Language of document : ECLI:EU:T:2016:721

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2016 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Congelación de los fondos y los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas — Inclusión del nombre de esa persona en la lista del anexo I del Reglamento n.o 881/2002 — Recurso de anulación — Plazo razonable — Obligación de verificar y justificar el fundamento de las razones alegadas — Control jurisdiccional»

En el asunto T‑248/13,

Mohammed Al-Ghabra, con domicilio en Londres (Reino Unido), representado por el Sr. E. Grieves, Barrister, y el Sr. J. Carey, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. M. Konstantinidis, T. Scharf y F. Erlbacher, y posteriormente por los Sres. Konstantinidis y Erlbacher, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. S. Behzadi-Spencer y V. Kaye, posteriormente por la Sra. Kaye, posteriormente por el Sr. S. Brandon, y finalmente por la Sra. C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Eicke, QC,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y en el que se solicita la anulación del Reglamento (CE) n.o 14/2007 de la Comisión, de 10 de enero de 2007, por el que se modifica por septuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo (DO 2007, L 6, p. 6), en cuanto afecta al demandante, y de la Decisión Ares (2013) 188023 de la Comisión, de 6 de marzo de 2013, que confirma el mantenimiento del nombre del demandante en la lista de las personas y entidades a las que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO 2002, L 139, p. 9),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. E. Bieliūnas e I.S. Forrester (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        El 12 de diciembre de 2006, a instancia del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el nombre del demandante, Sr. Mohammed Al-Ghabra, fue añadido a la lista elaborada por el Comité de Sanciones establecido por la resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 15 de octubre de 1999, sobre la situación en Afganistán (en lo sucesivo, respectivamente, «Comité de Sanciones» y «lista del Comité de Sanciones»), como persona asociada a la organización Al-Qaida.

2        Mediante el Reglamento (CE) n.o 14/2007 de la Comisión, de 10 de enero de 2007, por el que se modifica por septuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo (DO 2007, L 6, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), se añadió por tanto el nombre del Sr. Al-Ghabra a la lista de las personas y entidades cuyos fondos y recursos económicos debían ser bloqueados en virtud del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO 2002, L 139, p. 9) (en lo sucesivo, «lista controvertida»).

3        Con un escrito de 12 de junio de 2007 el United Kingdom Foreign and Commonwealth Office (Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido; en lo sucesivo, «FCO») informó al demandante de que el Reino Unido había solicitado la inscripción de su nombre en la lista del Comité de Sanciones. El FCO proporcionó además al demandante una «copia de la parte del resumen de razones que podía ser divulgada» que motivaba esa solicitud, añadiendo que «por razones de seguridad nacional y dado el carácter sensible de las informaciones, sería contrario al interés general divulgar la totalidad del resumen [de las razones]».

4        Mediante escrito de 13 de febrero de 2009 el demandante se dirigió a la Comisión de las Comunidades Europeas para solicitar el reexamen de la inscripción de su nombre en la lista controvertida e impugnar la legalidad de ésta, a la luz de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, en lo sucesivo, «sentencia Kadi I», EU:C:2008:461).

5        En un escrito de 8 de mayo de 2009 la Comisión manifestó al demandante que no disponía de la declaración de las razones que originaron la inscripción de su nombre en la lista del Comité de Sanciones (en lo sucesivo, «declaración de razones») y añadió que se lo enviaría tan pronto le fuera comunicado por ese comité.

6        Mediante escrito de 10 de mayo de 2010 la Comisión notificó al demandante la declaración de razones, que le había comunicado el Comité de Sanciones, redactada como sigue:

«Mohammed Al-Ghabra […] fue inscrito [en la lista del Comité de Sanciones] el 12 de diciembre de 2006, en aplicación de los párrafos 1 y 2 de la Resolución 1617 (2005) [del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] como persona asociada a Al-Qaida, a Usamah bin Ladin o a los Talibanes, para la “participación en la financiación, en la organización, en la facilitación, en la preparación o en la perpetración de actos o de actividades cometidos por, junto con, en nombre o en sostén de Al-Qaida y Harakat ul-Mujahidin (HuM), bajo el nombre o por cuenta de ellos, o para apoyarlos”, así como en actividades de “reclutamiento por cuenta de ellos”.

Información adicional

Mohammed Al-Ghabra mantuvo contactos regulares con altos responsables de Al-Qaida. En 2002, el Sr. Al-Ghabra se reunió con el director de operaciones de Al-Qaida, Faraj Al-Libi.

El Sr. Al-Ghabra jugó un papel central en la radicalización de jóvenes musulmanes en el Reino Unido, tanto a través de contactos directos como mediante la distribución de contenidos de carácter extremista. Tras haber radicalizado a esas personas, las atrajo a la causa de Al-Qaida y facilitó a menudo sus desplazamientos y, gracias a una extensa red de contactos, logró que pudieran acudir a campos de entrenamiento de Al-Qaida. Algunas de esas personas tomaron parte después en la organización a partir del Reino Unido de atentados terroristas en el extranjero.

El Sr. Al-Ghabra también prestó un apoyo material y logístico a Al-Qaida y a otras organizaciones, algunas de las cuales dan también apoyo logístico a Al-Qaida. Organizó desplazamientos a Pakistán para hacer posible que los reclutados se reunieran con altos responsables de Al-Qaida y siguieran un entrenamiento terrorista específico. Varias de esas personas regresaron al Reino Unido para desarrollar ahí actividades clandestinas por cuenta de Al-Qaida. Además, el Sr. Al-Ghabra prestó ayuda directa a personas implicadas en actividades terroristas en el Reino Unido y en otros países, proporcionándoles apoyo económico, logístico y material. También facilitó el viaje a Irak de personas instaladas en el Reino Unido para que pudieran combatir y sostener a otros combatientes.

El Sr. Al-Ghabra mantuvo estrechos lazos con el Harakat ul-Mujahidin/HuM [...] y siguió un entrenamiento terrorista en un campo del HuM. El HuM envió al Sr. Al-Ghabra de vuelta al Reino Unido para que recaudara fondos por su cuenta.

[...]»

7        El demandante envió sus observaciones en respuesta a la Comisión con un escrito de 8 de julio de 2010, para refutar las alegaciones en su contra contenidas en la declaración de razones y solicitar la comunicación de las pruebas que presuntamente las sustentaban.

8        Mediante escrito de 10 de septiembre de 2010 la Comisión acusó recibo de ese correo y anunció al demandante que reexaminaría la inscripción de su nombre en la lista controvertida. También le informó de que, en virtud de la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tenía la posibilidad de presentar a la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas una solicitud de cancelación de la inscripción de su nombre en la lista del Comité de Sanciones.

9        Con un escrito de 18 de enero de 2011 la Comisión envió al Comité de Sanciones las observaciones del demandante de 8 de julio de 2010 y le pidió información complementaria sobre las razones de la inscripción del nombre del demandante en la lista de ese Comité.

10      En un escrito de 22 de marzo de 2011 el demandante reiteró lo ya instado a la Comisión.

11      Con un escrito de 3 de mayo de 2011 la Comisión indicó al demandante que había iniciado el reexamen de la inscripción de su nombre en la lista controvertida y le advirtió de que ese reexamen se prolongaría varios meses probablemente, ya que esperaba aún una respuesta a sus peticiones de precisiones. En ese mismo escrito la Comisión sugirió de nuevo al demandante que presentara a la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas una solicitud de cancelación de la inscripción de su nombre en la lista.

12      Con un escrito de 28 de junio de 2011 el demandante respondió a la Comisión, manifestando que la demora incurrida en el examen del asunto y en la adopción de una decisión final era inaceptable, considerando los perjuicios causados a su vida privada. También exigió una explicación de esa demora.

13      Mediante un escrito de 26 de agosto de 2011 el Comité de Sanciones facilitó a la Comisión información complementaria sobre las razones de la inscripción del nombre del demandante en la lista de ese Comité.

14      En un escrito de 19 de octubre de 2011 la Comisión hizo saber al demandante que el reexamen de la inscripción de su nombre en la lista controvertida seguía en curso. También manifestó que el Comité de Sanciones le había facilitado recientemente informaciones adicionales «más específicas» en relación con la declaración de razones (en lo sucesivo, «primer complemento de razones»), que eran las siguientes:

«Mohammed Al-Ghabra es un importante extremista, instalado en el Reino Unido, asociado a numerosos extremistas. El Sr. Al-Ghabra está en contacto regular desde hace largo tiempo con altos responsables de Al-Qaida establecidos en Pakistán. En 2002, se reunió con el director de operaciones de Al-Qaida, Faraj Al-Libi, un alto mando de Al-Qaida que fue detenido en 2005 por las autoridades pakistaníes y que actualmente está detenido en los Estados Unidos. El Sr. Al-Ghabra se alojó una semana en el domicilio del Sr. Al-Libi. El Sr. Al-Ghabra también ha estado en contacto regular con numerosos extremistas instalados en el Reino Unido y ha participado en la radicalización de personas instaladas en el Reino Unido a través de la distribución de contenidos extremistas.

