Language of document : ECLI:EU:T:1999:318

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 1999 (1)

«Competencia - Distribución de automóviles - Examen de las denuncias - Recursos por omisión, de anulación y de indemnización - Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T-190/95 y T-45/96,

Société de distribution de mécaniques et d'automobiles (Sodima), sociedad francesa en liquidación judicial, con domicilio social en Istres (Francia), representada por Me Dominique Rafoni, liquidador judicial, y, en el presente procedimiento, por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, y posteriormente por los Sres. Marenco y Loïc Guérin, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto varias solicitudes de que, en primer lugar, se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de definir su postura tras una denuncia de la demandante basada en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y en el Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16), en segundo lugar, se anule una supuesta decisión presunta de no comunicar a la demandante elementos del expediente, en tercer lugar, se anule una supuesta decisión presunta de acumular la denuncia de la demandante a otras denuncias y, en cuarto lugar, se repare un perjuicio,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    La demandante, Société de distribution de mécaniques et d'automobiles (en lo sucesivo, «Sodima»), ha ejercido desde 1984 la actividad de concesionario de automóviles de la marca Peugeot. El contrato de concesión fue resuelto por Automobiles Peugeot SA, fabricante de los vehículos de las marcas Peugeot y Citröen (en lo sucesivo, «PSA»), en una fecha que no figura en autos. El 17 dediciembre de 1992, la demandante presentó una declaración de suspensión de pagos. El 24 de julio de 1996, fue declarada en liquidación judicial.

2.
    Hay un litigio pendiente ante los órganos jurisdiccionales franceses entre la demandante y PSA en cuyo marco la demandante solicita que se condene a PSA a cubrir su pasivo de 14 millones de FRF.

3.
    El 1 de julio de 1994, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia contra PSA con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»). La demandante alegaba que el contrato de concesión que había celebrado era incompatible, tanto en su redacción como en su ejecución, con el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y con el Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). La demandante solicitaba de la Comisión la revocación del beneficio de la exención por categorías de conformidad con los artículos 10 del Reglamento n. 123/85, de 12 de diciembre de 1984, antes citado, y 8 del Reglamento n. 17, así como la adopción de medidas provisionales.

4.
    El 5 de agosto de 1994, la Comisión comunicó a PSA, para que definiera su postura, la denuncia de Sodima con la lista de los documentos justificantes presentados por ésta. El 26 de octubre de 1994, la Comisión, ante la que se habían presentado varias denuncias similares, envió a PSA una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17.

5.
    Como PSA había pedido que se le comunicasen todos los documentos presentados por Sodima, la Comisión preguntó a la demandante si tenía objeciones, relacionadas con el secreto comercial, sobre tal comunicación. La demandante dio su conformidad, pero oponiéndose a que sus documentos fuesen comunicados a terceros o utilizados en otros procedimientos tramitados por los servicios de la Comisión.

6.
    Mediante escritos de 13 de diciembre de 1994 y de 16 de enero de 1995 y, luego, de 23 de enero, 7 de febrero y 1 de marzo de 1995, la demandante pidió a la Comisión que le comunicase, respectivamente, la solicitud de información enviada a PSA y las observaciones de ésta sobre su denuncia, sin obtener respuesta.

7.
    El 15 de febrero de 1995, PSA respondió a la solicitud de información de la Comisión, oponiéndose a que se comunicasen al denunciante sus respuestas por tratarse de secretos comerciales. El 27 de febrero de 1995, PSA envió a la Comisión una definición de postura sobre la denuncia de la demandante.

8.
    En un escrito de 14 de marzo de 1995, la demandante requirió a la Comisión, de conformidad con el artículo 175 del Tratado, para que definiera su postura a la mayor brevedad.

9.
    El 12 de octubre de 1995, la demandante interpuso el recurso en el asunto T-190/95, completado con un escrito de ampliación de 17 de mayo de 1996. Mediante documento separado de 8 de diciembre de 1995, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, que, mediante auto de 30 de enero de 1997, fue unida al examen del fondo del asunto.

