Language of document : ECLI:EU:T:2017:105

Asunto T‑40/15

Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA),
y
Armando Álvarez, S.A.,

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Precisión de la demanda — Prescripción — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Perjuicio material — Intereses correspondientes al importe de la multa no pagada — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 17 de febrero de 2017

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Responsabilidad derivada de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento por el juez de la Unión — Fecha en que se dicta la sentencia en cuestión

(Art. 340 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 46 y 53, párr. 1)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Concepto — Inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento por el juez de la Unión — Inclusión — Criterios de apreciación

(Art. 340 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Ejecutoriedad — Impugnación de la decisión ante el juez de la Unión — No cuestionamiento de la ejecutoriedad

(Arts. 101 TFUE, 263 TFUE, 278 TFUE y 299 TFUE, párr. 1)

7.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Ruptura debido a la conducta negligente del demandante u otras personas

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

8.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Concepto — Gastos de garantía bancaria que se derivan de la decisión de una empresa de no pagar la multa impuesta por la Comisión — Inobservancia por el juez de la Unión del plazo razonable de enjuiciamiento en el marco del recurso de dicha empresa — Existencia de nexo causal — Requisitos

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

9.      Recurso de indemnización — Competencia del juez de la Unión — Límites — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Obligación de respetar el marco del litigio definido por las partes — Posibilidad de que el juez de la Unión decida de oficio reparar un perjuicio sufrido durante un período diferente del indicado en la demanda — Exclusión

(Art. 268 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

10.    Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Reparación — Consideración de la erosión monetaria — Intereses compensatorios y de demora — Métodos de cálculo

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, arts. 83, ap. 2, letra b), y 111, ap. 4, letra a)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

2.      El plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a que está supeditada la obligación de reparación de los daños, contemplados en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo. Dichos requisitos y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos. Por lo tanto, la apreciación subjetiva de la realidad del daño por parte de la víctima no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión.

En el caso de un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación de un perjuicio supuestamente sufrido debido a una posible inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, el hecho que motiva la acción en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia es una irregularidad procesal que adopta la forma de un supuesto incumplimiento de las exigencias derivadas de la observancia del plazo razonable de enjuiciamiento por un órgano jurisdiccional de la Unión. Por lo tanto, a la hora de establecer la fecha a partir de la cual empieza a computarse el plazo de prescripción de cinco años establecido en el citado artículo 46, ha de tenerse en cuenta esta circunstancia. En particular, el plazo de prescripción no puede empezar a correr en una fecha en la que el hecho generador del daño sigue produciéndose, sino que ha de tomarse como dies a quo una fecha en la que el hecho generador se haya materializado plenamente. Así pues, en el caso concreto de un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación de un perjuicio supuestamente sufrido debido a una posible inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia debe establecerse, cuando el plazo de enjuiciamiento controvertido haya concluido con una resolución, en la fecha en que se haya adoptado tal resolución. En efecto, dicha fecha constituye una fecha cierta, fijada con arreglo a criterios objetivos. Garantiza la observancia del principio de seguridad jurídica y permite la protección de los derechos de las demandantes.

(véanse los apartados 45 a 49)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 54 y 55)

4.      Vulnera el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por haber rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento, lo que constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares, el procedimiento sustanciado en dos asuntos en materia de competencia ante el Tribunal General cuya duración fue de aproximadamente 5 años y 9 meses y que no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias de dichos asuntos.

En efecto, durante el período comprendido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, marcada por la presentación de la dúplica, y la apertura de la fase oral del procedimiento, se procede, fundamentalmente, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento. Por lo tanto, la duración de dicho período depende, en particular, de la complejidad del litigio, así como del comportamiento de las partes y de los incidentes procesales que se susciten.

