Language of document : ECLI:EU:T:2003:232

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de septiembre de 2003 (1)

«Recurso de anulación - Programa Eurathlon - Ayuda financiera comunitaria - Restitución parcial - Obligación de motivación - Método de cálculo - Prescripción - Gastos inadmisibles»

En el asunto T-137/01,

Stadtsportverband Neuss eV, con domicilio social en Neuss (Alemania), representada por los Sres. H.G. Hüsch y S. Schenelle, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Sack, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de abril de 2001, por la que se ordena la restitución parcial de una ayuda financiera concedida a la demandante en el marco del programa Eurathlon

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    La Stadtsportverband Neuss eV (en lo sucesivo, «demandante») es una federación de asociaciones deportivas del municipio de Neuss. Sus objetivos son de interés público y su fin consiste en promover el deporte.

2.
    Mediante escrito de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «solicitud de subvención»), la demandante solicitó de la Comisión una subvención para financiar un acontecimiento deportivo internacional (en lo sucesivo, «ISO 94»). Este acontecimiento tuvo lugar en Neuss del 11 al 15 de mayo de 1994.

3.
    Mediante decisión de 10 de junio de 1994, en el marco del programa Eurathlon, financiado con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas (ayuda financiera imputada al capítulo B3, artículo 3050,11), la Comisión concedió a la demandante una ayuda financiera por un importe de 20.000 ecus (en lo sucesivo, «decisión de concesión de la subvención»).

4.
    La decisión de concesión de la subvención está redactada como sigue:

«[...] Me complace informarle de que la Comisión de las Comunidades Europeas ha decidido conceder a su organismo una subvención de 20.000 ecus.

Se adjunta a la presente un modelo impreso que contiene las obligaciones generales que debe cumplir el beneficiario de una subvención de la Comisión. Le ruego que lo lea detenidamente y que lo devuelva íntegramente cumplimentado y firmado [...] a fin de que pueda iniciarse el procedimiento de pago. [...]»

5.
    El 28 de junio de 1994 el Sr. Franssen, Presidente a la sazón del comité de dirección de la demandante, firmó el modelo impreso que contenía las obligaciones generales que debe cumplir el beneficiario de una subvención de la Comisión (en lo sucesivo, «declaración del receptor de la subvención»).

6.
    El apartado 1 de la declaración del receptor de la subvención establece que la demandante se obliga «a utilizar los fondos comunitarios únicamente para la realización del proyecto descrito en la solicitud de 28 de febrero de 1994».

7.
    Según el apartado 2, quinto guión, de la declaración del receptor de la subvención, tal como fue modificado por éste, «la subvención de la Comisión asciende al 18,4 % de los gastos previstos. En el caso de que los gastos reales fueran inferiores la subvención de la Comisión se reduciría conforme a dicho porcentaje».

8.
    El apartado 2, sexto guión, de dicha declaración dispone que «en ningún caso la ayuda financiera puede redundar en un beneficio».

9.
    A tenor del apartado 3 de dicha declaración, la demandante «está de acuerdo -con arreglo al Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [DO L 356, p. 1], modificado en último lugar [por] el [Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n. 610/90 del Consejo, de] 13 de marzo de 1990 [DO L 70, p. 1]- para que la utilización de los fondos comunitarios sea objeto de un control a posteriori por la Comisión y el Tribunal de Cuentas».

10.
    Según el apartado 4 de la declaración del receptor de la subvención, la demandante «se compromete a presentar por triplicado a la Comisión, dentro del plazo de tres meses a partir de la finalización de la medida subvencionada y, a más tardar, el 15 de agosto de 1994 (de conformidad con la normativa presupuestaria, los fondos relativos a dicha medida se conceden para un período determinado):

-    un informe sobre la utilización de la ayuda financiera antes citada

-    una lista certificada de los costes, confeccionada por el beneficiario de la ayuda o un estado financiero junto con documentos certificados, en el que conste el importe y la naturaleza de los gastos, así como de los ingresos correspondientes (incluida la subvención de la Comisión)

-    en su caso, la memoria del ejercicio de una sociedad fiduciaria».

11.
    A tenor del apartado 5 de la declaración del receptor de la subvención, el beneficiario de la subvención se compromete asimismo «a conservar todos los documentos originales durante cinco años a efectos de su eventual examen».

12.
    Por último, según el apartado 7 de la misma declaración, el beneficiario de la subvención «se declara dispuesto, para el caso de que no se justifique la utilización de toda la subvención en la lista de los costes, a devolver a la Comisión, a requerimiento de ésta, las cantidades ya pagadas y no justificadas».

13.
    En enero de 1995 la Comisión pagó la ayuda financiera de 20.000 ecus a la demandante, conforme a una relación que ésta había elaborado el 27 de octubre de 1994.

14.
    El 12 de diciembre de 1996, el Sr. Grahl, encargado de deportes de la demandante, remitió un escrito a la Comisión, en el que indicaba ciertas anomalías sobre los pagos relacionados con la ISO 94 y hacía constar un exceso estimado en 40.000 marcos alemanes (DEM).

15.
    Dado que la demandante obtuvo asimismo una subvención de 20.000 DEM del Kreis Neuss (distrito de Neuss), éste examinó los gastos de la demandante realizados con motivo de la ISO 94 y emitió un informe de control el 26 de noviembre de 1997 (en lo sucesivo, «informe de control del Kreis Neuss»), sobre la base del informe de control provisional de la oficina de censura de cuentas, de 25 de julio de 1997. El informe de control del Kreis Neuss determinó que existía un excedente contable de, al menos, 19.905,03 DEM. Con posterioridad a este control, mediante la decisión del Kreis Neuss de 19 de marzo de 1998, se requirió a la demandante para que restituyera íntegramente la subvención del Kreis Neuss (en lo sucesivo, «decisión de restitución del Kreis Neuss»).

16.
    Mediante nota de cargo n. 3240010317, de 6 de abril de 1999, la Comisión ordenó igualmente la restitución íntegra de la ayuda financiera que había abonado, dado que no se había atendido su requerimiento de 9 de febrero de 1999, por el que se pretendía recabar la totalidad de los documentos relativos a los gastos y a los ingresos imputables de la ISO 94, y que, en cualquier caso, estaba informada de que el acontecimiento había deparado a la demandante unos beneficios incompatibles con las normas de la ayuda financiera (en lo sucesivo, «decisión de 6 de abril de 1999»).

17.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 1999, registrado con el n. T-154/99, la demandante interpuso un recurso de anulación de la decisión de 6 de abril de 1999.

18.
    Mediante decisión de 6 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «decisión de 6 de agosto de 1999»), la Comisión revocó su decisión de 6 de abril de 1999.

19.
    El 11 de agosto de 1999, el Sr. Hüsch, abogado de la demandante, remitió a la Comisión la «liquidación final de la ISO 94», formulada en agosto de 1999. Según dicha liquidación, el total de gastos asciende a 242.070,94 DEM, mientras que el total de ingresos asciende a 225.567,25 DEM, subvención comunitaria incluida, y a 187.973,73 DEM, sin la subvención comunitaria.

20.
    Con posterioridad a la decisión de 6 de agosto de 1999, mediante auto de 20 de octubre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia acordó el sobreseimiento.

21.
    El 13 de abril de 2000 los representantes de la Comisión efectuaron una auditoría sobre la contabilidad de la ISO 94, en el despacho profesional del abogado de la demandante.

22.
    El 23 de mayo de 2000 el Sr. Hüsch hizo llegar determinadas informaciones a la Comisión con el fin de aclarar ciertas transacciones.

23.
    El 15 de junio de 2000 la Comisión redactó el informe relativo a la auditoría de 13 de abril de 2000 (en lo sucesivo, «informe de auditoría»). Fue notificado al Sr. Hüsch en alemán el 27 de octubre de 2000.