10.
    Mediante escrito de 4 de enero de 1996, la demandante volvió a requerir a la Comisión para que enviase un pliego de cargos a PSA.

11.
    El 27 de marzo de 1996, la demandante interpuso el recurso en el asunto T-45/96.

12.
    El 27 de enero de 1997, la Comisión envió a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»), en la que anunciaba su intención de desestimar la denuncia. En anexo a ese escrito, la Comisión transmitió a la demandante la información comunicada por PSA no amparada por el secreto comercial. El 13 de marzo de 1997, la demandante respondió que no podía presentar válidamente sus observaciones debido a la comunicación parcial del expediente.

13.
    Mediante decisión de 5 de enero de 1999, la Comisión desestimó la denuncia. La demandante interpuso recurso contra dicha decisión (asunto T-62/99).

14.
    Mediante auto de 21 de enero de 1999, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-190/95 y T-45/96 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

15.
    En la vista de 2 de marzo de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

16.
    Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 1999, la demandante solicitó la acumulación del asunto T-62/99 a los presentes asuntos acumulados. Indicó que, en caso de acumularse estos últimos con el asunto T-62/99, desistiría de sus pretensiones de omisión.

17.
    Dado que este Tribunal está ya en condiciones de pronunciarse sobre los presentes asuntos, estima que no procede acordar la acumulación solicitada.

Pretensiones de las partes

18.
    En el asunto T-190/95, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la omisión de la Comisión.

-    Anule la decisión presunta denegatoria de comunicación.

-    Anule la decisión presunta de acumulación de los expedientes.

-    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y disponga que ésta deberá reparar el perjuicio por importe de 200.000 euros anuales a partir del 14 de marzo de 1995.

-    Condene en costas a la Comisión.

19.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, declare el recurso:

    -    carente de objeto y, además, infundado, en lo que respecta a la omisión y al hecho de exigir la responsabilidad extracontractual de la Comisión;

    -    infundado, en lo que se refiere a la pretensión de anulación de las supuestas decisiones presuntas de denegación de comunicación de documentos y de acumulación de expedientes.

-    Condene en costas a la parte demandante.

20.
    En el asunto T-45/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la omisión de la Comisión.

-    Anule la decisión presunta denegatoria de comunicación.

-    Anule la decisión presunta de acumulación de los expedientes.

-    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y disponga que ésta deberá reparar el perjuicio por importe de 200.000 euros anuales a partir del 14 de marzo de 1995.

-    Condene en costas a la Comisión.

21.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de este recurso por omisión y de anulación y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-190/95

Sobre las pretensiones de omisión

Alegaciones de las partes

22.
    La Comisión estima que el recurso por omisión es extemporáneo y, con carácter subsidiario, que ha quedado desprovisto de objeto, dado que ella envió a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

23.
    La demandante mantiene que debe declararse la admisibilidad de su recurso con arreglo al principio de protección de la confianza legítima. Por otra parte, la comunicación del recurso por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a la Comisión podría considerarse como un nuevo requerimiento, de modo que se cumplirían los requisitos de aplicación del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE, párrafo segundo).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24.
    El requerimiento enviado por la demandante a la Comisión tiene fecha de 14 de marzo de 1995. En los autos no figura la fecha en que la Comisión recibió ese escrito, pero la demandante no discute que el plazo de cuatro meses en total, previsto en el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, había expirado en el momento en que interpuso su recurso.

25.
    La demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para evitar que se aplique el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, refiriéndose a sus contactos con la Comisión posteriores al requerimiento. En efecto, los plazos para recurrir son de orden público y no tienen carácter dispositivo ni para el Juez ni para las partes (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 1998, Polyvios/Comisión, T-68/96, Rec. p. II-153, apartado 43). Por consiguiente, las declaraciones de la Comisión en su correspondencia con la demandante o las definiciones públicas de postura de la Institución no pueden influir en la admisibilidad del recurso.

