podía causar un perjuicio importante a la industria comunitaria, debe recordarse que ninguna disposición del Reglamento de base -ni, por otra parte, del Código antidumping de 1994- obliga a las Instituciones comunitarias a examinar en los procedimientos antidumping en qué medida contribuye cada exportador que practica el dumping al perjuicio causado a la industria comunitaria. Del tenor del artículo 3 del Reglamento de base resulta, por el contrario, que el legislador comunitario utiliza la fórmula, en plural, «las importaciones objeto de dumping» al tiempo que precisa que el volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, así como los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad, son los elementos pertinentes para la determinación de la existencia de un perjuicio. En particular, el artículo 3, apartado 4, autoriza la evaluacióncumulativa de los efectos de importaciones «procedentes de más de un país», siempre que, entre otros requisitos, «el volumen de las importaciones de cada país» no sea insignificante.

65.
    Por consiguiente, el legislador comunitario, a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio, eligió el marco territorial de un país concreto o de varios países, considerando, con un enfoque global, todas las importaciones objeto de dumping procedentes de tal país o países.

66.
    A este respecto, debe señalarse que en su sentencia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, Rec. p. 1861), apartado 46, el Tribunal de Justicia estimó que el perjuicio sufrido por un sector económico establecido en la Comunidad por causa de importaciones efectuadas a precio de dumping debía ser apreciado globalmente, «sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar la parte de ese perjuicio que es imputable a cada una de las sociedades responsables». Además, en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Technointorg/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077), apartados 40 y 41, el Tribunal de Justicia señaló que los efectos de importaciones procedentes de países terceros distintos debían apreciarse globalmente y que estaba justificado permitir a las autoridades comunitarias examinar el efecto del conjunto de estas importaciones en la industria comunitaria y adoptar las medidas adecuadas con respecto a todos los exportadores, «aunque el volumen de las exportaciones de cada uno de ellos, considerado individualmente, sea poco importante».

67.
    Por consiguiente, también debe desestimarse la segunda imputación realizada por la demandante.

68.
    En tales circunstancias, la demandante no puede invocar fundadamente el principio de no discriminación. Si bien dicho principio se opone a que se trate de manera idéntica situaciones diferentes, el régimen antidumping tal y como se ha analizado en los apartados anteriores se opone a que un operador que haya exportado una cantidad limitada sea considerado, a efectos de la determinación del perjuicio, como si se encontrara en una situación distinta de la de un operador que hubiera exportado cantidades considerables. Aunque la demandante también sostiene, en este contexto, que no se impuso un derecho antidumping a otros exportadores filipinos porque la Comisión aceptó sus ofertas de compromiso de precios, basta con señalar que, como se desprende del punto 89 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, la demandante no presentó ninguna oferta similar, de modo que las Instituciones comunitarias no podían tratarla de la misma manera que a tales sociedades filipinas.

69.
    Lo mismo cabe decir sobre el principio de proporcionalidad, según el cual la legalidad de una medida comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesariopara obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartado 69).

70.
    En efecto, la protección de la industria comunitaria puede exigir que ciertas exportaciones, aunque se efectúen en cantidades limitadas, sean tomadas en consideración para determinar la existencia de un perjuicio. En el caso de la demandante, el volumen limitado de las exportaciones que ha realizado hasta ahora corresponde a un riesgo, también limitado, de resultar afectada por la imposición del derecho antidumping. En efecto, este riesgo sólo se hará realidad en la medida en que la demandante efectúe exportaciones futuras a la Comunidad. Pues bien, la demandante ha declarado expresamente que tales exportaciones no forman parte de sus actividades habituales, centradas en Japón, Estados Unidos y los países de la zona Asia-Pacífico, y que es improbable que realice exportaciones en el futuro.

71.
    De lo anterior se deduce que deben desestimarse los argumentos que la demandante basa en la violación de estos dos principios.

72.
    La demandante también trata de demostrar la inexistencia de un perjuicio alegando la circunstancia de que el precio facturado por los encendedores que exportó era superior a los precios comunitarios. Por otra parte sostiene que las Instituciones comunitarias utilizaron el concepto de precios objetivo, aunque en el caso de autos no se reúnen los requisitos para su aplicación, a saber, la depreciación de los precios efectivos del mercado.

73.
    Acerca de esta cuestión, debe recordarse que la demandante y el importador comunitario al que estaba destinado el cargamento controvertido pertenecen al mismo grupo. En virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en los casos de una asociación entre el exportador y el importador, las Instituciones comunitarias no están obligadas a aceptar el precio facturado como precio de exportación, sino que podrán calcularlo basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente. Pues bien, el Consejo ha declarado, sin que la demandante lo rebatiera, que en este caso utilizó un precio calculado de dicha forma. Por consiguiente, la referencia de la demandante al precio facturado efectivamente carece de pertinencia.

74.
    Por lo que se refiere a la crítica relativa al sistema de precios objetivo, del punto 54 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido se desprende que los precios practicados en general por la industria comunitaria, tras haber aumentado ligeramente, disminuyeron desde 1992 hasta el período de investigación. En lo que atañe más en particular a los encendedores sofisticados, que habrían justificado normalmente niveles de precios más altos, se afirma que estos niveles no pudieron mantenerse, lo que afectó a la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Además, en el punto 53 de la exposición de motivos de dicho Reglamento se dejaconstancia de que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó de un 57,3 % en 1990 hasta un 48,6 % en el período de investigación. Por último, según los datos expuestos en los puntos 34 y 50 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, los precios de los encendedores importados estaban perceptiblemente por debajo de los precios practicados por los productores comunitarios durante el período de investigación, habida cuenta de los márgenes de dumping del 36,7 % de la demandante y del 52,6 % de los demás exportadores filipinos.

