Language of document : ECLI:EU:T:2012:383

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de julio de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa la caixa – Marca portuguesa denominativa anterior CAIXA – Marcas nacionales denominativas y figurativas anteriores – Inexistencia de riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑255/09,

Caixa Geral de Depósitos, SA, con domicilio social en Lisboa, representada por los Sres. F. Porcuna de la Rosa y M. Lobato García‑Miján, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. E. Manresa Medina y J. Manresa Medina, abogados,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 24 de marzo de 2009 (asunto R 556/2008‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona y la Caixa Geral de Depósitos, SA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de noviembre de 2009;

vista la decisión de 18 de enero de 2010 de no autorizar la presentación de un escrito de réplica;

vista la decisión del Presidente del Tribunal de modificar la composición de la Sala Primera a efectos del presente procedimiento;

celebrada la vista el 2 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de octubre de 2005, la coadyuvante, la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 16 y 36, entre otras, del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a las siguientes descripciones:

–        clase 9: «Tarjetas con memoria o microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas de pago, tarjetas de crédito, tarjetas de fidelización o de descuento con memoria o microprocesador, monedero electrónico, máquinas para contar y clasificar dinero, distribuidores automáticos de billetes, calculadoras de bolsillo, detectores de moneda falsa»;

–        clase 16: «Periódicos, libros, diarios, revistas, impresos, catálogos y calendarios»;

–        clase 36: «Seguros, negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios, asesoramiento en materias financieras y de seguros».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 19/2006, de 8 de mayo de 2006.

5        El 7 de agosto de 2006, la demandante, la Caixa Geral de Depósitos, SA, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basó en las siguientes marcas anteriores:

–        marca portuguesa denominativa CAIXA, registrada con el nº 357311, que designa los productos y servicios de las clases 9, 16 y 36 que corresponden, respecto a cada una de estas clases, a las siguientes descripciones:

–        clase 9: «Tarjetas de crédito magnéticas y tarjetas magnéticas para operaciones bancarias»;

–        clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias, que no se incluyan en otras clases, y formularios utilizados para transacciones bancarias»;

–        clase 36: «Servicios y transacciones bancarias, incluidos los servicios de crédito (que no se incluyan en otras clases); servicios y negocios financieros».

–        marca portuguesa denominativa CAIXAUTOMÀTICA, registrada con el nº 261198, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXARÀPIDA, registrada con el nº 268466, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXADIRECTA, registrada con el nº 302708, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXAPOSTAL, registrada con el nº 303290, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXACADERNETA, registrada con el nº 325155, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXARUMOS, registrada con el nº 325156, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CaixaElectrónica, registrada con el nº 325224, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXARADICAL, registrada con el nº 325156, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXANET, registrada con el nº 330542, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa denominativa CAIXAMAS, registrada con el nº 342311, que designa servicios de la clase 36;

–        marca portuguesa figurativa, registrada con el nº 357310, que designa productos y servicios de las clases 9, 16 y 36, reproducida a continuación:

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7        El motivo invocado en apoyo de la oposición es el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        El 30 de enero de 2008, la División de Oposición estimó la oposición, excepto en relación con las «calculadoras de bolsillo», comprendidas en la clase 9, y los «negocios inmobiliarios», comprendidos en la clase 36, a los que se refiere la marca solicitada.

9        El 28 de marzo de 2008, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 24 de marzo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición, desestimó la oposición y condenó en costas a la demandante. Según la Sala de Recurso, el territorio que debía tomarse en consideración es Portugal, puesto que las marcas anteriores son marcas nacionales portuguesas, y el público pertinente de los productos y servicios de que se trata incluidos en las clases 9, 16 y 36 es el consumidor medio portugués (apartado 25 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso confirmó la conclusión a la que había llegado la División de Oposición en relación con la similitud de los productos y servicios, conclusión que las partes no discuten, y declaró que éstos son en parte idénticos, en parte similares y en parte distintos (apartado 26 de la resolución impugnada). En lo que respecta a los signos, la Sala de Recurso consideró que, en la lengua portuguesa, el término «caixa», cuando se acompaña de otros términos como «económica», es un nombre genérico utilizado para designar a una entidad de crédito. Así, según la Sala de Recurso, el término «caixa» contenido en la marca solicitada no puede ser el elemento distintivo y dominante de las marcas en conflicto, puesto que es el nombre genérico de un «tipo de entidad de crédito» (apartado 32 de la resolución impugnada). Además, la Sala de Recurso estimó que la demandante no había demostrado, ni mediante la encuesta de Marktest ni mediante el estudio elaborado por Aximage, que la marca portuguesa denominativa anterior CAIXA hubiese adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso (apartados 33 a 37 de la resolución impugnada). Desde un punto de vista visual, la Sala de Recurso consideró que, a pesar del elemento denominativo común «caixa», los dos signos en conflicto son diferentes, habida cuenta del elemento figurativo de la marca solicitada, un «logo original, artístico y peculiar» que ocupa la mayor parte de la marca solicitada. A su juicio, los elementos figurativos «artísticos, peculiares y significativos» de la marca solicitada no pasan desapercibidos para el público pertinente (apartado 41 de la resolución impugnada). Desde un punto de vista fonético, la Sala de Recurso estimó que los dos signos en conflicto comparten el elemento «caixa», pero se distinguen por el artículo definido español «la» (apartado 42 de la resolución impugnada). Desde un punto de vista conceptual, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que los signos de que se trata son similares en la medida en que ambos incluyen el término «caixa», pero consideró que el artículo definido español «la» y el concepto transmitido por los elementos figurativos de la marca solicitada pueden ser suficientes para compensar la similitud resultante de la presencia del elemento común genérico «caixa» (apartado 44 de la resolución impugnada). Según la Sala de Recurso, un elemento descriptivo o genérico de una marca compuesta, como el elemento común «caixa», no tiene carácter distintivo. A su juicio, la diferencia visual basta para neutralizar la similitud fonética existente entre los signos en conflicto (apartado 43 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso añadió que, aunque el término «caixa» fuese el elemento dominante de la marca impugnada, la apreciación de la similitud sólo podría basarse exclusivamente en el elemento dominante si todos los demás componentes de la marca fuesen insignificantes, cosa que no sucede en el caso de autos (apartado 45 de la resolución impugnada). Según ella, la marca anterior tiene escaso carácter distintivo y, por tanto, un bajo nivel de protección (apartado 46 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso concluyó que no existe riesgo de confusión ni de asociación entre los signos en conflicto habida cuenta del limitado carácter distintivo del elemento común «caixa», así como de las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales existentes (apartado 47 de la resolución impugnada). Finalmente, según la Sala de Recurso, esta conclusión se aplica con mayor motivo a las demás marcas anteriores porque éstas, al incluir elementos adicionales, son aún menos similares a la marca solicitada que la marca portuguesa denominativa CAIXA (apartado 48 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

