Language of document : ECLI:EU:C:2023:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de enero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Normativa nacional que impone al operador público la obligación de abastecerse en productores de energías renovables a un precio superior al de mercado — Falta de pago de una parte de la ayuda de que se trata — Demanda de indemnización presentada por esos productores ante una autoridad pública distinta de la que en principio está obligada, con arreglo a esa normativa nacional, a abonar la referida ayuda y cuyo presupuesto está destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento — Nueva ayuda — Obligación de notificación — Ayuda de minimis — Reglamento (UE) n.o 1407/2013 — Artículo 5, apartado 2 — Acumulación — Consideración de los importes de ayuda ya percibidos durante el período de referencia en virtud de la referida normativa nacional»

En los asuntos acumulados C‑702/20 y C‑17/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resoluciones de 18 de diciembre de 2020 y de 7 de enero de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021 respectivamente, en los procedimientos

DOBELES HES SIA (C‑702/20)

Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (C‑17/21)

con intervención de:

Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija,

Ekonomikas ministrija,

Finanšu ministrija,

GM SIA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal, K. Jürimäe, L. S. Rossi y M. L. Arastey Sahún, Presidentas de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot (Ponente), N. Piçarra, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl y M. Gavalec y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DOBELES HES SIA y de GM SIA, por el Sr. J. Vaits;

–        en nombre de la Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija, por la Sra. E. Bergmane, los Sres. I. Birziņš y J. Miķelsons y la Sra. A. Ozola;

–        en nombre del Gobierno letón, por el Sr. E. Bārdiņš y las Sras. J. Davidoviča, I. Hūna y K. Pommere, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, la Sra. A. Hoesch y el Sr. R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. A. M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. A. Bouchagiar, G. Braga da Cruz e I. Naglis y por la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis (DO 2013, L 352, p. 1), y del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre DOBELES HES SIA y GM SIA (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en los litigios principales»), por una parte, y la Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (Comisión Reguladora de los Servicios Públicos, Letonia) (en lo sucesivo, «autoridad reguladora»), por otra parte, en relación con la fijación del precio de compra de la electricidad por la empresa de distribución autorizada a una tarifa demasiado baja para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 en lo que concierne a DOBELES HES y para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de septiembre de 2008 en lo que atañe a GM.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Tratado de Adhesión y Acta de Adhesión

3        El Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 17; corrección de errores en DO 2004, L 126, p. 1) fue firmado por Letonia el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «Tratado de Adhesión»).

4        En virtud del artículo 1, apartado 2, del Tratado de Adhesión, las condiciones de ingreso y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea figuran en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»).

5        El artículo 22 del Acta de Adhesión, el cual, al igual que las demás disposiciones de esta, forma parte integrante del Tratado de Adhesión, dispone que las medidas enumeradas en su anexo IV se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

6        El anexo IV, punto 3, apartado 1, del Acta de Adhesión dispone:

«Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales aplicados en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la adhesión, ayudas existentes con arreglo al [artículo108 TFUE, apartado 1]:

a)      las medidas de ayuda aplicadas antes [del 10] de diciembre de 1994;

b)      las medidas de ayuda que figuran en el apéndice del presente anexo;

c)      las medidas de ayuda que la autoridad de control de las ayudas públicas del nuevo Estado miembro haya evaluado y declarado compatibles con el acervo antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión [Europea] no haya formulado objeciones basadas en serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.

Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del [artículo 108 TFUE, apartado 3.]»

7        El anexo IV, punto 3, apartado 2, del Acta de Adhesión establece el procedimiento aplicable cuando un nuevo Estado miembro desea que la Comisión examine una ayuda con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1, letra c), de dicho punto, disponiendo que, en tal caso, deberá comunicar periódicamente con dicha institución. En virtud del apartado 3 del mencionado punto, la decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida, con arreglo al apartado 1, letra c), de ese mismo punto, se considerará equivalente a una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1).

 Reglamento n.o 1407/2013

8        El artículo 3 del Reglamento n.o 1407/2013, que lleva la rúbrica «Ayudas de minimis», establece lo siguiente:

«1.      Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107 [TFUE, apartado 1], y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 [TFUE, apartado 3].

2.      El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 200 000 [euros] durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

[…]»

9        El artículo 5, apartado 2, de este Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos, ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.»

10      El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.»

 Reglamento 2015/1589

11      El artículo 1 del Reglamento 2015/1589 dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “ayuda”: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107 [TFUE, apartado 1];

b)      “ayuda existente”:

i)      sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta [relativa a las condiciones de adhesión] de [la República de] Austria, [la República de] Finlandia y [el Reino de] Suecia [y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1)], en el punto 3 y el apéndice del anexo IV del [Acta de Adhesión], en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo V del Acta [relativa a las condiciones de adhesión] de [la República de] Bulgaria y [de] Rumanía [y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203)], y en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo IV del Acta [relativa a las condiciones de adhesión] de [la República de] Croacia [y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2012, L 112, p. 21)], toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma,

ii)      la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo [de la Unión Europea],

iii)      la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento [n.o 659/1999] o con anterioridad al Reglamento [n.o 659/1999] pero de conformidad con este procedimiento,

iv)      la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento,

v)      la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado interior y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación de la Unión, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;

c)      “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]».

12      El artículo 2 de este Reglamento, con la rúbrica «Notificación de las nuevas ayudas», tiene la siguiente redacción:

«1.      Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 109 [TFUE] o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro de que se trate la recepción de toda notificación.

2.      En la notificación, el Estado miembro interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 9 […].»

13      El artículo 3 del mencionado Reglamento, que lleva la rúbrica «Cláusula de efecto suspensivo», establece:

«La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.»

14      El artículo 17 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda», dispone:

«1.      Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.      El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.      Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente.»

 Derecho letón

15      El artículo 40, apartado 1, de la enerģētikas likums (Ley de Energía), de 3 de septiembre de 1998 (Latvijas Vēstnesis, 1998, n.o 273), en su versión en vigor durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 7 de junio de 2005 (Latvijas Vēstnesis, 2001, n.o 83), dispone:

«La empresa de distribución de electricidad autorizada comprará a las centrales hidroeléctricas de pequeño tamaño situadas en la zona para la que se le haya concedido la autorización y cuya capacidad no supere los 2 megavatios, siempre que la explotación de dichas centrales y de sus equipos hubiera comenzado antes del 1 de enero de 2003, el excedente de electricidad producido por dichas centrales, una vez satisfechas sus propias necesidades y de conformidad con los parámetros nacionales de calidad de la electricidad, durante ocho años desde el inicio de la explotación de la central eléctrica de que se trate, a un precio correspondiente al doble de la tarifa media de venta de la electricidad. El precio de tal compra será fijado posteriormente por la autoridad reguladora.»

