Language of document : ECLI:EU:C:2016:837

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2016 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Solicitud de registro de la marca figurativa que incluye los elementos denominativos “compressor technology” — Oposición del titular de las marcas denominativas KOMPRESSOR PLUS y KOMPRESSOR — Denegación parcial de registro — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 60 — Reglamento (CE) n.o 216/96 — Artículo 8, apartado 3 — Recurso “accesorio” — Reglamento (CE) n.o 40/94 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Carácter escasamente distintivo de las marcas nacionales anteriores — Riesgo de confusión»

En el asunto C‑43/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de febrero de 2015,

BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. S. Biagosch y R. Kunz‑Hallstein, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

LG Electronics Inc., con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. M. Vilaras, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. Borg Barthet, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH (en lo sucesivo, «BSH») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2014, BSH/OAMI — LG Electronics (compressor technology) (T‑595/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:1023), en la que éste desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de septiembre de 2013 (asunto R 1176/2012-1), en su versión modificada por la resolución rectificativa de 3 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre LG Electronics Inc. (en lo sucesivo, «LG») y BSH.

 Marco jurídico

 Normativa relativa a la marca de la Unión Europea

2        El Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004 (DO 2004, L 70, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 40/94»), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. El presente litigio se rige por tanto por las disposiciones procesales de este último Reglamento. En cambio, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro en el caso de autos, a saber, el 24 de noviembre de 2008, que es determinante a efectos de la identificación del Derecho sustantivo aplicable, dicho litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 40/94.

3        El artículo 7 del Reglamento n.o 40/94, titulado «Motivos de denegación absolutos», cuyo texto fue reproducido sin modificación alguna en el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009, enunciaba en su apartado 1 lo siguiente:

«Se denegará el registro de:

[…]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

[…]»

4        El artículo 8 del Reglamento n.o 40/94, titulado «Motivos de denegación relativos», cuyo texto fue reproducido sin modificación alguna en el artículo 8 del Reglamento n.o 207/2009, disponía en su apartado 1 lo siguiente:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

5        El artículo 51 del Reglamento n.o 40/94, titulado «Causas de nulidad absoluta», que corresponde al artículo 52 del Reglamento n.o 207/2009, disponía en sus apartados 1 y 2 que:

«1.      La nulidad de la marca comunitaria se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

b)      cuando al presentar la solicitud de la marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2.      Sin embargo, aun cuando se hubiera registrado la marca comunitaria contraviniendo lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7, no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.»

6        El artículo 59 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Personas admitidas para interponer el recurso y como partes en el procedimiento», forma parte del título VII de dicho Reglamento, «Procedimiento de recurso». A tenor de dicho artículo:

«Las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. […]»

7        El artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Plazo y forma», que forma parte de ese mismo título VII, dispone:

«El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. […]»

8        El artículo 63 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Examen del recurso», enuncia en su apartado 2 lo siguiente:

«Durante el examen del recurso, la sala de recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»

9        El artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Recurso ante el Tribunal de Justicia», establece, en sus apartados 1 y 2, que:

«1.      Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.      El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.»

10      El artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Motivación de las resoluciones», forma parte del título IX de dicho Reglamento, «Disposiciones de procedimiento». Este artículo dispone lo siguiente:

«Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

11      El Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L 28, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 360, p. 8) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 216/96»), dispone en su artículo 8, titulado «Desarrollo del procedimiento», lo siguiente:

«[…]

2.      En los procedimientos inter partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 del Reglamento, el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del recurrente, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del escrito de contestación, así como con una dúplica de la parte recurrida, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la réplica.

3.      En los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento por parte del recurrente.»

12      Con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación, el Reglamento n.o 207/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), que entró en vigor el 23 de marzo de 2016.

13      En virtud de este último Reglamento, el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, titulado en lo sucesivo «Plazo y forma del recurso», se sustituye por el texto siguiente:

«1.      El recurso se interpondrá por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya abonado la tasa de recurso. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

2.      En procedimientos inter partes, el demandado podrá pedir en su respuesta una resolución por la que se anule o modifique la resolución impugnada en un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones dejarán de tener efecto si el recurrente desiste del procedimiento.»

