Language of document : ECLI:EU:C:2015:259

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de abril de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) nº 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte — Viaje largo de un Estado miembro a un tercer Estado — Artículo 14, apartado 1 — Control del cuaderno de a bordo o de la hoja de ruta que la autoridad competente del lugar de salida debe efectuar antes de los viajes largos — Aplicabilidad de esta disposición a la etapa del viaje que transcurre fuera del territorio de la Unión Europea — Aplicabilidad de las normas establecidas por dicho Reglamento a esa etapa del viaje»

En el asunto C‑424/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 2 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Zuchtvieh-Export GmbH

y

Stadt Kempten,

en el que participa:

Landesanwaltschaft Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Zuchtvieh-Export GmbH, por los Sres. C. Winterhoff y A. Wolowski, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Stadt Kempten, por la Sra. N. Briechle, en calidad de agente;

–        en nombre de la Landesanwaltschaft Bayern, por el Sr. R. Käß, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. V. Čepaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher y H. Kranenborg y por la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1, y corrección de errores en DO 2011, L 336, p. 86).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Zuchtvieh-Export GmbH (en lo sucesivo, «Zuchtvieh-Export») y la Stadt Kempten relativo a la decisión adoptada por esta última, en calidad de autoridad competente del lugar de salida, de denegar el despacho de aduana de una partida de bovinos que debían ser transportados por carretera de Kempten (Alemania) a Andiján (Uzbekistán).

 Marco jurídico

3        El Reglamento nº 1/2005 expone, entre otros, los siguientes considerandos:

«(1)      El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado [CE] dispone que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y transporte, la Comunidad y los Estados miembros tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales.

[...]

(5)      Por razones vinculadas al bienestar de los animales, conviene limitar en la medida de lo posible los viajes largos, incluido el transporte de animales para sacrificio.

[...]

(11)      Para garantizar una aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento a través de la Comunidad a la luz de su principio básico según el cual los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento, es preciso establecer disposiciones detalladas relativas a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de transporte. Dichas normas detalladas deberán interpretarse y aplicarse con arreglo al citado principio y deberán actualizarse cuando proceda, en particular en función de los nuevos conocimientos científicos, siempre que se ponga de manifiesto que ya no garantizan el cumplimiento del citado principio en determinados modos o tipos de transporte.

[...]»

4        El artículo 1 del Reglamento nº 1/2005, que define el ámbito de aplicación de este Reglamento, dispone lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes.

2.      Sólo los artículos 3 y 27 serán aplicables:

a)      al transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales;

b)      al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

[...]»

5        El artículo 2 de este Reglamento contiene las siguientes definiciones:

«[...]

d)      “puesto de inspección fronterizo”, cualquier puesto de inspección designado y autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268, p. 56)], para efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países en la frontera del territorio de la Comunidad;

[...]

f)      “autoridad competente”, la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar controles del bienestar de los animales o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia;

[...]

h)      “puesto de control”, cualquiera de los aludidos en el Reglamento (CE) nº 1255/97 [del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174, p. 1)];

i)      “punto de salida”, un puesto de inspección fronterizo, o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro, por el que los animales salen del territorio aduanero de la Comunidad;

j)      “viaje”, la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje;

[...]

m)      “viaje largo”, un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida;

[...]

s)      “lugar de destino”, el lugar donde se descarga un animal de un medio de transporte y:

i)      se le alberga durante al menos 48 horas antes de la salida; o

ii)      se le sacrifica;

t)      “lugar de descanso o transbordo”, cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino, incluido el lugar donde los animales hayan cambiado de medio de transporte, procediéndose o no para ello a su descarga;

[...]

w)      “transporte”, el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino;

[...]»

6        El artículo 3 del Reglamento nº 1/2005, titulado «Condiciones generales aplicables al transporte de animales», tiene el siguiente tenor:

«Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento.

Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)      se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo;

b)      los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto;

c)      el medio de transporte se concebirá, construirá, mantendrá y utilizará de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad;

[...]

e)      el personal que manipula los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios;

f)      el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada;

g)      se dispondrá un espacio y una altura suficientes para los animales habida cuenta de su tamaño y del viaje previsto;

h)      se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.»

7        El artículo 5 del Reglamento nº 1/2005, que lleva por título «Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales», dispone que:

«[...]

