Language of document : ECLI:EU:T:2010:154

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 22 de abril de 2010 (*)

«FEAGA – Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros por lo que atañe a los gastos financiados por el FEAGA – Importes recuperables de la República Italiana al no haberse producido la recuperación en los plazos previstos – Concepto de repercusiones financieras – Contabilización de los intereses – Artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005»

En los asuntos T‑274/08 y T‑275/08,

República Italiana, representada por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Jimeno Fernández y P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el asunto T‑274/08, un recurso de anulación parcial de la Decisión 2008/396/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007, en la medida en que incluye intereses sobre los importes imputados al presupuesto del Estado italiano en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1), y, en el asunto T‑275/08, un recurso de anulación parcial de la Decisión 2008/394/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Italia y Eslovaquia correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L 139, p. 22), en la medida en que incluye intereses sobre los importes imputados al presupuesto del Estado italiano en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 25 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco normativo

 Legislación reguladora de la financiación de la política agrícola común

1        La legislación básica que regula la financiación de la política agrícola común (PAC) está constituida, por lo que atañe a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2007, por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

2        En virtud del artículo 49 del Reglamento de base:

«El [Reglamento de base] será aplicable a partir del 1 de enero de 2007 […]

No obstante, las disposiciones siguientes serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2006:

–        […]

–        el artículo 32, para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91 y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006,

–        […]»

3        El considerando 25 de la exposición de motivos del Reglamento de base está redactado en los siguientes términos:

«Para proteger los intereses financieros del presupuesto comunitario, conviene que los Estados miembros adopten medidas encaminadas a garantizar que las operaciones financiadas por los fondos se efectúen real y correctamente. También es necesario que los Estados miembros prevengan y traten eficazmente cualquier irregularidad cometida por los beneficiarios.»

4        El considerando 26 de la exposición de motivos del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«En los casos de recuperación de importes abonados por el FEAGA, los importes recuperados deben reembolsarse al Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la normativa comunitaria y por los cuales no existe ningún derecho. Es necesario establecer un sistema de responsabilidad financiera para los casos en que se hayan cometido irregularidades y no se haya recuperado el importe total. Para ello conviene establecer un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, está justificado imputar a éste la totalidad del importe. No obstante, a reserva de que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de sus procedimientos internos, es conveniente que sus cuentas con el presupuesto comunitario se puedan saldar después de un determinado plazo, repartiendo equitativamente la carga financiera entre la Comunidad y el Estado miembro y basándose en las recuperaciones efectivamente realizadas durante los años transcurridos.»

5        El artículo 30, apartado 1, del Reglamento de base establece que «antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Comisión decidirá la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados […] basándose en la información comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii)».

6        En virtud del artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento de base, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea para las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las «cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados, completadas con una declaración de fiabilidad firmada por el responsable del organismo pagador autorizado junto con la información necesaria para su liquidación y un informe de certificación establecido por el organismo de certificación contemplado en el artículo 7».

7        Según el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de base, «los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo».

8        A tenor del artículo 32, apartado 3, del Reglamento de base, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.

9        Conforme al artículo 32, apartado 4, del Reglamento de base:

«Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar los importes que deban recuperarse al Estado miembro en los casos siguientes:

a)      cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y comunitaria para la recuperación en el año siguiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial;

b)      cuando el primer acto de comprobación administrativa o judicial no se haya establecido o se haya establecido con un retraso que pueda poner en peligro la recuperación, o cuando la irregularidad no se haya incluido en el estadillo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en el año del primer acto de comprobación administrativa o judicial.»

10      El artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base establece:

«Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.

En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.

La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro interesado de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al FEAGA en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.

No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.»

11      Conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del [Reglamento de base] en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90), «las cuentas anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento de base abarcarán [...] el cuadro de los importes que deban recuperarse a finales del ejercicio, conforme con el modelo que figura en el anexo III».

 Normativa reguladora del presupuesto general de la Comunidad Europea

12      Conforme al artículo 71, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), «las condiciones en que deben revertir intereses de demora a las Comunidades se precisarán en las normas de desarrollo».