16      El artículo 30, apartado 1, de la elektroenerģijas tirgus likums (Ley del Mercado de la Electricidad), de 5 de mayo de 2005 (Latvijas Vēstnesis, 2005, n.o 82), en su versión en vigor durante el período comprendido entre el 8 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, dispone:

«Los productores que utilicen fuentes de energía renovables para la producción de electricidad y que ya hubieran comenzado sus actividades antes de la entrada en vigor de la presente Ley venderán la electricidad al operador público con arreglo a las condiciones relativas al modo de funcionamiento, los plazos de suministro y los precios aplicados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.»

17      En virtud del artículo 30, apartado 3, de la misma Ley, en su versión en vigor durante el período comprendido entre el 8 de junio de 2005 y el 14 de mayo de 2008:

«El operador público llevará registros separados del volumen y del coste de la electricidad comprada de conformidad con las modalidades definidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición. El precio de esta compra será soportado por el conjunto de los usuarios finales de electricidad en Letonia en proporción a su consumo de electricidad, cuando una parte de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables se adquiera del operador público o cuando el coste soportado por este último sea objeto de una compensación.»

18      El artículo 29, apartado 1, de la likums «Par sabiedrisko pakalpojumu regulatoriem» (Ley de Reguladores de los Servicios Públicos), de 19 de octubre de 2000 (Latvijas Vēstnesis, 2000, n.o 394), dispone:

«Las actividades de la autoridad reguladora se financiarán mediante los ingresos procedentes de la percepción de la tasa estatal abonada para la regulación de servicios públicos (en lo sucesivo, “tasa estatal”) y del pago por los servicios prestados por la autoridad reguladora previstos en otras disposiciones legislativas y reglamentarias.»

19      El artículo 30 de esta Ley establece:

«(1)      Para garantizar la regulación de los servicios públicos, todos los prestadores de servicios públicos en los sectores regulados pagarán la tasa estatal.

(2)      La tasa estatal en los sectores regulados se abonará a los presupuestos del Estado y será ingresada en la cuenta de la autoridad reguladora en el Tesoro Público. La tasa estatal abonada en los sectores regulados está destinada únicamente a garantizar el funcionamiento de dicha autoridad.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

20      Las demandantes en los litigios principales explotan centrales hidroeléctricas y producen así electricidad a partir de fuentes de energía renovables.

21      Hasta el 7 de junio de 2005, el artículo 40, apartado 1, de la Ley de Energía disponía que los productores de electricidad podían, en determinadas circunstancias, vender su excedente de producción eléctrica a la empresa de distribución de electricidad autorizada a un precio correspondiente al doble de la tarifa media de venta de electricidad.

22      Esta disposición se aplicaba a las demandantes en los litigios principales.

23      La tarifa media de electricidad venía determinada por la autoridad reguladora, organismo independiente de Derecho público creado por la Ley de Reguladores de los Servicios Públicos. Esta autoridad reguladora está dotada de personalidad jurídica propia, actúa de manera autónoma y gestiona su propio presupuesto, que es aprobado por vía legislativa.

24      La Ley del Mercado de la Electricidad, en su versión en vigor a partir del 8 de junio de 2005, modificó el procedimiento aplicable para la venta de excedentes de producción a una tarifa incrementada por los productores de electricidad. No obstante, el artículo 30, apartado 1, de dicha Ley establecía que los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que ya hubieran iniciado su actividad en esa fecha conservaban el beneficio de las condiciones anteriores, en particular en lo que concierne a los precios.

25      La autoridad reguladora interpretó que esta disposición tenía por efecto bloquear, para dichos productores, la tarifa media de venta de electricidad en su valor vigente el 7 de junio de 2005 y, por tanto, dejó de actualizar dicha tarifa. Así pues, a partir del 8 de junio de 2005, las demandantes en los litigios principales vendieron el excedente de su producción a un precio que correspondía al doble de la tarifa media de venta de la electricidad entonces en vigor, pues la autoridad reguladora no volvió a actualizar la mencionada tarifa a partir de esa fecha.

26      No obstante, mediante resolución de 20 de enero de 2010, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) consideró que el término «precio» empleado en el artículo 30, apartado 1, de la Ley del Mercado de la Electricidad debía entenderse como un mecanismo de fijación de precios, y no como un precio fijo, y que la interpretación según la cual, tras la entrada en vigor de la Ley del Mercado de la Electricidad, la autoridad reguladora ya no era competente para fijar la tarifa media de venta de la electricidad era errónea.

27      Las demandantes en los litigios principales reclamaron a la autoridad reguladora el pago de una «indemnización por daños y perjuicios» como compensación por las pérdidas sufridas por no haberse fijado la tarifa en cuestión a partir del 8 de junio de 2005. El perjuicio alegado corresponde a la diferencia entre el precio pagado a las demandantes en los litigios principales por el operador público y el precio al que este último hubiera debido comprarles la electricidad si la tarifa media de venta de electricidad se hubiera fijado correctamente para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, en lo que concierne a DOBELES HES, y para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de septiembre de 2008 en el caso de GM.

28      Ante la negativa de la autoridad reguladora a pagarles los importes correspondientes, las demandantes en los litigios principales interpusieron sendos recursos antes el juez de lo contencioso-administrativo en 2011. Mediante sentencias de 31 de mayo de 2019 y de 10 de julio de 2019, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) estimó parcialmente las pretensiones de DOBELES HES y de GM y ordenó a la autoridad reguladora pagarles las cantidades de 3 406,63 euros y 662,26 euros, respectivamente. No obstante, al considerar que se trataba del pago de ayudas de Estado, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) supeditó el pago de dichas cantidades al requisito de que la Comisión hubiera adoptado, o pudiera considerarse que había adoptado, una decisión por la que se autorizasen tales ayudas. En efecto, durante el procedimiento había solicitado a la Comisión que emitiera un dictamen sobre la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, que fue emitido en este sentido el 12 de diciembre de 2018.

29      La autoridad reguladora interpuso recurso de casación contra dichas sentencias ante el órgano jurisdiccional remitente. En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia) decidió suspender el procedimiento en los dos asuntos principales y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas de manera idéntica en ambos asuntos:

«1)      ¿Debe considerarse que la obligación impuesta al operador público de comprar electricidad a un precio superior al precio de mercado a productores que utilizan fuentes de energía renovables para producir electricidad, sirviéndose de la obligación impuesta al consumidor final de pagar en proporción al consumo realizado, constituye una intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 [TFUE, apartado 1]?