–        Subsidiariamente, anule la resolución impugnada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos

 Resumen de las alegaciones de las partes

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

14      La demandante no discute las apreciaciones de la Sala de Recurso en relación con el público pertinente y con la similitud de los productos y los servicios a los que se refieren los signos en conflicto. En esencia, la demandante impugna la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso según la cual no existe riesgo de confusión entre dichos signos. Además, considera que debería denegarse el registro de la marca solicitada a causa de la falta de carácter distintivo del término «caixa», que debería considerarse genérico.

15      La OAMI y la coadyuvante estiman que el primer motivo formulado por la demandante es infundado y que el segundo motivo es inoperante.

 Sobre la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Observaciones preliminares

16      El Tribunal recuerda que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17      Como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión en el sentido de la disposición antes citada el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o los servicios objeto de litigio, y teniendo en cuenta todos los factores relevantes del caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 31 a 33, y la jurisprudencia que allí se cita].

18      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o los servicios que designan, siendo estos requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia que allí se cita].

 Sobre el público pertinente

19      Como se ha reconocido en la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe partirse del consumidor medio de la categoría de productos o de servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o de servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia que allí se cita].

20      La Sala de Recurso estimó que, dado que las marcas anteriores opuestas a la marca solicitada son portuguesas, el territorio que debía tomarse en consideración era Portugal. Según ella, el consumidor pertinente de los productos de que se trata comprendidos en las clases 9 y 16 es el consumidor medio portugués, y el de los servicios de que se trata comprendidos en la clase 36 también es el consumidor medio portugués, normalmente más informado, atento y perspicaz cuando elige servicios financieros que cuando elige otros productos (apartado 25 de la resolución impugnada).

21      En el presente asunto, las partes no discuten la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada en relación con el público pertinente y, por lo demás, los autos no contienen ninguna información que permita poner en duda dicha conclusión. Por tanto, puede admitirse que el público pertinente es el consumidor medio en Portugal. En efecto, los servicios financieros y bancarios comprendidos en la clase 36, así como los productos comprendidos en las clases 9 y 16 relacionados con el sector financiero y bancario, tienen cierta importancia económica para el consumidor, dado que son servicios que se relacionan con su patrimonio financiero y económico, y por lo tanto el nivel de atención será más elevado [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, BVR/OAMI – Austria Leasing (Austria Leasing Gesellschaft m.b.H. Mitglied der Raiffeisen‑Bankengruppe Österreich), T‑197/10, no publicada en la Recopilación, apartado 20]. En general, el consumidor de servicios financieros y bancarios y de productos relacionados con ellos elige su entidad bancaria con cuidado y tras un estudio previo del mercado y de las alternativas que éste ofrece. Por lo tanto, en el presente asunto, el consumidor reconocerá con mayor razón las diferencias existentes entre los signos en conflicto.

 Sobre la comparación de los productos y los servicios

22      Como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud existente entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre tales productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos en cuestión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia que allí se cita].

23      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que compartía la conclusión a la que había llegado la División de Oposición en cuanto a la similitud existente entre los productos y los servicios a los que se refieren los signos en conflicto, que, además, no había sido rebatida por las partes. Según la Sala de Recurso, los productos y servicios que siguen siendo objeto de litigio son idénticos o similares (apartado 26 de la resolución impugnada).

24      En el presente asunto, las partes no discuten las conclusiones de la Sala de Recurso en relación con la similitud de los productos y los servicios. Dado que, por otro lado, los autos no contienen ninguna información que permita poner en duda esta apreciación, procede admitirla.

 Sobre la comparación de los signos

–       Introducción

25      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tenga el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate juega un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia que allí se cita).

26      Como se ha reconocido en la jurisprudencia, para apreciar la similitud existente entre dos marcas no cabe limitarse a tomar en consideración exclusivamente uno de los componentes de una marca compuesta y compararlo con la otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión global producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia que allí se cita). La apreciación de la similitud no podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante, salvo en el caso de que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Así ocurrirá, en particular, cuando tal componente pueda dominar por sí solo la imagen que de dicha marca guarde en la memoria el público pertinente, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

27      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las de los demás componentes. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47].

28      Procede examinar a la luz de estos principios si la Sala de Recurso estimó fundadamente en la resolución impugnada que no existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Por lo que se refiere a la comparación de los signos, en primer lugar debe establecerse qué signos han de compararse en el presente asunto, a continuación debe examinarse el carácter distintivo del término «caixa», y finalmente deben compararse los signos desde un punto de vista visual, fonético y conceptual.

