Language of document : ECLI:EU:T:2003:241

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 23 de septiembre de 2003 (1)

«Marca comunitaria - Reglamentos (CE) n. 40/94 y (CE) n. 2868/95 - Procedimiento de oposición - Uso efectivo de la marca anterior - Amplitud

del examen realizado por la Sala de Recurso - Apreciación de las pruebas presentadas en el procedimiento ante la División de Oposición»

En el asunto T-308/01,

Henkel KGaA, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. C. Osterrieth, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Waelbroeck, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) es

LHS (UK) Ltd, con domicilio social en Cheadle Hulme (Reino Unido),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 12 de septiembre de 2001 (asunto R 738/2000-3), relativa a un procedimiento de oposición entre Henkel KGaA y LHS (UK) Ltd,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, y J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    Los artículos 43, 59, 61, 62, 74 y 76 del Reglamento (CE) n. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, disponen:

«Artículo 43

Examen de la oposición

[...]

2.    A instancia del solicitante, el titular de una marca comunitaria anterior que hubiere presentado oposición, presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, [...]. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. [...]

3.    El apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores [...], entendiéndose que el uso en la Comunidad queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior.

[...]

Artículo 59

Plazo y forma

[...] Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

Artículo 61

Examen del recurso

1.    Si el recurso fuere admisible, la sala de recurso examinará si se puede estimar.

[...]

Artículo 62

Resolución sobre el recurso

1.    Examinando el fondo del recurso, la sala de recurso fallará sobre el recurso. Podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia [léase: órgano] que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento [léase: resuelva sobre éste].

[...]

Artículo 74

Examen de oficio de los hechos

1.    En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios [léase: motivos] alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

2.    La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

Artículo 76

Instrucción

1.    En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse en particular a las siguientes diligencias de instrucción:

[...]

f)    declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.

[...]»

2.
    Las reglas 22 y 48 del Reglamento (CE) n. 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n. 40/94 (DO L 303, p. 1), son del siguiente tenor literal:

«Regla 22

Prueba del uso

1.    En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 43 del Reglamento [n. 40/94], la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso [...], la Oficina le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

2.    Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

3.    La prueba se deberá limitar preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, “listas de precios”, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia la letra f), del apartado 1 del artículo 76 del Reglamento [n. 40/94].

[...]

Regla 48

Contenido del recurso

1.    El recurso deberá incluir:

[...]

c)    una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

[...]»

Antecedentes del litigio

3.
    El 1 de abril de 1996, la otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»), denominada a la sazón Laporte ESD Ltd, presentó una solicitud de marca comunitaria a la Oficina.

4.
    La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo KLEENCARE.

5.
    El registro de la marca se solicitó, por una parte, para productos pertenecientes a las clases 1 y 3 del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

-    «Productos químicos y preparaciones químicas; detergentes, productos desinfectantes y desengrasantes para operaciones industriales y de fabricación», incluidos en la clase 1;

-    «Preparaciones para limpiar, fregar, raspar, pulir y enjuagar; detergentes; productos para desengrasar; productos para quitar la herrumbre; jabones y preparaciones para el cuidado de la piel», incluidos en la clase 3.

6.
    Por otra parte, se solicitó el registro de la marca para algunos otros productos pertenecientes a las clases 1 y 5, así como para algunos servicios pertenecientes a la clase 42 del Arreglo de Niza.

7.
    El 26 de octubre de 1998 se publicó la solicitud de marca en el Boletín de las marcas comunitarias.

8.
    El 26 de enero de 1999 la demandante formuló oposición, con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento n. 40/94, en lo que atañe a las categorías de productos a que se refiere el apartado 5 de la presente sentencia. La oposición se basa en la existencia de una marca registrada en Alemania el 11 de enero de 1965. Esta marca (en lo sucesivo, «marca anterior»), que consiste en el signo denominativo CARCLIN, está registrada para determinados productos pertenecientes a las clases 1 y 2 del Arreglo de Niza. En apoyo de la oposición, la demandante invocó el motivo de denegación relativo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 40/94.