 Normativa de la Unión relativa a las marcas nacionales

14      El artículo 3 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), titulado «Causas de denegación o de nulidad», dispone, en su apartado 1, letras b) y c), lo siguiente:

«Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

[…]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos;

[…]»

 Antecedentes del litigio

15      El 24 de noviembre de 2008, BSH presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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16      Los productos para los que se solicitó el registro se hallan comprendidos en las clases 7, 9 y 11 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»). La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 4/2009, de 2 de febrero de 2009.

17      El 30 de abril de 2009, LG formuló oposición al registro de la marca solicitada respecto de la totalidad de los productos contemplados en la solicitud, invocando el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca francesa denominativa KOMPRESSOR, registrada el 6 de julio de 2007 con el n.o 73477434, que designa «lavadoras, aspiradores, lavavajillas, mezcladoras eléctricas, generadores de corriente», productos comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza, y «hornos de gas, hornos para la cocina; aparatos de climatización, frigoríficos, hornos de microondas, aparatos de ventilación, aparatos para purificar el aire, tostadores eléctricos, humidificadores, linternas, linternas para el alumbrado, secadoras para la ropa», comprendidos en la clase 11 del Arreglo de Niza.

–        La marca española denominativa KOMPRESSOR, registrada el 25 de septiembre de 2007 con el n.o 2753286, que designa «lavadoras eléctricas, aspiradoras eléctricas, lavavajillas automáticos, mezcladores eléctricos, generadores de electricidad» productos comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza, y «fogones de gas, hornos de cocina, aire acondicionado, frigoríficos eléctricos (neveras), hornos microondas, ventiladores eléctricos, aparatos y máquinas de purificación de aire, tostadoras eléctricas, humidificadores, linternas, secadoras eléctricas», comprendidos en la clase 11 del Arreglo de Niza.

–        La marca británica denominativa KOMPRESSOR, registrada el 7 de diciembre de 2007 con el n.o 2444787, que designa «lavadoras eléctricas; aspiradores eléctricos; lavavajillas automáticos; mezcladoras eléctricas; generadores de CC; todos para uso doméstico», productos comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza, y «cocinas de gas; cocinas con horno; hornos de microondas; ventiladores eléctricos; tostadores eléctricos; linternas para el alumbrado; secadoras de ropa eléctricas; todos para uso doméstico», comprendidos en la clase 11 del Arreglo de Niza.

–        La marca denominativa de la Unión KOMPRESSOR PLUS, registrada el 23 de agosto de 2012 con el n.o 7282924, que designa «lavadoras de ropa eléctricas; lavavajillas automáticos para la casa», productos comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza.

18      Mediante resolución de 3 de mayo de 2012, la División de Oposición de la EUIPO estimó parcialmente la oposición y, en consecuencia, denegó el registro de la marca de la Unión controvertida para los siguientes productos:

–        Clase 7 del Arreglo de Niza: «Máquinas y aparatos eléctricos para uso doméstico y para la cocina comprendidos en la clase 7, a saber, máquinas y aparatos eléctricos para la cocina incluidos trituradoras, batidoras, amasadoras, exprimidores, licuadoras, centrifugadoras para zumo, molinillos, cortadoras, herramientas eléctricas, abrelatas, aparatos para afilar cuchillos, aparatos para la preparación de bebidas y/o alimentos, bombas para servir bebidas frías para su uso con aparatos para refrigerar bebidas; lavavajillas; máquinas y aparatos eléctricos para el tratamiento de ropa y prendas de vestir comprendidos en la clase 7, incluyendo lavadoras, secadoras centrífugas; prensas y máquinas de planchar comprendidas en la clase 7; aparatos eléctricos de limpieza para uso doméstico, incluyendo equipos eléctricos para limpiar ventanas, aparatos eléctricos para limpieza de zapatos y aspiradores, aparatos de aspiración de residuos secos y húmedos; piezas de todos los artículos anteriores comprendidas en la clase 7, en particular tubos flexibles, tubos rígidos, filtros de polvo y bolsas para filtros de polvo, todo ello para aspiradoras de polvo».