–       Signos en conflicto que deben compararse en el presente asunto

29      En el presente asunto, las marcas en conflicto, a saber, la marca solicitada por la parte coadyuvante, por una parte, y las marcas anteriores invocadas por la demandante, por otra parte, se presentan como sigue. La marca solicitada es un signo compuesto, formado por un elemento denominativo constituido por los términos «la caixa» entre comillas y por un elemento figurativo. Las marcas anteriores están constituidas por el elemento denominativo «caixa», solo o acompañado de un elemento figurativo o de otros elementos denominativos. La Sala de Recurso comparó la marca solicitada y la marca portuguesa denominativa anterior CAIXA (en lo sucesivo, «marca anterior»), y de esta comparación extrajo también sus conclusiones en relación con las demás marcas anteriores invocadas. En efecto, tras llegar a la conclusión de que no existía riesgo de confusión entre los signos más similares, la Sala de Recurso consideró que dicha conclusión podía aplicarse a fortiori a los signos que eran menos similares, por incluir elementos adicionales. Al igual que la Sala de Recurso, al examinar los signos, el Tribunal se limitará, en un primer momento, a comparar y apreciar el riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior.

–       Sobre el carácter distintivo del término «caixa»

30      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, en la lengua portuguesa, el término «caixa», cuando se acompaña de otros términos como «económica», es un nombre genérico utilizado para designar a una entidad de crédito, como lo es el término «banco». La Sala de Recurso añadió que, según la legislación bancaria portuguesa, todas las «caixas económicas» (cajas de ahorro), actuales y futuras, pueden adoptar y utilizar legalmente el término «caixa» en su denominación en Portugal, con independencia de cualquier renombre o notoriedad (apartados 29 y 30 de la resolución impugnada). De este modo, el término «caixa» contenido en la marca solicitada no puede ser el elemento distintivo y dominante de las marcas en conflicto (apartado 32 de la resolución impugnada). Además, la Sala de Recurso consideró que la demandante no había demostrado que la marca anterior hubiese adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso (apartados 33 a 37 de la resolución impugnada). Finalmente, según la Sala de Recurso, un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta no es percibido como el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto causada por aquélla (apartados 38 y 39 de la resolución impugnada).

31      La demandante rebate la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el término «caixa» tiene escaso carácter distintivo. Según ella, no se trata de un término genérico que designe a un tipo de entidad de crédito en Portugal, y este término no se utiliza habitualmente en ese sector. Además, la demandante alega que la Sala de Recurso no motivó el carácter descriptivo o genérico del término «caixa» de la marca anterior en relación con los productos incluidos en las clases 9 y 16. Sostiene también que si el término «caixa» fuera genérico, las marcas anteriores invocadas habrían adquirido carácter distintivo por el uso.

32      A este respecto, el Tribunal estima que debe observarse que, en la lengua portuguesa, el término «caixa» significa «caja», y así lo entiende el público portugués. En un contexto económico y comercial, el término «caixa» también se entiende como «caja» en el sentido de banco o entidad de crédito. Por ejemplo, «caixa económica» significa caja de ahorros y «caixa de depósitos» significa caja de depósitos. De este modo, en el marco de los servicios comprendidos en la clase 36, en particular los servicios financieros y monetarios, y en el marco de los productos incluidos en las clases 9 («tarjetas de crédito magnéticas y tarjetas magnéticas para operaciones bancarias») y 16 («formularios utilizados para transacciones bancarias») relacionados con dichos servicios, el término «caixa» es un palabra de uso corriente en el sector de las entidades financieras, bancarias y de crédito.

33      Así, en el presente asunto, el consumidor no percibirá que el término «caixa» es una indicación específica del origen comercial preciso de los servicios bancarios o de los productos relacionados con estos servicios, dado que dicho término indica solamente que se trata de un cierto tipo de entidad financiera, concretamente una caja de ahorros.

34      El escaso carácter distintivo del término «caixa» también se deduce de la lista de entidades de crédito y compañías financieras registradas en el Banco Central de Portugal, a la que se refiere la resolución impugnada (apartado 31 de dicha resolución). En efecto, esta lista enumera varias entidades que incluyen el término «caixa» en su denominación. En consecuencia, debe desestimarse la alegación formulada por la demandante según la cual «caixa» no es un término corriente en el sector bancario, dado que es notorio, por el contrario, que dicho término se emplea habitualmente en las denominaciones de las entidades financieras en Portugal y tiene por tanto un carácter genérico en el sector financiero y bancario.

35      Además, para fundamentar el carácter genérico del término «caixa», la Sala de Recurso se remitió en la resolución impugnada al marco legal de las entidades de crédito y de las compañías financieras en Derecho portugués. Según dicha normativa, los bancos, las «caixas económicas» (cajas de ahorro), la «Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo» y las «caixas de crédito agrícola mútuo» son entidades de crédito (apartados 29 y 30 de la resolución impugnada). Así, las «caixas económicas» son designadas como tales en la legislación portuguesa. El Tribunal estima que esto constituye una prueba adicional del carácter genérico del término «caixa» en el sector de los bancos y de los servicios financieros y monetarios. No pueden admitirse las alegaciones en sentido contrario formuladas por la demandante.

36      En efecto, un signo de uso habitual en un sector concreto y que tiene carácter genérico y descriptivo no permite que el público pertinente identifique el origen comercial de los productos. En consecuencia, la Sala de Recurso estimó fundadamente en el presente asunto que el término «caixa» se usa habitualmente para los servicios de la clase 36 y los productos de las clases 9 y 16 relacionados con dichos servicios cubiertos por la marca anterior. De esto se deduce que dicho término sólo tiene un carácter distintivo muy escaso para los productos y servicios protegidos por la marca anterior.

37      Por lo tanto, por lo que se refiere al carácter distintivo del término «caixa», la Sala de Recurso no ha incurrido en un error de Derecho al declarar en el presente asunto que dicho término sólo tiene escaso carácter distintivo para los servicios de la clase 36 y los productos de las clases 9 y 16 relacionados con dichos servicios cubiertos por la marca anterior.

38      La demandante afirma que la Sala de Recurso no se pronunció en la resolución impugnada sobre el escaso carácter distintivo ni sobre el carácter descriptivo o genérico del término «caixa» en relación con los productos comprendidos en las clases 9 y 16, y alega que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación.

