Language of document : ECLI:EU:T:2015:95

Asunto T‑505/12

Compagnie des montres Longines, Francillon SA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa B — Marca internacional figurativa anterior que representa dos alas extendidas — Motivos de denegación relativos — Falta de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Inexistencia de perjuicio para la notoriedad — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 12 de febrero de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos de que se trata — Carácter complementario de los productos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Marca figurativa B — Marca figurativa que representa dos alas extendidas

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Registro anterior de la marca en determinados Estados miembros — Relevancia

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Objetivo

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Notoriedad de la marca en el Estado miembro o en la Comunidad — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 25)

2.      Para apreciar la similitud entre los productos de que se trata, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre dichos productos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate.

Los productos o los servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario.

Además, una complementariedad de índole estética entre productos puede dar lugar a un grado de similitud en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria. Esta complementariedad estética debe consistir en una verdadera necesidad estética, en el sentido de que un producto sea indispensable o importante para el uso del otro y de que los consumidores consideren habitual y normal utilizar dichos productos conjuntamente. La referida complementariedad estética es subjetiva y se define por los hábitos o las preferencias de los consumidores, tal como pueden resultar de los esfuerzos de comercialización de los fabricantes, incluso de meros fenómenos de moda.

Sin embargo, debe destacarse que la existencia de una complementariedad estética entre los productos no es suficiente por sí misma para concluir que existen similitudes entre éstos. Para ello es necesario que los consumidores consideren usual que dichos productos se comercialicen con la misma marca, lo que implica, normalmente, que gran parte de los fabricantes o los distribuidores respectivos de estos productos sean los mismos.

Aun si la búsqueda de cierta armonía estética en el vestir es un rasgo común a todo el sector de la moda y del vestir, se trata no obstante de un factor demasiado general para poder justificar por sí solo la complementariedad de productos como joyas y relojes, por una parte, y artículos de vestir, por otra.

(véanse los apartados 36, 58 a 60 y 65)

3.      Dada la falta de similitud de los productos considerados, no existe para el público en general riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, entre el signo figurativo B cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Gafas de sol ópticas» y «Prendas de vestir y calzado», comprendidos respectivamente en las clases 9 y 25 en el sentido del Arreglo de Niza, y la marca figurativa que representa dos alas extendidas, registrada anteriormente como marca internacional, que tiene efectos en particular en Alemania, en Austria, en el Benelux, en Bulgaria, en España, en Estonia, en Francia, en Grecia, en Hungría, en Italia, en Letonia, en Lituania, en Portugal, en la República Checa, en Rumanía, en Eslovaquia y en Eslovenia, que designa en concreto los productos comprendidos en la clase 14 que corresponden a la siguiente descripción: «Relojes, mecanismos de relojería, estuches de reloj, esferas de reloj, pulseras de reloj, suministros de relojería; cronómetros; cronógrafos; aparatos de cronometraje deportivo; relojes de péndulo, pequeños relojes y despertadores; aparatos cronométricos de toda clase, relojes-joya, joyería y bisutería; instalaciones horarias, dispositivos y paneles señalizadores de la hora». En la apreciación global del riesgo de confusión la falta de similitud de los productos considerados no se puede compensar por el hecho de que las marcas en conflicto sean similares o incluso idénticas, y ello cualquiera que sea el grado de conocimiento de éstas por los consumidores pertinentes.

Además, la notoriedad de la marca figurativa anterior en el sentido del artículo 8, apartado 5, de ese Reglamento no se ha demostrado. En efecto, no obstante el uso constante a lo largo del tiempo, importante en los planos cuantitativo y cualitativo, de la marca compleja integrada por la marca anterior y la palabra «longines», es esa última palabra la que atrae la atención de los consumidores y permanece probablemente en su memoria, sin que se haya demostrado que una parte sustancial del público pertinente en uno o varios Estados miembros de la Unión en los que se ha reivindicado la notoriedad conocería igualmente la marca anterior como tal y la asociaría sin esfuerzo a los productos de relojería y a los cronómetros de la demandante, únicos a los que se refiere la reivindicación de notoriedad.

(véanse los apartados 84 y 121)

4.      Las decisiones nacionales de registro en los Estados miembros y por analogía las de cancelación o denegación de registro constituyen únicamente un factor que, sin ser decisivo, tan sólo puede ser tomado en consideración para el registro de una marca comunitaria. Las mismas consideraciones se aplican a la jurisprudencia de los tribunales de los Estados miembros. Éstas son aplicables en relación con los motivos de denegación absolutos y con los motivos de denegación relativos del registro.

(véase el apartado 86)

5.      El artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria no persigue impedir el registro de toda marca idéntica a una marca notoria o similar a ésta. El objetivo de dicha disposición es, concretamente, permitir que el titular de una marca nacional anterior notoriamente conocida se oponga al registro de marcas que puedan causar perjuicio a la notoriedad o al carácter distintivo de la marca anterior o bien obtener indebidamente provecho de la notoriedad o del carácter distintivo. Esas mismas consideraciones se aplican por analogía en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso iii), del mismo Reglamento, puesto en relación con su apartado 5, a las marcas anteriores notoriamente conocidas que hayan sido objeto de un registro internacional con efectos en un Estado miembro de la Unión.

(véase el apartado 92)

6.      Para cumplir el requisito de la notoriedad, una marca debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios cubiertos por ella. Al examinar dicho requisito se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes del asunto, en particular, la cuota de mercado que tiene la marca anterior, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, no exigiéndose que dicha marca sea conocida por un porcentaje determinado del público así definido ni que su notoriedad alcance a todo el territorio del que se trate, bastando con que exista en una parte sustancial de éste.

(véase el apartado 100)