Language of document : ECLI:EU:T:2020:406

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Cooperación al desarrollo — Ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta — Decisión por la que se suspende la posibilidad de que la demandante celebre nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con la Comisión — Ilegalidad — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Solicitud de orden conminatoria — Extemporaneidad — Modificación de la naturaleza de la reparación solicitada — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑381/15 RENV,

International Management Group (IMG), con sede en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. L. Levi y el Sr. J.-Y. de Cara, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. J. Norris, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 8 de mayo de 2015, de no celebrar con ella nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta «hasta que exista una certeza absoluta acerca de [su] estatuto de organización internacional»,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y los Sres. L. Truchot (Ponente) y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron origen al litigio

 Presentación de la demandante

1        Según sus estatutos, tal como estos figuran en los autos, la demandante, International Management Group (IMG), fue constituida el 25 de noviembre de 1994 como organización internacional con la denominación de «International Management Group — Infrastructure for Bosnia and Herzegovina», con sede en Belgrado (Serbia), con el objetivo de que los Estados participantes en la reconstrucción de Bosnia y Herzegovina pudieran disponer de una entidad dedicada a tal fin. Desde entonces, la demandante ha ido ampliando progresivamente su ámbito de actividad y, posteriormente, celebró, el 13 de junio de 2012, un acuerdo de sede con el Reino de Bélgica.

2        En el marco de sus actividades, la demandante celebró varios convenios con la Comisión Europea, en aplicación, en particular, del modo de ejecución del presupuesto de la Unión Europea denominado «de gestión indirecta o conjunta» previsto por la normativa financiera de la Unión (en lo sucesivo, «convenios de delegación en régimen de gestión indirecta»), descrito a continuación.

 Modo de gestión conjunta con organizaciones internacionales (gestión indirecta)

3        La gestión indirecta es un modo de ejecución del presupuesto de la Unión resultante de los artículos 53 y 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1), y del artículo 43 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo, considerado conjuntamente con el Reglamento n.o 1605/2002, «normativa financiera de 2002»).

4        El artículo 53 del Reglamento n.o 1605/2002 preceptúa:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los artículos 53 bis a 53 quinquies de alguna de las maneras siguientes:

a)      de modo centralizado;

b)      en gestión compartida o descentralizada;

c)      en gestión conjunta con organizaciones internacionales.»

5        El artículo 53 quinquies de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales […]

[…]

2.      En los convenios individuales de concesión de financiación celebrados con organizaciones internacionales deberán establecerse disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a dichas organizaciones internacionales.

[…]»

6        El artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 2342/2002 establece lo siguiente:

«Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53 quinquies del Reglamento [n.o 1605/2002] serán las siguientes:

a)      las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas;

[…]».

7        El Reglamento n.o 1605/2002 fue sustituido, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2012, L 298, p. 1). No obstante, el artículo 212, letra a), del Reglamento n.o 966/2012 previó, en particular, que los artículos 53 y 53 quinquies del Reglamento n.o 1605/2002 siguieran aplicándose a todos los compromisos asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

8        El Reglamento n.o 2342/2002 fue sustituido, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente con el Reglamento n.o 966/2012, «normativa financiera de 2012»).

9        El Reglamento n.o 966/2012 entró en vigor el 27 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 214, párrafo primero. Es aplicable desde el 1 de enero de 2013, según lo dispuesto en el párrafo segundo de ese artículo, sin perjuicio de las fechas de aplicación específicas previstas para determinados artículos del referido Reglamento.

10      Entre estos últimos artículos figura el artículo 58, titulado «Métodos de ejecución del presupuesto», aplicable a los compromisos contraídos a partir del 1 de enero de 2014, cuyo apartado 1 tiene el siguiente tenor:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de las maneras siguientes:

a)      de manera directa (“régimen de gestión directa”), por medio de sus servicios […]

b)      en gestión compartida con los Estados miembros (“régimen de gestión compartida”); o

c)      de manera indirecta (“régimen de gestión indirecta”), […] mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

i)      terceros países u organismos que estos hayan designado;

ii)      organizaciones internacionales y sus agencias;

[…]».

11      El artículo 43 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, titulado «Disposiciones específicas en materia de gestión indirecta con organizaciones internacionales», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento [n.o 966/2012] serán las siguientes:

a)      las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones;

[…]».

 Investigación de la OLAF y actuaciones posteriores a esta

12      El 17 de febrero de 2014, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a la Comisión, con arreglo al artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), de que había iniciado una investigación (investigación OF/2011/1002) sobre el estatuto jurídico de la demandante como «organización internacional» en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

13      El 9 de diciembre de 2014, la OLAF elaboró su informe final (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), recibido por la Comisión el 15 de diciembre de 2014. El informe de la OLAF incluía una serie de recomendaciones sobre medidas administrativas y financieras.

14      En su informe, la OLAF considera, en esencia, que la demandante no es una «organización internacional» en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012 y que incluso podría no tener personalidad jurídica propia. La OLAF recomienda, por tanto, a la Comisión que imponga sanciones administrativas y financieras a la demandante y que proceda a la recuperación de las cantidades que se le han abonado.

15      El 8 de mayo de 2015, la Comisión envió a la demandante un escrito (en lo sucesivo, «escrito de 8 de mayo de 2015») con el fin de informarla del curso que iba a dar al informe de la OLAF.

16      En el escrito de 8 de mayo de 2015, en primer lugar, la Comisión indicó, en particular, que había aceptado la recomendación de la OLAF relativa a auditorías reforzadas y a actividades de control y que se había introducido una alerta de verificación en el sistema de alerta rápida (en lo sucesivo, «SAR») respecto a la demandante.

