Language of document : ECLI:EU:C:2014:254

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de abril de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 2, letra b), y 5 — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Carácter legal del origen de la copia — Directiva 2004/48/CE — Ámbito de aplicación»

En el asunto C‑435/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 21 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2012, en el procedimiento entre

ACI Adam BV y otros

y

Stichting de Thuiskopie,

Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan, J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ACI Adam BV y otros, por el Sr. D. Visser, advocaat;

–        en nombre de la Stichting de Thuiskopie y de la Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding, por los Sres. T. Cohen Jehoram y V. Rörsch, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; rectificación, DO 2004, L 195, p. 16; correcciones de errores DO 2004, L 351, p. 44; DO 2007, L 204, p. 27).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre ACI Adam BV y un cierto número de otras empresas (en lo sucesivo, «ACI Adam y otros») y la Stichting de Thuiskopie (en lo sucesivo, «Thuiskopie») y la Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding (en lo sucesivo, «SONT»), dos fundaciones responsables, la primera, de percibir y distribuir el producto del canon que recae sobre los fabricantes o importadores de soportes destinados a la reproducción de obras literarias, científicas o artísticas llevadas a cabo para su uso a título privado (en lo sucesivo, «canon por copia privada»), y, la segunda, de fijar el importe de dicho canon, en relación con el hecho de que la SONT tiene en cuenta, para fijar el importe de dicho canon, el daño resultante de las copias realizadas a partir de una fuente ilegal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

3        Los considerandos 22, 31, 32, 35, 38 y 44 de la Directiva 2001/29 enuncian lo siguiente:

«(22) El objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.

[...]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]

(32)      La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

[...]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[...]

(38)      Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos.

[...]

(44)      Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. El establecimiento de dichas excepciones o limitaciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica. Por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor.»

4        El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras».

5        El artículo 5, apartados 2 y 5, de esta Directiva establece:

«2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

6        Con arreglo al artículo 6 de la mencionada Directiva:

«1.      Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

[...]

3.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la [Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20)]. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4.      No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d), y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.

[...]»

 Directiva 2004/48

7        El artículo 1 de la Directiva 2004/48 define su objeto del siguiente modo:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término “derechos de propiedad intelectual” incluirá los derechos de propiedad industrial.»

8        El artículo 2 de esta Directiva, relativo a su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

 Derecho neerlandés

9        El artículo 1 de la Auteurswet (Ley de derechos de autor) (Stb. 2008, nº 538; en lo sucesivo, «AW») reconoce al autor de una obra literaria, científica o artística o a sus derechohabientes, en particular, el derecho exclusivo de reproducción de la obra, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley.

10      El artículo 16c, apartados 1 y 2, de la AW establece el principio del canon por copia privada. Esta disposición tiene el siguiente tenor:

«1.      No tendrá la consideración de vulneración de los derechos de autor sobre una obra literaria, científica o artística la reproducción parcial o total de dicha obra en un soporte destinado a ejecutar, representar o interpretar una obra, siempre que tal reproducción se efectúe sin un fin comercial directo o indirecto y sirva exclusivamente para el ejercicio, estudio o uso propio de la persona física que lleve a cabo la reproducción.

2.      Por la reproducción, entendida en el sentido del apartado 1, se adeudará a su autor o a sus derechohabientes una compensación equitativa. La obligación de pagar esta compensación corresponderá al fabricante o al importador de los soportes mencionados en el apartado 1.»

11      El artículo 1019h del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de procedimiento civil), que constituye la transposición del artículo 14 de la Directiva 2004/48, está redactado en los siguientes términos:

«En la medida en que resulte necesario, como excepción a lo dispuesto en el libro I, título II, sección 12ª, apartado 2, y en el artículo 843a, apartado 1, la parte perdedora correrá con las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y con los demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora, salvo que sea contrario a la equidad.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      ACI Adam y otros son importadores y/o fabricantes de soportes de datos vírgenes, como CD y CD‑R.

13      En virtud del artículo 16c de la AW, ACI Adam y otros están obligados a abonar el canon por copia privada, cuyo importe fija la SONT, a la Thuiskopie.

14      ACI Adam y otros consideran que este importe tiene en cuenta erróneamente el perjuicio que sufren, en su caso, los titulares de los derechos de autor por las copias realizadas a partir de una fuente ilícita.

