Language of document : ECLI:EU:C:2016:129

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 1 de marzo de 2016 (1)

Asunto C‑43/15 P

BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Denegación parcial de registro — Normas procedimentales relativas a la interposición de un recurso dirigido a que se revise una resolución de la División de Oposición — Recurso interpuesto con carácter principal por la solicitante con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Adhesión al recurso de la oponente en su escrito de contestación al amparo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/96 — Admisibilidad de la adhesión al recurso — Alcance del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 — Falta de garantías procedimentales — Vulneración del derecho a ser oído y violación del principio de contradicción — Vulneración de la fuerza de cosa juzgada — Función del juez — Motivo de orden público que ha de plantearse de oficio por el juez de la Unión»





I.      Introducción

1.        El presente recurso de casación se enmarca en un procedimiento de oposición, formulado por LG Electronics Inc., (2) en relación con la solicitud de registro de la marca comunitaria «compressor technology», presentada en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) por BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH. (3) En él se solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2014, BSH/OAMI — LG Electronics (compressor technology). (4)

2.        El presente recurso de casación presenta dos vertientes.

3.        Por una parte, debe ser una nueva ocasión para que el Tribunal de Justicia precise los supuestos en los que el juez de la Unión debe plantear de oficio un fundamento jurídico con el fin de cumplir su función de juez de la legalidad.

4.        Por otra parte, debe permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la estructura y el ejercicio de los recursos interpuestos ante la OAMI para que se revisen las resoluciones de las Divisiones de Oposición. En particular, el Tribunal de Justicia deberá definir el alcance y las normas de ejecución del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el Reglamento de procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos). (5)

5.        Dicha disposición establece lo siguiente:

«En los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento por parte del recurrente.»

6.        En el presente asunto, cuando BSH interpuso, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, (6) un recurso para que se revisara la resolución de la División de Oposición en relación con una lista muy limitada de productos, LG se adhirió, en el escrito de contestación que formuló con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, al recurso y solicitó la revisión de dicha resolución en relación con una lista mucho mayor de productos.

7.        Mediante resolución de 5 de septiembre de 2013, (7) la Primera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el recurso de BSH y estimó parcialmente la solicitud de LG.

8.        El presente asunto trata de la legalidad de dicha resolución.

9.        Mientras que el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General trataba únicamente de la valoración en cuanto al fondo del riesgo de confusión entre los signos en conflicto a efectos del registro de la marca «compressor technology», el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia plantea dos cuestiones de índole puramente jurídica relativas, por una parte, a la función del juez y, por otra, a la existencia y a la legalidad de los recursos.

10.      Por lo que se refiere a la función del juez, propondré al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, no por los motivos alegados por BSH ante el Tribunal de Justicia, sino porque el Tribunal General no examinó de oficio dos motivos de orden público basados, el primero, en la falta de competencia de la Sala de Recurso para revisar la resolución de la División de Oposición en relación con productos distintos de los mencionados por la solicitante en el recurso principal y, el segundo, en la vulneración en ese procedimiento de su derecho a ser oída.

11.      Puesto que ambos motivos han sido objeto de un debate contradictorio ante el Tribunal de Justicia, propondré a dicho Tribunal que las examine de oficio y resuelva él mismo el litigio.

12.      Tal es el marco en el que el Tribunal de Justicia deberá determinar si, en atención, tanto a las reglas establecidas en los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, como a las garantías procesales consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el objeto del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 es, efectivamente, establecer un recurso paralelo al previsto en el Reglamento n.o 207/2009.

13.      De este modo, el Tribunal de Justicia deberá poner fin a la inseguridad jurídica actual, provocada por la falta de uniformidad en los criterios sostenidos por las distintas Salas de Recurso de la OAMI y por las distintas formaciones del Tribunal General en cuanto a la interpretación de tal disposición.

14.      En las presentes conclusiones, explicaré por qué el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 no puede, evidentemente, pretender ofrecer un recurso independiente del contemplado en los artículos 58 y siguientes del Reglamento n.o 207/2009. En consecuencia, sostendré que cuando estimó un recurso manifiestamente inadmisible, la Sala de Recurso no estaba facultada para revisar la resolución de la División de Oposición en lo tocante a productos distintos de los que eran objeto del recurso principal y sobrepasó los límites de su competencia.

15.      Con carácter subsidiario, explicaré asimismo que la Sala de Recurso no respetó el derecho de defensa de BSH al no permitirle presentar sus observaciones una vez que LG se adhirió al recurso.

16.      Por consiguiente, propondré al Tribunal de Justicia que anule la resolución controvertida y condene a la OAMI en las costas de ambas instancias.

II.    Marco jurídico de la Unión

A.      Reglamento n.o 207/2009

17.      El Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, (8) fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 207/2009, que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, que es la de 24 de noviembre de 2008, que resulta clave a efectos de determinar el Derecho material aplicable, el presente litigio se rige, por una parte, por las disposiciones procedimentales del Reglamento n.o 207/2009 y, por otra parte, por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 40/94.

18.      El artículo 8 del Reglamento n.o 40/94, titulado «Motivos de denegación relativos», cuyo tenor fue recogido, sin modificaciones, por el Reglamento n.o 207/2009, disponía, en su apartado 1:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

19.      El artículo 59 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Personas admitidas para interponer el recurso y como partes en el procedimiento», se integra en su título VII, titulado «Procedimiento de recurso». A tenor de dicho artículo:

«Las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. […]»

20.      El artículo 60 de dicho Reglamento, titulado «Plazo y forma», que está incluido en ese mismo título VII, dispone:

«El recurso deberá interponerse por escrito ante la [OAMI] en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. […]»

21.      El artículo 63 del citado Reglamento, titulado «Examen del recurso», establece, en su apartado 2, lo siguiente:

«Durante el examen del recurso, la Sala de Recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»

22.      El artículo 64 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Resolución sobre el recurso», establece en su apartado 1:

«Examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso fallará sobre el recurso. Podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia […]»

23.      Además, a tenor del artículo 75, segunda frase, de dicho Reglamento, las resoluciones de la OAMI «solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse».

24.      Por último, el artículo 76 del citado Reglamento, titulado «Examen de oficio de los hechos», establece en su apartado 1:

«En el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.»

B.      Reglamento (CE) n.o 2868/95

25.      Con arreglo a sus considerandos quinto y sexto, el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o 40/94, (9) establece las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009 para garantizar un funcionamiento correcto y eficaz de los procedimientos de marca ante la OAMI.

