Language of document : ECLI:EU:F:2012:179

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2012

Asunto F‑112/10

Cornelia Trentea

contra

Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA)

«Función pública — Personal de la FRA — Agentes temporales — Contratación — Convocatoria para proveer plaza vacante — Desestimación de una candidatura»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Trentea solicita al Tribunal que, por un lado, anule la decisión de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por la que se desestimó su candidatura para un puesto de secretaria administrativa y se contrató a otra candidata para dicho puesto, y, por otro lado, condene a la FRA a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la FRA.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Procedimiento — Contratación por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de un agente temporal para proveer un puesto de trabajo de larga duración — Obligación de abrir y agotar un procedimiento de contratación interno o un procedimiento de contratación en otras agencias de la Unión antes de abrir un procedimiento externo — Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, art. 110; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 12, ap. 5]

2.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Objeto — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o para proceder a la contratación — Límites — Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

3.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Modalidades — Posibilidad de oír a los candidatos en cada fase del examen de las candidaturas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

4.      Funcionarios — Decisión lesiva — Desestimación de una candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Observancia del secreto de las actuaciones del comité de selección

[Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra c)]

5.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o para proceder a la contratación — Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

1.      No puede considerarse que las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Decisión 2009/3 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), por la que se establecen disposiciones generales de aplicación del Estatuto y relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de los agentes temporales en la FRA, según las cuales, «los puestos de trabajo de larga duración podrán proveerse mediante contratación interna o recurriendo a las demás agencias de la Unión Europea, antes de recurrir a la contratación externa» y «la vacante de un puesto de trabajo de larga duración podrá publicarse simultáneamente en la Agencia y en las demás agencias de la Unión Europea antes de llevar a cabo una publicación externa» impongan a la FRA la obligación de abrir y agotar un procedimiento de contratación interno o un procedimiento de contratación en las demás agencias de la Unión antes de abrir un procedimiento externo para proveer un puesto de trabajo de larga duración.

El empleo del verbo «poder» se limita a poner de manifiesto que la FRA dispone de la facultad de emplear uno u otro de estos procedimientos cuando considere que, con toda probabilidad, podrá proveerse un puesto de trabajo de larga duración mediante un procedimiento de contratación interno o recurriendo a las demás agencias de la Unión. Así pues, si la FRA considera, al contrario, que es bastante probable que ninguno de estos dos procedimientos de contratación logre dicho fin, puede recurrir desde el principio a un procedimiento de contratación externo.

Además, interpretar el artículo 2 de la Decisión 2009/3 en el sentido de que impone a la FRA la obligación de agotar un procedimiento de contratación interno o en las demás agencias de la Unión antes de abrir un procedimiento de contratación externo sería contrario a la sistemática de esa disposición, la cual tiene como finalidad permitir a la FRA, cuyos efectivos están destinados a crecer, contratar rápidamente a agentes con el fin de cumplir todas sus misiones.

(véanse los apartados 46 y 47)

2.      La función de la convocatoria para proveer plaza vacante es, por una parte, informar a los interesados de la forma más exacta posible sobre la naturaleza de los requisitos para ocupar la plaza que debe proveerse, con el fin de permitirles apreciar si procede que formalicen su candidatura y, por otra parte, establecer el marco legal en el que la autoridad facultada para proceder a la contratación pretende proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos. Esta segunda función implica que han de establecerse exigencias suficientemente precisas que permitan llevar a cabo dicho examen comparativo y justificar la elección realizada.

A este respecto, el hecho de que la convocatoria para proveer plaza vacante no incluyese información relativa a la ponderación atribuida a cada uno de los criterios de admisión o al método de evaluación de las pruebas escrita y oral, no significa que la elección del candidato seleccionado se hubiera efectuado necesariamente sin tener en cuenta los criterios de admisión, sino que se limita a poner de manifiesto que, en el marco legal establecido en la convocatoria para proveer plaza vacante, la autoridad facultada para proceder a la contratación decidió dejar al comité de selección un margen de apreciación respecto de la ponderación de cada uno de los criterios de admisión y de las modalidades de las pruebas escrita y oral.

(véanse los apartados 57 y 58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión (T‑3/97), apartado 100

3.      En el contexto de la facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a la contratación en la determinación de las modalidades del examen comparativo de las candidaturas, corresponde a dicha autoridad, así como a los distintos responsables jerárquicos consultados durante el procedimiento de selección, apreciar en cada fase del examen de las candidaturas si procede recoger, en ese momento, informaciones o elementos de valoración adicionales a través de entrevistas con todos los candidatos o únicamente con algunos de ellos, con el fin de pronunciarse con pleno conocimiento de causa.

(véase el apartado 62)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión (T‑93/03), apartado 107, y la jurisprudencia citada

4.      La obligación de motivación establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto tiene como finalidad, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto que le resulta lesivo y la procedencia de interponer un recurso ante el Tribunal y, por otro lado, permitir a este último ejercer su control sobre la legalidad del acto. Además, la Carta de los Derechos Fundamentales afirma, en su artículo 41, apartado 2, letra c), que el derecho fundamental a la buena administración incluye en particular «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

No obstante, en el marco de un procedimiento de contratación para proveer un puesto de trabajo vacante, tal obligación de motivación debe conciliarse con la observancia del secreto que rodea a las actuaciones del comité de selección, el cual se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales del comité de selección como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

(véanse los apartados 89 y 90)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia; 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 30, y la jurisprudencia citada; 14 de noviembre de 2006, Neirinck/Comisión (T‑494/04), apartado 73

5.      El ejercicio de la facultad de apreciación que ostenta la administración en materia de nombramientos o de promoción supone el examen por su parte, de manera detenida e imparcial, de todos los elementos pertinentes de cada candidatura y que observe concienzudamente las exigencias previstas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de forma que está obligada a excluir a todo candidato que no cumpla tales exigencias. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco legal que la administración se impone a sí misma y que está obligada a respetar escrupulosamente.

En relación con la apreciación de un posible error en la elección de un candidato, tal error debe ser manifiesto y traspasar la amplia facultad de apreciación que, en el marco legal establecido en la convocatoria para proveer plaza vacante, ostenta la administración en relación con la comparación de los méritos de los candidatos y la valoración del interés del servicio. El control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los elementos sobre los que se haya basado dicha administración para elaborar su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de manera manifiestamente errónea o para fines que no son aquellos para los que le había sido conferida. Por tanto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de la administración sobre los méritos y las calificaciones de los candidatos por la suya propia cuando ningún elemento del expediente permita afirmar que, al apreciar tales méritos y tales calificaciones, la autoridad de que se trate pudo cometer un error manifiesto.

Pues bien, a este respecto, el mero hecho de que un candidato posea méritos evidentes y reconocidos no excluye, en el ámbito del examen comparativo de los méritos de los candidatos, que otros candidatos reúnan mayores méritos. Asimismo, el hecho de que un candidato cumpliera todos los criterios contenidos en la convocatoria para proveer plaza vacante no basta en sí para probar que la administración haya incurrido en error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 101, 102 y 104)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73), apartados 26, 38 y 41; 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión (324/85), apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones (T‑73/01), apartado 54; 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo (T‑116/03), apartado 65; 4 de mayo de 2005, Sena/AESA (T‑30/04), apartado 80

Tribunal de la Función Pública: 6 de mayo de 2009, Campos Valls/Consejo (F‑39/07), apartado 43