Language of document : ECLI:EU:T:2003:233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de septiembre de 2003 (1)

«Contracción a posteriori de derechos de importación - Requisitos - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n. 2913/92 - Error detectable - Diligencia - Reglamento (CE) n. 774/94 - Nomenclatura Combinada - Contingentes arancelarios OMC»

En los asuntos acumulados T-309/01 y T-239/02,

Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania),

Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH, con domicilio social en Langen (Alemania),

representadas por los Sres. K. Landry y L. Harings, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J.-C. Schieferer, R. Tricot y X. Lewis, en calidad de agentes , asistidos por el Sr. M. Núñez-Müller, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto, por una parte, la anulación parcial de la Decisión C(2001) 2533 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), por la que se declara que está justificado contraer a posteriori derechos de importación no reclamados a la sociedad Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH, por las importaciones de carne de aves de corral procedente de Tailandia efectuadas durante los períodos que abarcan desde el 13 hasta el 18 de julio de 1995 y desde el 4 hasta el 22 de septiembre de 1995 (asunto T-309/01), y, por otra parte, la anulación de la Decisión C(2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), por la que se declara que está justificado contraer a posteriori derechos de importación no reclamados a la Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH, por la importación de carne de aves de corral procedente de Tailandia efectuada el 24 de julio de 1995 (asunto T-239/02),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 3 del Reglamento (CE) n. 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (DO L 91, p. 1), abrió, a partir del 1 de enero de 1994, un contingente arancelario comunitario de un volumen anual total de 15.000 toneladas de carne de gallo o de gallina correspondiente a los códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable a dicho contingente quedó fijado en el 0 %. El artículo 1 del Reglamento (CE) n. 2198/95 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento n. 774/94 (DO L 221, p. 3), que con arreglo a su artículo 2 fue de aplicación a partir del 1 de julio de 1995, mantuvo ese mismo contingente comunitario anual sometido a derecho nulo.

2.
    El Reglamento (CE) n. 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento n. 774/94 (DO L 156, p. 9), que, con arreglo a su artículo 8, entró en vigor el 26 de junio de 1994, prevé en su artículo 1 lo siguiente:

«Toda importación en la Comunidad de productos correspondientes a los grupos que figuran en el Anexo I, efectuada al amparo de los contingentes arancelarios abiertos en virtud de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] n. 774/94, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I se fijan las cantidades de los productos de cada grupo que podrán acogerse a este régimen y el porcentaje de la exacción reguladora.»

3.
    En el anexo I del Reglamento n. 1431/94 se aplicó una exacción reguladora del 0 % para una cantidad de hasta 5.100 toneladas al año de carne de pollo correspondiente a los códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71 procedente de Tailandia (grupo 2). Idéntico tipo de exacción reguladora se aplicó a una cantidad anual de 7.100 toneladas de carne de pollo, correspondiente a los referidos códigos NC, procedente de Brasil (grupo 1) y a una cantidad anual de 3.300 toneladas procedente de otros países terceros (grupo 3).

4.
    El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), establece una nueva nomenclatura de las mercancías, denominada «Nomenclatura Combinada» o en forma abreviada «NC». La Nomenclatura Combinada figura en el anexo I de dicho Reglamento, en el que se determinan también los tipos de los derechos aplicables así como los demás elementos necesarios.

5.
    El Reglamento (CE) n. 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, modificó los anexos I y II del Reglamento (CEE) n. 2658/87 y derogó el Reglamento (CEE) n. 802/80 (DO L 142, p. 1). En virtud de su artículo 3, el Reglamento n. 1359/95 entró en vigor el 1 de julio de 1995.

6.
    En la versión así modificada, el mismo anexo I «Nomenclatura Combinada» contenía, en su tercera parte «Anexos arancelarios», sección III «Contingentes», un anexo 7 titulado «Contingentes GATT arancelarios [concedidos] por las autoridades comunitarias competentes». En el número de orden 18 de este último anexo figura:

N. de

orden

Código NC

Designación
Volumen del

contingente

Tipo del

derecho (%)

Otras

condiciones

1

2
3
4
5
6
...

...
...
...
...
...
18

0207 41 10

0207 41 41

0207 41 71

Trozos de gallo o de gallina, congelados:

Deshuesados

Pechugas y trozos

de pechugas

Los demás

15.500 t
0

7.
    El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), establece:

«2. [...] No se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[...];

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[...]»

Antecedentes de hecho y procedimiento

8.
    Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH y Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH (en lo sucesivo, respectivamente, «Biegi» y «Commonfood»; consideradas conjuntamente, las «demandantes») son dos sociedades alemanas, vinculadas entre sí, que operan en el sector del comercio de la carne de aves de corral. Las demandantes se cuentan entre los mayores importadores de carne de pollo de Alemania.

9.
    Mediante Orden de 29 de junio de 1995 (denominada «Eilverteiler»), el Ministerio Federal de Hacienda alemán modificó el arancel que aplican las aduanas alemanas añadiendo, en particular, el contingente arancelario K 4047 (carne de pollo) sometido a derecho nulo, a partir del 1 de julio de 1995. Dicho contingente corresponde a los referidos códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. El Eilverteiler no contenía ninguna indicación sobre la necesidad de presentar un certificado de importación para importar productos correspondientes a dicho contingente arancelario.

10.
    Durante los períodos que abarcan desde el 13 hasta el 18 de julio de 1995 y desde el 4 hasta el 22 de septiembre de 1995, Biegi declaró la importación, en varios envíos, de trozos de pollo congelados (código NC 0207 41 10) originarios de Tailandia. El 24 de julio de 1995, Commonfood declaró la importación, en varios envíos, de trozos de pollo congelados, correspondientes al mismo código NC, originarios de Tailandia. Las demandantes no adjuntaron ningún certificado de importación a sus declaraciones en aduana.

11.
    No obstante, a raíz de la modificación del arancel que aplican las aduanas alemanas realizada por el Eilverteiler, la aduana competente utilizó el referido contingente arancelario comunitario y otorgó a las demandantes la exención de los derechos de aduana.

