Language of document : ECLI:EU:T:2005:133

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 19 de abril de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Petición de restitutio in integrum – Requisitos de notificación de las resoluciones y comunicaciones de la OAMI – Transmisión mediante fax»

En los asuntos acumulados T‑380/02 y T‑128/03,

Success-Marketing Unternehmensberatungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Linz (Austria), representada por los Sres. G. Secklehner y C. Ofner, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. J. Weberndörfer y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

siendo la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, en el asunto T‑128/03,

Chipita International SA, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. P. Hoffmann, abogado,

que tiene por objeto la anulación, por una parte, de la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI, de 26 de septiembre de 2002 (asunto R 26/2001‑1), por la que se desestima la petición de restitutio in integrum de la demandante, y, por otra, de la resolución de 13 de febrero de 2003 y/o de la resolución de 13 de marzo de 2003 de la Sala Primera de Recurso de la OAMI (asunto R 1124/2000‑1), relativas a un procedimiento de oposición entre Success-Marketing Unternehmensberatungsgesellschaft mbH y Chipita Internacional SA,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, incluye las disposiciones siguientes:

«Artículo 59

Plazo y forma

El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

[…]

Artículo 77

Notificación

La Oficina notificará de oficio todas las resoluciones e invitaciones a comparecer ante ella, así como las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento o por reglamento de ejecución, o establecida por el presidente de la Oficina.

Artículo 78

Restitutio in integrum

1.      El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

2.      La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo. La petición sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación de registro o de abonar las tasas de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere la tercera frase del apartado 3 del artículo 47.

[…]

4.      Resolverá acerca de la petición el órgano que sea competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

[…]»

2        El Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), incluye las siguientes disposiciones:

«Regla 49

Inadmisión del recurso

1.      Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento.

[…]

3.      Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento, no se considerará presentado el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.

[…]

Regla 61

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

1.      En los procedimientos ante la Oficina, toda notificación que ésta deba realizar se llevará a cabo mediante el documento original, una copia de dicho documento certificada por la Oficina o que lleve su sello, o un impreso elaborado por ordenador y que lleve dicho sello. Las copias de los documentos presentados por las propias partes no necesitarán tal certificación.

2.      La notificación se hará:

a)      por correo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62;

b)      mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 63;

c)      mediante depósito en un buzón situado en la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 64, o

d)      por telefax y otros medios técnicos, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 65;

e)      mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 66.

Regla 62

Notificación por correo

1.      Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la Oficina se notificarán por carta certificada con acuse de recibo. Las resoluciones y comunicaciones con otro tipo de plazo se notificarán por carta certificada, a menos que el presidente de la Oficina decida de otro modo. Todas las demás comunicaciones se realizarán por correo ordinario.

[…]

Regla 65

Notificación mediante telefax y otros medios técnicos

1.      La notificación mediante telefax se efectuará transmitiendo el original o una copia, tal como se establece en el apartado 1 de la Regla 61, del documento que se haya de notificar. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de dicha transmisión.

[…]

Regla 68

Irregularidades en la notificación

Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la Oficina como fecha de recepción.

[…]»

 Antecedentes del litigio

3        El 16 de septiembre de 1997, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 40/94. En el formulario ad hoc figuraba, en particular, la dirección del representante de la demandante y se indicaba el número de fax de éste.

4        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PAN & CO, para productos y servicios de las clases 11, 30, 35, 37 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

5        La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias nº 54/98 de 20 de julio de 1998.

6        El 19 de octubre de 1998, Chipita International SA (en lo sucesivo, «parte coadyuvante») formuló oposición con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, a la que se atribuyó el número B 92 413. El motivo invocado en apoyo de la oposición era el riesgo de confusión, al que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y la solicitud de marca comunitaria de la parte coadyuvante. Esta solicitud, presentada el 30 de agosto de 1996 para productos de la clase 30 del Arreglo de Niza, se presenta de la siguiente manera:

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7        La oposición se dirigía exclusivamente contra el registro del signo denominativo PAN & CO para productos pertenecientes a la clase antes mencionada.

8        Mediante la resolución nº 799/1999, de 22 de septiembre de 1999, la División de Oposición denegó la solicitud de marca comunitaria de la demandante, pero sólo por lo que se refiere a los productos de la clase 30 del Arreglo de Niza.

9        Mediante fax de 21 de febrero de 2000, la OAMI solicitó a la demandante el pago de la tasa de registro.

10      A raíz de una conversación telefónica entre un agente de la OAMI y el representante de la demandante, el 25 de abril de 2000 se transmitió a éste último por correo electrónico la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999.

11      Mediante escrito de 23 de junio de 2000, recibido en la OAMI el 26 de junio siguiente, la demandante presentó una petición de restitutio in integrum con arreglo al artículo 78 del Reglamento nº 40/94, así como una solicitud de acceso al expediente y de reembolso de los gastos efectuados.

12      En apoyo de su petición de restitutio in integrum, la demandante alegó que no había sido informada por la OAMI del procedimiento de oposición B 92 413 y que hasta el momento de la reclamación del pago de la tasa de registro no tuvo conocimiento de éste. Esta situación impidió que cumpliera el plazo para la presentación de observaciones sobre la oposición a la solicitud de marca comunitaria y el plazo para interponer recurso contra la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999. La demandante solicitó el restablecimiento en sus derechos al momento en que se encontraba el procedimiento, un año antes de presentar la petición de restitutio in integrum, y adjuntó, con esta petición, un anexo con observaciones relativas a la oposición formulada por la parte coadyuvante.

