Language of document : ECLI:EU:T:2014:1076

Asunto T‑643/11

(Publicación por extractos)

Crown Equipment (Suzhou) Co. Ltd

y

Crown Gabelstapler GmbH & Co. KG

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China — Reconsideración — Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Derecho de defensa — Error de hecho — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 12 de diciembre de 2014

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho a una buena administración — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Obligación de las instituciones de tener en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 2, párr. 3]

1.      El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, del que forma parte el derecho a ser oído, que se aplica a toda persona.

El respeto del derecho de defensa y del derecho a ser oído en los procedimientos de investigación antidumping reviste una importancia capital. El respeto de esos derechos exige que en el curso del procedimiento administrativo previo se haya ofrecido a las empresas interesadas la posibilidad de manifestar eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los medios de prueba que la Comisión haya tenido en cuenta en apoyo de su apreciación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

En cambio, el respeto de esos derechos no puede obligar a las instituciones de la Unión a acoger el punto de vista de las empresas interesadas. La eficacia de la presentación del punto de vista de éstas sólo requiere que haya podido exponerse en momento oportuno para que las instituciones de la Unión tuvieran conocimiento de él y apreciaran con toda la atención exigible su pertinencia en relación con el contenido del acto en vías de adopción.

(véanse los apartados 38, 40, 41 y 43)

2.      Aunque la Comisión y el Consejo no pueden ser calificados de «tribunal» en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no deja de ser cierto que la Comisión y el Consejo están obligados a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, es éste, y no el artículo 47 de la Carta, el que rige el procedimiento administrativo ante la Comisión y el Consejo en materia de defensa contra las importaciones que son objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión.

El derecho a una buena administración implica un deber de diligencia que obliga a la institución competente a examinar cuidadosa e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del caso concreto.

(véanse los apartados 45 y 46)

3.      En la reconsideración por expiración de medidas antidumping, en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, las conclusiones de las instituciones de la Unión tendrán debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas antidumping podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Se cumple la obligación de considerar esos elementos cuando las instituciones de la Unión tienen en cuenta la evolución de la rentabilidad, de la producción, del volumen de ventas, de la tasa de utilización de la capacidad, del nivel de empleo y de la productividad en la Unión durante el período pertinente.

(véanse los apartados 51 y 52)