12.
    En agosto de 1995, al albergar dudas acerca de los derechos aplicados a las operaciones de despacho de aduanas efectuadas en julio de 1995, las demandantes se pusieron en contacto por teléfono, a través de su responsable en materia de gestión de certificados de importación, con el Ministerio Federal de Hacienda y con el servicio central de control de los contingentes arancelarios, para solicitar precisiones sobre el régimen aplicable a las importaciones de los productos de que se trata. En un primer momento, los servicios interrogados declararon, por teléfono, que los derechos aplicados eran adecuados pese a no haberse presentado ningún certificado de importación en apoyo de las declaraciones en aduana. Las demandantes solicitaron entonces que se les confirmara dicha información por escrito.

13.
    No obstante, en su respuesta escrita a las demandantes de 22 de agosto de 1995, la administración de aduanas alemana indicó que para utilizar el contingente era necesario presentar un certificado de importación en apoyo de la declaración en aduana. Aquel mismo día, el Ministerio Federal de Hacienda modificó, con carácter retroactivo, el arancel que aplican las aduanas alemanas. En virtud de dicha modificación pasó a ser obligatorio presentar, a partir del 1 de julio de 1995, un certificado de importación en el caso de que se utilizase el contingente arancelario en cuestión.

14.
    Mediante dos liquidaciones complementarias, dictadas los días 12 y 13 de agosto de 1996, la aduana competente, es decir, el Hauptzollamt Bremen-Freihafen, emprendió entonces la recaudación a posteriori de los derechos de importación, que ascienden, en lo que se refiere a las importaciones de Commonfood, a la cantidad global de 222.116,06 DEM (liquidación de 12 de agosto de 1996) y, en cuanto a las importaciones de Biegi, a un importe global de 259.270,23 DEM, de los cuales 218.605,64 DEM corresponden a las importaciones realizadas en julio de 1995 y 40.664,59 DEM a las de septiembre de 1995 (liquidación de 13 de agosto de 1996).

15.
    Invocando su buena fe, el error en el que incurrieron las autoridades alemanas y la circunstancia de que éste no era detectable, las demandantes solicitaron que no se contrajesen a posteriori derechos de importación.

16.
    A raíz de la denegación de sus solicitudes por la aduana competente el 30 de julio de 1997, las demandantes interpusieron un recurso ante el Finanzgericht Bremen (Alemania). Según el acta de la vista que se celebró el 14 de diciembre de 1999, tras la instrucción del asunto dicho órgano jurisdiccional consideró que, en lo que se refiere a las declaraciones en aduana que efectuó Biegi en septiembre de 1995, el recurso tenía pocas posibilidades de prosperar, habida cuenta de que, mediante el referido escrito de 22 de agosto de 1995, la administración de aduanas alemana había informado debidamente a dicha sociedad acerca de la situación jurídica exacta. En consecuencia, el Finanzgericht Bremen recomendó a Biegi que desistiera de su recurso en lo que atañe a dichas declaraciones. Por el contrario, en lo que se refiere a las declaraciones en aduana de julio de 1995, el mismo órgano jurisdiccional consideró, con carácter provisional, que era posible otorgar a las demandantes una protección de su confianza legítima, en el sentido del artículo 220, apartado 2, del CAC, y propuso a la oficina de aduanas competente que comprobase si cabía revocar dichas las referidas liquidaciones complementarias de 12 y 13 de agosto de 1996, en lo referente a las declaraciones en cuestión.

17.
    Con arreglo al artículo 871 del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada, la República Federal de Alemania solicitó a la Comisión, mediante escritos de 2 de agosto de 2000 y de 17 de abril de 2001, que decidiese, en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, si estaba justificado abstenerse de contraer a posteriori derechos de importación en los litigios en los que se enfrenta la Administración con Biegi y Commonfood.

18.
    Por considerar que las circunstancias de dichos asuntos no revelaban ningún error cometido por las propias autoridades aduaneras que no pudiera conocer un operador de buena fe, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la Comisión resolvió, mediante las decisiones adoptadas el 14 de agosto de 2001 (asunto T-309/01) y el 5 de marzo de 2002 (asunto T-239/02) [en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «decisiones impugnadas»], notificadas respectivamente a Biegi el 5 de octubre de 2001 y a Commonfood el 25 de junio de 2002, que debían contraerse los derechos de importación contemplados por la República Federal de Alemania en sus solicitudes.

19.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 2001 y el 8 de agosto de 2002, las demandantes interpusieron los presentes recursos, que se inscribieron en el registro, respectivamente, con los números T-309/01 y T-239/02.

20.
    En el asunto T-309/01, la fase escrita del procedimiento concluyó el 1 de julio de 2002.

21.
    En el asunto T-239/02, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió, el 10 de diciembre de 2002, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en su versión modificada el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, p. 4), que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones por ser el contenido de los autos suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral. Habida cuenta de que Commonfood no presentó ninguna solicitud a fin de poder completar los autos, la fase escrita del procedimiento en el asunto T-239/02 concluyó el 17 de diciembre de 2002.

22.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2003, se ordenó la acumulación de los asuntos T-309/01 y T-239/02 a efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

23.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a la Comisión a presentar determinado documento y ésta cumplimentó dicho requerimiento dentro del plazo señalado.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 2 de abril de 2003.

Pretensiones de las partes

25.
    En el asunto T-309/01, Biegi solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule parcialmente la Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), en la medida en que ordena contraer a posteriori derechos de importación por un importe de 218.605,64 DEM.

-     Condene en costas a la Comisión.

26.
    En el asunto T-239/02, Commonfood solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), que ordena contraer a posteriori derechos de importación por un importe de 222.116,06 DEM.

-     Condene en costas a la Comisión.