17      En segundo lugar, la Comisión señaló que no solicitaría la devolución de los fondos que habían sido asignados a la demandante mediante contrato de gestión directa y que no tenía intención de solicitar, sobre la base de las pruebas disponibles, la recuperación de los fondos asignados a la demandante en régimen de gestión indirecta. Así, según la Comisión, los contratos celebrados con la demandante y que estaban en curso seguirían siendo ejecutados, de modo que pagaría las cantidades adeudadas a la demandante como contrapartida de las actividades que hubiera realizado efectivamente. No obstante, la Comisión precisó que la ejecución de los contratos en curso sería objeto de un «seguimiento exhaustivo» y de «medidas apropiadas adicionales» para proteger los intereses financieros de la Unión.

18      En tercer lugar, la Comisión indicó que, «hasta que exista una certeza absoluta acerca del estatuto de organización internacional [de la demandante]», sus servicios no celebrarían con esta nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta.

 Procedimientos anteriores ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2015, la demandante interpuso un recurso al que se atribuyó el número de asunto T‑381/15. Dicho recurso tenía por objeto, en esencia, la anulación del escrito de 8 de mayo de 2015, en la medida en que la Comisión, por una parte, ordenaba en este proceder a efectuar medidas de auditoría y de control reforzadas y a introducir una alerta de verificación en el SAR y, por otra parte, le denegaba la condición de organización internacional en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012. Además, la demandante solicitaba la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos.

20      La Comisión solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso, en todo o en parte, y, con carácter subsidiario, que se desestimara el recurso por infundado.

21      Mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, IMG/Comisión (T‑381/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2017:57), el Tribunal General:

–        Declaró que procedía sobreseer el recurso en la medida en que la demandante solicitaba la anulación de su inscripción en una alerta de verificación en el SAR.

–        Declaró la inadmisibilidad del recurso en tanto se refería, por una parte, a las medidas de auditoría reforzada y de control y, por otra, a medidas adicionales para proteger los intereses financieros de la Unión, dado que no se trataba de actos impugnables.

–        Desestimó el recurso de anulación por infundado en todo lo demás.

–        Desestimó el recurso de indemnización.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2017, la demandante interpuso un recurso de casación, registrado con el número C‑184/17 P, contra la sentencia inicial. En dicho recurso solicitó que:

–        «Se anulase la [sentencia inicial].

–        En consecuencia, se estimasen las pretensiones formuladas en primera instancia en su versión revisada y, por lo tanto:

–        Se anulase la decisión de la Comisión de 8 de mayo de 2015 por la que se le niega la consideración de organización internacional a los efectos del Reglamento financiero.

–        Se condenase a la demandada a indemnizar el perjuicio material y moral, estimado en 28 millones de euros y 1 euro, respectivamente.

–        […]»

23      La Comisión, además de solicitar que se desestimase el recurso de casación principal, presentó una adhesión a la casación mediante la cual solicitó al Tribunal de Justicia, por un lado, que anulara la sentencia inicial, en la medida en que el Tribunal General había desestimado sus excepciones de inadmisibilidad, y, por otro, que resolviera definitivamente el litigio declarando la inadmisibilidad del recurso.

24      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2018, el asunto C‑184/17 P se acumuló al asunto C‑183/17 P, que tenía por objeto un recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑29/15, no publicada, EU:T:2017:56), mediante la cual el Tribunal General había desestimado su recurso de anulación de la decisión de la Comisión de reasignar a una entidad distinta de la demandante la ejecución, en régimen de gestión indirecta, de un programa de desarrollo del comercio relativo a Myanmar/Birmania.

25      Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C‑183/17 P y C‑184/17 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2019:78), el Tribunal de Justicia decidió lo siguiente:

«1)      Anular [la sentencia] de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑29/15, no publicada, EU:T:2017:56), y [la sentencia inicial].

[…]

3)      Anular la decisión de la Comisión Europea, recogida en su escrito de 8 de mayo de 2015, de dejar de celebrar nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con International Management Group.

4)      Devolver el asunto T‑381/15 al Tribunal General de la Unión Europea para que resuelva la pretensión de reparación de [la demandante] relativa a los daños supuestamente causados a esta entidad por la decisión de la Comisión que se menciona en el punto 3 del presente fallo.

5)      Desestimar las adhesiones a la casación.

6)      Condenar en costas a la Comisión en los asuntos C‑183/17 P, C‑184/17 P y T‑29/15.

7)      Reservar la decisión sobre las costas en el asunto T‑381/15.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la casación y la devolución del asunto

26      Mediante escritos de 6 de febrero de 2019, la Secretaría del Tribunal General instó a las partes a presentar sus observaciones escritas, de conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con la continuación del procedimiento (en lo sucesivo, «observaciones sobre la continuación del procedimiento»). La demandante y la Comisión presentaron en la Secretaría del Tribunal dichas observaciones dentro del plazo señalado.

27      Mediante escritos de 26 de abril de 2019, la Secretaría del Tribunal instó a las partes a presentar escritos complementarios de observaciones, con arreglo al artículo 217, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (en lo sucesivo, «escritos complementarios»). La demandante y la Comisión presentaron en la Secretaría del Tribunal sus escritos complementarios dentro del plazo señalado, prorrogado a raíz de una solicitud presentada a tal efecto por la demandante.

28      En su escrito complementario, la Comisión solicitó que se suspendiera el procedimiento, en virtud del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, hasta que hubiera reevaluado el estatuto jurídico de la demandante, en el marco de la ejecución de la sentencia de casación.