9.
    El 24 de mayo de 1999, la otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso pidió que, de conformidad con el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 40/94, la demandante demostrara que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud, la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo en el Estado miembro en el que dicha marca estaba protegida. Mediante una comunicación de 27 de julio de 1999, la División de Oposición de la Oficina (en lo sucesivo, «División de Oposición») instó a la demandante para que presentara dicha prueba en un plazo de dos meses.

10.
    Como anexo a un escrito de 9 de septiembre de 1999, recibido por la Oficina el 10 de septiembre de 1999, la demandante le remitió, en primer lugar, una declaración, con el título «Eidesstattliche Versicherung» (declaración jurada), de su director industrial, el Sr. Blacha. Éste manifiesta en dicha declaración que desde hace años la demandante utiliza la marca anterior «para la limpieza de automóviles», que el volumen de negocios correspondiente a las ventas realizadas con dicha marca asciende, respecto a los años comprendidos entre 1993 y 1995, a 1.200.000, 1.400.000 y 1.500.000 marcos alemanes (DEM), respectivamente, y que es plenamente consciente de que efectuar una declaración jurada falsa es un hecho punible. En segundo lugar, la demandante presentó tres etiquetas en las que figura la marca anterior escrita en negrita y con caracteres estilizados. En tercer lugar, aportó cinco manuales de instrucciones para el uso, redactadas en alemán, que se refieren a diferentes productos de limpieza para automóviles y en las que figuran la marca anterior escrita en letras negras, así como algunas fechas comprendidas entre el 24 de octubre de 1995 y el 25 de septiembre de 1998.

11.
    Mediante resolución de 4 de julio de 2000, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que las pruebas presentadas por la demandante eran insuficientes para demostrar que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo. Esencialmente, la División de Oposición estimó que las manifestaciones de un empleado de una parte del procedimiento tenían una fuerza probatoria inferior a la de las declaraciones de terceros. Por lo tanto, la División de Oposición consideró que, en el caso de autos, dado que, por lo demás, la demandante no había presentado ninguna factura, sólo la declaración del Sr. Blacha no bastaba para probar el alcance del uso de la marca anterior.

12.
    El 7 de julio de 2000 la demandante interpuso un recurso ante la Oficina, con arreglo al artículo 59 del Reglamento n. 40/94. El 30 de octubre de 2000, la demandante presentó un escrito en el que se exponen los motivos de su recurso. Este escrito estaba redactado del siguiente modo: «[...] As the opposition division has rejected our opposition [...] due to an insufficient proof of the extent of use of our trade mark “CARCLIN” we hereby submit invoices [...] with one of our CARCLIN customers for the relevant period. We are confident that these documents prove the extent of use and that the proof of use is sufficient to indicate the genuine use of the earlier mark. [...] We therefore request to overturn the opposition division's decision. [...]» («[...] Por cuanto la División de Oposición desestimó nuestra oposición [...] por considerar que las pruebas sobre el alcance del uso de nuestra marca “CARCLIN” eran insuficientes, presentamos algunas facturas [...] dirigidas a uno de nuestros clientes CARCLIN durante el período pertinente. Tenemos la seguridad de que dichos documentos demuestran el alcance del uso y que la prueba del uso es suficiente para determinar el uso efectivo de la marca anterior. [...] Por ello, solicitamos que se revoque la resolución de la División de Oposición. [...]»). Las facturas de que se trata se acompañaron al mencionado escrito.

13.
    Mediante resolución de 12 de septiembre de 2001 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada a la demandante el 15 de octubre de 2001, la Sala Tercera de Recurso de la Oficina (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el recurso. Esencialmente, la Sala de Recurso consideró que la demandante no había rebatido la apreciación de la División de Oposición de que las pruebas que había aportado ante dicha División eran insuficientes para demostrar que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo (apartado 12 de la resolución impugnada). En relación con las nuevas pruebas presentadas por la demandante con el escrito en el que se exponen los motivos de su recurso, la Sala de Recurso estimó que, en los procedimientos inter partes, las partes deben formular todas las alegaciones y presentar todas las pruebas cuando las insta a tal fin la unidad que resuelve en primera instancia en el seno de la Oficina. Por lo tanto, en el caso de autos, la Sala de Recurso acordó que dichas pruebas nuevas no podían tomarse en consideración, habida cuenta de que podrían haber sido presentadas en el procedimiento ante la División de Oposición (apartados 13 a 15 de la resolución impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante demanda, redactada en inglés y presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2001, la demandante interpuso el presente recurso. La otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso no se opuso, dentro del plazo establecido al efecto por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, a que el inglés fuera la lengua de procedimiento. La Oficina presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de abril de 2002.