27.
    En los dos asuntos T-309/01 y T-239/02, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

28.
    En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan tres motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC; en segundo lugar, en la violación del principio de proporcionalidad, y, en tercer lugar, en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

Alegaciones de las partes

29.
    Las demandantes alegan que, en los presentes asuntos, los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC concurren en lo que se refiere a las importaciones controvertidas efectuadas en julio de 1995. En su opinión, no estaba justificado por tanto contraer a posteriori los derechos de importación correspondientes y, en consecuencia, solicitan la anulación de las decisiones impugnadas.

30.
    A este respecto, las demandantes aducen, en primer lugar, que no puede negarse que las autoridades aduaneras alemanas competentes incurrieron en error. En efecto, el Eilverteiler mediante el cual el Ministerio Federal de Hacienda alemán modificó el arancel que aplican las aduanas alemanas, con efecto a partir del 1 de julio de 1995, no contiene ninguna indicación acerca de la necesidad de presentar un certificado de importación para utilizar el contingente arancelario K 4047 que en él se menciona. Idéntico error cometieron las autoridades alemanas encargadas de efectuar el despacho de aduanas, entre ellas los Hauptzollamt Bremen-Freihafen, Bremerhaven y Hamburg-Ericus (en lo sucesivo, «Hamburg-Freihafen»), así como los servicios centrales de control de los contingentes arancelarios de la Oberfinanzdirektion Köln, que consideraron que la utilización de los contingentes no estaba sujeta a la presentación de certificados de importación.

31.
    En tal contexto, las demandantes afirman que el funcionario competente del servicio central de control de los contingentes arancelarios comunicó por teléfono, a principios de julio de 1995, al colaborador de éstas encargado de los certificados de importación, el Sr. Steiner, una serie de datos según los cuales el contingente arancelario K 4047 del Eilverteiler constituye un contingente especial adicional para el que no es necesario presentar certificados de importación. El Ministro Federal de Finanzas y el servicio central de control de los contingentes arancelarios facilitaron a las demandantes esa misma información tras efectuarse las importaciones controvertidas durante una conversación telefónica mantenida el 18 de agosto de 1995, lo que llevó a las demandantes a solicitar confirmación de ello por escrito. A este respecto, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que, en lo que atañe a tales extremos, se oiga a sus colaboradores, el Sr. Steiner y la Sra. Paparatti.

32.
    En respuesta a la argumentación de la Comisión basada en que los datos pretendidamente comunicados por teléfono a las demandantes antes de efectuarse las importaciones controvertidas no han sido demostrados, carecen de pertinencia y además fueron invocados tardíamente por primera vez en la demanda, Biegi se remite al escrito de 2 de junio de 2000, que las autoridades aduaneras alemanas dirigieron a la Comisión, y al acta de la vista de 14 de diciembre de 1999 celebrada ante el referido Finanzgericht Bremen, que corroboran la exactitud de dicha información.

33.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que, aunque actúan en el sector de las importaciones, no podían conocer el error en el que incurrieron las autoridades aduaneras.

34.
    Según las demandantes, la imposibilidad de conocer el error en cuestión se deriva, primero, de la complejidad de la normativa aplicable. Alegan que aunque es cierto, en efecto, que el Reglamento n. 1431/94 de la Comisión precisaba que la utilización del contingente arancelario preferencial abierto por el Reglamento n. 774/94 del Consejo estaba supeditado a la presentación de un certificado de importación, el contingente arancelario que figura en el Reglamento n. 2658/87, anexo I, tercera parte, anexo 7, número de orden 18, en la versión modificada por el Reglamento n. 1359/95, que introdujo la nueva nomenclatura combinada de las mercancías, en su sexta columna titulada «Otras condiciones» no incluye mención alguna en ese sentido. Según ellas, se trata por tanto de un nuevo contingente arancelario, regulado por el Reglamento n. 1359/95 y disociado de los Reglamentos nos 774/94 y 1431/94, que implica la imposibilidad de que las demandantes establezcan la relación necesaria e infieran las conclusiones pertinentes.

35.
    Las demandantes alegan además que la imposibilidad de descubrir dicho error se debe a la circunstancia de que el arancel que aplican las aduanas alemanas, en la versión modificada por el Eilverteiler de 29 de junio de 1995, no incluye ninguna remisión al Reglamento n. 1431/94.

36.
    Por último, los distintos errores en los que incurrieron, antes y después de efectuarse las importaciones controvertidas, las diversas autoridades alemanas competentes que se pronunciaron en los presentes asuntos confirman tanto la falta de claridad y transparencia de la situación jurídica como la imposibilidad de que las demandantes descubriesen el error.

37.
    En tales circunstancias, las demandantes consideran que no podían conocer el error de las autoridades aduaneras competentes, pese a su experiencia en materia de comercio de aves de corral. Biegi añade que, al carecer de servicio jurídico, no pudo entrar en consideraciones jurídicas acerca de la relación existente entre los distintos Reglamentos. Por el contrario, podía confiar legítimamente en las indicaciones que figuran en el arancel que aplican las aduanas alemanas así como en los datos facilitados por las más altas instancias de la administración que debía pronunciarse al respecto.

38.
    En tercer lugar, las demandantes alegan que cumplieron su obligación de diligencia y que actuaron de buena fe. Biegi añade que, al solicitar información en varias ocasiones a las más altas autoridades aduaneras alemanas competentes, actuó de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual corresponde al agente económico, cuando tiene dudas sobre la aplicación del Derecho aduanero, buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas están o no justificadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 22).

39.
    Para demostrar su diligencia, las demandantes subrayan que no se limitaron a confiar en el arancel que aplican las aduanas alemanas, sino que además solicitaron información a las autoridades nacionales competentes, y ello hasta llegar al Ministerio Federal de Hacienda alemán. Pues bien, la información que dichas autoridades les facilitaron por teléfono sobre la inexistencia de la obligación de presentar un certificado de importación para el contingente arancelario en cuestión suscitaron en las demandantes una confianza legítima que las llevó a actuar. Por otra parte, las demandantes cumplieron su obligación de leer los diarios oficiales, que no contenían, por sí solos, ninguna indicación acerca de la necesidad de aportar un certificado de importación ni ninguna remisión a los Reglamentos nos 774/94 y 1431/94. En consecuencia, la situación de las demandantes es distinta del asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Covita (C-370/96, Rec. p. I-7711), invocado indebidamente por la Comisión.

