Language of document : ECLI:EU:T:2015:931

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 3 de diciembre de 2015

Asunto T‑506/12 P

Eva Cuallado Martorell

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Selección — Oposición general para la constitución de una lista de reserva de juristas lingüistas de lengua española — Decisión del tribunal calificador, que confirma la no superación de la última prueba escrita y conlleva la inadmisión a la prueba oral — Articulo 90, apartado 2, del Estatuto — Admisibilidad del recurso en primera instancia — Obligación de motivación — Negativa a comunicar a la recurrente las pruebas escritas corregidas — Acceso a los documentos»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09, RecFP, EU:F:2012:129), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09, RecFP, EU:F:2012:129), en la medida en que declara inadmisible el recurso en cuanto tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la admisión de la recurrente a la prueba oral y, en consecuencia, de la lista de reserva. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Negativa a comunicar las pruebas escritas corregidas — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25 y anexo III, art. 6)

2.      Recursos de funcionarios — Decisión de un tribunal calificador de un concurso — Reclamación administrativa previa — Carácter facultativo — Presentación — Consecuencias — Respeto de las exigencias de procedimiento vinculadas a la reclamación previa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.      La motivación de una decisión lesiva tiene como objetivo, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión y, por otro lado, permitir a ese juez ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión.

Por lo que respecta a las decisiones adoptadas por un tribunal calificador de una oposición, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador y, por consiguiente, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal. En efecto, una decisión expresa por la que se deniega la comunicación de las pruebas escritas corregidas está suficientemente motivada, al remitirse al artículo 6 del anexo III del Estatuto, que establece que las actuaciones del tribunal calificador son secretas.

(véanse los apartados 37 a 39 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, Rec, EU:C:1996:276, apartado 31

Tribunal General: sentencias de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T‑72/01, RecFP, EU:T:2003:176, apartado 66, y la jurisprudencia citada; de 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo, T‑376/03, RecFP, EU:T:2005:116, apartados 73 y 74, y la jurisprudencia citada; de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, RecFP, EU:F:2014:14, apartado 94, y de 11 de diciembre de 2014, van der Aat y otros/Comisión, T‑304/13 P, RecFP, EU:T:2014:1055, apartado 43, y la jurisprudencia citada

2.      La vía jurídica abierta contra una decisión de un tribunal de oposición consiste normalmente en el recurso directo ante el juez de la Unión. La posibilidad de que un interesado invoque tal vía jurídica directa sin reclamación administrativa previa persigue precisamente la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, se trata de una posibilidad y no de una obligación.

No obstante, cuando la parte que tiene la calidad de interesado con relación a una decisión de un tribunal de oposición, en lugar de someter el asunto directamente al juez de la Unión invoca las disposiciones estatutarias para dirigirse mediante reclamación administrativa a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la admisibilidad del recurso que se interponga posteriormente dependerá del respeto por parte del interesado del conjunto de los requisitos procesales vinculados a la vía administrativa previa.

(véanse los apartados 54, 55 y 62)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, RecFP, EU:T:2002:12, apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada

3.      Constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el escrito mediante el cual un funcionario, sin solicitar expresamente la anulación de la decisión controvertida, pretende claramente lograr la satisfacción de sus quejas de manera amistosa o incluso el escrito que manifiesta claramente la voluntad de la parte demandante de impugnar la decisión que le perjudica.

Así pues, habida cuenta de que la finalidad del procedimiento administrativo previo es la resolución amistosa de un litigio que surge en el momento de la reclamación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ha de poder conocer de manera suficientemente precisa las alegaciones que el funcionario formula en contra de una decisión administrativa. De ello resulta que la reclamación debe contener una exposición de los motivos y alegaciones invocados frente a la decisión administrativa contra la que se dirige.

Por otra parte, no es necesario que una reclamación tenga una forma particular. Basta con que manifieste de manera clara y precisa la voluntad de la parte demandante de impugnar una decisión que se haya adoptado respecto de ella.

La administración debe examinar las reclamaciones con un espíritu abierto y, para considerar que se encuentra ante una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, basta con que se haya alegado previamente un motivo en el procedimiento administrativo de manera suficientemente clara para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya podido conocer las críticas que el interesado formulaba contra la decisión impugnada. Por tanto, aun cuando no se incluyeran en la propia reclamación motivos o alegaciones, siempre que dicha autoridad los hubiese podido conocer de manera precisa mediante un documento que le fuera transmitido por separado, la reclamación no puede considerarse inadmisible.

(véanse los apartados 63 a 66)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec, EU:C:1988:266, apartado 8, y de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, 23/87 y 24/87, Rec, EU:C:1988:406, apartado 13

Tribunal General: sentencias de 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑146/94, RecFP, EU:T:1996:34, apartados 44 y 50, y la jurisprudencia citada; de 13 de enero de 1998, Volger/Parlamento, T‑176/96, RecFP, EU:T:1998:1, apartado 65, y de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, RecFP, EU:T:2005:54, apartados 43 y 44, y la jurisprudencia citada