15      En consecuencia, ACI Adam y otros interpusieron un recurso contra la Thuiskopie y la SONT ante el Rechtbank te ’s‑Gravenhage (Tribunal de La Haya) alegando, en esencia, que el canon por copia privada, establecido en el artículo 16c, apartado 2, de la AW, tiene por objeto exclusivo indemnizar a los titulares de los derechos de autor por los actos de reproducción incluidos en el apartado 1 de dicho artículo, de modo que el importe de dicho canon no debe tener en cuenta la compensación del perjuicio sufrido a consecuencia de las copias de obras realizadas a partir de fuentes ilícitas.

16      El Rechtbank te ’s‑Gravenhage desestimó el recurso de ACI Adam y otros mediante sentencia de 25 de junio de 2008.

17      ACI Adam y otros interpusieron un recurso de apelación de dicha sentencia ante el Gerechtshof te ’s‑Gravenhage (Tribunal de apelación de La Haya). Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2010, este tribunal confirmó la sentencia dictada por el Rechtbank te ’s‑Gravenhage.

18      El tribunal remitente, que conoce del recurso de casación interpuesto por ACI Adam y otros contra dicha sentencia, considera que la Directiva 2001/29 no precisa si las reproducciones realizadas a partir de una fuente ilícita deben tenerse en cuenta en el marco de la fijación de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

19      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, letra b) —en su caso, en relación con el artículo 5, apartado 5— de la Directiva [2001/29] en el sentido de que la limitación a los derechos de autor establecida en él se aplica también a las reproducciones que se ajusten a los requisitos fijados en dicho artículo, con independencia de si los ejemplares de la obra de la que se obtienen las reproducciones han sido puestos lícitamente —es decir, sin vulnerar los derechos de autor de sus titulares— a disposición de la persona física de que se trate, o bien esta limitación se aplica únicamente a las reproducciones obtenidas a partir de ejemplares que hayan sido puestos a disposición de la persona de que se trate sin vulnerar los derechos de autor?

2)      a)     En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea la alternativa mencionada en último lugar, ¿puede la aplicación de la “prueba del criterio triple”, establecida en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva [2001/29], ser motivo para ampliar el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 5, apartado 2, o bien su aplicación puede dar lugar únicamente a restringir el alcance de dicha excepción?

b)      En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea la alternativa mencionada en último lugar, ¿es contraria al artículo 5 de la Directiva [2001/29] o bien a cualquier a otra norma de Derecho de la Unión Europea una norma de Derecho nacional que está dirigida a que se abone una compensación equitativa por reproducciones realizadas por personas físicas para su uso privado y sin un fin comercial directo o indirecto, con independencia de si la realización de las reproducciones está permitida en virtud del artículo 5, apartado 2, de [dicha Directiva] —y sin que dicha norma obste al derecho de prohibición del titular de los derechos de autor y al ejercicio por éste de una acción de indemnización por daños y perjuicios—?

A la luz de la “prueba del criterio triple” establecida en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva [2001/29], ¿tiene alguna relevancia para la respuesta a esta cuestión el hecho de que no se disponga (o no se disponga todavía) de medidas técnicas para combatir la realización de copias privadas ilícitas?

3)      ¿Es aplicable la Directiva sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual a un litigio como el de autos, en el que —una vez que un Estado miembro ha impuesto, al amparo del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], la obligación de abonar la compensación equitativa establecida en la citada disposición a fabricantes e importadores de soportes adecuados y destinados a la reproducción de obras, y ha establecido que dicha compensación equitativa deberá abonarse a la organización designada por el Estado miembro que esté encargada de la recaudación y distribución de la compensación equitativa— los obligados al pago reclaman que el Juez que conoce del litigio, a la vista de determinadas circunstancias controvertidas y pertinentes para la determinación de la compensación equitativa, dicte sentencias declarativas en contra de la organización mencionada, que se opone a las pretensiones de aquéllos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que es preciso examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el apartado 5 de dicho artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita.

21      Con carácter previo, procede recordar que, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros concederán a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras, reservando al mismo tiempo a los Estados miembros, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva, la facultad de establecer excepciones o limitaciones a dicho derecho.