40.
    Las demandantes alegan además que, habida cuenta de que muchos contingentes arancelarios del sector de la carne de aves de corral se atribuyen según el orden de presentación de las correspondientes solicitudes, las decisiones económicas relativas a la importación de dichos productos deben adoptarse rápidamente. Aducen que les resulta por consiguiente imposible solicitar previamente por escrito a las distintas autoridades que aclaren la situación. Sostienen que semejante solicitud les impediría realizar las importaciones en razón del tiempo que transcurre antes de obtener respuesta.

41.
    Por otra parte, Biegi estima que a raíz de su comportamiento la Administración de Aduanas alemana se dio cuenta de su error y modificó, el 22 de agosto de 1995, el arancel que aplican las aduanas alemanas y la Comisión pudo evitar otras pérdidas de derechos de importación. Biegi añade que, en contra de lo que alega la Comisión, no tenía obligación alguna de solicitar información a dicha institución, habida cuenta de que la aplicación del Derecho de aduanas es competencia de las autoridades aduaneras nacionales, disponiendo el propio interesado tan sólo del derecho a ser oído. Biegi considera además que la Comisión se equivoca al reprocharle no haber presentado por escrito una solicitud ante el Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung-BLE (oficina federal de agricultura y alimentación), en la medida en que las cuestiones relativas a la gestión de un contingente arancelario OMC recientemente establecido no son competencia de dicha oficina sino del servicio central de control de los contingentes arancelarios.

42.
    Por último, la sociedad Biegi alega que no debe ponerse en entredicho su buena fe por la circunstancia, invocada por la Comisión, de que su gerente, el Sr. Peter Biegi, tiene conocimientos y experiencia en materia de carne de aves de corral por ser el Presidente, desde hace años, de la Federación alemana de mayoristas y exportadores de carne de caza y de aves de corral, conocimiento y experiencia que podrían imputarse a la propia sociedad Biegi. En efecto, la presidencia de dicha Federación constituye un cargo honorífico, habida cuenta de que de la administración y de los asuntos corrientes de ésta se encarga un administrador profesional. Alega que el Sr. Biegi no participó en ninguna de las reuniones de los distintos «comités» que se celebran en Bruselas y, en consecuencia, no dispone de conocimientos específicos ni concretos acerca del contingente arancelario controvertido o de eventuales conexiones entre los Reglamentos nos 1431/94 y 1359/95. La sociedad Biegi solicita que el Tribunal de Primera Instancia oiga al respecto a los Sres. Peter Biegi y Caspar von der Crone, este último secretario general de la referida Federación alemana.

43.
    Por último, las demandantes afirman que se atuvieron a todas las disposiciones en vigor en materia de declaraciones en aduana.

44.
    La Comisión responde que en los presentes asuntos no concurren los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y que está justificado por tanto contraer a posteriori derechos de importación.

45.
    En primer lugar, en lo que se refiere a los errores en los que incurrieron los servicios aduaneros alemanes, la Comisión alega que los únicos errores relevantes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, se derivan de la versión errónea del arancel que aplican las aduanas alemanas, redactada por el Ministerio Federal de Hacienda, y del hecho de que se despacharan reiteradamente con preferencia arancelaria mercancías importadas por las demandantes en julio de 1995 sin que se presentase ningún certificado de importación.

46.
    En cambio, la Comisión rechaza expresamente la afirmación de las demandantes, efectuada por primera vez en las demandas, de que el servicio central de control de los contingentes arancelarios de la Oberfinanzdirektion Köln transmitió por teléfono datos equivocados al colaborador de éstas, el Sr. Steiner, antes de efectuarse las importaciones controvertidas.

47.
    En contra de lo que afirman las demandantes, la Comisión alega que los documentos de 2 de junio de 2000 y de 2 de agosto de 2000, que le dirigieron las autoridades aduaneras alemanas, las observaciones que le remitió Biegi el 8 de junio de 2001 y las observaciones que las demandantes comunicaron al Hauptzollamt Bremen-Freihafen el 25 de julio de 1997 no se refieren en absoluto a la información facilitada por teléfono antes de realizarse las importaciones controvertidas, sino únicamente a determinadas llamadas telefónicas relativas a la situación jurídica efectuadas el 18 de agosto de 1995, es decir, después de realizarse dichas importaciones. Lo mismo cabe decir del acta de la vista de 14 de diciembre de 1999 del Finanzgericht Bremen y de los testimonios que prestaron el Sr. Steiner y la Sra. Paparatti ante dicho órgano jurisdiccional. En tales circunstancias, la Comisión considera que la solicitud de las demandantes de que se oiga al Sr. Steiner y a la Sra. Paparatti es superflua y debe denegarse.

48.
    En cualquier caso, según la Comisión, aun suponiendo que se hubieran demostrado las supuestas conversaciones telefónicas anteriores a las importaciones controvertidas, invocadas tardíamente por las demandantes, tales conversaciones no tienen consecuencias para los presentes asuntos, en la medida en que las demandantes no las alegaron durante el procedimiento administrativo. En lo que se refiere a los datos inexactos que los servicios aduaneros alemanes transmitieron por teléfono a las demandantes en agosto de 1995, la Comisión alega que son irrelevantes para el presente recurso, cuyo objeto se limita a las importaciones efectuadas en julio de 1995.

49.
    En segundo lugar, la Comisión aduce que las demandantes podían detectar fácilmente los errores en los que incurrieron las autoridades aduaneras alemanas.