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2019, la demandante se opuso a la solicitud de suspensión presentada por la Comisión. Tal solicitud fue desestimada por resolución del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal el 16 de julio de 2019.

30      Con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión presentó, el 24 de julio de 2019, una solicitud para ser oída en una vista oral.

31      Al modificarse la composición del Tribunal mediante decisión de 16 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, reatribuyó el asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Séptima, en su nueva composición.

32      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Séptima) acordó abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas a las partes para que respondieran por escrito antes de la vista. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

33      En su respuesta a las preguntas del Tribunal General, la Comisión indicó que la demandante había presentado ante el Tribunal de Justicia una demanda de interpretación de la sentencia de casación y solicitó al Tribunal General que suspendiera el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre dicha petición.

34      Mediante decisión de 28 de febrero de 2020, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General desestimó la solicitud de suspensión presentada por la Comisión.

35      Mediante auto de 9 de junio de 2020, International Management Group/Comisión (C‑183/17 P‑INT, no publicado, EU:C:2020:447), el Tribunal de Justicia desestimó la demanda de interpretación por ser manifiestamente inadmisible.

36      En la vista de 12 de marzo de 2020 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

37      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad y la procedencia del presente recurso.

–        Condene a la Comisión a indemnizar el perjuicio material y moral.

–        Condene en costas a la Comisión.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de indemnización interpuesto por la demandante y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos jurídicos

 Sobre el objeto del litigio tras la casación y la devolución

39      En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, las partes confirmaron que el objeto del presente litigio se limitaba a la reparación del perjuicio derivado de la decisión de la Comisión contenida en el escrito de 8 de mayo de 2015, anulada por el Tribunal de Justicia, de no celebrar con la demandante nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta «hasta que exista una certeza absoluta acerca de [su estatuto] de organización internacional» (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). Se ha dejado constancia de estas manifestaciones de las partes en el acta de la vista.

 Sobre la admisibilidad

40      En sus observaciones sobre la continuación del procedimiento, en concepto de reparación del perjuicio material, la demandante solicita al Tribunal que:

–        «Ordene a la Comisión que [le] atribuya […] un volumen de actividad de 68,5 millones de euros […] para compensar la pérdida de actividad sufrida [entre 2015 y 2019]».

–        Ordene a la Comisión «que actúe en este sentido dentro de un período de tiempo limitado, que considera razonable fijar en [tres] años».

–        «Acompañe su orden conminatoria de una condena a la Comisión al pago de intereses de demora, calculados al tipo del 3,5 % a partir del 1 de enero de 2021 y aplicable al importe del volumen de actividades de los 68,5 millones [de euros] que no se hubiera atribuido a la demandante a 31 de diciembre de 2020».

–        Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 6,841 millones de euros, más los intereses de demora calculados al tipo anual del 3,5 %, compuesta por las siguientes cantidades:

–        2,45 millones de euros, «en concepto de reconstitución de las reservas», por lo que se refiere tanto a la disminución de las reservas existentes entre finales de 2014 y finales de 2018 como a las reservas adicionales que la demandante habría podido constituir normalmente.

–        3 millones de euros, en concepto de las «dotaciones de gastos indirectos» que habría percibido si la Comisión hubiera celebrado con ella convenios de delegación en régimen de gestión indirecta por 42,5 millones de euros; debe precisarse que ese perjuicio desaparecería si tales convenios se celebrasen a raíz de las medidas ordenadas por el Tribunal.

–        120 000 euros, en concepto de indemnizaciones por despido de personal.

–        516 000 euros, en concepto de reconstitución del personal.

–        305 000 euros, en concepto de restablecimiento del funcionamiento informático.

–        150 000 euros, en concepto de recuperación de otros gastos de funcionamiento.

–        300 000 euros, correspondientes a la campaña de comunicación necesaria para restablecer su imagen y reputación internacional.

41      Por lo que respecta al perjuicio moral, por una parte, la demandante solicita, en concepto de reparación, el pago de un importe de 10 millones de euros junto con los intereses devengados al tipo legal del 3,5 % anual a partir del 8 de mayo de 2015.

42      Por otra parte, en concepto de compensación equitativa, solicita al Tribunal que ordene a la Comisión:

–        «Publicar un comunicado de prensa en el que [esta] tome nota de forma completamente clara y pública [del] hecho de que [la demandante] es efectivamente una organización internacional en el sentido del Reglamento financiero y del Derecho internacional».

–        «Reconocer que, en consecuencia, [la demandante] tiene pleno acceso al sistema de delegación de crédito reservado a las organizaciones internacionales y a otros organismos autorizados».

–        «Hacerse cargo de la publicación en la primera página de los periódicos y revistas indicados por [la demandante] de artículos sustanciales mediante los cuales se desmientan formalmente las acusaciones y los rumores de que fue objeto».

43      En primer término, la Comisión alega que las pretensiones de la demandante de que el Tribunal le dirija órdenes conminatorias son inadmisibles, en la medida en que no se formularon en la demanda inicial y que la demandante no puede modificar la naturaleza de sus pretensiones en el procedimiento derivado de una devolución posterior a la casación. Por lo que respecta a las pretensiones de que se dicte una orden conminatoria relativa al perjuicio material, la Comisión añade que el juez de la Unión no debe invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa y, por tanto, no puede dirigir órdenes conminatorias a las instituciones. Además, las órdenes conminatorias solicitadas por la demandante son contrarias al principio de buena gestión financiera y al margen de apreciación del que disfruta la Comisión al elegir las modalidades de ejecución del presupuesto de la Unión.