–        Clase 9 del Arreglo de Niza: «Aparatos e instrumentos eléctricos comprendidos en la clase 9, a saber, planchas eléctricas, balanzas de cocina».

–        Clase 11 del Arreglo de Niza: «Aparatos de calefacción, generación de vapor y cocción, a saber, cocinas, aparatos para hornear, asar, asar a la parrilla, tostar, descongelar y mantener caliente, hervidores, calentadores de inmersión, ollas con calentamiento propio, equipos de microondas, hierros para pastelería eléctricos, aparatos para cocer huevos, freidoras (eléctricas); teteras y cafeteras eléctricas, máquinas de café expreso, cafeteras totalmente automáticas (comprendidos en la clase 11); aparatos de refrigeración, a saber, frigoríficos, congeladores, armarios frigoríficos, aparatos para enfriar bebidas, frigoríficos-congeladores, congeladores, aparatos y máquinas de hielo; aparatos de secado, a saber, secadoras para la ropa, secadoras de ropa, secamanos, secadores de pelo; aparatos de ventilación, en concreto, ventiladores, filtros de campana extractora, equipos de campana extractora y cubiertas para campanas extractoras, aparatos de climatización (aire acondicionado) y aparatos para mejorar la calidad del aire, humidificadores de aire, ambientadores, aparatos ambientadores (que no sean para uso personal); aparatos para la depuración del aire ambiental; bombas de calor; piezas de todos los artículos citados comprendidos en la clase 11».

19      En cuanto a los restantes productos reivindicados, la División de Oposición de la EUIPO consideró que eran distintos de los productos designados por las marcas anteriores. En consecuencia, desestimó la oposición formulada por LG por entender que no existía riesgo de confusión respecto de los siguientes productos:

–        Clase 7 del Arreglo de Niza: «Equipos eléctricos de eliminación de basuras, en concreto trituradoras y compactadores de basura».

–        Clase 9 del Arreglo de Niza: «Básculas para personas; aparatos eléctricos para soldar láminas; aparatos de mando a distancia, de señalización y de control (eléctricos/electrónicos) para máquinas y equipos domésticos y de cocina; soportes de datos legibles por máquina grabados y sin grabar para aparatos electrodomésticos; distribuidores eléctricos para bebidas o comidas, máquinas de venta; aparatos para el tratamiento de la información y programas para el tratamiento de la información, para el control y el manejo de aparatos electrodomésticos; piezas comprendidas en la clase 9 de todos los productos mencionados; piezas comprendidas en la clase 9 de los aparatos e instrumentos eléctricos comprendidos en la clase 9, a saber, planchas eléctricas y básculas para la cocina».

–        Clase 11 del Arreglo de Niza: «Lámparas de infrarrojos (que no sean para uso médico); almohadillas de calefacción (que no sean para uso médico), mantas eléctricas (que no sean para uso médico); aparatos para el suministro de agua y con una finalidad higiénica, en concreto incluyendo piezas para instalaciones de vapor, aire y suministro de agua; hervidores, calentadores de agua de reserva y calentadores para agua caliente al instante; fregaderos; bombas de calor; piezas de todos estos artículos, comprendidos en la clase 11; surtidores mecánicos para servir bebidas frías para su uso en combinación con aparatos para refrigerar bebidas».

20      El 26 de junio de 2012, BSH formuló un recurso ante la EUIPO solicitando la anulación de la resolución de la División de Oposición de dicha Oficina. Con tal motivo, BSH introdujo asimismo ciertas limitaciones a la lista de productos comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza para los que solicitaba el registro de la marca.