39      Procede recordar que, con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009), las resoluciones de la OAMI deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 253 CE. Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. Para determinar si la motivación de una decisión cumple estas exigencias es preciso tomar en consideración, no sólo su tenor literal, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, Rec. p. II‑3085, apartado 73, y la jurisprudencia que allí se cita].

40      Por lo que se refiere al razonamiento seguido por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, debe señalarse que se basa en la premisa, confirmada por el Tribunal en los apartados 32 a 36 supra, de que el término «caixa» sólo tiene escaso carácter distintivo para los productos y servicios cubiertos por la marca anterior relacionados con el sector financiero y bancario. Aunque la Sala de Recurso no enumeró expresamente todos los productos y servicios protegidos por la marca anterior, su razonamiento basado en el carácter descriptivo y genérico del término «caixa» para todo lo que tiene relación con el sector financiero y bancario se aplica también, lógicamente, a los productos relacionados con dicho sector. Así, si se considera que el término «caixa» tiene escaso carácter distintivo para los servicios de la clase 36, también cabe afirmar que tiene escaso carácter distintivo para productos de la marca anterior tales como las «tarjetas de crédito magnéticas y tarjetas magnéticas para operaciones bancarias», comprendidos en la clase 9, y los «formularios utilizados para transacciones bancarias», incluidos en la clase 16.

41      En principio, incumbía a la Sala de Recurso motivar su análisis del carácter distintivo del término «caixa», que constituye la marca anterior, respecto a cada uno de los productos y servicios objeto de litigio o, por lo menos, respecto a cada categoría o grupo de productos o de servicios. Pues bien, las explicaciones de la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, sobre el carácter distintivo del término «caixa» no se aplican sin embargo a los productos de la marca anterior que no tienen relación con el sector financiero y bancario, es decir, a los productos de carácter general tales como el «papel, cartón y artículos de estas materias, que no se incluyan en otras clases» comprendidos en la clase 16. Las apreciaciones generales realizadas por la Sala de Recurso con respecto a una determinada categoría de productos y servicios no bastan para justificar la existencia de un escaso carácter distintivo respecto a todos los productos y servicios objeto de litigio. En efecto, no es evidente que el escaso carácter distintivo del término «caixa», derivado de su carácter descriptivo y genérico para los servicios de la clase 36 o para los productos directamente relacionados con el sector financiero y bancario, pueda trasladarse a esos productos si no existe relación o conexión con el sector financiero y bancario [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2011, CheapFlights International/OAMI – Cheapflights (Cheapflights), T‑460/09, no publicada en la Recopilación, apartados 38 a 46].

42      Por tanto, en la resolución impugnada la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación en cuanto al carácter distintivo del término «caixa» en relación con los productos de la marca anterior «papel, cartón y artículos de estas materias, que no se incluyan en otras clases», comprendidos en la clase 16.

43      A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso confirmó en la resolución impugnada, sin que la demandante lo haya impugnado, la apreciación de la División de Oposición relativa a la identidad entre los productos de la marca solicitada incluidos en la clase 16, a saber, los «periódicos, libros, diarios, revistas, impresos, catálogos y calendarios», y los productos «papel, cartón y artículos de estas materias, que no se incluyan en otras clases» de la marca anterior.

44      Pues bien, el carácter distintivo de la marca anterior es un elemento determinante para apreciar el riesgo de confusión entre ésta y la marca solicitada. En consecuencia, debe anularse la resolución impugnada en relación con los productos de la clase 16 cubiertos por la marca solicitada, por haber incumplido la Sala de Recurso su obligación de motivación.

45      A continuación, procede examinar la resolución impugnada en cuanto a la similitud de los signos y al riesgo de confusión en relación con los servicios de la clase 36 y con los productos de la clase 9 a los que se aplicarían los signos en conflicto.

46      Por lo que se refiere al mayor carácter distintivo adquirido por el uso, alegado por la demandante, debe señalarse que, efectivamente, en principio, un signo puede adquirir un mayor carácter distintivo gracias a su uso. No obstante, la Sala de Recurso consideró que las pruebas y documentos presentados por la demandante no acreditaban que la marca anterior y el término «caixa» hubieran adquirido mayor carácter distintivo gracias a su uso.

47      El Tribunal estima que, contrariamente a lo que alega la demandante, la Sala de Recurso tuvo en cuenta los documentos presentados como prueba del carácter distintivo adquirido por el uso. En efecto, en la resolución impugnada se hace referencia a este aspecto al indicar que «todos los elementos de prueba presentados por la oponente tienen un defecto, en la medida en que se basan en la notoriedad de la razón social de la oponente» (apartado 33 de la resolución impugnada). Además, la Sala de Recurso examinó los documentos presentados por la demandante, a saber, la encuesta de Marktest y el estudio elaborado por Aximage. La demandante no ha indicado concretamente al Tribunal qué pruebas no fueron examinadas, según ella, por la Sala de Recurso. Ahora bien, todas las pruebas propuestas por la demandante se tomaron en consideración. Dicho esto, la Sala de Recurso estimó fundadamente que dichas pruebas sólo demostraban la notoriedad de la razón social de la demandante y no el carácter distintivo del término «caixa».

48      En efecto, por una parte, la encuesta «BASEF» de Marktest se refiere a la notoriedad de la demandante, es decir, la «Caixa Geral de Depósitos, SA», como entidad de crédito, y no al término «caixa».

49      Por otra parte, el estudio elaborado en marzo de 2008 por la empresa Aximage sobre la asociación del término «caixa» con la demandante, basado en encuestas realizadas entre el 20 y el 27 de febrero de 2008, no permite determinar la situación existente en la fecha de presentación de la solicitud de marca relativa a la marca solicitada, es decir, el 28 de octubre de 2005. Pues bien, ésa es la fecha para la que debía demostrarse la eventual adquisición de carácter distintivo por el uso.

