Language of document : ECLI:EU:T:2013:118

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 11 de marzo de 2013 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas contra Irán – Congelación de fondos y de recursos económicos – Demanda de medidas provisionales – Inexistencia de urgencia – Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑110/12 R,

Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Plaza García y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución, por un lado, de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71), en la medida en que el nombre de la demandante está incluido en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), y, por otro, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010, sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que dichos Reglamentos afectan a la demandante,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        La demandante, Iranian Offshore Engineering & Construction Co., es una sociedad iraní especializada en el ámbito de la ingeniería de las instalaciones marinas fijas y móviles.

2        El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39). El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 establece la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas o entidades designadas en la lista que figura en los anexos I y II de esa misma Decisión.

3        El 25 de octubre de 2010, a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1). El artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 establece la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

4        El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/783/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), mediante la que, en particular, añadió el nombre de la demandante en la lista de personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413, dado que era una «empresa del sector energético implicada en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow» y que estaba «sujeta a prohibiciones de exportación del Reino Unido, Italia y España».

5        El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11), mediante el que añadió concretamente el nombre de la demandante en la lista establecida en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Los motivos invocados a tal efecto son idénticos a los esgrimidos por el Consejo en la Decisión 2011/783.

6        Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante de su inclusión en la lista de personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, a consecuencia de la adopción de la Decisión 2011/783 y del Reglamento nº 1245/2011.

7        El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010 (DO L 88, p. 1). El Reglamento nº 267/2012 prorroga la congelación de fondos y de recursos económicos de la demandante. A tal fin, el apartado 85 de la sección I B del anexo IX del Reglamento nº 267/2012 enuncia, en esencia, los mismos motivos que los enunciados en los anexos a los que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2011/783 y en el artículo 1 del Reglamento nº 1245/2011 (en lo sucesivo, y conjuntamente, «actos impugnados»).

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2012, seguida de un escrito de réplica en el que incluye una extensión de sus pretensiones, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto, en esencia, que se anulen los actos impugnados, en la medida en que le afectan.

9        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2013, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que, en síntesis, solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Suspenda la ejecución de los actos impugnados, en la medida en que le afectan, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso principal.

–        Condene en costas al Consejo.

10      En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2013, el Consejo solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a la demandante.

11      En el marco del procedimiento principal, en la vista de 26 de febrero de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

12      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio de la falta de carácter suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea disfrutan de una presunción de legalidad. De este modo, el juez de medidas provisionales únicamente puede ordenar la suspensión de la ejecución de tal acto o dictar medidas provisionales con carácter excepcional (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 17 de diciembre de 2009, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión, T‑396/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

13      Además, el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio y las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Por tanto, el juez de medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas se dicten y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30].

14      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25]. El juez de medidas provisionales procede asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

15      A la vista de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

16      Dadas las circunstancias del caso de autos, procede examinar en primer lugar si se cumple el requisito relativo a la urgencia.

 Sobre la urgencia

17      La demandante afirma que ya sufre perjuicios graves e irreparables que proseguirán y aumentarán con el paso del tiempo. Remitiéndose a la documentación adjunta a la demanda de medidas provisionales, precisa que los daños son de muy diversa naturaleza y afectan no sólo a su producción sino también a su propia estructura empresarial. Alega que, en este contexto, [confidencial]. (1) Por último, aduce que las medidas sancionadoras tienen un inadmisible efecto extraterritorial que se ha proyectado sobre Estados terceros.

18      Según la demandante, los prejuicios derivados de la aplicación de los actos impugnados, que incluso amenazan la existencia misma de su empresa, se materializan especialmente en dos consecuencias muy negativas: la demora en la ejecución de los proyectos contratados por la empresa, [confidencial]. Además, arguye que le es difícil acceder a bienes y equipos imprescindibles para realizar su actividad constructora. A su juicio, la imposibilidad de tratar directamente con los clientes y los proveedores entraña la pérdida de clientes y obras y en general el deterioro de su buen nombre comercial y de su prestigio empresarial. Considera que se trata de perjuicios difícilmente cuantificables cuya evaluación económica es en gran medida imposible.