44      En segundo término, la Comisión señala que la cantidad de 6,841 millones de euros que le pide que pague la demandante corresponde en parte a perjuicios distintos de los invocados en el procedimiento anterior a la casación y devolución. Afirma que la demandante ha modificado el objeto del litigio, de manera incompatible con las normas que regulan el procedimiento ante el Tribunal. La Comisión reconoce, no obstante, que la pretensión de pago de la cantidad de 3 millones de euros, formulada en concepto de «dotaciones de gastos indirectos», no constituye una nueva pretensión.

45      En tercer término, la Comisión subraya que, en el escrito de interposición del recurso, la demandante había solicitado el pago de un euro simbólico en concepto de reparación del perjuicio moral. Según la Comisión, si bien la demandante precisó que esta solicitud se había presentado «sin perjuicio de nueva valoración», no ha explicado las razones por las que asciende ahora a 10 millones de euros. La Comisión señala que las pruebas aportadas por la demandante, en anexo a sus observaciones sobre la continuación del procedimiento, para fundamentar su nueva pretensión, son artículos de prensa anteriores a la presentación de la demanda inicial, sin que la demandante haya justificado el retraso en la presentación de dichos documentos. Por lo tanto, a su juicio, esas pruebas son inadmisibles, con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

46      En sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal (véase el apartado 32 anterior) relativas a las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión en el escrito complementario, la demandante sostiene, de entrada, que los elementos del perjuicio cuya reparación solicita y los que figuran en la demanda son idénticos. Afirma que se ha limitado a precisar sus pretensiones, a desarrollar los importes solicitados y a concretar el elemento del perjuicio relativo a su «reconstitución». Sobre el perjuicio moral, la demandante subraya que su solicitud de concesión de un euro simbólico había sido presentada «sin perjuicio de nueva valoración».

47      Refiriéndose, en particular, a la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión (T‑279/03, EU:T:2006:121), la demandante alega, a continuación, que la jurisprudencia ya ha admitido que una parte pueda solicitar al Tribunal, en un recurso de indemnización, que dirija a la institución demandada una orden conminatoria de hacer o de no hacer. Subraya que es lo propio de una orden conminatoria limitar la facultad de apreciación de una institución respecto de la definición de las medidas de ejecución de la misión de servicio público que le ha sido encomendada. El principio de separación de poderes, invocado por la Comisión, no se opone a que el juez limite el poder de la Administración. Por otra parte, según la demandante, su solicitud deja a la Comisión un margen de apreciación en cuanto a la manera en que contemple definir el volumen de actividad de 68,5 millones de euros que se le debe atribuir.

48      Por último, la demandante precisa que las pretensiones que figuran en el apartado 40 anterior, guiones primero a tercero, vienen a sustituir a la pretensión de indemnización que había presentado ante el Tribunal en el procedimiento anterior a la casación y devolución, que tenía por objeto obtener el pago de 14 millones de euros anuales, correspondientes a los años 2015 y 2016.

49      En primer lugar, por lo que respecta a las pretensiones de la demandante que figuran en el apartado 40 anterior, guiones primero a tercero, relativas a la reparación en especie del perjuicio material, y en el apartado 42 anterior, guiones primero a tercero, relativas a la reparación en especie del perjuicio moral, procede recordar que, con arreglo al artículo 76, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante está obligada a indicar sus pretensiones en su demanda. Así, en principio, únicamente pueden tomarse en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso solo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso (sentencia de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 45; véanse también, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, EU:C:1965:70, p. 785, y de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, EU:C:1979:215, apartado 3).

50      El artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento permite que se invoquen motivos nuevos a condición de que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De la jurisprudencia se desprende que este requisito se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y que, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento, solo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda (sentencias de 13 de septiembre de 2013, Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión, T‑73/08, no publicada, EU:T:2013:433, apartado 43, y de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 46).

51      Estos principios son aplicables en el presente procedimiento tras la casación y devolución, ya que este constituye la continuación parcial del mismo litigio que se había iniciado mediante la presentación del escrito de interposición del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Kakol/Comisión, T‑641/16 RENV y T‑137/17, no publicada, EU:T:2018:958, apartado 70).

52      De ello se deduce que, si bien puede admitirse que, debido al tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de interposición del recurso, la demandante adapte, en esta fase del procedimiento, los importes mencionados en sus demandas de indemnización iniciales, siempre que explique las razones para ello, se excluye, no obstante, que pueda modificar la propia naturaleza de la reparación solicitada (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 224, y de 11 de enero de 2002, Biret et Cie/Consejo, T‑210/00, EU:T:2002:3, apartados 48 y 49; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de marzo de 1990, Schwedler/Parlamento, T‑41/89, EU:T:1990:19, apartado 34).

53      En el caso de autos, procede señalar que, en el escrito de interposición del recurso, la demandante no había presentado al Tribunal las peticiones de que se dictasen órdenes conminatorias de hacer o de no hacer, mencionadas en el apartado 40 anterior, guiones primero a tercero, y en el apartado 42 anterior, guiones primero a tercero, que formula en sus observaciones sobre la continuación del procedimiento. Tales pretensiones tampoco figuran en la réplica ni en el acta de la vista celebrada ante el Tribunal el 20 de octubre de 2016, que constituye un documento público, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, de la demanda, de la réplica y de dicha acta se desprende que, en el procedimiento anterior a la devolución, la demandante había solicitado el pago, en concepto del perjuicio moral, de un euro simbólico y, por el perjuicio material, una indemnización de 14 millones de euros por año a partir de la adopción de la decisión controvertida (véase el apartado 22 anterior).

