SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta ampliada)
de 25 de septiembre de 1997 (1)
«Dumping - País de comercio de Estado - Producto similar - Trato individual -
Cálculo de margen de dumping»
En el asunto T-170/94,
Shanghai Bicycle Corporation (Group), sociedad china, con domicilio social en
Shanghai (República Popular China), representada por el Sr. Izzet M. Sinan,
Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt
y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen y
Jorge Monteiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres.
Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro
Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo
de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White,
Consejero Jurídico, y Nicolas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de
Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos
Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y
European Bicycle Manufacturers Association (EBMA), con domicilio en París,
representada por Me Jacques H.J. Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n. 2474/93
del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la
República Popular China, y por el que se decide la recaudación definitiva del
derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J.
Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista
el 11 de marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
- 1.
- La parte demandante, Shanghai Bicycle Corporation (Group), sociedad china, es
uno de los más importantes fabricantes y exportadores de bicicletas de China.
También las exporta a la Comunidad europea.
- 2.
- En julio de 1991, fue presentada ante la Comisión una denuncia de la European
Bicycle Manufacturers Association (Asociación europea de fabricantes de bicicletas;
en lo sucesivo, «EBMA»), según la cual determinadas bicicletas originarias de la
República Popular China eran objeto de un dumping que había causado un
perjuicio importante.
- 3.
- A consecuencia de dicha denuncia, la Comisión inició un procedimiento
antidumping referente a las importaciones en la Comunidad de bicicletas
originarias de Taiwan y de China, con arreglo al Reglamento (CEE) n. 2423/88 del
Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que
sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la
Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de
base»). El anuncio de apertura del procedimiento se publicó el 12 de octubre de
1991 (DO C 266, p. 6).
- 4.
- En el marco de dicho procedimiento, la Comisión envió un cuestionario de
investigación a los exportadores y productores no comunitarios. La parte
demandante respondió a dicho cuestionario mediante escrito de 17 de diciembre
de 1991. También respondieron algunos otros exportadores.
- 5.
- El 5 de febrero de 1992, la Comisión pidió informaciones complementarias sobre
los tipos y modelos de las bicicletas exportadas a la Comunidad. Al responder, la
parte demandante adjuntó documentos que modificaban su respuesta inicial. Estas
modificaciones se referían a las cantidades de bicicletas vendidas por la parte
demandante, al valor que esas ventas representaban, a las exportaciones a la
Comunidad y a informaciones suplementarias sobre los modelos de las bicicletas
exportadas a la Comunidad.
- 6.
- El 9 de junio de 1992, algunos exportadores taiwaneses y chinos fueron oídos por
la Comisión.
- 7.
- Esta adoptó después el Reglamento (CEE) n. 550/93, de 5 de marzo de 1993, por
el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de
bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 58, p. 12; en lo
sucesivo, «Reglamento provisional»). La Comisión fijó en el 34,4 % el tipo del
derecho provisional aplicable.
- 8.
- Mediante escrito de 8 de abril de 1993, la parte demandante presentó sus
observaciones escritas sobre el Reglamento provisional, planteando varias
objeciones. También solicitó informaciones sobre la metodología seguida por la
Comisión.
- 9.
- El 21 de junio de 1993, la Comisión proporcionó a la parte demandante un
documento titulado «documento de divulgación», en el que figuraban los
principales hechos y consideraciones sobre cuya base se proponía recomendar al
Consejo el establecimiento de un derecho antidumping definitivo. Posteriormente,
la parte demandante presentó observaciones escritas sobre dicho documento y tuvo
una reunión con los Agentes competentes de la Comisión.
- 10.
- El Consejo adoptó entonces el Reglamento (CEE) n. 2474/93, de 8 de septiembre
de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, y por el que
se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228,
p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2474/93» o «Reglamento impugnado»). Fijó
en el 30,6 % el tipo del derecho definitivo aplicable.
Procedimiento
- 11.
- La parte demandante presentó la demanda del presente recurso en la Secretaría
del Tribunal de Justicial el 23 de diciembre de 1993. El asunto fue registrado con
el número C-477/93.
- 12.
- La Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, que modifica
la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica la Decisión
88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia
de las Comunidades Europeas (DO L 66, p. 29), dispone que, a partir del 15 de
marzo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de
los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo a los artículos
173, 175 y 178 del Tratado CE y relativos a las medidas tomadas en caso de
dumping y de subvenciones. Por esta razón el Tribunal de Justicia, mediante auto
de 18 de abril de 1994, remitió el asunto C-477/93 al Tribunal de Primera Instancia.
El asunto fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el
número T-170/94.
- 13.
- Mediante auto de 14 de septiembre de 1994, el Presidente de la Sala Tercera del
Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de
las pretensiones de la parte demandada. Mediante escrito de 17 de octubre de
1994, la Comisión declaró que renunciaba a presentar un escrito de intervención.
- 14.
- Mediante auto de 20 de octubre de 1994, el Presidente de la Sala Tercera ampliada
del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de EBMA en apoyo de
las pretensiones de la parte demandada y concedió el trato confidencial de dos
anexos de la demanda. EBMA presentó su escrito de intervención el 6 de enero
de 1995. La parte demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito el
3 de marzo de 1995. A petición de la parte demandada, el Tribunal de Primera
Instancia, mediante decisión de 26 de abril de 1995, acordó la reapertura de la fase
escrita para permitirle definir su postura acerca de las observaciones de la parte
demandante sobre el escrito de intervención de EBMA. La parte demandada
presentó sus observaciones el 2 de junio de 1995.
- 15.
- Tras la adhesión de la República de Austria, la República Finlandia y el Reino de
Suecia a las Comunidades Europeas, el asunto se reatribuyó, el 23 de enero de
1995, a la Sala Tercera ampliada y fue designado un nuevo Juez Ponente. Dado
que éste fue destinado posteriormente a la Sala Quinta ampliada, el asunto fue
atribuido a esta Sala.
- 16.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal del Primera Instancia (Sala Quinta
ampliada) decidió iniciar la fase oral y adoptar diligencias de ordenación del
procedimiento. La parte demandada presentó, antes de la fecha de la vista, los
documentos solicitados por el Tribunal de Primera Instancia.
- 17.
- Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 11 de marzo de 1997.
Pretensiones
- 18.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento n. 2474/93.
- Condene en costas a la parte demandada.
- 19.
- La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
- 20.
- EBMA, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene a la parte demandante al pago de las costas de la intervención.
- 21.
- La Comisión, parte coadyuvante, solicitó en la vista al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la parte demandante al pago de las costas de la intervención.
Sobre la admisibilidad
- 22.
- Apoyada por las partes coadyuvantes, la parte demandada alega fundamentalmente
tres causas de inadmisión. La primera se refiere a la condición de persona jurídica
de la parte demandante. Mediante la segunda se aduce que la parte demandante
no resulta directa e individualmente afectada. La tercera se basa en el alcance
supuestamente excesivo del recurso.
Sobre la primera causa de inadmisión
Alegaciones de las partes
- 23.
- Las partes demandada y coadyuvantes mantienen que la demandante no puede ser
considerada persona jurídica en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del
Tratado. Las informaciones sobre los vínculos entre la sociedad demandante y las
trece entidades que forman parte de su grupo y sobre la participación de una de
esas entidades en otra sociedad son contradictorias y no permiten evaluar
convenientemente el estatuto jurídico y las actividades de la parte demandante.
Además, de ninguna de las informaciones comunicadas por la parte demandante
se desprende que ésta sea una sociedad productora o comerciante.
- 24.
- Además, la parte demandada señala que, en contra de lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la
demanda no iba acompañada ni de los estatutos de la parte demandante ni de un
certificado recientemente expedido por el Registro mercantil.
- 25.
- La parte demandante refuta la tesis de las partes demandada y coadyuvantes de
que no es una persona jurídica. Con este fin, adjunta a la réplica una copia de su
inscripción mercantil y señala que las trece entidades que forman parte del grupo
son unidades de producción y no sociedades separadas. Además, las explicaciones
contenidas en su respuesta al cuestionario de la Comisión, relativas a su
participación en el capital de otra sociedad, son perfectamente claras y han sido
confirmadas por dicha sociedad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 26.
