Language of document : ECLI:EU:T:2005:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 14 de abril de 2005 (*)

«Ayuda de Estado – Préstamo participativo – Interés en ejercitar la acción – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑141/03,

Sniace, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Baró Fuentes, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla Gadea y J. Buendía Sierra, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2003/284/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Sniace SA (DO 2003, L 108, p. 35),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, la Sra. E. Cremona y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Sniace, S.A., es una sociedad que tiene su domicilio social en Madrid y sus instalaciones industriales y oficinas administrativas en Torrelavega, Cantabria. Opera en los sectores de la gestión forestal y de la producción de papel, fibras sintéticas y productos químicos derivados. De 1992 a 1996 estuvo en suspensión de pagos. En el marco de un plan de viabilidad acordado por las partes interesadas en 1996, la empresa renegoció sus deudas con sus acreedores.

2        En este contexto, la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (en lo sucesivo, «Caja Cantabria»), entidad de crédito sin ánimo de lucro constituida jurídicamente como fundación privada, decidió, en enero de 1998, conceder a Sniace un préstamo de 12.020.242 euros de ocho años de duración.

3        Se trata de un préstamo participativo subordinado a una participación en los beneficios que sólo se reembolsará a su vencimiento y que en caso de quiebra de la empresa se reembolsará después de que se satisfagan los derechos de los demás acreedores, pero antes de que lo sean los de los accionistas. El tipo de interés consta de un elemento fijo del 2 % del principal que ha de reembolsarse, pagadero por trimestres, y un elemento variable que depende de los beneficios de la empresa y que se calcula al final de cada ejercicio. Dicho préstamo puede convertirse en acciones u obligaciones participativas, si las partes así lo deciden.

4        A raíz de una denuncia de un competidor de Sniace, la Comisión requirió a las autoridades españolas, mediante escrito de 13 de marzo de 1998, para que le proporcionasen información sobre el citado préstamo. Por juzgar que dicha información era insuficiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, y requirió a las partes para que presentasen sus observaciones sobre la ayuda controvertida (DO 2000, C 162, p. 15). Al término de dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 2003/284/CE, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Sniace SA (DO 2003, L 108, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

5        Dicha Decisión, cuyo destinatario es el Reino de España y que fue notificada a Sniace el 14 de febrero de 2003, dispone en su artículo 1:

«La ayuda estatal, concedida por España en favor de Sniace SA por un importe máximo de 7.388.258 EUR, es compatible con el mercado común [en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado].»

6        El 14 de abril de 2003, Sniace interpuso el presente recurso mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la parte en que declara que España le concedió una ayuda estatal por un importe máximo de 7.388.258 euros.

–        Con carácter subsidiario, mantenga el artículo 1 de la Decisión impugnada en la parte en que declara que la ayuda estatal es compatible con el mercado común.

–        Ordene a la Comisión aportar a los autos los documentos administrativos preparatorios en que se basa la Decisión impugnada y los demás documentos administrativos relacionados con la política de la Comisión hacia las cajas de ahorro españolas.

–        Condene en costas a la Comisión.

7        Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la parte demandante.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de agosto de 2003, el Reino de España solicitó intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Mediante auto de 15 de septiembre de 2003, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención.

9        En su escrito de formalización de la intervención, presentado el 28 de octubre de 2003, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Estime el recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

10      En su escrito de contestación, la Comisión, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, afirma tener serias dudas en cuanto al interés directo de la demandante en interponer el presente recurso.

11      La Comisión alega que el recurso contemplado en el artículo 230 CE sólo puede interponerse contra un acto lesivo. Ahora bien, no cree que pueda considerarse como tal una decisión por la que se autoriza incondicionalmente una ayuda. En cualquier caso, según la Comisión, la demandante no ha demostrado en absoluto que la Decisión haya afectado, de forma concreta y efectiva, a su situación jurídica.

12      La demandante estima que la Comisión ha presentado, aunque sea de modo informal, una demanda incidental de excepción de inadmisibilidad del recurso, en el sentido del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Deja al criterio del Tribunal de Primera Instancia la apreciación de la inadmisibilidad de dicha demanda por vicios de forma.