19      A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. La inminencia del perjuicio no debe probarse con una certeza absoluta. Basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 7 de junio de 2007, IMS/Comisión, T‑346/06 R, Rec. p. II‑1781, apartados 121 y 123, y la jurisprudencia citada). Sin embargo, la parte que la alega sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartado 67; autos del Presidente del Tribunal General de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01 R, Rec. p. II‑3295, apartado 188, y de 25 de junio de 2002, B/Comisión, T‑34/02 R, Rec. p. II‑2803, apartado 86] y a aportar al juez de medidas provisionales indicaciones concretas y precisas, basadas en documentos detallados, que demuestren su situación y permitan examinar las consecuencias precisas que se derivarían, verosímilmente, de la inexistencia de las medidas solicitadas. De este modo, la parte que solicite la medida provisional está obligada a proporcionar información, documentalmente fundada, que pueda probar una imagen fiel y global de la situación que, según ella, justifica la concesión de estas medidas (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 7 de mayo de 2010, Almamet/Comisión, T‑410/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 32, 57 y 61).

20      En la medida en que la demandante alega, en esencia, que corre el riesgo de sufrir un perjuicio económico, debe añadirse que, según jurisprudencia reiterada, un perjuicio de esta naturaleza no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, porque, con carácter general, puede ser objeto de compensación económica posterior. En este caso, la medida provisional solicitada se justifica si resultara que, a falta de tal medida, la parte demandante se hallaría en una situación que pudiera poner en peligro su propia existencia antes de que se dictara sentencia en el procedimiento principal o modificar irremediablemente sus cuotas de mercado, habida cuenta, en particular, del tamaño de su empresa (véase el auto del Presidente del Tribunal de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 33 a 35, y la jurisprudencia citada).

21      De ello se deriva que la demandante, para demostrar el carácter grave e irreparable del prejuicio económico alegado mostrando una imagen fiel y global de su situación económica y financiera, debe presentar al juez de medidas provisionales todos los elementos que le permitan apreciar dicha situación, en particular las características económicas y financieras de su empresa, y, por otro lado, que esta imagen debe incluirse en el texto de la demanda de medidas provisionales. En efecto, tal demanda debe ser suficientemente clara y precisa para permitir por sí misma a la parte demandada preparar sus observaciones y al juez de medidas provisionales resolver, en su caso, sin necesidad de ninguna otra información, ya que los elementos esenciales fácticos y jurídicos en los que se basa deben desprenderse de manera ordenada e inteligible del propio texto de la demanda de medidas provisionales [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2010, Ziegler/Comisión, C‑113/09 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 13 y del Presidente del Tribunal General de 31 de agosto de 2010, Babcock Noell/Entreprise commune Fusion for Energy, T‑299/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 17]. Además, las indicaciones que establecen tal imagen fiel y global deben fundarse en documentos pormenorizados, certificados por un experto independiente de la parte que solicite la medida provisional, que permitan apreciar la veracidad de estas indicaciones (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión, T‑241/00 R, Rec. p. II‑37, apartado 35; de 13 de octubre de 2006, Vischim/Comisión, T‑420/05 R II, Rec. p. II‑4085, apartado 83, y de 15 de marzo de 2010, GL2006 Europe/Comisión, T‑435/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 34).

22      Ahora bien, es preciso declarar que la presente demanda de medidas provisionales no cumple los principios recordados por esta jurisprudencia.