13      En ese mismo escrito, la demandante solicitó además que estas observaciones fueran consideradas un recurso contra la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999, para el supuesto de que la OAMI estimara imposible el restablecimiento en sus derechos, y adjuntó un cheque para abonar la tasa de recurso.

14      Mediante resolución nº 2480/2000, de 25 de octubre de 2000, la División de Oposición se declaró incompetente, en virtud del artículo 78, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, para pronunciarse sobre la petición de restitutio in integrum, por cuanto tenía por objeto el incumplimiento del plazo para recurrir contra su resolución de 22 de septiembre de 1999. Declaró la inadmisibilidad de la petición en todo lo demás, al haber sido presentada más de un año después de la expiración, el 6 de febrero de 1999, del plazo incumplido para la presentación de observaciones sobre la oposición, a saber, el plazo de tres meses fijado por la OAMI a la demandante mediante una comunicación de 6 de noviembre de 1998. La División de Oposición sostuvo también que la petición era, en todo caso, infundada, dado que los documentos relativos al procedimiento de oposición B 92 143 se transmitieron debidamente a la demandante.

15      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2000, la OAMI informó a la demandante de que su escrito de 23 de junio de 2000 sería tratado asimismo como un recurso contra la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999 (asunto R 1124/2000‑1).

16      El 2 de enero de 2001, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución nº 2480/2000 de la División de Oposición, de 25 de octubre de 2000 (asunto R 26/2001‑1).

17      El 2 de agosto de 2002, la OAMI instó a la demandante a presentar sus observaciones sobre los informes de transmisión correcta, emitidos por el telefax, por una parte, de la comunicación de 6 de noviembre de 1998 por la que se notifica la oposición y se le insta a presentar observaciones sobre la oposición en un plazo de tres meses y, por otra, de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999. La demandante dio cumplimiento a lo solicitado mediante escrito de 2 de octubre de 2002.

18      Mediante resolución de 26 de septiembre de 2002, la Sala Primera de Recurso desestimó el recurso presentado por la demandante contra la resolución nº 2048/2000 de la División de Oposición, de 25 de octubre de 2000, por considerar que la petición de restitutio in integrum no había sido presentada dentro de los plazos señalados por el Reglamento nº 40/94.

19      Una vez transmitida para información a la demandante mediante fax de 2 de octubre de 2002, la resolución de la Sala Primera de Recurso de 26 de septiembre de 2002 fue notificada a la demandante, por medio de su representante, mediante carta certificada con acuse de recibo, firmado en debida forma el 10 de octubre de 2002.

20      Mediante resolución de 13 de febrero de 2003, notificada a la demandante el 19 de febrero siguiente, la Sala Primera de Recurso desestimó el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999, por cuanto dicho recurso no había sido presentado en el plazo fijado en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, que expiraba el 22 de noviembre de 1999.

21      Mediante resolución de 13 de marzo de 2003, notificada a la demandante el 24 de marzo siguiente, la Sala Primera de Recurso rectificó la resolución antes mencionada, porque entendió que el recurso de que se trata no se consideraba presentado, con arreglo a la regla 49, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2002 y el 18 de abril de 2003 y registradas, respectivamente, con los números de asunto T‑380/02 y T‑128/03, la demandante interpuso los presentes recursos.

23      La OAMI presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de julio de 2003, en el asunto T‑380/02, y el 11 de septiembre de 2003, en el asunto T‑128/03.

24      El 18 de agosto de 2003, la parte coadyuvante presentó, en el asunto T‑128/03, un escrito en el que solicitó la suspensión del procedimiento en espera de la sentencia que debía recaer en el asunto T‑380/02. La demandante y la OAMI se opusieron a la solicitud de suspensión y, en cambio, se manifestaron a favor de la acumulación de los dos asuntos de que se trata.

25      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2004, los asuntos T‑380/02 y T‑128/03 se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondiesen a algunas preguntas escritas y para que presentasen determinados documentos, lo que las partes cumplimentaron dentro del plazo fijado.

27      En la vista celebrada el 14 de diciembre de2004, se oyeron los informes orales de la demandante y de la OAMI, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

28      En dicha vista, la demandante precisó que, en el asunto T‑380/02, solicitaba la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 26 de septiembre de 2002 y no de 2 de octubre de 2002, como se indicaba de manera errónea en la demanda. La OAMI no presentó observación alguna sobre este particular.

29      En el asunto T‑380/02, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución de la Sala de Recurso de 26 de septiembre de 2002.

–        Declare que la parte demandada está obligada a «proceder a la restitutio in integrum».

–        Condene en costas a la OAMI.

30      En el asunto T‑128/03, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución de la Sala de Recurso de 13 de febrero de 2003 y/o la resolución de la Sala de Recurso de 13 de marzo de 2003.

–        Condene en costas a la OAMI.

