Language of document : ECLI:EU:T:2016:267

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL
(Sala de Casación)

de 4 de mayo de 2016

Asunto T‑129/14 P

Carlos Andres y otros

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del BCE — Pensiones — Reforma del régimen de previsión — Congelación del plan de pensiones — Condiciones de empleo del personal del BCE — Derecho de consulta — Diferencia de naturaleza entre la relación de servicio contractual y la relación de servicio estatutaria — Desnaturalización — Error de Derecho»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 11 de diciembre de 2013, Andres y otros/BCE (F‑15/10, EU:F:2013:194), con objeto de que se anule dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Se condena en costas al Sr. Carlos Andres y a las demás partes recurrentes cuyos nombres figuran en anexo.

Sumario

1.      Actos de las instituciones — Intangibilidad tras la adopción — Modificación supeditada a la observancia de las normas sobre competencia y procedimiento

2.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Representación — Comité de supervisión del plan de pensiones — Consulta obligatoria — Alcance — Obligación de facilitar al Comité toda la información pertinente — Límites

(Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, art. 10.4; Reglamento interno del Banco Central Europeo, art. 23.1)

3.      Política social — Información y consulta de los trabajadores — Directiva 2002/14/CE — Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa — Alcance

(Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.      El principio de seguridad jurídica tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión. A tal fin, es esencial que las instituciones de la Unión respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado y que afectan a la situación jurídica y material de los sujetos de Derecho, de modo que sólo puedan modificar estos actos respetando las normas de competencia y de procedimiento. Por consiguiente, el principio de seguridad jurídica no puede impedir, en sí mismo, la modificación de una norma jurídica.

(véase el apartado 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 10 de abril de 2003, Schulin, C‑305/00, EU:C:2003:218, apartado 58, y de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, EU:C:2005:548, apartado 69

Tribunal General: sentencia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, EU:T:1997:155, apartado 113 y jurisprudencia ciada

2.      La obligación de consulta que incumbe al Banco Central Europeo en el marco de una reforma de su régimen de previsión implica que debe facilitar al Comité de supervisión del plan de pensiones la información pertinente a lo largo del procedimiento de consulta, con el objetivo de permitir a dicho Comité participar en el procedimiento de consulta de la manera más completa y eficaz posible. Para ello, el Banco debe facilitarle cualquier nueva información pertinente hasta el último momento de ese procedimiento.

No obstante, no se desprende ni del alcance general de la obligación de consulta que incumbe al Banco en el marco de la reforma contemplada de su régimen de previsión, ni de las otras disposiciones, a saber, el artículo 6 del Protocolo de acuerdo sobre las relaciones entre el Comité Ejecutivo y el Comité de Personal del Banco y el artículo 30 del mandato del Comité de supervisión del plan de pensiones, que esta obligación de consulta permita al Banco establecer excepciones a su obligación de preservar la confidencialidad de los documentos concernidos. Al contrario, tal como ha recordado el Tribunal de la Función Pública, el Comité de supervisión debe participar en el procedimiento de consulta de la manera más completa y eficaz posible, mientras que, según el objetivo del capítulo II de dicho Protocolo de acuerdo, la información que permita familiarizarse con el objeto de la consulta debe presentarse al comité de personal en la medida en que no se oponga a ello ninguna razón imperiosa.

(véanse los apartados 57 y 60)

3.      Si bien la obligación de consulta de los representantes de los trabajadores se traduce en el deber del empleador de facilitar o transmitir, en el sentido de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, a los comités la información pertinente a lo largo del procedimiento de consulta, lo que implica una acción activa por parte del empleador en este sentido, tal obligación no puede entenderse sin embargo en el sentido de que obliga al empleador a transmitir a los representantes de los trabajadores toda información a la que éstos puedan acceder por otras fuentes, y especialmente la de dominio público.

(véase el apartado 76)