24.
    En el informe de auditoría la Comisión declaró que:

«teniendo en cuenta todas las anomalías observadas, la liquidación final se formula como sigue:

total corregido de los gastos subvencionables

149.291 DEM

total corregido de los ingresos

181.202 DEM

(subvención comunitaria incluida)

143.609 DEM

(sin la subvención comunitaria)

Sobre la base de los gastos subvencionables, se limita la subvención comunitaria máxima al 18,4 %, lo que corresponde a una cantidad máxima de 27.470 DEM. Por el contrario, debe aplicarse la cláusula contractual que estipula que la subvención en ningún caso puede redundar en un beneficio y limitarse la subvención a 5.682 DEM con el fin de equilibrar los gastos e ingresos de la liquidación final».

25.
    El 3 de abril de 2001 la Comisión remitió al Sr. Hüsch un escrito respondiendo a los comentarios de la demandante sobre el informe de auditoría (en lo sucesivo, «escrito de 3 de abril de 2001»).

26.
    El escrito de 3 de abril de 2001 es del siguiente tenor literal:

«[...] Mediante escrito de 23 de enero de 2001, el Sr. Pettinelli le informó de que, para darle el curso pertinente, había dado traslado a mi servicio del expediente de que se trata y del examen de las informaciones y observaciones que figuran en su carta de 28 de noviembre de 2000. Adjunto a la presente le remito un resumen de las conclusiones esenciales de dicho examen.

Desgraciadamente debo señalar que en modo alguno las nuevas razones invocadas privan de validez a las conclusiones del informe de auditoría que le fue remitido el 27 de octubre de 2000.

Por consiguiente, me veo obligado a requerir a su cliente, la Stadtsportverband Neuss, para que devuelva la cantidad de 31.911,11 DEM; recibirá una notificación en este sentido. [...]»

27.
    El 9 de abril de 2001 la Comisión emitió una nueva nota de cargo con el n. 3240302372, por un importe de 31.911,11 DEM, equivalente a 16.315,89 euros (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

28.
    La decisión impugnada es del siguiente tenor literal:

«[...]

215050/94 - “Encuentro internacional de alumnos de escuelas de enseñanza media 1994”

Devolución de 31[91]1,11 DEM posteriormente a una auditoría realizada el 13 de abril de 2000 en el despacho de su abogado el Sr. H.G. Hüsch, y confirmada en un escrito remitido a su abogado el 3 de abril de 2001, cuya copia se adjunta a la presente.

[...]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

29.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

30.
    Visto el informe del juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran a algunas preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia. Las partes atendieron parcialmente a dicho requerimiento.

31.
    En la vista celebrada el 9 de enero de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

32.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Motivos y alegaciones de las partes

34.
    La demandante invoca, esencialmente, cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se refiere a la falta de base jurídica, el segundo al incumplimiento de la obligación de motivación, el tercero a un error manifiesto de apreciación, el cuarto se basa en la prescripción y el quinto se deriva de la violación del principio de buena administración y del incumplimiento del deber de diligencia. En la vista la demandante renunció a su motivo relativo al supuesto error de notificación de la decisión impugnada.

Sobre el primer motivo relativo a la falta de base jurídica

Alegaciones de las partes

35.
    La demandante niega la existencia de una obligación de restitución efectiva. A su juicio, la decisión de concesión de la subvención no contiene ningún elemento concreto referente a una posible restitución. Considera que, además, la declaración del receptor de la subvención, firmada por el Sr. Franssen, a la sazón Presidente de la demandante, no puede vincularla por cuanto, según el régimen establecido en el artículo 26 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán) y en los estatutos de la demandante, ésta debería haber estado representada mancomunadamente por su Presidente o su adjunto, así como por otro miembro de su comité de dirección. Alega que, por lo tanto, la mera firma del anterior Presidente no es suficiente para que la demandante contraiga una obligación. Según la demandante, sin embargo, la decisión de concesión de la subvención no puede cuestionarse, ya que, como medida administrativa favorable, se destinó debidamente a la demandante.

36.
    La demandante niega igualmente que el supuesto excedente de la ISO 94 constituya una beneficio en sentido jurídico. Afirma que dada su condición de asociación de utilidad pública, no obtiene beneficios. Cuando al organizar distintos eventos obtiene excedentes, éstos se invierten en la actividad de la asociación de utilidad pública. Señala que al no poderse originar ningún beneficio, no existe base jurídica para una decisión de restitución. Según la demandante, la Comisión confunde, así, los conceptos de beneficio y de excedente.

37.
    En cuanto a la supuesta falta de poder de representación del Sr. Franssen, la Comisión observa que si éste no podía por sí solo obligar jurídicamente a la demandante, la totalidad de la prestación de la Comisión se habría efectuado sin base jurídica, habida cuenta de que, desde el principio, no concurrían en la demandante los requisitos necesarios para obtener la ayuda. Considera que, por lo tanto, puede exigirse la restitución íntegra de la ayuda, en virtud de los principios relativos al enriquecimiento en causa, sin que la demandante pueda invocar la buena fe, ya que el Presidente debía saber que él solo no ostentaba ningún poder de representación.

38.
    En lo que atañe a los conceptos de beneficio y de excedente, la Comisión explicó en la vista que, en el caso de autos, entendía por beneficio el excedente obtenido cuando los ingresos relativos a un acontecimiento superan los gatos realizado en tal ocasión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    En primer lugar, debe señalarse que la decisión de concesión de la subvención se refiere expresamente a la declaración del receptor de la subvención, adjunta a dicha decisión. En efecto, la obtención de la subvención estaba sujeta a la condición de que el beneficiario cumplimentara, firmara y devolviera dicho modelo impreso a la Comisión. Por lo tanto, dicha declaración del receptor de la subvención, que contiene las normas reguladoras de tal concesión, forma parte integrante de la decisión de concesión de la subvención.

40.
    A este respecto, procede señalar que, según la declaración del receptor de la subvención, la demandante se comprometía a utilizar los fondos comunitarios únicamente para realizar el proyecto descrito en la solicitud de subvención de 28 de febrero de 1994, es decir, el acontecimiento ISO 94.

41.
    Además, la declaración del receptor de la subvención contenía una cláusula que estipulaba que la ayuda financiera en ningún caso podía redundar en un beneficio.

42.
    De conformidad con el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, la demandante dió asimismo su conformidad a que la utilización de los fondos comunitarios fuera objeto de un control a posteriori por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas.

43.
    Además, la demandante se comprometió a remitir a la Comisión un informe sobre la utilización de la ayuda financiera, así como una lista certificada de los costes elaborada por la misma demandante o un estado financiero junto con documentos certificados, en el que constara el importe y la naturaleza de los gastos, así como de los ingresos correspondientes.

44.
    Por último, la demandante se comprometió a devolver a la Comisión, a requerimiento de ésta, las cantidades ya pagadas y no justificadas, en el supuesto de que no se justificara totalmente la utilización de la subvención en la lista de costes.

45.
    Por consiguiente, la declaración del receptor de la subvención confería claramente a la Comisión el derecho a controlar la utilización de la subvención, así como a ordenar su restitución, en su caso. A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 274 CE, la Comisión está sujeta a la obligación de buena gestión financiera de los recursos comunitarios. Por lo tanto, en el sistema de concesión de ayudas económicas comunitarias, la utilización de tales ayudas se ajusta a normas que pueden conducir a la restitución parcial o total de una ayuda ya concedida.

46.
    Por consiguiente, la demandante no puede sostener que no tenía ninguna obligación de restitución. En el caso de que se incumplieran las normas contenidas en la declaración del receptor de la subvención, la Comisión podía exigirle la restitución parcial o total de la ayuda financiera concedida. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el beneficiario de una ayuda financiera cuya solicitud haya sido aprobada por la Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo al pago íntegro de la ayuda si no se atiene a las condiciones a las que ésta estaba supeditada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1265, apartado 62, y de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T-126/97, Rec. p. II-2793, apartado 59).