31      En los dos asuntos, la OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

 Asunto T‑380/02

32      En primer lugar, la demandante expone que, tras haber recibido, el 21 de febrero de 2000, un requerimiento de la OAMI para que pagase la tasa de registro, se dio cuenta de que faltaba una clase de productos con respecto a lo que se había solicitado. La demandante indica que, a raíz de la petición de explicaciones, la OAMI le remitió, por correo electrónico de 25 de abril de 2000, la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999, lo que le permitió tener conocimiento de la existencia de una oposición a su solicitud de marca comunitaria.

33      La demandante afirma que tuvo conocimiento del desarrollo del procedimiento de oposición con la lectura de la resolución de la División de Oposición de 25 de octubre de 2000, que declara la existencia de los cuatro documentos siguientes que, supuestamente, le fueron transmitidos por la OAMI:

–        un fax de 6 de noviembre de 1998 por el que se notifica la oposición y el inicio de un plazo de tres meses, que por lo tanto expiraba el 6 de febrero de 1999, para la presentación de posibles observaciones;

–        un fax de 3 de junio de 1999, en el que se le informa de que la marca anterior en la que se basaba la oposición había sido entre tanto inscrita en el registro de marcas comunitarias y de que se iba a adoptar una resolución a la vista de los únicos elementos de prueba disponibles;

–        un fax de 22 de septiembre de 1999, por el que se notifica la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de esa misma fecha;

–        un fax de 11 de enero de 2000, por el que se notifica la entrada en vigor de la resolución anteriormente mencionada y el inicio de un plazo de tres meses para presentar una solicitud de modificación parcial de la solicitud de marca comunitaria.

34      Ahora bien, según la demandante, ninguno de estos documentos llegó al despacho de su representante, cuya organización interna hace del todo imposible que se extravíen cuatro o más documentos. De este modo, alega que se la privó del derecho a ser oída, en la medida en que le fue imposible ponerse en contacto con la oponente durante el período de conciliación, presentar observaciones o interponer recurso contra la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición en el plazo establecido. La demandante sostiene que, dada esa situación, y aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, fue privada de la posibilidad de cumplir los plazos fijados por la OAMI, lo que justifica la restitutio in integrum.

35      La demandante indica que solicitó a la OAMI el restablecimiento en sus derechos al momento en el que se encontraba el procedimiento, un año antes de la presentación de la petición de restitutio in integrum, precisamente porque ignoraba la fase en que se encontraba el procedimiento de oposición.

36      En segundo lugar, alega que no puede admitirse la tesis de la OAMI, según la cual los plazos en los que podía impugnar la oposición expiraron más de un año antes de la presentación de la petición de restitutio in integrum.

37      A este respecto, la demandante señala que, el 26 de junio de 1999, es decir, un año antes de la presentación de la petición antes mencionada, la OAMI todavía no se había pronunciado sobre la oposición y que el procedimiento de oposición no concluyó hasta que la división competente dictó resolución. La demandante alega que, hasta que se dictó esa resolución, corrían los plazos, entendidos como «períodos» o «lapsos de tiempo», durante los cuales hubiera podido cumplimentar algunos actos procesales, como la solicitud de suspensión del procedimiento de oposición, la retirada de la solicitud de registro o la limitación de los productos o servicios reivindicados, o llegar a un acuerdo con la parte oponente. En esas circunstancias, la demandante considera que hubiera podido concedérsele la restitutio in integrum, al haberse declarado que también había perdido la posibilidad de ejercer su derecho de recurso contra la resolución de la División de Oposición.

38      En tercer lugar, la demandante señala que la OAMI no ha demostrado que los cuatro documentos controvertidos fueron efectivamente notificados a su representante, ya que la presentación de los dos informes de transmisión es insuficiente a tal efecto, dado que el envío de los faxes pudo haber sido defectuoso. La demandante indica que los informes de telefax en general y los de la OAMI en particular no son en ningún caso adecuados para probar una notificación. En dicho contexto, la interpretación restrictiva del artículo 78 del Reglamento nº 40/94 realizada por la Sala de Recurso elimina cualquier posibilidad de restitutio in integrum, en la medida en que, cuando no se notifica un documento, no puede darse la restitutio in integrum, puesto que, a falta de notificación, no hay un plazo que comience.

39      La demandante señala, en último lugar, que la División de Oposición, en su resolución de 25 de octubre de 2000, no resolvió sobre la restitutio in integrum relativa al plazo para recurrir vencido e indica que escribió a la OAMI el 22 de noviembre de 2000 para que resolviera sobre esta parte de la petición.

40      La OAMI afirma que la Sala de Recurso desestimó acertadamente la petición de restitutio in integrum en aplicación del artículo 78, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 40/94, en la medida en que dicha petición se presentó el 6 de febrero de 1999, es decir, más de un año después de la expiración del plazo incumplido.

 Asunto T‑128/03

41      En esencia, la demandante invoca tres motivos en apoyo de su demanda de anulación.

42      En primer lugar, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber modificado, de manera sustancial, tanto la fundamentación como la parte dispositiva de su resolución inicial de 13 de febrero de 2003, infringiendo con ello la regla 53 del Reglamento nº 2868/95, que tan sólo autoriza la corrección de los errores manifiestos. En opinión de la demandante, esta rectificación debe considerarse, desde el punto de vista jurídico, un acto nulo.