2)      ¿Procede interpretar el concepto de “liberalización del mercado de la electricidad” en el sentido de que debe considerarse que la liberalización ya se ha producido cuando se dan determinados elementos de libre comercio, como, por ejemplo, contratos celebrados por un operador público con proveedores de otros Estados miembros? ¿Puede considerarse que la liberalización del mercado de la electricidad comienza en el momento en el que la legislación confiere a una parte de los usuarios de electricidad (por ejemplo, a los usuarios de electricidad conectados a la red de transporte o los usuarios de electricidad no domésticos conectados a la red de distribución) el derecho a cambiar de distribuidor de electricidad? ¿Qué incidencia tiene la evolución de la regulación del mercado de la electricidad en Letonia en la apreciación de las ayudas concedidas a los productores de electricidad a la luz del artículo 107 [TFUE, apartado 1] (a efectos de la respuesta a la primera cuestión), en particular, la situación anterior al año 2007?

3)      En caso de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda ponga de manifiesto que la ayuda concedida a los productores de electricidad no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 [TFUE, apartado 1], el hecho de que la demandante opere actualmente en un mercado de electricidad liberalizado y de que el pago de una indemnización le confiera en la actualidad una ventaja respecto de otros operadores presentes en el mercado de que se trata, ¿implica que la indemnización del perjuicio deba considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 [TFUE, apartado 1]?

4)      En caso de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda ponga de manifiesto que la ayuda concedida a los productores de electricidad es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 [TFUE, apartado 1], ¿procede considerar, en el contexto del control de las ayudas de Estado previsto en dicha disposición, que la pretensión de la demandante de que se le indemnice por el perjuicio sufrido debido al cumplimiento incompleto del derecho legal a recibir un pago más elevado por la electricidad producida constituye una solicitud de una nueva ayuda de Estado, o bien una solicitud de pago de la parte de una ayuda de Estado no recibida anteriormente?

5)      En caso de que se responda a la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que la solicitud de indemnización debe apreciarse, en el contexto de las circunstancias pasadas, como una solicitud de pago de la parte de una ayuda de Estado no recibida anteriormente, ¿se desprende del artículo 107 [TFUE, apartado 1], que, a día de hoy, para pronunciarse sobre el pago de dicha ayuda de Estado, procede analizar la situación actual del mercado y tener en cuenta la normativa en vigor (incluidas las limitaciones existentes en la actualidad para prevenir las compensaciones excesivas)?

6)      ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107 [TFUE, apartado 1], que las centrales eólicas, a diferencia de las centrales hidroeléctricas, se hayan beneficiado en el pasado de una ayuda íntegra?

7)      ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107 [TFUE, apartado 1], que solo una parte de las centrales hidroeléctricas que han recibido ayudas incompletas reciba actualmente una indemnización?

8)      ¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento [n.o 1407/2013] en el sentido de que, puesto que el importe de la ayuda controvertida en el caso de autos no supera el umbral de las ayudas de minimis, procede considerar que dicha ayuda cumple los criterios establecidos para las ayudas de minimis? ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1407/2013 en el sentido de que, en el caso de autos, habida cuenta de las condiciones para prevenir la compensación excesiva que figuran en la Decisión de la Comisión SA.43140[, de 24 de abril de 2017 — Apoyo a las energías renovables y a la cogeneración en Letonia (NN/2015) (DO 2017, C 176, p. 2)], el hecho de considerar el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido como una ayuda de minimis puede dar lugar a una acumulación inaceptable?

9)      En caso de que en el presente asunto se considere que se ha concedido o abonado una ayuda de Estado, ¿debe interpretarse el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento [2015/1589] en el sentido de que circunstancias como las del caso de autos corresponden a una nueva ayuda de Estado y no a una ayuda de Estado existente?

10)      En caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión prejudicial, a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la situación de la demandante con las ayudas consideradas ayudas existentes a que se refiere el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, ¿debe solo tenerse en cuenta la fecha en que se produjo el pago efectivo de la ayuda como punto de partida de la prescripción en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589?

11)      En caso de que se considere que se ha concedido o abonado una ayuda de Estado, ¿deben interpretarse el artículo 108 [TFUE, apartado 3], y los artículos 2, apartado 1, y 3, del Reglamento 2015/1589 en el sentido de que un procedimiento de notificación de una ayuda de Estado como aquel de que se trata en el presente asunto se considera adecuado cuando el juez nacional estima la solicitud de indemnización por el perjuicio sufrido a condición de que se haya recibido una decisión de la Comisión mediante la que se apruebe la ayuda y ordena al Ministerio de Economía que transmita a la Comisión, en el plazo de dos meses desde que se dicte la sentencia, la correspondiente declaración de ayuda a la actividad comercial?

12)      ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107 [TFUE, apartado 1], el hecho de que la indemnización por el perjuicio sufrido se reclame a un organismo del sector público ([la autoridad reguladora]) que, históricamente, no ha tenido que soportar dichos gastos, así como el hecho de que el presupuesto de ese organismo esté constituido por las tasas estatales abonadas por los proveedores de servicios públicos pertenecientes a los sectores regulados, las cuales deben afectarse exclusivamente a la actividad reguladora?

13)      ¿Es compatible un régimen de indemnización como el controvertido en el presente asunto con los principios contenidos en el Derecho de la Unión y aplicables a los sectores regulados, en particular el artículo 12 y el considerando 30 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) [(DO 2002, L 108, p. 21)], en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 [(DO 2009, L 337, p. 37)]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que obliga a la empresa de distribución de electricidad autorizada a comprar la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio superior al de mercado y que establece que los sobrecostes resultantes se financiarán mediante una exacción obligatoria soportada por los consumidores finales constituye una intervención «mediante fondos estatales», en el sentido de dicha disposición.

31      Procede recordar que la calificación de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, implica la concurrencia de cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o «mediante fondos estatales», que esa intervención pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, que confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia (sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 57 y jurisprudencia citada).

32      La primera cuestión prejudicial se refiere únicamente al primero de estos requisitos. A este respecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, una medida puede calificarse de intervención del Estado o de ayuda otorgada «mediante fondos estatales» si, por una parte, la medida se concede directa o indirectamente mediante dichos fondos y, por otra parte, la medida es imputable a un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 58 y jurisprudencia citada).

33      En lo que concierne, en primer lugar, al requisito relativo a la imputabilidad a un Estado miembro, es preciso señalar que el mecanismo de compensación controvertido en los litigios principales fue establecido por vía legislativa y que, por lo tanto, es imputable al Estado miembro de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 18, y de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartado 50).

34      Por lo que respecta, en segundo lugar, al requisito de que la ventaja se conceda «mediante fondos estatales», sobre el que alberga dudas precisamente el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los importes resultantes del suplemento de precio impuesto por el Estado a los compradores de electricidad se asemejan a una tasa que grava la electricidad y tienen su origen en «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartados 47 y 66).