13      En virtud del artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del [Reglamento financiero] (DO L 357, p. 1), «sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de normas sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados […] generarán intereses».

 Antecedentes del litigio

14      Con vistas a la certificación de los ejercicios financieros 2006 y 2007 de determinados organismos pagadores italianos, en particular la Agenzia per le erogazioni in agricoltura (AGEA), conforme al artículo 30 del Reglamento de base, y con el fin de preparar la comunicación a las Comisión de las distintas informaciones que se le habían solicitado, se llevó a cabo en Italia del 27 al 30 de noviembre de 2007 una visita de inspección a cargo de agentes de la Dirección General (DG) «Agricultura» de la Comisión. La inspección tenía como finalidad determinar las informaciones que se debían enviar a la Comisión por lo que atañe a los importes correspondientes a las irregularidades en relación con las cuales se había incoado el procedimiento de recuperación.

15      Mediante escritos de 1 de febrero de 2008, AGEA cursó a la Comisión los estadillos de los procedimientos de recuperación incoados por irregularidades, con las correspondientes notas explicativas en las que afirmaba que «se reservaba la facultad de tomar cualquier iniciativa encaminada a proteger los intereses financieros del Estado italiano en orden a compensar los importes que resulten indebidos como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos para el cálculo de los intereses como los reclamados por la Comunidad».

16      El 28 de marzo (asunto T‑274/08) y el 22 de abril de 2008 (asunto T‑275/08), la Comisión envió una nota a la República Italiana en la que indicaba las cuentas de los organismos pagadores que se iban a proponer para la liquidación y aclaraba que los importes fijados en concepto de repercusiones financieras por no haberse recuperado los importes adeudados a raíz de las irregularidades que se habían determinado sobre la base de la información cursada por AGEA.

17      El 30 de abril de 2008, la Comisión aprobó, sobre la base de la información facilitada por los organismos pagadores de los Estados miembros, la Decisión 2008/396/CE, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el FEAGA en el ejercicio financiero 2007 (DO L 139, p. 33) (asunto T‑274/08), y la Decisión 2008/394/CE, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Italia y Eslovaquia, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», en el ejercicio financiero 2006 (DO L 139, p. 22) (asunto T‑275/08).

18      Las Decisiones 2008/396 y 2008/394 indican los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o que se les deben abonar, incluidos los derivados de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base.

19      En lo que se refiere a la República Italiana, las Decisiones 2008/396 y 2008/394 prevén, respectivamente, deducciones sobre los anticipos que le corresponden de 114.581.208,51 euros y de 99.839.568,22 euros en concepto de importes recuperables como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Estas cantidades incluyen los importes correspondientes a las repercusiones financieras imputadas a la República Italiana con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, cuando la recuperación de los importes adeudados como consecuencia de irregularidades o de negligencias no ha tenido lugar en un plazo de cuatro años, contados a partir del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años cuando la recuperación ha sido objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 11 de julio de 2008 y que se registraron con los números T‑274/08 y T‑275/08, la República Italiana interpuso los presentes recursos.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral en estos dos asuntos.

22      En las vistas celebradas el 25 de noviembre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General.

23      Puesto que las partes habían sido oídas al respecto en las vistas, el Tribunal General (Sala Quinta) estimó que procedía acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia, conforme al artículo 50, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

24      En el asunto T‑274/08, la República Italiana solicita al Tribunal General que anule la Decisión 2008/396 en la medida en que calcula los intereses sobre las cantidades imputadas al presupuesto del Estado Italiano en el ejercicio financiero 2007 con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base.

25      En el asunto T‑275/08, la República Italiana solicita al Tribunal General que anule la Decisión 2008/394 en la medida en que calcula los correspondientes intereses sobre las cantidades imputadas al presupuesto del Estado italiano en el ejercicio financiero 2006, con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base.

26      En los asuntos T‑274/08 y T‑275/08, la Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Italiana.

 Fundamentos de Derecho

27      En apoyo de sus recursos, la República Italiana ha formulado un único motivo, fundado en la infracción del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base.