54      Además, la demandante confirmó estas últimas pretensiones cuando solicitó al Tribunal de Justicia, en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia inicial, que estimara sus pretensiones formuladas en primera instancia (véase el apartado 22 anterior). El Tribunal de Justicia consideró que no concurrían los requisitos para que él mismo pudiera pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización de la demandante, por lo que procedía devolver el asunto al Tribunal General en lo tocante a este punto. Sin embargo, las pretensiones de indemnización que la demandante le había sometido no son las mismas que las que formula en el presente procedimiento tras la casación y la devolución del asunto.

55      Por otra parte, a la vista de las pretensiones de la demandante mencionadas en el apartado 40 anterior, guiones primero a tercero, relativas a la reparación en especie del perjuicio material, es preciso señalar también que la jurisprudencia ha admitido que de los artículos 340 TFUE, párrafo segundo, y 268 TFUE, que no excluyen que se otorgue una reparación en especie, resulta que el juez de la Unión tiene competencia para imponer a la Unión cualquier forma de reparación que sea conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, incluida una reparación en especie si resulta acorde con dichos principios, en su caso en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer (sentencias de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartados 62 y 63, y de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartado 81).

56      No obstante, en el caso de autos, las órdenes conminatorias solicitadas por la demandante con objeto de obtener, por un período máximo de tres años, la celebración de convenios de delegación en régimen de gestión indirecta por un importe de 68,5 millones de euros no permiten garantizar el respeto del principio de buena gestión financiera, que es un principio general del Derecho de la Unión, mencionado, en particular, en los artículos 310 TFUE, apartado 5, y 317 TFUE, párrafo primero. En efecto, si el juez obligara a la Comisión a celebrar los convenios de delegación en régimen de gestión indirecta antes mencionados con la demandante, aquella ya no estaría en condiciones de determinar, en el ejercicio de su facultad de apreciación y respetando los principios de buena administración y de buena gestión financiera, ni el importe del presupuesto de la Unión que debe dedicarse a determinados tipos de proyectos, ni el modo de ejecución más adecuado de dicho presupuesto, ni, en el supuesto de una gestión indirecta, el socio mejor situado para un proyecto específico.

57      Además, la adopción por el Tribunal de órdenes conminatorias para los fines mencionados anteriormente prejuzgaría el resultado de la apreciación por la Comisión, a raíz de la anulación de la decisión controvertida por la sentencia de casación, del estatuto de organización internacional de la demandante en el sentido de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Esta apreciación es necesaria para responder a la cuestión de si la Comisión puede asignar a la demandante proyectos de cooperación al desarrollo mediante la celebración de convenios de delegación en régimen de gestión indirecta.

58      Las consideraciones expuestas en el apartado 57 anterior se aplican también a las peticiones de que se dicten órdenes conminatorias de la demandante que figuran en el apartado 42 anterior, guiones primero a tercero, que tienen por objeto, en esencia, obtener de la Comisión declaraciones públicas en las que se reconozca el estatuto de organización internacional de la demandante y que reúne los requisitos para celebrar convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con ella.

59      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante mencionadas en el apartado 40 anterior, guiones primero a tercero, y en el apartado 42 anterior, guiones primero a tercero.

60      En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de la demandante que figura en el apartado 40 anterior, cuarto guion, debe señalarse que los importes a que se refiere dicha pretensión corresponden a conceptos de perjuicio material distintos de los invocados en el procedimiento anterior a la casación y devolución, como resulta de los apartados 53 y 54 anteriores, a excepción de la cantidad de 3 millones de euros presentada en concepto de «dotaciones de gastos indirectos». Por lo tanto, la demandante no está legitimada para solicitar, en esta fase del procedimiento, la reparación de estos nuevos elementos del perjuicio.

61      En cuanto a la suma de 3 millones de euros correspondiente a las «dotaciones de gastos indirectos», esta se refiere, como confirmaron las partes en la vista, a los «costes indirectos» contemplados en el artículo 14.4 del documento titulado Condiciones generales aplicables a los acuerdos de contribución de la Unión Europea con organizaciones internacionales, que figura en anexo a las observaciones de la Comisión sobre la continuación del procedimiento. Esta disposición prevé que la entidad seleccionada podrá percibir un porcentaje a tanto alzado de los costes reales subvencionables, con un límite máximo del 7 %, en concepto de costes indirectos para cubrir los gastos administrativos generales de dicha entidad. La cantidad de 3 millones de euros solicitada en esta fase del procedimiento resulta, en esencia, de la aplicación de dicho porcentaje a la cantidad de 42,5 millones de euros en la que la demandante estimó el valor de los convenios de delegación en régimen de gestión indirecta que habría podido celebrar con la Comisión entre 2015 y 2019 de no haberse dictado la decisión controvertida.

62      Dado que, como ha reconocido la Comisión en la vista (véase el apartado 44 anterior), el importe de 3 millones de euros corresponde a la adaptación de un elemento del perjuicio material que figuraba entre aquellos cuya reparación había solicitado la demandante en el procedimiento anterior a la casación y devolución, la pretensión de pago de dicha cantidad es admisible.

63      En tercer lugar, por lo que se refiere a la pretensión de reparación de un perjuicio moral evaluado en la cantidad de 10 millones de euros (véase el apartado 41 anterior), en primer término, debe señalarse que, cuando solicitó, en concepto de reparación del mismo perjuicio, el pago de un euro simbólico, la demandante precisó que dicha pretensión se formulaba «sin perjuicio de nueva valoración». No obstante, procede señalar que, dado que el importe solicitado, en la fase del presente procedimiento posterior a la casación y devolución, ya no puede calificarse de simbólico, la demandante ha alterado la naturaleza de su pretensión de indemnización del perjuicio moral invocado.