3.      En cada viaje los organizadores se asegurarán de que:

a)      el bienestar de los animales no se vea perjudicado por una coordinación insuficiente entre las distintas etapas del viaje, y de que se tengan en cuenta las condiciones meteorológicas; [...]

[...]

4.      En el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina [(en lo sucesivo, "animales de que se trata")] deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.»

8        A tenor del artículo 6, apartados 3 y 4, de este Reglamento:

«3.      Los transportistas transportarán a los animales de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.

4.      Los transportistas confiarán la manipulación de los animales al personal que haya seguido una formación en relación con las disposiciones pertinentes de los anexos I y II.»

9        El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1/2005, establece:

«Los poseedores de animales controlarán a todos los animales que lleguen a un lugar de tránsito o de destino y determinarán si los animales efectúan o han efectuado un viaje largo entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. En el caso de viajes largos de [animales de que se trata], los poseedores deberán cumplir las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.»

10      El artículo 14 del Reglamento nº 1/2005 se titula «Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos». Su apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

«En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de [animales de que se trata], la autoridad competente del lugar de salida:

a)      efectuará los controles pertinentes a fin de comprobar que:

i)      los transportistas mencionados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta disponen de las autorizaciones válidas correspondientes, los certificados de aprobación válidos para medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia válidos para los conductores y cuidadores;

ii)      el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es realista y cumple las disposiciones del presente Reglamento;

b)      cuando el resultado de los controles indicados en la letra a) no sea satisfactorio, exigirá al organizador que modifique las disposiciones adoptadas para el viaje largo previsto, de modo que éste cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)      cuando el resultado de los controles indicados en el punto a) sea satisfactorio, sellará el cuaderno de a bordo u hoja de ruta;

d)      comunicará cuanto antes a la autoridad competente del lugar de destino, del punto de salida o del puesto de control los pormenores del viaje largo previsto, tal como figuran en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta, a través del sistema de intercambio de informaciones mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE [del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29)].»

11      El artículo 15, apartado 2, del citado Reglamento, dispone que:

«En el caso de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países, los controles de aptitud para el transporte efectuados en el lugar de salida, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I del anexo I, se llevarán a cabo antes de la carga como parte de los controles veterinarios establecidos en la correspondiente legislación comunitaria en materia veterinaria, dentro de los límites previstos en dicha legislación.»

12      El artículo 21 del Reglamento nº 1/2005, relativo a los «Controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos», está redactado en los siguientes términos:

«1.      [...] Siempre que los animales lleguen a los puntos de salida o a los puestos de inspección fronterizos, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular:

a)      que los transportistas hayan presentado una copia de la autorización válida [...];

b)      que los conductores de vehículos que transportan [animales de que se trata] o aves de corral y los cuidadores hayan presentado un certificado de competencia válido [...];

c)      que los animales estén en condiciones de proseguir el viaje;

d)      que el medio de transporte en el cual los animales deberán proseguir el viaje cumpla las disposiciones del capítulo II del anexo I y, cuando proceda, del capítulo VI de ese mismo anexo;

e)      que, en caso de exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el viaje entre el lugar de salida y el primer lugar de descarga del país de destino final cumple lo dispuesto en los acuerdos internacionales enumerados en el anexo V aplicables a los terceros países en cuestión;

f)      si los [animales de que se trata] han efectuado o deben efectuar viajes largos.

2.      En el caso de viajes largos de [animales de que se trata], los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 “Lugar de destino” del cuaderno de a bordo u hoja de ruta [al que se refiere el] anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles y al control previsto en el apartado 1 durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de realización de los mismos [...]

3.      Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.»

13      El anexo I, capítulo V, del Reglamento nº 1/2005, establece las normas relativas a los intervalos de suministro de agua y de alimentación y al tiempo de viaje y de descanso. De conformidad con los puntos 1.4, letra d), y 1.5 de ese capítulo, en lo que se refiere a los bovinos, los viajes largos por carretera deberán incluir un descanso de al menos una hora, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrar agua a los animales y, si fuera necesario, alimento; tras este período de descanso, podrá proseguirse el transporte durante 14 horas más, período al término del cual los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.