 Alegaciones de las partes

28      La República Italiana afirma que la Comisión da una interpretación errónea al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base. En sustancia, la República Italiana reprocha a la Comisión haberle exigido que abonara ciertas cantidades, con arreglo a dicha disposición, que incluía los correspondientes intereses, siendo así que no es posible en Derecho italiano contabilizar los intereses cuando no se ha dictado una resolución judicial.

29      En primer lugar, la República Italiana considera que el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que sólo afecta a las cantidades y no a los posibles intereses que hayan podido devengar éstas. La República Italiana pone de relieve, a este respecto, que la citada disposición no se refiere al devengo de intereses, siendo así que el primer apartado del referido artículo los menciona expresamente. La República Italiana deduce de ello que el legislador pretendió regular en el apartado 1 y en el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento de base dos situaciones distintas. El primer apartado del citado artículo alude a aquellas situaciones en las que ha llegado a su fin el procedimiento de recuperación y ya se han cobrado los intereses correspondientes de los beneficiarios. Por lo tanto, no sería lógico que el Estado pudiera capitalizarlos. Por el contrario, el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base se refiere a los procedimientos pendientes en los que siguen siendo inciertos tanto la inclusión de los intereses como la fecha a partir de las cuales empiezan a devengarse.

30      Además, la República Italiana sostiene que, en la medida en que el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base reviste un carácter especial y constituye una excepción al principio general sentado en el apartado 1 del citado artículo, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta del hecho de que no se menciona expresamente el término «intereses».

31      En segundo lugar, la República Italiana estima que dicha interpretación tiene en cuenta la imposibilidad jurídica de que un Estado miembro determine el importe de los intereses, en tanto que el crédito para el beneficiario del fondo no se haya comprobado mediante una resolución judicial, dado que, con arreglo al artículo 2033 del codice civile (Código civil italiano), corresponde al órgano jurisdiccional dilucidar el momento en que comienzan a devengarse los intereses según que el beneficiario de los fondos proceda de buena o de mala fe. Además, la República Italiana considera que el hecho de tener en cuenta los intereses únicamente cuando se puedan imputar definitivamente los importes adeudados se ajusta más a la lógica del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base; de la lectura de los párrafos tercero, cuarto y quinto de esta norma se deduce que se trata de una liquidación provisional a tanto alzado, que puede ser objeto de compensaciones posteriores.

32      En tercer lugar, la República Italiana alega que en ningún momento había admitido, ni siquiera tácitamente, los criterios de cálculo impuestos por la Comisión. Efectivamente, de un lado, el organismo pagador italiano había afirmado en todo momento que cuando se impugnan los procedimientos de recuperación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los importes adeudados por el Estado miembro en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base no deben incluir los intereses correspondientes y, por otra parte, había informado expresamente a la Comisión al respecto en la fase administrativa previa, reservándose el derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales comunitarios. Por lo tanto, carece de pertinencia, a juicio de la República Italiana, el hecho de que el organismo pagador incluyera los intereses en los importes adeudados en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, cuando transmitió a la Comisión los documentos necesarios para la liquidación de cuentas.

33      La Comisión manifiesta su disconformidad con las alegaciones de la República Italiana y considera que no dio una interpretación errónea al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base.

 Apreciación del Tribunal General

34      Con carácter preliminar, procede observar que, con su único motivo, la República Italiana pretende demostrar que han de anularse las Decisiones 2008/396 y 2008/394 en la medida en que la Comisión, al tener en cuenta los intereses en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, dio una interpretación errónea a dicha disposición. Puesto que la Comisión impuso a la República Italiana deducciones sobre los anticipos, con arreglo al artículo 32 del Reglamento de base, de 114.581.208,51 euros (asunto T‑274/08) y de 99.839.568,22 euros (asunto T‑275/08), deducciones que incluyen los importes contemplados en el apartado 5 del citado artículo, la República Italiana reprocha a la Comisión haber calculado estos últimos importes teniendo en cuenta los intereses.