64      En segundo término, es necesario examinar la causa de inadmisión propuesta por la Comisión frente a las pruebas presentadas por la demandante en anexo a sus observaciones sobre la continuación del procedimiento (véase el apartado 45 anterior).

65      Con arreglo al artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones. Según el apartado 2 de dicho artículo, en la réplica y en la dúplica las partes principales podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. A tenor del apartado 3, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

66      En el caso de autos, la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal el 14 de julio de 2015 y la réplica el 13 de mayo de 2016. Pues bien, con dos excepciones, los artículos de prensa contenidos en el anexo mencionado en el apartado 64 anterior llevan una fecha anterior a la de la presentación de la demanda. La primera excepción está constituida por un artículo publicado en agosto de 2015 y la segunda por un artículo que no lleva fecha, pero cuyo contenido permite comprender que fue publicado en el año 2015.

67      Dado que la demandante no ha ofrecido ninguna explicación sobre las razones por las que no presentó dichos artículos como anexo a la demanda o, en su defecto, a la réplica, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, de modo que dichas pruebas son inadmisibles.

68      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de indemnización, salvo en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido en concepto de «dotaciones de gastos indirectos», evaluado en 3 millones de euros, y la reparación del perjuicio moral evaluado, en el escrito de interposición del recurso, en un euro simbólico.

 Sobre el fondo

69      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 147 y jurisprudencia citada).

 Sobre la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión

70      El requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares [véase la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 47 y jurisprudencia citada].

71      Las partes discrepan sobre la aplicación de este principio al presente asunto.

72      En primer lugar, la demandante alega que las disposiciones pertinentes de las normativas financieras de 2002 y de 2012 confieren derechos a las organizaciones internacionales a las que se refieren. Entre esos derechos figuran, en particular, el derecho de una entidad a ser reconocida como organización internacional si cumple los requisitos establecidos a tal efecto por dicha normativa, así como la posibilidad efectiva de que se le atribuyan tareas de ejecución presupuestaria y de recibir los fondos correspondientes en el marco de una gestión indirecta. Según la demandante, una vez que la Comisión ha reconocido a una entidad el estatuto de organización internacional, ya no puede reconsiderar dicho estatuto, que se reputa adquirido, de conformidad con el Derecho internacional. La Comisión está obligada a respetar este Derecho, sobre todo cuando aplica disposiciones del Derecho de la Unión que hacen referencia a conceptos propios del Derecho internacional. Por otra parte, la demandante sostiene que el principio de buena administración se opone a que la Comisión pueda cuestionar su estatuto de organización internacional. En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, precisó que dicho principio obliga a la Comisión a examinar su situación de manera minuciosa e imparcial, a la luz de toda la información útil.

73      En segundo lugar, según la demandante, las disposiciones pertinentes de las normativas financieras de 2002 y de 2012 no dejan a la Comisión ninguna facultad de apreciación, de modo que su mera violación constituye una violación suficientemente caracterizada.

74      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

75      Con carácter preliminar, debe recordarse que incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Unión demostrar que se cumplen los requisitos exigidos a tal efecto, en particular el relativo a la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartado 52; de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:384, apartado 217, y de 18 de noviembre de 2014, McCoy/Comité de las Regiones, F‑156/12, EU:F:2014:247, apartado 90).

76      En el caso de autos, la demandante señala acertadamente que las normativas financieras de 2002 y de 2012, cuando utilizan, en sus disposiciones relativas a la gestión indirecta, los términos «organizaciones internacionales» y «organizaciones de Derecho internacional público», toman prestados estos conceptos del Derecho internacional.

77      Según reiterada jurisprudencia, los textos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional (sentencias de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, EU:C:1998:353, apartado 20, y de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartado 60).

78      Este es el caso del concepto de organización internacional, que figura, en particular, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que codificó normas de Derecho consuetudinario internacional. Según la jurisprudencia, estas normas vinculan a las instituciones de la Unión y forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 46). No obstante, debe precisarse que el concepto de organización internacional, tomado del Derecho internacional, figura en las normativas financieras de 2002 y de 2012 para fines que, en la medida en que son inherentes a la ejecución del presupuesto de la Unión, son específicos del Derecho de la Unión.

79      Procede señalar que la Comisión, cuando ejecuta el presupuesto de la Unión, debe respetar ante todo el principio de buena gestión financiera (véase el apartado 56 anterior).

80      De ello se deduce que la Comisión, al examinar la cuestión de si la demandante es una organización internacional a efectos de la celebración de convenios de delegación en régimen de gestión indirecta, no solo debe tener en cuenta los principios de Derecho internacional relativos a las organizaciones internacionales, sino también adoptar todas las medidas necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, de conformidad con el principio antes mencionado.

81      Así pues, aun suponiendo que, como sostiene la demandante, en Derecho internacional esté prohibido cuestionar el estatuto de organización internacional reconocido a una entidad debido a que ese estatuto se adquiere de manera definitiva, tal prohibición no puede, sin embargo, aplicarse a la Comisión cuando, en el ejercicio de su misión de ejecución del presupuesto de la Unión, aplica el concepto de organización internacional, que figura en las normativas financieras de 2002 y de 2012, únicamente a efectos de dicha normativa.

82      La inexistencia de tal prohibición resulta también de la sentencia de casación, en la que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«88      Ha de señalarse que de los artículos 53 y 53 quinquies, apartado 1, del Reglamento n.o 1605/2002, así como del artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.o 966/2012 […] resulta que la Comisión puede ejecutar el presupuesto de la Unión delegando competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales.

89      De esas disposiciones se desprende que, cuando la Comisión proyecta adoptar una decisión con objeto de delegar competencias de ejecución presupuestaria en una determinada entidad en este marco, está obligada a cerciorarse de que posee la condición de organización internacional.