26.      En cuanto a las reglas de procedimiento, completa de esa manera, en su título X, las reglas relativas a la presentación y al examen del recurso.

27.      Así, la Regla 49 del Reglamento n.o 2868/95, titulada «Inadmisión del recurso», precisa lo siguiente:

«1.      Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos [58 a 60 del Reglamento n.o 207/2009] y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48 [relativa al contenido del recurso], la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible […]

[…]

3.      Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo [60 del Reglamento n.o 207/2009], no se considerará presentado el recurso […]»

C.      Reglamento n.o 216/96

28.      El artículo 8 del Reglamento n.o 216/96, titulado «Desarrollo del procedimiento», establece lo siguiente:

«[…]

2.      En los procedimientos inter partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado [2 del artículo 63 del Reglamento n.o 207/2009], el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del recurrente, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del escrito de contestación, así como con una dúplica de la parte recurrida, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la réplica.

3.      En los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento por parte del recurrente.»

III. Antecedentes del asunto

29.      Mediante resolución de 3 de mayo de 2012, la División de Oposición denegó parcialmente la solicitud de registro de la marca comunitaria «compressor technology» formulada por BSH. Consideró, en efecto, que existía riesgo de confusión con la marca anterior «KOMPRESSOR», propiedad de LG, con respecto a una parte de los productos reivindicados incluidos en las clases 7, 9 y 11, en el sentido del Arreglo de Niza, (10) entre ellos los aparatos eléctricos de limpieza para uso doméstico, incluidos las aspiradoras y los aparatos de aspiración en seco y húmedo. (11)

30.      En cuanto a los demás productos reivindicados incluidos en las clases 7, 9 y 11, la División de Oposición desestimó la oposición formulada por LG alegando que no existía riesgo de confusión.

31.      Esta resolución fue notificada a las partes el 3 de mayo de 2012.

32.      El 26 de junio de 2012, BSH interpuso recurso de anulación contra la misma, cumplimentando el formulario de recurso establecido al efecto y, el 3 de septiembre de 2012, presentó el escrito de motivación de su recurso. BSH solicitó la revisión de la resolución de la División de Oposición en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión en relación con aparatos eléctricos de limpieza para uso doméstico, incluidos las aspiradoras y los aparatos de aspiración en seco y húmedo, comprendidos en la clase 7, dado que los demás productos no estaban afectados por dicha resolución.

33.      En consecuencia, el 31 de octubre de 2012, LG, mediante un único escrito titulado «Escrito de contestación», formuló, por una parte, su escrito de contestación a las alegaciones presentadas por BSH en apoyo de su recurso, y, por otra parte, solicitó la revisión de la resolución de la División de Oposición para que se desestimase con mayor amplitud la solicitud de registro de la marca «compressor technology». En particular, LG sostuvo que, contrariamente a lo resuelto por la División de Oposición, sí existía riesgo de confusión con los siguientes productos:

–        Clase 7: equipos eléctricos de eliminación de basuras, en concreto, trituradoras y compactadores de basura;

–        Clase 9: básculas para personas; aparatos eléctricos para soldar láminas; aparatos de mando a distancia, de señalización y de control (eléctricos/electrónicos) para máquinas y equipos domésticos y de cocina; soportes de datos legibles por máquina grabados y sin grabar para aparatos electrodomésticos; distribuidores eléctricos para bebidas o comidas, máquinas de venta; partes comprendidas en la clase 9 de todos los productos mencionados.

Partes comprendidas en la clase 9 de aparatos e instrumentos eléctricos comprendidos en la clase 9, a saber, planchas eléctricas; básculas para la cocina;

–        Clase 11: lámparas de infrarrojos (que no sean para uso médico); almohadillas de calefacción (que no sean para uso médico), mantas eléctricas (que no sean para uso médico); surtidos mecánicos para servir bebidas frías para su uso en combinación con aparatos para refrigerar bebidas.

34.      Mediante escrito de 8 de noviembre de 2012, titulado «Traslado del escrito de contestación», la OAMI comunicó a BSH el «escrito» presentado por LG, señalándole que la fase escrita del procedimiento había concluido, que, en consecuencia, se da traslado del escrito adjunto sólo a título informativo, que el expediente será transmitido a la Sala de Recurso en tiempo útil, quien se pronunciará sobre el asunto».

35.      En el apartado 13 de la resolución controvertida, la Sala de Recurso declaró admisible el recurso de BSH al haberse interpuesto de conformidad con los artículos 58 a 60 del Reglamento n.o 207/2009 y con la Regla 48 del Reglamento n.o 2868/95.

36.      En el apartado 14 de la resolución controvertida, al examinar el alcance del recurso, la Sala de Recurso señaló que, en su escrito de contestación al escrito de motivación del recurso de BSH, LG había introducido un recurso «accesorio» («ancillary appeal»), con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, en virtud del cual solicitaba la revisión de la resolución de la División de Oposición en lo relativo a los productos antes mencionados incluidos en las clases 7, 9 y 11.

37.      Concluido su examen, la Sala de Recurso desestimó el recurso de BSH y estimó parcialmente la adhesión al recurso de LG.

38.      En consecuencia, BSH interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal General planteando un único motivo, basado en la infracción, por parte de la Sala de Recurso, del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, relativo a la apreciación del riesgo de confusión de los signos en conflicto.

39.      El Tribunal General desestimó dicho recurso.

IV.    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

40.      Mediante su recurso de casación, BSH solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la resolución controvertida y, subsidiariamente, que devuelva el asunto al Tribunal General y que condene a la OAMI a cargar con las costas en ambas instancias.

41.      La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a BSH.

V.      Sobre el recurso de casación

42.      En apoyo de su recurso de casación, BSH invoca dos motivos.

43.      El primer motivo de casación se plantea por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Dicho motivo se basa en la vulneración por la OAMI del artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, el cual establece las normas de procedimiento aplicables a la interposición de un recurso ante las Salas de Recurso de la OAMI. En efecto, BSH sostiene que la adhesión al recurso de LG no era admisible puesto que no cumplía ninguno de los requisitos de plazo y forma exigidos por dicho artículo.

44.      El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94 en la apreciación del riesgo de confusión entre los signos «compressor technology» y «KOMPRESSOR».