35      Así pues, los fondos han de considerarse como «fondos estatales» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, si se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado miembro de que se trata y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 25). Por consiguiente, es irrelevante que el mecanismo de financiación no esté comprendido, en sentido estricto, en la categoría de las exacciones de carácter fiscal en el Derecho nacional (sentencia de 16 de septiembre de 2021, FVE Holýšov I y otros, C‑850/19 P, no publicada, EU:C:2021:740, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36      En cambio, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la circunstancia de que la carga económica de la exacción sea soportada de hecho por una categoría definida de personas no basta para acreditar que los fondos procedentes de dicha exacción tengan el carácter de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Es necesario, además, que tal exacción sea obligatoria en virtud del Derecho nacional.

37      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que no basta con que los gestores de redes repercutan en el precio de venta de la electricidad a sus clientes finales los sobrecostes provocados por su obligación de comprar la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables a las tarifas fijadas por la ley, ya que dicha compensación resulta únicamente de una práctica y no de una obligación legal (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartados 70 y 71).

38      De cuanto antecede resulta que los fondos que se nutren de un impuesto u otras exacciones obligatorias en virtud de la legislación nacional y que son gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación constituyen «fondos estatales» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

39      Sin embargo, como subrayó el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, el criterio mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia no es el único que permite identificar «fondos estatales», en el sentido de dicha disposición. El hecho de que las cantidades permanezcan constantemente bajo control público y, por lo tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes basta para que se las califique de «fondos estatales» (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 37, y de 21 de octubre de 2020, Eco TLC, C‑556/19, EU:C:220:844, apartado 36).

40      En los presentes asuntos, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el sobrecoste que representa para la empresa de distribución autorizada la compra de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio equivalente al doble de la tarifa media de venta de electricidad se financia, en virtud de la legislación letona de que se trata, mediante una exacción obligatoria soportada por todos los usuarios finales en proporción a su consumo.

41      Por otra parte, según las indicaciones facilitadas al Tribunal de Justicia, en particular por el Gobierno letón en la vista, los fondos procedentes de dicha exacción son recaudados, gestionados y distribuidos por una sociedad íntegramente participada por el Estado miembro de que se trata y no pueden utilizarse para fines distintos de los previstos por la ley, a saber, la compensación del sobrecoste mencionado en el apartado anterior. Así pues, estos fondos permanecen constantemente bajo control público.

42      De ello se deduce que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, los fondos mediante los que se concede una ventaja tarifaria, en virtud de la legislación letona de que se trata, a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables son «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a la luz de los dos criterios alternativos de este concepto recordados en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia.

43      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que obliga a la empresa de distribución de electricidad autorizada a comprar la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio superior al de mercado y que establece que los sobrecostes resultantes se financiarán mediante una exacción obligatoria soportada por los consumidores finales o que prevé que los fondos destinados a financiar estos sobrecostes permanecerán constantemente bajo control público constituye una intervención «mediante fondos estatales» en el sentido de esta disposición.

 Segunda cuestión prejudicial

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la calificación de una ventaja como «ayuda de Estado», a efectos de esta disposición, está supeditada al requisito de que el mercado de que se trate haya sido previamente plenamente liberalizado y, en tal caso, cuáles son los elementos que permiten datar la liberalización del mercado de la electricidad en Letonia.

45      Según el Gobierno letón, debe declararse la inadmisibilidad de esta cuestión, ya que no puede tener una incidencia en la solución de los litigios principales. A su parecer, las cantidades reclamadas por las demandantes en los litigios principales responden a los criterios de ayuda de Estado con independencia de la fecha de liberalización del mercado de la electricidad de que se trata.

46      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 24, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 31).

47      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 32).

48      En los presentes asuntos, la segunda cuestión prejudicial versa sobre el concepto de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, y disfruta, en consecuencia, de la presunción de pertinencia recordada en el apartado anterior de la presente sentencia.

49      Esta presunción de pertinencia no puede desvirtuarse en los presentes asunto. En efecto, consta que los litigios principales versan sobre la calificación de ayuda de la ventaja tarifaria concedida a los productores que generan electricidad a partir de fuentes de energía renovables con arreglo a la normativa letona de que se trata. Pues bien, como alega la Comisión en sus observaciones, la falta de liberalización del mercado de la electricidad podría incidir en los requisitos de dicha calificación consistentes en que la intervención de que se trate pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y que falsee o amenace con falsear la competencia, tal y como se recuerda en el apartado 31 de la presente sentencia.

50      De ello se sigue que procede desestimar la causa de inadmisión invocada por el Gobierno letón.

51      Por lo que respecta a la influencia de la liberalización del mercado de que se trata en la apreciación de la existencia de una ayuda, debe recordarse que una ayuda de Estado puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, aunque el mercado correspondiente esté solo parcialmente abierto a la competencia. Basta con que, en el momento de la entrada en vigor de una medida de ayuda, exista una situación de competencia efectiva en el mercado pertinente para que una intervención del Estado o mediante fondos estatales pueda afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia (sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartados 39 y 40).

52      De ello se sigue que una ventaja concedida a determinadas empresas puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia incluso antes de la completa liberalización de dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA, C‑140/09, EU:C:2010:335, apartado 49).

53      En consecuencia, la fecha de la completa liberalización del mercado de la electricidad en Letonia carece de pertinencia para apreciar si la ayuda prestada por el operador público en ese Estado miembro al comprar la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio superior al de mercado debe calificarse de ayuda de Estado.

54      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la calificación de una ventaja como «ayuda de Estado», a efectos de esta disposición, no está sujeta al requisito de que el mercado de que se trate haya sido previamente plenamente liberalizado.

 Tercera cuestión prejudicial

55      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la ventaja concedida a los productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en virtud de la normativa letona pertinente no constituya una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, el pago de las cantidades reclamadas por las demandantes en los litigios principales podría constituir, en cambio, el pago de «ayudas», en el sentido de esa disposición.

56      Con carácter preliminar, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos del litigio principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas de la Unión que haya interpretado, siendo dichas cuestiones competencia exclusiva del juez nacional (sentencia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA/Presidenza del Consiglio dei Ministri, C‑140/09, EU:C:2010:335, apartado 22 y jurisprudencia citada).

57      De ello se sigue que, en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia no es competente, en particular, para determinar si las cantidades controvertidas en el litigio principal constituyen ayudas de Estado.

58      En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que permitan a este apreciar la compatibilidad de una medida nacional con este Derecho para resolver el asunto que le ha sido sometido. En materia de ayudas de Estado, puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de «ayuda de Estado» en el sentido del Derecho de la Unión (sentencia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA, C‑140/09, EU:C:2010:335, apartado 24 y jurisprudencia citada).

59      A este respecto, procede recordar que las ayudas públicas, que son medidas de las autoridades públicas que favorecen a determinadas empresas o producciones, revisten una naturaleza jurídica fundamentalmente diferente de las indemnizaciones que las autoridades nacionales pudieran, eventualmente, ser condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que ellas les hubieren causado. Tampoco los daños y perjuicios constituyen ayudas de Estado en el sentido del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, 106/87 a 120/87, EU:C:1988:457, apartados 23 y 24).

