Language of document : ECLI:EU:T:2015:875

Asunto T‑126/14

Reino de los Países Bajos

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y Feader — Corrección financiera aplicada en virtud de la falta de declaración de intereses — Obligación de motivación — Obligación de contabilizar intereses — Artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Principio de equivalencia — Obligación de diligencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 24 de noviembre de 2015

1.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEAGA — Procedimiento de liquidación de cuentas — Importes recuperables del Estado miembro — Falta de recaudación por el Estado miembro en los plazos previstos de las sumas debidas a raíz de irregularidades o de negligencias — Consecuencias financieras — Cómputo de los intereses — Requisito — Existencia de la obligación de computar intereses

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, art. 32, aps. 1 y 5]

2.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEAGA — Procedimiento de liquidación de cuentas — Importes recuperables del Estado miembro — Obligación del Estado miembro de exigir intereses sobre las cantidades debidas en virtud del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 — Inexistencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95, art. 8, ap. 2, párr. 2, y (CE) nº 1290/2005, art. 32, aps. 1 y 5]

3.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEAGA — Procedimiento de liquidación de cuentas — Importes recuperables del Estado miembro — Invocación del principio de equivalencia para sustentar una obligación de exigir intereses al recaudar las cantidades — Procedencia — Requisito — Comparabilidad de los créditos de la Unión con los créditos nacionales de la misma clase — Comparación de los créditos de la Unión por tasas suplementarias sobre la leche y por restituciones a la exportación con créditos fiscales nacionales — Falta de comparabilidad

[Art. 325 TFUE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, art. 32, aps. 1 y 5]

4.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Alcance — Facultad del Tribunal de sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya — Exclusión

(Arts. 263 TFUE y 264 TFUE)

5.      Recurso de anulación — Plazos — Carácter de orden público

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

1.      El artículo 32 del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, regula las obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a la recuperación de los importes de los beneficiarios que hayan incurrido en irregularidades o dado muestras de negligencia. En particular, según el apartado 1 de ese artículo, los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el mes de su cobro efectivo. Por otra parte, el artículo 32, apartado 5, regula las situaciones especiales en las que el Estado miembro no ha recuperado los importes en cierto plazo. En estas situaciones las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro interesado y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto de la Unión. Ese reparto de la responsabilidad financiera es aplicable a todas las repercusiones de naturaleza financiera derivadas de la falta de recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, entre las que figuran en particular los importes principales y los intereses por éstos que se hubiesen debido pagar en virtud del artículo 32, apartado 1, del mismo Reglamento.

De ello se sigue que la Comisión está facultada en principio para incluir en las cantidades debidas en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 los intereses correspondientes a los créditos cuya recuperación no se haya producido dentro del plazo previsto por esa disposición. No obstante, la inclusión de los intereses está necesariamente condicionada a la existencia de una obligación del Estado miembro interesado de exigir el pago de intereses por las cantidades referidas.

(véanse los apartados 72, 73 y 75 a 78)

2.      El artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, no establece ninguna obligación a cargo de los Estados miembros de exigir intereses por los créditos que se deben recuperar. En efecto, en primer lugar, al igual que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión derivada del Reglamento nº 1287/95, el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005 sólo contiene una simple regla de afectación presupuestaria de las sumas recuperadas a raíz de una irregularidad o de una negligencia, sin prever una obligación de los Estados miembros de exigir intereses por las cantidades recuperadas. Por otro lado, el artículo 32, apartado 5, del Reglamento referido tampoco establece esa obligación, puesto que esa disposición sólo contiene una regla de reparto de la responsabilidad financiera de las consecuencias de la falta de recuperación de las cantidades consideradas más allá de los plazos fijados por esa disposición.

En ese sentido, aunque es cierto que la exclusión de los intereses de la cantidad que debe recuperarse y, por tanto, la reducción de la cantidad imputada a cargo del Estado miembro interesado en aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005 sería incompatible con la protección de los intereses financieros del presupuesto de la Unión, no cabe deducir de esas consideraciones el reconocimiento de un principio general según el cual los Estados miembros estuvieran obligados a exigir intereses con ocasión de la recuperación de cantidades adeudadas a causa de irregularidades.

(véanse los apartados 80 a 82, 85 y 86)

3.      En materia de recaudación de créditos agrícolas, en defecto tanto en los Reglamentos sectoriales como en el Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, de obligación alguna de exigir intereses por esos créditos, esa obligación puede en su caso sustentarse válidamente en el principio de equivalencia, cuando el Derecho interno del Estado miembro interesado prevea la percepción de intereses en la recuperación de ventajas del mismo tipo indebidamente percibidas de su presupuesto nacional. Así sucede también en el caso de los gravámenes económicos que las administraciones de los Estados miembros están encargadas de percibir por cuenta de la Unión.

Para la aplicación del principio de equivalencia no se pueden considerar equivalentes los créditos por las tasas suplementarias en el sector de la leche y las restituciones por exportación, por un lado, y los créditos fiscales nacionales, por otro. En efecto, las tasas suplementarias sobre la leche se destinan a proveer fondos para el presupuesto de la Unión y se caracterizan por su función de regularización de los mercados agrícolas mientras que los impuestos nacionales se caracterizan por su función principal, si no exclusiva, de generar ingresos para el presupuesto nacional. Además, las exacciones agrícolas se perciben de una categoría estrictamente delimitada de deudores y no de la población en su conjunto y los ingresos por las tasas suplementarias se afectan a la financiación de los gastos del sector lácteo y más específicamente a la comercialización de la producción de los operadores que excede de sus cuotas.

Por otra parte, el sistema de restituciones por exportación tiene la finalidad de hacer posible una exportación de productos europeos que, de lo contrario, no sería rentable para el operador. Por su naturaleza las restituciones por exportación, que constituyen una ventaja concedida a los agricultores, se diferencian de los impuestos nacionales. En efecto, mientras que las primeras se financian por el presupuesto de la Unión, los segundos son ingresos del presupuesto nacional. Aunque es cierto que las cantidades correspondientes a las restituciones por exportación indebidamente concedidas y recuperadas se imputan como ingresos al presupuesto de la Unión, no deja de ser cierto que, a diferencia de la recaudación de impuestos nacionales, la repetición de restituciones por exportación indebidas no nutre específicamente el presupuesto de la Unión, sino que restituye a éste importes que nunca debieron ser pagados.

(véanse los apartados 91, 92, 97 a 100, 104, 106, 110 y 111)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 121)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 142 y 149)