45.      A estas alturas, no considero que sea necesario valorar si la resolución controvertida incurre en los vicios denunciados por BSH en su recurso de casación. En efecto, considero, de entrada, que la sentencia recurrida ha de ser anulada por cuanto el Tribunal no examinó de oficio que la resolución controvertida fue dictada por una autoridad sin competencia, vulnerando el derecho de defensa de la solicitante.

46.      En efecto, considero que la adhesión al recurso formulada por la oponente era manifiestamente inadmisible, de manera que la Sala de Recurso carecía de competencia para revisar la resolución de la División de Oposición en relación con los productos a que dicha adhesión se refería.

47.      Asimismo, he de señalar que la Sala de Recurso modificó la resolución de la División de Oposición, estimando las pretensiones de la oponente, sin haber dado previamente a BSH la oportunidad de mostrar eficazmente su punto de vista, vulnerando de este modo su derecho de defensa.

48.      Pues bien, la falta de competencia y los vicios sustanciales de forma son motivos de orden público que el juez de la Unión puede o debe plantear de oficio cuando las partes no lo hagan.

49.      De las normas que regulan el procedimiento ante las instancias jurisdiccionales de la Unión, en particular, de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 177 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de General, se desprende que son las partes las que determinan y circunscriben el litigio. De ello se desprende que el juez de la Unión no puede, en principio, sobrepasar las solicitudes que se le formulan en las pretensiones y, asimismo, que debe resolver sobre esas solicitudes ateniéndose al marco jurídico y fáctico expuesto por las mismas.

50.      Sin embargo, la función del juez de la Unión no es pasiva. En el marco del contencioso de la marca comunitaria, su control jurisdiccional no se limita a ser una mera duplicación del control efectuado anteriormente por la Sala de Recurso de la OAMI. (12) Su cometido tampoco se limita a apreciar los méritos de las posiciones de cada una de las partes en el litigio ateniéndose estrictamente a los motivos y argumentos invocados por éstas. En efecto, la función del juez de la Unión no es la de ser un mero árbitro. Debe garantizar también el cumplimiento del Derecho de la Unión, especialmente, las garantías fundamentales consagradas en la Carta.

51.      Por tanto, las normas relativas al procedimiento ante cada órgano jurisdiccional de la Unión y la jurisprudencia han establecido varios supuestos en los que el juez de la Unión tiene competencia para plantear de oficio un motivo de Derecho, en aras del cumplimiento de su misión como juez de la legalidad.

52.      De este modo, con arreglo a su Reglamento de procedimiento, el Tribunal General puede plantear de oficio su incompetencia manifiesta para conocer de un recurso o su carácter manifiestamente inadmisible o, en su caso, manifiestamente carente de fundamentación jurídica (13) También puede plantear de oficio las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, (14) es decir, las infracciones de un requisito esencial de admisibilidad de un recurso, como la existencia de un acto impugnable, (15) la legitimación activa (16) o también el respeto de los plazos procedimentales. (17)

53.      Además, el Tribunal de Justicia ha distinguido entre, de una parte, los motivos relativos a la legalidad material del acto impugnado, que tienen que ver con la infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del TFUE y que sólo pueden ser examinados por el juez de la Unión si han sido invocados por las partes, y, de otra parte, los motivos que ponen en tela de juicio la legalidad externa del acto impugnado, que están comprendidos dentro de los vicios sustanciales de forma, son de orden público y deben ser planteados de oficio por el juez de la Unión. (18) En este último supuesto, las irregularidades que afectan a la forma del acto o del procedimiento tramitado vulneran los derechos de terceros o de las personas afectadas por dicho acto o pueden influir en su contenido. (19) Puede tratarse, por ejemplo, de una falta de autenticación regular (20) o de una falta de notificación. (21)

54.      Así, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la incompetencia del autor del acto impugnado (22) y la falta o insuficiencia de motivación de dicho acto (23) constituyen motivos de orden público que pueden o, incluso, deben ser planteados de oficio por el juez de la Unión, aun cuando ninguna de las partes se lo haya pedido.

55.      Por tanto, no puede reprocharse al juez de la Unión que conozca de un recurso de anulación que trascienda el marco del litigio, se exceda en su competencia, resuelva ultra petita e infrinja su Reglamento de Procedimiento cuando plantea de oficio un motivo de esa índole, referido precisamente a la legalidad del acto cuya anulación se le solicita. (24)

56.      En los diferentes supuestos contemplados por la jurisprudencia, el vicio de que adolece el acto impugnado reviste un carácter lo suficientemente grave para justificar su sanción por parte del juez de la Unión, aunque no lo haya planteado la parte demandante. En otras palabras, cuando el acto impugnado es contrario a la fuerza de cosa juzgada o procede de un vicio sustancial de forma o de la vulneración de un derecho fundamental, poco importa saber si dicho acto adolece también de los vicios expuestos por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación. La defensa del ordenamiento jurídico de la Unión y la protección de los derechos fundamentales permiten y, en su caso, obligan al juez que conoce de la legalidad apreciar que dicho acto adolece de un vicio que, en todo caso, implica su anulación.

57.      Es evidente que esta facultad no puede supeditarse al requisito de que se vincule a los motivos y alegaciones invocados por las partes. En efecto, el cumplimiento de un requisito de este tipo sería contrario al objeto mismo de la facultad de examen de oficio, que tiene por objeto precisamente suplir la carencia de las partes cuando se ha infringido una norma de orden público.

58.      En el caso de autos, del expediente transmitido al Tribunal General se desprende que la adhesión al recurso de LG al amparo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 no cumplía ninguno de los requisitos de plazo y de forma que debe cumplir para ser admisible.

59.      Asimismo, de la resolución controvertida se desprende claramente que, aunque la Sala de Recurso se pronunció expresamente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con carácter principal por BSH en el apartado 13, en ningún momento examinó la admisibilidad de la adhesión al recurso de LG, pese a que la resolución controvertida se basa en datos que la misma alega ella.

60.      Pues bien, ¿cómo estimar un recurso si no se valoró previamente su admisibilidad?

61.      Debe reconocerse que la tarea es delicada cuando existe una gran confusión con respecto al alcance del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 y a las normas procedimentales que enmarcan la interposición de tal recurso.

62.      Dicho esto, y cualesquiera que sean las circunstancias, al no pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por LG, la Sala de Recurso infringió la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 que dispone, recuérdese, que, «si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos [58 a 60 del Reglamento n.o 207/2009] y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48 [relativa al contenido del recurso], la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible».

63.      Por otra parte, al resolver dicho recurso, también sobrepasó los límites de su competencia, dado que sólo existe recurso si se interpone con arreglo a los requisitos legales.