60      En cambio, como señaló el Abogado General en los puntos 69 y 70 de sus conclusiones, para determinar si ciertas cantidades constituyen «ayudas de Estado» es indiferente que los recursos destinados a obtener su pago sean calificados de «demandas de reparación» o de «demandas de indemnización» con arreglo al Derecho nacional.

61      En los presentes asuntos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los recursos interpuestos por las demandantes en los litigios principales contra la autoridad reguladora ante el juez de lo contencioso-administrativo letón pretenden obtener el pago de cantidades que, según ellas, se les han de abonar con arreglo al artículo 40, apartado 1, de la Ley de Energía, de cuya aplicación seguían, a su parecer, beneficiándose después del año 2005 en virtud del artículo 30, apartado 1, de la Ley del Mercado de la Electricidad. En efecto, mediante resolución de 20 de enero de 2010, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) consideró que, a raíz de un error de interpretación de dicho artículo 30, apartado 1, la autoridad reguladora había incurrido en error al no actualizar el precio de compra de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a partir del 8 de junio de 2005.

62      En cambio, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente no se desprende que las cantidades controvertidas en los litigios principales tengan el carácter de «daños y perjuicios», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 59 de la presente sentencia. En efecto, las demandantes en los litigios principales no solicitan la reparación de un perjuicio distinto del consistente en la falta del pago completo de la ventaja a la que, a su juicio, tenían derecho con arreglo a la legislación letona de que se trata durante el período comprendido entre 2006 y 2008. En cambio, habría sido diferente si los recursos interpuestos en los litigios principales hubieran tenido por objeto la reparación de perjuicios derivados de dicha falta de pago.

63      De ello se deduce que las cantidades controvertidas en los litigios principales son de la misma naturaleza que las ya obtenidas entre 2006 y 2008 por las demandantes en los litigios principales con arreglo a dicha normativa, y respecto de las cuales únicamente solicitan la rectificación del importe.

64      En estas circunstancias, la calificación de «ayudas de Estado» de cantidades como las reclamadas por las demandantes en los litigios principales sobre la base de la normativa letona pertinente depende de si la ventaja concedida a los productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en virtud de dicha normativa constituye en sí misma una ayuda de Estado.

65      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha instaurado una «ayuda de Estado» en el sentido de dicha disposición, el pago de una cantidad reclamada judicialmente con arreglo a dicha normativa también constituye tal ayuda.

 Cuarta cuestión prejudicial

66      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la ventaja tarifaria concedida a las empresas productoras de electricidad a partir de fuentes de energía renovables constituya una «ayuda de Estado», en el sentido de esa disposición, las pretensiones formuladas por las demandantes en los litigios principales deberían considerarse solicitudes de pago de la parte de dicha ayuda de Estado no percibida o solicitudes dirigidas a que el juez que conoce del asunto les conceda una ayuda de Estado distinta.

67      A este respecto, de los apartados 61 a 63 de la presente sentencia resulta que las pretensiones formuladas por las demandantes en los litigios principales tienen por objeto obtener el pago de una parte de la ventaja tarifaria concedida a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que, según ellas, se les debe abonar de conformidad con la legislación letona vigente durante el período comprendido entre 2006 y 2008.

68      Por consiguiente, si esta ventaja tarifaria constituye una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, las pretensiones formuladas por las demandantes en los litigios principales corresponden a una solicitud de pago de una parte de esa ayuda de Estado.

69      No obstante, según la Comisión, las cantidades concedidas por el juez nacional a las demandantes en los litigios principales constituyen ayudas de Estado distintas de la ventaja tarifaria establecida por la normativa letona de que se trata.

70      En apoyo de su tesis, la Comisión sostiene, para empezar, que la base jurídica de las «ayudas de Estado» concedidas a las demandantes de los litigios principales en las sentencias de la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) no es la Ley de Energía, sino las propias sentencias de dicho órgano jurisdiccional.

71      No obstante, procede señalar que, en esas sentencias, dicho órgano jurisdiccional concedió las cantidades reclamadas por las demandantes en los litigios principales aplicando expresamente la Ley del Mercado de la Electricidad tal como la interpreta la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia).

72      A continuación, invocando el apartado 17 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), la Comisión estima, de manera general, que, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, es indiferente que una ayuda de Estado sea concedida por un órgano jurisdiccional o por otra autoridad, en particular administrativa. Sostiene que las medidas de ayuda de Estado se definen objetivamente por sus efectos y no por sus causas o sus objetivos. Pues bien, a su parecer, si un órgano jurisdiccional nacional no pudiera conceder una ayuda de Estado, el concepto de «ayuda de Estado» no se definiría «objetivamente», en función de los efectos de la medida en cuestión, sino «subjetivamente», según la autoridad pública que la adopte.

73      No obstante, la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, que dispone que las «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, se caracterizan por sus efectos y no por sus objetivos, no significa, sin embargo, que una ayuda de Estado se defina exhaustivamente por sus efectos, con exclusión de cualquier otro criterio. En efecto, una ayuda de Estado se define también por su naturaleza, aunque solo sea porque se concede «mediante fondos estatales», como expresamente dispone el artículo 107 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, la jurisprudencia citada por la Comisión no tiene el alcance que dicha institución le atribuye. En particular, no puede deducirse de ella ninguna conclusión en lo que concierne a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional conceda una ayuda de Estado.

74      Por último, la Comisión invoca la sentencia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión (C‑586/18 P, EU:C:2020:152), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había concedido a un prestador de servicios de transporte en autobús, mediante una sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), una ayuda de Estado consistente en una compensación de sus obligaciones de servicio público.

75      No obstante, procede señalar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia únicamente indicó, como se desprende del apartado 97 de esta, que la medida de ayuda controvertida había «sido objeto de una resolución del Consiglio di Stato (Consejo de Estado)». Pues bien, aunque el juez nacional puede, en su caso, dictar una sentencia de la que resulte que, con arreglo al Derecho nacional, una de las partes debe recibir una cantidad correspondiente a una ayuda de Estado, ello no significa en modo alguno que, en ese caso, sea él mismo quien concede dicha ayuda. Tal sentencia tiene como único efecto, en virtud de la fuerza de cosa juzgada, obligar a la otra parte, en general a la autoridad administrativa competente, a proceder al pago de dicha ayuda. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión (C‑586/18 P, EU:C:2020:152), la compensación por obligaciones de servicio público se había previsto en una decisión de las autoridades italianas, como se desprende del apartado 17 de dicha sentencia.

76      En todo caso, la instauración de tal ayuda de Estado no puede proceder de una resolución judicial. En efecto, tal instauración se inscribe en el marco de una apreciación de oportunidad que es ajena a las competencias del juez.