47.
    En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que el hecho de que la declaración del receptor de la subvención no esté firmada por una persona autorizada a ello impide que la demandante contraiga cualquier obligación, baste señalar que carece de pertinencia. En efecto, la recepción y la utilización de la ayuda financiera por la demandante suponen la ratificación de todos los compromisos asumidos por su Presidente en lo referente a las normas que rigen la concesión de dicha ayuda. Por otra parte, si no fuera así, podría llegarse a la conclusión de que la demandante debe restituir la totalidad de la ayuda financiera controvertida.

48.
    En tercer lugar, en relación con la alegación de la demandante de que el supuesto excedente de la ISO 94 no constituye un beneficio en el sentido jurídico del término, es preciso examinar lo que debe considerarse beneficio en el caso de autos. En el caso de una ayuda financiera comunitaria, la ayuda debe limitarse a la cuantía necesaria para el equilibrio contable del proyecto. Por lo tanto, el término beneficio, que figura en la declaración del receptor de la subvención, debe interpretarse aquí en el sentido de excedente, es decir, la situación en la que los ingresos son superiores a los gastos. Como asociación de utilidad pública, la demandante no puede, en efecto, obtener beneficios como tales. No obstante, ello no le impidió obtener algunos excedentes respecto a la ISO 94, en particular, gracias a las distintas subvenciones que recibió de la Comisión. Como ha declarado anteriormente el Tribunal de Primera Instancia, la demandante había asumido su obligación de reembolso en el caso de que lo singresos que obtuviera superasen a los gastos que efectuara para la ISO 94. No puede eludir dicha obligación valiéndose simplemente de la antinomia entre su estatuto de asociación de utilidad pública y la obtención de beneficios.

49.
    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

50.
    La demandante alega que la decisión impugnada en modo alguno deja constancia de las razones de la solicitud de restitución. A su juicio, la motivación de la decisión debe incluirse en la propia decisión impugnada, sin que del informe de auditoría que le ha sido remitido pueda, a este respecto, servir de motivación, habida cuenta de que tal informe no puede constituir un acto lesivo, ni sustituir tal acto, ni servirle de fundamento. En la vista la demandante confirmó que, a su juicio, el escrito de 3 de abril de 2001, anejo a la decisión impugnada, no contiene motivación alguna, mientras que el «informe de auditoría explica exactamente como se [...] llegó a [...] [la] cantidad» objeto de la solicitud de restitución. No obstante, en la vista la demandante indicó que, si se consideraba que el informe de auditoría era la justificación de la decisión impugnada, lo aceptaría siempre que el Tribunal considerara que dicha decisión está motivada por el propio informe de auditoría.

51.
    La Comisión sostiene que el informe de auditoría explica mejor que cualquier motivación adicional en la nota de cargo las razones por las que reclama la restitución de una parte de la subvención. Además, señala que se manifiesta expresamente en la decisión impugnada que la solicitud de restitución se basa en la existencia de un exceso de los ingresos sobre los gastos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52.
    Procede recordar que según reiterada jurisprudencia la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si la decisión está fundada o si, eventualmente, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93, T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 140; de 3 de febrero de 2000, CCRE/Comisión, asuntos acumulados T-46/98 y T-151/98, Rec. p. II-167, apartado 46, y de 14 de mayo de 2002, Associação Comercial de Aveiro/Comisión, T-80/00, Rec. p. II-2465, apartado 35).

53.
    En virtud de la jurisprudencia, dado que una decisión por la que se reduce el importe de una ayuda financiera comunitaria tiene consecuencias graves para el beneficiario de ésta, la motivación de tal decisión debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente (sentencias CCRE/Comisión, antes citada, apartado 48, y Associação Comercial de Aveiro/Comisión, antes citada, apartado 36).

54.
    La cuestión de si la motivación de una decisión cumple esos requisitos debe apreciarse a la luz no sólo de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Associação Comercial de Aveiro/Comisión, antes citada, apartado 37).

55.
    En primer lugar, procede examinar el contenido de la decisión impugnada. A este respecto, debe señalarse que la decisión impugnada se remite a la auditoría, efectuada el 13 de abril de 2000, en el despacho profesional del abogado de la demandante. Asimismo se remite a un escrito remitido al abogado de la demandante el 3 de abril de 2001, anejo a la decisión impugnada.

56.
    En cuanto a la remisión a la auditoría de 13 de abril de 2000 en el texto de la decisión impugnada, la jurisprudencia admite que una decisión puede considerarse suficientemente motivada si se remite a un informe de auditoría enviado al demandante (véase, en este sentido, la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, antes citada, apartado 142 a 144). Pues bien, la demandante reconoce haber recibido el informe de auditoría, primero en francés, y después, el 27 de octubre de 2000, en alemán. Además, en la carta que se adjuntó, de 27 de octubre de 2000, la Comisión la había exhortado expresamente a que le manifestara su opinión sobre dicho informe en el plazo de un mes. Como ha reconocido la propia demandante en la vista, el informe de auditoría contiene información suficiente para permitirle conocer las razones por las que se solicitó la restitución de una parte de la ayuda financiera. El hecho de que la decisión impugnada se remita a la auditoría de 13 de abril de 2000 y no al informe de auditoría como tal no puede influir en la solución del litigio, dado que la demandante puede identificar la relación entre la auditoría de 13 de abril de 2000 y el informe que la siguió.

57.
    Por lo demás, según la jurisprudencia, cuando se hace referencia a un documento anexo a una decisión y, por tanto, contenido en ésta, tal documento puede cumplir la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T-65/96, Rec. p. II-1885, apartado 51). En el caso de autos, la carta de 3 de abril de 2001, adjunta a la decisión impugnada, se ajusta a las observaciones de la demandante sobre el informe de auditoría y reitera también las razones esgrimidas por la Comisión para fundar el requerimiento de restitución. Procede citar la conclusión final de dicho escrito, según la cual, «las manifestaciones del abogado del contratante no se apoyan en ningún elemento nuevo. No existe motivo alguno para fijar nuevamente la cantidad que debe devolverse según el informe de auditoría». Mediante dicho escrito se informó a la demandante de las razones por las que, según la Comisión, no procedía prescindir de las conclusiones del informe de auditoría. Por consiguiente, dicho escrito contiene una motivación adicional con respecto a dicho informe.

58.
    En consecuencia, habida cuenta de que en la decisión impugnada la Comisión se remite a la auditoría que se llevó a cabo en el despacho del abogado de la demandante, así como al escrito de 3 de abril de 2001, que acompañó a dicha decisión, procede declarar que, a la luz de la jurisprudencia citada, la motivación de la decisión impugnada es suficiente.

59.
    En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo relativo a un error manifiesto de apreciación

60.
    El tercer motivo se divide en dos partes. La primera se refiere a la apreciación errónea de los hechos por la Comisión y la segunda al método de cálculo erróneo que utilizó.

Primera parte: apreciación equivocada de los hechos

-    Alegaciones de las partes

61.
    La demandante niega la inadmisibilidad de determinados pagos, alegando que la apreciación de la Comisión sobre estos pagos es errónea.

62.
    Alega que, en primer lugar, el informe de auditoría indica equivocadamente que la demandante concedió una suma de 20.000 DEM al Kreis Neuss. Sostiene que, en efecto, dicha operación es ajena a la subvención concedida por la Comisión. Considera que, además, se procedió a la restitución al Kreis Neuss «sobre la base de una apreciación incorrecta de la operación de conjunto por parte del comité de dirección de la demandante», de la que, a su juicio, la Comisión no puede extraer ninguna consecuencia en Derecho.