14      El anexo II del Reglamento establece las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta, documento que el artículo 5, apartado 4, del Reglamento obliga a llevar a los transportistas y a los organizadores en el caso de viajes largos de animales de que se trata entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. Este cuaderno u hoja incluye cinco secciones relativas, respectivamente, a la planificación del viaje, al lugar de salida, al lugar de destino, a la declaración del transportista —sobre, por un lado, el itinerario seguido y los puntos de descanso, transbordo o salida y, por otro lado, los animales heridos o muertos durante el viaje— y a los eventuales partes de incidencias. En particular, el anexo incluye las siguientes disposiciones:

«[...]

3.      El organizador deberá:

[...]

b)      velar por que la autoridad competente del lugar de salida reciba, al menos dos días hábiles antes del principio del viaje, de la manera definida por dicha autoridad, una copia firmada de la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta debidamente cumplimentada, salvo en lo que se refiere a los números de certificados veterinarios;

c)      cumplir todas las instrucciones que imparta la autoridad competente en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14;

d)      garantizar que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta está sellado según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14;

e)      velar por que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida.

4.      Los poseedores en el lugar de salida y, cuando el lugar de destino esté en el territorio de la Comunidad, los poseedores en el lugar de destino, deberán cumplimentar y firmar las secciones pertinentes del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Informarán sin demora a la autoridad competente de sus posibles reservas en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento utilizando a tal fin el modelo que figura en la sección 5.

[...]

7.      Cuando los animales se exporten a un tercer país, los transportistas entregarán al veterinario oficial en el punto de salida el cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

En caso de exportación de bovinos vivos con restitución, no será necesario cumplimentar la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cuando la legislación agrícola exija la presentación de un informe.

8.      El transportista a que se refiere la sección 3 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá conservar:

a)      una copia del cuaderno de a bordo u hoja de ruta cumplimentado;

[...]

Los documentos mencionados [...] deberán ponerse a disposición de la autoridad competente que haya concedido la autorización al transportista y, previa petición, de la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes después de haberse cumplimentado; el transportista deberá conservarlos durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya efectuado el control.

El documento mencionado en la letra a) se devolverá a la autoridad competente del lugar de salida en el plazo de un mes tras la realización del viaje, a menos que se utilicen los sistemas [de navegación] mencionados en el apartado 9 del artículo 6. [...]»

15      El apéndice del anexo II del Reglamento nº 1/2005 incluye sendos modelos de las diferentes secciones del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. La primera de esas secciones, «Planificación», comporta una serie de rúbricas, entre las que se cuentan la duración total prevista del viaje (rúbrica 2); el lugar, el país, la fecha y la hora de salida (rúbricas 3.1 a 3.3); el lugar y el país de destino, así como la fecha y la hora de llegada (rúbricas 4.1 a 4.3); las especies y el número de animales (rúbricas 5.1 y 5.2); el peso total calculado de la partida y el espacio total previsto para ésta (rúbricas 5.4 y 5.5); la lista de los lugares de descanso, el momento de llegada a éstos y la duración del descanso (rúbricas 6.1 a 6.3), y la declaración por parte del organizador del viaje de que ha tomado las medidas pertinentes para preservar el bienestar de los animales durante el transporte, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1/2005.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Zuchtvieh-Export contrató dos camiones para efectuar el transporte de 62 bovinos de Kempten a Andiján a través de Polonia, Bielorrusia, Rusia y Kazajistán, esto es, un trayecto de aproximadamente 7 000 km. Dicho transporte debía realizarse entre el 23 de abril y el 2 de mayo de 2012. Se trataba de una exportación sin solicitud de restitución por exportación.

17      En la sección 1, rúbrica 6, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado en el marco de la solicitud de despacho de aduana se indicaban, como únicos lugares de descanso y de transbordo para la parte del viaje que transcurría en el territorio de los terceros países en cuestión, las localidades de Brest (Bielorrusia) y de Karaganda (Kazajistán), con un período de descanso de 24 horas en cada una de estas localidades y una duración de viaje prevista entre ambas de 146 horas. De la resolución de remisión se deduce que, entre ambas localidades, se había previsto efectuar varias paradas para alimentar y abrevar a los animales, pero sin descargarlos. La duración prevista de la etapa final del viaje, entre Karaganda y Andiján, era de 29 horas adicionales.