13      La demandante afirma que la Comisión cometió un error al calificar el préstamo controvertido de ayuda de Estado. Según ella, dicha calificación afecta de forma concreta y efectiva a su situación jurídica.

14      En efecto, según ella, la calificación de la medida de ayuda de Estado, la afirmación de su ejecución ilegal y el reconocimiento de que puede falsear la competencia hacen que la demandante corra el riesgo de que terceros afectados por la ayuda sometan al control de legalidad del juez comunitario la Decisión impugnada, lo que podría conducir en último término a una decisión de incompatibilidad e incluso a la devolución de las ayudas ilegalmente percibidas.

15      Según la demandante, un tercero afectado por la ayuda podría incluso recurrir ante los órganos jurisdiccionales españoles para que se declare la nulidad de pleno derecho del acto de concesión del préstamo, puesto que éste fue concedido en violación del artículo 88 CE, apartado 3.

16      Por otra parte, alega que el hecho de que Caja Cantabria sea calificada por la Comisión de empresa pública modifica la posición de la demandante frente a dicha entidad de crédito y condiciona para el futuro la naturaleza de sus relaciones comerciales con ella.

17      La demandante afirma asimismo que sufrió un perjuicio concreto y efectivo, aún por cuantificar, desde el momento en que el procedimiento administrativo duró varios años y la obligó a destinar medios humanos, económicos y técnicos, tanto internos como externos, que no están en principio previstos en el marco de la actividad normal de la empresa.

18      Además, alega que la empresa sufrió un perjuicio moral derivado de la pérdida de confianza de sus socios, accionistas, proveedores y clientes por el desarrollo que tuvo el procedimiento administrativo.

19      El Reino de España no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

20      Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión no ha propuesto una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. Dicho artículo dispone en su apartado 1 que «la demanda en que se solicite que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión […] sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado». Por lo tanto, no obliga a la parte interesada a oponerse a la admisibilidad mediante escrito separado.

21      Así pues, la Comisión podía limitarse a expresar en su escrito de contestación, antes de entrar en el fondo, serias dudas acerca de la admisibilidad del recurso y someter a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia la posibilidad de declarar su inadmisibilidad. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la admisibilidad ni sobre el fundamento de una demanda incidental con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

22      En cualquier caso, en virtud del artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, como la falta de interés en ejercitar la acción.

23      Procede señalar que, mediante el presente recurso, la demandante, sin discutir la declaración de compatibilidad de la ayuda contenida en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, ni la declaración de incoación del procedimiento de investigación formal, considera que la Decisión lesiona sus intereses al declarar que la medida en cuestión es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

24      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado, en materia de concentración de empresas, que el mero hecho de que una decisión declare que una concentración es compatible con el mercado común y que, por tanto, no sea lesiva en principio para las empresas participantes en la concentración no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar si las apreciaciones controvertidas contenidas en la motivación producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de aquéllas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733, apartado 79).

25      En el marco del examen de la admisibilidad del presente recurso, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 59; de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartado 40, y de 30 de enero de 2002, Nuove Industrie Molisane/Comisión, T‑212/00, Rec. p. II‑347, apartado 33). Dicho interés debe ser preexistente y real (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33) y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., en especial p. 748, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, RecFP pp. I‑A-83 y II‑395, apartado 28).

26      Debe añadirse que, si el interés que alega un demandante se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Por lo tanto, un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado (sentencia NBV y NVB/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 33).

27      Ahora bien, resulta obligado observar que la demandante no ha demostrado que en la fecha en que interpuso el recurso tuviese un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado, puesto que éste autoriza, sin condición ni restricción temporal alguna, la medida controvertida en su favor.

28      En primer lugar, la demandante no ha demostrado en absoluto que, en el caso de autos, el riesgo de acciones judiciales fuese preexistente y actual en el sentido de la jurisprudencia.