63.
    La demandante alega asimismo que la apreciación de la Comisión en el informe de auditoría es errónea en la parte que se refiere al pago de la cantidad de 15.000 DEM a la ciudad de Neuss, con cargo a cuentas de la demandante afectas a la ISO 94. En efecto, estima que dicho ingreso de 15.000 DEM, que figura en las cuentas de la demandante, constituye una subvención de terceros destinada a las actividades deportivas de los jóvenes de Neuss, y que por error la demandante acreditó dicha cantidad en la cuenta ISO 94. A su juicio se trata, en realidad, de una ayuda general concedida a la demandante sin motivo específico y sin relación alguna con la ISO 94. Afirma que la demandante no utilizó dicha cantidad para la ISO 94, sino, en primer lugar, como ayuda de liquidación y posteriormente en beneficio de la ciudad de Neuss, en relación con otra competición de fútbol para los jóvenes. No obstante, si esta operación debiera contabilizarse como subvención en el estado final de las cuentas de la ISO 94, constituiría un fondo propio de la demandante, y no un ingreso que deba contabilizarse en la ISO 94. A este respecto, en apoyo de su alegación, la demandante se refiere a un escrito de la ciudad de Neuss de 4 de mayo de 2000.

64.
    La demandante alega a continuación que la ISO 94 no tiene personalidad jurídica distinta de la de la demandante. Considera que, por consiguiente, el abono en cuenta de fondos propios de la demandante para la realización de la ISO 94 no debe considerarse un ingreso en el sentido jurídico del término. Así, en lo que atañe a la transferencia de 10.000 DEM que la demandante efectuó en la cuenta ISO 94, consiste en un mero anticipo de caja, cuyo importe debía serle restituido, y no una subvención de un tercero. Afirma que si, no obstante, debiera considerarse un pago destinado a la ISO 94, se trataría, sin embargo, del empleo de un fondo propio de la demandante. Señala a este respecto que la decisión de concesión de la subvención no obliga a la demandante a utilizar fondos propios.

65.
    Además, la demandante contradice la apreciación de la Comisión en el informe de auditoría en lo que atañe a las transacciones relativas a la ISO 93, a saber, ingresos por un total de 24.364,96 DEM y gastos por un total de 25.593,56 DEM, según la cual la Comisión no las tomó en consideración para calcular el importe de la subvención de la ISO 94. Según la Comisión, son, por el contrario, un elemento constitutivo de la preparación de la ISO 94 y se explican por la voluntad, vinculada a la ISO 94, de adquirir conocimientos sobre el acontecimiento deportivo, su organización y sus motivos.

66.
    La demandante alega asimismo que el informe de auditoría, erróneamente, no contabiliza un gasto realizado en beneficio del Sr. Donalek, por un importe de 1.584,57 DEM. Sostiene que el Kreis Neuss ya lo verificó.

67.
    Por lo demás, la demandante se opone a que la Comisión haya considerado no subvencionable un gasto de 10.000 DEM. La demandante señala que recibió una subvención en especie de la agencia de publicidad Hülser und Brüster por un importe de 10.000 DEM. Afirma que el Derecho fiscal alemán permite tales donaciones, siempre que se pueda probar que se ha efectuado la prestación en especie y que, para tales prestaciones, se emita un certificado de donación. Alega que, en el caso de autos, la oficina del deporte de la ciudad de Neuss expidió dicho certificado. Sostiene que la agencia Hülser und Brüster realizó, en efecto, prestaciones en especie, en particular en forma de material impreso. Puntualiza que ésta donación en especie figura también en el informe de control del Kreis Neuss. La demandante lamenta que, debido a la quiebra de la agencia Hülser und Brüster posteriormente no se extendiera ninguna factura. En la vista la demandante precisó que dicha factura de 10.000 DEM, cuyo importe total se pagó, debe distinguirse de otra factura de 6.799 DEM, que fue objeto de un pago por 1,799 DEM y, en cuanto a los restantes 5.000 DEM, fue objeto de una donación.

68.
    Además, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la ciudad de Neuss también realizó importantes prestaciones en especie para permitir que se desarrollara la ISO 94, que se celebró principalmente en instalaciones municipales. Según el escrito de la ciudad de Neuss de 11 de mayo de 2000, el valor de dichas prestaciones asciende, como mínimo, a 92.450 DEM. La demandante alega que dichas prestaciones en especie podrían haberse considerado gastos e inscrito en la contabilidad junto con las donaciones en especie.

69.
    Acto seguido la demandante niega la inadmisibilidad de varios gastos, que según la Comisión se efectuaron sin documentos acreditativos ni otras explicaciones, a menudo incluso sin que su fundamento fuera conocido. A su juicio, en el escrito de 23 de mayo de 2000, la Comisión consideró equivocadamente que la demandante no había presentado ningún documento acreditativo de tales gastos y que, por ello, los consideró no subvencionables.

70.
    En primer lugar, según la demandante, la Comisión debería haber admitido el gasto que constituye la suma a tanto alzado de 4.000 DEM pagada al Sr. Franssen. En efecto, a su juicio, dicha suma corresponde a los desembolsos personales del Sr. Franssen que se refieren a la preparación, a la ejecución y al desarrollo de la ISO 94, especialmente, gastos de viaje, de teléfono, de correo, así como prestaciones efectuadas posteriormente a la ISO 94. Aunque no se dispusiera de los correspondientes justificantes pormenorizados, a juicio de la demandante, el reembolso de tales gastos parecía proporcionado, teniendo en cuenta el largo período de preparación, la importancia y la duración de la ISO 94. Según la demandante, podía autorizar un reembolso a tanto alzado inferior a los gastos totales.

71.
    A continuación, la demandante se opone al hecho de que la Comisión no aceptara el pago de la cantidad de 1.300 DEM a un grupo de bailarines, dirigido por la Sra. Beyen. Señala que este pago se efectuó el 2 de agosto de 1994 con cargo a la cuenta de la demandante, sin que, por error, se utilizara la cuenta ISO 94 para dicha operación. No obstante, no puede negarse la realidad del pago, ya que el grupo de bailarines actuó de conformidad con los términos del contrato en la fiesta de clausura de la ISO 94. Por lo tanto, dado que la demandante es el organizador de la ISO 94, debería considerarse gasto deducible un pago efectuado con cargo a su propia cuenta para la ISO 94.

72.
    La demandante alega igualmente que la Comisión excluyó indebidamente un gasto por un importe de 1.093,81 DEM, consistente en un pago efectuado a la Gesellschaft zur Wahrung von Urheberrechten (sociedad de derechos de autor; en lo sucesivo, «GEMA»). Indica que dicho pago, relativo a la música interpretada con ocasión de la fiesta de clausura de la ISO 94, que corresponde al ámbito de intervención de GEMA, se realizó con cargo a su cuenta corriente y que, acto seguido, fue reembolsado mediante transferencia de la cuenta ISO 94 a su cuenta. Además, la demandante alega que los dos inspectores de la Comisión, encargados de revisar su contabilidad, no conocían suficientemente el sistema jurídico alemán ni la lengua alemana para comprender el derecho de autor alemán y la función de GEMA.

73.
    Además, la demandante arguye que la Comisión rehusó tener en cuenta los reembolsos de gastos de importes 5.117,82 DEM y 4.430 DEM realizados a favor del Sr. Grahl. Sostiene que dichos pagos se efectuaron con cargo a la cuenta ISO 94 y que los modelos de transferencia impresos se presentaron a la demandada. Según la demandante, dichos pagos se deben a unos gastos facturados por el Sr. Grahl para la ISO 94, cuyo importe anticipó.

74.
    En cuanto a la ayuda de 15.000 DEM en favor de la ciudad de Neuss, la Comisión sostiene que aunque se trataba de una ayuda general concedida a la demandante por un tercero, su importe se afectó acertadamente a la ISO 94 y no podía transferirse a posteriori a un tercero (en el presente caso la ciudad de Neuss) para evitar un excedente. Según la Comisión, se trata, por lo tanto, de una acción cuyo objetivo consiste en enmascarar la existencia de un excedente. Sostiene que, a este respecto, es elemento decisivo el hecho de que el importe controvertido se utilizó, en primer lugar, para la ISO 94. Además, el escrito de la ciudad de Neuss de 4 de mayo de 2000, que se confirma la existencia de un ingreso en metálico en su cuenta casi tres años después de que se celebrara la ISO 94 y de manera manifiestamente anónima, prueba, a juicio de la Comisión, que hubo una manipulación, ya que en tal ocasión no se extendió ningún recibo.