- La admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una entidad en virtud
del artículo 173 del Tratado depende en primer lugar de la condición de personajurídica de dicha entidad. En el sistema jurisdiccional comunitario, una demandante
tiene la condición de persona jurídica si ha adquirido la personalidad jurídica en
virtud del Derecho aplicable a su constitución (sentencia del Tribunal de Justicia
de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991,
apartados 7 y 8), o si ha sido tratada por las Instituciones comunitarias como una
entidad jurídica independiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre
de 1974, Union syndicale y otros/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, apartados 11 a 13,
y Syndical général du personnel/Comisión, 18/74, Rec. p. 933, apartados 7 a 9;
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem
Heilongjiang/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 31).
- 27.
- De conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Justicia y con la letra a) del apartado 5 del artículo
44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si el
demandante es una persona jurídica de Derecho privado, debe adjuntar a su
demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro
mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su
existencia jurídica.
- 28.
- En el presente asunto, la parte demandante es la principal sociedad de Shanghai
Bicycle Corporation Group, empresa productora y exportadora. Comprende trece
entidades de producción. En la fase de la réplica presentó una copia del Registro
mercantil acreditando su inscripción en él por las autoridades de la provincia de
Shanghai, con fecha de 21 de mayo de 1993. A la luz de este documento, la
demandante es una «corporate legal person» que es propiedad de la República
Popular China y que está dotada de personalidad jurídica según el Derecho chino.
Como la personalidad jurídica conferida por el Derecho nacional permite presumir
que se reúnen los elementos constitutivos de la personalidad jurídica en el sentido
del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado (sentencia Bensider y
otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartados 7 y 8) y como el
documento que acredita una inscripción mercantil prueba la personalidad jurídica
de Derecho nacional chino, debe considerarse que el referido documento tiene
valor de certificado que aporta la prueba de la existencia jurídica de la parte
demandante, en el sentido de las mencionadas disposiciones de los Reglamentos
de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.
- 29.
- Además, durante el procedimiento administrativo, la parte demandante fue tratada
por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente. Así, la
Comisión mantuvo una correspondencia regular con ella y la aceptó como
interlocutor en la audiencia. En tales circunstancias, las Instituciones comunitarias
no pueden negar a la demandante, en el marco del procedimiento contencioso que
ha seguido a dicho procedimiento administrativo, la condición de persona jurídica
independiente (sentencia Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26
supra, apartado 34).
- 30.
- Del conjunto de los elementos mencionados resulta que, en el momento de
interponer su recurso, la parte demandante era una persona jurídica en el sentido
del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
Sobre la segunda causa de inadmisión
Alegaciones de las partes
- 31.
- Las partes demandada y coadyuvantes mantienen que el Reglamento controvertido
no afecta directa e individualmente a la demandante, en el sentido del párrafo
cuarto del artículo 173 del Tratado.
- 32.
- Recuerdan que, en los países que no tienen una economía de mercado, es el
Estado quien controla a los exportadores y que, por consiguiente, los
procedimientos y los Reglamentos antidumping están dirigidos contra él y no contra
los diferentes exportadores. La parte demandante no puede ampararse en la
sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo
(113/77, Rec. p. 1185), apartado 11, en la que el Tribunal de Justicia consideró que
un Reglamento antidumping, análogo a una «decisión colectiva», afecta, sin
embargo, directa e individualmente a los productores que se designan
nominalmente en él. Tampoco puede invocar la sentencia del Tribunal de Justicia
de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos
acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartados 11 y 12, en la que unas
prácticas de dumping eran imputadas a empresas y no al Estado. Según la parte
demandada, en la medida en que el Reglamento n. 2474/93 se refiere a las
exportaciones realizadas a partir de un país de comercio de Estado, no tiene
carácter de «decisión colectiva» adoptada contra empresas designadas
nominalmente en el Reglamento. Además, el asunto que dio lugar a la sentencia
Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, no puede ser invocado por la
parte demandante, ya que, en el presente asunto, las prácticas de dumping han sido
imputadas a la República Popular China y no a la parte demandante ni a otros
productores y/o exportadores.
- 33.
- La demandante estima que el Reglamento impugnado la afecta directa e
individualmente. Por un lado, en el Reglamento se la designa nominalmente. Por
otro lado, tomó parte en todas las fases de la investigación. Mantiene que satisface
los criterios de admisibilidad definidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia
Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra. Añade que,
aunque siempre fue tratada como una parte del procedimiento por los Agentes de
la Comisión encargados del asunto, la Comisión y el Consejo se negaron a utilizar
las informaciones facilitadas por ella. Precisamente, fue esta negativa lo que originó
el litigio.
- 34.
- La demandante afirma ser un productor de bicicletas y niega, por tanto, que pueda
ser equiparada a un importador.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 35.
- Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo
173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen
efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en
que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se
excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados
operadores económicos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991,
Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y Sinochem
Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 45).
- 36.
- Así pues, se ha reconocido que los actos que establecen derechos antidumping
pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y
exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de
la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse
las sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, citada
en el apartado 32 supra, apartado 12; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation
y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4, y Extramet Industrie/Consejo,
citada en el apartado 35 supra, apartado 15), y, más en general, a cada operador
económico que pueda demostrar la existencia de determinadas cualidades
particulares suyas que le caracterizan, respecto a la medida de que se trata, frente
a cualquier otro operador económico (véanse las sentencias Extramet
Industrie/Consejo, citada en el apartado 35 supra, apartados 16 y 17, y Sinochem
Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 46).
- 37.
- El Tribunal de Primera Instancia no puede acoger la alegación de la parte
demandada de que la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el
apartado 32 supra, no puede ser invocada en el presente asunto porque las
prácticas de dumping no se imputan a los diferentes productores y exportadores
chinos, sino a la República Popular China como Estado. En efecto, del Reglamento
n. 2474/93, y especialmente del punto 50 de su exposición de motivos que se
refiere al cálculo de los márgenes de dumping, se desprende que las prácticas de
dumping son imputadas a las empresas chinas que exportan bicicletas a la
Comunidad.
- 38.
- Por otra parte, la protección jurisdiccional de empresas individuales a las que se
aplica un derecho antidumping no puede resultar afectada por la mera
circunstancia de que el derecho de que se trata es único y ha sido establecido
tomando como referencia un Estado y no empresas individuales.
- 39.
- En el presente asunto, debe reconocerse que el Reglamento impugnado afecta
individualmente a la parte demandante. En primer lugar, a las bicicletas que
produce, se les aplica un derecho antidumping. En segundo lugar, la demandante
participó en el procedimiento administrativo tanto como le era posible (respuesta
al cuestionario de la Comisión, participación en una audiencia y observaciones
sobre el Reglamento provisional y sobre el «documento de divulgación»). Por otro
lado, su participación se menciona expresamente en el Reglamento impugnado, que
«individualiza» de ese modo a la parte demandante (véase la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo,
T-155/94, Rec. p. II-873, apartados 50 y 51).
- 40.
- Además, la parte demandada no ha demostrado su afirmación de que la parte
demandante no es más que un simple comerciante de bicicletas equiparable a un
importador que puede elegir libremente sus productores (véase el apartado 23
supra).
- 41.
- La parte demandante resulta también directamente afectada, ya que un
Reglamento que establece un derecho antidumping obliga a las autoridades
aduaneras de los Estados miembros a percibir el derecho establecido sin dejarles
ningún margen de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo
de 1979, Iso/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277, apartado 26 y Climax Paper/Consejo,
citada en el apartado 39 supra, apartado 53).
- 42.
- De cuanto precede resulta que la segunda causa de inadmisión no debe ser
acogida.
Sobre la tercera causa de inadmisión
Alegaciones de las partes
- 43.
- Según la parte demandada, en cualquier caso la demandante no puede solicitar que
se anule el Reglamento impugnado en su totalidad, sino sólo en cuanto ella no fue
eximida del derecho antidumping (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de
marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 7).
- 44.