90      Además, cuando, con posterioridad a la adopción de una decisión de delegación de competencias de ejecución presupuestaria en una determinada entidad en calidad de organización internacional, la Comisión [adopte] decisiones como [la decisión controvertida], basándose en elementos que a su juicio ponen en cuestión dicha calidad, dichas decisiones deben justificarse tanto fáctica como jurídicamente.»

83      De ello se deduce que, según el Tribunal de Justicia y contrariamente a lo que sostiene la demandante, cuyas alegaciones se recuerdan en el apartado 72 anterior, la Comisión puede cuestionar el estatuto de organización internacional que reconoció a determinadas entidades a efectos de la celebración de convenios de delegación en régimen de gestión indirecta, siempre que tal cuestionamiento esté justificado de hecho y de Derecho.

84      Es cierto que, en la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y la decisión controvertida en la medida en que la Comisión y, tras la desestimación del recurso de la demandante, el Tribunal General habían puesto en entredicho el estatuto de organización internacional de esta. No obstante, el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:

«91      […] el concepto de “organización internacional” recogido [en las normativas financieras de 2002 y 2012 comprende], entre otras, “las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas”.

92      En el caso de autos, debe hacerse constar que el Tribunal General no controló la legalidad de las Decisiones controvertidas a la luz de esta definición, sino que se limitó a afirmar que las alegaciones y las pruebas presentadas por [la demandante] no deshacían las dudas de la Comisión acerca de que aquella ostentara el estatuto de organización internacional.

93      Pues bien, tal afirmación adolece de un error de Derecho, ya que ninguno de los elementos expuestos por el Tribunal General para considerar justificadas las dudas de la Comisión […] permite fundamentarlas jurídicamente.

94      En efecto, por lo que se refiere al primero de estos elementos, referido a la cuestión de si varios Estados que [la demandante] presenta como miembros suyos lo eran en realidad, de las propias constataciones del Tribunal General se desprende que las dudas de la Comisión a este respecto solo afectaban a “algunos” de los miembros de [la demandante] y, más concretamente, a cinco de ellos de un total de dieciséis. Pues bien, tales dudas, suponiendo que estuvieran fundadas, no tienen en Derecho internacional como consecuencia privar a la entidad de la que esos Estados pudieran no ser o haber dejado de ser miembros de la condición de “organización internacional”, mucho menos cuando, como en el caso de autos, los Estados de que se trata no forman sino una parte netamente minoritaria de la entidad en cuestión.

95      Por lo que se refiere al segundo elemento, relacionado con la existencia de dudas acerca de los poderes de las personas que representaron a determinados Estados en la firma del acta constitutiva de [la demandante], procede asimismo señalar que eventualmente podría poner en cuestión la validez del acto de firma del acta constitutiva por parte de esos Estados en concreto, pero no la validez de la creación misma de [la demandante], puesto que las posibles irregularidades relativas a la representación que se han mencionado solo afectarían a un número limitado de Estados participantes.

[…]

97      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede declarar fundado el segundo motivo de casación formulado por [la demandante], basado en que el Tribunal General erró al considerar […] que la Comisión no había incurrido en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación al justificar la adopción de [la decisión controvertida] basándose en las dudas que esta última albergaba acerca de que [la demandante] ostentara el estatuto de “organización internacional”, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012 […]

[…]

104      […] En efecto, como se desprende de los apartados 92 a 96 de la presente sentencia, [la decisión controvertida es ilegal,] habida cuenta de que los elementos invocados por la Comisión en apoyo de [la misma] no ponen en cuestión que [la demandante] tenga la condición de organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012. Por lo tanto, procede anular [dicha decisión] en su integridad.»

85      De estos fundamentos de Derecho resulta que el Tribunal de Justicia basó la anulación de la sentencia del Tribunal General y de la decisión de la Comisión en el error de Derecho y en el error manifiesto de apreciación en que esta había incurrido al cuestionar el estatuto de organización internacional de la demandante únicamente sobre la base de elementos que no justificaban, ni de hecho ni de Derecho, la adopción de tal decisión.

86      Sin embargo, esta apreciación del Tribunal de Justicia carece de incidencia sobre el principio, derivado de los apartados 89 y 90 de la sentencia de casación, según el cual el reconocimiento por la Comisión del estatuto de organización internacional a efectos de las normativas financieras de 2002 y de 2012 no es definitivo y siempre puede, con sujeción a determinados requisitos, ser cuestionado. Así pues, de la anulación de la sentencia del Tribunal General y de la decisión de la Comisión por el Tribunal de Justicia no se desprende que dicha normativa financiera confiera a la demandante un derecho a seguir siendo reconocida como organización internacional y, por tanto, a poder celebrar con la Comisión nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta.

87      Procede añadir que la demandante no indica de qué modo el error de Derecho y el error manifiesto de apreciación constatados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de casación constituyen una violación de disposiciones del Derecho de la Unión que contienen una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. En efecto, la demandante, tras haber recordado estos errores y sostenido que las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 relativas a las «organizaciones de Derecho internacional» conferían derechos a dichas organizaciones, basa sus pretensiones en el argumento según el cual el Derecho internacional impide a la Comisión reconsiderar la posición que había adoptado en el pasado, argumento que debe desestimarse por los motivos expuestos en los apartados 81 a 83 anteriores. La demandante no precisa las normas jurídicas que tienen por objeto conferirle derechos y que en su opinión fueron violadas por la Comisión cuando esta basó su decisión de no celebrar con ella nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta en dudas que el Tribunal de Justicia consideró insuficientemente fundamentadas.

