Language of document : ECLI:EU:T:2010:139

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de abril de 2010 (*)

«Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Ventajas fiscales – Recuperación de ayudas estatales declaradas ilegales – Aplicación de un régimen de interés compuesto – Acto confirmatorio – Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T‑529/08 a T‑531/08,

Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, representado por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

parte demandante en el asunto T‑529/08,

Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa, representado por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

parte demandante en el asunto T‑530/08,

Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya, representado por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

parte demandante en el asunto T‑531/08,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agente,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación contra el escrito de la Comisión, de 2 de octubre de 2008, en el que se indica a los demandantes que procede aplicar intereses compuestos en el proceso de recuperación de las ayudas estatales declaradas ilegales por las Decisiones 2002/820/CE, 2002/894/CE y 2003/27/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativas al régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de las provincias de Álava, de Guipúzcoa y de Vizcaya, respectivamente, en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones (DO 2002, L 296, p. 1; DO 2002, L 314, p. 26, y DO 2003, L 17, p. 1, respectivamente), y por las Decisiones 2002/892/CE, 2002/540/CE y 2002/806/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativas al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación en las provincias de Álava, de Guipúzcoa y de Vizcaya, respectivamente (DO 2002, L 314, p. 1; DO 2002, L 174, p. 31, y DO 2002, L 279, p. 35, respectivamente), decisiones validadas por las sentencias del Tribunal de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, Rec. p. II-0000), y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, Rec. p. II-0000),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Presidenta, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), titulado «Recuperación de la ayuda», dispone que:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo, «decisión de recuperación»). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242 CE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

2        En su Comunicación de 8 de mayo de 2003 relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO C 110, p. 21; en lo sucesivo, «Comunicación de 2003»), la Comisión de las Comunidades Europeas indicaba lo siguiente:

«[…] se ha planteado la cuestión de si al calcular los intereses hay que aplicar el interés simple o el compuesto. La Comisión considera urgente aclarar su posición al respecto […].

[…], a pesar de la diversidad de situaciones, está claro que una ayuda ilegal lo que hace es proporcionar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo a medio plazo sin intereses. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación.

Por consiguiente, la Comisión tiene el honor de informar a los Estados miembros y las partes interesadas de futuras decisiones de recuperación de ayuda ilegal de que calculará el interés compuesto aplicando el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De conformidad con la práctica normal de mercado, calculará el interés compuesto anual. De igual modo, la Comisión espera que los Estados miembros también calculen el interés compuesto al ejecutar las decisiones de recuperación, salvo que ello vaya en contra de algún principio general del Derecho comunitario.»

 Antecedentes del litigio

3        El 11 de julio de 2001, la Comisión adoptó seis decisiones en las que calificaba de ayudas estatales incompatibles con el mercado común los regímenes de ayuda examinados. Las Decisiones 2002/820/CE, 2002/894/CE y 2003/27/CE se referían a los regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en favor de las empresas de las provincias de Álava, de Guipúzcoa y de Vizcaya, respectivamente, en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones (DO 2002, L 296, p. 1; DO 2002, L 314, p. 26, y DO 2003, L 17, p. 1, respectivamente). Las Decisiones 2002/892/CE, 2002/540/CE y 2002/806/CE se referían a los regímenes de ayudas estatales aplicados por España a algunas empresas de reciente creación en las provincias de Álava, de Guipúzcoa y de Vizcaya, respectivamente (DO 2002, L 314, p. 1; DO 2002, L 174, p. 31, y DO 2002, L 279, p. 35, respectivamente).

4        Contra estas seis decisiones (en lo sucesivo, «decisiones de 2001») se interpusieron varios recursos de anulación, que han sido desestimados por este Tribunal (sentencias del Tribunal de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, Rec. p. II-0000, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, Rec. p. II-0000, actualmente recurridas en casación).

5        El artículo 3, apartado 2, de las decisiones de 2001 establecía en estos términos la obligación de recuperar las ayudas:

«La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses devengados desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.»

6        El 19 de noviembre de 2003, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Reino de España por inejecución de las decisiones de 2001.

7        Mediante escrito de 9 de julio de 2004, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que le remitieran, en un plazo de dos meses, la información relativa a la recuperación de las ayudas contempladas en dichas decisiones. En ese escrito hizo referencia al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, según el cual la recuperación de las ayudas debe efectuarse sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, e indicó igualmente que «los montantes a recuperar devengan intereses compuestos desde la fecha en que la ayuda fue efectiva hasta la fecha de su recuperación».

