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Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2012 - Miejskie Przedsiębiorstwo Energetyki Cieplnej/Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos

(Asunto T-560/12)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Miejskie Przedsiębiorstwo Energetyki Cieplnej sp. z o.o. (Brzesko, Polonia) (representante: T. Dobrzyński, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión SME(2012) 3538 de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, de 15 de octubre de 2012, por la que se impuso a la demandada una tasa administrativa por importe de 20.700 euros.

Anule, con carácter cautelar, la Decisión MB/D/29/2010 del Consejo de Administración de la ECHA, de 12 de noviembre de 2010, sobre la clasificación de servicios por los que se aplican tasas.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos:

Primer motivo, basado en incompatibilidad con el Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión y con el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la violación del principio de atribución de competencias

La Decisión impugnada es incompatible con el Reglamento de Tasas porque la demandada sólo está facultada para imponer tasas administrativas, mientras que la facultad para imponer multas de carácter disuasivo corresponde a los Estados miembros. Las tasas administrativas deberán tener adecuadamente en cuenta el alcance de los trabajos realizados por la ECHA. La imposición de una tasa administrativa de 20.700 euros por haber declarado el tamaño de la empresa de manera errónea tiene carácter sancionador y equivale a una multa. Al imponer dicha tasa, la demandada invadió las competencias de los Estados miembros, lo cual resulta incompatible con el principio de atribución de competencias consagrado en el artículo 5 TUE y constituye un acto viciado de incompetencia, en el sentido del artículo 263 TFUE.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad

Hacer depender el importe de la tasa administrativa del tamaño de la empresa viola el principio de igualdad, consagrado en el artículo 5 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dado que, por definición, el fin de una tasa administrativa es cubrir el coste del servicio público recibido, no cabe justificar objetivamente que se diferencie en función del tamaño de la empresa objeto de registro, puesto que el coste que le supone a la ECHA el proceso de verificación del tamaño de la empresa es equiparable en todos los casos. En tales circunstancias, las grandes empresas que declararan erróneamente ser una pequeña o mediana empresa abonan una tasa que no sólo cubre el coste del servicio que se le presta en el contexto del procedimiento de verificación de su propio tamaño, sino también el coste del proceso de verificación del tamaño de otras empresas o incluso el coste de otros servicios prestados por la ECHA.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

La demandante indicó ser una pequeña empresa porque cometió un error, por causas que no le son imputables, respecto de la clasificación que corresponde al tamaño de su sociedad. De acuerdo con la información ofrecida en el apartado relativo a "Tasas" del sitio Internet del servicio nacional de asistencia técnica para REACH, es la Ley de libertad de la actividad económica la que define el tamaño de las empresas. De conformidad con dicha Ley, no es la estructura de su accionariado o sus partícipes la que determina el tamaño de la empresa, sino que éste depende del número de sus asalariados y su volumen de negocios neto anual, datos que la demandante sí tuvo en cuenta. No se informó debidamente a los interesados de la obligación de respetar, a la hora de determinar el tamaño de la empresa, la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003. Además, la ECHA, violando el principio de seguridad jurídica, no comunicó a las empresas el importe de las tasas administrativas que podrían imponérseles en caso de que clasificaran erróneamente sus tamaños respectivos.

Cuarto motivo, basado en la desviación de poder

La demandada incurrió en desviación de poder al imponer en la Decisión MB/D/29/2010 unos niveles elevadísimos de tasas y concederse a sí misma competencias muy amplias consistentes en la disponibilidad de todos los instrumentos jurídicos posibles para obtener el cobro de la tasa y en la imposibilidad de eludir ésta. El artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 340/2008 no justifica la atribución de dichas competencias. La imposición de la tasa administrativa persigue en realidad un objetivo distinto del declarado en el considerando 2 del Reglamento nº 340/2008 (que es cubrir el coste de los servicios prestados por la ECHA) y no responde a la carga de trabajo de la demandada, sino que se trata de una multa que se ha impuesto injustamente a la demandante.

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