23      En efecto, aunque el texto de la demanda de medidas provisionales contiene algunos datos en cifras relativos al prejuicio económico alegado, la demandante no expone la situación financiera de su empresa. En particular, no enumera las diferentes categorías de recursos de los que puede disponer, ni la naturaleza ni el valor de todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen. Tampoco indica el importe de los fondos depositados por ella que han sido objeto de las medidas de congelación controvertidas, ni el porcentaje que representa dicho importe en relación con su solidez financiera total, ni el volumen de las actividades que desarrolla en el marcado de la Unión. Por tanto, la demandante ha omitido de manera manifiesta proporcionar los elementos que permiten tener la imagen fiel y global de su situación con la que habría podido invocar útilmente la gravedad del perjuicio económico alegado.

24      En relación más concretamente con la documentación anexa a la demanda de medidas provisionales, se trata de un texto fechado el 30 de enero de 2013 y firmado por el Director General de la demandante que se limita a enumerar en dos páginas los mismos perjuicios que figuran en la demanda de medidas provisionales. Es evidente que este texto no cumple los requisitos mencionados por la jurisprudencia recordada en el apartado 21 supra, en la medida en que no proporciona la idea fiel y global de la situación económica y financiera de la demandante, y, además, no está certificado por un experto independiente y ajeno a ésta.

25      Seguidamente, procede recordar que el objetivo del régimen de congelación de fondos es impedir que las personas o entidades designadas tengan acceso a recursos económicos o financieros que podrían utilizar para apoyar actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación o para la consecución de vectores de armas nucleares. A fin de que esta prohibición mantenga su efecto útil y de que las sanciones impuestas por la Unión a la República Islámica de Irán sigan siendo efectivas, es preciso excluir la posibilidad de que dichas personas o entidades puedan eludir la congelación de sus fondos o de sus recursos económicos y continuar su actividad de apoyo del programa nuclear iraní. Desde esta perspectiva, las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión relativas a la congelación de fondos o de recursos económicos facultan a las autoridades nacionales para autorizar, de manera excepcional, el desbloqueo de determinados fondos congelados, que deben, en principio, permitir cubrir los gastos y las necesidades esenciales o cumplir las obligaciones contractuales suscritas antes de la aplicación de esta congelación [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012, Qualitest FZE/Consejo, C‑644/11 P(R), apartados 41, 42 y 44, y de 25 de octubre de 2012, Hasan/Consejo, C‑168/12 P(R), apartado 39].

26      En consecuencia, aunque las medidas restrictivas, como las controvertidas en el litigio principal, tienen una repercusión importante sobre los derechos y libertades de las personas, entidades u organismos señalados (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 375, y de 29 de abril de 2010, M y otros, C‑340/08, Rec. p. I‑3913, apartado 65), no es menos cierto que las disposiciones, antes mencionadas, por las que se establecen excepciones permiten garantizar la supervivencia de las personas, entidades u organismos a las que afectan dichas medidas y evitar, de este modo, que su existencia misma se ponga en peligro (véase, en este sentido, el auto Qualitest FZE/Consejo, antes citado, apartado 43).

27      En el caso de autos, el artículo 20, apartados 3, 4 y 6, de la Decisión 2010/413 y los artículos 24 a 26 del Reglamento nº 267/2012 permiten, con carácter excepcional, garantizar que la magnitud del perjuicio económico causado a la demandante por la congelación de sus fondos y de sus recursos económicos no sea tal que amenace su propia existencia. En estas circunstancias, cabe apreciar la presente demanda, que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, en relación con la aplicación, a la situación de la demandante, de dichos procedimientos excepcionales de autorización para desbloquear determinados fondos congelados (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Qualitest FZE/Consejo, apartado 66, y Hasan/Consejo, apartado 40).

28      Ahora bien, la demandante ha guardado silencio en lo que atañe a las posibilidades de desbloqueo con arreglo al artículo 20 de la Decisión 2010/413 y de los artículos 24 a 26 del Reglamento nº 267/2012. En particular, no ha indicado si había presentado una solicitud al objeto de obtener la autorización de utilizar los fondos congelados, o si se había encontrado con obstáculos o si había obtenido negativas que no le permitieran obtener tal autorización por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro.