64.      Así pues, antes de apreciar los motivos de anulación planteados por las partes, el Tribunal General estaba obligado a examinar de oficio la competencia de la Sala de Recurso para adoptar la resolución controvertida.

65.      Además, de los datos que obran en autos se desprende claramente que la resolución controvertida fue adoptada sin que BSH pudiera presentar con carácter previo sus observaciones en relación con la adhesión al recurso de LG, lo que ha viciado indudablemente la motivación de dicha resolución. Esta omisión ha resultado tanto más flagrante cuanto los datos mencionados por LG en su adhesión al recurso han sido manifiestamente decisivos para la resolución del procedimiento, dado que la Sala de Recurso revisó la resolución de la División de Oposición en perjuicio de BSH.

66.      Pues bien, sobre la base de la jurisprudencia que acabo de recordar, el Tribunal de Justicia considera una y otra vez que basar una resolución judicial en hechos y documentos que las partes, o una de ellas, no han podido conocer y sobre los cuales, por tanto, no han podido pronunciarse, supone violar un principio jurídico elemental.

67.      Por lo tanto, al no haber examinado la competencia de la Sala de Recurso, el Tribunal General debía haber controlado de oficio la legalidad de la resolución controvertida en atención, tanto a los principios fundamentales de derecho a ser oído y de contradicción, como a los artículos 63, apartado 2, y 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009.

68.      En consecuencia, propondré al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida por estos motivos.

VI.    Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

69.      En caso de que se anule la sentencia recurrida en casación, el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que éste podrá o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

70.      Mi opinión es que el estado del litigio permite que sea juzgado en relación con los dos fundamentos de Derecho cuyo examen de oficio propongo al Tribunal de Justicia.

71.      En primer lugar, en cuanto a si Sala de Recurso era competente para revisar la resolución de la División de Oposición en relación con los productos incluidos en la adhesión al recurso de LG, esta cuestión se refiere a la admisibilidad de dicho recurso y ha sido objeto de debate entre BSH y la OAMI en sus escritos procesales y en la vista ante el Tribunal de Justicia.

72.      En segundo lugar, por lo que respecta a si la resolución controvertida incurre en una vulneración del derecho de defensa de BSH al no haber sido oída, esta cuestión también ha sido objeto de un debate contradictorio ante el Tribunal de Justicia.

73.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que examine de oficio el motivo de casación basado en la incompetencia de la Sala de Recurso para adoptar la resolución controvertida.

74.      Por lo tanto, en las presentes conclusiones, examinaré con carácter subsidiario el motivo de casación basado en la vulneración del derecho a ser oída de la solicitante y en la violación del principio de contradicción en el procedimiento de adopción de dicha resolución.

A.      Sobre la incompetencia de la Sala de Recurso para dictar la resolución controvertida

1.      Alegaciones de las partes

75.      BSH sostiene que no existía ningún recurso admisible que pudiera justificar por sí solo que se ampliase la denegación de la solicitud de registro de la marca más allá de la resolución de la División de Oposición. En efecto, considera que LG ni interpuso un recurso en el plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009 ni pagó la tasa establecida a tal efecto.

76.      La OAMI alega, en primer lugar, que el argumento de BSH según el cual LG no formuló expresamente ninguna pretensión en su contestación al recurso de 31 de octubre de 2012 falla, en realidad, pues sí formuló con claridad su pretensión. Por otra parte, no es preciso utilizar expresamente la palabra «pretensión» o invocar expresamente el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96. Considera, en efecto, que basta con que las observaciones, en su conjunto, muestren claramente la voluntad de la parte de que se trate de impugnar la resolución de la División de Oposición y el alcance de tal voluntad.

77.      La OAMI señala, a continuación, que se desprende del tenor literal del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 que, en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, la parte recurrida puede, en su escrito de contestación, ejercitar su derecho a impugnar la resolución recurrida. De este modo, su condición de parte recurrida le basta por sí sola para impugnar la validez de la resolución de la División de Oposición. Añade que esa disposición no limita dicho derecho a los motivos ya planteados en el recurso. Considera, en efecto, que lo que establece es que las pretensiones se refieran a un punto no planteado en el recurso. Señala, por otra parte, que la mencionada disposición no hace ninguna referencia al hecho de que la propia parte recurrida haya podido interponer un recurso contra la resolución impugnada. Señala que ambas vías de recurso existen para impugnar la resolución por la que se acoge una oposición y se deniega la solicitud de registro de marca comunitaria, extremo que, por otra parte, según la OAMI, ha confirmado la sentencia Intesa Sanpaolo/OAMI — MIP Metro (COMIT). (25)

78.      Por último, la OAMI sostiene que la anterior conclusión no es contraria a las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento n.o 207/2009, en particular a aquella según la cual las resoluciones dictadas en un procedimiento en primera instancia serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En efecto, sostiene que, en la medida en que la parte recurrida elige «adherirse al recurso», en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, la vida del recurso queda inseparablemente ligada a que el recurso de la parte recurrente se mantenga, a diferencia del recurso formulado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009. Concluye la OAMI que la parte recurrida soporta el riesgo de que su «adhesión al recurso» comparta la suerte del recurso de la parte recurrente y de que, en caso de que ésta desista de su recurso, caduque, por así decirlo, «con carácter accesorio».

2.      Mi apreciación

79.      Todas las partes en el procedimiento admiten, primero, que el recurso interpuesto por la oponente iba dirigido a la revisión de la resolución de la División de Oposición por lo que respecta a los productos que no eran objeto del recurso principal interpuesto por la solicitante, segundo, que dicho recurso fue interpuesto casi seis meses después de que le fuera notificada la resolución de la División de Oposición, (26) tercero, que, además, no se ha pagado ninguna tasa de recurso y, por último, que la Sala de Recurso estimó parcialmente la pretensión de LG, resolviendo así en perjuicio de BSH, sin haber recabado previamente sus observaciones.

80.      Un procedimiento de estas características no sólo es contrario a las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento n.o 207/2009 y en sus reglamentos de ejecución, sino que también conculca gravemente los derechos y garantías procedimentales de la solicitante, en los términos consagrados en la Carta.

81.      En realidad, dicho procedimiento es el resultado de una gran confusión en cuanto al alcance del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96.