43      En segundo lugar, la demandante sostiene que la OAMI no realizó una correcta notificación de sus comunicaciones y resoluciones.

44      En la vista, la demandante precisó que la OAMI no tenía una libertad de elección absoluta en relación con los modos de notificación enumerados en la regla 61, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, y que debió, en el caso de autos, atenerse a la regla 62, apartado 1, de este Reglamento, que prevé una notificación por correo.

45      La demandante señala que, como prueba de la notificación de los cuatro documentos mencionados en el anterior apartado 33, que nunca recibió, la OAMI se limita a presentar los informes de transmisión de los faxes, que en ningún caso pueden probar una notificación en buena y debida forma. En su opinión, se trata tan sólo de indicios de notificación.

46      Además, según la demandante, uno de dichos informes, el que se refiere a la comunicación de 6 de noviembre de 1998 sobre la existencia de una oposición a la solicitud de marca comunitaria, es manifiestamente incorrecto en la medida en que no aparece el prefijo telefónico de Austria. La mención «OK» que figuraba en dicho informe demuestra que puede obtenerse una confirmación de emisión correcta incluso en caso de error en la transmisión por fax. La demandante señala que, en su resolución de 13 de febrero de 2003, la Sala de Recurso no hace referencia a dicho informe y únicamente examina el informe confirmatorio relativo a la transmisión de la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999.

47      La demandante subraya que, en todo caso, la experiencia enseña que es posible disponer de un informe confirmatorio de la emisión, aun cuando el fax no haya llegado a su destino.

48      Además, según la demandante, el examen de las prácticas de las diversas oficinas nacionales y de la Oficina Europea de Patentes demuestra que el envío de comunicaciones oficiales, al menos de aquellas que abren un plazo, por correo o por fax con mecanismos de seguridad adicionales, se ajusta a la norma jurídica no sólo europea, sino también internacional. Cuando se remite un documento solamente por fax, no puede aportarse nunca la prueba de notificación correcta.

49      En tercer lugar, la demandante invoca, en esencia, una violación del derecho de defensa, por considerar que todavía no se le ha concedido acceso al expediente del procedimiento de oposición, solicitado el 12 de julio de 2002.

50      La OAMI solicita que se desestimen todos los motivos alegados por la demandante por infundados.

51      La parte coadyuvante afirma que la Sala de Recurso consideró acertadamente, en la resolución de 13 de febrero de 2003, que los indicios existentes eran suficientes para probar que la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999 le fue notificada a la demandante ese mismo día y que, por lo tanto, el recurso presentado contra esta resolución era inadmisible.

52      Señala que la demandante no ha aportado pruebas, en particular, copias de los listados de emisión y recepción de su fax, para poder desvirtuar la veracidad de la notificación antes mencionada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53      Ha quedado acreditado que tanto la petición de restitutioin integrum como el recurso contra la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999, por la que se estimaba la oposición a la solicitud de marca comunitaria, fueron desestimados por considerar que no habían sido presentados en los plazos previstos a tal fin. En efecto, la OAMI consideró que el cómputo de los plazos de que se trata se inició a partir de la notificación a la demandante, por fax, de la comunicación de 6 de noviembre de 1998, por la que se le informa de la existencia de una oposición a su solicitud de marca y del inicio de un plazo de tres meses para la presentación de posibles observaciones, y de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999, que venía acompañada de un escrito en el que se le informaba de que cabía recurso contra la resolución en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

54      Además de sostener que no recibió ninguno de estos faxes, la demandante afirma que la OAMI debió atenerse a la regla 62, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, que establece una notificación por correo, y que los informes de transmisión de fax no pueden en ningún caso probar que se ha efectuado la notificación debidamente, único supuesto en que se inicia el cómputo de los plazos.

55      A este respecto, procede señalar que el carácter probatorio de un envío efectuado por fax depende tanto de los requisitos formales establecidos por las disposiciones aplicables al acto de que se trate como de las condiciones de utilización del procedimiento de transmisión en sí mismo, y debe recordarse que, de modo general, una remisión por fax no cuestiona en modo alguno los efectos jurídicos obligatorios del acto. Cuando las disposiciones aplicables prevén una forma especial para determinados actos, se debe verificar si la transmisión de éstos por fax es compatible con dichas disposiciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, España/Comisión, C‑398/00, Rec. p. I‑5643, apartados 21 y 22).

56      En el presente asunto, la regla 61, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, enuncia los diferentes modos posibles de notificación de las resoluciones y de las comunicaciones de la OAMI, entre los que se encuentra la transmisión por fax. Cada uno de estos procedimientos de transmisión es objeto de una disposición específica, en la que se detallan los requisitos y las modalidades que le son propias.

57      Así, la notificación mediante anuncio público en el Boletín de marcas comunitarias, mencionada en la regla 66 del Reglamento nº 2868/95, únicamente puede aplicarse en caso de que no pueda conocerse la dirección del destinatario o haya sido imposible, incluso después de que la Oficina haya realizado un segundo intento, proceder a la notificación con arreglo a lo dispuesto en la regla 62, apartado 1, de dicho Reglamento. La notificación mediante depósito en un buzón en la OAMI, a la que se refiere la regla 64 del Reglamento nº 2868/95, supone, evidentemente, que el destinatario dispone de dicho buzón, en el que se depositará el documento que se haya de notificar.