8        Mediante escrito de 21 de marzo de 2005, la Comisión reiteró ante las autoridades españolas su petición de que le remitieran la información relativa a la recuperación de las ayudas contempladas en las decisiones de 2001, solicitó que le enviaran un listado de las empresas beneficiarias y de los importes de sus respectivas ayudas y recordó que, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, los montantes a recuperar devengan intereses compuestos desde la fecha en que la ayuda fue efectiva hasta la fecha de su recuperación. También pidió a las autoridades españolas que le indicasen cómo habían procedido a calcular dichos intereses y que le enviaran toda la información requerida en un plazo de dos meses.

9        Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España, (C‑485/03 a C‑490/03, Rec. p. I‑11887), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el recurso de la Comisión de 19 de noviembre de 2003 mencionado en el apartado 6 supra, declarando que el Reino de España había incumplido sus obligaciones al no ejecutar las decisiones de 2001.

10      Después de que la Comisión enviase un escrito de requerimiento a las autoridades españolas el 10 de julio de 2007, estas últimas le remitieron una lista de beneficiarios y una copia de las órdenes de pago.

11      Mediante escritos de 3 de abril de 2008, las autoridades españolas indicaron a la Comisión que en el proceso de recuperación de las ventajas fiscales de que se trata habían aplicado un tipo de interés compuesto, precisando, al tiempo que exponían sus dudas sobre la validez de esta solución, que «pudieran haberse recuperado cantidades de intereses superiores a las que fueran conformes a Derecho».

12      Mediante escritos de 23 de junio de 2008, las autoridades españolas, invocando el deber de colaboración leal establecido en el artículo 10 CE, solicitaron a la Comisión que explicara las razones por las que estimaba justificado aplicar un tipo de interés compuesto y sugirieron que se celebrase una reunión sobre esta cuestión.

13      El 7 de julio de 2008, la Comisión remitió al Reino de España, de conformidad con el artículo 228 CE, apartado 2, un dictamen motivado relativo al incumplimiento de las obligaciones que incumbían a éste en virtud de la sentencia Comisión/España, citada en el apartado 9 supra.

14      Mediante escritos de 21 de agosto de 2008, las autoridades españolas, invocando el deber de colaboración leal establecido en el artículo 10 CE, volvieron a solicitar a la Comisión que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de intereses compuestos en lugar de intereses simples.

15      Mediante escrito de 2 de octubre de 2008 (en lo sucesivo, «el escrito impugnado»), la Comisión indicó que estaba analizando la respuesta de las autoridades españolas sobre los beneficiarios de las ayudas de que se trata. En lo que respecta a la petición presentada a la Comisión para que indicase si la aplicación de los intereses compuestos era correcta, el escrito impugnado estaba redactado así:

«Estos Servicios entienden lo siguiente:

–        El 8 de mayo de 2003, la Comisión publicó su Comunicación relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente. La Comisión aclara en la misma que en las futuras decisiones de recuperación calculará el interés compuesto anual, como es práctica normal del mercado. De igual modo, la Comisión explica que espera que los Estados miembros también calculen el interés compuesto al ejecutar las decisiones de recuperación, salvo que ellos vaya en contra de algún principio general del Derecho comunitario.

–        En este caso en particular, si bien es cierto que las decisiones de recuperación fueron adoptadas antes del 8 de mayo de 2003, las autoridades españolas no habían procedido a su recuperación antes de esa fecha. Por otra parte, la Comisión estima que no ha creado en las autoridades españolas confianza legítima que les haya llevado a aplicar el interés simple.

–        Además, las autoridades españolas nos confirman en su carta que han procedido a requerir a los beneficiarios de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles los intereses de recuperación calculados de manera compuesta.

De acuerdo con lo anterior, y considerando que sólo la aplicación del interés compuesto puede poner fin a la distorsión de la competencia, insistimos, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación, en que se aplique a todos los casos pendientes de recuperación.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante tres demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 2 de diciembre de 8, los demandantes, a saber, el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa y el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya, interpusieron los presentes recursos. En cada uno de estos asuntos, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare la nulidad del escrito impugnado en la medida en que exige la aplicación de un interés compuesto.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2009, la Comisión planteó en cada uno de estos asuntos una excepción de inadmisibilidad, al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, solicitando al Tribunal que:

–        Declarase el recurso inadmisible.

–        Condenase en costas al demandante.

18      En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, presentadas en todos los asuntos el 1 de abril de 2009, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión.

–        Subsidiariamente, acuerde unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto y declare la admisibilidad del recurso.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

19      Mediante auto de la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal de 30 de noviembre de 2009 se acumularon los asuntos T‑529/08, T‑530/08 y T‑531/08 a efectos de examen de las excepciones de inadmisibilidad.