- La parte demandante señala que, en el asunto que dio lugar a la sentencia
Ricoh/Consejo, citada en el apartado 43 supra, se trataba de sociedades japonesas
a las que el Consejo había impuesto derechos antidumping calculados
individualmente para cada una de ellas. Pues bien, el razonamiento del Tribunal
de Justicia según el cual una sociedad sólo puede solicitar la anulación de las
disposiciones que le imponen un derecho antidumping específico, carece de
relevancia en el contexto de un procedimiento antidumping iniciado contra
empresas de un país que no tiene economía de mercado, como ocurre con la
República Popular China. Por consiguiente, añade la demandante, la
argumentación de la parte demandada procede de un puro «círculo vicioso», ya
que se trata de prácticas de dumping imputadas a empresas de un país que no
tiene economía de mercado.
- 45.
- Por otra parte, de la primera página de la demanda resulta que la anulación del
Reglamento impugnado se solicita en la medida en que éste afecta a la parte
demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 46.
- Aunque las pretensiones de la demanda no lo precisan, de la primera página de
ésta y de la confirmación dada por la parte demandante en la vista se desprende
que solicita la anulación del Reglamento n. 2474/93 «en la medida en que afecta
a la demandante».
- 47.
- De ello se deduce que el recurso debe interpretarse en el sentido de que se refiere
a la anulación del Reglamento únicamente en la medida que éste afecta a la parte
demandante.
- 48.
- Por tanto, procede desestimar la tercera causa de inadmisión, basada en el alcance
excesivo del recurso (véase también la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en
el apartado 39 supra, apartados 54 a 56).
- 49.
- Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que debe declararse la
admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
- 50.
- La parte demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se
basa en una infracción del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, así
como en un abuso de poder en la determinación de los productos sujetos al
derecho antidumping. El segundo motivo se refiere a la infracción del apartado 13
del artículo 2 del Reglamento de base en la medida en que la parte demandada
utilizó una técnica de muestreo inadecuada. Mediante su tercer motivo, la partedemandante mantiene que, al no concederle un trato individual, las Instituciones
comunitarias infringieron los apartados 5 y 9 del artículo 2 y el apartado 3 del
artículo 13 del Reglamento de base, así como el apartado 2 del artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo,
«GATT»). El cuarto motivo se basa en una infracción de las letras b) y c) del
apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, en la medida en que la parte
demandada se negó a comunicar el método de cálculo del margen de dumping.
Mediante el quinto motivo la parte demandante alega una infracción del apartado
3 del artículo 13 del Reglamento de base, así como un abuso de la facultad de
apreciación, en cuanto el derecho antidumping establecido es excesivo.
Sobre el primer motivo, basado en una definición errónea del producto similar
(infracción del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base), así como en un
abuso de poder en la determinación de los productos sujetos al derecho antidumping
Alegaciones de las partes
- 51.
- La parte demandante reprocha a la parte demandada el haber agrupado en un solo
y mismo producto similar todos los tipos de bicicletas, en lugar de clasificarlos en
cinco categorías distintas, a saber, las bicicletas todo terreno, las de deporte y
competición, las de turismo, las bicicletas para niños y la categoría residual de otras
bicicletas. Como su cuestionario acredita, la Comisión se basó inicialmente en esa
clasificación por categorías, pero la abandonó en su Reglamento provisional. Así
pues, la parte demandada no efectuó correctamente la clasificación de los
productos para determinar el valor normal y el margen de dumping.
- 52.
- Pues bien, todas las bicicletas no pueden considerarse productos similares, dado
que las diferencias entre las categorías de bicicletas mencionadas son
fundamentales. En efecto, cada categoría se dirige a un grupo de consumidores
diferente y está destinada a un uso concreto.
- 53.
- A efectos de determinar los «productos similares», en el sentido del apartado 12
del artículo 2 del Reglamento de base, habría que tener en cuenta los criterios que
guían al comprador en su elección, independientemente del uso efectivo del
producto, ya que la competencia influye en la fase de la decisión de compra. Entre
estos criterios figuran las características físicas y la «sustituibilidad funcional»
(sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988,
Technointorg/Comisión y Consejo, 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077; de 10 de marzo de
1992, Konishiroku Photo Industry/Consejo, C-176/87, Rec. p. I-1493, y de 10 de
marzo de 1992, Sanyo Electric/Consejo, C-177/87, Rec. p. I-1535; conclusiones del
Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó sentencia del Tribunal de
Justicia de 7 de julio de 1994, Gao Yao/Consejo, C-75/92, Rec. p. I-3142, punto 82).
- 54.
- Además, la parte demandada abusó de su facultad de apreciación al no determinar
el margen de dumping y un perjuicio para cada una de las categorías de bicicletas
mencionadas. En efecto, en contra de lo que ocurre en el caso de los fabricantes
taiwaneses y de las empresas comunes chinas que exportan a la Comunidad
principalmente bicicletas todo terreno y, en menor medida, bicicletas de
competición, la parte demandante exporta un número elevado de bicicletas para
niños, pocas bicicletas todo terreno y casi ninguna bicicleta de competición.
- 55.
- La parte demandada señala, con carácter preliminar, que el concepto de «producto
similar» en el Reglamento de base no permite deducir la menor conclusión en
cuanto al producto o a la gama de productos que pueden ser objeto de una
investigación antidumping, sino que pretende garantizar una comparación correcta
de los precios para determinar el valor normal y el margen de dumping.
- 56.
- En primer lugar, niega haber pretendido distinguir inicialmente entre cinco
categorías de bicicletas.
- 57.
- En segundo lugar, según ella, consideró acertadamente el conjunto de las bicicletas
como un único y mismo producto, ya que la distinción entre las diferentes
categorías era imprecisa y competían unas con otras debido a las semejanzas entre
bicicletas de tipos diferentes. Además, es imposible establecer categorías claras de
bicicletas, puesto que aparecen continuamente en el mercado nuevos modelos que
adoptan características de diversos tipos de bicicletas.
- 58.
- Según la parte demandada, dado que el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento
de base define el «producto similar» como un producto semejante «en todos los
aspectos» al producto considerado, en caso de seguir el razonamiento de la parte
demandante, habría habido que clasificar las bicicletas en muchas más de cinco
categorías. En efecto, no existen dos bicicletas perfectamente idénticas, es decir,
«semejantes en todos los aspectos».
- 59.
- En primer lugar, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991,
Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartado 58, se desprende que, a falta
de criterios generalmente admitidos para clasificar los productos en diferentes
categorías, todos los productos en cuestión pueden ser considerados válidamente
como productos similares. En segundo lugar, según las conclusiones presentadas
por el Abogado General Sr. Lenz en el asunto Gao Yao/Consejo, citado en el
apartado 53 supra, las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad
de apreciación para resolver la cuestión de la similitud de los productos de que se
trate. En tercer lugar, está justificado que las Instituciones comunitarias traten
ciertos productos como un solo y único «producto similar» si los segmentos no
están claramente definidos, si determinados tipos de productos pueden clasificarse
en varios segmentos diferentes y si existe competencia entre, por un lado, ciertos
tipos de productos comprendidos en segmentos contiguos y, por otro lado, otros
tipos de productos que pertenecen a segmentos distintos (sentencia del Tribunal
de Justicia de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec.
p. I-1635, apartados 26 a 28). Este último razonamiento se aplica también en el
caso de autos. Según la jurisprudencia invocada, corresponde a la parte
demandante probar que existe un error de apreciación por parte de las
Instituciones comunitarias al determinar los «productos similares». Pues bien, en
el presente asunto, la parte demandante no ha demostrado que existiera tal error.
- 60.
- La parte coadyuvante EBMA comparte el punto de vista de la parte demandada
de que la clasificación de las bicicletas es imprecisa, pues diferentes categorías se
superponen. Además, el grado de sustituibilidad funcional entre los diferentes tipos
de bicicletas es muy alto, dado que es muy fácil quitar, añadir o cambiar ciertas
piezas según los deseos del cliente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 61.
- El Reglamento de base no precisa cómo debe definirse el producto o la gama de
productos que pueden ser objeto de una investigación de dumping ni exige que se
haga una clasificación detallada del producto.
- 62.
- Se refiere al concepto de «producto similar» en el contexto de la determinación
del valor normal y del perjuicio. A tenor del apartado 5 de su artículo 2, el valor
normal de un producto que sea objeto de dumping se define tomando como
referencia un «producto similar» realmente vendido, procedente de un país tercero
de economía de mercado. En virtud del apartado 12 de su artículo 2, «se entenderá
por producto similar un producto idéntico, es decir, semejante en todos los
aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente
características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado».