50      Por otro lado, la demandante ha presentado por primera vez ante el Tribunal General, dos sentencias dictadas por el Supremo Tribunal de Justiça de Portugal: en primer lugar, la sentencia de 10 de septiembre de 2009 en el asunto nº 118/09.4UFLSB, en un litigio entre la demandante y la sociedad Caixa de Crédito Agricola Mútuo da Chamusca y, en segundo lugar, la sentencia de 4 de noviembre de 2010 en el asunto nº 772/06.9TBLRA.C1.S1, en un litigio entre la demandante y la sociedad Caixa de Crédito Agrícola Mútuo de Leiria. La demandante afirma que estas sentencias acreditan el carácter distintivo adquirido por el uso del término «caixa». Además, la coadyuvante ha presentado por primera vez ante el Tribunal General, una carta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2012 y el escrito de contestación presentado por la coadyuvante en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, relacionado con el carácter distintivo del término «caixa».

51      A este respecto, debe recordarse que el recurso promovido ante el Tribunal tiene como finalidad el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009). A tenor del artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009), el Tribunal sólo puede anular o modificar la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI por motivos de «incompetencia, […] quebrantamiento sustancial de forma, […] violación de Tratado, del […] Reglamento [nº 40/94] o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o […] desviación de poder». De esta disposición se deriva que el Tribunal sólo puede anular o modificar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de dichos motivos de anulación o de modificación. En cambio, el Tribunal no puede anular ni modificar esa resolución por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 53, y la jurisprudencia que allí se cita). También se deduce de esta disposición que los hechos que no han sido alegados por las partes ante los órganos de la OAMI tampoco pueden alegarse en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal. En efecto, el Tribunal ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por ésta a la luz, en particular, de los hechos expuestos ante dicha Sala, pero no puede, en cambio, efectuar ese control tomando en consideración hechos invocados por primera vez ante él (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 54). Por lo tanto, el Tribunal no es competente para examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él.

52      De lo anterior se infiere que, en el presente asunto, los documentos mencionados en el apartado 50 supra, presentados por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración para el control de legalidad y deben, por tanto, ser rechazados.

53      De todo lo que antecede resulta que la Sala de Recurso declaró fundadamente que la demandante no había demostrado que la marca anterior hubiese adquirido mayor carácter distintivo por el uso que se había hecho de la misma en relación con los productos y servicios para los que había sido registrada.

–       Sobre la comparación visual de los signos en conflicto

54      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que los signos en conflicto son visualmente diferentes (apartado 41 de la resolución impugnada).

55      La demandante rebate la apreciación de la Sala de Recurso a este respecto. Considera que los signos de que se trata son similares visualmente. En su opinión, el elemento figurativo de la marca solicitada, el tamaño de éste y el artículo «la» no reducen la similitud visual existente entre los signos.

56      A este respecto, el Tribunal estima que procede señalar que la marca anterior examinada en la resolución impugnada es la marca portuguesa denominativa anterior CAIXA, la más parecida al elemento denominativo de la marca solicitada.

57      Los signos en conflicto comparten el término «caixa», término que constituye la marca anterior y que está englobado en su totalidad en la marca solicitada. No puede negarse cierta similitud entre los signos de que se trata, debida a la presencia en ambos de la palabra «caixa».

58      Ahora bien, la marca solicitada es una marca compuesta, formada por la expresión «la caixa» y por un elemento figurativo, constituido por una imagen que consiste en una forma que puede equipararse a la forma de una estrella, de color azul con dos puntos coloreados en la parte izquierda de la estrella, el más pequeño de color amarillo y el mayor de color rojo. El elemento denominativo se encuentra entre comillas y está situado debajo del elemento figurativo. Debe señalarse que el elemento figurativo es más grande que el elemento denominativo, por lo que no es el elemento denominativo, sino el elemento figurativo, el que determina la impresión visual global de la marca solicitada. Sin embargo, ninguno de los elementos de la marca solicitada, ni el denominativo ni el figurativo, domina visualmente por sí solo la marca solicitada, dado que ninguno de ellos es insignificante en la impresión de conjunto que producen. Por tanto, ambos elementos deben tomarse en consideración para la comparación visual de la marca solicitada con la marca anterior. Además, la marca solicitada contiene también el artículo «la», que la diferencia aún más de la marca anterior, carente de artículo, y unas comillas a ambos lados del elemento denominativo «caixa». De esto se deriva que el elemento denominativo «caixa» de la marca solicitada, pese a ser idéntico al de la marca anterior, no permite por sí solo acreditar la existencia de una similitud visual global entre los signos en conflicto.

59      Así pues, la marca solicitada se distingue visualmente de la marca anterior, en particular, por la importancia de su elemento figurativo y por la presencia del elemento adicional «la» y de las comillas que encierran la expresión «la caixa». De esto se deriva que la Sala de Recurso estimó fundadamente, tras una apreciación global, que los signos en conflicto eran visualmente diferentes. Por tanto, procede desestimar por infundadas las objeciones formuladas a este respecto por la demandante.

–       Sobre la comparación fonética de los signos en conflicto

60      Según la Sala de Recurso, los signos de que se trata son similares fonéticamente en lo que respecta a su término común «caixa», pero se distinguen en que la marca solicitada incluye el artículo «la» (apartado 42 de la resolución impugnada).

61      La demandante rebate la apreciación realizada a este respecto por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. Considera que, desde un punto de vista fonético, los signos en conflicto también son similares, por contener ambos el término «caixa», sin que la presencia del artículo «la» tenga un impacto fonético suficiente.

62      El Tribunal estima que procede observar que, en efecto, ambos signos en conflicto incluyen el término «caixa», que el público pertinente pronuncia de modo idéntico. Desde un punto de vista fonético, la marca solicitada se diferencia ligeramente de la marca anterior por la presencia del artículo «la». Dado que el elemento figurativo y las comillas no tienen pronunciación, no puede negarse cierta similitud fonética entre los signos de que se trata. De esto se deriva que, fonéticamente, dichos signos presentan al mismo tiempo una gran similitud, al tener en común el término «caixa», y sólo una ligera diferencia, debida al artículo «la» de la marca solicitada, por lo que globalmente son similares desde el punto de vista fonético.