58      En cuanto a la notificación por fax, la regla 65 del Reglamento nº 2868/95 prevé que se efectuará transmitiendo el original o una copia, tal como se establece en la regla 61, apartado 1, de este Reglamento, «del documento que se haya de notificar». Esta última formulación, por su carácter general, implica que este modo de notificación puede aplicarse con independencia de la naturaleza del documento que deba notificarse. Esta conclusión viene corroborada por los términos del artículo 1 de la Decisión EX‑97‑1 del Presidente de la OAMI, de 1 de abril de 1997, por la que se determina la forma de las resoluciones, comunicaciones y anuncios de la OAMI, que define la forma de indicar el departamento o la división de la OAMI, así como el nombre del funcionario o funcionarios responsables «cuando una resolución, comunicación o anuncio de la [OAMI] sea transmitido por fax». Por lo tanto, cualquier resolución o comunicación de la OAMI puede ser transmitida mediante fax.

59      Por lo que se refiere a la notificación por correo, la regla 62, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 prevé un tratamiento diferenciado en función de la naturaleza del acto notificado. Debe recordarse, en efecto, que según esta regla las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el Presidente de la Oficina se notificarán por carta certificada con acuse de recibo. Las resoluciones y comunicaciones con otro tipo de plazo se notificarán por carta certificada, a menos que el Presidente de la OAMI decida de otro modo. Todas las demás comunicaciones se realizarán por correo ordinario.

60      De la redacción de esta regla, que se refiere a todos los actos que pueden ser notificados por la OAMI, resulta que las modalidades que en ella se describen únicamente se aplican cuando se haya decidido utilizar la notificación por correo. No puede considerarse, salvo que se quiera privar de efectos útiles a los otros modos de notificación mencionados por la regla 61, apartado 2, de dicho Reglamento, a excepción de la notificación mediante anuncio público en el Boletín de marcas comunitarias, que la OAMI esté obligada a proceder a una notificación exclusivamente por correo para las decisiones con plazo para la interposición de recurso y para las comunicaciones con otro plazo, lo que resulta aplicable, respectivamente, a la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999 y a la comunicación de 6 de noviembre de 1998.

61      Así pues, la OAMI pudo efectuar válidamente la notificación de los actos anteriormente mencionados mediante fax y, por lo tanto, debe apreciarse el carácter probatorio de los envíos así realizados a la vista de las condiciones de utilización del procedimiento de transmisión en sí mismo.

62      En cualquier caso, debe realizarse el mismo análisis aun suponiendo que la notificación regular de la comunicación de 6 de noviembre de 1998 y de la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999 requiriese, como sostiene la demandante, una transmisión por correo efectuada de conformidad con lo dispuesto en la regla 62, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, extremo que no se cumple en el caso de autos.

63      A este respecto, debe recordarse que, según la regla 68 del Reglamento nº 2868/95, titulada expresamente «Irregularidades en la notificación», cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la OAMI no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la OAMI como fecha de recepción.

64      Esta disposición, tomada en su conjunto, debe ser interpretada en el sentido de que reconoce a la OAMI la posibilidad de establecer la fecha en la que un documento ha llegado a su destinatario, cuando la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, y que otorga a dicha prueba los efectos de Derecho de una notificación regular.

65      Dado que la regla 68 del Reglamento nº 2868/95 no exige ningún formalismo para la presentación de dicha prueba, debe admitirse que ésta puede aportarse por fax, en la medida en que las condiciones de utilización de dicho procedimiento de transmisión le confieren un carácter probatorio.

66      La OAMI ha presentado al expediente numerosos anexos, entre los que figuran un escrito de 22 de septiembre de 1999, por el que la OAMI notificó a la demandante la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de esa misma fecha y la comunicación de 6 de noviembre de 1998, documentos a los que se adjunta los informes de transmisión por fax correspondientes.

67      El informe de transmisión relativo a la notificación de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999 incluye las siguientes indicaciones:

–        «0004336122221918» en la línea «TELEFONO CONEXION» (comunicación telefónica), que corresponde al número de fax del despacho del representante de la demandante indicado en el formulario de solicitud de marca comunitaria y precedido por un «0», que indica que se trata de una comunicación exterior a la OAMI;

–        «DR. LINDMAYR» en la línea «ID CONEXION» (identificación de la comunicación), que es miembro del mismo despacho de abogados que el Dr. Secklehner, representante de la demandante;

–        «22/09 16:14» por lo que se refiere a la fecha y la hora de la comunicación;

–        «9» en la información relativa al número de páginas transmitidas, que corresponde efectivamente a las ocho páginas de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999, más el escrito de notificación de esa misma fecha;

–        «RESULTADO OK» que prueba que el envío del fax ha sido realizado correctamente.

68      El informe de transmisión relativo a la comunicación de 6 de noviembre de 1998 incluye las siguientes menciones:

–        «036122221918» en la línea «TELEFONO CONEXION» (comunicación telefónica);

–        «DR. LINDMAYR» en la línea «ID CONEXION» (identificación de la comunicación);

–        «06/11 18:20» por lo que se refiere a la fecha y la hora de la comunicación;

–        «11» en la información relativa al número de páginas transmitidas, que se corresponde efectivamente con el escrito de oposición presentado por la parte coadyuvante, más el escrito de la OAMI de 6 de noviembre de 1998 por el que se notifica la oposición y el inicio del cómputo de un plazo de tres meses para la presentación de posibles observaciones;

–        «RESULTADO OK» que prueba que el envío del fax ha sido realizado correctamente.