 Fundamentos de Derecho

20      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General puede decidir sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto, si una parte así lo solicita en demanda presentada mediante escrito separado. Conforme al apartado 3 de dicho artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.

21      En el presente caso, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente para pronunciarse sobre la demanda presentada por la Comisión sin necesidad de abrir la fase oral del procedimiento.

 Alegaciones de las partes

22      La Comisión sostiene que el escrito impugnado es una simple medida informativa, contra la que no puede interponerse un recurso. Según ella, dicho escrito se limita a exponer la opinión de sus servicios en el contexto de un intercambio informal de puntos de vista con el Reino de España, sin modificar la situación jurídica de los demandantes. Únicamente las decisiones de 2001 producen efectos jurídicos obligatorios. A este respecto invoca por analogía la jurisprudencia relativa a la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento contemplado en el artículo 226 CE, según la cual el dictamen motivado y el intercambio informal de correspondencia no constituyen actos susceptibles de recurso.

23      A título subsidiario, la Comisión alega que el escrito impugnado constituye un acto confirmatorio de sus escritos de 9 de julio de 2004 y de 21 de marzo de 2005, en los que indicó a las autoridades españolas que los intereses devengados por las ayudas que debían recuperarse eran intereses compuestos. El escrito impugnado no introduce ningún elemento nuevo, ni revela una reconsideración de la situación. La Comisión añade que las autoridades españolas procedieron a recuperar las ayudas de que se trata aplicando intereses compuestos.

24      Los demandantes niegan que las decisiones de 2001 sean los únicos actos recurribles. Alegan así que estas decisiones no resuelven la cuestión de los intereses simples o compuestos, cuestión que es resuelta en el escrito impugnado, que constituye el acto decisorio recurrible. A su juicio, dicho escrito, que se refiere a la Comunicación de 2003 y no a las decisiones de 2001, amplía el alcance de la obligación de recuperación de las ayudas derivada de las decisiones de 2001 y no puede considerarse una mera medida informativa.

25      Los demandantes niegan igualmente que la cuestión de los intereses pueda plantearse en el marco de un procedimiento por incumplimiento o de un procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal de Justicia basado en los artículos 226 CE o 228 CE. El recurso de anulación y los procedimientos por incumplimiento no tienen la misma finalidad. Sostienen además que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ellos carecerían de legitimación para intervenir como coadyuvantes en un recurso basado en los artículos 226 CE y 228 CE.

26      Por último, los demandantes niegan que el escrito impugnado pueda constituir un acto confirmatorio de los escritos anteriores de 9 de julio de 2004 y de 21 de marzo de 2005. Alegan, por una parte, que el escrito impugnado no guarda relación, ni formal ni material, con tales escritos y, por otra parte, que contiene en cualquier caso elementos nuevos, como la referencia a la Comunicación de 2003, mientras que los escritos anteriores se limitaban a recordar el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999. Los demandantes invocan la existencia de un nuevo examen de la situación, mencionando en particular una reunión de 12 de noviembre de 2008 entre la Comisión y las autoridades españolas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27      Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y auto del Tribunal General de 2 de septiembre de 2009, E.ON Ruhrgas y E.ON Földgáz Trade/Comisión, T‑57/07, no publicado en la Recopilación, apartado 30).

28      En cambio, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior no impugnada dentro de plazo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión, C‑480/93 P, Rec. p. I‑1, apartado 14, y el auto del Tribunal General de 16 de marzo de 1998, Goldstein/Comisión, T‑235/95, Rec. p. II‑523, apartado 41 y jurisprudencia citada).

29      Una decisión es puramente confirmatoria de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a un acto anterior y si no ha ido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior (auto del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2004, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑521/03 P, no publicado en la Recopilación, apartado 47; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión, T‑331/94, Rec. p. II‑1665, apartado 24, y auto Goldstein/Comisión, citado en el apartado 28 supra, apartado 42).

30      Además, el carácter confirmatorio o no de un acto no puede apreciarse únicamente comparando su contenido con el de la decisión anterior que supuestamente confirma. En efecto, el carácter del acto impugnado debe analizarse también en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencia del Tribunal General de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, Rec. p. II‑557, apartado 45). En particular, si el acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y en la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, este acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior (sentencia Inpesca/Comisión, antes citada, apartado 46, y auto del Tribunal General de 29 de abril de 2004, SGL Carbon/Comisión, T‑308/02, Rec. p. II‑1363, apartado 53).