Según el apartado 4 de su artículo 4, «el efecto de las importaciones que sean
objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la
producción del producto similar en la Comunidad, cuando los datos disponibles
permitan definirla de una manera diferenciada».
- 63.
- Procede señalar que las Instituciones disponen de una amplia facultad de
apreciación en el análisis de situaciones económicas complejas (véase, por ejemplo,
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995,
Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 66) y que la determinación
de los «productos similares» para calcular el valor normal con arreglo a las
disposiciones mencionadas se inscribe en ese marco.
- 64.
- El control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse a la comprobación del
respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos
tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error
manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder
(véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi
Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 21, y de 14 de marzo de 1990,
Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 63, y la
sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 63 supra, apartado 67).
- 65.
- Por lo tanto, debe examinarse si, en el presente asunto, las Instituciones
comunitarias rebasaron los límites de su amplia facultad de apreciación (véase el
apartado 63 supra) al considerar como «producción del producto similar en la
Comunidad» la de la totalidad de las bicicletas sin distinción de segmentos.
- 66.
- A este respecto, el Tribunal de Justicia en sus sentencias relativas a los derechos
antidumping sobre las fotocopiadoras de papel ordinario originarias de Japón
(véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de
1992, Canon/Consejo, C-171/87, Rec. p. I-1237, apartados 47, 48 y 52;
Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartados 35, 36 y 40, y Sharp
Corporation/Consejo, citada en el apartado 59 supra, apartados 25, 26 y 30) declaró
que las Instituciones comunitarias no habían incurrido en error de apreciación al
considerar, a efectos de la evaluación del perjuicio sufrido por la industria
comunitaria, como «producción del producto similar en la Comunidad» la
producción global de fotocopiadoras, en todos sus segmentos, salvo las que no se
producían en la Comunidad, habida cuenta de que, según los estudios de mercado
en que se habían basado las Instituciones, los segmentos de clasificación de las
fotocopiadoras no estaban claramente definidos, en la medida en que, por una
parte, determinadas fotocopiadoras podían ser clasificadas en varios segmentos
diferentes por sus características y datos técnicos, y, por otra, existía competencia
tanto entre los aparatos de segmentos contiguos como entre los clasificados en
segmentos no contiguos.
- 67.
- Ahora bien, como se indica en el Reglamento provisional (véanse los puntos 9 a
11 de la exposición de motivos) y en el Reglamento impugnado (véase el punto 8
de la exposición de motivos), las Instituciones llegaron a la conclusión de que no
era posible determinar categorías netamente distintas de bicicletas según su destino
final o según la percepción que los consumidores tienen de las diferentes
categorías.
- 68.
- Debe señalarse que existen varios modelos de bicicletas que se diferencian
principalmente por cómo van equipadas. Por lo general, las bicicletas se clasifican
en cinco subcategorías: las bicicletas todo terreno, las de deporte y competición, las
de turismo, las bicicletas para niños y la categoría residual de las demás.
- 69.
- No obstante, de los autos y de las explicaciones dadas por las partes en la vista
resulta que estos modelos no están claramente delimitados, en la medida en que
ciertas bicicletas pueden clasificarse en varias subcategorías, teniendo en cuenta
algunas de sus características y datos técnicos. Por otra parte, existe competencia
tanto entre las bicicletas que pertenecen a subcategorías contiguas como entre las
clasificadas en las distintas subcategorías.
- 70.
- Estas diferencias entre las bicicletas no bastan para demostrar que todos estos
modelos tienen funciones diferentes o responden a necesidades distintas. Además,
como se desprende del punto 8 de la exposición de motivos del Reglamento
impugnado, la tendencia de los consumidores a utilizar bicicletas multifuncionales
y la posibilidad de modificar los modelos añadiendo ciertos componentes atenúan,
incluso anulan, la relevancia de una distinción entre diferentes categorías de
bicicletas a efectos de un procedimiento antidumping.
- 71.
- En cualquier caso, la parte demandante no ha demostrado que las Instituciones
incurrieran en error manifiesto de apreciación de los hechos al considerar que, en
el presente asunto, el concepto de «producto similar», en el sentido del apartado
12 del artículo 2 del Reglamento de base, es el de la totalidad de las bicicletas, sin
distinción de categorías.
- 72.
- De ello se desprende que el primer motivo debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo, basado en una técnica de muestreo errónea (infracción delapartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base)
Alegaciones de las partes
- 73.
- Mediante su segundo motivo la parte demandante reprocha a la parte demandada
haber infringido el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta
disposición permite recurrir a técnicas de muestreo sólo cuando se trate de un
volumen de transacciones importante. En ese caso, la parte demandada debe
referirse a los precios que aparecen con más frecuencia o a los más
representativos.
- 74.
- Afirma que en el presente asunto, la muestra utilizada no era representativa. En
efecto, la parte demandada no tuvo en cuenta las informaciones relativas a las
empresas de Estado que respondieron al cuestionario, con excepción de una sola.
Es cierto que esa empresa tenía el mayor volumen de exportación, pero aplicó
precios mucho más bajos que los otros exportadores de que se trata. Como el
número de transacciones de las empresas de Estado era relativamente bajo, la
parte demandada pudo y debió, si deseaba adoptar la técnica de muestreo, fijar
márgenes de variación de precios o remitirse a las transacciones más frecuentes de
todos los exportadores que pertenecen al Estado. Por lo menos, la parte
demandada debería haber tenido en cuenta las informaciones relativas a empresas
de Estado más representativas que la sociedad que tomó como referencia, en
especial los datos facilitados por la demandante que, según ella, es el segundo
exportador de Estado más importante en el mercado de que se trata y vende a
precios «más normales».
- 75.
- Por otra parte, la parte demandada cometió un error fundamental en su muestreo
al considerar a la sociedad Waimanly Bicycle Manufactory (en lo sucesivo,
«Waimanly») como una empresa de Estado, cuando no forma parte de esa
categoría de empresas.
- 76.
- Según la parte demandada, apoyada por las partes coadyuvantes, se reunían los
requisitos necesarios para aplicar el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de
base. Recuerda, en primer lugar, que la investigación se refería a las exportaciones
de bicicletas procedentes de la República Popular China y no a las exportaciones
de diferentes empresas chinas. En segundo lugar, había una gran variedad de
precios y un número elevado de transacciones. A cada tipo de bicicleta china debía
corresponder un modelo similar vendido en el mercado taiwanés, para determinar
el valor normal, y un modelo vendido en el mercado comunitario, con el fin de
evaluar la subcotización. Extender la muestra a otros exportadores y a sus tipos de
bicicletas habría dado lugar a un aumento considerable del número de
transacciones que debían analizarse y, por consiguiente, a una prolongación inútil
del procedimiento.
- 77.
- La parte demandante no tiene ninguna base para reprocharle el no haber incluido
a todos los exportadores en la muestra. La disposición de que se trata permite
hacer un muestreo sobre la base de una selección representativa de los
exportadores, y aún con mayor razón cuando, como ocurre en el presente asunto,
muchos de ellos resultan afectados.
- 78.
- En el presente asunto, añade la parte demandada, el muestreo era representativo,
ya que abarcaba el 88 % de todas las exportaciones a la Comunidad realizadas por
las veinte sociedades que habían respondido al cuestionario. Incluía especialmente
las exportaciones de Guanghzou Five Rams Bicycle Group y Waimanly, dos
sociedades que pertenecen al Estado. Dichas exportaciones representaban más del
85 % del total de las realizadas durante el período de investigación por las
sociedades propiedad del Estado que habían respondido al cuestionario.
- 79.
- En contra de lo que afirma la parte demandante, Waimanly es una sociedad de
Estado, ya que es propiedad íntegramente de la Foreign Trading Company of Po
Ou Province, que pertenece en su totalidad a la República Popular China.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 80.
- El apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que «cuando los
precios varíen [...] podrán aplicarse técnicas de muestreo, por ejemplo la utilización
de los precios que aparecen con más frecuencia o representativos, para establecer
el valor normal y los precios de exportación en los casos en que se trate de un
volumen de transacciones importante».