77      Procede añadir que la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE. En el contexto de esta cooperación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, según se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3 (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 41).

78      Por consiguiente, si la normativa nacional controvertida establece una ventaja constitutiva de una ayuda de Estado a favor de los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, las cantidades concedidas a las partes demandantes en los litigios principales en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) no pueden considerarse, en modo alguno, ayudas de Estado distintas de esa ventaja.

79      Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional que establece un derecho legal a un pago incrementado para la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables constituye una «ayuda de Estado», en el sentido de dicha disposición, las demandas judiciales dirigidas a obtener el beneficio completo de ese derecho deben considerarse solicitudes de pago de la parte de esa ayuda de Estado no percibida, y no solicitudes dirigidas a la concesión de una ayuda de Estado distinta por el juez que conoce del asunto.

 Quinta cuestión prejudicial

80      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que las solicitudes controvertidas en el litigio principal debieran considerarse solicitudes de pago de la parte de la ayuda de Estado no percibida, dicho pago debería tomar en consideración la situación del mercado de la electricidad y el estado de la legislación vigente en la fecha en que se produce, incluidas las restricciones existentes en materia de compensación excesiva.

81      Según reiterada jurisprudencia, la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia debe versar sobre una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva de la decisión que el juez nacional deba adoptar (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2016, Velikova, C‑228/15, no publicado, EU:C:2016:641, apartado 35 y jurisprudencia citada).

82      Procede señalar que las circunstancias objeto de la quinta cuestión prejudicial se refieren, en esencia, a la apreciación de la compatibilidad de las medidas controvertidas en el litigio principal con el mercado interior, en el supuesto de que dichas medidas hubieran de calificarse de ayudas de Estado. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez de la Unión (sentencias de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C‑237/04, EU:C:2006:197, apartado 23, y de 27 de enero de 2022, Fondul Proprietatea, C‑179/20, EU:C:2022:58, apartado 83 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, esta cuestión carece manifiestamente de utilidad para la solución de los litigios principales.

83      De cuanto antecede resulta que procede declarar la inadmisibilidad de la quinta cuestión prejudicial.

 Cuestiones prejudiciales sexta y séptima

84      Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si son pertinentes a efectos de la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, por un lado, el hecho de que las centrales eólicas, a diferencia de las centrales hidroeléctricas, se hayan beneficiado en el pasado de una ayuda íntegra y, por otro, el hecho de que solo una parte de los productores de hidroelectricidad reciba una indemnización.

85      Procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En efecto, en el marco del procedimiento instaurado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 56 y jurisprudencia citada).

86      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta exigencia de precisión es pertinente especialmente en el ámbito del Derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 57 y jurisprudencia citada).

87      Es importante destacar que las informaciones expuestas en la resolución de remisión no solo sirven para permitir que el Tribunal de Justicia ofrezca respuestas útiles, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas una posibilidad útil de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartados 58 y 59 jurisprudencia citada).

88      Pues bien, en el caso de autos, procede declarar que la resolución de remisión, que se limita, en esencia, a invocar las circunstancias mencionadas en el apartado 84 de la presente sentencia, no contiene explicaciones sobre las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la pertinencia de estas circunstancias en el marco de la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

89      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales sexta y séptima.

 Octava cuestión prejudicial

90      Mediante su octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º 1407/2013, en particular su artículo 5, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que los criterios establecidos para las ayudas de minimis son aplicables a las ayudas controvertidas en el litigio principal, en la medida en que el importe de estas últimas no supera el umbral de minimis fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

91      Si bien, como se ha recordado en el apartado 82 de la presente sentencia, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, sí pueden conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y aplicar el concepto de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida estatal adoptada sin observar el procedimiento de control previo establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, habría debido o no someterse a dicho procedimiento (sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartado 50, y de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C‑590/14 P, EU:C:2016:797, apartado 98). Así pues, un órgano jurisdiccional nacional puede verse obligado a apreciar si una ayuda de Estado está comprendida en el régimen excepcional de las ayudas de minimis, que no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el citado artículo 108 TFUE, apartado 3.

92      En los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 1407/2013 en los litigios principales debido al escaso importe de las cantidades concedidas a las demandantes en los litigios principales por el juez que conoce del fondo, a saber, respectivamente, 3 406,63 euros y 662,26 euros. No obstante, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, el límite máximo de las ayudas de minimis debe apreciarse en relación con las ayudas ya concedidas «en relación con los mismos gastos subvencionables» o en concepto de «la misma medida de financiación de riesgo». Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 63 y 67 de la presente sentencia, las cantidades concedidas a las demandantes en los litigios principales corresponden a una rectificación del importe total de las cantidades ya percibidas y reclamadas por estas entre 2006 y 2008 con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Ley del Mercado de la Electricidad. En consecuencia, el carácter de minimis de las ayudas controvertidas en los litigios principales debe apreciarse a la luz del importe total de las cantidades ya percibidas y de las cantidades que las demandantes en los litigios principales reclaman sobre esta base durante el período de referencia.

93      Procede pues responder a la octava cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 1407/2013, en particular su artículo 5, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la observancia del umbral de minimis fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento debe apreciarse a la luz del importe de la ayuda reclamada en virtud de la normativa nacional pertinente más el de los pagos ya percibidos durante el período de referencia en virtud de esa normativa.

 Cuestiones prejudiciales novena y décima

94      Mediante sus cuestiones prejudiciales novena y décima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que las cantidades solicitadas por las demandantes en los litigios principales correspondan a ayudas de Estado, tales ayudas deberían calificarse de «nuevas» o de «existentes», en el sentido de dicha disposición. El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si estas cantidades pueden considerarse «ayudas existentes», con arreglo al artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589.

95      Tal como se ha indicado en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, las cantidades reclamadas por las demandantes en los litigios principales representan una parte de la ventaja tarifaria a la que, según ellas, tienen derecho en su condición de productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables en virtud de la normativa letona vigente entre 2006 y 2008. Por consiguiente, estas cantidades tienen de la misma naturaleza que dicha ventaja tarifaria.

96      Por ello, la cuestión de si las cantidades controvertidas en el litigio principal deben calificarse de «nuevas ayudas» o de «ayudas existentes» depende de cuál de esas dos calificaciones deba darse a esa ventaja tarifaria, a la que están vinculadas dichas cantidades, en el supuesto de que esa ventaja deba calificarse de «ayuda de Estado».

97      Dado que se trata de una cuestión de calificación jurídica de los hechos de los litigios principales que es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que el Tribunal de Justicia únicamente debe proporcionar a dicho órgano jurisdiccional elementos de interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que este último deberá aplicar.

98      El artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589 designa «nueva ayuda» a «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes». Así, para que una ayuda de Estado sea considerada una «nueva ayuda», debe acreditarse que no es una «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento 2015/1589, que distingue varias categorías de ayudas existentes.