88      Por consiguiente, procede declarar que las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 relativas a la gestión indirecta que se refieren a las organizaciones internacionales no son normas jurídicas que tengan por objeto conferir a entidades a las que la Comisión ha reconocido el estatuto de organización internacional el derecho a que no se cuestione ese estatuto, y que la demandante no ha demostrado que las dudas expresadas por la Comisión en la Decisión impugnada sean constitutivas de una ilegalidad que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

89      En cuanto al principio de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuya vulneración invoca la demandante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, este no confiere, por sí mismo, derechos a los particulares, salvo cuando constituye la expresión de derechos específicos, como el derecho a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (sentencias de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 127, y de 29 de noviembre de 2016, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, T‑103/12, no publicada, EU:T:2016:682, apartado 65; véase también, en este sentido, el auto de 22 de marzo de 2010, SPM/Consejo y Comisión, C‑39/09 P, no publicado, EU:C:2010:157, apartados 65 a 67).

90      Pues bien, en el presente procedimiento tras la casación y la devolución, la demandante ha invocado el principio de buena administración en apoyo de la alegación de que la Comisión no podía cuestionar el estatuto de organización internacional que le había reconocido en el pasado. En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante sostuvo que, en virtud de dicho principio, la Comisión debía examinar su situación cuidadosa e imparcialmente, a la luz de toda la información útil.

91      Procede recordar que la Comisión está obligada a cerciorarse del estatuto de organización internacional de la entidad con la que celebra un convenio de delegación en régimen de gestión indirecta, aun cuando ya haya celebrado un convenio de la misma naturaleza con dicha entidad, ya que el reconocimiento de tal estatuto no puede considerarse adquirido con carácter definitivo (véanse los apartados 81, 83 y 86 anteriores). Conforme al principio de buena administración y al principio de buena gestión financiera (véase el apartado 56 anterior), no puede reprocharse a la Comisión que no celebre nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con una entidad cuando el estatuto de organización internacional de esta puede ser cuestionado a raíz de elementos en este sentido puestos en conocimiento de dicha institución.

92      Por otra parte, la demandante no indica de qué modo el error de Derecho y el error manifiesto de apreciación que llevaron al Tribunal de Justicia a anular la decisión controvertida constituyen una vulneración del principio de buena administración, en particular en relación con la obligación de la Comisión de actuar con imparcialidad, que cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 89 anterior y que, por tanto, puede generar la responsabilidad de la Unión.

93      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la demandante no ha demostrado la violación por parte de la Comisión de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

94      En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión hubiera cometido tal violación, sería necesario, para que pudiera generarse la responsabilidad de la Unión, declarar que dicha violación está suficientemente caracterizada.

95      Según la jurisprudencia, una violación suficientemente caracterizada implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación; a este respecto, los elementos que procede considerar son, entre otros, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a la institución de la Unión (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 33 y jurisprudencia citada).

96      La demandante sostiene (véase el apartado 73 anterior) que la mera infracción de las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 sobre la gestión indirecta constituye una violación suficientemente caracterizada, ya que, a su juicio, la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto a la observancia de dichas disposiciones.

97      Sin embargo, la inexistencia de margen de apreciación invocada por la demandante resulta de su alegación de que el Derecho internacional se opone a que la Comisión cuestione el estatuto de organización internacional que le había reconocido. Una vez desestimada esta alegación, cabe señalar que la demandante no demuestra que la cuestión de si la Comisión debe reconocerle dicho estatuto no es compleja. De estos elementos resulta que esta última dispone de un margen de apreciación a este respecto.

98      En estas circunstancias, procede declarar que no se cumple el primer requisito para que se genere la responsabilidad de la Unión.

 Conclusiones

99      Según reiterada jurisprudencia, el carácter acumulativo de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad de la Unión implica que, cuando no se cumpla uno de ellos, deberá desestimarse el recurso de indemnización, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 14; de 30 de abril de 2009, CAS Succhi di Frutta/Comisión, C‑497/06 P, no publicada, EU:C:2009:273, apartado 40, y de 22 de mayo de 2007, Mebrom/Comisión, T‑198/05, no publicada, EU:T:2007:147, apartado 34).

100    En consecuencia, procede desestimar por infundado el presente recurso de indemnización, en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido por la demandante por importe de 3 millones de euros, en concepto de «dotaciones de gastos indirectos», y la reparación del perjuicio moral con un euro simbólico.

101    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso de indemnización en su totalidad.

 Costas

102    Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la casación y devolución, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

103    No obstante, en la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia, si bien reservó la decisión sobre las costas correspondientes al asunto T‑381/15, se pronunció sobre las relativas al asunto C‑184/17 P (véase el apartado 25 anterior).

104    Por consiguiente, corresponde al Tribunal General resolver sobre las costas correspondientes a los procedimientos que han tenido lugar ante él.

105    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Por otro lado, en virtud del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

106    En primer término, es preciso recordar que, conforme a la sentencia de casación, que anuló la decisión controvertida, se estimaron parcialmente las pretensiones de la demandante en lo que respecta a las pretensiones de anulación que había formulado en el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General. En segundo término, dicha sentencia no cuestionó el sobreseimiento parcial ni la inadmisibilidad parcial de las pretensiones de anulación de la demandante mencionadas en el apartado 21 anterior, guiones primero y segundo. En tercer término, de los apartados 68 y 100 anteriores resulta que deben desestimarse sus pretensiones de indemnización.

107    En estas circunstancias, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal General.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso de indemnización.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes a los procedimientos seguidos ante el Tribunal General.

Da Silva Passos

Truchot

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.