Language of document : ECLI:EU:F:2010:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2010

Asunto F‑89/08

P

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Agentes temporales — Parlamento Europeo — Despido — Pérdida de confianza»

Objeto: Demanda, interpuesta con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante la cual la demandante solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión del Parlamento, de 15 de abril de 2008, por la que se resuelve su contrato de agente temporal, en segundo lugar, su reingreso con efectos retroactivos, en tercer lugar, el abono de su salario desde el 15 de julio de 2008, en cuarto lugar, el abono de una indemnización por los daños morales y por menoscabo de su carrera que considera que ha sufrido como consecuencia de la decisión de despido y, en quinto lugar, la condena en costas del Parlamento.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales incluidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Agente temporal adscrito a un grupo político del Parlamento

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales incluidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Agente temporal adscrito a un grupo político del Parlamento

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Decisión de despido — Obligación de motivación — Alcance

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

4.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

5.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Alcance — Límites

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

6.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Orden conminatoria dirigida a la Administración — Inadmisibilidad

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. En virtud de este principio, al interesado debe habérsele ofrecido la posibilidad, con anterioridad a que se adoptara la decisión que le afecta, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias en base a los cuales se adoptó esta decisión.

Sin embargo, el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa no puede invocarse efectivamente cuando se trata de una decisión que pone fin a la adscripción de un funcionario en un grupo político del Parlamento. En efecto, a la vista del carácter concreto de las funciones desempeñadas en un grupo político y de la necesidad de mantener, en tal marco político, relaciones de confianza recíproca entre ese grupo y los funcionarios adscritos a él, en tal supuesto no se impone la obligación de oír al interesado con carácter previo a la adopción de la decisión que pone fin a estas funciones.

Esta excepción se aplica cada vez que se cuestiona la necesidad de mantener la existencia de «relaciones de confianza», es decir, para todos los agentes temporales seleccionados de conformidad con el artículo 2, letra c) del régimen aplicable a los otros agentes —al ser la confianza recíproca un elemento esencial de los contratos de los agentes temporales a los que se refiere esta disposición— cuando se resuelve su contrato por la ruptura de la relación de confianza. De este modo, la adopción de una decisión que pone fin, por la ruptura de la relación de confianza, a un contrato celebrado sobre la base del artículo 2, letra c) del régimen aplicable a los otros agentes no conlleva audiencia previa al interesado.

(véanse los apartados 29 a 33)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión (44/69, Rec. p. 733), apartado 9; 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 27; 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 99; 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, Rec. p. I‑8237), apartado 99; 29 de abril de 2004, Parlamento/Reynolds (C‑111/02 P, Rec. p. I‑5475), apartados 50 a 60; 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartado 37

Tribunal de Primera Instancia: 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento (T‑45/90, Rec. p. II‑33), apartado 94; 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04, RecFP pp. I‑A‑2‑213 y II‑A‑2‑1097), apartado 79

2.      De conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Decisión de la Mesa del Parlamento, de 3 de mayo de 2004, relativa a la devolución de los poderes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de la autoridad competente para celebrar los contratos, en la versión modificada por la decisión de dicha oficina de 26 de octubre de 2004, en cuanto a los miembros no inscritos, el Secretario General del Parlamento ejerce las funciones de autoridad competente para celebrar los contratos para los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra c), del régimen aplicable a los otros agentes, que son seleccionados para ejercer funciones con tales miembros. En consecuencia, el Secretario General del Parlamento es competente para adoptar una decisión de despido de un agente temporal que ejerce sus funciones con miembros no inscritos. Sin embargo, los grupos políticos disponen de un poder discrecional para elegir a los colaboradores que deseen contratar para ejercer funciones temporales con ellos, así como para poner fin a sus contratos.

En cuanto a los miembros no inscritos, que son parlamentarios que no han podido formar grupo político, un agente administrativo, el «coordinador de miembros no inscritos», es el encargado de servir de enlace entre los miembros no inscritos y entre los miembros no inscritos y los demás grupos políticos o los servicios administrativos del Parlamento. Este coordinador gestiona también los recursos comunes puestos a disposición de los miembros no inscritos y debe aplicar, de este modo, a los agentes temporales adscritos a dichos miembros el régimen aplicable a los otros agentes.

Los agentes temporales en cuestión ejercen principalmente sus funciones con un único parlamentario, que es su responsable administrativo directo. Éste, en particular, firma sus órdenes de misión. En consecuencia, aunque, en la práctica, para garantizar el funcionamiento administrativo cotidiano del «grupo» de los miembros no inscritos, un agente temporal realiza necesariamente tareas que corresponden a otros miembros no inscritos distintos de su único responsable administrativo directo, éste sigue siendo la persona con la que debe existir una relación de confianza. De este modo, cuando se rompe tal relación de confianza entre el responsable administrativo directo de un agente y éste, el coordinador de los miembros no inscritos transmite al Secretario General del Parlamento una solicitud de despido y, sobre la base de esta solicitud, el Secretario General adopta una decisión de despido. Al basarse en una pérdida de confianza del responsable administrativo directo del agente, esta decisión no puede ser anulada únicamente porque la pérdida de confianza sólo afecte a uno de los miembros no inscritos.