99      En primer lugar, el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento 2015/1589 designa como «ayuda existente» «los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma».

100    A este respecto, procede recordar que la ventaja tarifaria a favor de los productores de energía hidroeléctrica establecida en el artículo 40, apartado 1, de la Ley de Energía antes de la adhesión de la República de Letonia a la Unión fue prorrogada por el artículo 30, apartado 1, de la Ley del Mercado de la Electricidad.

101    No obstante, como se desprende del tenor del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento 2015/1589, esta disposición es aplicable «sin perjuicio de lo dispuesto en […] el apéndice del anexo IV del [Acta de Adhesión]». Pues bien, del punto 3, apartado 1, párrafo segundo, de dicho anexo IV se desprende que todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la adhesión que constituyan ayudas públicas serán consideradas nuevas ayudas, a menos que se hayan aplicado antes del 10 de diciembre de 1994, figuren en el apéndice del anexo IV antes mencionado o hayan sido notificadas a la Comisión sin que esta haya formulado objeciones basadas en serias dudas sobre la compatibilidad de las medidas con el mercado interior.

102    En los presentes asuntos, la normativa nacional pertinente no se menciona en el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión y de la petición de decisión prejudicial no se desprende que haya sido aplicada antes del 10 de diciembre de 1994 ni que haya sido notificada a la Comisión como régimen de ayudas.

103    En estas circunstancias, la ventaja tarifaria establecida por la Ley de Energía y prorrogada por la Ley del Mercado de la Electricidad no puede calificarse, en el supuesto de que constituya una ayuda de Estado, de «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento 2015/1589, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

104    En segundo lugar, el artículo 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento 2015/1589 designa como «ayuda existente» «la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo» o «que deba considerarse que ha sido autorizada» por la Comisión. Pues bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la ventaja tarifaria controvertida en los litigios principales no fue autorizada ni por el Consejo ni por la Comisión y que tampoco puede considerarse que haya sido autorizada por esta, puesto que no le fue notificada. En consecuencia, si dicha ventaja hubiera de calificarse de ayuda de Estado, tampoco podrá considerarse una «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento 2015/1589, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

105    En tercer lugar, constituye asimismo una «ayuda existente», en virtud del artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, «la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del [Reglamento 2015/1589]».

106    El artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 dispone que las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas ilegales estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, este plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas, y cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Por otra parte, a tenor del apartado 3 de dicho artículo, cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente (sentencia de 26 de abril de 2018, ANGED, C‑233/16, EU:C:2018:280, apartado 79).

107    Para apreciar si las cantidades reclamadas por las demandantes en los litigios principales pueden calificarse de «ayudas existentes», en el sentido del artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en su décima cuestión prejudicial, si el inicio del plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 debe fijarse en la fecha en que se estableció la ventaja tarifaria de la que solicitan beneficiarse las demandantes en los litigios principales o en la fecha del pago efectivo a favor de estas.

108    A este respecto, del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento resulta que, para determinar la fecha en que el plazo de prescripción de diez años comienza a correr, dicha disposición toma como referencia la fecha de la concesión de la ayuda a su beneficiario, y no la fecha en que se adoptó el régimen de ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 81).

109    Además, a efectos del cómputo de dicho plazo de prescripción, procede considerar que al beneficiario se le atribuyó la ayuda únicamente en la fecha en que le fue efectivamente concedida (sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 82).

110    En efecto, el artículo 17 del Reglamento 2015/1589 tiene por objeto determinar el plazo dentro del cual la Comisión puede recuperar una ayuda ilegalmente pagada. Por consiguiente, el punto de partida de dicho plazo no puede fijarse en una fecha anterior a la fecha en la que se abonó la ayuda ilegal.

111    En los presentes asuntos, como se ha expuesto en el apartado 67 de la presente sentencia, las cantidades que reclaman las demandantes en los litigios principales corresponden a la parte de la ventaja tarifaria que, según ellas, se les debía aplicar con arreglo a la normativa letona vigente entre 2006 y 2008 y que no se les abonó al mismo tiempo que el resto de dicha ventaja. Pues bien, mientras no se hayan abonado efectivamente dichas cantidades, del apartado anterior resulta que el plazo de prescripción establecido en el artículo 17 del Reglamento 2015/1589 no ha comenzado a correr en lo que a ellas respecta. Es cierto que la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) estimó las pretensiones de las demandantes en los litigios principales en las cantidades de 3 406,63 euros y de 662,26 euros, respectivamente. No obstante, como recordó el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, las sentencias de dicho órgano jurisdiccional previeron la suspensión de su ejecución a la espera de la notificación de las ayudas de que se trata y de la consiguiente decisión de la Comisión al respecto. En consecuencia, aún no se ha producido la concesión efectiva de estas ayudas, es decir, el pago de las cantidades concedidas, y el plazo de prescripción establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 no ha comenzado a correr ni ha, a fortiori, expirado.

112    Por lo tanto, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, de modo que las cantidades controvertidas en los litigios principales, si hubieran de calificarse de medidas de ayuda, no podrían considerarse «ayuda[s] existente[s]», en el sentido de dicha disposición.

113    En cuarto lugar, constituye también una «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento 2015/1589, toda ayuda que se considere como tal «al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado interior y sin haber sido modificada por el Estado miembro». Esta disposición precisa que «cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación de la Unión, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización».

114    Procede señalar que la petición de decisión prejudicial no menciona la hipótesis de que el dispositivo establecido a favor de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables haya pasado a ser una ayuda a raíz de una evolución del mercado interior. Por lo demás, como se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, la calificación de «ayuda de Estado» no exige que el mercado de la electricidad haya sido previamente liberalizado completamente.

115    Por consiguiente, procede considerar que las cantidades reclamadas por las demandantes en los litigios principales, en el supuesto de que hubieran de calificarse de ayudas de Estado, tampoco constituirían una «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento 2015/1589.

116    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales novena y décima que el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una ayuda de Estado no corresponde a ninguna de las categorías de ayudas existentes previstas en el artículo 1, letra b), de dicho Reglamento, tal ayuda, incluida la parte de esta cuyo pago se reclama posteriormente, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de dicho Reglamento.

 Undécima cuestión prejudicial

117    Mediante su undécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, y los artículos 2, apartado 1, y 3 del Reglamento 2015/1589 deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional puede estimar una demanda que tenga por objeto el pago de una cantidad correspondiente a una nueva ayuda no notificada a la Comisión a condición de que dicha ayuda sea previamente debidamente notificada por las autoridades nacionales de que se trate a la Comisión y de que esta dé su conformidad o se considere que ha dado su conformidad a este respecto.