15.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la resolución impugnada.

-    Condene en costas a la Oficina.

16.
    La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

17.
    En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos. El primer motivo estriba en el incumplimiento, por la Sala de Recurso, de su obligación de examinar de manera exhaustiva la resolución de la División de Oposición. El segundo motivo se basa en la infracción, por la División de Oposición, del artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento n. 40/94, en relación con la regla 22, apartado 3, del Reglamento n. 2868/95. Los motivos tercero y cuarto, invocados con carácter subsidiario, se basan en la conculcación, por la División de Oposición, del derecho a la tutela judicial efectiva y en la violación de los principios procesales generalmente admitidos en los Estados miembros. El quinto motivo, invocado también con carácter subsidiario, estriba en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento n. 40/94. El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, el primer motivo relativo al incumplimiento, por la Sala de Recurso, de su obligación de examinar de manera exhaustiva la resolución de la División de Oposición.

Alegaciones de las partes

18.
    La demandante recrimina a la Sala de Recurso haber cometido un error de Derecho al considerar que no estaba obligada a examinar de manera exhaustiva la resolución de la División de Oposición y, en particular, la desestimación por ésta de la declaración del Sr. Blacha. Según la demandante, la ratio legis del procedimiento de recurso regulado en los artículos 57 y siguientes del Reglamento n. 40/94 consiste en garantizar la legalidad de las resoluciones de la Oficina mediante un control basado en la apreciación completa de los hechos alegados por las partes. A este respecto, la demandante recuerda que, en virtud del artículo 62, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n. 40/94, la Sala de Recurso puede ejercer las competencias del órgano que ha dictado la resolución impugnada o devolver el asunto a dicho órgano para que resuelva sobre éste.

19.
    Además, la demandante señala que, en general, la Sala de Recurso no puede limitar su competencia ni su obligación de proceder a un examen exhaustivo de la resolución de la División de Oposición. En este contexto, se refiere a la regla 48 del Reglamento n. 2868/95, según la cual el recurso sólo debe indicar en qué medida se solicita la anulación o la modificación de la resolución impugnada ante la Sala de Recurso.

20.
    En el caso de autos, la demandante afirma que el objetivo de su recurso interpuesto ante la Oficina era la anulación de la resolución de la División de Oposición, sin limitar de ninguna manera la competencia de la Sala de Recurso en cuanto a la amplitud de su control. A este respecto, sostiene que aportó nuevas pruebas en sede de recurso sólo por precaución -para el caso en que la Sala de Recurso compartiera la apreciación de la División de Oposición sobre las pruebas presentadas ante ésta-. Por consiguiente, según la demandante, la Sala de Recurso estaba obligada a examinar de manera exhaustiva la resolución de la División de Oposición.

21.
    La Oficina replica que, en el escrito en el que se exponen los motivos de su recurso interpuesto ante la Oficina, la demandante se limitó a alegar que, sobre la base de las nuevas pruebas que presentaba, debía considerarse probado que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo. Además, la Oficina alega que dicho escrito no contiene elemento alguno que permita a la Sala de Recurso deducir que la demandante pretendía rebatir la apreciación de la División de Oposición sobre la declaración del Sr. Blacha.

22.
    Por otro lado, la Oficina sostiene que tampoco se desprende del artículo 62, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n. 40/94 que la Sala de Recurso estaba obligada a examinar la legalidad de la resolución de la División de Oposición en lo que atañe a la apreciación de la declaración del Sr. Blacha. Según la Oficina, no puede interpretarse esta disposición en el sentido de que obliga a la Sala de Recurso a ejercer las competencias del órgano que haya adoptado la resolución objeto del recurso respecto a extremos que no se hayan suscitado en el escrito en el que se exponen los motivos del recurso.