- 81.
- Para la determinación del valor de las mercancías, las empresas pueden ser
elegidas en función de su representatividad en lo que se refiere a sus exportaciones
al mercado comunitario (véase, especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia
de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaft, 246/87, Rec. p. 1151,
apartado 12).
- 82.
- Ni de la disposición citada supra ni de la jurisprudencia resulta en absoluto que las
Instituciones comunitarias estén obligadas a tener en cuenta los precios que
aparecen con más frecuencia o los precios más representativos de cada exportador
por separado, antes que los de la totalidad de los exportadores considerados en
conjunto.
- 83.
- Como señalan las Instituciones comunitarias, del punto 15 de la exposición de
motivos del Reglamento provisional y del punto 28 de la del Reglamento
impugnado resulta que las empresas de que se trata fueron elegidas en función de
su representatividad en el ámbito de las exportaciones al mercado comunitario. A
este respecto, la parte demandante no discute que las seis sociedades consideradas
en la muestra representaban el 88 % de la totalidad de las exportaciones realizadas
a la Comunidad por las sociedades que respondieron al cuestionario (punto 28 de
la exposición de motivos del Reglamento impugnado).
- 84.
- En cuanto a la alegación de la parte demandante de que Waimanly no puede ser
considerada una empresa de Estado, del conjunto de los documentos facilitados por
la Comisión al Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1997 y
especialmente de un fax enviado a la Comisión el 1 de julio de 1992 por el
Abogado de Waimanly resulta que esta última es una empresa que pertenece
íntegramente a una entidad de la República Popular China denominada Foreign
Trading Company of Po Ou Province. Por tanto, las Instituciones comunitarias
podían válidamente considerar a Waimanly como una empresa estatal.
- 85.
- Por último, procede señalar que el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de
base confiere una amplia facultad de apreciación a las Instituciones (véase la
sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 63 supra). Por tanto, el control
del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la comprobación del respeto de
las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en
cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la
apreciación de esos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las
sentencias citadas en los apartados 63 y 64 supra, Nachi Fujikoshi/Consejo,
apartado 21, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, apartado 63, y
Ferchimex/Consejo, apartado 67).
- 86.
- A la luz de cuanto precede, el mero hecho de que la parte demandada tuviera en
cuenta los precios representativos de los exportadores más importantes de cada una
de las categorías que determinó y no los relativos a la totalidad de los exportadores
no puede demostrar el carácter manifiestamente no representativo del muestreo
en el que se basó el establecimiento del derecho antidumping controvertido.
- 87.
- De todo ello se desprende que el segundo motivo debe ser desestimado.
Sobre el tercer motivo, basado en la negativa a conceder un trato individual a los
diferentes exportadores afectados (infracción de los apartados 5 y 9 del artículo 2, así
como del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base y del apartado 2 del
artículo VI del GATT)
Alegaciones de las partes
- 88.
- La parte demandante señala, con carácter preliminar, que, en lo que respecta al
establecimiento de derechos antidumping, las Instituciones comunitarias aplican,
desde hace algunos años, una política que consiste en negarse a conceder un trato
individual a las empresas de países que no tienen economía de mercado (véanse
los puntos 33 y 34 de la exposición de motivos del Reglamento provisional). Por
esta razón, se establece un derecho antidumping único para la totalidad de los
exportadores del país y se aplica a todos los productos exportados a la Comunidad,
sin tener en cuenta los márgenes de dumping determinados para cada uno de los
productores o exportadores interesados. Añade que la Comisión y el Consejo
consideran que el hecho de establecer derechos distintos según las empresas de un
país de economía planificada induciría al Estado a intervenir y a encaminar todas
sus exportaciones a través de la sociedad a la que se hubiese impuesto el derecho
más bajo.
- 89.
- La aplicación de tal política es contraria al Reglamento de base, que obliga a las
Instituciones comunitarias a conceder, en la medida de lo posible, un trato
individual a los exportadores, con independencia del país de origen de los
productos, al menos cuando la empresa haya cooperado plenamente durante el
procedimiento.
- 90.
- Según la demandante, la política de las Instituciones comunitarias que consiste en
no fijar los derechos antidumping en función de la situación individual de cada uno
de los exportadores afectados implica no sólo que no se tienen en cuenta las
características específicas de cada exportador al calcular el valor normal que le
corresponde, sino también que se ignoran las diferencias que afectan a los precios
y a los volúmenes de exportación de cada exportador. Esta práctica lleva a la
violación de uno de los principios fundamentales del GATT en materia de derechos
antidumping (apartado 2 del artículo VI del GATT), enunciado en el apartado 3
del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, de 12
de abril de 1979 (DO 1980, L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127; en lo sucesivo, «Código
antidumping del GATT»), y recogido en el apartado 3 del artículo 13 del
Reglamento de base, que dispone que: «El importe de estos derechos no podrá
sobrepasar el margen de dumping [...] provisionalmente [estimado] o
definitivamente [establecido]; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así
reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.» Por último, esta
práctica priva de un proceso justo a las empresas afectadas, entre las que se
encuentra la demandante.
- 91.
- La parte demandada no puede ampararse en el hecho de que la demandante
procede de un país que no tiene economía de mercado, ya que la única diferencia
que hace el legislador entre las sociedades de esos países y las otras se refiere sólo
al método de cálculo del valor normal.
- 92.
- Además, la parte demandante mantiene que, incluso en el marco de la política
discutida, las Instituciones comunitarias deberían haberle concedido un trato
individual. A este respecto, en anteriores asuntos referentes a productos originarios
de la República Popular China, las Instituciones comunitarias concedieron un trato
individual cuando los exportadores de que se trataba habían demostrado su
independencia con respecto al Estado al llevar a cabo su política de exportación
y a la hora de establecer sus precios de exportación (punto 16 de la exposición de
motivos del Reglamento impugnado).
- 93.
- En lo que se refiere precisamente a su independencia respecto al Estado, la parte
demandante considera que satisface los criterios fijados por las Instituciones
comunitarias en un memorándum de la Comisión de 1 de diciembre de 1992 en el
que precisaba la línea de conducta que pretendía adoptar en materia de dumping
en lo que respecta a las empresas comunes en los países que no tienen economía
de mercado. La demandante alega que es totalmente libre de vender sus productos
en el extranjero sin ninguna autorización y que, por lo general, vende directamente
a importadores independientes establecidos en la Comunidad, en condiciones
negociadas libremente.
- 94.
- En cualquier caso, añade, corresponde a las Instituciones comunitarias probar la
existencia de un control estatal sobre sus exportaciones y no sólo presumirlo. En
el presente asunto, no han aportado ninguna prueba en ese sentido.
- 95.
- Por último, la parte demandante alega que la República Popular China no es un
país de comercio de Estado, sino un país de «economía de mercado socialista»
que, sin autorizar que las sociedades sean propiedad de particulares, hace a las
empresas responsables de sus beneficios y de sus pérdidas. La demandante invoca,
a este respecto, varios artículos de publicaciones económicas que dan fe de que la
economía china se transforma en una economía de mercado. El hecho de que el
Estado chino, como cualquier otro Estado, pueda cambiar su legislación en todo
momento no cuestiona la independencia de las empresas con respecto al Estado.
- 96.
- La parte demandada alega que el Reglamento antidumping de base no exige quelas Instituciones comunitarias traten a los exportadores de manera individual.
Mantiene que de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base
se desprende que un procedimiento antidumping se refiere a exportaciones
procedentes de uno o varios países y no a exportaciones de una o varias sociedades
consideradas individualmente. Además, el apartado 2 del artículo 13 del
Reglamento de base exige simplemente que los Reglamentos antidumping indiquen
el país de origen o de exportación y, si es posible, el nombre de los proveedores.
- 97.
- Ninguna disposición del Reglamento de base, incluido el apartado 3 del artículo 13,
exige que se calculen para cada exportador márgenes de dumping individuales. Lo
mismo puede decirse del Código antidumping del GATT. No obstante, éste no es
aplicable en el presente asunto, dado que la República Popular China no es parte
contratante del GATT.
- 98.