El Sr. Al-Ghabra ha mantenido estrechos lazos con el grupo militante de Cachemira Harakat Ul Mujahidin (HuM). Se cree que el Sr. Al-Ghabra siguió un entrenamiento para la yihad en un campo de entrenamiento del HuM en Aza, Cachemira, en 2002. Durante su estancia en ese campo el Sr. Al-Ghabra aprendió a manejar fusiles de asalto AK-47 y pistolas. Se piensa también que tenía la intención de combatir en Cachemira pero que se lo impidió el HuM, que necesitaba a personas que regresaran al Reino Unido para recaudar fondos. Durante su estancia en Pakistán, el Sr. Al-Ghabra también conoció a Haroon Rashid Aswat, que fue detenido posteriormente y expulsado al Reino Unido por haberse dedicado a actividades ligadas al terrorismo. El Sr. Aswat está detenido actualmente en el Reino Unido, en espera de su extradición a los Estados Unidos por hechos de terrorismo. Aunque sus activos estén congelados, el Sr. Al-Ghabra sigue en contacto con extremistas y continúa desarrollando actividades extremistas.

A partir de diciembre de 2009, el Sr. Al-Ghabra preparó actividades terroristas contra empresas establecidas en el Reino Unido, pero le faltaron los recursos necesarios para llevarlas a término.

[...]»

15      En ese mismo escrito, la Comisión precisó que esas informaciones se comunicaban al demandante para que pudiera expresar su posición antes de adoptar una decisión de reexamen, y que podía hacerlo hasta el 11 de noviembre de 2011.

16      Con un escrito de 10 de noviembre de 2011 el demandante respondió a la Comisión para rebatir los nuevos elementos de información en su contra expuestos en el primer complemento de razones, que consideró, en su mayor parte, «semejantes a los expresados en la declaración de razones», y para solicitar precisiones, así como la comunicación de las pruebas que presuntamente los apoyaban.

17      Mediante escrito de 17 de mayo de 2012 el Comité de Sanciones facilitó a la Comisión nueva información complementaria sobre las razones de la inscripción del nombre del demandante en la lista de ese Comité.

18      En un escrito de 29 de mayo de 2012 la Comisión informó al demandante de que el reexamen de la inscripción de su nombre en la lista controvertida seguía en curso. También expuso que el Comité de Sanciones le había proporcionado recientemente nueva información adicional «más específica» en relación con la declaración de razones (en lo sucesivo, «segundo complemento de razones»), que son las siguientes:

«En agosto de 2006, una persona cuya identidad ha encubierto la justicia del Reino Unido bajo las iniciales AY entregó al Sr. Al-Ghabra diversos objetos, entre ellos vídeos glorificando el martirio, para que los hiciera llegar a extremistas de Al-Qaida en Pakistán. Esos videos de mártires fueron grabados por personas que formaban parte de una red de extremistas instalados en el Reino Unido que preparaban múltiples ataques contra aeronaves de pasajeros que salieran del Reino Unido. Esos hechos siguieron a diversos encuentros entre esos dos individuos en África del Sur en abril/mayo de 2006, cuyo objeto se cree que consistía en abordar cuestiones ligadas al extremismo islamista.

AY fue detenido y acusado de conspiración para asesinato y de preparación de actos de terrorismo pero fue absuelto al término de su proceso, aunque otros miembros de la red fueron declarados culpables y condenados a penas de prisión por varios delitos, entre ellos conspiración para asesinato, conspiración para atentados con bomba y preparación de actos de terrorismo.

Una vez absuelto, AY fue sometido a medidas restrictivas impuestas por un auto de control judicial [“control order”] y sigue sometido a medidas antiterroristas impuestas por el Ministro del Interior del Reino Unido en virtud de la Terrorism Prevention and Investigation Measures Act 2011 [Ley de 2011 de prevención del terrorismo y de medidas de investigación], por existir motivos razonables para pensar que ha participado en actividades ligadas al terrorismo y que esas medidas son necesarias para impedir que se dedique de nuevo a esas actividades.»

19      En ese mismo escrito, la Comisión precisó que esas informaciones se comunicaban al demandante para que pudiera expresar su posición antes de adoptar una decisión de reexamen, y que podía hacerlo hasta el 15 de junio de 2012.

20      Por escritos de 20 de junio y 10 de julio de 2012 el demandante respondió a la Comisión para refutar los nuevos elementos de información expuestos en su contra en el segundo complemento de razones, destacando en especial que carecían de fuerza probatoria. También solicitó a la Comisión que concluyera su reexamen, teniendo en cuenta el importante retraso.

21      Mediante la Decisión Ares (2013) 188023, de 6 de marzo de 2013, notificada a los abogados del demandante el 11 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión decidió, tras el reexamen, mantener el nombre del demandante en la lista controvertida.

22      La Comisión indicó en el punto 5 de la decisión impugnada que los elementos de información contenidos en la declaración de razones y en el primer y el segundo complemento de razones constituían la «totalidad de las razones» de esa decisión.

23      La Comisión manifestó además en el punto 7 de la decisión impugnada que, «una vez examinadas [las] observaciones [del demandante], consultado el Comité de Sanciones y considerados los objetivos de la congelación de fondos y recursos económicos en virtud del Reglamento n.o 881/2002, seguía manteniendo el criterio de que la inscripción [de su nombre en la lista controvertida estaba] justificada». Precisó en ese sentido que «en particular, en [sus] observaciones, [el demandante] no había expuesto razones para concluir que las alegaciones formuladas contra [él] no fueran ciertas, ni siquiera información alguna en apoyo de [sus] refutaciones».

24      La Comisión señaló también en el punto 9 de la decisión impugnada que el criterio que había aplicado en materia de carga de la prueba era el formulado por el Grupo Especial de Expertos Financieros (FATF) en la nota interpretativa de su recomendación especial n.o III sobre la financiación del terrorismo, según el cual «la inscripción [del nombre de un individuo en la lista controvertida] debía apoyarse en una base o en motivos razonables para sospechar o creer que el individuo […] es un terrorista o que financia el terrorismo o una organización terrorista».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      El 23 de abril de 2013, el demandante presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita, que se registró con la referencia T‑248/13 AJ, a fin de interponer el presente recurso.

26      Por auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 10 de octubre de 2013 se concedió al demandante la asistencia jurídica gratuita y fueron designados los Sres. J. Carey y E. Grieves para representarle.

27      Con demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2013 el demandante interpuso el presente recurso.

28      Por auto de 20 de mayo de 2014 del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal se admitió la intervención del Reino Unido y del Consejo de la Unión Europea en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló preguntas escritas a las partes, instando a que respondieran, a unas, antes de la vista y, a otras, en esta misma.

30      El 29 de enero de 2016, el demandante presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita complementaria.

31      Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista de 17 de febrero de 2016.

32      Por auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 20 de abril de 2016 se accedió en parte a la solicitud de asistencia jurídica gratuita complementaria.

33      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado, en cuanto le afecta.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso en la parte que pretende la anulación del Reglamento impugnado.

–        Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

–        Condene en costas al demandante.

35      El Reino Unido solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso en la parte que pretende la anulación de Reglamento impugnado.

–        Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

36      El Consejo solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

37      La Comisión, apoyada por el Reino Unido y el Consejo, aduce que el presente recurso de anulación es manifiestamente tardío y por tanto inadmisible, en la parte que insta la anulación del Reglamento impugnado en cuanto afecta al demandante.

38      El demandante rebate esa causa de inadmisión.

39      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, «los recursos previstos en este artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses, a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo».

40      Es preciso constatar que la pretensión de anulación del Reglamento impugnado es manifiestamente tardía, ello con abstracción de cuál sea el hecho a partir del que comenzó a correr el plazo de recurso. En efecto, suponiendo que ese plazo hubiera empezado a correr desde la fecha de la publicación del Reglamento impugnado en el Diario Oficial de la Unión Europea,basta observar queel presente recurso de anulación se ha interpuesto más de seis años después de esa fecha. Por otro lado, suponiendo que el plazo del recurso hubiera comenzado a correr desde la fecha de la comunicación preceptiva al interesado o, en su defecto, desde el día en que tuvo conocimiento del acto (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartados 55 a 59), hay que señalar que el demandante tuvo conocimiento del Reglamento impugnado a más tardar el 13 de febrero de 2009, fecha en la que se dirigió a la Comisión a través de sus abogados para solicitar el reexamen de la inscripción de su nombre en la lista controvertida e impugnar la legalidad de ésta, pero no presentó la solicitud de asistencia jurídica gratuita, previa a la interposición de este recurso, hasta el 23 de abril de 2013.

41      Además, el demandante no ha acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, previsto en el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que permitiera dejar de aplicarle la preclusión nacida de la terminación del plazo del recurso de anulación del Reglamento impugnado.

42      El demandante afirma no obstante que el Tribunal es «competente para anular el Reglamento impugnado» porque éste era «manifiestamente ilegal» ab initio, dado que no se le comunicó ninguna razón en el momento de la inscripción inicial de su nombre en la lista controvertida. Destacando que los recursos ante el Tribunal deben ser efectivos y no ilusorios, el demandante mantiene que no estaba en condiciones de defenderse, ni siquiera de interponer un recurso de anulación ante el Tribunal, mientras no se le hubieran comunicado todas las razones alegadas por la Comisión en su contra.

43      Hay que recordar en ese sentido que ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a ser oído quedan afectados por la aplicación estricta de las normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento, que, según reiterada jurisprudencia, responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 14 y jurisprudencia citada).