22      En relación con el alcance de estas excepciones y limitaciones, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de una directiva que constituyen una excepción a un principio general establecido por esa misma directiva se han de interpretar restrictivamente (sentencia Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 56 y jurisprudencia citada).

23      De ello se desprende que las diferentes excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse restrictivamente.

24      Por otra parte, ha de señalarse que el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva exige que las excepciones y limitaciones al derecho de reproducción se aplicarán únicamente en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

25      Pues bien, como se desprende de su tenor, esta disposición de la Directiva 2001/29 se limita a precisar los requisitos de aplicación de las excepciones y limitaciones al derecho de reproducción autorizadas por el artículo 5, apartado 2, de ésta, a saber, que dichas excepciones y limitaciones sólo se aplican en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho. Por tanto, el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva no define el contenido material de las diferentes excepciones y limitaciones enunciadas en el apartado 2 de este artículo, sino que únicamente interviene en el momento de su aplicación por parte de los Estados miembros.

26      En consecuencia, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 no tiene por objeto ni afectar al contenido material de las disposiciones incluidas en el artículo 5, apartado 2, de esta Directiva, ni, en particular, ampliar el alcance de las diferentes excepciones y restricciones previstas en él.

27      Además, se desprende del considerando 44 de la Directiva 2001/29 que la intención del legislador de la Unión fue prever, cuando los Estados miembros establecen las excepciones o limitaciones recogidas en dicha Directiva, que el alcance de éstas pueda ser aún más restringido en lo que atañe a determinadas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor. En cambio, ni este considerando ni ninguna otra disposición de la mencionada Directiva prevén la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el alcance de tales excepciones o limitaciones.

28      Más concretamente, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho de reproducción exclusivo del autor sobre su obra cuando se trate de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales (en lo sucesivo, «excepción de copia privada»).

29      Ahora bien, esta disposición no se pronuncia explícitamente sobre el carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual puede realizarse una reproducción de la obra.

30      Por consiguiente, el tenor de dicha disposición ha de interpretarse aplicando el principio de interpretación estricta, recordado en el apartado 23 de la presente sentencia.

31      Tal interpretación exige que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se entienda en el sentido de que, ciertamente, la excepción de copia privada prohíbe a los titulares de los derechos de autor prevalerse de su derecho exclusivo de autorizar o prohibir reproducciones a las personas que realizan copias privadas de sus obras, pero que no obstante se opone a que dicha disposición se entienda en el sentido de que impone a los titulares de los derechos de autor, más allá de esta restricción prevista explícitamente, que toleren las vulneraciones de sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias privadas.

32      Por otro lado, corroboran tal conclusión el contexto en el que se inscribe el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y los objetivos que subyacen a éste.

33      A este respecto, por un lado, se desprende del considerando 32 de la Directiva 2001/29 que la lista de las excepciones establecida en el artículo 5 de ésta debe garantizar un equilibrio entre las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros y el buen funcionamiento del mercado interior.

34      De ello se deriva que los Estados miembros tienen la facultad de establecer o no las diferentes excepciones previstas en el artículo 5 de esta Directiva con arreglo a sus tradiciones jurídicas, pero que, una vez que han decidido establecer una excepción determinada, ésta debe aplicarse de manera coherente, de modo que no puede menoscabar los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29 que tienen por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

35      Ahora bien, si los Estados miembros dispusieran de la facultad de adoptar o no una norma que permitiera que las reproducciones para uso privado se realizaran también a partir de una fuente ilícita, de ello se deduciría, con toda claridad, un menoscabo del buen funcionamiento del mercado interior.

36      Por otro lado, se deduce del considerando 22 de dicha Directiva que el objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.

37      Pues bien, de este modo, no se puede tolerar una norma nacional que no establece ninguna diferencia entre las copias privadas realizadas a partir de fuentes lícitas y aquellas que se realizan a partir de fuentes falsificadas o piratas.

38      Además, en el momento de su aplicación, una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no distingue en función de que la fuente a partir de la cual se realiza una reproducción para uso privado sea lícita o ilícita, puede infringir determinados requisitos fijados por el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.

39      En efecto, por un lado, admitir que tales reproducciones pueden realizarse a partir de una fuente ilícita fomentaría la circulación de obras falsificadas o piratas, disminuyendo de este modo necesariamente el volumen de ventas u otras transacciones legales relativas a las obras protegidas, de modo que se menoscabaría la explotación normal de éstas.