26.
    En todo caso, las declaraciones invocadas por la demandante en el presente asunto se refieren a la tramitación de la denuncia prevista por la Comisión y a las actividades de ésta en el sector del automóvil en general, pero no contienenelementos que puedan crear confusión con respecto al plazo para recurrir previsto en el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado.

27.
    La demandante tampoco puede invocar la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión (C-107/91, Rec. p. I-599). Dicha sentencia no se refiere al plazo de que se trata, sino a la cuestión bien distinta de si el requerimiento fue enviado dentro de un plazo razonable a la Institución comunitaria de que se trataba (véanse los apartados 23 y 24 de la sentencia).

28.
    Por último, tanto el tenor como el sistema del artículo 175 del Tratado se oponen a que la propia comunicación del recurso sea considerada como un requerimiento.

29.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de omisión.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

Alegaciones de las partes

30.
    La demandante considera que el silencio de la Comisión tras su escrito de 14 de marzo de 1995 constituye una decisión presunta con carácter de acto impugnable y que la Comisión tomó también una decisión presunta de acumular las distintas denuncias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31.
    Procede recordar que constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9). El mero silencio de una Institución no puede producir tales efectos, salvo cuando esa consecuencia esté expresamente prevista por una disposición del Derecho comunitario.

32.
    El Derecho comunitario prevé, en algunos casos específicos, que el silencio de una Institución tiene valor de decisión cuando esa Institución haya sido requerida para definir su postura y no se haya pronunciado al cabo de cierto plazo. A falta de tales disposiciones expresas, que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar una decisión presunta y que definan el contenido de dicha decisión, la inacción de una Institución no puede equipararse a una decisión sin comprometer el sistema de los medios de impugnación establecido por el Tratado.

33.
    Pues bien, los Reglamentos nos 17 y 99/63 no prevén que el silencio de la Comisión, tras una solicitud de comunicación de documentos, tenga valor de decisióndenegatoria presunta. Si no se da curso a su solicitud, la parte demandante puede o bien presentar a la Comisión un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 175 del Tratado e interponer, en su caso, un recurso por omisión, o bien invocar cualquier posible ilegalidad que resulte en el marco de un recurso de anulación de la decisión adoptada por la Comisión al término del procedimiento.

34.
    De ello se deduce que el hecho de que la Comisión no estimara la solicitud de la demandante de que se le comunicaran determinados documentos no puede calificarse de decisión impugnable.

35.
    En el caso de autos, tampoco existía, en el momento de interponerse el presente recurso, ningún acto que pudiera interpretarse, por analogía con la solución adoptada en las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartados 28 y 29), y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión (T-16/91 RV, Rec. p. II-1827), como una decisión denegatoria parcial. Es cierto que, en anexo a la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 fechada en enero de 1997, se transmitió a la demandante una parte de los documentos que había solicitado. No obstante, dado que esa transmisión fue posterior a la interposición de los recursos objeto de la presente sentencia, no puede ser impugnada en el marco de este procedimiento.

36.
    Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta decisión presunta de acumular los expedientes, basta con señalar que la demandante no ha demostrado que se adoptara tal decisión ni qué perjuicio le causaría tal acumulación de expedientes. En particular, la imputación de que la Comisión comunicó a otros denunciantes documentos presentados por la demandante no está corroborada por ningún elemento de los autos.

37.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

38.
    La Comisión alega que la inadmisibilidad del recurso de indemnización resulta de la del recurso por omisión. Además, opina que la demanda no cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por último, dado que el recurso por omisión ha quedado desprovisto de objeto, lo mismo sucede con el recurso de indemnización.

39.
    La demandante invoca la autonomía de los medios de impugnación. Opina que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el recurso por omisión ya no tiene objeto cuando la Institución demandada ha definido su postura durante el procedimiento, no puede deducirse que no hubo omisión antes. Por consiguiente, el recurso por responsabilidad no ha quedado sin objeto.