44      Además, nada impedía al demandante interponer un recurso de anulación del Reglamento impugnado antes de la comunicación de las razones que sustentaron la inscripción de su nombre en la lista controvertida, fundado precisamente en la falta de comunicación de esas razones.

45      De lo antes expuesto resulta que el presente recurso debe ser declarado inadmisible en la parte que insta la anulación del Reglamento impugnado en cuanto afecta al demandante.

 Sobre el fondo

46      El demandante aduce cinco motivos en apoyo de su recurso, fundados, el primero, en la infracción del principio del plazo razonable; el segundo, en el incumplimiento de la obligación a cargo de la Comisión de apreciar efectivamente por sí misma si en el caso del demandante concurren los criterios pertinentes para mantener su nombre en la lista controvertida; el tercero, en la vulneración de las reglas sobre aportación y carga de la prueba; el cuarto, en errores que vician la declaración de razones, y el quinto, en la infracción del principio de proporcionalidad.

 Sobre el primer motivo basado en la infracción del principio del plazo razonable

47      El demandante afirma que la decisión impugnada es ilegal porque la declaración de razones y el primer y segundo complemento de razones no le fueron íntegramente comunicados en un plazo razonable después de la adopción del Reglamento impugnado, y la decisión impugnada no fue adoptada en un plazo razonable a partir de la recepción de sus observaciones en respuesta a esa comunicación, impidiendo así que ejerciera la acción ante el Tribunal dentro de ese plazo. Sostiene, en particular, que la Comisión retrasó indebidamente el proceso al comunicar un primer complemento de razones y después un segundo, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual deben comunicarse la totalidad de las razones «tan pronto sea posible».

48      La Comisión, apoyada por el Consejo, rebate esa argumentación.

49      En cuanto el demandante reprocha a la Comisión no haberle comunicado la declaración de razones y el primer y segundo complemento de razones en su totalidad en un plazo razonable desde la adopción del Reglamento impugnado, es cierto que de los apartados 348 y 349 de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), resulta que la institución de la Unión competente que decida congelar los fondos de una persona en aplicación del Reglamento n.o 881/2002 está obligada, para respetar el derecho de defensa de ésta, en particular su derecho a ser oído y su derecho a un control jurisdiccional efectivo, a comunicar al interesado los datos apreciados en su contra o a concederle el derecho a tener conocimiento de ellos en un plazo razonable desde la imposición de esa medida.

50      En el presente asunto, sin embargo, ya se ha apreciado que el recurso de anulación de la decisión inicial de congelación de los fondos del demandante, materializada por el Reglamento impugnado, es inadmisible. Toda vez que la única decisión válidamente sometida al control del Tribunal es una decisión de reexamen, adoptada al término del procedimiento promovido por la solicitud de reexamen de 13 de febrero de 2009, el período anterior a esa última fecha no se puede computar para apreciar el carácter razonable del plazo en el que se dictó esa última decisión.

51      En lo que atañe al período posterior al 13 de febrero de 2009, se advierte que la Comisión se ajustó al procedimiento establecido a raíz del pronunciamiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), precisamente para seguir un procedimiento que garantizara el respeto del derecho de defensa de los interesados. Ese procedimiento fue codificado después, desde el 26 de diciembre de 2009, por el Reglamento (UE) n.o 1286/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento n.o 881/2002 (DO 2009, L 346, p. 42). Para las «inscripciones históricas» en la lista controvertida, que son las realizadas, como en el caso del demandante, antes del 3 de septiembre de 2008, antes por tanto de pronunciarse la referida sentencia, el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 7 quater del Reglamento n.o 881/2002, según su modificación.

52      Es preciso observar previamente que ni el artículo 7 quater del Reglamento n.o 881/2002 ni ningún otro instrumento del Derecho de la Unión establecen un plazo preceptivo en el que la institución competente de la Unión deba adoptar una decisión de reexamen de la inscripción del nombre de una persona en la lista controvertida.

53      Siendo así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el carácter «razonable» del plazo en el que la institución adopte el acto considerado debe apreciarse en función de todas las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes litigantes (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 28 y jurisprudencia citada).

54      En este asunto, como ha observado la Comisión, es cierto que comunicó al demandante las sucesivas razones de la inscripción de su nombre en la lista controvertida tan pronto se las hizo saber el Comité de Sanciones.

55      También es cierto que las circunstancias específicas del asunto argüidas por la Comisión, y en especial i) la necesidad de que las autoridades de la Unión se concertaran con los sujetos internacionales afectados sobre las medidas que se debían tomar para respetar los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), ii) la necesidad de que la Comisión obtuviera previamente la comunicación de la declaración de razones del Comité de Sanciones, iii) la naturaleza y las características propias del régimen de sanciones internacionales objeto del presente asunto, iv) el carácter extremadamente sensible de las tareas del Comité de Sanciones y v) el gran número de solicitudes de reexamen que la Comisión tuvo que tramitar simultáneamente tras pronunciarse la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), explican en parte la duración relativamente larga de los procedimientos de reexamen de las decisiones de inscripción del nombre de las personas afectadas en la lista controvertida tramitados a raíz del pronunciamiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461).

56      No deja de ser cierto que el plazo de más de cuatro años transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de reexamen de 13 de febrero de 2009 hasta la de adopción de la decisión impugnada de 6 de marzo de 2013 excede mucho de la duración que se podría considerar «normal» para llevar a su término un procedimiento de reexamen, incluso atendiendo a todas las circunstancias específicas antes mencionadas.

57      Conviene observar en ese sentido que, en la sentencia de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión (T‑306/10, EU:T:2014:141), apartado 102, el Tribunal General juzgó «no admisible» que más de cuatro años después de que se dictase la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), la Comisión todavía no estuviera en condiciones de cumplir su deber de examen cuidadoso e imparcial de la situación del Sr. Hani El Sayyed Elsebai Yusef, en su caso con la «cooperación adecuada» del Comité de Sanciones. También es oportuno señalar que, en la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Ministry of Energy of Iran/Consejo (T‑564/12, EU:T:2015:599), apartados 71 y 72, concerniente a otro régimen de sanciones internacionales, el Tribunal juzgó «manifiestamente no razonable» un plazo de respuesta a las observaciones del demandante de más de quince meses.

58      Confirma esa apreciación la duración mucho menor del procedimiento de reexamen del caso de otras personas cuyo nombre fue inscrito en la lista controvertida e interpusieron un recurso ante el Tribunal, a pesar de que las circunstancias específicas enumeradas en el anterior apartado 55 concurrían también en esos casos. Así, de la sentencia de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión (T‑527/09 RENV, no publicada, EU:T:2015:205), resulta que la declaración de razones que le afectaba fue comunicada al Sr. Chafiq Ayadi el 24 de junio de 2009, que éste presentó observaciones en respuesta el 23 de julio de 2009 y que la decisión de mantener su nombre, tras reexamen, en la lista controvertida se adoptó el 13 de octubre de 2009. También resulta de la sentencia de 28 de octubre de 2015, Al-Faqih y otros/Comisión (T‑134/11, no publicada, EU:T:2015:812), apartado 69, recurrida en casación, que el reexamen de la situación de los demandantes afectados tuvo lugar en menos de seis meses.

59      Tanto más es así puesto que en el caso del demandante las razones que sustentaron la inscripción de su nombre en la lista consolidada del Comité de Sanciones, comunicadas a la Comisión el 10 de mayo de 2010, coincidían en sustancia con las que ya le habían comunicado las autoridades del Reino Unido como factores motivadores de la solicitud de su inscripción por parte de ese Estado miembro, el 12 de junio de 2007 (véase el anterior apartado 3).

60      La Comisión y los coadyuvantes no han aducido ninguna otra circunstancia singular propia del demandante que pudiera explicar esa duración anormalmente larga del procedimiento de reexamen de su caso.

61      Siendo así, hay que constatar la infracción del principio del plazo razonable.

62      Sin embargo, la infracción del principio del plazo razonable sólo justifica la anulación de una decisión dictada al término de un procedimiento administrativo si también origina una vulneración del derecho de defensa del interesado. En efecto, cuando no se demuestra que el transcurso de un tiempo excesivo haya afectado a la capacidad de las personas interesadas para defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable no incide en la validez del procedimiento administrativo (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Ministry of Energy of Iran/Consejo, T‑564/12, EU:T:2015:599, apartados 73 a 77; véanse también, en ese sentido y por analogía, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, EU:C:2006:594, apartados 72 y 73, y de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, EU:T:2010:255, apartado 109 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, en este asunto no se ha probado, ni siquiera alegado seriamente, que la capacidad del demandante para defenderse eficazmente hubiera sido concretamente afectada por la excesiva duración del procedimiento de reexamen. En ese sentido el demandante se limita a exponer en la réplica consideraciones puramente hipotéticas, alegando que, al no habérsele comunicado una declaración completa de razones hasta pasados varios años desde los sucesos considerados, le es más difícil elaborar su defensa, dado que «puede» ser imposible reunir los factores de descargo, o más difícil obtenerlos, que su memoria «va» a disminuir con el tiempo o que no «pueda» ya recurrir a testigos cruciales o éstos no puedan presentar medios de prueba útiles.