35      El artículo 32 del Reglamento de base establece las obligaciones de los Estados miembros por lo que atañe a la recuperación de los importes de los beneficiarios que hayan incurrido en irregularidades o dado pruebas de negligencia.

36      El artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base contempla aquellas situaciones especiales en las que el Estado miembro no ha recuperado los importes, bien en un plazo de cuatro años después de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o bien en un plazo de ocho años si la recuperación ha sido objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En estas situaciones «las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario».

37      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 47).

38      A la luz de estos principios debe examinarse si la expresión «repercusiones financieras», que figura en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base debe entenderse en el sentido de que sólo se refiere a los importes que no han sido objeto de recuperación o en el sentido de que contempla tanto dichos importes como los correspondientes intereses.

39      En primer lugar, la respuesta a esta cuestión puede deducirse de una interpretación literal del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, a la vista del sentido diáfano de la expresión «repercusiones financieras». A este respecto procede señalar que esta expresión tiene un amplio alcance, ya que puede comprender todas las repercusiones de índole financiera derivadas de la no recuperación de los importes indebidamente abonados. Pues bien, entre éstos figuran necesariamente los intereses que se hubiesen debido pagar en virtud del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de base.

40      En segundo lugar, la interpretación literal se ve corroborada por el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, según el cual «se considerarán ingresos con destino específico, a efectos del artículo 18 del Reglamento [financiero], […] los importes que deban abonarse al presupuesto comunitario en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 del presente Reglamento, incluidos los intereses correspondientes».

41      La interpretación a que se ha hecho alusión en el apartado 39 supra se ajusta asimismo al sistema general del procedimiento de liquidación de cuentas. Efectivamente, el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base debe leerse en relación con el artículo 32, apartado 1, del citado Reglamento, que constituye el marco general en materia de recuperación por la Comunidad de los importes adeudados como consecuencia de irregularidades o de negligencias en la utilización de los fondos. En la medida en que el apartado 5 del citado artículo no modifica en nada el principio de contabilización de los intereses, sino que se limita a repartir la responsabilidad financiera entre el Estado miembro y el presupuesto comunitario en caso de no haberse recuperado los importes adeudados dentro de unos plazos razonables, de ello se desprende sin lugar a dudas que las «repercusiones financieras» a que se refiere el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base incluyen, en particular, los importes principales y los intereses correspondientes.

42      Por otra parte, debe asimismo desestimarse la alegación basada en que el hecho de que la palabra «intereses» no se mencione en el apartado 5 del artículo 32 pone de manifiesto la intención del legislador de cubrir una situación distinta de la contemplada en el apartado 1 del propio artículo, dado que el citado apartado 5 se refiere tan sólo a una liquidación a tanto alzado y provisional. Es cierto que, con arreglo al párrafo tercero del citado apartado 5, el Estado miembro está obligado a iniciar los procedimientos de recuperación. De ello se deduce necesariamente que el importe de las repercusiones financieras puede ser objeto, en su caso, de correcciones posteriores. No obstante, la posibilidad de correcciones posteriores afecta al conjunto de las repercusiones financieras calculadas en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, incluidos los intereses devengados por las cantidades principales. Por lo tanto, no hay contradicción alguna entre el hecho de tener en cuenta los intereses en concepto de repercusiones financieras a las que se refiere el párrafo primero del artículo 32, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base y el carácter provisional de la liquidación.

43      Procede, pues, desestimar las distintas alegaciones de la República Italiana, basadas, por un lado, en que tan sólo el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de base se refiere expresamente a la contabilización de los intereses y, por otro lado, en que el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base tiene carácter de excepción al artículo 32, apartado 1, y, por lo tanto, debe ser objeto de interpretación restrictiva, habida cuenta de que en él no se menciona expresamente el término «intereses».