29      Por este motivo adicional, no se ha demostrado la gravedad del perjuicio económico alegado.

30      En relación con el carácter irreparable de dicho perjuicio, debe recordarse que un perjuicio económico, como el invocado en el caso de autos, puede normalmente ser objeto de una compensación económica posterior. En efecto, en caso de anulación de los actos impugnados, la demandante podría obtener una compensación económica mediante un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, en el bien entendido de que, según jurisprudencia reiterada, la mera posibilidad de poder interponer tal recurso basta para demostrar el carácter en principio reparable de un perjuicio económico, y ello a pesar de la incertidumbre vinculada al resultado del litigio en cuestión [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros, C‑404/01 P(R), Rec. p. I‑10367, apartados 70 a 75, y Hasan/Consejo, antes citado, apartados 77 a 81].

31      De ello se deduce que el requisito relativo a la urgencia no se cumple en el caso de autos.

32      Esta solución es congruente con la ponderación de los distintos intereses en presencia.

 Sobre la ponderación de los intereses

33      Constituye jurisprudencia reiterada que, al ponderar los distintos intereses en presencia, el juez de medidas provisionales debe determinar, en particular, si el interés de la parte que solicita la suspensión de la ejecución en obtenerla prevalece o no sobre el interés que reviste la aplicación inmediata del acto impugnado, examinando, más concretamente, si la posible anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (véanse, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887, apartado 142, y el auto Babcock Noell/Entreprise commune Fusion for Energy, antes citado, apartado 64).

34      En el caso de autos, una suspensión de la ejecución de los actos impugnados podría obstaculizar su pleno efecto en caso de que se desestimara el recurso principal, y, por tanto, no sería posible revertir la situación. En efecto, tal suspensión permitiría a la demandante proceder inmediatamente a retirar todos los fondos depositados en los bancos obligados a garantizar la congelación y vaciar sus cuentas bancarias antes de que se dictara la resolución sobre el fondo. De este modo, podría beneficiarse de estos fondos eludiendo la finalidad de las medidas restrictivas adoptadas respecto de ella, que consiste en presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a sus actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y a la consecución de vectores de armas nucleares, sin que pueda revertirse esta situación mediante una resolución posterior mediante la que se desestima el recurso principal. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las medidas provisionales no deben neutralizar de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal (auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 22, y auto del Presidente del Tribunal General de 7 de mayo 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 41).

35      En cambio, dado que la demandante no ha demostrado el acaecimiento de un prejuicio grave e irreparable en el supuesto de que se desestimara la demanda de medidas provisionales, la anulación de los actos impugnados por parte del juez que conoce del fondo, en la medida en que afectan a la demandante, permitiría revertir la situación causada por su ejecución inmediata.

36      Es preciso añadir que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que actos como los impugnados tienen «naturaleza reglamentaria» (sentencias del Tribunal de Justicia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 241 a 243, y de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I-11381, apartado 45). En relación con los efectos en el tiempo de la anulación de un acto reglamentario, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que las resoluciones del Tribunal General que anulen tal acto sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación o, si se hubiera interpuesto, a partir de su desestimación (sentencia del Tribunal de 5 de febrero de 2013, Bank Saderat Iran/Consejo, T‑494/10, aún no publicada en la Recopilación, apartados 119 a 124).

37      Este mantenimiento de la validez de las medidas está justificado por la necesidad de otorgar al Consejo la posibilidad de paliar la violación declarada adoptando, en su caso, nuevas medidas (sentencia Bank Saderat Iran/Consejo, antes citada, apartado 125). Por otra parte el propio Tribunal de Justicia, al examinar el asunto que dio lugar a la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, ordenó el mantenimiento durante tres meses de las medidas sancionadoras que acababa de anular, debido a que su anulación con efecto inmediato podría causar daños graves e irreversibles a la eficacia de tales medidas, dado que, en el intervalo necesario para una eventual sustitución por nuevas medidas, los afectados podrían tomar disposiciones para evitar que pudieran aplicárseles de nuevo estas medidas (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 373 y 376).