69      En cuanto al informe de transmisión relativo a la notificación de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999, la reunión de los diferentes elementos enumerados anteriormente en el apartado 67, a los que se refiere la Sala de Recurso en su resolución de 13 de febrero de 2003 (véanse los apartados 23 y siguientes de la resolución), permite reconocer un carácter probatorio al informe de transmisión presentado por la OAMI, ya que la demandante no formuló, durante este procedimiento, ninguna alegación concreta sobre dicho informe, en relación con las menciones que contiene.

70      A este respecto, procede señalar que la demanda no cumple, ni en el asunto T‑128/03 ni en el asunto T‑380/02, los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que en ella se realiza una remisión general a las alegaciones contenidas en los escritos presentados en el marco del procedimiento administrativo, y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 33, y de 31 de marzo de 2004, Interquell/OAMI − SCA Nutrition (HAPPY DOG), T‑20/02, Rec. p. II‑0000, apartado 20].

71      Por una parte, en cuanto al informe de transmisión relativo a la comunicación de 6 de noviembre de 1998, la demandante afirma que se trata de un documento «extremadamente dudoso» en la medida en que «la parte que precede al número de identificación local resultaba ilegible tras haberla modificado sirviéndose de un lápiz».

72      A este respecto, basta con señalar que el documento presentado por la demandante en sus anexos constituye en realidad una copia de un documento original que figuraba en la página 40 del expediente administrativo del procedimiento ante la OAMI en el que aparece una marca de un rotulador fluorescente escrita simplemente al lado del número «036122221918» y que no impide ver ninguna mención.

73      Por otra parte, la demandante alega que no aparece el prefijo telefónico de Austria, Estado en el que se encuentra el despacho de su representante, y que, a pesar de la mención «OK», resulta imposible, en esas condiciones, que le llegara el fax de que se trata.

74      En primer lugar, debe señalarse que tanto en la resolución de la Sala de Recurso de 13 de febrero de 2003 como en el escrito de contestación de la OAMI, se precisó que la mención del nombre de uno de los abogados del gabinete que representa a la demandante así como del número del destinatario que aparece en el informe de transmisión son el resultado de un ajuste del aparato receptor de fax. Tanto en su demanda como en la vista, la demandante no ha aportado ninguna prueba capaz de invalidar la alegación de la OAMI.

75      A continuación, y de modo especial, procede señalar que la conclusión de la demandante que se ha expuesto anteriormente en el apartado 73 viene desvirtuada por sus propias declaraciones durante este procedimiento.

76      En efecto, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia destinada a determinar la admisibilidad del recurso en el asunto T‑380/02, la demandante indicó expresamente que había recibido de la OAMI, mediante fax de 2 de octubre de 2002, la resolución de la Sala de Recurso de 26 de septiembre de 2002. Pues bien, el número del destinatario que aparece en el informe de transmisión relativo al fax de 2 de octubre de 2002 es exactamente el mismo que el mencionado en el informe de transmisión relativo al fax de 6 de noviembre de 1998, es decir, el número «036122221918».

77      Además, el expediente presentado en el Tribunal de Primera Instancia incluye otros cuatro informes de transmisión, en los que se indica el número al que se ha hecho referencia anteriormente, relativos a los siguientes faxes que la demandante nunca ha negado haber recibido:

–        el fax de 25 de octubre de 2000, por el que la OAMI notificó a la demandante la resolución de la División de Oposición de la misma fecha, por la que se desestimaba su petición de restitutio in integrum;

–        el fax de 21 de diciembre de 2000, constituido por una carta con la misma fecha del Sr. Geroulakos, miembro de la División de Oposición de la OAMI, en la que se indicaba al representante de la demandante, en respuesta a un correo de este último de 28 de noviembre de 2000, que ya no era competencia de dicha División intervenir en el asunto de que se trata;

–        el fax de 2 de agosto de 2002, por el que la OAMI notificó al representante de la demandante una comunicación del ponente de la Primera Sala de Recurso de la misma fecha;

–        el fax de 17 de octubre de 2002, por el que la OAMI remitió al representante de la demandante, a título informativo, una comunicación del ponente de la Primera Sala de Recurso dirigida al representante de la oponente.

78      De lo antedicho resulta que la mención del prefijo telefónico de Austria en los informes de transmisión no constituye un elemento necesario para afirmar que la transmisión de los faxes destinados al representante de la demandante se ha producido con éxito.

79      Resulta asimismo importante subrayar que ha quedado acreditado que, en el marco de los procedimientos de registro de la marca comunitaria solicitada, de oposición a ésta y de recurso contra las resoluciones de la División de Oposición, la demandante ha recibido una gran número de faxes, tanto antes como después de los cuatro faxes que afirma no haber recibido sólo durante el procedimiento de oposición.