64      En lo que se refiere al argumento del demandante según el cual de la inobservancia del plazo razonable ha derivado una vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva porque, a falta de una decisión motivada, no podía interponer un recurso ante el Tribunal, basta observar para desestimarlo que el Tratado FUE prevé en su artículo 265 un medio de recurso específicamente concebido para hacer frente a la abstención ilícita de obrar de una institución, que es el recurso por omisión. En cualquier momento entre el 13 de febrero de 2009 y el 6 de marzo de 2013, el demandante pudo instar a la Comisión a retirar su nombre de la lista controvertida, e interponer un recurso por omisión en caso de abstención que se hubiera prolongado más allá del plazo de dos meses previsto en el artículo 265 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión, T‑306/10, EU:T:2014:141, apartados 62, 63 y 68).

65      Sin perjuicio del derecho del demandante a solicitar la reparación del perjuicio que en su caso hubiera sufrido a causa de la demora de la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del artículo 340 TFUE, el demandante no puede por tanto invocar esa demora para lograr la anulación de la decisión impugnada (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Ministry of Energy of Iran/Consejo, T‑564/12, EU:T:2015:599, apartado 77).

66      De cuanto precede resulta que la vulneración del principio del plazo razonable constatada en este asunto no puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada y por tanto se ha de desestimar el primer motivo por ineficaz.

 Sobre el segundo motivo basado en el incumplimiento de la obligación a cargo de la Comisión de apreciar efectivamente por sí misma si en el caso del demandante concurrían los criterios pertinentes para mantener la inscripción de su nombre en la lista controvertida

67      El demandante afirma que la decisión impugnada es ilegal porque la Comisión incumplió la obligación a su cargo de apreciar efectivamente por sí misma si en el caso del demandante concurrían los criterios pertinentes para mantener la inscripción de su nombre en la lista controvertida. Este motivo se divide en cuatro partes.

–             Sobre la primera parte del segundo motivo

68      En la primera parte del segundo motivo, remitiendo al punto 8 de la decisión impugnada, el demandante censura a la Comisión por no haber intentado obtener del Comité de Sanciones ni del Estado de designación la comunicación de los medios de prueba que apoyaban las alegaciones en su contra. De esa forma, a juicio del demandante, la Comisión realizó un control puramente formal y artificial, limitándose a reproducir la declaración de razones que le comunicó el Comité de Sanciones, y la supuesta consideración por la Comisión de las observaciones del demandante es ilusoria. El demandante invoca en ese sentido las apreciaciones del Tribunal en la sentencia de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión (T‑306/10, EU:T:2014:141), apartados 103 y 104. Según él, la concepción por la Comisión de su papel es tal que jamás retiraría el nombre de una persona de la lista controvertida en contradicción con la apreciación del Comité de Sanciones. Al reproducir sin más la lista de ese Comité, al negarse a exigir los datos que la sustentan y a evaluarlos críticamente y al remitir después al Tribunal la decisión con vistas a esa evaluación crítica, la Comisión, siempre según el demandante, abdica de su responsabilidad principal, que es la de evaluar por sí misma el fundamento de una inscripción en la lista controvertida.

69      Para responder a la argumentación del demandante es preciso atender al conjunto de consideraciones enunciadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 104 a 134 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, en lo sucesivo, «sentencia Kadi II», EU:C:2013:518), acerca de las obligaciones que incumben, respectivamente, a las autoridades competentes de la Unión, en este caso la Comisión, en un procedimiento de inscripción o de mantenimiento tras su reexamen de la inscripción del nombre de una organización, una persona o una entidad en la lista controvertida, y al juez de la Unión en su control jurisdiccional de la legalidad de la decisión administrativa dictada al término de ese procedimiento.

70      De esas consideraciones resulta que el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva, al igual que del principio de buena administración en este asunto, exige, por una parte, que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones en el que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de dicha persona en la lista controvertida, que le permita dar a conocer oportunamente sus observaciones a este respecto y que examine, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta las observaciones formuladas y las eventuales pruebas de descargo presentadas por esa persona (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 135).

71      El respeto de esos derechos y de ese principio implica que, en caso de impugnación judicial, el juez de la Unión controle si los motivos invocados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones son suficientemente precisos y concretos y, en su caso, si ha sido acreditada la realidad de los hechos correspondientes al motivo de que se trate, habida cuenta de los datos que hayan sido comunicados (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 136).

72      En cambio, el hecho de que la autoridad competente de la Unión no dé a conocer a la persona afectada ni, posteriormente, al juez de la Unión datos o pruebas que obran exclusivamente en poder del Comité de Sanciones o del miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de que se trate, concernientes al resumen de motivos en el que se apoya la decisión impugnada, no puede fundamentar, como tal, una constatación de la violación de los citados derechos y de ese principio. Sin embargo, en tal supuesto, el juez de la Unión, que debe controlar la fundamentación fáctica de los motivos recogidos en el resumen facilitado por el Comité de Sanciones teniendo en cuenta las observaciones y las pruebas de descargo eventualmente presentadas por la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones, no dispondrá de datos adicionales ni de pruebas. En consecuencia, si al juez de la Unión le es imposible constatar que tales motivos son fundados, estos últimos no podrán servir de fundamento para la decisión impugnada de inclusión en la lista (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 137).

73      A la luz de lo antes recordado y de esos principios debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo. En particular, del apartado 107 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), resulta que la Comisión debe adoptar su decisión basándose en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones y que, en cambio, no está previsto que éste ponga espontáneamente a disposición de la Comisión datos distintos de ese resumen de motivos, a fin de que ésta adopte su decisión. Además, del apartado 108 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), resulta que el Tribunal de Justicia examinó y aprobó, o al menos no objetó ninguna crítica contra el procedimiento previsto en ese sentido por el artículo 7 quater del Reglamento n.o 881/2002, modificado por el Reglamento n.o 1286/2009, que prevé «exclusivamente» la comunicación al interesado de la declaración de razones facilitada por el Comité de Sanciones.

74      Es cierto que en los apartados 114 y 115 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el Tribunal de Justicia precisó que incumbía a la Comisión, en virtud de su obligación de examen cuidadoso e imparcial de los motivos alegados, teniendo en cuenta en especial el contenido de las observaciones del interesado, evaluar la necesidad de solicitar la colaboración del Comité de Sanciones para obtener la comunicación de datos o pruebas adicionales.

75      Pues bien, ése es precisamente el procedimiento seguido en este asunto, según resulta de los puntos 2 a 4 de la decisión impugnada, dado que la Comisión decidió en ella mantener el nombre del demandante en la lista controvertida, tras haber comunicado las observaciones de éste al Comité de Sanciones, haber solicitado por dos veces la colaboración de ese Comité para permitirle responder a esas observaciones y haber obtenido en consecuencia la comunicación de informaciones o medios de prueba adicionales, contenidos en el primer y segundo complemento de razones (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 115). Consta también que la Comisión comunicó al demandante la declaración de razones y el primer y segundo complemento de razones facilitados por el Comité de Sanciones, que dieron además lugar a nuevos intercambios de observaciones entre el demandante y la Comisión.

76      En cambio, no cabe censurar a la Comisión, con fundamento únicamente en el apartado 114 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), por no haber obtenido del Comité de Sanciones o del Estado de designación, durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la decisión impugnada, los medios de información o de prueba que sustentaban las alegaciones contra el demandante y por haber realizado así, según arguye éste, un control «puramente formal y artificial» del fundamento de las razones alegadas, a la luz de las observaciones formuladas por el interesado acerca de la declaración de razones.

77      En ese sentido hay que recordar que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), y a diferencia de los hechos del presente asunto, la Comisión no había intentado obtener del Comité de Sanciones o del Estado de designación el menor medio de información o de prueba que pudiera apoyar las alegaciones formuladas contra el Sr. Yassin Abdullah Kadi en el resumen de motivos facilitado por ese Comité. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no confirmó la anulación del Reglamento impugnado en ese asunto por ese motivo, sino porque al realizar su propio control jurisdiccional de la legalidad de ese Reglamento apreció que ninguna de esas alegaciones podía justificar la adopción al nivel de la Unión de medidas restrictivas contra el Sr. Kadi, ya fuera a causa de la insuficiencia de motivación, o bien por la carencia de datos o pruebas en el proceso jurisdiccional que respaldaran el motivo analizado frente a los detallados desmentidos del interesado [véanse el análisis de esas alegaciones en los apartados 151 a 162 y la conclusión general en el apartado 163 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518)].

78      Muy al contrario, el Tribunal de Justicia juzgó en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), que el Tribunal General había cometido un error de Derecho al basar su apreciación de la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en la falta de comunicación por la Comisión al Sr. Kadi y al propio Tribunal General de la información y los medios de prueba concernientes al mantenimiento de la inscripción del nombre del interesado en la lista controvertida, siendo así que la Comisión no disponía de esas informaciones y medios de prueba (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 138 y 139).

79      Sería, por tanto, incompatible con los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), desaprobar la actuación de la Comisión en el presente asunto en razón de un supuesto incumplimiento de su obligación de examen cuidadoso e imparcial del fundamento de los motivos alegados contra el demandante, o por no haber logrado obtener del Comité de Sanciones los medios de información o de prueba que le permitieran cumplir ese deber de examen cuidadoso e imparcial, siendo así que, en las circunstancias análogas del asunto que dio lugar a la referida sentencia, el Tribunal de Justicia no apreció que la Comisión hubiera vulnerado esa obligación, ni más en general el derecho de defensa.