50.
    A este respecto, la Comisión considera, primero, que el Derecho aplicable en los presentes asuntos no es oscuro ni complejo. El Reglamento n. 1359/95, mencionado por las demandantes, es un mero reglamento modificativo del Reglamento general n. 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística, y tiene un alcance puramente declarativo (conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Roemer en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1973, Schlüter, 9/73, Rec. pp. 1135 y 1163). Según la Comisión, resulta manifiesto que el referido Reglamento no tiene por objeto ni abrir un nuevo contingente arancelario ni eximir de la obligación de presentar un certificado de importación, ya que dicha obligación está regulada en el Reglamento n. 774/94 y en el Reglamento de aplicación n. 1431/94, cuyo artículo 1 obligaba desde junio de 1994, es decir, más de un año antes de realizarse las importaciones controvertidas, a presentar un certificado de importación.

51.
    La Comisión alega, a continuación, que las demandantes no cumplieron la obligación de diligencia que les incumbe en virtud de una jurisprudencia reiterada, sino que se basaron únicamente en el arancel que aplican las aduanas alemanas y en los datos, en general no vinculantes, que supuestamente les comunicaron por teléfono las autoridades nacionales, sin consultar en ningún momento ni hacer que se consultaran los diarios oficiales pertinentes de las Comunidades Europeas y los actos jurídicos que en ellos se publican.

52.
    A este respecto, la Comisión subraya, antes que nada, la amplia experiencia de las demandantes, que desde hace varias décadas comercializan e importan las mercancías de que se trata. En consecuencia, las demandantes se encuentran en una situación especialmente adecuada para conocer las normas jurídicas aplicables en esta materia.

53.
    La Comisión considera, además, que habida cuenta de que los Reglamentos nos 1431/94 y 1359/95 se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, respectivamente el 22 de junio de 1994 y el 26 de junio de 1995, las demandantes dispusieron sobradamente del tiempo necesario, antes de efectuar las declaraciones en aduana, para presentar dentro de plazo una solicitud por escrito ante los servicios aduaneros alemanes o ante la Comisión, con el fin de disipar las dudas que albergaban acerca de la necesidad de presentar un certificado de importación para las importaciones controvertidas.

54.
    Por último, la Comisión sostiene que las demandantes no pueden deducir la existencia de una buena fe particular de la circunstancia de que las aduanas despacharan reiteradamente mercancías, pese a la inexistencia de certificados de importación. En efecto, es jurisprudencia reiterada que de la aceptación de una declaración en aduana en el punto de importación generalmente no puede deducirse que las autoridades aduaneras hayan incurrido en error (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 93).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    Con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, deben concurrir tres requisitos acumulativos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de contraer a posteriori los derechos de importación. Se requiere, primero, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; segundo, que el error cometido por éstas sea de tal naturaleza que un deudor que actúe de buena fe no pueda razonablemente conocerlo, y, tercero, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 12; de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219, apartado 14, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 83; autos del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-299/98 P, Rec. p. I-8683, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C-30/00, Rec. p. I-7511, apartados 68, 69, 71 y 72; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T-75/95, Rec. p. II-497, apartado 42).

56.
    En lo que se refiere, en primer lugar, al primero de los referidos requisitos, debe señalarse que en los presentes asuntos consta en autos que las autoridades aduaneras alemanas incurrieron en dos errores, a saber, la aplicación de una versión errónea del Eilverteiler y el despacho en aduanas con preferencia arancelaria de las mercancías que importaron las demandantes en julio de 1995 pese a no haberse presentado ningún certificado de importación.

57.
    En lo que se refiere al error en el que supuestamente incurrieron el Ministerio Federal de Hacienda alemán y el servicio central de control de los contingentes arancelarios, consistente en haber comunicado por teléfono datos inexactos a un colaborador de las demandantes durante el mes de agosto de 1995, más concretamente el 18 de agosto de 1995, debe descartarse de entrada por ser irrelevante para los presentes asuntos, cuyo objeto se limita a las importaciones realizadas en julio de 1995. Por otra parte, a raíz de una solicitud que presentaron las demandantes por escrito el 18 de agosto de 1995 ante el Ministerio Federal de Hacienda, en su respuesta de 22 de agosto de 1995 la administración de aduanas alemana no confirmó la información facilitada por teléfono e indicó claramente que para utilizar el contingente controvertido era necesario presentar un certificado de importación en apoyo de la declaración en aduana.

58.
    En las demandas, las demandantes invocan otro error consistente en que un funcionario del servicio central de control de los contingentes arancelarios supuestamente facilitó por teléfono al colaborador de éstas, el Sr. Steiner, antes del 13 de julio de 1995, es decir, antes de realizarse las importaciones controvertidas, determinados datos inexactos sobre la necesidad de presentar un certificado de importación. Es preciso señalar, no obstante, que, con independencia de que se presentaran fuera de plazo y de su relevancia, que niega la Comisión, los datos facilitados por teléfono no quedan corroborados en modo alguno por los documentos obrantes en autos.

59.
    En efecto, en los documentos a los que se remiten las demandantes, a saber, los escritos de idéntico contenido de 2 de junio de 2000 y de 2 de agosto de 2000 que las autoridades aduaneras alemanas dirigieron a la Comisión, sólo se hace referencia a la conversación telefónica mantenida el 18 de agosto de 1995. Lo mismo sucede con las observaciones que formuló Biegi a la Comisión el 8 de junio de 2001 y con las que, con fecha de 25 de julio de 1997, dirigieron las demandantes al Hauptzollamt Bremen-Freihafen. Además, como subraya acertadamente la Comisión, dichas afirmaciones no quedan corroboradas por el acta de la vista de 14 de diciembre de 1999 del Finanzgericht Bremen ni por los testimonios prestados por el Sr. Steiner y la Sra. Paparatti ante dicho órgano jurisdiccional. Según dicha acta, que por otra parte no se comunicó a la Comisión durante el procedimiento administrativo, el Sr. Steiner se refirió a los meses de «julio o agosto de 1995» como fechas aproximadas de una conversación telefónica con los servicios de los contingentes arancelarios de Düsseldorf, mientras que la Sra. Paparatti aseguró haber redactado una nota el 21 de agosto de 1995, «unos días después de mantenerse las conservaciones telefónicas que en ella se mencionan». En tales circunstancias, no procede acordar que se practique la diligencia de prueba solicitada por las demandantes a fin de que el Tribunal de Primera Instancia oiga al Sr. Steiner y a la Sra. Paparatti al respecto.