- La parte demandada mantiene que, en el caso de autos, la demandante no podía
ser tratada individualmente. Alega que no se ha demostrado que la demandante
fuese libre de actuar con independencia con respecto al Estado chino. No habría
sido posible individualizar a los exportadores sin atenuar la eficacia de las medidas
de protección adoptadas. En efecto, debido a la posibilidad de que el Estado
controle los precios de los subcontratistas, los costes de las sociedades exportadoras
no habrían correspondido necesariamente a la realidad económica. En
consecuencia, el hecho de tener en cuenta los márgenes de dumping individuales
habría podido dar una ventaja injustificada en el ámbito de la competencia a
alguna de las sociedades de exportación, ya que el Estado habría tenido la
posibilidad de eludir las medidas de protección canalizando las exportaciones a
través del exportador al que se hubiera aplicado el derecho más bajo.
- 99.
- Aunque en la República Popular China el control estatal se ha reducido en algunos
sectores, las sociedades chinas de exportación, como la parte demandante, siguen
siendo propiedad del Estado y están controladas totalmente por él, por lo que no
pueden ser consideradas sociedades independientes comparables a las que operan
en una economía de mercado. Así pues, el Estado podría en todo momento retirar
a cualquier exportador la autorización de efectuar operaciones de exportación. De
todos modos, sería imposible, incluso realizando una investigación in situ,
comprobar el alcance exacto del control estatal: por un lado, algunas leyes no se
publican y los extranjeros no tienen acceso a ellas; por otro lado, ciertas prácticas
suplantan a la ley.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 100.
- Ninguna disposición del Reglamento de base prohíbe el establecimiento de un
derecho antidumping único para los países de comercio de Estado (sentencia
Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 92).
- 101.
- En efecto, el apartado 5 del artículo 2 indica únicamente los criterios sobre cuya
base debe determinarse el valor normal en el caso de importaciones procedentes
de países que no tengan economía de mercado. El apartado 9 del artículo 2,
relativo a la comparación del valor normal con el precio de exportación, sólo se
refiere a la comparabilidad de los precios y a los ajustes para tener en cuenta las
diferencias que afectan a dicha comparabilidad.
- 102.
- Según el apartado 13 del artículo 2, cuando los precios varíen, los precios de
exportación se comparan generalmente con el valor normal establecido transacción
por transacción. En el presente asunto, la comparación se efectuó sobre esa base
(véase el punto 28 de la exposición de motivos del Reglamento provisional). Sin
embargo, en contra de lo que pretende la parte demandante, eso no significa que
no pudiera fijarse un derecho antidumping único.
- 103.
- Ni el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base ni el apartado 3 del
artículo 8 del Código antidumping del GATT, independientemente de que éste sea
o no aplicable en el presente asunto, prohíben el establecimiento de un derecho
único ni exigen que se calcule un margen de dumping para cada exportador
considerado por separado. Sólo exigen una correspondencia entre el importe del
derecho, aunque sea único, y el margen de dumping, aunque sea determinado de
manera única.
- 104.
- En cuanto al apartado 14 del artículo 2 del Reglamento de base, si bien es cierto
que define [letra a)] el margen de dumping como el importe en que el valor
normal supere al precio de exportación, dispone, sin embargo [letra b)], que
«cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias
ponderadas».
- 105.
- Por último, el apartado 2 del artículo 13 dispone que los Reglamentos antidumping
«indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido, el producto
afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere
posible, y los motivos en que se basen». A este respecto (véase la sentencia Climax
Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 93), si bien es cierto que
tanto del sistema como del objeto de dicha disposición resulta que la obligación de
indicar el nombre del proveedor en los Reglamentos antidumping implica en
principio la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada
proveedor, debe señalarse, sin embargo, que el texto de la referida disposición
especifica que el nombre sólo debe indicarse «si fuere posible». Por lo tanto, el
legislador ha limitado explícitamente la obligación de indicar el nombre del
proveedor y, de ese modo, la obligación de fijar un derecho antidumping específico
para cada proveedor, sólo a los casos en que tales precisiones sean posibles.
- 106.
- Al seguir la política impugnada, las Instituciones no interpretaron erróneamente las
palabras «si fuere posible». En efecto, es forzoso reconocer que no es posible
indicar el nombre de cada proveedor si, para evitar el riesgo de que se eludan los
derechos antidumping, hay que establecer un derecho único para todo un país. Esto
es lo que ocurre especialmente cuando, tratándose de un país de comercio de
Estado, las Instituciones comunitarias, tras haber examinado la situación de los
exportadores de que se trate, no están convencidas de que dichos exportadores
actúen de manera independiente frente al Estado (véase la sentencia Climax
Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 94).
- 107.
- La política impugnada tampoco es contraria al objeto ni al espíritu del Reglamento
de base. Como ya señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Climax
Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra (apartado 95), el objeto del
Reglamento de base es, entre otras cosas, proteger a la Comunidad contra las
importaciones que sean objeto de dumping. En cuanto al espíritu del Reglamento,
de las diferentes disposiciones resulta que, como regla general, el valor normal y
los precios de exportación deben establecerse individualmente para cada
exportador. Sin embargo, eso no quiere decir que las Instituciones comunitarias
están obligadas a hacerlo en cada caso, ni que están obligadas a establecer un
derecho antidumping individual para cada exportador. El espíritu del Reglamento
deja una gran discreción a las Instituciones comunitarias para decidir cuándo la
solución más adecuada es conceder un trato individual a los exportadores
afectados. Esto se desprende, entre otras disposiciones, de la letra b) del apartado
14 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 13, que dejan a las Instituciones
comunitarias la posibilidad de fijar una media ponderada de los márgenes de
dumping y por tanto un margen de dumping único para todo un país, así como de
establecer un derecho antidumping único para ese país.
- 108.
- De cuanto precede se deduce que una política que tiene como resultado el
establecimiento de un derecho antidumping único para todo un país no es contraria
ni a la letra, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento de base, si dicha política es
necesaria a la Comunidad para protegerse contra un dumping y contra el riesgo de
que se eludan las medidas de defensa (véase la sentencia Climax Paper/Consejo,
citada en el apartado 39 supra, apartado 96).
- 109.
- La cuestión de si un exportador de un país de comercio de Estado actúa de
manera suficientemente independiente respecto al Estado como para que se le
conceda un trato individual supone la apreciación de situaciones de hecho
complejas que son tanto de tipo económico como político y jurídico. A este
respecto, procede recordar que, en lo que se refiere a las situaciones económicas
complejas, de la jurisprudencia se desprende que las Instituciones disponen de una
amplia facultad de apreciación (véase la sentencia Ferchimex/Consejo, citada en
el apartado 63 supra, apartado 131) y que el control jurisdiccional de dicha
apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de
procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para
adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación
de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias
mencionadas en el apartado 64 supra, Nachi Fujikoshi/Consejo, apartado 21, y
Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, apartado 63). Lo mismo puede decirse de
las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, en el país de que se trata, que
las Instituciones comunitarias deben evaluar para determinar si un exportador
actúa de forma suficientemente independiente de las autoridades de un país de
comercio de Estado como para que se le conceda el trato individual (véase la
sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 98).
- 110.
- En el presente asunto, los argumentos en favor del establecimiento de un derecho
único expuestos por la parte demandada en los puntos 17 a 21 de la exposición de
motivos del Reglamento impugnado y en sus escritos procesales son pertinentes.
En particular, el Reglamento de base no impone el tratamiento individual y, por
otra parte, parece plausible que, en la situación actual, la Comisión no pueda
comprobar in situ las declaraciones de los exportadores chinos.
- 111.
- Procede señalar, especialmente, que no resultan manifiestamente erróneas las
razones que se aducen en el punto 19 de la exposición de motivos del Reglamento
impugnado para justificar que, en el caso de un país como la República Popular
China, era sumamente difícil determinar si una empresa china era realmente
independiente respecto al Estado. Además, la parte demandante no invalidó la tesis
expuesta en el referido punto 19, según la cual la República Popular China se
encontraba, en el período de investigación, en una fase de transición de una
economía totalmente controlada por el Estado a una economía parcialmente
orientada hacia el mercado. Tampoco discutió la afirmación de que el control del
Estado subsistía en múltiples aspectos de la vida económica y de que las leyes e
instituciones necesarias para el funcionamiento de una economía de mercado no
estaban suficientemente desarrolladas ni resultaban familiares a los operadores
económicos y a los funcionarios.