18      Mediante resolución de 30 de enero de 2012, la Stadt Kempten denegó el despacho de aduana de la partida de bovinos de que se trata y exigió que se modificara la planificación del viaje de manera que las disposiciones del Reglamento nº 1/2005 se cumplieran también en la parte del viaje que debía transcurrir en el territorio de los terceros países en cuestión, entre Brest y Andiján, lo cual no parecía posible a la vista de los datos de planificación consignados en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

19      Además de presentar una demanda de medidas provisionales, que no prosperó, Zuchtvieh-Export interpuso un recurso en cuanto al fondo contra la resolución de la Stadt Kempten, recurso actualmente pendiente en apelación ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Baviera). En el marco de dicho recurso, Zuchtvieh-Export solicita, en particular, que se declare la ilegalidad de dicha resolución y que se dirija a la Stadt Kempten una orden conminatoria para que proceda al despacho de aduana de la partida de bovinos de que se trata.

20      La cuestión central suscitada en el litigio principal consiste en saber si, en el caso de un viaje largo que empieza en el territorio de la Unión Europea pero finaliza fuera de dicho territorio, el Reglamento nº 1/2005 es aplicable igualmente a la parte de ese viaje que transcurre en el territorio de uno o varios terceros países. La cuestión se plantea esencialmente en relación con la aprobación o la denegación del transporte por parte de la autoridad competente del lugar de salida sobre la base de los datos de planificación consignados en la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado ante esa autoridad en el marco del control contemplado en el artículo 14 del Reglamento nº 1/2005.

21      El tribunal remitente considera que una serie de disposiciones del Reglamento nº 1/2005 corroboran la tesis según la cual, en tal supuesto, la autoridad del lugar de salida únicamente puede aprobar el transporte sellando el cuaderno de a bordo u hoja de ruta si consta que las disposiciones del Reglamento se respetarán igualmente fuera del territorio de la Unión. En este sentido, el tribunal remitente cita los artículos 1, 3, 5 y 21, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, pero hace referencia sobre todo al apéndice del anexo II de éste, que recoge los modelos de las diferentes secciones del cuaderno de a bordo u hoja de ruta y, especialmente, a la sección 1 de dicho cuaderno u hoja, relativa a la planificación del viaje.

22      Por una parte, el tribunal remitente menciona las rúbricas 2 a 4 de la sección 1 (relativas a la duración total prevista, al lugar y momento de salida, al lugar de destino y al momento de llegada), que, en relación con la definición del concepto de «viaje» dada en el artículo 2, letra j), del Reglamento nº 1/2005, ponen de manifiesto, a su juicio, que los datos deben facilitarse para la totalidad del viaje.

23      Por otra parte, este tribunal destaca la declaración prevista en la rúbrica 7 de esta sección, según la cual el organizador «ha tomado las medidas pertinentes para preservar el bienestar de los animales durante el transporte, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento [nº 1/2005]».

24      El tribunal remitente subraya asimismo que, incluso en caso de exportación, y a pesar de que, con arreglo al punto 7 del anexo II del Reglamento nº 1/2005, el transportista deba entregar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta al veterinario oficial del punto de salida, el transportista deberá conservar no obstante una copia del mismo y devolverla a la autoridad competente del lugar de salida, de conformidad con el punto 8 de ese anexo.

25      En el supuesto de que deba prevalecer la tesis según la cual un transporte de esa índole sólo puede aprobarse si el cuaderno de a bordo u hoja de ruta deja constancia de que las disposiciones del Reglamento nº 1/2005 se respetarán igualmente en la parte del viaje que transcurra fuera del territorio de la Unión, el tribunal remitente considera que el organizador del viaje no podrá limitarse a declarar que se cumplirá la normativa en vigor en los terceros países en cuestión y, en su caso, los convenios internacionales aplicables en esos países, sino que será preciso que esto se refleje en lo indicado en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Pues bien, según el tribunal remitente, ése no es el caso en el presente asunto, ya que la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta controvertida en el litigio principal no incluye ningún dato realista, en el sentido en que dicho adjetivo debe entenderse según el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005, puesto que no menciona ningún lugar de descanso durante las etapas del viaje comprendidas entre Brest y Karaganda, y entre esta última localidad y Andiján, lugar de destino final. Por otra parte, el sellado oficial por parte de la autoridad del lugar de partida daría a entender que se aprueba la totalidad del viaje con todos sus pormenores hasta el lugar de destino, lo que, según el tribunal remitente, resultaría inoportuno asimismo frente a las autoridades de los terceros países.