44      En tercer lugar, de la exposición de motivos del Reglamento de base y, en particular, de los considerandos 25 y 26 de éste se desprende que el sistema de corresponsabilidad financiera, establecido por el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base pretende proteger los intereses financieros del presupuesto comunitario, imputando al Estado miembro en cuestión una parte de las cantidades adeudadas como consecuencia de irregularidades y que no se hayan recuperado en un plazo razonable. Como ha señalado con razón la Comisión, la obligación de recuperar los intereses devengados entre la fecha en la que se comprueba la irregularidad y la de la recuperación efectiva de las cantidades en cuestión tiene carácter compensatorio ya que los intereses se refieren al perjuicio temporalmente sufrido por el presupuesto comunitario por el hecho de no haberse percibido un crédito contabilizado a su favor. Por lo tanto, su exclusión de la cantidad que deberá recuperarse y, por lo tanto, la reducción de la cantidad imputada al Estado miembro en cuestión resulta incompatible con la protección de los intereses financieros del presupuesto comunitario, ya que, en consecuencia, este último soportará la mayor parte de las repercusiones financieras de la falta de recuperación, en plazos razonables, de cantidades adeudadas a raíz de irregularidades.

45      En cuarto lugar, ha de señalarse que el principio según el cual los intereses son accesorios del principal y siguen su mismo régimen contable tiene valor general en el marco de la normativa reguladora del presupuesto comunitario, como se deduce del artículo 86, apartado 1, del Reglamento nº 2342/2002, adoptado en ejecución del artículo 71, apartado 4, del Reglamento financiero, que aclara que «sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de normas sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados […] generarán intereses».

46      A la vista de todo lo anterior, procede afirmar que la República Italiana dio una interpretación errónea al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, al incluir los intereses correspondientes en las cantidades adeudadas conforme a dicha disposición.

47      Esta afirmación tampoco puede cuestionarse por la alegación de la República Italiana según la cual no le es posible aplicar el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, debido al artículo 2033 del Codice Civile, que impide que se fije con precisión un punto de partida para el cálculo de los intereses mientras no se haya declarado un crédito por vía judicial.

48      En primer lugar, no es pertinente una remisión semejante al Derecho nacional en lo que respecta a la única cuestión que se ha planteado en los presentes recursos, a saber, la interpretación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base y, más en concreto, la cuestión de si deben tenerse en cuenta los intereses en virtud de esta misma disposición.

49      En segundo lugar, es cierto que los litigios relativos a la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente en virtud del Derecho comunitario deben, a falta de disposiciones comunitarias, ser zanjados por los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a su Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario en el sentido de que las modalidades previstas por el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible la aplicación de la normativa comunitaria y que la aplicación de la legislación nacional debe efectuarse de forma no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios nacionales del mismo tipo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, C‑383/06 a C‑385/06, Rec. p. I‑1561, apartados 48 a 50, y la jurisprudencia citada). Si bien de ello se deduce necesariamente que cualquier cuestión accesoria relativa a la recuperación por la República Italiana de los importes indebidamente abonados por el presupuesto comunitario, que no se rija por disposiciones comunitarias, debe resolverse con arreglo a las normas aplicables del Derecho nacional, tal aplicación no puede cuestionar el principio de la toma en consideración de los intereses, en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base.

50      Para terminar, y en tercer lugar, la Comisión señala con razón que el hecho de que el organismo pagador incluyera los intereses en las cantidades que le comunicó con el fin de que calculara los importes contemplados en las Decisiones 2008/396 y 2008/394 pone de manifiesto que no es imposible incluir tales intereses en los importes que deben rembolsar los Estados miembros con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base. Además, procede observar que la República Italiana no comunicó a la Comisión las cantidades adeudadas, en virtud del artículo 32, apartado 2, del Reglamento de base, sin los intereses capitalizados.

51      De todo lo anterior se deduce que la Comisión no incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 32, apartado 5, del Reglamento de base, cuando consideró que debían tenerse en cuenta los intereses en las cantidades adeudadas por el Estado miembro en virtud de la citada disposición.

52      Por lo tanto, procede desestimar ambos recursos en su totalidad.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

54      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República Italiana, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑274/08 y T‑275/08 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      Condenar en costas a la República Italiana.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de abril de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.