- 112.
- Además, tampoco negó que un representante del Gobierno chino, que pretendía
representar a todos los fabricantes de bicicletas con participación del Estado chino,
declaró a la Comisión que el Estado coordinaba las actividades de todos los
fabricantes de bicicletas en China (punto 26 de la exposición de motivos del
Reglamento impugnado).
- 113.
- Por otra parte, la demandante expuso en su demanda y en la vista que la economía
de la República Popular China no es, propiamente hablando, una economía de
mercado, sino una «economía socialista de mercado», reconociendo así
implícitamente que dicho país sigue siendo un país de comercio de Estado.
- 114.
- En cuanto al memorándum de la Comisión de 1 de diciembre de 1992, basta con
señalar que se trata de un memorándum interno y, por tanto, de un documento de
trabajo de la Comisión, que no puede hacer concebir esperanzas fundadas a la
demandante (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39
supra, apartado 115), ni vincular a otra Institución comunitaria.
- 115.
- De todo lo expuesto se desprende que la parte demandante no ha conseguido
demostrar que era realmente independiente de la influencia de las autoridades
chinas. Por lo tanto, las Instituciones comunitarias no incurrieron en error
manifiesto de apreciación de los hechos.
- 116.
- De ello se deduce que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre el cuarto motivo, basado en la negativa a comunicar el método de cálculo
[infracción de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base]
Alegaciones de las partes
- 117.
- La parte demandante imputa a la Comisión el haber incumplido su obligación de
divulgación que resulta de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamentode base, en la medida en que las informaciones que se le comunicaron eran
insuficientes. En efecto, la Comisión se limitó a comunicarle, en primer lugar, datos
relativos a la sociedad Guanghzou Five Rams Bicycle Group, con exclusión de
cualquier información sobre la demandante, en segundo lugar, informaciones
insuficientes sobre los modelos y los precios de los modelos de bicicletas taiwaneses
en los que se basó el cálculo del valor normal y, en tercer lugar, cifras globales
relativas al dumping total y al margen de dumping, en lugar de dar informaciones
transacción por transacción.
- 118.
- La parte demandada estima que las Instituciones comunitarias se atuvieron a los
criterios definidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de junio de
1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec.
p. I-3187), apartado 17. La Comisión notificó el método de cálculo del derecho
antidumping a la parte demandante en su documento de divulgación. También
facilitó a los seis exportadores comprendidos en la muestra informaciones sobre
todos los elementos de cálculo que les afectaban. Añade que estas informaciones
no habían podido ser divulgadas a las otras empresas, entre ellas la parte
demandante, por razones de confidencialidad. Por otra parte, dichas observaciones
no habrían sido de mucha ayuda a esas otras empresas para formular
observaciones pertinentes. Además, de todos modos la parte demandante tenía
acceso a los expedientes no confidenciales, que podían ser consultados en los
locales de la Comisión. Las Instituciones comunitarias no pudieron dar detalles más
amplios sobre el margen de dumping, porque no se calculó ningún margen de
dumping individual. La parte demandante no puede reprochar a las Instituciones
el no haberle proporcionado informaciones que la afectaban. En efecto, tales
informaciones no fueron utilizadas en el sentido de la disposición controvertida, ya
que la parte demandante no estaba incluida en la muestra.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 119.
- La letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base dispone que «los
exportadores [...] del producto que sean objeto de la investigación [...] podrán
solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función
de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos».
Las solicitudes deberán dirigirse por escrito a la Comisión [punto aa) del inciso i)
de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del mismo Reglamento]. Dichas
solicitudes de información deben recibirse, en caso de imposición de un derecho
provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la
imposición de ese derecho [punto cc) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del
artículo 7]. Los incisos ii) e iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7
especifican los modos en que la Comisión puede proporcionar la información
solicitada y el plazo en que debe hacerlo.
- 120.
- Según jurisprudencia reiterada, se respeta el derecho de defensa cuando, en un
procedimiento administrativo, se ofrece a la empresa interesada la posibilidad de
manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de
los hechos y circunstancias alegados, así como, en su caso, sobre los documentos
tenidos en cuenta (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de
13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado
11; Nakajima/Consejo, citada en el apartado 59 supra, apartado 108, y Al Jubail
Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 118 supra,
apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995,
Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59; ICI/Comisión, T-36/91, Rec.
p. II-1847, apartado 69, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26
supra, apartado 75).
- 121.
- No obstante, la obligación de informar que incumbe a la Comisión debe conciliarse
con la prohibición de divulgar las informaciones confidenciales. El apartado 2 del
artículo 8 del Reglamento de base dispone, a este respecto, que las Instituciones
comunitarias y los Estados miembros, así como sus Agentes, no divulgarán las
informaciones que hayan recibido en aplicación de este Reglamento y cuyo
tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin
autorización expresa de esta última. Las Instituciones comunitarias pueden
considerar que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener
consecuencias desfavorables para quien la haya facilitado o sea su fuente (artículo
214 del Tratado y apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base).
- 122.
- En el presente asunto, la parte demandante no tiene ninguna base para alegar que
eran insuficientes las informaciones no confidenciales proporcionadas por la
Comisión. En primer lugar, ésta presentó, en el documento de divulgación,
informaciones relativas al producto en cuestión, al sector económico comunitario,
a la técnica de muestreo, al valor normal, a los precios de exportación, al margen
de dumping y al perjuicio causado a la Comunidad. En segundo lugar, hay que
reconocer no sólo que las Instituciones comunitarias no están obligadas a calcular
el margen de dumping de cada una de las empresas afectadas y establecer un
derecho antidumping distinto para cada una de ellas (véanse las razones relativas
al tercer motivo supra), sino también que las Instituciones comunitarias disponen
de un margen de apreciación a la hora de elegir las empresas que se tienen en
cuenta en la muestra que debe servir para determinar el margen de dumping y el
derecho que debe establecerse. Por consiguiente, hay que reconocer a las
Instituciones comunitarias el derecho de no recabar y utilizar informaciones
relativas a ciertas empresas. De esto se deduce que tampoco pueden estar
obligadas a comunicar unas informaciones de ese tipo, que, por definición, y a
fortiori en el presente asunto, no han sido solicitadas y, por tanto, tampoco se han
utilizado. En tercer lugar, la parte demandante no niega haber tenido acceso a los
expedientes no confidenciales en los locales de la Comisión.
- 123.
- De lo expuesto resulta que el cuarto motivo también debe desestimarse.
Sobre el quinto motivo, basado en un método erróneo del cálculo de los márgenes de
dumping (infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base) y en un
abuso de poder en lo que respecta al tipo del derecho antidumping establecido
Alegaciones de las partes
- 124.
- La parte demandante mantiene que la parte demandada abusó de su facultad
discrecional al aumentar de manera errónea y poco razonable el margen de
dumping. La parte demandada, al utilizar el margen de dumping de la sociedad
incluida en la muestra cuyo margen era el más elevado, infló artificialmente el
margen de dumping global y el tipo del derecho de la mayor parte de las demás
sociedades que habían respondido al cuestionario. Por tanto, para estas sociedades,
el importe del derecho era superior al margen real de dumping, en contra de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base. No estaba
justificado que la parte demandada incluyera el 27 % correspondiente a las
exportaciones imputables a sociedades que supuestamente no habían cooperado
en el cálculo del margen de dumping, ya que los datos facilitados por los
exportadores chinos eran suficientes para constituir una muestra representativa.
Además, añade la demandante, esta cifra del 27 %, cuya fuente se ignora, no tiene
ninguna base. Si dicha cifra procediera de la Oficina Estadística de las
Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Eurostat»), habría que señalar que la
Comisión se ha quejado a menudo de la inexactitud de los datos proporcionados
por dicho servicio.
- 125.