(véanse los apartados 39 a 43, 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Parlamento/Reynolds, antes citada, apartado 50

3.      Ninguna razón imperiosa permite excluir a los agentes temporales de la protección contra los despidos injustificados, en especial cuando están vinculados por un contrato por tiempo indefinido o cuando, estando vinculados por un contrato de duración determinada, son despedidos antes de que se cumpla el plazo de finalización de éste. Pues bien, para garantizar una protección suficiente en ese sentido, debe permitirse, por una parte, a los interesados que se aseguren de si sus intereses legítimos han sido respetados o lesionados, así como que puedan valorar la oportunidad de recurrir ante el juez y, por otra parte, que éste tenga posibilidad de ejercer su control, lo cual supone reconocer la existencia de una obligación de motivación por parte de la autoridad.

Cuando se adopta una decisión de despido por una pérdida de confianza, el interesado carece de garantías procedimentales, como el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo. En consecuencia, la obligación de motivación y su respeto por la administración constituyen la única garantía que le permite, al menos una vez que se adopta la decisión que le resulta lesiva, invocar efectivamente los recursos disponibles para impugnar la legalidad de dicha decisión.

Sin embargo, una ruptura de la relación de confianza, es decir, de una relación de carácter personal, no se basa necesariamente en elementos objetivos. De este modo, la mera constatación de la existencia de una ruptura de la relación de confianza puede bastar para justificar la adopción de una decisión de despido. Por consiguiente, si una decisión de despido únicamente se basa en tal constatación, la exigencia de precisión en lo que se refiere a la presentación, en la motivación de la decisión, de las circunstancias fácticas que ponen de manifiesto o justifican tal ruptura de la relación de confianza, sólo puede ser restringida.

No es menos cierto que, en particular, por lo que respecta a los agentes temporales adscritos con miembros no inscritos del Parlamento, la motivación de una decisión de despido basada en la pérdida de confianza debe aportar necesariamente precisiones suficientes en cuanto a la persona con la que se rompe la relación de confianza. En efecto, de este modo, el agente en cuestión podrá asegurarse de que la decisión concierne a su responsable administrativo directo, es decir, el miembro no inscrito con el que debe existir una relación de confianza.

Ante una decisión insuficientemente motivada, no corresponde al propio agente temporal informarse de los motivos de dicha decisión. De este modo, cuando una decisión está insuficientemente motivada, la administración no puede alegar que los motivos de esa decisión estuviesen disponibles en el expediente personal del agente en cuestión para poder conseguir que el juez que, en la etapa del procedimiento contencioso, desestime el motivo basado en esa motivación insuficiente. Sin embargo, cuando se desprende de los propios términos de la reclamación presentada por el agente con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que el mismo ha tenido conocimiento de los motivos de una decisión al consultar su expediente personal, es excesivo anular esta decisión por el hecho, ciertamente criticable, de que la institución no los haya expuesto explícitamente en la denegación de tal reclamación.

(véanse los apartados 69 a 74, 77 y 81 a 83)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de diciembre 2005, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1731), apartado 95; 8 de septiembre 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841)

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A‑1‑123 y II‑A‑1‑459), apartados 73 y 74

4.      Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de manera determinante, para alcanzar fines distintos de los alegados o con la finalidad de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado.

(véase el apartado 87)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad (8/57, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 256); 10 de marzo de 2005, España/Consejo (C‑342/03, Rec. p. I‑1975), apartado 64; 7 de septiembre 2006, España/Consejo (C‑310/04, Rec. p. I‑7285), apartado 69

5.      El concepto de asistencia y protección de la administración refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que creó el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. Sin embargo, la confianza recíproca es un elemento esencial de los contratos de los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra c) del régimen aplicable a los otros agentes. En consecuencia, salvo en circunstancias excepcionales, las eventuales limitaciones a la actuación de la administración, derivadas del deber de asistencia y protección, no pueden impedir, cuando se haya roto la relación de confianza, la adopción de una decisión de despido basada en este motivo.

(véanse los apartados 112 y 113)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 22; 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38

Tribunal de Primera Instancia: Speybrouck/Parlamento, antes citada, apartado 94; Bonnet/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 47

6.      En un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto, no corresponde al juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las instituciones de la Unión. En efecto, por un lado, es manifiestamente incompetente para dirigir órdenes conminatorias a dichas instituciones y, por otro, en caso de anulación de un acto, la institución afectada está obligada a adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia.

(véase el apartado 120)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2002, Tralli/BCE (T‑373/00, T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑453), apartado 42, y jurisprudencia citada