23.
    La Oficina añade que una interpretación distinta sería igualmente incompatible con el principio, consagrado en el artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento n. 40/94, según el cual, en los procedimientos inter partes, la Oficina debe examinar únicamente los hechos expuestos, las pruebas presentadas y las alegaciones formuladas por las partes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24.
    Como se desprende del artículo 61, apartado 1, del Reglamento n. 40/94, la Sala de Recurso está obligada a examinar el fondo del recurso cuando éste fuere admisible. Además, en virtud del artículo 62, apartado 1, del mismo Reglamento, la Sala de Recurso puede ejercer las competencias del órgano que dictó la resolución objeto del recurso o devolver el asunto a dicho órgano para que resuelva sobre éste. Pues bien, esta última disposición contiene una indicación no sólo en cuanto al contenido que puede tener una resolución de la Sala de Recurso, sino también en cuanto a la amplitud del examen que ésta está obligada a realizar con respecto a la resolución objeto del recurso.

25.
    Al respecto, de la jurisprudencia se desprende que existe una continuidad funcional entre el examinador y la Sala de Recurso [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Procter & Gamble/OAMI (BABY-DRY), T-163/98, Rec. p. II-2383, apartados 38 a 44, y de 12 de diciembre de 2002, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T-63/01, Rec. p. II-5255, apartado 21]. Pues bien, esta jurisprudencia debe aplicarse asimismo a la relación existente entre las demás unidades de la Oficina que resuelven en primera instancia, como las Divisiones de Oposición y de Anulación, y las Salas de Recurso.

26.
    Por consiguiente, la competencia de las Salas de Recurso de la Oficina implica que se examinen nuevamente las resoluciones adoptadas por las unidades de la Oficina que resuelven en primera instancia. En el marco de este nuevo examen, la conclusión del recurso depende de si, en el momento en el que se resuelve, puede adoptarse o no legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución objeto del recurso. Por lo tanto, con la única salvedad del artículo 74, apartado 2, del Reglamento n. 40/94, las Salas de Recurso pueden estimar el recurso sobre la base de nuevos hechos expuestos por la parte que lo haya interpuesto o incluso sobre la base de nuevas pruebas presentadas por ésta.

27.
    En el caso de autos las partes discuten sobre si, en el procedimiento ante la Sala de Recurso, la demandante cuestionó expresamente la apreciación efectuada por la División de Oposición de las pruebas que la demandante había presentado en el procedimiento ante esta unidad y, en particular, de la declaración del Sr. Blacha. Al respecto, del apartado 12 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró, en relación con el escrito de la demandante en el que expone los motivos de su recurso, que no era así.

28.
    No obstante, aun suponiendo que la demandante no haya cuestionado expresamente la apreciación de la División de Oposición de las pruebas que había aportado en el procedimiento ante dicha unidad y, en particular, de la declaración del Sr. Blacha, como alega la Oficina, esta circunstancia no puede dispensar a la Sala de Recurso de su obligación de efectuar su propia apreciación de dichas pruebas.

29.
    En efecto, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, procede considerar que, contrariamente a lo que sostiene la Oficina, la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar con respecto a la resolución objeto del recurso, no queda determinada, en principio, por los motivos invocados por la parte que haya interpuesto el recurso. Por lo tanto, aunque la parte que haya interpuesto el recurso no haya invocado un motivo específico, la Sala de Recurso está obligada a examinar, a la luz de todas las razones de Derecho y de hecho pertinentes, si en el momento en que se resuelve el recurso puede adoptarse o no legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución objeto del recurso.

30.
    Al respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en virtud de la regla 48, letra c), del Reglamento n. 2868/95, que versa sobre la admisibilidad del recurso, como se desprende de la regla 49, apartado 1, del mismo Reglamento, el escrito de recurso debe indicar únicamente la resolución objeto del recurso y señalar en qué medida esta resolución debe ser modificada o anulada. En cambio, esta disposición no exige que el escrito de recurso mencione motivos específicos. Por lo tanto, la parte que interpone el recurso únicamente debe determinar el objeto del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar y no la amplitud de ese examen.