75.
    En cuanto a los gastos relativos a la ISO 93, la Comisión refuta la alegación de que constituían una preparación de la ISO 94, dado que el Sr. Franssen había obtenido dietas especiales para sus viajes y otras actividades con miras a la ISO 94. Desde este punto de vista, considera que las alegaciones formuladas por la demandante no revelan la menor relación entre dichos gastos y la ISO 94.

76.
    En lo que atañe al abono al Sr. Donalek, la Comisión sostiene que no ha sido acreditado y que su utilización sigue siendo oscura.

77.
    En cuanto a la subvención de la agencia Hülser und Brüster, la Comisión replica que si se trata de una donación de la sociedad, tanto si es en metálico como en especie, la demandante no podía declarar un pago de este importe en favor de dicha sociedad en concepto de gastos. Tal como prueban, a su juicio, los correspondientes certificados, se trataba en el caso de autos de una donación de 10.000 DEM, de la que no se preveía ningún reembolso ulterior.

78.
    Por lo que respecta a la prestación en especie de la ciudad de Neuss, la Comisión sostiene que, dado que tales prestaciones no fueron facturadas, no pueden ser contabilizadas en concepto de gastos.

79.
    En cuanto al pago de una gratificación a tanto alzado de 4.000 DEM al Sr. Franssen, la Comisión puntualiza que no pudo admitirse en concepto de gastos subvencionables, habida cuenta de que no fue posible probar la utilización de los fondos.

80.
    En lo que atañe a los pagos realizados al grupo de bailarines y a GEMA, la Comisión sostiene que no constaba su relación con la ISO 94 y que, por lo tanto, no fue posible tenerlos en cuenta. Señala que, a este respecto, la demandante debería haber acreditado que tenían una clara relación con la ISO 94. En cuanto al supuesto desconocimiento de la lengua alemana y del sistema jurídico alemán de los funcionarios encargados de la verificación, la Comisión observa que la demandante no ha podido probar en qué medida las supuestas dificultades de expresión y de comprensión de dichos funcionarios provocaron errores, malentendidos o inexactitudes.

81.
    En cuanto a los abonos realizados en favor del Sr. Grahl, la Comisión sostiene que la demandante no ha presentado los documentos bancarios a los que se refiere, justificativos de la naturaleza de los gastos, ni ha dado la menor explicación sobre este extremo. Según la Comisión, correspondía a la demandante probar que los gastos de que se trata se referían a la ISO 94 y mostrar su naturaleza.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    De la jurisprudencia sentada con las sentencias Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 46, y CCRE/Comisión, antes citada, apartado 68, se desprende que la concesión de una ayuda financiera está supeditada al respeto no solamente de las condiciones enunciadas por la Comisión en la decisión de concesión de la ayuda, sino también al respeto de los términos de la solicitud de ayuda, que haya sido objeto de dicha decisión. Lo mismo puede afirmarse, en el caso de autos, respecto a la declaración del receptor de la subvención, ya que tal declaración forma parte del conjunto de normas que regulan la concesión de la ayuda financiera comunitaria.

83.
    Debe señalarse que, en virtud del punto 1 de la declaración del receptor de la subvención, la demandante estaba obligada a utilizar la ayuda comunitaria únicamente para la realización de la ISO 94 y que, en el punto 3 de dicha declaración, reconoció que la utilización de la ayuda financiera comunitaria podía ser objeto de un control a posteriori por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. Según el punto 4 de la declaración, corresponde asimismo a la demandante remitir a la Comisión un informe sobre la utilización de la ayuda otorgada, así como una lista certificada de los costes o un estado financiero acompañado de los documentos certificados, que hagan constar el importe y la naturaleza de los gastos, así como los ingresos correspondientes. Por último, en virtud del punto 7 de la declaración, se comprometió, en el caso de que la utilización de toda la subvención no estuviera justificada en la lista de costes, a devolver a la Comisión las cantidades ya pagadas y no justificadas. Por consiguiente, correspondía a la demandante probar que todos los gastos que realizó podían ser tomados en consideración.

84.
    También se desprende de la jurisprudencia sentada con la sentencia Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 47, que incumbe al beneficiario de la ayuda financiera demostrar la realidad de los gastos y su relación con la acción aprobada. Nadie puede hacerlo mejor que él y a él corresponde acreditar que está justificada la obtención de recursos procedentes de los fondos públicos.

85.
    Debe señalarse que cuando una ayuda financiera comunitaria no se utiliza con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión puede suspender, reducir o suprimir la ayuda, lo que puede implicar la necesidad de que la Comisión valore situaciones fácticas y contables complejas. En el contexto de una valoración de este tipo, la Comisión debe poder disponer de una amplia facultad de apreciación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe circunscribir su control a comprobar que la Comisión no haya incurrido en un error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata (sentencia Associação Comercial de Aveiro/Comisión, antes citada, apartado 50).

86.
    Por consiguiente, si la demandante no puede facilitar documentos acreditativos o cualquier otro elemento que permita determinar que la información y las comprobaciones relativas a la justificación de gastos, sobre las que se basó la Comisión, eran erróneas, no se puede reprochar a la Comisión haber cometido un error manifiestos de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 47).

87.
    Por consiguiente, procede examinar uno por uno los abonos controvertidos.

88.
    A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C-449/98 P, Rec. p. I-3875, apartado 87; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión, asuntos acumulados T-177/94 y T-377/94, Rec. p. II-2041, apartado 119). En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia tuviera que examinar los actos impugnados a la luz de elementos fácticos que no existían en la fecha en que se adoptó el acto, se pondría en el lugar de la institución de la que procede el acto controvertido. Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir a las instituciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. II-615, apartado 30). En consecuencia, únicamente deben tomarse en consideración los elementos que la Comisión podía conocer con motivo del procedimiento administrativo.

89.
    En primer lugar, en lo que atañe a la subvención de 20.000 DEM concedida por el Kreis Neuss, procede señalar que, en el informe de auditoría la Comisión observó que la demandante la había devuelto íntegramente. Entonces la Comisión corrigió las cuentas de la demandante de forma simétrica, disminuyendo los gastos e ingresos en 20.000 DEM. La efectividad del reembolso se desprende claramente de la «liquidación final de la ISO 94», habiendo realizado la demandante en favor del Kreis Neuss tres pagos de importes 13.260,58 DEM, 3.500 DEM y 3.239,42 DEM, respectivamente, es decir, en total, 20.000 DEM. Se desprende asimismo de la decisión de restitución del Kreis Neuss que se había solicitado esta devolución a la demandante en relación con la ISO 94.

90.
    A continuación debe considerarse que, dado que la subvención comunitaria se establece sobre la base de los gastos efectivos, la Comisión podía fundadamente disminuir los gastos, así como los ingresos en 20.000 DEM, habida cuenta de que la subvención del Kreis Neuss se había devuelto en su integridad. Por lo tanto, la demandante no pudo con ello aumentar sus gastos ni sus ingresos.

91.
    En lo que atañe, además, al pago de la cantidad de 15.000 DEM a la ciudad de Neuss, debe señalarse que dicha cantidad fue inscrita en la «liquidación final de la ISO 94» como un gasto. Ahora bien, del informe de auditoría resulta que el pago de 15.000 DEM a la ciudad de Neuss se realizó en marzo de 1997, es decir, unos tres años después de que se celebrara la ISO 94, que se efectuó en metálico y coincidió con la cancelación de la cuenta bancaria de la demandante abierta para el acontecimiento citado. Además, en su carta de 23 de mayo de 2000 el abogado de la demandante ya había indicado que el pago de que se trata no tenía relación con la ISO 94.