–       Sobre la comparación conceptual de los signos en conflicto

63      Según la Sala de Recurso, los signos de que se trata son similares conceptualmente, en la medida en que ambos incluyen el término «caixa». Sin embargo, a su juicio, el artículo definido español «la» y el concepto que transmiten los elementos figurativos de la marca solicitada compensan la similitud derivada del elemento común genérico «caixa». La Sala de Recurso estimó que la estrella azul podría ser «una estrella de mar o un ser humano con los brazos y las piernas extendidos», que el círculo amarillo podría representar «una moneda» y que el círculo rojo podría ser «una hucha» (apartados 42 y 44 de la resolución impugnada).

64      La demandante rebate la apreciación realizada por la Sala de Recurso a este respecto en la resolución impugnada, alegando que los signos de que se trata también son similares desde un punto de vista conceptual, debido a su elemento denominativo común «caixa». Afirma que el elemento figurativo es abstracto y evoca como máximo el ahorro, y que el artículo «la» no se percibe como una referencia a un banco español.

65      Por lo que se refiere al elemento figurativo de la marca solicitada, que puede percibirse como el diseño de una estrella azul con unos puntos de color rojo y amarillo, el Tribunal considera que, aunque la estrella azul pueda equipararse, entre otras posibilidades, a una estrella de mar, se trata de un diseño abstracto, sin ningún significado claro ni ninguna referencia reconocible al ahorro. Este elemento figurativo también podría percibirse de distinto modo, como la representación abstracta de una palmera. Tampoco es evidente, y no se ha acreditado, como pretende la Sala de Recurso, que el público pertinente vaya a hacer una asociación con el pintor Joan Miró, afirmación que, en consecuencia, no puede ser pertinente ni decisiva en el presente asunto. El elemento figurativo no añade por tanto un significado concreto a la marca solicitada, y no transmite un concepto claro que pueda ser analizado y comparado conceptualmente. Por tanto, el elemento figurativo de la marca solicitada es neutro desde un punto de vista conceptual.

66      En consecuencia, a nivel conceptual es preciso comparar, por una parte, el término «caixa» y, por otra, el término «caixa» precedido del artículo extranjero, no portugués, «la», estando el conjunto entrecomillado. A este respecto, el Tribunal estima que las comillas que encierran la expresión «la caixa» de la marca solicitada no tienen un contenido conceptual.

67      El Tribunal considera que, desde un punto de vista conceptual, los signos en conflicto comparten el elemento «caixa» con el significado genérico y descriptivo expuesto en los apartados 32 a 37 supra, que remite a la idea de «banco». Para el público pertinente, el consumidor medio portugués, el artículo extranjero «la» introduce un elemento de determinación, al hacer referencia a un banco extranjero. En efecto, el artículo definido «la» no existe en la lengua portuguesa. Su presencia será percibida por el público pertinente como una indicación procedente de una lengua extranjera, concretamente el español, el francés o el italiano, lenguas en que dicho artículo existe, y no de la lengua portuguesa. Por tanto, conceptualmente, el público pertinente reconocerá en la presencia del artículo «la» la indicación de una lengua y de un origen extranjero, no portugués, distinto del origen portugués de la demandante. No obstante, este elemento de diferenciación no es suficiente para suprimir toda similitud entre los signos, dado que en ambos está presente el concepto idéntico de «banco».

68      De lo anterior el Tribunal deduce, a diferencia de la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que los signos en conflicto son similares desde un punto de vista conceptual.

69      En lo relativo a la comparación global de los signos, el Tribunal concluye que los signos de que se trata son visualmente diferentes, pero fonética y conceptualmente similares, debido a su elemento común «caixa».

 Sobre el riesgo de confusión

70      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos o servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y viceversa [sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

71      Debe recordarse que, según ha reconocido la jurisprudencia, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schufabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 20, y la jurisprudencia que allí se cita). De ello se deduce que, a la inversa, cuando una marca tiene escaso carácter distintivo, el riesgo de confusión es menor y la marca anterior goza de una protección más reducida.

72      Además, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, en lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en cuestión, en la impresión de conjunto producida por dichos signos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. A este respecto, la percepción de las marcas que tenga el consumidor medio de los productos o servicios de que se trata desempeña un papel determinante en la apreciación global de dicho riesgo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 71 supra, apartado 25).

73      Para apreciar globalmente el riesgo de confusión, es preciso recordar, en primer lugar, que, como ha reconocido la jurisprudencia, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos de que se trate está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria. Procede igualmente tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate (véase la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 71 supra, apartado 26).

74      A continuación, debe señalarse que, en el marco de la apreciación global, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre el mismo peso y es necesario, por tanto, analizar las condiciones objetivas en las que las marcas pueden presentarse en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser‑Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 57]. Así, la importancia de los elementos de similitud o de diferencia entre los signos en conflicto puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios que éstos designan (sentencia el charcutero artesano, citada en el apartado 27 supra, apartado 80).

75      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso atribuyó un escaso carácter distintivo a la marca anterior utilizada para la comparación de los signos en conflicto, y en consecuencia un bajo nivel de protección, debido al carácter descriptivo o genérico del término «caixa», carente de carácter distintivo (apartados 29 a 37 y 43 a 46 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso consideró que el término «caixa» no tiene carácter distintivo, ni intrínseco ni adquirido por el uso (apartados 29 a 37 de la resolución impugnada), y desestimó las alegaciones formuladas por la demandante que afirmaban lo contrario (apartado 38 de la resolución impugnada). En su opinión, el público pertinente tiene un nivel de atención elevado (apartado 47 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no existía riesgo de confusión o de asociación entre los signos en conflicto, debido al limitado carácter distintivo del elemento común «caixa» y a las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales existentes (apartado 47 de la resolución impugnada). Estimó también que la diferencia visual basta para neutralizar la similitud fonética y conceptual existente entre los signos en conflicto (apartados 43 y 44 de la resolución impugnada). A su juicio, esta conclusión resulta aún más justificada en relación con las demás marcas anteriores, porque éstas, al incluir elementos adicionales, son menos similares a la marca solicitada (apartado 48 de la resolución impugnada).