40.
    La demandante reprocha a la Comisión haber tramitado su denuncia de manera dilatoria cuando ella le había proporcionado elementos de prueba completos. Alega que la omisión de la Comisión le causa un perjuicio al retrasar el procedimiento incoado ante los órganos jurisdiccionales franceses contra PSA para cubrir su pasivo de 14 millones de FRF. El perjuicio causado por dicha omisión podría evaluarse en el importe de los intereses devengados por la suma de 14 millones de FRF al tipo del 10 %, es decir, en 200.000 euros anuales. Añade que no puede solicitar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la reparación de ese perjuicio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Según el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-679, apartado 20).

42.
    Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107).

43.
    En el caso de autos, la demandante reprocha en sus escritos a la Comisión haber tramitado su denuncia con retraso y mantiene que ese retraso le ocasionó un perjuicio.

44.
    Sin embargo, en cuanto a la naturaleza y al alcance de ese perjuicio y en cuanto a la relación de causalidad, la demandante se limita a hacer alusión, sin más precisiones, a una acción de indemnización que ejercitó contra PSA ante los órganos jurisdiccionales franceses. En ese contexto, la demandante hace referencia asimismo a la «cobertura de su pasivo», pero sin precisar cuál es la base en Derecho nacional de su acción. Tampoco indica concretamente en qué fase se encuentra dicho procedimiento ni cuáles son los motivos de defensa formulados por PSA. Es cierto que mantiene que su indemnización por el Juez nacional será aplazada hasta que la Comisión se pronuncie sobre su denuncia, pero no da ninguna indicación concreta en cuanto a la influencia de una posible decisión de la Comisión sobre la resolución que adopte el órgano jurisdiccional nacional. Además, menciona una demanda de suspensión del procedimiento formulada por PSA, pero sin añadir ninguna precisión sobre la fecha o los motivos de dicha demanda, ni sobre el curso que se le dio o que podría dársele.

45.
    Así pues, la demanda no permite conocer el carácter y el alcance del perjuicio que la demandante estima haber sufrido, ni determinar la relación de causalidad entre ese supuesto perjuicio y el comportamiento reprochado a la Comisión. Por lo tanto, no permite al Juez comunitario ejercer su control ni a la Comisión preparar su defensa.

46.
    De ello se desprende que no se cumplen los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

47.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de indemnización.

Sobre el asunto T-45/96

Sobre las pretensiones de omisión

48.
    El presente recurso por omisión ha quedado sin objeto, dado, por un lado, que la Comisión envió a la demandante, el 27 de enero de 1997, una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 y, por otro lado, que el 5 de enero de 1999 se adoptó una decisión definitiva por la que se desestimaba la denuncia de la demandante.

49.
    Por tanto, ya no procede pronunciarse sobre el recurso por omisión.

Sobre las pretensiones de anulación y de indemnización

50.
    En los asuntos T-45/96 y T-190/95, la demandante formula pretensiones idénticas, que se refieren a las mismas supuestas decisiones y a la reparación del mismo perjuicio. En apoyo de esas pretensiones, invoca los mismos motivos y alegaciones.

51.
    De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación y de indemnización en el asunto T-45/96 por las mismas razones que las que se han expuesto en el examen del asunto T-190/95.

Costas

52.
    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante en el asunto T-190/95, debe condenársela en costas de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

53.
    En el asunto T-45/96, ya no procede pronunciarse sobre el recurso por omisión, de modo que el Tribunal de Primera Instancia puede resolver discrecionalmente sobre las costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. En cambio, las pretensiones de anulación y de indemnización formuladas por la demandante han sido desestimadas. En tales circunstancias, este Tribunal considera que procede aplicar el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y decidir que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-190/95.

2)    No procede pronunciarse sobre las pretensiones de omisión en el asunto T-45/96.

3)    Declarar la inadmisibilidad del asunto T-45/96 en todo lo demás.

4)    Condenar a la demandante al pago de las costas del asunto T-190/95. Cada una de las partes cargará con sus propias costas correspondientes al asunto T-45/96.

Vesterdorf
Pirrung
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.