82.      Al menos a este respecto, comparto el parecer expresado por la Comisión Europea durante la vista, al señalar que dicha disposición alimenta una «cierta vaguedad jurídica» y puede incluso «calificarse de “ligeramente rudimentaria”». Eso explica no sólo los vicios de ilegalidad de los que adolece la resolución controvertida, sino también, más en general, las incoherencias que encuentro en la práctica resolutoria de la OAMI. (27)

83.      Asimismo, en la refundición del Reglamento n.o 207/2009 por el Reglamento (UE) n.o 2015/2424, (28) que entrará en vigor el 23 de marzo de 2016, la Comisión integró las disposiciones del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009 e indicó, en el considerando 28 del Reglamento 2015/2424, que «la experiencia adquirida con la aplicación del actual sistema de la marca de la Unión ha puesto de manifiesto el potencial de mejora de algunos aspectos procedimentales» y que «deben adoptarse, pues, determinadas medidas dirigidas […] a reforzar […] la seguridad y la previsibilidad jurídicas».

84.      Es preciso reconocer que el origen de estas incoherencias también está en las sentencias divergentes de las distintas Salas del Tribunal General.

85.      En efecto, en su sentencia Intesa Sanpaolo/OAMI — MIP Metro (COMIT), (29) en la que se basa la OAMI, la Sala Cuarta del Tribunal General consideró que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 establece un recurso paralelo al recogido en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009. Esta conclusión se basa en un análisis especialmente breve, cuyo tenor reproduzco: (30)

«[…] el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 no limita [el] derecho [de la parte recurrida de impugnar la validez de la resolución de la División de Oposición] a los motivos ya planteados en el recurso. En efecto, establece que las pretensiones se refieran a un punto no planteado en el recurso. Por otra parte, la mencionada disposición no hace ninguna referencia al hecho de que la propia parte recurrida haya podido interponer un recurso contra la resolución impugnada. Ambas vías de recurso existen para impugnar la resolución por la que se acoge una oposición y se deniega la solicitud de registro de marca comunitaria.»

86.      El Tribunal General confirmó este análisis en su sentencia Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta). (31) Aunque examina más pormenorizadamente el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 y analiza con rigor la articulación de esta disposición con el recurso recogido en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, no estoy convencido de que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 pueda establecer, en los términos en que está redactado, una vía de recurso paralela.

87.      A mi juicio, varias razones se oponen a ello, a saber, el tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, el sistema en el que se inserta esa disposición y que no existan normas ni garantías procedimentales bastantes para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes.

88.      En primer lugar, el alcance y las normas de ejecución del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 deben determinarse teniendo en cuenta las disposiciones establecidas para interponer un recurso ante las Salas de Recurso de la OAMI en los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95.

89.      El Reglamento n.o 207/2009 define, en su título VII, titulado «Procedimiento de recurso», los principios básicos aplicables a los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Divisiones de Oposición. El artículo 60 de dicho Reglamento establece los requisitos de plazo y de forma a los que está sometida la interposición de tales recursos. De este modo, el recurso deberá interponerse por escrito en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución y sólo se considerará interpuesto una vez que se haya pagado la tasa de recurso. En el formulario que los recurrentes pueden utilizar para interponer sus recursos se recuerdan estos principios. (32)

90.      Con arreglo a su considerando quinto, el Reglamento n.o 2868/95 establece las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009. En cuanto a las normas de procedimiento, completa, en su título X, las normas relativas a la interposición y al examen de un recurso.

91.      Así, por lo que se refiere a los requisitos de plazo y de forma recogidos en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, el legislador de la Unión concreta, en la Regla 49 del Reglamento n.o 2868/95, que su cumplimiento se exige so pena de inadmisión del recurso. Precisa además que la tasa de recurso deberá abonarse antes de la expiración del plazo para la presentación del recurso a que se refiere el mencionado artículo 60, sin lo cual no se considerará presentado el recurso.

92.      En esta sistemática se inserta el Reglamento n.o 216/96. Con arreglo a su sexto considerando, el objetivo de dicho Reglamento es «completar» las disposiciones de ejecución del Reglamento n.o 207/2009 ya adoptadas en el Reglamento n.o 2868/95, especialmente por lo que respecta a la organización de las Salas de Recurso y al procedimiento oral. Su finalidad no es, por tanto, sustituir las normas establecidas en los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95, ni siquiera crear una lex specialis para los recursos interpuestos ante las Salas de Recurso de la OAMI. Esto no tendría ningún sentido puesto que el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, recuérdese, establece las normas de procedimiento aplicables a tales recursos.

93.      De esta manera, el artículo 8 del Reglamento n.o 216/96, titulado «Desarrollo del procedimiento», establece, en sus apartados 2 y 3, las normas aplicables al intercambio de escritos ante la Sala de Recurso, ya se trate del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, del escrito de contestación o incluso de los escritos de réplica y dúplica.

94.      Así, se desprende del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 216/96 que, «en los procedimientos inter partes […], el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del recurrente, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del escrito de contestación, así como con una dúplica de la parte recurrida, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la réplica».

95.      El legislador de la Unión precisa, luego, en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento —cuyo alcance ha de examinarse aquí—, que «la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento por parte del recurrente».

96.      El Tribunal General interpretó esa disposición en el sentido de que establece, como hemos visto, una vía de recurso paralela que coexiste con la prevista en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009 y permite a la parte recurrente impugnar las resoluciones de las Divisiones de Oposición de la OAMI planteando nuevos motivos por medio de su escrito de contestación, en el marco del recurso principal formulado por la parte recurrente.

97.      En su sentencia Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta), (33) el Tribunal General parece asimilar implícitamente el alcance del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 a una adhesión al recurso. En efecto, contrapone claramente esta disposición al «recurso autónomo» establecido en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, que es «la única vía de recurso que permite hacer valer con seguridad las propias alegaciones». (34)

98.      Pues bien, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 no puede haber establecido tal adhesión al recurso, ni tampoco ningún otro tipo de recurso, por dos razones principales.

99.      En primer lugar, dudo de que un Reglamento de Ejecución de la Comisión, que tiene como primer objetivo, de conformidad con su considerando 6, organizar las Salas de Recurso y el procedimiento oral, sea un marco adecuado para establecer un nuevo recurso, no previsto hasta entonces por los sucesivos Reglamentos comunitarios sobre las marcas.