26      De acuerdo con la tesis contraria, defendida por Zuchtvieh-Export, la aprobación de la planificación del viaje en el marco de los controles que deben efectuarse en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 1/2005 sólo atañe a la parte del viaje a la que este Reglamento es aplicable ratione loci. Varias disposiciones de dicho Reglamento, entre ellas, el artículo 21, apartado 1, letra e), en el marco de los controles en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos, ponen de manifiesto que el régimen que establece el Reglamento no se aplica fuera de las fronteras de la Unión.

27      Zuchtvieh-Export sostiene igualmente que la aplicabilidad de las normas del Reglamento nº 1/2005 fuera del territorio de la Unión, en particular las contenidas en el anexo I, capítulo V, de éste, relativas a los intervalos de suministro de agua y de alimentación y al tiempo de viaje y de descanso, resultaría poco realista y contraproducente, ya que, a su entender, en los terceros países pueden escasear los establos higiénica y técnicamente seguros en los que descargar a los animales transportados a fin de que puedan descansar, de forma que los riesgos de lesiones y contaminaciones cruzadas serían considerables. A juicio de Zuchtvieh-Export, las normas establecidas por este Reglamento están estrechamente vinculadas a la calidad de las infraestructuras previstas para el transporte de animales en el territorio de la Unión, en particular, los puestos de control, que son los lugares de descanso, allí establecidos, que el artículo 36 de dicho Reglamento somete a una serie de requisitos técnicos y sanitarios.

28      Además, según Zuchtvieh-Export, el artículo 30, apartado 6, del Reglamento nº 1/2005 demuestra que las normas de éste no son necesariamente aplicables, desde un punto de vista material, en todas las circunstancias, puesto que este artículo prevé la posibilidad de que puedan establecerse excepciones para los viajes largos a fin de tener en cuenta la lejanía de determinadas regiones respecto del territorio continental de la Unión.

29      Por lo demás, a su parecer, del título de la rúbrica 6 («Lista de los puntos de descanso, transbordo o salida previstos») de la sección 1 del modelo de cuaderno de a bordo u hoja de ruta se deduce que el organizador del viaje no está obligado a indicar todos los lugares de descanso. De hecho, las realidades geográficas no siempre permiten prever los lugares en los que se realizarán las paradas.

30      Por otra parte, Zuchtvieh-Export alega que dichas normas pueden ser contrarias a las aplicables en los terceros países de que se trata, como aquellas vigentes en Rusia, donde la práctica constante de las autoridades consiste en prohibir la descarga de animales durante los períodos de descanso.

31      Por último, Zuchtvieh-Export aduce que el principio de territorialidad constituye un argumento a favor de que el Reglamento nº 1/2005 se aplique únicamente al territorio de la Unión.

32      Ante los anteriores argumentos, tanto la Stadt Kempten como la Landesanwaltschaft Bayern replican que la falta de disponibilidad de lugares de descanso fuera del territorio de la Unión no exime a los transportistas de las obligaciones que les impone el Reglamento a este respecto, que el no descargar a los animales durante los períodos de descanso significa que no se limpian los compartimentos y que no se garantiza, o resulta imposible, abrevar a todos los animales o examinar a cada uno de ellos. Por lo tanto, habida cuenta del considerando 5 de dicho Reglamento, en virtud del cual conviene limitar en la medida de lo posible los viajes largos, procede considerar que ciertos transportes sencillamente no pueden llevarse a cabo dada la imposibilidad de respetar las normas aplicables.

33      En este contexto, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 en el sentido de que, en caso de viajes largos de animales de que se trata en los que el lugar de salida se encuentre en un Estado miembro pero el lugar de destino esté situado en un tercer país, la autoridad competente del lugar de salida sólo puede sellar el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador del viaje conforme al artículo 14, apartado 1, letra c) de ese Reglamento, si dicho cuaderno u hoja cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), en la totalidad del viaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, es decir, también en la totalidad de las etapas del viaje situadas fuera del territorio de la Unión?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 en el sentido de que la autoridad competente del lugar de salida según dicha disposición puede obligar al organizador del transporte en virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), de ese Reglamento a modificar la planificación del viaje largo previsto, de modo que cumpla lo dispuesto en dicho Reglamento durante la totalidad del viaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, aunque algunas etapas del viaje se sitúen exclusivamente en terceros países?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