92.
    Por otra parte, la demandante no ha acreditado en modo alguno que la donación de 15.000 DEM, cantidad efectivamente ingresada en la cuenta ISO 94, no tuviera ninguna relación con dicho acontecimiento.

93.
    En estas circunstancias, la Comisión pudo considerar acertadamente que el pago de 15.000 DEM a la ciudad de Neus no constituía un gasto justificado en el marco de la ISO 94 y, en consecuencia, neutralizar el asiento contable de la demandante, disminuyendo simétricamente en la cantidad controvertida los ingresos y los gastos, y anotando después nuevamente la cantidad de 15.000 DEM en concepto de ingresos.

94.
    En relación con el ingreso de 10.000 DEM que realizó la demandante en la cuenta ISO 94, procede señalar que dicha parte en modo alguno censura la decisión impugnada. Es más, del informe de auditoría se desprende que a este respecto la Comisión no corrigió la liquidación final. Por lo tanto, debe señalarse que esta alegación de la demandante es infundada.

95.
    En cuanto a las transacciones relativas a la ISO 93, procede señalar que, como han confirmado las partes en la vista, la solicitud de ayuda se refería a la ISO 94. En consecuencia, se concedió la ayuda únicamente por este acontecimiento. Por lo tanto, procede considerar que las transacciones relativas a la ISO 93 no responden al objetivo de la decisión de concesión de la subvención, ni al de la solicitud de subvención. En efecto, esta última solicitud es muy posterior a la ISO 93 y la demandante no ha demostrado en modo alguno que la solicitud formulada con motivo de la ISO 94 hubiera podido incluir también determinados gastos relacionados con la celebración del acontecimiento anterior. Por lo tanto, la Comisión podía excluir dichas transacciones de la liquidación final de la ISO 94.

96.
    En lo que atañe al gasto efectuado en favor del Sr. Donalek, por un importe de 1.584,57 DEM, la Comisión observa en el informe de auditoría, sin que ello haya sido negado, que dicho pago, realizado en enero de 1995, se refería asimismo a la devolución de gastos relativos a la ISO 93. Por consiguiente, y por los motivos expuestos en el apartado 95 de la presente sentencia, la Comisión podía excluir dicha operación de la liquidación final de la ISO 94.

97.
    En cuanto al gasto de 10.000 DEM, realizado en favor de la agencia de publicidad Hülser und Brüster, la Comisión consignó en su informe de auditoría que este «pago se había efectuado sobre la base de un documento rubricado “confirmación de encargo”, sin factura debidamente emitida. Este gasto figuraba en la liquidación emitida en octubre de 1994, pero en ella se compensaba totalmente con dos ingresos de 5.000 DEM cada uno, procedentes de esta misma sociedad. El informe de auditoría [del Kreis Neuss] confirma que se recibieron dichas cantidades, respecto a las que la ciudad de Neuss emitió certificaciones [...]. En el cuadro de agosto de 1999 figura únicamente el gasto de 10.000 DEM, y no se mencionan los ingresos correspondientes. [...] el Sr. Hüsch manifiesta que los certificados [de donación] se emitieron sobre la base de gastos adicionales, a los que hizo frente la sociedad, y que, por lo tanto, no se trataba de una contribución en metálico. No obstante, no presenta ningún documento probatorio para justificar dicha tesis. Habida cuenta de que el gasto no se basa en una factura debidamente expedida y de que existen indicios claros de que la cantidad se devolvió (en forma de donaciones) [a la demandante], no procede considerar subvencionable el gasto de 10.000 DEM».

98.
    A este respecto, la demandante reconoce que existen dos certificados de donación, de 5.000 DEM cada uno, pero sostiene, no obstante, que debe considerarse subvencionable el gasto controvertido de 10.000 DEM. Ahora bien, como ha señalado la Comisión en la vista, la demandante contabilizó los 10.000 DEM de ingresos respecto a los cuales existían certificados de donación compensándolos con 10.000 DEM de gastos.

99.
    Procede señalar que si una empresa concede una donación, tanto si es en dinero como en especie, se considera que no ha lugar a ningún reembolso. Por lo tanto, la parte que obtiene tal donación no puede contabilizarla como gastos.

100.
    En el caso de autos es indiscutible, por una parte, que se produjo un pago de 10.000 DEM en favor de la agencia Hülser und Brüster y, por otra, como reconoce la propia demandante, que recibió una prestación en especie de al menos 10.000 DEM de dicha agencia. En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión podía poner de relieve los 10.000 DEM relativos a las donaciones para refutar la materialidad del gasto de 10.000 DEM y, por lo tanto, considerar que éste no era subvencionable. En lo que atañe a la factura de 6.799 DEM, mencionada por la demandante por primera vez en la vista, baste señalar que, dado que la Comisión no examinó anteriormente esta factura ni se refirió a ella con anterioridad la demandante, ésta no puede evocarla eficazmente.

101.
    En cuanto a las prestaciones en especie de la ciudad de Neuss, debe señalarse que la propia demandante las califica de «donaciones en especie». Se trataba en el caso de autos de la puesta a disposición gratuita de instalaciones municipales. Baste señalar, por lo tanto, que, en cualquier caso, no cabe considerar que, desde el punto de vista contable, tales prestaciones en especie sean un gasto.

102.
    Además, en lo que atañe al carácter nos subvencionable de varios gastos, respecto a los cuales la Comisión ha puesto de relieve el hecho de que se efectuaron sin documentos justificativos ni otras explicaciones, a menudo incluso sin conocer su fundamento, procede señalar que no basta con demostrar el pago para esclarecer la legalidad de un gasto y su carácter subvencionable. Deben realizarse los pagos sobre la base de facturas o de otros justificantes en los que conste el motivo del pago y el importe adeudado, y deben presentarse tales documentos acreditativos a la Comisión. A continuación deben examinarse todos estos gastos.

103.
    En cuanto al pago de una cantidad a tanto alzado de 4.000 DEM al Sr. Franssen, la demandante sostiene que se presentó una factura de 6.750 DEM, en la que se agrupan todos los gastos y todos los pagos de importes reducidos que, según alega, realizó el Sr. Franssen en diferentes lugares. No obstante, como reembolso por dichos gastos, el comité de dirección decidió pagarle tan sólo una cantidad a tanto alzado de 4.000 DEM.

104.
    Procede considerar que, con ocasión de un acontecimiento determinado, sus organizadores pueden verse obligados a efectuar distintos gastos corrientes. No obstante, el beneficiario de una ayuda financiera debe poder dar explicaciones de tales gastos que demuestren su relación con el proyecto subvencionado. Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha dado más explicaciones que las recordadas en el apartado 103 de la presente sentencia relativas a los diferentes gastos que integran la cantidad de 4.000 DEM. Por lo tanto, teniendo en cuenta la obligación de buena gestión económica de los fondos comunitarios, la Comisión no podía aceptar tener en cuenta una cantidad a tanto alzado sin las indicaciones propias de los gastos de que se trata y sin documentos acreditativos. Por lo tanto, la Comisión podía negarse a tomar en consideración la cantidad a tanto alzado de 4.000 DEM.

105.
    Además, en lo que atañe al pago de la cantidad de 1.300 DEM a un grupo de bailarines, dirigido por la Sra. Beyen, debe señalarse que, en la vista la demandante se refirió a una carta de dicha Sra. Beyen, carta que, sin que la demandante la contradijera, la Comisión manifestó que no había visto con anterioridad. En estas circunstancias, procede señalar que dicha carta se presentó fuera de plazo y que la demandante no la puede evocar. En efecto, como se ha recordado más arriba, en el apartado 88, el Tribunal de Primera Instancia no puede tomar en consideración documentos que no estuvieran en poder de la Comisión al adoptar la decisión impugnada. Por lo tanto, procede considerar que la Comisión no poseía suficiente información, que le permitiera demostrar la posible relación entre la cantidad controvertida y la ISO 94, en el momento de adoptar la decisión impugnada. Por lo tanto, a falta de suficientes justificantes, puede rechazar el gasto de 1.300 DEM.