76      La demandante se opone a la resolución impugnada y alega que existe un riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Afirma que existe un alto grado de similitud entre los signos de que se trata y una identidad o similitud entre los productos y los servicios, y que el término «caixa» tiene un elevado carácter distintivo en el sector bancario. Estima que el elemento denominativo de la marca solicitada tiene un valor preponderante. De lo anterior deduce que existe un riesgo de confusión que resulta reforzado por la existencia de una familia o serie de marcas que incluyen el término «caixa» y que pertenecen a la demandante. En su opinión, ni el elemento figurativo de la marca solicitada ni la presencia del artículo «la» bastan para distinguirla de las marcas anteriores.

77      El Tribunal recuerda que el término «caixa» de la marca anterior tiene escaso carácter distintivo para los productos y servicios de la marca anterior comprendidos en las clases 9 y 36, como se ha establecido en los apartados 32 a 53 supra.

78      Debe destacarse que, en el marco de la apreciación global, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre el mismo peso y es necesario, por tanto, analizar las condiciones objetivas en las que las marcas pueden presentarse en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia BUDMEN, citada en el apartado 74 supra, apartado 79).

79      En cuanto a la comparación de los signos, éstos son visualmente diferentes y fonética y conceptualmente similares (véase el apartado 69 supra). En relación con la importancia de los aspectos visuales, fonéticos y conceptuales de los signos en conflicto, no es admisible la alegación de la demandante según la cual el aspecto fonético es más importante que el aspecto visual para los servicios de la clase 36 y los productos de la clase 9. En efecto, para los servicios financieros y para los productos relacionados con ellos, como los comprendidos en la clase 9, el aspecto visual predomina, dado que el público pertinente percibirá los signos en los rótulos, documentos y folletos, cuando elija una entidad financiera por sus servicios y por los productos que los acompañen. En este contexto, el aspecto visual, y por tanto también la percepción de los elementos gráficos, además de los elementos denominativos, es más importante que el aspecto fonético. Un contrato con un banco se celebra por escrito, no oralmente. Cabe afirmar lo mismo de los productos de la clase 9 relacionados con el sector financiero y bancario. Habida cuenta del escaso carácter distintivo del elemento denominativo «caixa», común a los dos signos en conflicto, visualmente es el elemento figurativo de la marca solicitada el que prevalece en la impresión global que ese signo causa en el público pertinente, y el que compensa además las similitudes fonéticas y conceptuales, basadas en un elemento denominativo escasamente distintivo y que no será percibido como indicación de un origen comercial. Por tanto, el Tribunal estima que, al apreciar globalmente las marcas en conflicto, habida cuenta de las grandes diferencias visuales que compensan las similitudes fonéticas y conceptuales debidas únicamente al término común «caixa», escasamente distintivo, queda excluido el riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

80      Esta conclusión tiene aún más validez si se tiene en cuenta que en los apartados 19 a 21 supra se ha determinado que, en lo concerniente a los servicios de la clase 36 y los productos relacionados con el sector financiero y bancario de las clases 9 y 16, el público pertinente, que es el consumidor medio portugués, está normalmente más informado y más atento, y es más perspicaz, respecto a los servicios financieros y los productos relacionados con esos servicios.

81      Por lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa al riesgo de asociación entre los signos en conflicto, debido a la existencia de una familia o serie de marcas, procede recordar que dicho riesgo constituye un caso específico del riesgo de confusión, que se caracteriza por el hecho de que las marcas controvertidas, aunque el público al que van dirigidas no las pueda confundir directamente, podrían percibirse como dos marcas del mismo titular [sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2003, Durferrit/OAMI ‑ Kolene (NU‑TRIDE), T‑224/01, Rec. p. II‑1589, apartado 60, y la jurisprudencia que allí se cita]. Para tener en cuenta este criterio es necesario que la oposición se base en la existencia de varias marcas que presentan características comunes que permitan considerarlas parte de una misma serie o familia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 101). No obstante, el criterio de la serie o familia de marcas sólo es pertinente si el elemento común es distintivo. Ahora bien, si ese elemento es descriptivo, no puede crear un riesgo de confusión [sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Héritiers Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec. p. II‑2073, apartado 59].

82      La conclusión anterior resulta aplicable en el presente asunto, dado que el elemento común de las marcas anteriores es el término «caixa», que es de uso corriente y sólo tiene muy escaso carácter distintivo en el sector de los productos y servicios que designa. El consumidor medio atento e informado sabe que ese término es utilizado por diferentes entidades bancarias y financieras en su denominación para indicar su naturaleza. De esto se deriva que dicho término no es adecuado para constituir el tronco común distintivo de una serie o familia de marcas, ni para crear, por tanto, en el público destinatario un riesgo de asociación entre los signos en conflicto. Así pues, procede desestimar el motivo de la demandante basado en la existencia de un riesgo de asociación y de una serie o familia de marcas.

83      Debe añadirse que, contrariamente a lo que ha alegado la demandante, la Sala de Recurso no tenía obligación alguna de analizar el riesgo de confusión respecto a cada una de las marcas anteriores invocadas. En la resolución impugnada, la Sala de Recurso actuó fundadamente al estimar que la marca anterior seleccionada por ella presentaba el máximo grado de similitud con la marca solicitada. En efecto, dicha marca anterior contiene, en relación con las demás marcas anteriores, menos elementos adicionales que puedan distinguirla de la marca solicitada. La Sala de Recurso resolvió así que no existía riesgo de confusión entre los signos más similares. De esto se deriva que, como las demás marcas anteriores presentan más diferencias con la marca solicitada, tampoco existe, a fortiori, riesgo de confusión entre esos signos en conflicto. En consecuencia, la Sala de Recurso estaba en su derecho al no proceder a comparar todas las marcas anteriores invocadas con la marca solicitada.