80      Por lo demás, en cuanto a los otros dos faxes que la demandante afirma no haber recibido, es decir, los de 3 de junio de 1999 y de 11 de enero de 2000 (véase el apartado 33 de la presente sentencia), es preciso señalar que la OAMI también ha presentado informes de transmisión en los que figuran elementos que les confieren carácter probatorio.

81      De las consideraciones precedentes resulta que la OAMI ha probado suficientemente con arreglo a Derecho, en particular, que la demandante recibió, el 6 de noviembre de 1998, la comunicación con fecha de ese mismo día por la que se notificaba la oposición y el inicio del cómputo del plazo de tres meses para la presentación de posibles observaciones y, el 22 de septiembre de 1999, la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de ese mismo día y del escrito que la acompañaba y por el que se le informaba de que cabía recurso contra dicha resolución en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación.

82      Esta conclusión no puede cuestionarse por simples consideraciones de orden general de la demandante en cuanto a las supuestas enseñanzas de la «experiencia», la cual, a juicio de la demandante, demuestra que puede obtenerse del aparato emisor un informe confirmatorio de la emisión aunque el fax no haya llegado a su destinatario.

83      Por otra parte, la demandante no aporta ningún indicio que permita pensar que los informes de transmisión presentados por la OAMI, y más en concreto los relativos a los faxes de 6 de noviembre de 1998 y de 22 de septiembre de 1999, no se corresponden con los documentos objeto de la transmisión. Por el contrario, ha quedado acreditado anteriormente que el número total de páginas que forma cada documento transmitido corresponde a las indicaciones que figuran en los informes de transmisión antes mencionados.

84      Por lo demás, debe señalarse que, la demandante, requerida por la Sala de Recurso el 2 de agosto de 2002 a presentar cualquier elemento probatorio de la ausencia de notificación de la comunicación de 6 de noviembre de 1998 y de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999, como señala dicha Sala de Recurso en su resolución de 13 de febrero de 2003, no presentó ningún elemento probatorio al respecto y, más en particular, no presentó, como le fue solicitado, las copias de los listados de emisión y de recepción de su fax relativos a los días de que se trata ni tampoco señaló las razones que pudieron impedir que los presentara. En la demanda relativa al asunto T‑128/03, la demandante sostuvo, por primera vez, que el telefax de su representante no estaba preparado por entonces para emitir listados diarios.

85      Dadas estas circunstancias, habida cuenta del carácter probatorio de los informes de transmisión antes referidos en los apartados 67 y 68, procede considerar, por una parte, que la notificación, mediante fax, de la comunicación de 6 de noviembre de 1998, por la que se inicia el cómputo del plazo de tres meses para la presentación de posibles observaciones, abrió dicho plazo efectivamente, cuya expiración, el 6 de febrero de 1999, constituye el punto de partida del plazo de un año previsto para la petición de restitutio in integrum. Contrariamente a la tesis defendida por la demandante, que tiene por objeto que se inicie el cómputo de un año a partir de la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999, el «plazo incumplido» en el sentido del artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, no puede interpretarse como un «lapso de tiempo», sin vencimiento predeterminado, que corresponde, en este caso, al transcurrido hasta la resolución antes mencionada.

86      Dado que la petición de restitutio in integrum fue presentada el 26 de junio de 2000, es decir, más de un año después de la expiración, el 6 de febrero de 1999, del plazo de tres meses incumplido, la Sala Primera de Recurso, mediante su resolución de 26 de septiembre de 2002, desestimó acertadamente el recurso presentado por la demandante contra la resolución de la División de Oposición de 25 de octubre de 2000, por la que se desestima dicha petición por considerar que no había sido presentada en el plazo de un año previsto en el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

87      Por otra parte, procede considerar que la notificación, mediante fax, de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición, de 22 de septiembre de 1999, inició efectivamente el cómputo del plazo de recurso de dos meses, como establece el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, y que dicho plazo expiró el 22 de noviembre de 1999. Pues bien, ha quedado acreditado que la demandante no interpuso su recurso ni abonó la tasa hasta el 26 de junio de 2000, es decir, de manera extemporánea.

88      Esta última conclusión hace que resulte inoperante la alegación de la demandante, invocada en apoyo de su demanda de anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 13 de febrero de 2003 «y/o» de la resolución de la Sala de Recurso de 13 de marzo de 2003, basada en una infracción de la regla 53 del Reglamento nº 2868/95.

89      Consta que, tras haber desestimado, en su resolución de 13 de febrero de 2003, el recurso interpuesto por la demandante por extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible, la Sala de Recurso dictó, el 13 de marzo de 2003, una resolución en la que rectificó no sólo los datos erróneos de algunos actos, sino que también admitió un nuevo motivo de desestimación, a saber, el abono de la tasa de recurso después de la expiración del plazo de recurso y, por consiguiente, adoptó un nuevo fallo, ya que no se consideró presentado el recurso, lo que tiene por corolario la devolución de la citada tasa en aplicación del artículo 49, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95.

90      La demandante sostiene que, al decidir en este sentido, la Sala de Recurso ha infringido la regla 53 del Reglamento nº 2868/95 que sólo autoriza la corrección de errores manifiestos.