60.
    Procede destacar, en segundo lugar, que en las decisiones impugnadas, la Comisión consideró que en los presentes asuntos no concurre el segundo requisito de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, contemplado en el apartado 55 supra. En consecuencia, debe examinarse si la Comisión tuvo razón al estimar que las demandantes podían razonablemente conocer los errores en los que incurrieron las autoridades aduaneras alemanas.

61.
    Según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de detectar un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia con la que éstos hayan actuado (sentencias Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 99; Covita, antes citada, apartado 26; sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Beirafrio, C-371/90, Rec. p. I-2715, apartado 21; de 16 de julio de 1992, Belovo, C-187/91, Rec. p. I-4937, apartado 17; de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 22; de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 37, y de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C-251/00, Rec. p. I-10433, apartado 54).

62.
    Por lo que se refiere a la naturaleza del error, procede apreciarla considerando la complejidad o, por el contrario, el carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias antes citadas Deutsche Fernsprecher, apartado 20; Belovo, apartado 18; Hewlett Packard France, apartado 23, y Faroe Seafood y otros, apartado 100) y el lapso de tiempo en el que las autoridades persistieron en su error (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-38/95, Rec. p. I-6543, apartado 30, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56).

63.
    En los presentes asuntos, las normas aplicables a la utilización del contingente arancelario comunitario objeto de controversia se recogen en los textos relativos a la apertura y modo de gestión de dicho contingente así como al establecimiento de las modalidades de aplicación de éste, a saber, el Reglamento n. 774/94, en la versión modificada por el Reglamento n. 2198/95, y el Reglamento n. 1431/94. El artículo 1 del Reglamento n. 1431/94, cuya aplicación en el tiempo no está limitada, establece claramente que toda importación en la Comunidad, efectuada al amparo de dicho contingente arancelario plurianual, está sujeta a la presentación de un certificado de importación. Por otra parte, el artículo 2 de dicho Reglamento regula el escalonamiento de la cantidad fijada para el año 1994 y siguientes y sus artículos 3 y 4 determinan el procedimiento de solicitud de los certificados de importación. Así pues, dicho texto no resulta complejo. Por lo demás, las demandantes no ponen en entredicho el carácter suficientemente sencillo de esa misma normativa.

64.
    Las demandantes alegan, no obstante, que la complejidad de la normativa aplicable se deriva, en realidad, del Reglamento n. 1359/95 de la Comisión y, más concretamente, de la circunstancia de que a partir del 1 de julio de 1995 dicho Reglamento incluyó, en el número de orden 18 de su anexo 7, antes citado, un nuevo contingente arancelario OMC sometido a derecho nulo de un volumen de 15.500 toneladas de carne de pollo correspondiente a los mismos códigos NC, sin hacer referencia al Reglamento n. 1431/94 ni a la obligación establecida por éste de presentar un certificado de importación.

65.
    A este respecto, procede observar que el Reglamento n. 1359/95, mediante el cual la Comisión publicó una nueva versión de la nomenclatura combinada de las mercancías aplicable a partir del 1 de julio de 1995, estableció, en su referido anexo 7, la lista de los contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes. Como señala acertadamente la Comisión en las decisiones impugnadas, en ningún caso resultaba necesario aludir en dicha lista a los reglamentos aplicables a los contingentes que en ella figuran, habida cuenta de que las referencias a otras normas de Derecho aduanero que incluyen los reglamentos relativos a la Nomenclatura Combinada y al Arancel Aduanero Común tienen un carácter meramente declarativo y de que dichas normas no son objeto del Arancel Aduanero Común (véanse, en este sentido, las conclusiones que presentó el Abogado General Sr. Roemer en el asunto Schlüter, antes citadas, p. 1169).

66.
    Así, en contra de lo que alegan las demandantes, el Reglamento n. 1359/95 no abrió, a partir del 1 de julio de 1995, ningún nuevo contingente arancelario preferencial supuestamente disociado del contingente del Reglamento n. 774/94, en su versión modificada, sino que se limitó a referirse en su anexo 7 al contingente arancelario de un volumen de 15.500 toneladas que, salvo en la versión francesa del Reglamento n. 774/94, en la que se menciona erróneamente un volumen de 15.000 toneladas, figuraba ya en todas las demás versiones lingüísticas de dicho Reglamento y, en particular, en la versión alemana, así como en el anexo I del Reglamento n. 1431/94. Más tarde, el Reglamento n. 2198/95, que entró en vigor al mismo tiempo que el Reglamento n. 1359/95, mantuvo ese mismo contingente preferencial, a raíz del acuerdo alcanzado en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay (véase el considerando segundo de dicho Reglamento). Pues bien, consta en autos que este último Reglamento no modificó ni a fortiori derogó los Reglamentos n. 774/94, en su versión modificada, y n. 1431/94. En tales circunstancias, resulta difícil imaginar que se abrieran con efectos del mismo día, a saber, el 1 de julio de 1995, dos contingentes comunitarios preferenciales de idéntico volumen, correspondientes a los mismos códigos NC y de igual procedencia, de los cuales el primero, abierto por el Reglamento n. 774/94, en su versión modificada, estaría sujeto a la presentación de un certificado de importación y el segundo, abierto por el Reglamento n. 1359/95, no estaría en cambio sujeto a dicho requisito.

67.
    Para apreciar la naturaleza del error, es preciso tener en cuenta, además, que las autoridades aduaneras competentes no persistieron en su error y lo subsanaron en muy breve plazo, a saber, un mes después de incurrir en él. Esta circunstancia induce a pensar que el escollo en cuestión no era difícil de sortear (véanse, en sentido contrario, las sentencias antes citadas Belovo, apartado 18; Faroe Seafood y otros, apartados 7 y 104; Foods Import, apartado 30, e Ilumitrónica, apartados 56 a 58).