38      Las consideraciones precedentes, realizadas en relación con reglamentos, se han extendido con carácter sistemático a las decisiones que imponen la congelación de fondos y recursos económicos con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, que autoriza al Tribunal a indicar los efectos del acto anulado que deben considerarse definitivos. De este modo, en lo que atañe precisamente a la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2011/783, el Tribunal declaró en la sentencia Bank Saderat Iran/Consejo, antes citada (apartado 126, y la jurisprudencia citada), que la existencia de una diferencia entre la fecha en que surtiría efectos la anulación del Reglamento nº 267/2012 y la de la Decisión 2010/413 podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponían al Bank Saderat Iran medidas idénticas. Por lo tanto, mantuvo los efectos de la Decisión 2010/413 en relación con el Bank Saderat Iran hasta que fuera efectiva la anulación del Reglamento nº 267/2012.

39      Por consiguiente, aunque el Tribunal debiera, al término del procedimiento principal, adoptar el razonamiento que siguió en el asunto que dio lugar a la sentencia Bank Saderat Iran/Consejo, antes citada, ni siquiera la anulación de los actos impugnados tendría por efecto inmediato la supresión del nombre de la demandante, que figura en dichos actos, sino que su consecuencia sería el mantenimiento, con posterioridad al día en que se dictara la sentencia de anulación, de las medidas de congelación de fondos adoptadas respecto a ella. En todo caso, aun cuando los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2011/783, no coinciden con los de la anulación del Reglamento nº 267/2012, no es menos cierto que las medidas de congelación de fondos adoptadas respecto de la demandante con arreglo a dicho Reglamento se mantendrían, en virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, más allá de la fecha de pronunciamiento de la sentencia de anulación, de manera que el nombre de la demandante no se suprimiría en modo alguno inmediatamente en virtud de dicha sentencia.

40      Toda vez que el procedimiento de medidas provisionales tiene carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma y no tiene por objeto sino garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2012, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑345/12 R, apartado 25, y la jurisprudencia citada), y que toda medida provisional ordenada por el juez de medidas provisionales deja de surtir efectos con carácter inmediato, en virtud del artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, desde el momento en que se dicta la sentencia que pone fin al procedimiento de instancia, de ello se deriva que el interés de la demandante en que se le otorgue el desbloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos tiene por objeto que se le conceda un beneficio que no podría obtener ni siquiera mediante una sentencia de anulación. En efecto, tal sentencia no produciría los efectos prácticos deseados por la demandante –a saber, la supresión de su nombre en la lista de personas cuyos fondos y recursos económicos están congelados– hasta un momento posterior a la fecha en que se dictara dicha sentencia, mientras que, en ese momento, el juez de medidas provisionales de primera instancia habría perdido toda competencia ratione temporis y, en cualquier caso, el nombre de la demandante podría mantenerse en la mencionada lista gracias a una nueva medida restrictiva que reemplazara las medidas anuladas dentro del plazo establecido en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, el interés de la demandante en obtener, a través del procedimiento de medidas provisionales, el desbloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos no puede ser protegido por el juez de medidas provisionales.

41      De todo lo anterior se desprende que el fiel de la balanza en la que se ponderan los diferentes intereses en presencia no se inclina en favor de la demandante.

42      En consecuencia, la demanda de medias provisionales debe desestimarse, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la existencia de fumus boni iuris.

43      Por consiguiente, en relación con los litigios en materia de congelación de fondos y recursos económicos, el procedimiento más apropiado a fin de garantizar una tutela judicial urgente habría sido el procedimiento acelerado con arreglo al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento, que la demandante habría debido solicitar mediante demanda presentada por acto separado al interponer el recurso principal.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.


Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.


1 Datos confidenciales ocultos.