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Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2009 - Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo

(Asunto T-122/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd (representantes: F. Carlin, Barrister, A. MacGregor, Solicitor, N. Niejahr y Q. Azau, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento en la medida en que establece derechos antidumping sobre los productos producidos y exportados por los demandantes.

Que se condene al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes relativas al presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes solicitan, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación del Reglamento (CE) nº 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China 1 (en lo sucesivo, "Reglamento definitivo"), en la medida en que afecta a las demandantes.

Las demandantes alegan que el Reglamento definitivo debería anularse en la medida en que les afecta porque viola sus derechos de defensa, incumple la obligación de motivación y vulnera el principio de buena administración.

Las demandantes sostienen que se violaron sus derechos de defensa:

i)    Porque no se divulgaron a tiempo ciertos hechos esenciales, tal como establece el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, 2 y porque no se dieron explicaciones suficientes con respecto a las contradicciones existentes en el volumen de ventas de la industria de la Comunidad, lo cual tuvo como consecuencia que las demandantes no pudieron dar a conocer eficazmente su punto de vista ni defender sus intereses de forma adecuada.

ii)    En el contexto de la determinación del perjuicio, ya que la Comisión:

a)    no respondió a las cuestiones de las demandantes referentes a las contradicciones en los datos relativos al volumen de ventas de la industria de la Comunidad con la antelación necesaria para permitir a las demandantes dar a conocer su punto de vista antes de que el Consejo adoptase el Reglamento definitivo;

b)    no dio a las demandantes las explicaciones que solicitaron en relación con la negativa a tener debidamente en cuenta el impacto de los precios de las materias primas;

c)    no explicó como había llevado a cabo el cálculo del incremento del 2 % por los gastos de importación y el margen del importador.

iii)    Como consecuencia de un error manifiesto de apreciación al no haber tenido en cuenta contradicciones significativas en relación con los datos del volumen de ventas de la industria de la Comunidad a la hora de determinar el perjuicio.

Las demandantes alegan que el Reglamento definitivo también infringe el artículo 253 CE ya que carece de motivación por lo que respecta a un elemento de hecho esencial, a saber, el incremento del 2 % por los gastos de importación y el margen de del importador, elemento que resulta pertinente en cuanto atañe a las conclusiones del mencionado Reglamento, que condujeron al establecimiento de los derechos antidumping definitivos aplicables a las demandantes.

Finalmente, las demandantes sostienen que, a la vista de las observaciones que realizaron durante el procedimiento, señalando la existencia de diversas omisiones por parte de la Comisión a la hora de dar una explicación adecuada acerca de los hechos en los que se basó su propuesta de adopción de medidas antidumping definitivas y a la hora proteger de forma adecuada los derechos de defensa de las demandantes, el Consejo vulneró el principio de buena administración al haber adoptado el Reglamento definitivo conforme a lo propuesto por la Comisión.

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1 - DO L 350, p. 35.

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).