91      Además del hecho de que la regla 49 del Reglamento nº 2868/95, también en su apartado 3, se refiere a la «inadmisión del recurso», debe señalarse que las dos soluciones adoptadas sucesivamente por la Sala de Recurso expresan una respuesta positiva a un problema común, en este caso, el de determinar si la demandante ha actuado o no, en el marco de su recurso contra la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999, de modo extemporáneo, en atención al propio plazo de dos meses que fija el artículo 59 del Reglamento nº 40/94.

92      En estas circunstancias, con independencia de que se considere que la Sala de Recurso infringió la regla 53 del Reglamento nº 2868/95 al adoptar la resolución de 13 de marzo de 2003, correspondía, en todo caso, a la demandante demostrar que la Sala de Recurso se equivocó al estimar que no había interpuesto el recurso ni había abonado la tasa respetando el plazo fijado en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, lo que no hizo como ha quedado comprobado en los anteriores apartados 53 a 87.

93      En apoyo de su demanda de anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 13 de febrero de 2003 «y/o» de la resolución de la Sala de Recurso de 13 de marzo de 2003, la demandante formula otro motivo basado en la violación del derecho de defensa, por considerar que en la fecha de presentación de este recurso todavía no se le había concedido el acceso al expediente del procedimiento de oposición, solicitado ya el 26 de junio de 2000 y después el 12 de julio de 2002.

94      A este respecto, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho comunitario, en virtud del cual los destinatarios de decisiones de la autoridad pública que afecten, como en el caso de autos, de manera sensible a sus intereses deben estar en situación de dar a conocer debidamente sus puntos de vista [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T‑122/99, Rec. p. II‑265, apartado 42; de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 21, y Rewe Zentral/OAMI (LITE), T‑79/00, Rec. p. II‑705, apartado 14].

95      El principio de protección del derecho de defensa se recoge además en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, según el cual las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse (sentencias Forma de un jabón, antes citada, apartado 40; EUROCOOL, antes citada, apartado 20, y LITE, antes citada, apartado 13). Esta disposición se refiere tanto a los motivos de hecho como a los de Derecho, así como a las pruebas [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑0000, apartado 71].

96      En el caso de autos, es preciso señalar que, el 2 de agosto de 2002, la OAMI, remitió a la demandante los informes de transmisión correcta, enviados por fax, de la comunicación de 6 de noviembre de 1998 por la que se notifica la oposición y sobre todo de la resolución nº 799/1999 de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999, e invitó a la demandante a presentar sus observaciones sobre esos documentos, lo que ésta hizo mediante escrito de 2 de octubre de 2002.

97      Así, ha quedado acreditado que la demandante tuvo conocimiento de la prueba de hecho que constituye el fundamento de las resoluciones de la OAMI de 13 de febrero y de 13 de marzo de 2003, y que pudo exponer su punto de vista sobre el particular, y que, por lo tanto, no puede invocar válidamente una violación del derecho de defensa. Resulta irrelevante a este respecto el hecho de que recibiera el 4 de julio de 2003, por lo tanto con posterioridad a la interposición de su recurso en el asunto T‑128/03, otros documentos que forman parte del expediente del procedimiento de oposición, entre ellos, en particular, los faxes de 3 de junio de 1999 y de 11 de enero de 2000, que afirma no haber recibido en las fechas indicadas.

98      Por último, debe señalarse que la demandante invoca el hecho de que, en su resolución de 25 de octubre de 2000, la División de Oposición no se pronunció sobre la petición de restitutio in integrum, por lo que se refiere al incumplimiento del plazo de recurso contra la resolución de esta División de 22 de septiembre de 1999, y que sigue a la espera de una resolución sobre ese punto.

99      En realidad, resulta que la División de Oposición se declaró incompetente, en virtud del artículo 78, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 para pronunciarse sobre esa parte de la petición de restitutio in integrum, al considerar que sólo la Sala de Recurso podía conocer de ella.

100    Del expediente se desprende que la demandante no se opuso a dicha solución. Así, solicitó a la OAMI, mediante escrito de 22 de noviembre de 2000, que una de las Salas de Recurso dictara una resolución sobre la petición de restitutio in integrum en lo que se refiere al incumplimiento del plazo de recurso contra la resolución de la División de Oposición de 22 de septiembre de 1999. Además, el resumen de las alegaciones de la demandante que figura en la resolución de la Sala de Recurso de 26 de septiembre de 2002, que resuelve sobre el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de la División de Oposición de 25 de octubre de 2000, no incluye ninguna mención sobre ese punto.

101    Por lo tanto, debe señalarse que la situación mencionada en el anterior apartado 98 no corresponde al objeto del litigio en el asunto T‑128/03 y que su simple invocación por la demandante, sin que figuren otras indicaciones claras y precisas con respecto a una eventual infracción de cualquier disposición del Reglamento nº 40/94 o del Reglamento nº 2868/95, no puede considerarse un motivo de anulación, ni en el asunto T‑128/03 ni en el asunto T‑380/02.

102    Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que los recursos presentados por la demandante deben desestimarse en su totalidad.

 Costas

103    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI, de conformidad con lo solicitado por esta última. En cambio, al no haber formulado la parte coadyuvante, en su escrito de formalización de la intervención, pretensión alguna sobre las costas, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las efectuadas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

3)      Condenar a Chipita International SA a cargar con sus propias costas.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de abril de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: alemán.