31.
    En segundo lugar, la interpretación recogida en el apartado 29 de la presente sentencia no puede afectar a la eficacia del artículo 59, tercera frase, del Reglamento n. 40/94, según el cual debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución. En efecto, la parte que interpone un recurso puede esgrimir en él los elementos de los que se deduzca que procede anular o modificar la resolución objeto del recurso debido a que, en el momento en que se resuelva, ya no se podrá adoptar legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución impugnada. Al respecto, con arreglo al artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento n. 40/94, con la única salvedad del apartado 2 de esta disposición, la parte puede, además, exponer nuevos hechos o presentar nuevas pruebas. Por lo tanto, el escrito previsto en el artículo 59, tercera frase, del Reglamento n. 40/94 facilita el buen desarrollo del procedimiento de recurso, sin que por eso sea necesario considerar que los motivos invocados por la parte que haya interpuesto el recurso determinan o limitan la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar con respecto a la resolución objeto del recurso.

32.
    En tercer lugar, contrariamente a lo que alega la Oficina, la obligación de la Sala de Recurso de examinar la resolución recurrida, aunque la parte interesada no haya formulado un motivo específico, no infringe la norma contenida en el artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento n. 40/94, según la cual, en los procedimientos inter partes, los órganos de la Oficina, incluidas las Salas de Recurso, sólo examinan los motivos alegados y las solicitudes presentadas por las partes. Teniendo en cuenta las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición, procede considerar que ésta limita el examen de la Oficina en una doble medida. En efecto, por una parte, se refiere a la base fáctica de las resoluciones de la Oficina, es decir, los hechos y pruebas sobre los que tales resoluciones pueden fundarse válidamente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI - Massagué Marin (Chef), T-232/00, Rec. p. II-2749, apartado 45] y, por otra, a la base jurídica de dichas resoluciones, es decir, las disposiciones que el órgano que conoce del asunto está obligado a aplicar. Por lo tanto, al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso sólo puede fundar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por esa parte en relación con dichos motivos. Sin embargo, tal limitación de la base jurídica y fáctica del examen efectuado por la Sala de Recurso es compatible con el principio de que la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar con respecto a la resolución objeto del recurso no depende de que la parte que haya interpuesto el recurso invoque un motivo específico, criticando la interpretación o la aplicación de una disposición realizada por la unidad que haya resuelto en primera instancia, o la apreciación de un elemento de prueba efectuada por dicha unidad. En efecto, del principio de la continuidad funcional se desprende que, con arreglo al artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento n. 40/94, la Sala de Recurso está obligada a basar su resolución en todas las razones de hecho y de Derecho que la parte interesada haya esgrimido en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia o, con la única salvedad del apartado 2 de esta disposición, en el procedimiento de recurso.

33.
    En cuarto lugar, corrobora la interpretación recogida en el apartado 29 de la presente sentencia el hecho de que, en virtud del artículo 88, apartado 1, del Reglamento n. 40/94, con la única salvedad del apartado 2 del mismo artículo, relativo a las personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio, sede, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad, las partes de los procedimientos ante la Oficina pueden actuar sin la intervención de un representante profesional ni, a fortiori, de un abogado.

34.
    En último lugar, no desvirtúa la interpretación recogida en el apartado 29 de la presente sentencia el hecho de que la amplitud del examen realizado por los órganos jurisdiccionales comunitarios en el marco de un recurso directo, con la única salvedad de los motivos de orden público, se determine en función de los motivos invocados en la demanda. En efecto, por una parte, el procedimiento ante las Salas de Recurso no reviste carácter judicial sino carácter administrativo (sentencia Forma de un jabón, antes citada, apartados 21 a 23). Por otra parte, contrariamente al criterio vigente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, el escrito de interposición del recurso ante la Sala de Recurso no tiene que referirse a motivos específicos, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia.

35.
    De ello se deduce que, al no apreciar por sí misma las pruebas que la demandante había presentado en el procedimiento ante la División de Oposición y, en particular, la declaración del Sr. Blacha, la Sala de Recurso incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 61, apartado 1, y del artículo 62, apartado 1, del Reglamento n. 40/94. Por consiguiente, procede acoger el primer motivo.

36.
    En consecuencia, procede anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la demandante.

Costas

37.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Anular la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 12 de septiembre de 2001 (asunto R 738/2000-3).

2)    Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

Forwood
Pirrung
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

N.J. Forwood


1: Lengua de procedimiento: inglés.