29      Es cierto que el procedimiento de investigación de la Comisión se desencadenó a raíz de la denuncia de un competidor de la demandante, sin que mediase notificación por parte del Gobierno español. Por lo tanto, terceros como el competidor de Sniace que presentó la denuncia ante la Comisión podrían haber invocado el efecto directo del artículo 88 CE, apartado 3, ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obligar al Estado miembro afectado a recuperar la ayuda ilegalmente pagada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros, C‑354/90, Rec. p. I‑5505, apartados 14 a 17).

30      No obstante, la demandante no ha alegado que ante los órganos jurisdiccionales españoles pendiesen acciones basadas en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase. En sus escritos, se limitó a alegar de forma puramente hipotética que tales acciones podrían ejercitarse.

31      Ahora bien, procede señalar que, según la jurisprudencia, corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción, que constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S./Comisión, C‑206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 8).

32      En segundo lugar, los supuestos efectos de la calificación de ayuda de Estado en las relaciones de la demandante con la entidad de crédito de que se trata deben considerarse futuros, hipotéticos e inciertos.

33      En efecto, contrariamente a lo que alega la demandante, el hecho de que, en el caso de autos, la Comisión haya calificado a Caja Cantabria como empresa pública no implica la obligación de notificarle en el futuro cualquier medida que dicha entidad de crédito adopte en favor de la demandante.

34      Por una parte, todas las ventajas concedidas por una empresa pública no constituyen necesariamente una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

35      Por otra parte, para apreciar la legalidad de las medidas que en el futuro pudiese conceder Caja Cantabria, la Comisión no podría en ningún caso basarse exclusivamente en los motivos de la Decisión impugnada. Debería llevar a cabo una nueva apreciación en función de las circunstancias existentes en el momento de ese examen posterior.

36      Además, la obligación de notificación que incumbe a los Estados miembros se refiere a las ayudas de Estado. De lo cual se deduce que les corresponde a ellos apreciar en cada caso si una medida constituye o no una ayuda de Estado y obrar en consecuencia. Las circunstancias que pudieron hacer obligatoria la notificación de una determinada medida concedida por una determinada empresa pública pueden evolucionar. Así, cualquier modificación introducida posteriormente en el estatuto de la empresa pública de que se trate, que le hiciese perder dicha cualidad, podría modificar la calificación de las medidas adoptadas, haciendo desaparecer la obligación de notificarlas a la Comisión.

37      Por lo tanto, la demandante se equivoca al afirmar que la calificación de empresa pública de Caja Cantabria modifica su posición frente a dicha entidad y condiciona para el futuro la naturaleza de sus relaciones comerciales con ella.

38      Por último, ni el perjuicio económico ni el perjuicio moral que, según la demandante, se derivan del desarrollo del procedimiento administrativo, pueden vincularse a la calificación de ayuda de Estado contenida en la Decisión impugnada.

39      Procede, finalmente, observar que la demandante invoca legítimamente su derecho a una tutela judicial efectiva. Debe recordarse, en efecto, que la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18; de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria, C‑424/99, Rec. p. I‑9285, apartado 45, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 38 y 39).

40      No obstante, procede subrayar que, aun cuando, pese al tiempo transcurrido desde la Decisión impugnada y la declaración de compatibilidad que contiene, se ejercitasen acciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la demandante no se vería en absoluto privada de una tutela judicial efectiva. En efecto, por una parte, podría invocar todos los medios de defensa derivados del Derecho nacional para oponerse a la devolución de la ayuda. Por otra, al declararse la inadmisibilidad del presente recurso, nada se opondría a que propusiese al juez nacional, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional, efectuar una remisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, con el fin de impugnar nuevamente la validez de la Decisión por declarar que la medida en cuestión es una ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p. I‑833, apartados 17 y 18; véanse, en relación con actos de alcance general, la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 40, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑0000, apartados 30 a 35).

41      Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que la demandante no ha probado su interés preexistente y real en ejercitar la acción. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

 Costas

42      Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

43      Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Azizi

Jaeger

Dehousse

Cremona

 

      Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de abril de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J. Azizi


* Lengua de procedimiento: español.