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Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias (Chipre) el 18 de julio de 2023 — K.A.M. / República de Chipre

(Asunto C-454/23, K.A.M.)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Dioikitiko Dikastirio Diethnous Prostasias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: K.A.M.

Demandada: República de Chipre

Cuestiones prejudiciales

¿Puede interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), 1 que prevé que el estatuto de refugiado podrá ser revocado cuando existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado de protección, a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre el derecho de asilo, en el sentido de que permite la revocación del estatuto de refugiado en relación con comportamientos pasados o con presuntos actos cometidos por el refugiado antes de su entrada en el país de protección, que han tenido lugar fuera del país de protección y que no están comprendidos en la conducta que constituye motivo de exclusión del estatuto de refugiado, a la luz del artículo 1F de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y del artículo 12 de la Directiva 2011/95, sobre la exclusión, que definen taxativamente los motivos por los que una persona puede quedar excluida del estatuto de refugiado?

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión prejudicial]: ¿es compatible el artículo 14, apartado 4, letra a), así interpretado, con el artículo 18 de la Carta y con el artículo 78 TFUE, apartado 1, que prevén, entre otras cosas, la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra, cuya cláusula de exclusión, prevista en el artículo 1, sección F, está formulada en términos taxativos y debe interpretarse de forma restrictiva?

¿Cómo debe interpretarse el concepto de «peligro para la seguridad del Estado», en el marco de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95/UE, a la luz del nivel extraordinariamente elevado del mismo concepto, previsto en el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, y de las graves consecuencias para el refugiado cuyo estatuto se revoca? En particular, ¿puede incluir dicho artículo una evaluación del peligro en relación con presuntos actos o comportamientos anteriores a la entrada en el país de protección? ¿Puede incluir el concepto de «peligro para la seguridad del Estado», en el marco de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra [a)], de la Directiva 2011/95/UE, actos o comportamientos del refugiado que no se hayan realizado en dicho Estado?

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1 DO 2011, L 337, p. 9.