21      En su escrito de contestación al escrito en el que se exponen los motivos del recurso, de 31 de octubre de 2012, LG alegó que algunos de los productos que habían de compararse, y que la División de Oposición de la EUIPO había considerado distintos, eran en realidad similares y que, por consiguiente, también debería haberse denegado el registro respecto de esos productos. En dicho escrito se solicitaba, asimismo, que la resolución de la División de Oposición de la EUIPO se modificase de tal forma que la solicitud de registro fuese denegada en gran medida.

22      La Secretaría de la EUIPO dio traslado a BSH del referido escrito de contestación mediante fax de 8 de noviembre de 2012, informándola, por indicación de la Primera Sala de Recurso de la Oficina, de que el procedimiento escrito había concluido y únicamente se le daba traslado de dicho escrito a título informativo.

23      Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso de BSH.

24      Mediante esta misma resolución, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente la solicitud de LG, que calificó como recurso «accesorio» («ancillary» appeal), de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96.

25      Con carácter preliminar, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO señaló que, al no haber impugnado LG la desestimación de la oposición respecto de determinados productos, la resolución de la División de Oposición de dicha Oficina había pasado a ser definitiva en la medida en que se había autorizado el registro de la marca de la Unión Europea controvertida para dichos productos.

26      Por lo que se refiere al público relevante, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, tras haber señalado que el territorio de referencia estaba constituido por los de España, Francia y el Reino Unido, declaró que el público relevante estaba compuesto, por una parte, por el usuario profesional en lo que respecta a los «distribuidores eléctricos para bebidas o comidas, máquinas de venta» y, por otra parte, por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, para los demás productos.

27      En cuanto a la comparación de los signos en conflicto, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO consideró que existía una similitud en los aspectos visual, fonético y conceptual y que, por tanto, eran globalmente similares.

28      En cuanto a la comparación de los productos, por una parte, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la apreciación de la División de Oposición con respecto a los productos designados por las marcas en conflicto que aquélla había considerado idénticos o similares y, por tanto, confirmó que, en relación con dichos productos, existía riesgo de confusión.

29      Por otra parte, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO consideró, contrariamente a la División de Oposición, que los «surtidores mecánicos para servir bebidas frías para su uso en combinación con aparatos para refrigerar bebidas», pertenecientes a la clase 11 del Arreglo de Niza, y las «piezas comprendidas en la clase 9 de los aparatos e instrumentos eléctricos, a saber, planchas eléctricas y básculas para la cocina», pertenecientes a la clase 9 del Arreglo de Niza, que se contemplaban en la solicitud de marca, eran similares a productos designados por las marcas anteriores. Estimó que, en relación con estos productos, existía asimismo un riesgo de confusión y, en consecuencia, anuló la resolución de la División de Oposición de la EUIPO en la medida en que había desestimado la oposición respecto de dichos productos.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de noviembre de 2013, BSH interpuso un recurso de anulación de la resolución controvertida. En apoyo de su recurso invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94.

31      Aunque sin rebatir las conclusiones de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO según las cuales los productos en cuestión —incluidos aquellos respecto de los cuales la División de Oposición de la EUIPO había declarado que eran distintos— son idénticos o similares y las marcas en conflicto son globalmente similares, BSH alegó, en el marco de ese motivo único que, para los productos que contuviesen o pudiesen contener un compresor, como los aspiradores, los aparatos de aire acondicionado y los frigoríficos, el signo KOMPRESSOR era descriptivo y, por lo tanto, las marcas nacionales anteriores poseían un «mínimo» carácter distintivo. BSH afirmó que, al evaluar el riesgo de confusión, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO no tuvo suficientemente en cuenta el escaso carácter distintivo de dichas marcas para tales productos. Según ella, en efecto, habida cuenta de ese escaso carácter distintivo, incluso leves diferencias entre las marcas bastan para excluir cualquier riesgo de confusión.

32      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó ese motivo único y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes en el recurso de casación

33      BSH solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la resolución controvertida.

–        Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas de ambos procedimientos.