40      Por otro, la aplicación de tal norma nacional puede entrañar, habida cuenta de la apreciación realizada en el apartado 31 de la presente sentencia, un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos de autor.

41      De ello se deriva que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no incluye el supuesto en el que las copias privadas se realizan a partir de una fuente ilícita.

42      En el mismo contexto del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, el tribunal remitente se plantea asimismo si, para apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, debe tenerse en cuenta el hecho de que las medidas técnicas, en el sentido del artículo 6 de esta Directiva, a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, no existan, o aún no existan en el momento en que se aplica esta norma.

43      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 están dirigidas a limitar los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos, es decir, a garantizar una correcta aplicación de dicha disposición y a impedir de este modo los actos que no respeten las condiciones estrictas que impone la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia VG Wort y otros, C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426, apartado 51).

44      Por otro lado, en la medida en que son los Estados miembros y no los titulares de los derechos quienes establecen la excepción de copia privada y quienes autorizan, a efectos de la realización de tal copia, dicha utilización de las obras o prestaciones protegidas, corresponde, en consecuencia, al Estado miembro que autorizó, mediante el establecimiento de esta excepción, la realización de la copia privada garantizar la correcta aplicación de la referida excepción y limitar así los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos (véase, en este sentido, la sentencia VG Wort y otros, EU:C:2013:426, apartados 52 y 53).

45      Pues bien, se desprende de los apartados 39 y 40 de la presente sentencia que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no distingue el supuesto en el que la fuente a partir de la cual se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquel en el que dicha fuente es ilícita, no puede garantizar una correcta aplicación de la excepción de copia privada. El hecho de que no exista ninguna medida técnica aplicable para combatir la realización de copias privadas ilícitas no puede poner en duda esta apreciación.

46      De ello se deriva que, para apreciar la conformidad de una norma nacional como la del litigio principal con el Derecho de la Unión, no puede tenerse en cuenta el hecho de que no existan las medidas tecnológicas, en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2001/29, a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, o que aún no existan.

47      Por último, no pone en tela de juicio la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la presente sentencia el requisito de la «compensación equitativa», recogido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

48      A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una «compensación equitativa» en favor de los titulares de los derechos.

49      También ha de recordarse que una interpretación de esta disposición según la cual los Estados miembros que han establecido la excepción de copia privada, prevista por el Derecho de la Unión y que incluye como elemento esencial, a tenor de los considerandos 35 y 38 de dicha Directiva, el concepto de «compensación equitativa», tienen libertad para precisar los parámetros de forma incoherente y no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha Directiva, que pretende armonizar determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, así como impedir las distorsiones de la competencia en el mercado interior resultantes de la diversidad de normativas de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartados 35 y 36).

50      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal compensación tiene por objeto recompensar a los autores por la copia privada que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores resultante de tal copia no autorizada por éstos (véase, en este sentido, la sentencia Padawan, EU:C:2010:620, apartados 30, 39 y 40).

51      Así pues, incumbe en principio a quien causó tal perjuicio —a saber, quien realizó la copia de la obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular de los derechos— reparar el perjuicio sufrido, financiando la compensación que se abonará a dicho titular (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan, EU:C:2010:620, apartado 45, y Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 26).

52      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas vinculadas a tal sistema de compensación equitativa, los Estados miembros pueden instaurar, para financiar la compensación equitativa, un canon que no grava directamente a las personas privadas de que se trate, sino a aquellas que pueden repercutir el importe de este canon en el precio de la puesta de disposición de equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción que presten, ya que de este modo, en definitiva, el usuario privado que abona este precio soporta la carga de dicho canon (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan, EU:C:2010:620, apartados 46 y 48, y Stichting de Thuiskopie, EU:C:2011:397, apartados 27 y 28).

53      En segundo lugar, se desprende del considerando 31 de la Directiva 2001/31 que el sistema de canon establecido por el Estado miembro de que se trate debe mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro.

54      Pues bien, un sistema de canon por copia privada, como el controvertido en el litigio principal, que no distingue, en relación con el cálculo de la compensación equitativa adeudada a sus beneficiarios, la situación en la que la fuente a partir de la cual se ha realizado una reproducción para uso privado es lícita de aquella en que es ilícita no respeta el justo equilibrio evocado en el apartado anterior.