80      Por otro lado, ningún aspecto obrante en los autos permite afirmar que, antes de adoptar la decisión impugnada, la Comisión no había examinado con cuidado e imparcialidad todas las informaciones de las que disponía, incluidas las observaciones del demandante. Como manifestó en el punto 7 de la decisión impugnada, la Comisión seguía convencida de que la inscripción del nombre del demandante en la lista controvertida estaba justificada, en especial porque el interesado no había expuesto ninguna razón para dudar de la veracidad de las alegaciones en su contra.

81      Debe desestimarse además el argumento basado en la sentencia de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión (T‑306/10, EU:T:2014:141), dado que los hechos y circunstancias de ese asunto no son idénticos a los del presente. En el asunto que dio lugar a esa sentencia «consta[ba]» (véase el apartado 94 de esa sentencia) que el interesado no se había beneficiado de ninguno de los principios ni de ninguna de las garantías enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), antes de la interposición del recurso, y que esa situación de omisión perduraba aún en la fecha de cierre de la fase oral del procedimiento (apartado 100 de dicha sentencia). Además, según sus afirmaciones en la vista (apartado 103 de la misma sentencia), la Comisión seguía considerándose estrictamente vinculada por las apreciaciones del Comité de Sanciones y desprovista de margen de apreciación autónoma al respecto, en contradicción con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), y de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartados 114, 115 y 135. El Tribunal General dedujo de ello que la Comisión pretendía subsanar de manera meramente formal y artificial, mediante la aplicación del procedimiento de revisión del caso del Sr. Yusef, ilegalidades de la misma naturaleza que las constatadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461). Por el contrario, en el presente asunto, la Comisión manifestó en la vista que estaba dispuesta a separarse de las apreciaciones del Comité de Sanciones si advirtiera que éstas eran manifiestamente erróneas o que las contradecían los medios de descargo presentados por el interesado.

82      De cuanto precede resulta que debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo.

–             Sobre la segunda parte del segundo motivo

[omissis]

–             Sobre la tercera parte del segundo motivo

89      En la tercera parte del segundo motivo, el demandante reprocha a la Comisión no haber valorado si las alegaciones mantenidas contra él por el Comité de Sanciones descansaban en datos obtenidos mediante la tortura, a pesar de que había manifestado ese aspecto en su escrito de 28 de junio de 2010. Considera que la presunción de que el Comité de Sanciones no se apoya en esos datos, aducida por la Comisión, no está justificada. En su sitio Internet, la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas reconoce además que los servicios secretos de algunos Estados de designación pueden utilizar informaciones viciadas por ese origen. En este asunto el demandante considera «posible» que algunas informaciones que le conciernen hayan podido ser obtenidas de individuos detenidos en los Estados Unidos o en Pakistán contra quienes hayan podido utilizarse medidas coercitivas equivalentes a la tortura. Expone en ese sentido que el Sr. Faraj Al-Libi fue capturado en Pakistán el 2 de mayo de 2005 por los servicios secretos de ese país y trasladado después a los Estados Unidos, mantenido en lugares de detención secretos más de un año y finalmente transferido a Guantánamo. Pues bien, según un informe del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) de 14 de febrero de 2007, catorce personas detenidas en Guantánamo, entre ellas el Sr. Al-Libi, han descrito tratos y técnicas de interrogatorio que constituyen formas de tortura.

90      La Comisión, apoyada por el Reino Unido y por el Consejo, rebate esta argumentación.

91      Es preciso observar en ese sentido que el demandante no expuso en su escrito de 28 de junio de 2010 ninguna alegación precisa ni siquiera un motivo creíble de que algunas informaciones contenidas en la declaración de razones se hubieran obtenido mediante tortura. A lo sumo pidió en ese escrito la «confirmación de que la Comisión Europea ha tomado las medidas necesarias para asegurarse de que ninguna de las informaciones en las que se apoya en la declaración de razones haya sido obtenida con la tortura».

92      La Comisión entiende fundadamente que en esas circunstancias es razonable basarse en la presunción de que el Comité de Sanciones no se apoya en pruebas obtenidas mediante la tortura. En contra de lo que arguye el demandante, la Comisión aplica así el mismo criterio seguido por la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas, tratando de averiguar ante todo si existen «elementos suficientes para dar crédito razonablemente a la alegación de tortura», como resulta de su sitio Internet.

93      En el presente asunto ningún aspecto obrante en los autos permite dar crédito a una alegación de esa clase acerca de los datos apreciados en contra del demandante. Más específicamente, no se advierte que ninguna información contenida en los autos pueda atribuirse al Sr. Al-Libi ni a ninguna otra persona detenida en Guantánamo o en Pakistán.

94      En ese sentido, el Reino Unido observa también con razón que la mayor parte de los medios de prueba presentados por la Comisión descansan en resoluciones judiciales del Reino Unido, pronunciadas por jueces que, conforme a las recomendaciones enunciadas por la House of Lords (Cámara de los Lores, Reino Unido) en su resolución A and others v. Secretary of State for the Home Department (No 2) [2006] 2 A.C. 221, estaban obligados a examinar las alegaciones de uso de la tortura que se formularan ante ellos.

95      Resulta además del escrito de contestación del FCO ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Alto Tribunal de Justicia (Inglaterra y País de Gales), división del Queen’s Bench (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court»], presentado en el procedimiento del recurso interpuesto por el demandante contra la decisión del FCO denegatoria de su solicitud de que el FCO instara al Comité de Sanciones a retirar su nombre de la lista de ese Comité, que el demandante también había especulado sobre si algunos medios de prueba apreciados en su contra procedían del interrogatorio del Sr. Al-Libi por los servicios de información pakistaneses o estadounidenses. El FCO manifestó en ese mismo procedimiento que ninguna de las alegaciones expuestas contra el demandante se apoyaba en el resultado de interrogatorios de detenidos. Dado que el demandante desistió posteriormente de ese recurso, la High Court no tuvo ocasión de confirmar ese aspecto. En defecto de cualquier indicio contrario no hay sin embargo razón alguna para poner en duda esa afirmación del FCO.

96      La tercera parte del segundo motivo se manifiesta por tanto carente de fundamento alguno.

–             Sobre la cuarta parte del segundo motivo

[omissis]

 Sobre el tercer motivo basado en la vulneración de las reglas sobre aportación y carga de la prueba

100    El demandante afirma que la decisión impugnada es ilegal ya que la Comisión infringió las reglas sobre aportación y carga de la prueba. Este motivo se articula en dos partes.

–             Sobre la primera parte del tercer motivo

101    En la primera parte del tercer motivo, el demandante aduce que, según resulta del punto 7 de la decisión impugnada, la Comisión invirtió la carga de la prueba para imponerla al demandante, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121) según la cual es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es ésta quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos.

102    Esa argumentación descansa no obstante en una errónea comprensión de las obligaciones que, según la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), incumben a la Comisión en materia de carga de la prueba en un procedimiento de reexamen de los motivos en los que se apoya la decisión de inscribir o de mantener el nombre de una persona en la lista controvertida.

103    Como la Comisión señala fundadamente, el «test jurídico» que debe aplicar en el procedimiento administrativo de reexamen de las decisiones de inscripción en la lista controvertida, que describen los apartados 111 a 116 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), se diferencia del aplicable en el proceso de control jurisdiccional, que exponen los apartados 117 a 134 de la misma sentencia.

104    De esa manera, si bien es innegable que la carga de la prueba corresponde a la Comisión, esa prueba no tiene que ser aportada en el procedimiento de reexamen, sino únicamente después, en el curso del procedimiento de control jurisdiccional de su decisión de mantenimiento de la inscripción tras el reexamen. Ello se deduce con claridad del apartado 121 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), que forma parte de las consideraciones de orden general expresadas por el Tribunal de Justicia, a partir del apartado 117 de la misma sentencia, sobre el «procedimiento judicial».

105    Más específicamente, según observa también la Comisión, el punto de partida del reexamen que debe realizar a instancia de una persona interesada son las apreciaciones del Comité de Sanciones, enunciadas en su declaración de razones, y que sirven ellas mismas como fundamento de la motivación del acto de la Unión. Si esa motivación es lo bastante precisa y concreta, la Comisión no comete ningún error cuando aprecia que en principio únicamente puede separarse de ella si el interesado aporta pruebas específicas y circunstanciadas que refuten las apreciaciones referidas, sin perjuicio de la carga de la prueba que incumbirá posteriormente a la Comisión, en el momento del control jurisdiccional de la legalidad y del fundamento de los motivos en los que se apoya la decisión de inscribir o de mantener el nombre de la persona interesada en la lista controvertida.

106    La Comisión se ajustó debidamente a esos principios en este asunto, como resulta del punto 7 de la decisión impugnada, cuya parte inicial se cita en el anterior apartado 23. En la parte siguiente de ese punto, la Comisión no se limitó además a señalar que el demandante no había expuesto ningún motivo para dudar de la veracidad de las alegaciones formuladas contra él. En particular, llevó a cabo un análisis de hecho en profundidad de algunas de sus refutaciones y concluyó que carecían de pertinencia o de credibilidad.