106.
    En cuanto al pago de la cantidad de 1.093,81 DEM, supuestamente realizado en favor de GEMA, baste señalar que, a este respecto, la demandante no ha presentado ninguna factura a la Comisión, como reconoció ella misma en la vista. El hecho de aportar un extracto de cuentas no puede considerarse suficiente, habida cuenta de que tal documento no menciona el acontecimiento con el que el pago está relacionado. Desde este punto de vista, tampoco se puede reprochar a los investigadores de la Comisión su supuesto desconocimiento del sistema jurídico alemán o de la lengua alemana, habida cuenta de que la demandante no ha presentado documentos acreditativos suficientes para demostrar la relación entre el gasto de que se trata y la ISO 94. Por lo tanto, la Comisión podía negarse a considerar subvencionable el pago realizado en favor de EMA.

107.
    En lo tocante, por último, a los reembolsos de gastos, de importes 5.117,82 DEM y 4.430 DEM, respectivamente, realizados en favor del Sr. Grahl, procede señalar que la demandante no ha presentado documentos acreditativos de su relación con la ISO 94. Por lo tanto, la Comisión podúa rechazar tales gastos.

108.
    En estas circunstancias, la Comisión podía no aceptar el carácter subvencionable de los gastos controvertidos.

109.
    Por consiguiente, y sin que sea preciso oír a los testigos ante el Tribunal de Primera Instancia, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

Segunda parte: métodos de cálculo erróneos

-    Alegaciones de las partes

110.
    La demandante impugna el método de cálculo utilizado por la Comisión. A su juicio, la Comisión tenía derecho al 18,4 % del excedente y no a su totalidad.

111.
    La Comisión sostiene que, según los requisitos de concesión de la ayuda, no debía resultar ningún excedente y que, por ello, se exigió la devolución de la totalidad del excedente obtenido.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

112.
    Debe recordarse que la Comisión concedió a la demandante una subvención de 20.000 ecus, equivalentes a 37.593,52 DEM, excluidos los gastos bancarios. A este respecto, en virtud de las normas que regulan la concesión de la subvención, recordadas en los apartados 6 a 12 de la presente sentencia, dicha subvención, en primer lugar, sólo puede utilizarse para realizar el proyecto descrito en la solicitud de subvención, en segundo lugar, se limita al 18,4 % de los gastos reales y en tercer lugar, en ningún caso puede redundar en un beneficio.

113.
    Tras conocer, a través del informe de control del Kreis Neuss, que la liquidación aprobada en octubre de 1994, que era una liquidación provisional ya que el 37 % de los gastos eran gastos previstos pero aún no efectuados, no correspondía a la realidad, la Comisión realizó comprobaciones sobre la base de la «liquidación final de la ISO 94», aprobada en agosto de 1999, y descrita en el apartado 19 de la presente sentencia.

114.
    En su informe de auditoría la Comisión manifestó que diversos gastos no eran subvencionables y que algunos abonos no podían tenerse en cuenta en el cálculo final de los gastos e ingresos.

115.
    La Comisión obtuvo un total corregido de los gastos subvencionables de 149.291 DEM y un total corregido de los ingresos de 181.202 DEM, subvención comunitaria incluida y de 143.609 DEM, sin la subvención comunitaria. Por ello, la liquidación corregida arroja un saldo positivo de 31.911 DEM (181.202 DEM - 149.291 DEM). Por lo demás, la subvención comunitaria incluida en los ingresos asciende, como se indica anteriormente en el apartado 12, a 37.593,52 DEM. No obstante, dado que la declaración del receptor de la subvención preveía que ésta, en ningún caso, podía dar lugar a un beneficio, la Comisión limitó dicha subvención a 5.682 DEM (37.593 DEM - 31.911 DEM). Por lo tanto, requirió que se le restituyeran 31.911 DEM, es decir, la totalidad del excedente.

116.
    De la declaración del receptor de la subvención se desprende que, en realidad, dicha subvención puede ser inferior al 18,4 % de los gastos reales, en el caso de que redunde en un excedente y, en particular, en el supuesto de que éste se utilice para fines que no sean la realización del proyecto ISO 94. Ahora bien, como resulta de los hechos examinados en el marco de la primera parte del presente motivo, y como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 108 de la presente sentencia, la Comisión se negó fundadamente a admitir el carácter subvencionable de los gastos controvertidos. Por consiguiente, no puede negarse que en el caso de autos existe un excedente, tal como determinó la Comisión. Por lo tanto, no se cumple el tercer requisito mencionado anteriormente en el apartado 8. Por lo demás, como se desprende de dichos hechos, el exceso de que se trata se utilizó para otros fines. Por lo tanto, tampoco se cumple el primer requisito mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia.

117.
    Además, debe observarse que la subvención comunitaria tiene carácter subsidiario, como ha señalado la Comisión en la vista. Por lo tanto, la Comisión sólo interviene en la financiación de acontecimientos cuando no bastan otros medios financieros para completar la financiación.

118.
    Además, como ha afirmado la Comisión en la vista, en el caso de subvenciones múltiples, la restitución debe efectuarse a prorrata, es decir, que cada entidad que ha concedido una subvención sólo puede exigir la restitución del abono que haya efectuado. Pues bien, en el caso de autos, el Kreis Neuss ya había recuperado su subvención en su totalidad. Por lo tanto, dado que ya había tenido en cuenta este hecho en sus cálculos, la Comisión podía exigir el exceso en su totalidad.

119.
    En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la prescripción

Alegaciones de las partes

120.
    La demandante alega la prescripción de los derechos de la Comisión. Señala que, aun suponiendo que el derecho a restitución hubiera nacido durante el año 1994, cuando se celebró la ISO, la decisión impugnada data del 9 de abril de 2001, es decir, seis años después del nacimiento del supuesto crédito. La demandante, que reconoce que el Derecho comunitario no contiene ninguna disposición expresa relativa a la prescripción en materia de restitución de subvenciones alega, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia admitió la aplicación de disposiciones que establecen plazos de prescripción más cortos que los considerados en el caso de autos. La demandante invoca los artículos 48 y siguientes de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley de procedimiento administrativo alemana), según los cuales, la facultad de la Administración para anular un acto favorable prescribe un año después de que la Administración haya tomado conocimiento de las circunstancias que justifican la restitución. Según la demandante, la Comisión conoció tales circunstancias, por primera vez, con motivo de la intervención del encargado de deportes de la demandante, el Sr. Grahl, el 12 de diciembre de 1996. Además, el informe de control de la oficina de verificación de cuentas del Kreis Neuss, sobre el que se basa la Comisión, es de 25 de julio de 1997 y, según la demandante, lo recibió ese año la Comisión. Además, en la vista la Comisión ha invocado la cláusula de la declaración del receptor de la subvención, según la cual estaba obligada a guardar los documentos relativos a la ISO 94 sólo durante cinco años.

121.
    La Comisión niega la supuesta prescripción ya que la Verwaltungsverfahrensgesetz no se aplica a los actos jurídicos que adopta dicha institución. De todas maneras, alega que debían realizarse algunos cálculos para determinar el importe que, en su caso, debía restituirse y que, al no facilitar los documentos exigidos, a pesar del requerimiento formulado por la Comisión, la demandante le impidió durante mucho tiempo proceder a tales cálculos. Por otra parte, la Comisión alega que sólo a principios de 1999 conoció de fuente fidedigna que se había producido un excedente. Alega que, además, la decisión de restitución del Kreis Neuss se promulgó el 19 de marzo de 1998 y que no se comunicó a la Comisión, sino que llegó a su conocimiento a través de un tercero. Sostiene, por último, que, en Derecho alemán, las acciones de enriquecimiento sin causa prescriben a los treinta años.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122.
    En primer lugar, en lo que atañe a la aplicación del Derecho alemán, baste señalar que la demandante no puede invocar fundadamente, con respecto a un procedimiento administrativo comunitario, las normas alemanas que rigen la prescripción, ya que tales normas no son aplicables a una ayuda financiera concedida por la Comisión con cargo a fondos comunitarios, y cuya gestión está sujeta al Derecho comunitario. Además, como reconoce ella misma, el Derecho comunitario no contiene ninguna disposición expresa relativa a la prescripción en materia de restitución de subvenciones.