84      Así, como la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que no existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, ya no era necesario examinar tal riesgo en relación con las demás marcas anteriores invocadas por la demandante, y ello con independencia de las alegaciones concretas formuladas por la demandante respecto a esas otras marcas. Por tanto, la Sala de Recurso podía estimar legítimamente que, en el marco de la apreciación global del conjunto de signos en conflicto, las diferencias entre los signos bastaban para excluir el riesgo de confusión en el público pertinente.

 Sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

85      El artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 es invocado por la demandante, por una parte, en el contexto del artículo 8 del mismo Reglamento, a raíz de su argumentación relativa al riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Por otra parte, la demandante alega, con carácter subsidiario, que debería haberse denegado el registro de la marca solicitada debido a su carácter genérico y solicita que se anule la resolución impugnada sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Sobre la invocación del artículo 7 del Reglamento nº 40/94 en un procedimiento de oposición

86      A este respecto, el Tribunal recuerda que de los artículos 42 y 43 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 41 y 42 del Reglamento nº 207/2009) se desprende que, en el marco del procedimiento de oposición, no procede examinar los motivos de denegación absolutos a los que se refiere el artículo 7 del mismo Reglamento. En efecto, los motivos en los que puede basarse la oposición, según establece el artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, son únicamente los motivos de denegación relativos a los que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento. Pues bien, es sobre la oposición así delimitada sobre la que debe pronunciarse la OAMI, con arreglo al artículo 43, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009). Por otra parte, el procedimiento de registro se caracteriza por constar de distintas fases. Así, en el marco del procedimiento de examen, la OAMI comprueba de oficio si existe algún motivo de denegación absoluto que se oponga al registro de la marca solicitada [artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009)]. De no ser así, la solicitud de marca se publica con arreglo a los artículos 38, apartado 1, y 40, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 37, apartado 1, y 39, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009). Posteriormente, si se formula oposición en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud, en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la OAMI examina en el marco del procedimiento de oposición los motivos de denegación relativos invocados por el oponente [artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 207/2009)] (véase, a este respecto, la sentencia NU‑TRIDE, citada en el apartado 81 supra, apartado 72)

87      Es cierto que, en virtud del artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 40, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), los terceros pueden dirigir observaciones a la OAMI, en particular sobre los motivos de denegación absolutos. No obstante, no se desprende de los autos que, en el presente asunto, la demandante haya presentado ante la OAMI tales observaciones relativas al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por otra parte, aunque hubiera sido así, los efectos de tales observaciones se habrían limitado a que la OAMI examinara si procedía eventualmente la reapertura del procedimiento de examen, a fin de comprobar si el motivo de denegación absoluto invocado se oponía al registro de la marca solicitada. De esto se deriva que, en el marco de un procedimiento de oposición, la OAMI no está obligada a tener en cuenta las observaciones de terceros presentadas en virtud del artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (véase, en este sentido, la sentencia NU‑TRIDE, citada en el apartado 81 supra, apartado 73).

88      De lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no figura entre las disposiciones con arreglo a las cuales debe apreciarse la legalidad de la resolución impugnada. Por tanto, el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento debe desestimarse por inoperante en el marco de la aplicación del artículo 8 del citado Reglamento.

 Sobre la invocación del artículo 7 del Reglamento nº 40/94 como motivo autónomo

89      Puesto que el artículo 7 del Reglamento nº 40/94 no fue objeto del procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, el motivo basado en la infracción de esa disposición, invocado por primera vez ante el Tribunal, es inadmisible.

90      De todas las consideraciones que preceden resulta que debe anularse la resolución impugnada en la medida en que carece de motivación en cuanto al carácter distintivo del término «caixa», dato necesario para apreciar el riesgo de confusión entre los signos en conflicto en lo que respecta a los productos «papel, cartón y artículos de estas materias, que no se incluyan en otras clases», comprendidos en la clase 16. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

91      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

92      En el presente asunto se han desestimado las pretensiones de la demandante en relación con dos de las tres clases de productos y servicios cubiertos por los signos en conflicto, y se han desestimado las pretensiones de la OAMI y la coadyuvante en relación con una de estas tres clases de productos.

93      Por tanto, procede condenar a la demandante a cargar con dos tercios de sus propias costas y, además, con dos tercios de las costas en que haya incurrido la OAMI y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la coadyuvante.

94      En consecuencia, procede condenar a la OAMI a cargar con un tercio de las costas en que haya incurrido la demandante y con un tercio de las costas en que haya incurrido la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 24 de marzo de 2009 (asunto R 556/2008‑2) por lo que se refiere a los productos cubiertos por la marca solicitada comprendidos en la clase 16.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Caixa Geral de Depósitos, SA, a cargar con dos tercios de sus propias costas y, además, con dos tercios de las costas en que haya incurrido la OAMI y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona.

4)      Condenar a la OAMI a cargar con un tercio de sus propias costas y, además, con un tercio de las costas en que haya incurrido la Caixa Geral de Depósitos, SA, y con un tercio de las costas en que haya incurrido la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona.

Azizi

Jürimäe

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos

Resumen de las alegaciones de las partes

Sobre la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

Observaciones preliminares

Sobre el público pertinente

Sobre la comparación de los productos y los servicios

Sobre la comparación de los signos

– Introducción

– Signos en conflicto que deben compararse en el presente asunto

– Sobre el carácter distintivo del término «caixa»

– Sobre la comparación visual de los signos en conflicto

– Sobre la comparación fonética de los signos en conflicto

– Sobre la comparación conceptual de los signos en conflicto

Sobre el riesgo de confusión

Sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

Sobre la invocación del artículo 7 del Reglamento nº 40/94 en un procedimiento de oposición

Sobre la invocación del artículo 7 del Reglamento nº 40/94 como motivo autónomo

Costas


* Lengua de procedimiento: español.