107    De ello se sigue que la primera parte del tercer motivo carece de fundamento.

–             Sobre la segunda parte del tercer motivo

108    En la segunda parte del tercer motivo, el demandante alega que la referencia al nivel de prueba establecido por el FATF, que es el de «motivos razonables para sospechar o creer», en el punto 9 de la decisión impugnada, carece de pertinencia y en cualquier caso es errónea, ya que el Tribunal de Justicia exigió en su sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518) unos «fundamentos de hecho suficientemente sólidos». El demandante mantiene por otro lado que el apartado 149 de la misma sentencia, invocado por la Comisión y el Reino Unido, no desvirtúa esa exigencia ni establece el criterio jurídico determinante. Afirma igualmente el demandante que el Reino Unido mismo se ha separado del criterio de «motivos razonables para sospechar», a favor del criterio más riguroso de «motivos razonables para creer», al adoptar la Ley de 2011 de prevención del terrorismo y de medidas de investigación.

109    En la réplica, el demandante insiste, además, en la gravedad de la incidencia de las medidas restrictivas en los interesados, que justifica un nivel de prueba riguroso para evitar el riesgo de vulneración del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). En ese contexto, el demandante afirma que el nivel de prueba requerido es prácticamente imposible de diferenciar del exigido en materia penal, aunque el procedimiento en cuestión no tenga carácter estrictamente penal. Insta al Tribunal a seguir el criterio mantenido por la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales), Reino Unido] en su sentencia Gough and Another v. Chief Constable of Derbyshire [2002] EWCA Civ 351, acerca del caso de una persona sujeta a una prohibición de viajar a causa de su supuesta tendencia a la violencia ligada al fútbol.

110    Las consideraciones expuestas al examinar la primera parte del motivo referido se aplican mutatis mutandis a esa argumentación. Por tanto, la cuestión del nivel de prueba requerido se plantea únicamente en el proceso de control jurisdiccional de la legalidad y del fundamento de los motivos en los que se sustenta una decisión de inscribir o de mantener, tras reexamen, el nombre de una persona en la lista controvertida.

111    En ese sentido, corresponde exclusivamente al Tribunal asegurarse de que la decisión impugnada descansa en «unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos» (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119), comprobando si los hechos alegados en la declaración de razones están «respal[dados]» (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 122) y si, por tanto, la realidad de los hechos está «acreditada» (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 136).

112    Siendo así, debe desestimarse por ineficaz la segunda parte del presente motivo, ya que un posible error cometido por la Comisión al definir o al aplicar el nivel de prueba requerido no podría justificar por sí solo la anulación de la decisión impugnada si ésta se ajusta a las condiciones de prueba enunciadas en el apartado anterior, lo que corresponde verificar al Tribunal cuando examine el cuarto motivo.

113    En cualquier caso, la Comisión no cometió error alguno al referirse en el punto 9 de la decisión impugnada al criterio operativo enunciado por el FATF en la nota interpretativa de su recomendación especial n.º III sobre la financiación del terrorismo, según el cual la inscripción del nombre de un individuo en la lista controvertida y, por consiguiente, la congelación de sus fondos, debían apoyarse «en una base o en motivos razonables para sospechar o pensar que esos fondos u otros bienes podrían servir para financiar actividades terroristas», puesto que ese nivel de prueba se ajusta a los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518).

114    Es cierto que ese criterio no se muestra libre de ambigüedad ya que «sospechar» y «pensar» son operaciones mentales distintas que originan grados de convicción diferentes.

115    Es preciso observar, no obstante, que, en su sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el Tribunal de Justicia reconoció la validez del recurso al menos exigente de esos niveles de prueba posibles, el de las sospechas, al examinar el fundamento de un motivo específico formulado contra el interesado.

116    En el apartado 149 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el Tribunal de Justicia precisó en efecto que los motivos de la inclusión en la lista discutida podían basarse en «sospechas de implicación en actividades terroristas, sin perjuicio de que se verifique si tales sospechas son fundadas». A la luz del apartado 162 de esa sentencia, se ha de añadir que para poder afirmar válidamente contra una persona sospechas de implicación en actividades terroristas es preciso poner de manifiesto medios de información o de prueba para sustentarlas, lo que se debe apreciar en cada caso.

117    Aunque esa formulación no desvirtúa la exigencia de «fundamentos de hecho suficientemente sólidos», enunciada en términos generales en el apartado 119 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), es preciso reconocer que esa exigencia puede ser satisfecha recurriendo al criterio de los «motivos razonables para sospechar», a condición de que éstos tengan apoyo en medios de información o de prueba suficientes, dado que el Tribunal de Justicia se sirvió de él en los apartados 149 y 162 de esa sentencia.

118    Carece de pertinencia alguna el hecho de que el Reino Unido se haya separado del criterio de los «motivos razonables para sospechar», en favor del criterio más riguroso de los «motivos razonables para creer», al adoptar la Ley de 2011 de prevención del terrorismo y de medidas de investigación. Por el contrario, el criterio de los «motivos razonables para sospechar», a condición de que éstos tengan apoyo en medios de información o de prueba suficientes, se manifiesta adecuado en circunstancias como las previstas por el Reglamento n.o 881/2002, por las recomendaciones del FATF y por las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en especial su Resolución 2161 (2014) de 17 de junio de 2014, en su apartado 11. Ése fue también el criterio de la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales)] en el asunto Youssef v. Secretary of State for Foreign & Commonwealth Affairs [2013] EWCA Civ 1302 [2014] 2 WLR 1082.

119    Por las precedentes consideraciones también se debe desestimar la argumentación del demandante, según la cual el nivel de prueba requerido en circunstancias como las de este asunto es prácticamente indiferenciable del exigido en materia penal, que es «más allá de toda duda razonable». Por lo demás, de constante jurisprudencia a partir de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), resulta que medidas restrictivas como las que son objeto del presente asunto no tienen carácter penal. Pues bien, la naturaleza preventiva y no punitiva de las medidas restrictivas influye necesariamente en la naturaleza, el modo y la intensidad de la prueba que se puede exigir a la Comisión (conclusiones del Abogado General Bot presentadas en los asuntos Anbouba/Consejo, C‑605/13 P y C‑630/13 P, EU:C:2015:2, punto 111).

120    En lo que atañe a la argumentación expuesta en ese sentido en la réplica, la Comisión, apoyada por el Reino Unido, objeta fundadamente que los tribunales ingleses competentes han refutado el criterio cuasi penal establecido en el asunto que dio lugar a la sentencia Gough and Another v. Chief Constable of Derbyshire [2002] EWCA Civ 351, concerniente a medidas preventivas como las del presente asunto. Acerca de la aplicación de las medidas decididas a nivel de las Naciones Unidas, el criterio correcto en el Derecho inglés, establecido por la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales)] en los asuntos Secretary of State for the Home Department v. MB [2006] EWCA Civ 1140, [2007] QB 415 y Youssef v. Secretary of State for Foreign & Commonwealth Affairs [2013] EWCA Civ 1302 [2014] 2 WLR 1082, se basa en un test de «sospecha razonable» (la existencia de factores propios para originar sospechas).

121    De cuantas consideraciones preceden resulta que debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo fundado en errores que vician la declaración de razones

122    Ese motivo ha sido ampliado en grado importante a raíz de la comunicación de medios de información y de prueba nuevos durante el procedimiento.

123    En la demanda, el demandante alegaba en esencia que la decisión impugnada incurría en ilegalidades de fondo, ya que las alegaciones formuladas en su contra no estaban demostradas, en primer lugar; algunas de ellas no eran lo bastante precisas para permitirle refutarlas eficazmente, en segundo lugar; otras eran tan antiguas o vagas que no tenían un nexo racional con los criterios pertinentes, en tercer lugar, y, finalmente, los elementos de descargo contradecían varias alegaciones.

124    En su defensa, la Comisión, apoyada por el Reino Unido y el Consejo, mantuvo que los motivos de inscripción en la lista controvertida comunicados al demandante se ajustaban a la jurisprudencia en cuanto eran suficientemente precisos, detallados, específicos y concretos (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 116, 130 y 142 a 149) y cumplían la exigencia de motivación (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 102 y 116).

125    La Comisión se refirió además a ciertos principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartados 117, 119 a 122, acerca del proceso de control jurisdiccional de la legalidad de la decisión de incluir o mantener, tras reexamen, el nombre de una persona en la lista controvertida, más en especial en cuanto a la verificación por el juez de la Unión de los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión.

126    La Comisión expuso a continuación que, en interés de la buena administración de justicia y teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el demandante, «[había] decidido no limitarse a defender la decisión impugnada basándose [únicamente] en los elementos obrantes en el procedimiento administrativo, sino dirigirse, conforme al principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, al Comité de Sanciones [...], dentro del espíritu de cooperación adecuada previsto en el artículo 220 TFUE, apartado 1, y a las autoridades del Reino Unido, en cuanto miembro de la ONU que propuso inscribir el nombre del demandante en la lista» del Comité de Sanciones.

127    Como resultado de esos contactos la Comisión presentó como anexo B.4 del escrito de contestación un escrito que le había enviado el Comité de Sanciones el 20 de enero de 2014, para informarle de que ese Comité había reconsiderado en su reexamen anual de las inscripciones en la lista la del nombre del demandante y había estimado que seguía siendo apropiada.