31      En el presente caso, tanto del escrito de 9 de julio de 2004 como del de 21 de marzo de 2005 y del escrito impugnado, cuyo objetivo común consiste en garantizar la ejecución de las decisiones de 2001, se desprende claramente que, a juicio de la Comisión, las cantidades que deben recuperarse producen intereses compuestos. Es preciso por tanto hacer constar que, en lo que respecta la cuestión del cálculo de los intereses aplicables, el escrito impugnado se limita a confirmar la postura anterior de la Comisión, expresada por primera vez en su escrito de 9 de julio de 2004.

32      Además, dicho escrito es efectivamente un acto confirmatorio, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 29 y 30 supra.

33      En primer lugar, en contra de lo que afirman los demandantes, el hecho de que el escrito impugnado se refiera a la Comunicación de 2003, mientras que los escritos anteriores mencionan el Reglamento nº 659/1999, no constituye un elemento nuevo que permita descartar en el caso de autos el carácter confirmatorio del escrito impugnado. En efecto, la Comunicación de 2003 es anterior a los escritos de 9 de julio de 2004 y de 21 de marzo de 2005. Así pues, dicha Comunicación existía ya en el momento en que dichos escritos fueron redactados, aunque éstos no la mencionen expresamente, y había sido puesta en conocimiento de los Estados miembros. Por lo tanto, la Comunicación de 2003 no constituye, como tal, un elemento nuevo con respecto al marco jurídico existente en el momento en que se redactaron los escritos de 9 de julio de 2004 y de 21 de marzo de 2005. Además, la referencia a la Comunicación de 2003 en el escrito impugnado no modificó en absoluto la esencia de lo indicado en los escritos anteriores, ya que llevó a la Comisión a reafirmar la aplicación del régimen de interés compuesto.

34      En segundo lugar, en contra de lo que alegan los demandantes, la Comisión no procedió a un nuevo examen de la situación en lo relativo a la cuestión del tipo de interés aplicable. Por el contrario, en el escrito impugnado (véase el apartado 15 supra), la Comisión recuerda el contenido de la Comunicación de 2003, toma nota de que la recuperación de las ayudas ilegales se ha efectuado aplicando intereses compuestos e insiste en el hecho de que ése es, a su juicio, el método de cálculo aplicable a los casos de recuperación pendientes. Por lo tanto, no se desprende de los términos del escrito impugnado que la Comisión haya procedido a reconsiderar la situación en lo que respecta a la cuestión del cálculo de intereses. Además, la reunión a la que han hecho referencia los demandantes (véase el apartado 12 supra) no tuvo lugar antes de que se redactase el escrito impugnado, por lo que no puede tenerse en cuenta a este respecto.

35      En tercer lugar, el escrito impugnado constituye una respuesta a los escritos de las autoridades españolas de 3 de abril, 23 de junio y 21 de agosto de 2008 (véanse los apartados 11, 12 y 14 supra), en los que estas autoridades se limitaron a expresar sus dudas y a pedir a la Comisión que se explicara sobre la aplicación del régimen de intereses compuestos. No se desprende de dichos escritos, ni de ningún otro documento que conste en autos, que se hayan invocado hechos nuevos y sustanciales que hubieran podido justificar un nuevo examen de la cuestión del método de cálculo de los intereses de demora.

36      Por último, los demandantes alegan que el escrito impugnado no hace referencia expresa a los escritos anteriores y que, en una reunión de 12 de noviembre de 2008, el Director General de Competencia de la Comisión se remitió al escrito impugnado para aplicar intereses compuestos. No obstante, habida cuenta de las consideraciones expuestas (véanse los apartados 31 a 35 supra), tales circunstancias no privan al escrito impugnado de su carácter confirmatorio, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 29 y 30 supra.

37      De todo ello se deduce que el escrito impugnado debe considerarse un acto confirmatorio de la postura de la Comisión sobre el método de cálculo de los intereses, expresada por primera vez en su escrito de 9 de julio de 2004 y reiterada en el de 21 de marzo de 2005.

38      En el supuesto de que, como alegan los demandantes, el escrito impugnado fuera un acto recurrible, también lo serían entonces los escritos de 9 de julio de 2004 y de 21 de marzo de 2005, en la medida en que disponen que para la recuperación de las ayudas de que se trata se aplicarán intereses compuestos.

39      Ahora bien, es preciso hacer constar que el escrito de 9 de julio de 2004 no fue recurrido en anulación en el plazo fijado para la interposición de tal recurso –como tampoco, por otra parte, el escrito de 21 de marzo de 2005–, y que dicho escrito ha pasado a ser, pues, un acto firme.

40      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos.

 Costas

41      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como los demandantes han perdido el proceso, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)      El Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa y el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya cargarán con sus respectivas costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de abril de 2010.

El Secretario

 

       La Presidenta

E. Coulon

 

       I. Wiszniewska-Białecka


* Lengua de procedimiento: español.