34      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que, para que la autoridad competente del lugar de salida pueda autorizar un transporte que implique un viaje largo de animales que empiece en el territorio de la Unión y prosiga fuera de éste, el organizador del viaje deberá presentar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta que, habida cuenta de las disposiciones tomadas para el viaje tal como estén previstas, sea realista y parezca indicar que se respetarán los requisitos de ese Reglamento, incluso para la parte del viaje que transcurra en el territorio de terceros países, y que, de no ser ése el caso, la autoridad competente estará facultada para exigir que se modifiquen dichas disposiciones de modo que se cumplan los referidos requisitos durante la totalidad del viaje.

35      Con carácter preliminar, debe indicarse que, por una parte, del considerando 1 del Reglamento nº 1/2005 se desprende que éste se basa en el Protocolo (nº 33) sobre la protección y el bienestar de los animales, anexo al Tratado CE, en virtud del cual la Comunidad y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y transporte. Según la jurisprudencia, la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general cuya importancia se tradujo, en concreto, en la adopción por los Estados miembros de ese Protocolo (véanse, en este sentido, las sentencias Viamex Agrar Handel y ZVK, C‑37/06 y C‑58/06, EU:C:2008:18, apartado 22, y Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel, C‑219/07, EU:C:2008:353, apartado 27). A dicho Protocolo corresponde ahora el artículo 13 TFUE, disposición de aplicación general del Tratado FUE, que figura en la primera parte de éste, dedicada a los principios.

36      Por otra parte, de los considerandos 5 y 11 del Reglamento se infiere que el legislador ha querido establecer disposiciones detalladas basadas en el principio de que los animales no deben ser transportados de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento y ha considerado que, en pro del bienestar de los animales, deberán limitarse en la medida de lo posible los viajes largos.

37      Debe apuntarse de entrada que de varias disposiciones del Reglamento nº 1/2005 se colige que éste impone obligaciones no sólo a aquel transporte de animales vertebrados vivos que transcurra exclusivamente en el territorio de la Unión, sino también a todo aquel que parta de ese territorio con destino a terceros países, como el transporte controvertido en el litigio principal. Esas disposiciones son esencialmente, además del artículo 14 del Reglamento, el artículo 1, apartado 1; el artículo 2, letra i); el artículo 5, apartado 4; el artículo 8, apartado 2; el artículo 15, apartado 2, y el artículo 21 de dicho Reglamento.

38      A este respecto, no cabe limitarse a una lectura aislada de la primera parte del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005, según la cual éste se aplica al transporte de animales dentro de la Unión, puesto que la segunda parte de esta disposición, relativa a los controles específicos de las partidas que entran en el territorio aduanero de la Unión o salen de éste, tiene en cuenta la dimensión externa a ese territorio que puede revestir tal transporte. En este contexto, el Reglamento nº 1/2005 define, en el artículo 2, letra i), la expresión «punto de salida» como el lugar por el que los animales salen del territorio de la Unión.

39      Además, las demás disposiciones citadas en el apartado 37 de la presente sentencia atañen igualmente al transporte de animales desde la Unión hacia terceros países. En concreto, las obligaciones que el artículo 5, apartado 4, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento imponen a los organizadores, a los transportistas y a los poseedores de animales hacen referencia explícita no sólo a los viajes largos entre Estados miembros, sino también a aquellos que tengan su destino en terceros países.

40      Lo mismo sucede en relación con los controles que deben efectuar las autoridades competentes en virtud del artículo 14, apartado 1, del artículo 15, apartado 2, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005. En particular, el artículo 14 del Reglamento, relativo a los «controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos», se aplica, según el propio tenor de su apartado 1, a los «viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países».

41      En las observaciones que presentó al Tribunal de Justicia, la Comisión Europea, basándose concretamente en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005, consideró que el Reglamento somete esas operaciones de transporte, en lo que respecta a la parte del viaje que transcurre fuera de la Unión, a un control específico centrado únicamente en ciertos requisitos fundamentales de dicho Reglamento, a saber, los enunciados en el artículo 3 de éste.