123.
    En efecto, procede recordar que, para cumplir su misión consistente en garantizar la seguridad jurídica, en principio, un plazo de prescripción debe fijarlo por anticipado el legislador comunitario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 19 y 20, y de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 47 y 48; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento, T-26/89, Rec. p. II-781, apartado 68, y de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437, apartado 67). Compete al legislador comunitario fijar la duración y las norma de aplicación del plazo de prescripción (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 20). Por lo demás, en materia de prescripción, no es posible la aplicación analógica de disposiciones legales extranjeras al caso de autos (sentencia BFM y EFIM/Comisión, antes citada, apartado 68).

124.
    Sobre el particular, debe señalarse que no existen disposiciones legales que establezcan un plazo de prescripción aplicables al caso de autos. Concretamente, si bien el punto 5 de la declaración del receptor de la subvención, invocado por la demandante, prevé, en efecto, la obligación del beneficiario de la subvención de conservar todos los documentos originales durante cinco años, con miras a un posible examen, no fija ningún plazo de prescripción en relación con las acciones de la Comisión referentes a la suspensión, la reducción o la supresión de la subvención.

125.
    En segundo lugar, si se interpretara el motivo de la demandante en el sentido de que invoca la inobservancia de un plazo razonable, procedería recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 57).

126.
    Por consiguiente, procede determinar el plazo que debe tomarse en consideración para apreciar la procedencia de este motivo. En este asunto dicho plazo empieza a correr en el momento en que la Comisión tuvo conocimiento de las irregularidades que afectan a la cuenta ISO 94.

127.
    La demandante alega que se trata del momento en que la Comisión recibió el escrito del encargado de deportes de la demandante, Sr. Grahl, el 12 de diciembre de 1996. Es cierto que de dicho escrito se desprende que el Sr. Grahl indicó determinadas anomalías a la Comisión, por ejemplo, que la demandante no había efectuado determinados pagos, aunque tales pagos se hubieran presentado como gastos a la Comisión. Además, el Sr. Grahl hace constar en dicho escrito que existe un excedente de 40.000 DEM.

128.
    No obstante, teniendo en cuenta el carácter impreciso de dicho escrito, debe estimarse que, en ese momento, no permitió que la Comisión conociera más pormenorizadamente la existencia de las irregularidades que denunciaba. Por lo tanto, la demandante no puede imputar a la Comisión no haber actuado sobre la base de dicho escrito.

129.
    En consecuencia, lo importante es saber cuando la Comisión tuvo conocimiento del informe de control del Kreis Neuss, emitido el 26 de noviembre de 1997, en el que se manifiesta que existe un excedente contable y que hace referencia al informe de control de la oficina de verificación de cuentas de 25 de julio de 1997, o bien de la decisión de restitución del Kreis Neuss de 19 de marzo de 1998. En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia la Comisión confirma que se la informó de la decisión de restitución del Kreis Neuss mediante el escrito de éste de 11 de agosto de 1998, recibido el 21 de agosto de 1998, y que recibió el informe de control del Kreis Neuss adjunto al escrito de éste, de fecha 17 de febrero de 1999, el 25 de febrero de 1999. En la vista la demandante confirmó al Tribunal de Primera Instancia que no contradecía tales fechas.

130.
    Por consiguiente, procede señalar que el plazo que debe tomarse en consideración empezó a correr el 21 de agosto de 1998, fecha en la que se informó a la Comisión de la decisión de restitución del Kreis Neuss, sobre cuya base pudo comprobar, por primera vez de forma seria la existencia de irregularidades en relación con la cuenta ISO 94.

131.
    De auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1999, mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se deduce que la Comisión requirió el 9 de febrero de 1999 a la demandante para que le facilitara la totalidad de los documentos relativos a los gastos e ingresos imputables a la ISO 94 y, posteriormente, mediante decisión de 6 de abril de 1999, ordenó la restitución íntegra de la subvención abonada por cuanto no se había respondido al requerimiento y, en cualquier caso, estaba informada de que la demandante había obtenido beneficios del acontecimiento incompatibles con las normas de la ayuda financiera. Resulta, por lo tanto, que hasta el 6 de abril de 1999, si no posteriormente, la Comisión no poseía ninguna prueba de la utilización de los fondos de que se trata.

132.
    La Comisión revocó la primera decisión de restitución, de 6 de abril de 1999, el 6 de agosto de 1999. Hasta el 11 de agosto de 1999 el Sr. Hüsch, abogado de la demandante, no envió a la Comisión «la liquidación final de la ISO 94», aprobada en agosto de 1999. Los representantes de la Comisión llevaron a cabo una auditoría en el despacho del abogado de la demandante el 13 de abril de 2000. El 23 de abril de 2000, el Sr. Hüsch hizo llegar a la Comisión determinada información con el fin de aclarar diversas transacciones. El 15 de junio de 2000 la Comisión emitió el informe de auditoría y el 9 de abril de 2001 giró una nueva nota de cargo, a saber, la decisión impugnada.

133.
    Conforme a todos estos hechos, es evidente que la Comisión no se mantuvo inactiva tras conocer las irregularidades el 21 de agosto de 1998. La primera decisión de restitución fue adoptada siete meses y medio después de esta fecha. Posteriormente, se revocó dicha decisión y se adoptó la decisión impugnada el 9 de abril de 2001, es decir, veinte meses después de que hubiese sido revocada la primera decisión. Por lo tanto, procede señalar que tales períodos no se extendieron más allá de un plazo razonable.

134.
    Por consiguiente, en estas circunstancias, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo, relativo a la violación del principio de buena administración y al incumplimiento del deber de diligencia

Alegaciones de las partes

135.
    En su escrito de réplica la demandante alega que la Comisión violó el principio de investigación de oficio. Según este principio, la Comisión está obligada, en Derecho administrativo comunitario, a examinar de manera concreta el caso de autos, y no puede limitarse a consideraciones o apreciaciones abstractas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. pp. 207, y ss., especialmente p. 306). Sostiene que la Comisión no valoró los elementos de prueba que le fueron presentados, ni admitió las proposiciones de prueba que le fueron formuladas. En particular, se debería haber oído a algunos testigos en relación con las diferentes operaciones contables. A su juicio, dado que no se practicaron las pruebas, se violó el principio de investigación de oficio.

136.
    La Comisión señala que la demandante ignora la obligación, establecida en el punto 7 de la declaración del receptor de la subvención, en cuya virtud le incumbe probar la utilización adecuada de la subvención y que, en su defecto, está obligada a devolverla. Según la Comisión, ésta explicó ampliamente en el informe de auditoría por qué consideraba que no se había aportado tal prueba o por qué consideraba no pertinentes los documentos acreditativos presentados por la demandante. Señala que, por lo demás, ni siquiera en ese momento, la demandante había decidido concretamente su posición sobre la objeciones planteadas por la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137.
    Habida cuenta de que la demandante sólo invocó este motivo en su escrito de réplica, procede señalar que se trata de un motivo nuevo, a efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya invocación durante el procedimiento está prohibida. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

138.
    Teniendo en cuenta todo lo que precede, procede desestimar el recurso.

Costas

139.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, ésta deberá cargar con todas las costas, con arreglo a las pretensiones de la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Tiili

Mengozzi
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: alemán.