100. Además, y éste es el dato decisivo, el legislador de la Unión no ha definido las normas ni las garantías procedimentales que enmarcan la introducción de este supuesto recurso, aunque las mismas se precisan sistemáticamente para todos los recursos existentes en el Derecho de la Unión, incluidas las adhesiones a los recursos. (35)

101. En efecto, hay que insistir en que en el Reglamento n.o 216/96 —como tampoco en el análisis realizado por el Tribunal General en su sentencia Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta)—, (36) no existe ninguna mención relativa a las normas que deben limitar necesariamente la introducción de un recurso y, en particular, las relativas a la forma que debe revestir, los plazos en que se debe interponer y los requisitos en los que las partes pueden contestar al mismo.

102. Aunque el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 216/96 fija el plazo en el que la parte recurrente puede presentar un escrito de réplica a raíz del escrito de contestación presentado por la parte recurrida, hay que señalar que no se hace ninguna mención al plazo en el que hay que presentar, en realidad, dicho escrito de contestación —que incluiría una eventual adhesión al recurso—. Por otra parte, aunque esta disposición recuerda las normas aplicables al intercambio de escritos relativo al recurso principal interpuesto por la parte recurrente, no se hace ninguna mención a la posibilidad de dar respuesta a los nuevos datos que se incluirían en la eventual adhesión al recurso. El tenor literal del artículo 8 de dicho Reglamento no garantiza, a mi juicio, la claridad ni la seguridad jurídica que se exigen, no obstante, para ejercitar un recurso, (37) y menos aún la tutela judicial de las partes.

103. Si se quiere garantizar una buena administración de la justicia y el respeto de los derechos procedimentales de cada una de las partes, garantizar que las resoluciones administrativas y las decisiones jurisdiccionales adquieran firmeza y proteger así los intereses públicos, (38) es indispensable que dichas normas resulten del texto de la disposición de que se trate, bien mencionándolas expresamente, o bien remitiéndose a otras normas procedimentales.

104. Así pues, debe facilitarse a las partes la posibilidad de conocer las normas relativas a la forma y a los plazos en los que debe interponerse un recurso, con el fin de garantizar su admisibilidad, y también la posibilidad de intercambiar sus escritos para defenderse.

105. En el presente asunto, consta que la Sala de Recurso ha concedido sin restricciones a LG el derecho a modificar, a través de su escrito de contestación, el alcance del procedimiento sin permitir a BSH presentar el escrito de contestación. Consta también que BSH, al pagar únicamente la tasa de recurso prevista en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, al final financió una reformatio in peius, puesto que la Sala de Recurso estimó las pretensiones de LG.

106. Habida cuenta de estos datos, podemos legítimamente preguntarnos si el legislador de la Unión pretendió establecer, en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, una nueva vía de recurso, paralela al procedimiento de recurso previsto en los artículos 58 y siguientes del Reglamento n.o 207/2009.

107. Su ambición era más modesta.

108. Como tal, esta norma procedimental contemplada en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 permite a la parte recurrida únicamente presentar elementos fácticos y jurídicos nuevos en relación con los productos y servicios objeto del recurso principal, es decir, encuadrados en los límites del recurso interpuesto con carácter principal por la parte recurrente, con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009.

109. Cuando el recurso formulado con carácter principal se refiere únicamente a una parte de los productos o de los servicios mencionados en la solicitud de registro de marca comunitaria, como ocurre en el presente asunto, ese recurso autoriza a la Sala de Recurso de la OAMI a realizar un nuevo examen del fondo de la oposición, pero únicamente en relación con esos productos o servicios. (39)

110. Cuando la parte recurrida se adhiere al recurso en circunstancias como las del caso de autos, y el objeto de su adhesión va mucho más allá de los límites fijados en el recurso principal, se aparta manifiestamente de las normas procedimentales.

111. En efecto, tal recurso debe interponerse necesariamente en el plazo y la forma prescritos en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009.

112. Debo recordar que, con arreglo a dicho artículo, la parte recurrida dispone de un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución de la División de Oposición para interponer su recurso y debe pagar además la tasa de recurso.

113. El plazo de dos meses es de orden público. Debe permitir garantizar que las resoluciones de la División de Oposición adquieran firmeza cuando no sean impugnadas, garantizando así la seguridad de las situaciones jurídicas y protegiendo, por otra parte, los intereses públicos. (40)

114. Una vez vencido el plazo recogido en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, ya no es posible ampliar el ámbito del recurso más allá de lo definido en el recurso principal. En consecuencia, la Sala de Recurso ya no puede examinar nuevamente el fondo de la oposición en relación con los productos objeto del recurso de la parte recurrida, dado que la resolución de la División de Oposición ha adquirido fuerza de cosa juzgada en ese punto.

115. Pues bien, en el presente asunto, LG presentó su escrito de contestación, en el que, además, solicitaba la revisión de la resolución de la División de Oposición en cuanto a los productos comprendidos en las clases 7, 9 y 11, el 31 de octubre de 2012, pese a que la resolución de la División de Oposición le fue notificada el 3 de mayo de 2012. Por otra parte, LG no abonó tasa de recurso alguna.

116. Con arreglo a la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, la Sala de Recurso debía rechazar el recurso como inadmisible en la medida en que no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009.

117. La Sala de Recurso sólo conocía del recurso ejercitado por BSH contra la resolución de la División de Oposición en la medida en que había acogido la oposición y denegado su solicitud de registro de marca comunitaria respecto a los aparatos eléctricos de limpieza para uso doméstico, entre ellos, las aspiradoras y los aparatos de aspiración en seco y húmedo, comprendidos en la clase 7.

118. Por lo tanto, al estimar el recurso formulado por LG y sus pretensiones, la Sala de Recurso infringió las disposiciones antes mencionadas.

119. En consecuencia, la resolución controvertida debe ser anulada por este motivo.

120. Con carácter subsidiario, examinaré el motivo de casación basado en la vulneración del derecho a ser oído y en la violación del principio de contradicción.

B.      Sobre la vulneración del derecho a ser oído y la violación del principio de contradicción

121. No se ha puesto en duda en el presente asunto que el escrito de contestación presentado por LG no fuera sino un mero motivo de defensa en la medida en que ampliaba significativamente el objeto del litigio. Por este motivo, la Sala de Recurso interpretó las apreciaciones contenidas en el escrito de contestación de LG como una «adhesión al recurso» basada en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96.

122. Mediante la resolución controvertida, la Sala de Recurso estimó parcialmente esa adhesión al recurso sin recabar, sin embargo, previamente las observaciones de BSH.

123. En la vista ante el Tribunal de Justicia, la OAMI confirmó la existencia de un error de procedimiento que vicia de ilegalidad la resolución controvertida puesto que se cerró la fase escrita del procedimiento tras adherirse LG al recurso y sin oír previamente a BSH.