42      A este respecto, debe señalarse para empezar que el transporte que parte del territorio de la Unión con destino a terceros países no se incluye entre las categorías de transporte para las que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1/2005 prevé explícitamente que sólo se aplicarán los artículos 3 y 27 del propio Reglamento.

43      Además, si bien es cierto que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 instaura un control específico en el marco del cual la autoridad competente debe comprobar, entre otras cosas, un cierto número de requisitos concretos de este Reglamento, no es menos cierto que esta disposición obliga a dicha autoridad a comprobar, en general, «que el transporte se reali[ce] de conformidad con lo dispuesto en [dicho] Reglamento», sin limitar el alcance de ese control al cumplimiento de ciertas disposiciones del Reglamento.

44      En lo que respecta más particularmente a la autorización que debe obtenerse de la autoridad competente del lugar de salida, procede indicar que el tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), del Reglamento nº 1/2005, que versa expresamente sobre el transporte de animales con origen en el territorio de la Unión y con destino a terceros países, se refiere a la conformidad con este Reglamento. A este respecto, no se establece distinción alguna entre el transporte en el seno de la Unión y el transporte con destino a terceros Estados.

45      Con el mismo enfoque, las disposiciones en materia de obligaciones esenciales que cabe respetar durante un viaje largo, que figuran en el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartados 3 y 4, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1/2005, tampoco introducen ninguna distinción según se trate de un transporte de animales que transcurra en el interior de la Unión o de un transporte destinado a un tercer Estado. En este sentido, el artículo 5, apartado 4, del Reglamento establece que, en el supuesto de «viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países», los organizadores y los transportistas quedarán sujetos a las obligaciones de control y documentación relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta. Y lo mismo sucede en cuanto a las obligaciones de control y documentación del cuaderno de a bordo u hoja de ruta que impone el artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento a los poseedores de animales en caso de viaje largo.

46      Por último, en lo que respecta a las obligaciones de los transportistas, expuestas en el artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2005, de transportar a los animales de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I del Reglamento y de confiar la manipulación de los animales al personal que haya seguido una formación en relación con las disposiciones pertinentes de los anexos I y II de dicho Reglamento, procede apuntar que esas disposiciones se refieren al transporte de animales de forma general y no distinguen en función del lugar de destino.

47      Por consiguiente, en el artículo 14, el Reglamento nº 1/2005 no subordina el transporte de animales con origen en el territorio de la Unión y con destino a terceros países a un régimen de autorización particular, distinto del aplicable al transporte que transcurra en el interior de la Unión.

48      Por otra parte, debe recordarse que el litigio principal tiene por objeto dilucidar si todas las indicaciones a las que se refiere el anexo II del Reglamento, en particular las relativas a la duración del viaje y a los períodos de descanso, deben constar en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que se presentó ante la autoridad competente del lugar de salida en lo que respecta a la parte del viaje largo controvertida en el litigio principal que había de transcurrir en el territorio de terceros países.

49      En primer lugar, procede destacar que el artículo 5 del Reglamento, dedicado a la planificación del transporte, dispone en su apartado 4 que deberá establecerse un cuaderno de a bordo u hoja de ruta acorde con las disposiciones del anexo II del Reglamento para todo viaje largo de animales de que se trata, incluso con destino a terceros países. A tal efecto, en virtud del punto 3, letra b), de ese anexo, el organizador queda obligado a transmitir a la autoridad competente del lugar de salida una copia de la sección 1, relativa a la planificación del viaje, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta debidamente cumplimentada.

50      Las indicaciones que figuran en esa sección 1, relativas, entre otras, a los puntos de descanso, de transbordo o de salida previstos (rúbrica 6), deberán cubrir, tal como se desprende de la definición legal del término «viaje» que figura en el artículo 2, letra j), del Reglamento nº 1/2005, la operación de transporte prevista completa, desde el lugar de salida al lugar de destino. Por lo tanto, en caso de viaje largo con destino a terceros países, el cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá contener tales indicaciones tanto para la parte del viaje que transcurra en el interior de la Unión como para aquella que discurra por el territorio de terceros países.