34      La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a BSH.

35      Mediante petición de fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia instó a la Comisión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a participar en la vista para responder a las preguntas escritas que éste había planteado.

 Sobre el recurso de casación

36      En apoyo de su recurso de casación, BSH invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, y, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94.

 Sobre el primer motivo

37      Mediante su primer motivo, BSH reprocha al Tribunal General haber aprobado, sin un mínimo examen, que en la resolución controvertida la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, basándose en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, calificase el escrito de contestación de LG de 31 de octubre de 2012 como recurso «accesorio» y denegase el registro de la marca controvertida en mayor medida que la División de Oposición de dicha Oficina. Afirma que, sin embargo, LG no interpuso un recurso conforme a los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, que es el único que habría podido justificar que la denegación del registro de la marca solicitada se extendiese más allá de lo resuelto por la División de Oposición. En efecto, según BSH, contrariamente a la interpretación de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 no puede autorizar, a falta de una base jurídica adecuada en el Reglamento n.o 207/2009, que se cuestione una parte de la resolución de la División de Oposición de dicha Oficina que no ha sido impugnada en el recurso principal y que, por consiguiente, habría pasado a ser definitiva.

38      La EUIPO considera, con carácter principal, que este motivo es inadmisible por haber sido formulado por vez primera en casación, y, con carácter subsidiario, que carece en cualquier caso de fundamento, puesto que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 permite a la parte recurrida formular, en su escrito de contestación, pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso.

39      Es pacífico que, mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, mientras que desestimó el recurso de BSH dirigido a la anulación de la resolución de la División de Oposición de dicha Oficina en la medida en que denegaba el registro de la marca solicitada para algunos de los productos reivindicados, estimó parcialmente la pretensión de LG, que calificó como recurso «accesorio» al amparo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, formulada en su escrito de contestación, consistente en que se modificase dicha resolución con el fin de denegar asimismo el registro respecto de determinados productos para los que la División de Oposición de la EUIPO había autorizado el registro de la marca solicitada. La Primera Sala de Recurso de la EUIPO modificó así la citada resolución en perjuicio de BSH, denegando el registro de dicha marca para otros productos adicionales.

40      De ello se desprende que la Primera Sala de Recurso de la EUIPO consideró implícitamente que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 introdujo una segunda vía de recurso, que se añade a la prevista en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, en su versión anterior al Reglamento 2015/2424, y que, sin estar sujeta a los requisitos establecidos en dicho artículo 60, permite a la parte recurrida impugnar la resolución objeto del recurso principal en una parte de ella no afectada por dicho recurso, ampliando así el ámbito del litigio definido por la parte recurrente.

41      Mediante su primer motivo, BSH reprocha al Tribunal General que no examinase, en la sentencia recurrida, la compatibilidad de esta interpretación con el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009.

42      No obstante, ha quedado acreditado que BSH no invocó en ningún momento del procedimiento ante el Tribunal General la supuesta incompatibilidad de dicha interpretación con el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009 ni con ninguna otra disposición del Derecho de la Unión. En efecto, su recurso ante el Tribunal General se basaba en un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94.

43      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 126 y jurisprudencia citada).

44      En cuanto al argumento que invocó a este respecto BSH en la vista ante el Tribunal de Justicia, a cuyo tenor la apreciación del Derecho de la Unión se halla reservada a aquél, razón por la cual resultaba lógico que sólo ante él formulase la cuestión de la conformidad de la interpretación que hizo la Primera Sala de Recurso de la EUIPO del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 con el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, resulta obligado observar que dicho argumento es jurídicamente erróneo. En efecto, como se desprende del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 65, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 207/2009, el Tribunal General es plenamente competente, en el marco de los recursos interpuestos contra resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, para censurar en particular cualquier infracción de dicho Reglamento, inclusive la de su artículo 60.