118    Esta cuestión tiene por objeto permitir al órgano jurisdiccional remitente apreciar la compatibilidad de las sentencias de la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo), actualmente recurridas en casación, con las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado anterior. En efecto, como se ha expuesto en el apartado 28 de la presente sentencia, mediante dichas sentencias, este último órgano jurisdiccional estimó parcialmente las pretensiones de DOBELES HES y de GM y condenó a la autoridad reguladora a abonar a estas últimas las cantidades de 3 406,63 euros y 662,26 euros respectivamente, a condición de que la Comisión adoptara o se considerara que había adoptado una decisión por la que se autorizaran dichas ayudas.

119    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la misión que el Derecho de la Unión asigna a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del sistema de control de las ayudas de Estado conlleva, en particular, cuando dichos órganos jurisdiccionales comprueban que la medida en cuestión debería haber sido notificada a la Comisión, la obligación de verificar si el Estado miembro en cuestión cumplió con esa obligación y, de no ser así, de declarar la ilegalidad de la medida (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 68).

120    Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales extraer las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, conforme a su Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 69).

121    Por consiguiente, en el supuesto de que el juez nacional conozca de una demanda dirigida a obtener el pago de una ayuda ilegal por no haber sido notificada a la Comisión, la misión de control de las ayudas de Estado que el Derecho de la Unión confía a dicho juez debe llevarle, en principio, a desestimar tal demanda.

122    No obstante, una resolución del juez nacional por la que se condene al demandado al pago de la ayuda en cuestión, pero a condición de que las autoridades nacionales de que se trate la notifiquen previamente a la Comisión y de que esta dé su consentimiento o que se considere que lo ha dado, también puede evitar que se abone una nueva ayuda infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 y los artículos 2, apartado 1, y 3 del Reglamento 2015/1589.

123    En consecuencia, el artículo 108 TFUE, apartado 3, y los artículo 2, apartado 1, y 3 del Reglamento 2015/1589 deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional puede estimar una demanda que tenga por objeto el pago de una cantidad correspondiente a una nueva ayuda no notificada a la Comisión, a condición de que dicha ayuda sea previamente debidamente notificada por las autoridades nacionales de que se trate a dicha institución y de que esta dé su conformidad o se considere que ha dado su conformidad a este respecto.

 Duodécima cuestión prejudicial

124    Mediante su duodécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que es pertinente, para apreciar si unas cantidades tienen carácter de «ayuda de Estado», en el sentido de esta disposición, que sean reclamadas a una autoridad pública distinta de la que, en principio, está obligada a abonarlas con arreglo a la normativa nacional de que se trate y cuyo presupuesto está destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento.

125    Del artículo 107 TFUE, apartado 1, resulta que la existencia de una ayuda de Estado no depende del organismo encargado de abonarla con arreglo al Derecho nacional, sino del origen estatal de los fondos a lo que se imputa la ayuda de que se trate. Es, en particular, indiferente a este respecto que la entidad encargada de la asignación de la ventaja en cuestión tenga carácter público o privado o que goce de autonomía estatutaria en virtud del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Comisión/TV2/Danmark, C‑656/15 P, EU:C:2017:836, apartados 44 y 45).

126    Así pues, no puede influir en la calificación de una ventaja como ayuda de Estado el hecho de que una parte de la ventaja que no haya sido abonada por el organismo encargado, en principio, de hacerlo conforme al Derecho nacional se reclame a una autoridad pública distinta en el marco de un recurso judicial.

127    En consecuencia, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que carece de pertinencia, para apreciar si unas cantidades tienen carácter de «ayuda de Estado» en el sentido de esta disposición, que dichas cantidades se reclamen a una autoridad pública distinta de la que, en principio, está obligada a abonarlas con arreglo a la normativa nacional de que se trate y cuyo presupuesto esté destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento.

 Decimotercera cuestión prejudicial

128    Mediante su decimotercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2002/20 puede oponerse a la «eventual indemnización» de las demandantes en los litigios principales por parte de la autoridad reguladora.

129    Es preciso señalar, como hizo el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, que esta Directiva, que se refiere al mercado de las comunicaciones electrónicas, no es aplicable al sector de la electricidad.

130    De ello se deduce que la decimotercera cuestión prejudicial carece manifiestamente de utilidad para la solución de los litigios principales y procede, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 47 de la presente sentencia, declarar su inadmisibilidad.

 Costas

131    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que obliga a la empresa de distribución de electricidad autorizada a comprar la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio superior al de mercado y que establece que los sobrecostes resultantes se financiarán mediante una exacción obligatoria soportada por los consumidores finales o que prevé que los fondos destinados a financiar estos sobrecostes permanecerán constantemente bajo control público constituye una intervención «mediante fondos estatales» en el sentido de esta disposición.

2)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la calificación de una ventaja como «ayuda de Estado», a efectos de esta disposición, no está sujeta al requisito de que el mercado de que se trate haya sido previamente plenamente liberalizado.

3)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha instaurado una «ayuda de Estado» en el sentido de dicha disposición, el pago de una cantidad reclamada judicialmente con arreglo a dicha normativa también constituye tal ayuda.

4)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional que establece un derecho legal a un pago incrementado para la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables constituye una «ayuda de Estado», en el sentido de dicha disposición, las demandas judiciales dirigidas a obtener el beneficio completo de ese derecho deben considerarse solicitudes de pago de la parte de esa ayuda de Estado no percibida, y no solicitudes dirigidas a la concesión de una ayuda de Estado distinta por el juez que conoce del asunto.

5)      El Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis, en particular su artículo 5, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la observancia del umbral de minimis fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento debe apreciarse a la luz del importe de la ayuda reclamada en virtud de la normativa nacional pertinente más el de los pagos ya percibidos durante el período de referencia en virtud de esa normativa.

6)      El artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE], debe interpretarse en el sentido de que, cuando una ayuda de Estado no corresponde a ninguna de las categorías de ayudas existentes previstas en el artículo 1, letra b), de dicho Reglamento, tal ayuda, incluida la parte de esta cuyo pago se reclama posteriormente, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de dicho Reglamento.

7)      El artículo 108 TFUE, apartado 3, y los artículos 2, apartado 1, y 3 del Reglamento 2015/1589, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional puede estimar una demanda que tenga por objeto el pago de una cantidad correspondiente a una nueva ayuda no notificada a la Comisión Europea, a condición de que dicha ayuda sea previamente debidamente notificada por las autoridades nacionales de que se trate a dicha institución y de que esta dé su conformidad o se considere que ha dado su conformidad a este respecto.

8)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que carece de pertinencia, para apreciar si unas cantidades tienen carácter de «ayuda de Estado» en el sentido de esta disposición, que dichas cantidades se reclamen a una autoridad pública distinta de la que, en principio, está obligada a abonarlas con arreglo a la normativa nacional de que se trate y cuyo presupuesto esté destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: letón.