75.
    A la luz de estos datos, que no han sido rebatidos por la demandante, el Consejo estaba facultado para considerar que los precios comunitarios practicados efectivamente ya no se podían utilizar para la determinación del perjuicio, dado que habían sufrido depreciaciones resultantes de la presión a la baja ejercida por las importaciones filipinas, y que, por consiguiente, la cuantía del derecho antidumping necesario para eliminar el perjuicio, en el sentido del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debía determinarse sobre la base de un precio calculado.

76.
    Por último, de los puntos 57, 81 y 82 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, así como de las páginas 14 y 21 de la información final, se deduce que los precios de los exportadores filipinos, a excepción de la demandante, eran inferiores en más de un 30 % a los precios practicados efectivamente por la industria comunitaria y que para eliminar el perjuicio era preciso tener en cuenta una cantidad de beneficio de la industria comunitaria del 10 %, así como sus costes de producción. Por consiguiente, el margen de subcotización («underselling margin») de dichos exportadores filipinos en relación con los precios comunitarios calculados se evaluó en el 43 %, lo que incluye, consiguientemente, un tipo del 3 % correspondiente a los costes de producción. Pues bien, dado que el margen de subcotización («undercutting margin») de la demandante se fijó en el 0 %, el cálculo de precio que no causaría perjuicio debía llevar necesariamente a la fijación de un margen de subcotización individual («underselling margin») del 13 %, es decir, un 10 % en concepto de cantidad de beneficio de la industria comunitaria y un 3 % en concepto de sus costes de producción, tal y como se estableció en el Reglamento controvertido y se tradujo en un derecho antidumping del mismo tipo.

77.
    De lo anterior se infiere que no cabe acoger ninguno de los argumentos formulados por la demandante.

78.
    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo, basado en un incumplimiento del deber de motivación

79.
    La demandante alega que la exposición de motivos del Reglamento controvertido expone de manera contradictoria y poco clara los hechos que llevaron al Consejo a determinar su margen medio de subcotización y a establecer el tipo del derecho antidumping que se le aplica. Critica, en particular, el punto 50 de la exposición demotivos de dicho Reglamento. En su opinión, las Instituciones comunitarias no indicaron o no evaluaron su tipo de subcotización individual. Existe, por tanto, una incertidumbre total sobre el nivel de la subcotización considerado por el Consejo para evaluar el perjuicio causado a la industria comunitaria. Esta incertidumbre resulta agravada si se tiene en cuenta el elevado precio que factura al importador y el carácter extremadamente limitado de sus exportaciones.

80.
    La demandante también critica el punto 57 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido. En su opinión, el tenor de este punto sugiere que el Consejo consideraba que la demandante no había perjudicado a la industria comunitaria y no merecía la imposición de un derecho antidumping. Sin embargo, el Consejo impuso un derecho individual a sus exportaciones. La demandante no se explica por qué el Consejo adoptó un margen medio de subcotización («underselling margin») del 13 %, cuando basó su conclusión sobre el perjuicio, entre otros factores, en un margen de subcotización («undercutting margin») del 0 %.

81.
    Por último, la demandante señala que las consideraciones relativas al aumento de los precios de la industria comunitaria contradicen las afirmaciones posteriores en las que se hace constar una presión a la baja de los precios. Estima que no puede defenderse, ya que no conoce los hechos sobre los que el Consejo se basó para decidir el establecimiento de un derecho antidumping a sus exportaciones.

82.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. De esta jurisprudencia se desprende asimismo que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte, y que, por otra parte, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I-2873, apartados 34 y 35). En particular, no se puede exigir que la motivación de los reglamentos, que son actos de alcance general, especifique todos los elementos de hecho y de Derecho -a veces muy numerosos y complejos- que constituyen su objeto. Por lo tanto, si el acto discutido muestra en su esencia el fin perseguido por la Institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 1986, Eridania, 250/84, Rec. p. 117, apartado 38).

83.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que en el caso de autos se han respetado las exigencias establecidas por esta jurisprudencia. Como ha demostrado el examende los dos primeros motivos formulados por la demandante, ésta fue debidamente informada durante su participación en el procedimiento antidumping, mediante la información final y mediante la exposición de motivos del Reglamento controvertido, de modo que pudo defender eficazmente sus intereses ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, el Tribunal de Primera Instancia ha podido ejercer su control jurisdiccional al pronunciarse sobre el presente recurso.

84.
    Por consiguiente, también debe desestimarse el tercer motivo.

85.
    De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el recurso por carecer de fundamento.

Costas

86.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar en costas a la demandante dado que ha perdido el proceso. En la medida en que la interposición del recurso llevó al Consejo a corregir un error de cálculo y a reducir en cuatro puntos los derechos antidumping mediante la modificación del Reglamento controvertido, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo condenar al Consejo a cargar con una quinta parte de sus costas, con arreglo al artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

87.
    Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas en que haya incurrido el Consejo.

3)    El Consejo cargará con una quinta parte de sus propias costas.

4)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Vesterdorf
Bellamy
Pirrung

Meij

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.