45      Por último, si bien es cierto que la EUIPO reconoció en la vista ante el Tribunal de Justicia que, mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de dicha Oficina estimó parcialmente el recurso «accesorio» de LG sin haber dado previamente a BSH la oportunidad de formular sus eventuales observaciones sobre éste, vulnerando así el principio de contradicción tal como se halla configurado en el artículo 63, apartado 2, y 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009, no lo es menos que, al no haber impugnado BSH en ningún momento esta circunstancia durante el procedimiento ante el Tribunal General y al no haber formulado BSH la menor crítica contra el análisis que condujo a la referida Sala a estimar ese recurso «accesorio», no puede reprocharse al Tribunal General que no apreciase de oficio esa vulneración.

46      En tales circunstancias, procede declarar inadmisible el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo

47      Mediante su segundo motivo, BSH invoca una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, reprochando al Tribunal General el haberse basado, especialmente en el apartado 31 de la sentencia recurrida, en una concepción errónea del riesgo de confusión que tiene como consecuencia que la coincidencia de dos marcas en cuanto a un elemento puramente descriptivo baste para crear tal riesgo, conduciendo así a la monopolización de una indicación puramente descriptiva, lo que sin embargo pretende impedir el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del propio Reglamento.

48      Según BSH, en el supuesto de que la marca anterior sea una variante fácilmente reconocible de una indicación descriptiva, y de que la marca posterior contenga la indicación descriptiva como tal, ni siquiera la existencia de grandes similitudes entre los signos y la identidad de los productos designados por las marcas en conflicto permite concluir que exista un riesgo de confusión cuando las similitudes de los signos se limiten a las indicaciones descriptivas y sólo afecten a productos que sean descritos por dicha indicación. BSH afirma, en efecto, que en una indicación descriptiva el público no percibe ninguna señal de origen, sino que se orienta según los restantes elementos de la marca. Por otra parte, según dicha tesis, el ámbito de la protección de la marca anterior no se ve limitado de forma general, sino únicamente en lo referente a la propia indicación descriptiva, de modo que se mantendría intacto con respecto a otros productos y a otros signos similares.

49      La EUIPO invoca, con carácter principal, la inadmisibilidad del segundo motivo. Según ella, por una parte, no se desprende claramente del recurso de casación cuáles son las conclusiones concretas del Tribunal General que supuestamente se impugnan. Por otra parte, la alegación de BSH de que el Tribunal General calificó de forma incorrecta la importancia del carácter distintivo de las marcas nacionales anteriores tiene por objeto conseguir una nueva apreciación de los hechos. Con carácter subsidiario, la EUIPO sostiene que este motivo carece de fundamento.

 Sobre la admisibilidad

50      Según jurisprudencia reiterada, se desprende del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europa que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes. En consecuencia, la apreciación de tales hechos no constituye, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI, C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178, apartado 59 y jurisprudencia citada).

51      Además, en virtud de esas mismas disposiciones y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 43, y de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 111). A este respecto, en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se especifica que en los motivos y fundamentos jurídicos invocados deberán identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (sentencias de 28 de julio de 2016 Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 34, y de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartado 34).

52      A este respecto, procede observar que, mediante su segundo motivo, BSH no se limita en absoluto a solicitar una nueva apreciación de los hechos, sino que reprocha al Tribunal General que no tuviese en cuenta los principios jurídicos aplicables a la apreciación del riesgo de confusión entre marcas en conflicto, lo que constituye una cuestión de Derecho que puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, el auto de 7 de mayo de 2015, Adler Modemärkte/OAMI, C‑343/14 P, no publicado, EU:C:2015:310, apartado 32 y jurisprudencia citada).

53      Por otra parte, se desprende claramente de los escritos de BSH que este motivo va dirigido singularmente contra el apartado 31 de la sentencia recurrida, que, a su juicio, demuestra el desconocimiento por el Tribunal General de la esencia misma del riesgo de confusión, para cuya apreciación el carácter distintivo de cada una de las marcas en conflicto debe necesariamente constituir el criterio más importante.