124. Los hechos del presente asunto demuestran a las claras que la Sala de Recurso no extrajo todas las consecuencias que procedía de la interposición de un recurso que ella misma calificó de «adhesivo». En efecto, no ofreció a la solicitante las garantías procedimentales que el ejercicio de tal acción conlleva, conculcando de este modo su derecho de defensa al no permitirle contestar, en esa fase del procedimiento, las nuevas alegaciones formuladas por la oponente.

125. De este modo, la Sala de Recurso infringió los artículos 63, apartado 2, y 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009.

126. Con arreglo al artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento, la Sala de Recurso de la OAMI está, en efecto, obligada, durante el examen del recurso, a invitar a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en el plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.

127. Además, en virtud del artículo 75, segunda frase, del citado Reglamento, la Sala de Recurso de la OAMI sólo puede fundamentar sus resoluciones en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

128. Según reiterada jurisprudencia dichas disposiciones van dirigidas al cumplimiento, en el marco del Derecho de las marcas comunitarias, de las exigencias vinculadas al derecho a un juicio justo a que se refiere el artículo 41 de la Carta y, en particular, de las mencionadas en el marco del respeto del derecho de defensa contemplado en su apartado 2, letra a). (41)

129. Consagran, en particular, el derecho a ser oído y el respeto al principio de contradicción, que constituyen principios fundamentales del Derecho de la Unión. (42)

130. Estos principios deben respetarse en cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de las autoridades públicas que afecte de manera sensible a los intereses de una persona, (43) incluso en ausencia de una normativa específica.

131. El derecho a ser oída implica que dicha persona pueda mostrar eficazmente su punto de vista y abarca todos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho en los que se base el acto decisorio. (44)

132. El principio de contradicción implica, por su parte, el derecho de las partes procesales a obtener comunicación de las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez por su adversario y a discutirlas. (45) En consecuencia, se opone a que una autoridad fundamente su decisión en hechos y documentos no comunicados a una de las partes y sobre los cuales no haya podido, por lo tanto, pronunciarse.

133. El respeto de tales principios implica que se discuta previamente sobre cualquier elemento sobre el que una autoridad o un juez que conozca de un procedimiento vaya a basar su decisión. Así pues, la OAMI sólo puede basar sus resoluciones en elementos fácticos o jurídicos respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones. La resolución de un litigio procede necesariamente de una apreciación de la autoridad o del juez, que las observaciones de las partes sólo pueden enriquecer y avalar o, en su caso, refutar. Esto permite, por una parte, a la autoridad o al juez pronunciarse sobre los hechos y los fundamentos de Derecho con total imparcialidad y con pleno conocimiento de causa. Para la parte cuyas pretensiones son desestimadas, al no haber podido formular sus alegaciones puede darle legítimamente la impresión de que el juez se ha puesto de parte de su adversario, dado que no ha podido defenderse. Por otra parte, esto permite a la autoridad o al juez motivar debidamente su decisión, como se desprende del artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009.

134. La observancia de estas normas es tanto más importante en el marco del contencioso de la marca comunitaria cuanto, como ha recordado el Tribunal de Justicia, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso de la OAMI debe proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho. (46)

135. Según reiterada jurisprudencia, la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. (47)

136. Además, en las Directrices relativas al examen que la OAMI habrá de llevar a cabo, parte A, sección 2 («Principios generales que han de respetarse en el procedimiento»), apartado 2 («Derecho a ser oído»), se precisa que, «de acuerdo con el principio general del derecho de defensa, las personas cuyos intereses se ven afectados por una resolución adoptada por una autoridad pública deben tener la oportunidad de expresar su punto de vista. Por lo tanto, en todos los procedimientos ante la [OAMI], las partes siempre dispondrán de la posibilidad de expresar sus posiciones y sus alegaciones». En dichas Directrices se declara además que «las resoluciones se basarán únicamente en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes implicadas hayan tenido la oportunidad de presentar sus comentarios».

137. Por su parte, lo que las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI hacen es codificar una línea de conducta que la propia OAMI se ha propuesto adoptar, de modo que, siempre que sean conformes con las normas jurídicas de rango superior, de ellas resulta una «autolimitación» de la OAMI, ya que ésta debe cumplir esas reglas que se ha autoimpuesto.

138. A la vista de todos estos datos, estimo que la Sala de Recurso vulneró el derecho de BSH a ser oída y violó el principio de contradicción al revisar la resolución de la División de Oposición sobre la base de elementos que no habían sido objeto de debate, lesionando de este modo sus intereses.

139. Debo concluir, por lo tanto, que ha habido una infracción de los artículos 63, apartado 2, y 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009.

140. Esta vulneración de las normas de procedimiento es aún más de lamentar en la medida en que los datos invocados por LG fueron manifiestamente decisivos para la resolución del procedimiento, dado que la Sala de Recurso estimó parcialmente su pretensión y revisó la resolución de la División de Oposición desestimando con mayor amplitud la solicitud de registro de la marca «compressor technology» formulada por BSH.

141. Durante la vista ante el Tribunal de Justicia, la OAMI insistió en el hecho de que este error de procedimiento estaba actualmente «subsanado» pues BSH tuvo, durante dos años, la posibilidad de alegar la vulneración de sus derechos durante las fases escrita y oral del procedimiento ante el Tribunal General.

142. En primer lugar, este razonamiento procede de una concepción extraña del concepto de subsanación.

143. El derecho de defensa ha de respetarse en cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de las autoridades públicas, ya sea administrativa o judicial, que afecte de manera sensible a los intereses de una persona, (48) y la OAMI lo reconoce expresamente en sus Directrices. Por lo tanto, no es de recibo que la OAMI se despache considerando que se respetó el derecho a ser oído ante las autoridades jurisdiccionales.

144. Para que se hubiera producido esa sanación, la Sala de Recurso debería haber sometido a las partes, para su discusión, los datos nuevos, reabriendo, en su caso, el debate.

145. En segundo lugar, este razonamiento procede nuevamente de una confusión entre las garantías procedimentales que deben ofrecerse cuando una parte se adhiere a un recurso y las que se encuentran en un simple intercambio de escritos.

146. En efecto, cuando la parte recurrida se adhiere a un recurso de anulación o de casación, las normas de procedimiento prevén automáticamente un nuevo intercambio de escritos. Por el contrario, cuando presenta un simple escrito de contestación, corresponde, en efecto, a la parte recurrente solicitar motivadamente la autorización para presentar un escrito de réplica.