En primer lugar, en cuanto a la complejidad del litigio, los recursos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia por la Comisión presentan un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la Decisión que se impugna, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de hechos numerosos y complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio. Por consiguiente, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos relativos a la aplicación del Derecho de la competencia. En segundo lugar, los recursos interpuestos contra una misma decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando esos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que haya de dárseles. Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo adicional, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento. Por último, cuando una filial y su sociedad matriz interponen sendos recursos contra una decisión adoptada en aplicación del Derecho de la competencia que les ha condenado conjunta y solidariamente al pago de una multa, los asuntos en cuestión presentan una conexión extremadamente estrecha que justifica que se tramiten juntos y al mismo ritmo. En tal supuesto, está pues justificado que la fase oral del procedimiento se abra al mismo tiempo en ambos asuntos aunque la fase escrita haya concluido antes en uno de ellos.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el lapso de tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en cada uno de esos asuntos no se vio influenciada en modo alguno por el comportamiento de las partes ni por el surgimiento de incidentes procesales.

Por lo tanto, el período de 46 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el primer asunto y el período de 50 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el segundo asunto ponen de manifiesto que hubo un período de inactividad injustificada de 20 meses en cada uno de estos asuntos.

(véanse los apartados 62, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 76 a 78, 80, 81 y 83)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 y 85)

6.      De conformidad con el artículo 299 TFUE, párrafo primero, una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE constituye un título ejecutivo, puesto que impone una obligación pecuniaria a sus destinatarios. Por otra parte, la interposición de un recurso de anulación contra esa decisión, al amparo del artículo 263 TFUE, no afecta a la ejecutoriedad de dicha decisión, en la medida en que, a tenor del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tienen efecto suspensivo.

(véase el apartado 93)

7.      El requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE exige que el comportamiento reprochado sea la causa determinante del perjuicio. En otras palabras, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso, a la parte demandante.

(véase el apartado 108)

8.      Es cierto que un perjuicio consistente en gastos de aval bancario soportados por una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión posteriormente anulada por el juez de la Unión no resulta directamente de la ilegalidad de dicha decisión, dado que ese perjuicio resulta de la propia decisión de la sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa en el plazo concedido por la decisión en cuestión. No obstante, no ocurre lo mismo en el caso de que el procedimiento ante el juez de la Unión haya rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento, puesto que, en primer lugar, en el momento de constituir la garantía bancaria, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento era imprevisible y la parte demandante podía legítimamente esperar que su recurso se tramitara en un plazo razonable. En segundo lugar, el rebasamiento de dicho plazo se produjo con posterioridad a la decisión inicial de la demandante de constituir una garantía bancaria.

De lo anterior resulta que existe una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento por el juez de la Unión y, por otra parte, el perjuicio sufrido por la demandante antes de que se dictara la sentencia en cuestión, y que consiste en el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable. A este respecto, el pago de gastos de garantía bancaria después de que se dictara esa sentencia, que puso fin al incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto en cuestión, no presenta una relación de causalidad suficientemente directa con dicho incumplimiento, dado que el pago de tales gastos se deriva de la decisión personal y autónoma de la demandante, posterior al referido incumplimiento, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida e interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada.

(véanse los apartados 109 a 111, 119 y 120)

9.      De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, y en particular de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita. Por lo tanto, el juez de la Unión no puede apartarse de la pretensión de una parte demandante y decidir de oficio la reparación de un perjuicio sufrido durante un período que no coincide cronológicamente con aquél durante el cual, según sus propias alegaciones, sufrió el perjuicio.

(véanse los apartados 127 y 128)

10.    Cuando concurren los requisitos para que exista responsabilidad extracontractual por parte de la Unión, no cabe ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de pago de la indemnización, puesto que debe tenerse en cuenta la depreciación monetaria. A este respecto, los intereses compensatorios tienen por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor. El final del período en que se genera el derecho a dicha reevaluación monetaria debe, en principio, coincidir con la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la parte demandante. Si el demandante no demuestra que las consecuencias desfavorables derivadas del transcurso del tiempo pueden calcularse basándose en el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación incrementado en varios puntos porcentuales, la depreciación monetaria resultante del transcurso del tiempo queda reflejada en la tasa de inflación anual declarada, para el período correspondiente, por Eurostat en el Estado miembro en el que se encuentre domiciliada la parte demandante.

(véanse los apartados 138, 139, 143 y 145)