54      Procede considerar, en consecuencia, que el segundo motivo es admisible.

 Sobre el fondo

55      La argumentación relativa al riesgo de confusión expuesta por BSH en su único motivo de recurso ante el Tribunal General, que se corresponde con la defendida en su segundo motivo de casación, fue examinada en particular en los apartados 26 a 32 de la sentencia recurrida.

56      Así, tras haber recordado en los apartados 26 y 27 de dicha sentencia la jurisprudencia en la materia, el Tribunal General declaró, en el apartado 28 de aquélla, que, en relación con los productos respecto de los cuales la Primera Sala de Recurso de la EUIPO había estimado la oposición, ésta había declarado, sin que BSH lo rebatiese, que, por una parte, los productos objeto de litigio eran en parte idénticos y en parte similares y, por otra parte, los signos en conflicto eran similares. El Tribunal señaló que el efecto acumulativo de estas dos constataciones bastaba, en cualquier caso, para poder concluir que existía riesgo de confusión, aun cuando el carácter distintivo de las marcas nacionales anteriores se considerase escaso.

57      El Tribunal General añadió, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que a la hora de apreciar el riesgo de confusión, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO había tenido efectivamente en cuenta que, con respecto a los productos objeto de litigio, ni las marcas nacionales anteriores ni la marca solicitada poseían un carácter particularmente distintivo. No obstante, según el Tribunal, la Sala de Recurso recordó que, con arreglo a la jurisprudencia, aun tratándose de una marca con escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios designados. Así sucede cuando, como en el caso de autos, los productos en cuestión son idénticos y las marcas en conflicto presentan una elevada similitud.

58      En el apartado 31 de dicha sentencia, el Tribunal General observó que admitir la alegación de BSH tendría como efecto neutralizar el factor relativo a la similitud de las marcas en favor del basado en el carácter distintivo de la marca anterior, al que se concedería entonces una importancia excesiva. De ello resultaría que, al tener la marca anterior tan sólo un escaso carácter distintivo, únicamente existiría riesgo de confusión en caso que la marca solicitada la reprodujese por completo, ocultando el grado de similitud entre los signos en conflicto. Según el Tribunal General, tal resultado no es conforme con la propia naturaleza de la apreciación global que las autoridades competentes deben efectuar con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94.

59      Por lo tanto, el Tribunal General estimó, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de BSH relativas al carácter escasamente distintivo de las marcas nacionales anteriores no podían afectar a la conclusión de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión.

60      Pues bien, esta apreciación del riesgo de confusión por parte del Tribunal General no adolece de ningún error de Derecho.

61      En efecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia, rechazando una argumentación similar a la expuesta por BSH en el marco del segundo motivo, ya ha declarado en varias ocasiones que si bien el carácter distintivo de una marca anterior debe tenerse en cuenta en la apreciación global de la existencia de un riesgo de confusión, no constituye sin embargo más que un criterio entre otros que intervienen en esa apreciación (véanse, en particular, los autos de 29 de noviembre de 2012, Hrbek/OAMI, C‑42/12 P, no publicado, EU:C:2012:765, apartado 61, y de 2 de octubre de 2014, Przedsiębiorstwo Handlowe Medox Lepiarz/OAMI, C‑91/14 P, no publicado, EU:C:2014:2261, apartado 22).

62      Además, si bien es cierto que el riesgo de confusión es tanto mayor cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior, no cabe sin embargo excluir tal riesgo cuando el carácter distintivo de la marca anterior sea escaso (véase, en particular, el auto de 19 de noviembre de 2015, Fetim/OAMI, C‑190/15 P, no publicado, EU:C:2015:778, apartado 40 y la jurisprudencia citada).

63      Por consiguiente, aun en presencia de una marca anterior con escaso carácter distintivo, el Tribunal General puede considerar que existe riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y los productos o servicios designados (véanse, en particular, los autos de 2 de octubre de 2014, Przedsiębiorstwo Handlowe Medox Lepiarz/OAMI, C‑91/14 P, no publicado, EU:C:2014:2261, apartado 24 y la jurisprudencia citada, y de 7 de mayo de 2015, Adler Modemärkte/OAMI, C‑343/14 P, no publicado, EU:C:2015:310, apartado 59).