68.
    En cualquier caso, aun suponiendo que el Reglamento n. 1359/95 constituya un indicio de que la normativa aplicable presenta cierta complejidad, que haya inducido a error a las demandantes acerca de la necesidad de presentar un certificado de importación para utilizar el contingente litigioso, es preciso examinar si las demandantes podían razonablemente conocer dicho error, habida cuenta de su experiencia profesional y del deber de diligencia que les incumbe en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 61 supra.

69.
    En lo referente a la experiencia profesional del agente económico en cuestión, es jurisprudencia reiterada que se ha de investigar si se trata o no de un agente económico profesional, cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación-exportación, y si tenía ya cierta experiencia en el comercio de las mercancías de que se trate (sentencias Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 21; Belovo, antes citada, apartado 19; Hewlett Packard France, antes citada, apartado 26, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1990, Behn Verpackungsbedarf, C-80/89, Rec. p. I-2659, apartado 14).

70.
    En los presentes asuntos, no cabe duda de que las demandantes forman parte de la categoría de agentes económicos experimentados. En efecto, éstos se cuentan entre los principales importadores de carne de pollo de Alemania y aseguran tener experiencia en el comercio de carne de aves de corral. Por lo demás, no niegan la afirmación de la Comisión de que desde hace décadas son muy activas en este sector.

71.
    No obstante, las demandantes alegan que, pese a su experiencia profesional, tenían un conocimiento limitado del reglamento relativo al contingente en cuestión que no les permitía establecer relación alguna entre, por una parte, los Reglamentos nos 774/94 y 1431/94 y, por otra, la nueva versión de la NC adoptada por el Reglamento n. 1359/95. Con ello, las demandantes reconocen sin embargo que conocían la existencia de la normativa relativa a dicho contingente. Además, en la medida en que, por una parte, las demandantes ya habían efectuado operaciones análogas y tenían por tanto experiencia en materia de importación de las mercancías de que se trata y en que, por otra parte, la importación de dichas mercancías estaba sujeta, desde 1994, a la presentación de un certificado de importación, debe considerarse que las demandantes estaban al corriente de la necesidad de presentar dicho certificado para poder utilizar el contingente arancelario plurianual relativo a dichas mercancías.

72.
    Dicha conclusión, según la cual las demandantes no sólo estaban en condiciones de establecer una relación entre los Reglamentos nos 774/94 y 1431/94 y el Reglamento n. 1359/95, sino que así lo habían hecho efectivamente, queda corroborada por las dudas que asaltaron a éstas al respecto así como por las gestiones que llevaron a cabo ante las distintas autoridades aduaneras alemanas, en el transcurso del mes de agosto de 1995, con el fin de disipar dichas dudas y de obtener precisiones sobre el contenido de la normativa en cuestión. En tales circunstancias, no es necesario acordar que se practique la diligencia de prueba solicitada por las demandantes a fin de que el Tribunal de Primera Instancia oiga a los Sres. Peter Biegi y Caspar von der Crone para demostrar la pretendida limitación de los conocimientos que poseen las demandantes en la materia.

73.
    En cuanto a la diligencia del agente económico en cuestión, es jurisprudencia reiterada que, cuando tenga dudas sobre la necesidad de presentar un certificado de importación para utilizar el contingente arancelario preferencial, le corresponde informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas están o no justificadas (véanse las sentencias antes citadas Deutsche Fernsprecher, apartado 22, y Hewlett Packard France, apartado 24).

74.
    En los presentes asuntos, las demandantes alegan, primero, que actuaron con diligencia al consultar el arancel que aplican las aduanas alemanas, en la versión modificada por el Eilverteiler, que no contenía ninguna indicación sobre la necesidad de presentar un certificado de importación para poder utilizar el contingente arancelario litigioso.

75.
    A este respecto, hay que recordar que es jurisprudencia reiterada que las disposiciones arancelarias comunitarias aplicables constituyen, a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el único Derecho positivo en la materia, cuya ignorancia nadie puede alegar. Por consiguiente, un manual arancelario como el arancel que aplican las aduanas alemanas, redactado por las autoridades nacionales, tan sólo es un manual para las operaciones de despacho de aduana con valor meramente indicativo. De lo que se deduce que un agente económico profesional, cuya actividad consista fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y de exportación y que posea ya una determinada experiencia en la materia, debe cerciorarse acerca del Derecho comunitario aplicable a las operaciones por él efectuadas mediante la lectura de los diarios oficiales correspondientes. Por consiguiente, el aludido agente económico no puede fundarse únicamente en la indicación dada en un manual arancelario nacional para determinar el tipo del derecho aplicable (véanse las sentencias antes citadas Binder, apartado 19; Behn Verpackungsbedarf, apartados 13 y 14, y William Hinton & Sons, apartado 71).

76.
    Las demandantes alegan, además, que actuaron con diligencia al dirigirse a varios servicios aduaneros que les facilitaron por teléfono datos equivocados sobre la necesidad de presentar un certificado de importación tanto antes como después de realizarse las importaciones controvertidas. Aducen que dicha información suscitó en ellas una confianza legítima que las llevó a actuar.

77.
    Dicha alegación debe desestimarse, habida cuenta de los argumentos y consideraciones expuestos en los apartados 57 a 59 supra. Por otra parte, con independencia de su exactitud y valor probatorio, los datos supuestamente comunicados por teléfono se limitaron a confirmar el Eilverteiler; además, dicha información es irrelevante para la obligación que incumbe a las demandantes de consultar atentamente los textos pertinentes publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y de buscar, en caso de albergar dudas acerca de su significado, todas las aclaraciones posibles para comprobar si tales dudas están o no justificadas.

78.
    Por último, debe desestimarse la alegación de que las demandantes no dispusieron del tiempo necesario para solicitar a las autoridades competentes que les aclarasen por escrito la situación jurídica, habida cuenta de que las respuestas a tales solicitudes se demoran mucho y de que muchos contingentes arancelarios del sector de la carne de aves de corral se atribuyen según el orden de presentación de las correspondientes solicitudes.