147. En el caso de autos, con arreglo al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso debió invitar expresamente a BSH a que formulara sus observaciones sobre la adhesión a su recurso por parte de LG.

148. Habida cuenta de todos estos datos, la resolución controvertida también ha de anularse en razón de que se ha producido una vulneración del derecho de BSH a ser oída y una violación del principio de contradicción, en los términos que se consagran en los artículos 63, apartado 2, y 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009.

VII. Sobre las costas

149. A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

150. En el caso de autos, procede señalar que, aunque la sentencia recurrida se anule, propongo al Tribunal de Justicia estimar el recurso de BSH y anular la resolución controvertida. Por consiguiente, propongo que se condene a la OAMI a cargar con las costas en que incurrió BSH tanto en primera instancia como en el recurso de casación, con arreglo a lo solicitado por ésta.

VIII. Conclusión

151. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2014, BSH/OAMI — LG Electronics (COMPRESSOR TECHNOLOGY) (T‑595/13, EU:T:2014:1023).

2)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 5 de septiembre de 2013 (asunto R 1176/2012-1), en su versión modificada por la resolución rectificativa de 3 de diciembre de 2013.

3)      Condenar a la OAMI al pago de las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del recurso de casación.



1 – Lengua original: francés.


2 – En lo sucesivo, «LG» u «oponente».


3 – En lo sucesivo, «BSH» o «solicitante».


4 – T‑595/13, EU:T:2014:1023; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».


5 – DO L 28, p. 11. Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO L 360, p. 8) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 216/96»).


6 – DO L 78, p. 1.


7 – Asunto R 1176/2012-1. Resolución, en su versión modificada por la resolución rectificativa de 3 de diciembre de 2013; en lo sucesivo, «resolución controvertida».


8 – DO 1994, L 11, p. 1.


9 – DO L 303, p. 1.


10 – Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión modificada y revisada.


11 – Véase la lista completa de los productos de que se trata en el apartado 3 de la sentencia recurrida.


12 – Sentencia OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartado 55.


13 – Véase el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.


14 – Véase el artículo 129 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.


15 – Auto ISAE/VP e Interdata/Comisión (C‑130/91, EU:C:1992:7), apartado 11.


16 – Sentencias Italia/Comisión (C‑298/00 P, EU:C:2004:240), apartado 35, y Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04 P, EU:C:2006:282), apartado 36.


17 – Sentencias Politi/ETF (C‑154/99 P, EU:C:2000:354), apartado 15 y jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑469/11 P, EU:C:2012:705), apartado 50 y jurisprudencia citada.


18 – Sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 67 y jurisprudencia citada, y Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 40.


19 – Tomo prestada esta definición a Rideau, J.: «Recours en annulation», Jurisclasseur Europe, fascículo 331, apartado 22.


20 – Sentencia Comisión/Solvay (C‑287/95 P y C‑288/95 P, EU:C:2000:189), apartado 55.


21 – Sentencia Hoechst/Comisión (C‑227/92 P, EU:C:1999:360), apartado 72.


22 – Sentencia Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, EU:C:2000:397), apartado 56 y jurisprudencia citada, y auto Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2011:172), apartado 41 y jurisprudencia citada.


23 – Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 34 y jurisprudencia citada.


24 – Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C-89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 35.


25 – T‑84/08, EU:T:2011:144, apartado 23.


26 – Recordamos que la resolución de la División de Oposición fue notificada el 3 de mayo de 2012.


27 – Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 9 de agosto de 2012, Zoo sport, apartado 10 («cross-appeal»).


28 –      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento n.o 2868/95 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO L 341, p. 21).


29 – T‑84/08, EU:T:2011:144.


30 – Apartado 23.


31 –      T-247/14, EU:T:2016:64. En el asunto que dio lugar a esa sentencia, la demandante, como parte demandada ante la Sala de Recurso, había formulado en su escrito de contestación, presentado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, ciertas pretensiones de modificación de la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso, contrariamente a lo que falló en el presente litigio, declaró que esas pretensiones eran inadmisibles debido a que ampliaban el ámbito del recurso y no cumplían los requisitos expuestos en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009.


32 – Este formulario está disponible en el sitio de Internet de la OAMI.


33 –      T-247/14, EU:T:2016:64.


34 –      Apartados 22 y 24.


35 –      Véanse, en particular, las disposiciones concretas del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia recogidas en el título quinto del capítulo tercero, titulado «De la forma, del contenido y de las pretensiones de la adhesión a la casación», y en el capítulo cuarto, titulado «De los escritos procesales que siguen a la adhesión a la casación» (artículos 176 a 180).


36 –      T-247/14, EU:T:2016:64.


37 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Moussis/Comisión (227/83, EU:C:1984:276), apartado 12, y Barcella y otros/Comisión (191/84, EU:C:1986:197), apartado 12.


38 – Sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑469/11 P, EU:C:2012:705), apartado 50 y jurisprudencia citada.


39 – Sentencia Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL) (T‑504/09, EU:T:2011:739), apartado 54.


40 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 37.


41 –      Sentencias Moonich Produktkonzepte & Realisierung/OAMI — Thermofilm Australia (HEATSTRIP) (T-184/12, EU:T:2014:621), apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada, y DTL Corporación/OAMI — Vallejo Rosell (Generia) (T-176/13, EU:T:2014:1028), apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia Krombach (C-7/98, EU:C:2000:164), apartados 25 y 26.


42 – Sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 61.


43 – Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 50 y jurisprudencia citada.


44 – Auto DTL Corporación/OAMI (C‑62/15 P, EU:C:2015:568), apartado 45 y jurisprudencia citada.


45 – Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 52 y jurisprudencia citada.


46 – Auto DTL Corporación/OAMI (C‑62/15 P, EU:C:2015:568), apartado 35 y jurisprudencia citada. En efecto, se desprende del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 que, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso de la OAMI fallará sobre el recurso y, al hacerlo, podrá, en particular, «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, pronunciarse ella misma sobre la oposición desestimándola o declarándola fundada, confirmando o anulando en esa medida la resolución de la unidad de la OAMI que resolvió en primera instancia [sentencia DTL Corporación/OAMI — Vallejo Rosell (Generia), T‑176/13, EU:T:2014:1028), apartado 30].


47 – Sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartado 73.


48 – Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 50 y jurisprudencia citada.