64      Así pues, las declaraciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que rechazan la tesis defendida por BSH y contra las que va dirigido el segundo motivo, se limitan en realidad a recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual dicha tesis no es conforme con la propia naturaleza de la apreciación global que las autoridades competentes han de efectuar en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, puesto que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, tiene como efecto neutralizar el factor relativo a la similitud de las marcas en favor del basado en el carácter distintivo de la marca anterior (véanse, a este respecto, la sentencia de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C‑171/06 P, no publicada, EU:C:2007:171, apartado 41, y el auto de 19 de noviembre de 2015, Fetim/OAMI, C‑190/15 P, no publicado, EU:C:2015:778, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

65      En cuanto a la alegación formulada a este respecto por BSH, según la cual dicha jurisprudencia es errónea puesto que conduce a la monopolización de una indicación puramente descriptiva, procede declarar que no es el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, sino los artículos 7, apartado 1, letras b) y c), y 51 de dicho Reglamento, así como el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2008/95, los que tienen por objeto evitar tal monopolización.

66      Por lo que respecta, en particular, a las marcas nacionales anteriores, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que de la coexistencia de las marcas de la Unión con ellas, y del hecho de que su registro no se incluya dentro de la competencia de la EUIPO ni su control jurisdiccional dentro de la competencia del Tribunal General, resulta que en un procedimiento de oposición a una solicitud de registro de una marca de la Unión no puede cuestionarse la validez de las marcas nacionales. Por lo tanto, en el marco de dicho procedimiento de oposición, tampoco es posible declarar, en relación con un signo idéntico a una marca protegida en un Estado miembro, la existencia de un motivo de denegación absoluto, como el carácter descriptivo y la falta de carácter distinto, previsto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 40/94 y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2008/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartados 40 y 41).

67      De lo anterior se desprende que al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 47).

68      Por lo tanto, suponiendo que una marca nacional anterior sea efectivamente descriptiva respecto de algunos de los productos para los que se ha registrado y que su protección conduzca a la monopolización indebida de la indicación descriptiva en cuestión, tal consecuencia debe remediarse no ya mediante la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, que excluye por principio dichos productos de la protección que esta disposición confiere a las marcas anteriores, sino mediante un procedimiento de anulación iniciado en el Estado miembro en cuestión al amparo del artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2008/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 45).

69      En tales circunstancias, debe asimismo desestimarse por ser en cualquier caso inoperante la alegación de BSH de que, en su sentencia de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI (C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727), el Tribunal de Justicia confirmó la negativa de la EUIPO a registrar como marca de la Unión el signo «KOMPRESSOR PLUS» para aspiradores por ser dicho signo puramente descriptivo. En efecto, esa sentencia no cuestiona la validez de las marcas nacionales invocadas por LG en apoyo de su oposición.

70      Por último, contrariamente a lo que alega BSH, no puede excluirse de antemano y en cualquier supuesto que, en el caso de que una marca solicitada reproduzca con ligeras diferencias el signo escasamente distintivo de una marca nacional anterior, los consumidores puedan suponer que esas diferencias entre los signos en conflicto reflejan una variación en la naturaleza de los productos u obedecen a consideraciones de marketing sin traducir un origen comercial diferente y que, por lo tanto, pueda existir un riesgo de confusión por parte del público (véase, en este sentido, el auto de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI, C‑235/05 P, no publicado, EU:C:2006:271, apartado 45).

71      Así pues, en el caso de autos, el Tribunal General pudo concluir al término de su apreciación autónoma de los hechos, sin incurrir en un error de Derecho, que existía tal riesgo de confusión entre las marcas nacionales anteriores y la marca solicitada.

72      Se desprende de las anteriores consideraciones que el segundo motivo debe desestimarse por infundado y, por lo tanto, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

73      A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

74      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

75      Al haber sido desestimados los motivos formulados por BSH, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.