79.
    En efecto, en primer lugar, si el comportamiento de los agentes de que se trata pudiera guiarse únicamente por consideraciones económicas como las que invocan las demandantes, su deber de diligencia, en el sentido definido por la jurisprudencia, quedaría vacío de contenido.

80.
    En segundo lugar, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 774/94 y 1431/94, relativas al certificado de importación, se publicaron y entraron en vigor un año antes de efectuarse las importaciones controvertidas. El Reglamento n. 1359/95 también fue publicado el 26 de junio de 1995, es decir, tres semanas antes de las importaciones controvertidas que realizó Biegi en julio de 1995 y cuatro semanas antes de las importaciones de Commonfood. En consecuencia, las demandantes dispusieron de tiempo suficiente, antes de efectuar las importaciones objeto de controversia, para dirigirse por escrito a los servicios aduaneros alemanes competentes, o a la Comisión, con el fin de disipar sus dudas y de obtener aclaraciones acerca de la normativa aplicable. Pues bien, consta en autos que las demandantes no llevaron a cabo dichas gestiones a su debido tiempo.

81.
    En tercer lugar, la afirmación de las demandantes de que la respuesta a una solicitud presentada por escrito se habría demorado necesariamente mucho, lo que les habría impedido atenerse a los plazos que implica el sistema basado en la prioridad según el orden de presentación de las correspondientes solicitudes, resulta irrelevante para apreciar la diligencia con la que deberían haber actuado las demandantes en los presentes asuntos, por ser agentes económicos con experiencia. Por otra parte, la afirmación de las demandantes sobre la duración del plazo de respuesta a una solicitud presentada por escrito no ha quedado demostrada en los presentes asuntos. Consta, en efecto, que la solicitud que las demandantes presentaron por escrito al Ministerio Federal de Hacienda alemán tras las importaciones controvertidas, a saber, el 18 de agosto de 1995, recibió respuesta cuatro días más tarde, mediante el escrito de 22 de agosto de 1995.

82.
    En tales circunstancias, procede considerar que las demandantes no actuaron con la diligencia que les incumbía por ser agentes con experiencia en el ámbito de la importación de las mercancías de que se trata.

83.
    De todas las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión consideró acertadamente que, en los presentes asuntos, no concurría el segundo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y que estaba justificado contraer a posteriori derechos de importación por las importaciones controvertidas.

84.
    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes alegan que las decisiones impugnadas violan el principio de proporcionalidad habida cuenta de que la Comisión impone a los agentes económicos obligaciones de diligencia excesivas pese a que ella misma no puso cuidado en clarificar la situación jurídica mediante una mera remisión, en el Reglamento n. 1359/95, a los Reglamentos nos 774/94 y 1431/94.

86.
    La Comisión responde que la argumentación de las demandantes se solapa con la basada en el carácter supuestamente oscuro del Reglamento n. 1359/95, desarrollada en el marco del primer motivo. En cualquier caso, según la Comisión, en la medida en que, como en los presentes asuntos, no concurren los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, el hecho de contraer a posteriori derechos de importación no puede constituir una violación del principio de proporcionalidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87.
    Cuando no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, el hecho de contraer a posteriori derechos de aduana no constituye una violación del principio de proporcionalidad (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 114).

88.
    En los presentes asuntos, al no concurrir los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la circunstancia de que mediante las decisiones impugnadas se contraigan a posteriori derechos por las importaciones controvertidas no constituye, por sí misma, una violación del principio de proporcionalidad.

89.
    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

90.
    Las demandantes alegan que, al adoptar las decisiones impugnadas, la Comisión violó los principios de buena administración y de igualdad de trato consagrados por el Derecho comunitario. En efecto, las decisiones impugnadas se apartan, en perjuicio de las demandantes, de una decisión anterior, de 24 de marzo de 2000, adoptada en un caso similar.

91.
    La Comisión considera que la supuesta violación del principio de buena administración no ha sido demostrada por las demandantes y carece por tanto de pertinencia.

92.
    En lo referente a la violación del principio de igualdad de trato o de no discriminación, la Comisión destaca que el procedimiento REC 11/98 y los procedimientos objetos de controversia (REC 4/00 y 4/01) no son comparables. El error en el que incurrieron los servicios aduaneros en el procedimiento REC 11/98 no consistió únicamente en publicar un arancel aduanero nacional erróneo sino, además y ante todo, en que durante dos años las autoridades aduaneras francesas admitieron un número extremadamente elevado de declaraciones de importación que recogían tipos de derechos inexactos. En consecuencia, ni la naturaleza ni la duración del error ni el número de importaciones afectadas son comparables con los de los procedimientos objetos de controversia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93.
    Procede señalar, en primer lugar, que la imputación basada en una supuesta violación del principio de buena administración no ha quedado en absoluto acreditada y debe, por consiguiente, desestimarse.

94.
    En segundo lugar, en lo referente a la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que dicho principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Racke, 283/83, Rec. p. 3791, apartado 7, y de 12 de diciembre de 2002, Fogasa, C-442/00, Rec. p. I-11915, apartado 32).

95.
    En los presentes asuntos, las demandantes alegan que las decisiones impugnadas se apartan de una decisión anterior de la Comisión adoptada el 24 de marzo de 2000 en el procedimiento REC 11/98, según ellas similar, en la que la Comisión consideró que no estaba justificado contraer a posteriori derechos de importación.

96.
    No obstante, como observa la Comisión, sin haber sido contradicha en modo alguno por las demandantes en la fase escrita del procedimiento ni en la vista, el procedimiento REC 11/98 no es comparable con los que nos ocupan. Por consiguiente, la presente imputación debe desestimarse por carecer de pertinencia.

97.
    De ello se deduce que procede desestimar el tercer motivo.

98.
    Habida cuenta de todas las consideraciones antes expuestas, los presentes recursos deben desestimarse.

Costas

99.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado en este sentido por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Condenar en costas a las demandantes.

Tiili
Mengozzi
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: alemán.