51      En segundo lugar, en cuanto a los requisitos que deben cumplir esas indicaciones, del artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005 se desprende que la autoridad competente del lugar de salida deberá comprobar que el transporte cumple las disposiciones de dicho Reglamento. Tratándose de la duración tanto del viaje como de los períodos de descanso previstos, la planificación consignada en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta deberá dejar constancia de que el transporte previsto respetará, en particular, las especificaciones técnicas relativas a los intervalos de suministro de agua y de alimentación y al tiempo de viaje y de descanso que figuran en el anexo I, capítulo V, de dicho Reglamento, que el transportista ha de respetar en virtud del artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento.

52      A este respecto, procede señalar que el cuaderno de a bordo u hoja de ruta está sujeto, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1/2005, a «controles pertinentes» por parte de la autoridad competente del lugar de salida. Esos controles deberán realizarse antes de emprenderse el viaje largo con origen en el territorio de la Unión y con destino a un tercer país y, por ende, sólo podrán tratar de determinar si el cuaderno de a bordo u hoja de ruta presentado por el organizador es «realista» y parece indicar que el transporte cumple las disposiciones del Reglamento. De este modo, en el marco de este control ex ante, dicha autoridad dispone de cierta facultad de apreciación que le permite tener en cuenta adecuadamente las incertidumbres que implica un viaje largo que transcurrirá en parte en el territorio de terceros países.

53      Pero además, como indicó la Comisión Europea en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la práctica de concesión de restituciones por exportación basada en el Reglamento (UE) nº 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 245, p. 16), que implica un control ex post de los requisitos relativos a los intervalos de suministro de agua y de alimentación y al tiempo de viaje y de descanso del Reglamento nº 1/2005, no ha puesto de manifiesto que el transporte de animales con origen en la Unión y con destino a terceros países se enfrente a dificultades sistémicas en lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos en el territorio de terceros Estados. Particularmente, en cuanto a la situación en el territorio de la Federación de Rusia, la Comisión declaró no tener conocimiento de que existiese una normativa de ese tercer Estado o prácticas administrativas de las autoridades competentes de dicho país que impidiesen la descarga de los animales en los puntos de descanso y de transbordo en ese territorio.

54      Con todo, en el supuesto de que el ordenamiento jurídico o las prácticas administrativas de un tercer país por el que debiera transcurrir el viaje fuesen contrarios de forma comprobable y definitiva a que se cumpliesen totalmente ciertas especificaciones técnicas del Reglamento, la autoridad competente del lugar de salida podrá, en el marco de su facultad de apreciación, aceptar una planificación realista de un transporte que, habida cuenta de la adecuación de los medios de transporte y de las disposiciones tomadas para el viaje, parezca indicar que el transporte previsto garantizará el bienestar de los animales en un grado equivalente a dichas especificaciones técnicas.

55      En todo caso, dicha autoridad estará facultada, en virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2005, para exigir que se modifique la planificación del transporte de que se trate, de forma a garantizar que dicho transporte atraviese los suficientes lugares de descanso y de transbordo como para poder considerar que cumplirá los requisitos relativos a los intervalos previstos para abrevar y alimentar a los animales y al tiempo de viaje y de descanso.

56      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1/2005 debe interpretarse en el sentido de que, para que la autoridad competente del lugar de salida pueda autorizar un transporte que implique un viaje largo de animales de que se trata que empiece en el territorio de la Unión y prosiga fuera de éste, el organizador del viaje deberá presentar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta que, habida cuenta de las disposiciones tomadas para el viaje tal como estén previstas, sea realista y parezca indicar que se respetarán los requisitos de ese Reglamento, incluso para la parte del viaje que transcurra en el territorio de terceros países, y que, de no ser ése el caso, la autoridad competente estará facultada para exigir que se modifiquen dichas disposiciones de modo que se cumplan los referidos requisitos durante la totalidad del viaje.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, debe interpretarse en el sentido de que, para que la autoridad competente del lugar de salida pueda autorizar un transporte que implique un viaje largo de équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina que empiece en el territorio de la Unión Europea y prosiga fuera de éste, el organizador del viaje deberá presentar un cuaderno de a bordo u hoja de ruta que, habida cuenta de las disposiciones tomadas para el viaje tal como estén previstas, sea realista y parezca indicar que se respetarán los requisitos de ese Reglamento, incluso para la parte del viaje que transcurra en el territorio de terceros países, y que, de no ser ése el caso, la autoridad competente estará facultada para exigir que se modifiquen dichas disposiciones de modo que se cumplan los referidos requisitos durante la totalidad del viaje.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.