- La parte demandada especifica que el volumen total de las exportaciones de
bicicletas de la República Popular China a la Comunidad durante el período de la
investigación fue facilitado por Eurostat, que constituía la única fuente de
informaciones fiables. Las informaciones proporcionadas por los exportadores
cubrían el 73 % de ese volumen total durante el período de investigación. El
margen de dumping relativo al 27 % restante, que determinó a partir de los
mejores datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del
artículo 7 del Reglamento de base. Según una práctica habitual, los datos
pertinentes son los de la sociedad que, entre las que hayan cooperado, tenga el
margen de dumping más alto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 126.
- Con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, el importe de
los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping
provisionalmente estimado o definitivamente establecido, y debe ser inferior si el
derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.
- 127.
- En el presente asunto, del Reglamento provisional (véase el punto 37 de la
exposición de motivos) y del Reglamento impugnado (véase el punto 50 de la
exposición de motivos) resulta que las exportaciones de las sociedades que habían
respondido al cuestionario de la Comisión representaban el 73 % de las
exportaciones totales de la República Popular China. El margen de dumping para
esas sociedades se estableció sobre la base de la media ponderada de los márgenes
relativos a los diferentes modelos de las seis sociedades que formaban parte de la
muestra. En lo que respecta a los exportadores que no respondieron al cuestionario
y que representaban el 27 % restante de las exportaciones, el margen de dumping
se determinó sobre la base de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del
Reglamento de base. Según esta disposición, cuando una parte afectada o un tercer
país niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo
razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los
datos disponibles. A este respecto, la Comisión consideró que los mejores datos
disponibles eran los referentes a la sociedad, comprendida entre las de la muestra,
cuyo margen de dumping era el más alto. El margen de dumping para la República
Popular China, expresado en porcentaje del valor cif (coste, seguro y flete),
calculado de este modo, ascendía al 30,6 %.
- 128.
- Del examen que acaba de efectuarse del tercer motivo, referente a la negativa a
conceder un trato individual a los diferentes exportadores interesados, resulta, por
un lado, que la línea de acción seguida por las Instituciones comunitarias no era
contraria al texto, al objeto ni al espíritu del Reglamento de base y, por otro lado,
que la demandante no reunía los requisitos necesarios para disfrutar de un trato
individual, y que, por consiguiente, las Instituciones no incurrieron en error
manifiesto de apreciación de los hechos.
- 129.
- Además, en el marco de esa línea de acción, se presume que, por regla general, en
los países de comercio de Estado los exportadores no son independientes de la
influencia del Estado y que uno de los objetivos de esa política es evitar que se
eludan los derechos antidumping. En efecto, si se prohibiera a las Instituciones
calcular el margen de dumping teniendo en cuenta las exportaciones de las
sociedades que no hayan cooperado en la investigación, las autoridades de los
países de comercio de Estado podrían, en caso de apertura de una investigación
antidumping, ordenar al exportador que tenga los precios de exportación más altos
que coopere con las Instituciones comunitarias y prohibir a los demás exportadores
que lo hagan. De este modo podrían asegurarse de que a todos los exportadores
implicados en el dumping se les aplicaría un derecho antidumping igual al margen
de dumping establecido para el exportador que tuviera el margen más bajo (véase
la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 130).
- 130.
- Por último, como se ha manifestado en el apartado 107 supra, de la letra b) del
apartado 14 del artículo 2 del Reglamento de base resulta que las Instituciones
comunitarias tienen la posibilidad de establecer una media ponderada de los
márgenes de dumping y, por tanto, un margen de dumping único para todo un país.
- 131.
- Por otra parte, debe señalarse que es conforme a Derecho que las Instituciones
comunitarias, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento
de base, se basaran en las estadísticas de Eurostat y en las informaciones facilitadas
por las sociedades que habían respondido al cuestionario de la Comisión, ya que
esas informaciones eran los mejores datos disponibles en este caso, en el sentido
de la disposición mencionada.
- 132.
- Procede señalar también que tanto el cálculo de los precios de exportación de los
exportadores que no cooperaron en la investigación como el cálculo del margen de
dumping único efectuado sobre la base de los datos disponibles suponen la
apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, el control
jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del
respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos
tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error
manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder
(véanse las sentencias Nachi Fujikoshi/Consejo, citada en el apartado 64 supra,
apartado 21; Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, citada en el apartado 64supra, apartado 63, y Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra,
apartado 135).
- 133.
- A este respecto, del Reglamento provisional (véase el punto 37 de la exposición de
motivos) y del Reglamento impugnado (véase el punto 50 de la exposición de
motivos) se desprende que las informaciones facilitadas por las sociedades que
habían respondido al cuestionario de la Comisión no se referían a la totalidad de
las exportaciones chinas del producto en cuestión, sino solamente al 73 % de las
exportaciones totales de la República Popular China. Debe señalarse que para
calcular la parte de las exportaciones que debe atribuirse a los exportadores que
no facilitaron informaciones, las Instituciones comunitarias se basaron, con arreglo
a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base en las
estadísticas de Eurostat relativas al volumen total de las importaciones de bicicletas
de la República Popular China a la Comunidad y en las informaciones facilitadas
por las sociedades que respondieron al cuestionario de la Comisión.
- 134.
- La parte demandante se ha limitado a cuestionar el cálculo efectuado por las
Instituciones comunitarias, sin aportar, no obstante, la menor prueba de su
inexactitud. En cualquier caso, las Instituciones comunitarias se basaron en las
mejores informaciones disponibles.
- 135.
- En lo que se refiere al método de cálculo de los precios de exportación de los
productores que no cooperaron en la investigación, no puede reprocharse a las
Instituciones comunitarias que se basaran en los precios más bajos tenidos en
cuenta en la muestra, dado que cualquier otra solución habría producido el efecto
de fomentar la falta de cooperación de los exportadores (véase la sentencia Climax
Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 140). Por lo demás, ningún
indicio permite suponer que el cálculo fuese erróneo en sí o que la parte
demandada incurriera en error manifiesto de apreciación de los hechos.
- 136.
- Por estas razones, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.
- 137.
- De todo cuanto precede resulta que el presente recurso debe desestimarse en su
totalidad.
Costas
- 138.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Dado que la parte demandada, así como la parte coadyuvante EBMA, han
solicitado que se condene en costas a la parte demandante y que se han
desestimado los motivos de esta última, procede condenarla a soportar, además de
sus propias costas, las de la parte demandada y las de la parte coadyuvante EBMA.
- 139.
- El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que las
Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus
propias costas. Por tanto, la Comisión soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La parte demandante soportará sus propias costas, así como las de la parte
demandada y las de la parte coadyuvante EBMA.
3) La Comisión soportará sus propias costas.
García-ValdecasasTiili
Azizi
Moura Ramos Jaeger
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R. García-Valdecasas
Indice
Hechos que originaron el recurso
II - 2
Procedimiento
II - 4
Pretensiones
II - 5
Sobre la admisibilidad
II - 6
Sobre la primera causa de inadmisión
II - 6
Alegaciones de las partes
II - 6
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 6
Sobre la segunda causa de inadmisión
II - 7
Alegaciones de las partes
II - 7
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 8
Sobre la tercera causa de inadmisión
II - 10
Alegaciones de las partes
II - 10
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 10
Sobre el fondo
II - 11
Sobre el primer motivo, basado en una definición errónea del producto similar
(infracción del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base), así como en
un abuso de poder en la determinación de los productos sujetos al derecho
antidumping
II - 11
Alegaciones de las partes
II - 11
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 13
Sobre el segundo motivo, basado en una técnica de muestreo errónea (infracción del
apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base)
II - 15
Alegaciones de las partes
II - 15
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 17
Sobre el tercer motivo, basado en la negativa a conceder un trato individual a los
diferentes exportadores afectados (infracción de los apartados 5 y 9 del artículo
2, así como del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base y del apartado
2 del artículo VI del GATT)
II - 18
Alegaciones de las partes
II - 18
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 21
Sobre el cuarto motivo, basado en la negativa a comunicar el método de cálculo
[infracción de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de
base]
II - 24
Alegaciones de las partes
II - 24
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 25
Sobre el quinto motivo, basado en un método erróneo del cálculo de los márgenes
de dumping (infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base)
y en un abuso de poder en lo que respecta al tipo del derecho antidumping
establecido
II - 26
Alegaciones de las partes
II - 26
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 27
Costas
II - 29