128    La Comisión presentó además como anexo B.5 del escrito de contestación un conjunto de informaciones y de medios de prueba detallados que le habían transmitido las autoridades del Reino Unido y que decidió, en estrecha colaboración con ellas, presentar al Tribunal, para hacer posible que éste se asegurase de que la decisión impugnada se había adoptado ciertamente con unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos, al menos en lo que atañe a algunos de los motivos de la inscripción en la lista controvertida (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130). Según el Reino Unido, esos medios incluyen documentos invocados en apoyo de su propuesta al Comité de Sanciones de inscribir y de mantener el nombre del demandante en la lista de ese Comité.

129    Ese conjunto consiste en una declaración escrita oficial («first statement»; en lo sucesivo, «declaración oficial»), redactada para los fines del presente procedimiento y fechada el 18 de marzo de 2014, firmada por el jefe del departamento de lucha antiterrorista del FCO, y diversos documentos destinados a servir de prueba. Según resulta de los puntos 12 a 14 de la declaración oficial, ésta se basa en un informe y una evaluación del Security Service (servicio de seguridad), que es el servicio de información y de seguridad interior del Reino Unido, encargado de proteger la seguridad nacional (en lo sucesivo, «Security Service»).

130    En la réplica, el demandante se opone a la invocación y a la consideración por el Tribunal de las alegaciones, de las precisiones y de los medios de prueba nuevos presentados como anexo B.5 del escrito de contestación, que no fueron invocados antes de la adopción de la decisión impugnada, ni se tuvieron en cuenta al adoptarla. Afirma que, según los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), y de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 115, la Comisión habría debido solicitar al Comité de Sanciones o al Estado miembro interesado todos esos elementos adicionales y haberlos comunicado al demandante «desde un principio», para respetar su derecho de defensa y de acceso a la justicia. Afirma que la divulgación exhaustiva de esos elementos no depende de la iniciación de un proceso judicial sino que debe preceder a ésta en cualquier caso, de modo que se garantice el derecho de defensa.

131    El demandante mantiene además que, en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el Tribunal de Justicia manifestó claramente que se le debían comunicar todos los elementos confidenciales invocados y que el propio Tribunal decidiría lo que se habría de comunicar al interesado, conforme a los principios enunciados en la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:36). En el presente asunto, el Reino Unido intentaría eludir todas las garantías judiciales del Tribunal, instando a éste a que se apoye en la propia valoración por ese Estado según la cual las informaciones presentadas se ajustan a los criterios enunciados en esa sentencia. El argumento de que cualquier Estado que proponga una designación al Comité de Sanciones debe decidir seguidamente las informaciones que se pueden comunicar al Tribunal es sustancialmente erróneo, a juicio del demandante.

132    El demandante recuerda que fue absuelto al término del proceso penal sustanciado contra él en relación con los elementos hallados en su domicilio con ocasión de un registro. Afirma que, si hubiera sabido que la Comisión se proponía servirse de esos elementos en su contra, habría podido intentar responder a ello. Obtener transcripciones u otros documentos del referido proceso exigiría tiempo y esfuerzos considerables, mientras que el Gobierno del Reino Unido dispone de las transcripciones y de los medios de descargo basándose en los cuales el jurado absolvió al demandante. No considera equitativo en estas circunstancias esperar que el demandante presente medios de descargo a costa de gastos y esfuerzos elevados. El demandante alega que este ejemplo demuestra la necesidad de comunicar al Tribunal, a instancia de la Comisión, los medios de descargo en poder del Reino Unido.

133    El demandante aduce, además, que el Tribunal no debería apoyarse en apreciaciones desfavorables para él realizadas en procedimientos judiciales en el Reino Unido en los que no era parte y frente a las cuales no pudo, por tanto, defenderse. En lo que concierne a la alegación por el Reino Unido de que esos procedimientos judiciales se tramitaron conforme al artículo 6 del CEDH y el artículo 47 de la Carta, el demandante replica que, aunque ello fuera cierto respecto a los individuos interesados, no lo es respecto a él, ya que no era parte en esos procedimientos.

134    Finalmente, toda vez que el Reino Unido hace referencia a procedimientos en los que el mismo demandante fue parte, en particular para impugnar las condiciones impuestas por el HM Treasury (Ministerio de Hacienda, Reino Unido) y la decisión del FCO de no instar la retirada de su nombre de la lista del Comité de Sanciones, el demandante afirma que esos procedimientos no son equivalentes al presente y que concernían a una solución diferente.

135    En ese sentido, y como el Tribunal de Justicia destacó en el apartado 136 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el respeto de los derechos fundamentales de la persona afectada y en especial del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, implica que, en caso de impugnación ante los tribunales, el juez de la Unión controle si los motivos invocados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones son suficientemente precisos y concretos y, en su caso, si se ha acreditado la realidad de los hechos correspondientes al motivo de que se trate, a la luz de los datos que hayan sido comunicados.

136    En el presente asunto, conforme a las exigencias enunciadas por la jurisprudencia, las indicaciones contenidas en la declaración de razones y en el primer y segundo complemento de razones identifican algunas, al menos, de las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que el demandante debe estar sujeto a medidas restrictivas (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 140).

137    En particular, las razones y, sobre todo, el primer y segundo complemento de razones comunicados al demandante, no consisten sólo en simples afirmaciones generales sino que también contienen numerosos detalles e indicaciones precisas tanto sobre la identidad de las personas afectadas como sobre la época, el lugar, el contexto y las demás circunstancias de las acciones referidas.

138    La cuestión de si la realidad de los hechos relacionados con esas razones puede considerarse acreditada a la luz de los elementos que fueron comunicados, a la que se refiere el apartado 136 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), implica comprobar si esos hechos están «suficientemente respaldados», de modo que sea posible considerar que la decisión impugnada descansa en «fundamentos de hecho suficientemente sólidos» (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119), entendiéndose que los motivos de la inclusión en la lista controvertida pueden apoyarse en «sospechas de implicación en actividades terroristas, sin perjuicio de que se verifique si tales sospechas son fundadas» (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 149).

139    En el presente asunto, es cierto que en la fecha de adopción de la decisión impugnada no se había presentado ningún medio de información o de prueba para sustentar las razones apreciadas en ella en contra del demandante.

140    En lo que concierne a los nuevos medios de información y de prueba presentados como anexo B.5 del escrito de contestación así como sus apéndices correspondientes, la Comisión objeta fundadamente a la argumentación del demandante, resumida en el anterior apartado 130, que éste confunde dos cuestiones diferentes, que son la exigencia procedimental de una declaración de razones suficientemente específica y de su comunicación al interesado durante el procedimiento administrativo (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 111 a 116), por un lado, y, por otro, la comprobación que corresponde al juez de la Unión de que la declaración de razones así comunicada descansa en un fundamento de hecho sólido, tras haber solicitado en su caso a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o medios de prueba, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 117 a 120). Los elementos nuevos aportados como anexo B.5 del escrito de contestación están destinados precisamente a servir a esa finalidad y su consideración para el control de legalidad que incumbe ejercer al Tribunal es conforme con los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518).

141    En cuanto al argumento del demandante de que la Comisión no se puede apoyar en nuevos medios de información o de prueba a los que no tuvo la posibilidad de responder, basta observar que el demandante ha tenido esa posibilidad en la réplica y en la vista.

142    El argumento del demandante, resumido en el anterior apartado 131, de que incumbe al juez de la Unión exigir que se le comuniquen todos los elementos confidenciales invocados y decidir por sí mismo lo que se haya de comunicar al interesado, deriva de una comprensión manifiestamente errónea de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518). En el apartado 122 de ésta, el Tribunal de Justicia manifestó que no se exige que la autoridad competente de la Unión presente ante el juez de la Unión todos los datos y pruebas inherentes a los motivos expuestos en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones, entendiéndose que si fuera imposible para la autoridad competente de la Unión acceder a lo solicitado por el juez de la Unión (por ejemplo, porque el Estado de designación o el Comité de Sanciones rehusaran comunicarle esos datos y pruebas), en ese caso el juez de la Unión debería basarse únicamente en los datos que le hubieran sido comunicados, con las consecuencias enunciadas en el apartado 123 de esa sentencia. Las consideraciones dedicadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 125 y siguientes de la misma sentencia a la aplicación por el juez de la Unión de técnicas específicas de examen de elementos confidenciales parten de la premisa, mencionada en el apartado 124 de esa sentencia, de que esos elementos le hubieran sido comunicados previamente de forma voluntaria por la autoridad competente de la Unión, acompañados de una solicitud de tratamiento confidencial frente al interesado. Por lo demás, incluso en ese supuesto, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 127 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), remitiendo al apartado 63 de la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), que si esa autoridad se opusiera a la comunicación total o parcial de los datos o pruebas presentados al juez de la Unión, acompañados de la solicitud de confidencialidad frente al interesado, el juez apreciaría entonces la legalidad del acto impugnado basándose únicamente en los datos que hubieran sido comunicados.

143    No ha lugar a acoger el argumento del demandante concerniente a los elementos hallados en su domicilio durante un registro (véase el anterior apartado 132), ya que la declaración oficial los tomó en consideración a través de las apreciaciones de la High Court realizadas en ejercicio de su exclusiva competencia, basándose en los referidos elementos. Por lo que se refiere a la precisión hecha por el demandante de que fue absuelto al término del proceso penal sustanciado contra él en relación con esos elementos, basta recordar, con remisión a la apreciación de la segunda parte del tercer motivo, que el nivel de prueba exigible en este asunto no es el de la prueba penal.