55      En efecto, en tal sistema, el perjuicio causado, y, por tanto, el importe de la compensación equitativa adeudada a los beneficiarios, se calcula sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores tanto por las reproducciones para uso privado realizadas a partir de una fuente lícita como por las reproducciones realizadas a partir de una fuente ilícita. En definitiva, el importe así calculado se repercute seguidamente sobre el precio que los usuarios de las prestaciones protegidas abonan en el momento de la puesta a su disposición de equipos, aparatos y soportes que permitan la realización de copias privadas.

56      De este modo, todos los usuarios que adquieren tales equipos, aparatos o soportes se ven penalizados indirectamente, dado que, al soportar la carga del canon fijado con independencia del carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual se realizan tales reproducciones, contribuyen necesariamente a la compensación por el perjuicio causado por reproducciones para uso privado a partir de una fuente ilícita que no están autorizadas por la Directiva 2001/29 y, de este modo, han de asumir un coste adicional nada desdeñable por poder realizar las copias privadas cubiertas por la excepción prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b).

57      Ahora bien, no se puede considerar que tal situación cumpla el requisito de un justo equilibrio que debe hallarse entre, por un lado, los derechos y los intereses de los beneficiarios de la compensación equitativa y, por otro, los de los mencionados usuarios.

58      Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el apartado 5 de dicho artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

59      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un procedimiento, como el controvertido en el litigio principal, en el que quienes han de abonar la compensación equitativa solicitan a dicho tribunal que dicte sentencias declarativas en contra del organismo responsable de percibir y distribuir esta remuneración entre los titulares de los derechos de autor, que se opone a esta pretensión.

60      Cabe recordar que la Directiva 2004/48 tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual mediante el establecimiento, a tal fin, de diferentes medidas, procedimientos y recursos en los Estados miembros.

61      El Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la Directiva 2004/48 no pretenden regular todos los aspectos ligados a los derechos de propiedad intelectual, sino sólo los que son inherentes, por una parte, al respeto de esos derechos y, por otra, a los menoscabos de éstos, obligando a que existan recursos jurídicos eficaces destinados a prevenir, hacer cesar o remediar cualquier menoscabo de un derecho de propiedad intelectual existente (véase la sentencia Bericap Záródástechnikai, C‑180/11, EU:C:2012:717, apartado 75).

62      Se deduce además del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2004/48 que sus disposiciones se limitan a garantizar el respeto de los diferentes derechos de los que se benefician quienes hayan adquirido derechos de propiedad intelectual, a saber, los titulares de tales derechos, y no pueden ser interpretadas como destinadas a regular las distintas medidas y procedimientos puestos a disposición de quienes no son ellos mismos titulares de tales derechos y que no afectan exclusivamente a un menoscabo de estos derechos (véase, en este sentido, la sentencia Bericap Záródástechnikai, EU:C:2012:717, apartado 77).

63      Pues bien, un procedimiento, como el controvertido en el litigio principal, que afecta al alcance del régimen de la excepción de copia privada y a sus repercusiones sobre la percepción y la distribución de la compensación equitativa que deben abonar los importadores y/o los fabricantes de soportes vírgenes, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, no tiene su origen en una acción interpuesta por los titulares de los derechos al efecto de prevenir, hacer cesar o remediar cualquier menoscabo de un derecho de propiedad intelectual existente, sino en una acción interpuesta por ciertos operadores económicos en relación con la compensación equitativa que les incumbe abonar.

64      En estas circunstancias, la Directiva 2004/48 no puede aplicarse.

65      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión que la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un procedimiento, como el controvertido en el litigio principal, en el que quienes han de abonar la compensación equitativa solicitan al tribunal remitente que dicte sentencias declarativas en contra del organismo responsable de percibir y distribuir esta remuneración entre los titulares de los derechos de autor, que se opone a esta pretensión.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el apartado 5 de dicho artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita.

2)      La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un procedimiento, como el controvertido en el litigio principal, en el que quienes han de abonar la compensación equitativa solicitan al tribunal remitente que dicte sentencias declarativas en contra del organismo responsable de percibir y distribuir esta remuneración entre los titulares de los derechos de autor, que se opone a esta pretensión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.