144    Frente al argumento del demandante, resumido en el anterior apartado 133, de que el Tribunal no debería tener en cuenta las apreciaciones realizadas por los tribunales del Reino Unido en procedimientos en los que él no era parte, la Comisión observa fundadamente que, toda vez que esas apreciaciones contribuyen a demostrar la existencia de motivos razonables para sospechar, cuando no para creer, que el demandante está vinculado a Al-Qaida, y a sustentar por tanto las alegaciones contenidas en la declaración de razones, dichas apreciaciones son pertinentes y el Tribunal puede tenerlas en cuenta. La Comisión alega también con razón que el Tribunal puede reconocer una importancia especial a esas apreciaciones porque las realizó un tribunal nacional competente en procedimientos judiciales tramitados conforme al artículo 6 del CEDH y al artículo 47 de la Carta.

145    Finalmente, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales en el Reino Unido, invocados por este Estado miembro, en los que el demandante era parte, carece de pertinencia alguna que esos procedimientos no fueran equivalentes al presente procedimiento y que concernieran a una solución diferente, ya que contienen elementos aptos para apoyar las alegaciones formuladas contra el demandante en la declaración de razones del Comité de Sanciones.

146    De todas las consideraciones precedentes resulta que el Tribunal puede tener en cuenta la totalidad de los nuevos medios de información y de prueba unidos como anexo B.5 al escrito de contestación.

[omissis]

177    Al término de esta apreciación de conjunto de la declaración oficial y una vez considerados cuidadosamente todos los medios de información y de prueba unidos como apéndice a ésta, el Tribunal ha llegado a la convicción de que algunas, al menos, de las razones expuestas en la declaración de razones y en el primer y segundo complemento de razones, comunicados por el Comité de Sanciones, están apoyadas por esos medios de información o de prueba en grado suficiente para que se muestren sustentadas en fundamentos de hecho suficientemente sólidos, y resistentes a algunas vagas tentativas de refutación del demandante.

178    También es preciso tener en cuenta la existencia de otros medios jurídicos de acción que estaban a disposición del demandante pero éste prefirió no utilizar.

179    El Reino Unido ha puesto de relieve que, desde la inscripción inicial de su nombre en la lista del Comité de Sanciones, el demandante nunca había intentado ponerse en contacto con la Oficina del Ombudsman nombrado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas conforme a su Resolución 1904 (2009) para obtener de éste la iniciación de una investigación en profundidad que pudiera llevar a retirar su nombre de la lista del Comité de Sanciones, a pesar de que la Resolución 2161 (2014) del Consejo de Seguridad (apartado 48) insta a los Estados a que «alienten a las personas y entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en la [lista del Comité de Sanciones] ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que su nombre se excluya de [esa lista] presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del Ombudsman». No hay motivo racional para esa abstención, tanto menos cuando el demandante afirma disponer de argumentos a favor de la retirada de su nombre de la lista del Comité de Sanciones.

180    Por otro lado, tras haber interpuesto un recurso ante la High Court el 28 de enero de 2013 contra la decisión del FCO de 1 de noviembre de 2012 de no presentar en su nombre una solicitud de cancelación de la inscripción en la lista del Comité de Sanciones, el demandante desistió de ese recurso mediante una declaración de consentimiento (consent order), el 17 de octubre de 2013 (apéndice 4 de la declaración oficial), después de que la High Court había aceptado que el FCO se sirviera para justificar esa decisión de los medios de prueba confidenciales, accesibles únicamente para ese tribunal y no para el demandante.

181    Sin que quepa reprochar al demandante esa estrategia judicial por sí misma, no contribuye tampoco a una posible disipación de las sospechas que pesan legítimamente sobre él, a la luz de los medios de información y prueba antes examinados.

182    Por cuanto precede hay que apreciar que algunas, cuando menos, de las razones expuestas en la declaración de razones y en el primer y segundo complemento de razones son lo bastante precisas y concretas, que están respaldadas y que constituyen por sí mismas una base suficiente para sustentar la decisión impugnada (sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130).

183    De ello se sigue que algunas, cuando menos, de las alegaciones formuladas contra el demandante en la declaración de razones y en el primer y segundo complemento de razones eran aptas para justificar la adopción al nivel de la Unión de medidas restrictivas en su contra.

184    En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

 Sobre el quinto motivo fundado en la vulneración del principio de proporcionalidad

185    El demandante afirma que la decisión impugnada es ilegal dado que la Comisión omitió proceder a un examen de proporcionalidad, ponderando sus derechos fundamentales y el riesgo real que se presume representa el demandante actualmente.

186    La Comisión, apoyada por el Consejo, rebate esa argumentación y se remite a los apartados 360 a 363 de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461).

187    De la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), resulta que, ante un objetivo de interés general tan fundamental para la comunidad internacional como la lucha por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas que los actos de terrorismo suponen para la paz y la seguridad internacionales, la congelación de fondos, activos financieros y otros recursos económicos de las personas que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consideran asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes no puede calificarse, en sí, de inadecuada o desproporcionada (véase la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 363 y jurisprudencia citada; véase también, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartados 120 a 130). Es preciso, no obstante, asegurarse de que al adoptar esas medidas se hayan respetado los derechos procedimentales de los interesados y en especial su derecho de defensa (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi I, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 367 a 370). Pues bien, en el presente asunto resulta de la apreciación de los otros motivos del recurso que los derechos procedimentales del demandante fueron debidamente respetados durante el procedimiento de reexamen de las razones de la inscripción de su nombre en la lista controvertida.

188    Dado que el demandante reprocha más en especial a la Comisión no haber realizado ella misma la ponderación de las restricciones a las que está sujeto con sus derechos fundamentales y con el riesgo real que se presume representa el demandante, basta observar que esa ponderación no está prevista por la normativa aplicable ni por la jurisprudencia. Por el contrario, el Tribunal de Justicia juzgó en el apartado 107 de su sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), que cuando, con arreglo a las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, el Comité de Sanciones hubiera decidido incluir el nombre de una persona en su lista consolidada, para aplicar esa decisión en nombre de los Estados miembros, la autoridad competente de la Unión debía adoptar la decisión de incluir ese nombre, o de mantener esa inclusión, en la lista controvertida, basándose en el resumen de motivos facilitado por ese Comité. En ese contexto las únicas obligaciones a cargo de la autoridad competente de la Unión son las enunciadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 111 y 112 (respeto del derecho de defensa), 114 (examen cuidadoso e imparcial de la fundamentación de los motivos alegados) y 116 (motivación que identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe estar sujeta a medidas restrictivas) de la sentencia de 18 de julio de 2013, Kadi II (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518). Pues bien, en este asunto también resulta de la apreciación de los otros motivos del recurso que esas obligaciones han sido debidamente respetadas durante el procedimiento de reexamen de las razones de la inscripción del nombre del demandante en la lista controvertida.

189    En lo que concierne a la proporcionalidad de la decisión impugnada atendiendo al tiempo transcurrido desde la inscripción del nombre del demandante en la lista controvertida, es cierto que los fondos del demandante estaban congelados desde algo más de seis años en la fecha de la adopción de esa decisión, que es el único objeto del control jurisdiccional realizado por el Tribunal en el procedimiento del presente recurso.

190    Sin embargo, como antes se ha expuesto, el mantenimiento de la inscripción del nombre del demandante en la lista del Comité de Sanciones y en consecuencia en la lista controvertida, tras su reexamen, no se apoya únicamente en la declaración de razones inicial de ese Comité sino también en diversas evaluaciones más recientes del peligro para la seguridad nacional e internacional que seguía representando el demandante, realizadas tanto por los órganos de la ONU como por las autoridades y los tribunales competentes del Reino Unido. De esa forma, en la fecha de adopción de la decisión impugnada, había transcurrido menos de año y medio desde que la High Court hubiera reconocido la validez de la evaluación del Security Service conforme a la cual el demandante seguía siendo un extremista islamista de primer rango instalado en el Reino Unido y vinculado a numerosos individuos extremistas (véase el anterior apartado 175).

191    Además, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 181, el Tribunal considera que, al abstenerse de emprender actuación alguna ante la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas (véase el anterior apartado 179) y al desistir de su recurso ante la High Court (véase el anterior apartado 180), el demandante ha seguido una conducta que no contribuye a una posible disipación de las sospechas que pesan legítimamente sobre él, a la luz de los medios de información y prueba antes examinados.

192    Además, el demandante no ha presentado ningún medio de información ni de prueba concreto que permita demostrar que ya no representa una amenaza para la seguridad nacional e internacional.

193    Siendo así, no cabe considerar desproporcionada la decisión impugnada a causa del tiempo transcurrido desde la inscripción del nombre del demandante en la lista controvertida.

194    En consecuencia, se ha de desestimar por infundado el quinto motivo de recurso y éste en su totalidad.

 Costas

195    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Al haberse desestimado el recurso del demandante, procede condenarle en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

196    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan en el litigio cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Declarar inadmisible el recurso, en la parte que insta la anulación del Reglamento (CE) n.o 14/2007 de la Comisión, de 10 de enero de 2007, por el que se modifica por septuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo, en cuanto afecta al Sr. Mohammed Al-Ghabra.

2)      Desestimar el recurso por infundado en lo demás.

3)      Condenar al Sr. Al-Ghabra a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

4)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

PapasavvasBieliūnasForrester

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.