Language of document : ECLI:EU:T:2007:222

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 12 de julio de 2007

Asunto T‑144/02

Richard J. Eagle y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Personal empleado en la Empresa Común JET — Aplicación de un estatuto jurídico diferente del estatuto de los agentes temporales — Indemnización del perjuicio material sufrido»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la fijación, a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑3381), del importe de la indemnización por el perjuicio financiero sufrido por cada uno de los demandantes por no haber sido contratado como agente temporal de las Comunidades Europeas para ejercer su actividad en la Empresa Común JET.

Resultado: Se condena a la Comisión a pagar a cada uno de los demandantes una indemnización correspondiente a la cuantía indicada para cada uno de ellos en la columna (6) del anexo 3 de la presente sentencia. Dicha suma devengará intereses al tipo del 5,25 % a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta su pago efectivo. La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas de los demandantes correspondientes a la totalidad del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. El Consejo cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44)

2.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

3.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

4.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

1.      Unas pretensiones cuantificadas presentadas, en el marco de un recurso de indemnización, después de dictarse la sentencia interlocutoria por la que el Tribunal de Primera Instancia condena a la Comunidad a reparar el perjuicio sufrido por miembros del personal de una Empresa Común CEEA por la aplicación de un estatuto jurídico diferente del estatuto de los agentes temporales, modificadas para tener en cuenta los métodos de cálculo del perjuicio definidos por la sentencia interlocutoria, no pueden considerarse inadmisibles, dado que se presentan como un desarrollo admisible de las contenidas en el recurso, especialmente en la medida en que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia había determinado por primera vez los datos necesarios para el cálculo del perjuicio en su sentencia interlocutoria y, por otra, aún no se había sometido a discusión la composición exacta del perjuicio ni el método de cálculo específico de las indemnizaciones pendientes.

En efecto, puesto que la sentencia interlocutoria fijó el período por el que debía pagarse una indemnización, los elementos que la componen y el método para determinar el importe exacto de la indemnización correspondiente a cada uno, la cuantificación de las pretensiones individuales de cada demandante necesariamente debe poder corregirse tras dicha sentencia.

(véanse los apartados 21 y 22)

Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203), apartados 38 a 40

2.      En el marco de un recurso de indemnización, después de dictarse la sentencia interlocutoria por la que el Tribunal de Primera Instancia condena a la Comunidad a reparar el perjuicio sufrido por miembros del personal de la Empresa Común Joint European Torus (JET) por la aplicación de un estatuto jurídico diferente del estatuto de los agentes temporales, la clasificación en grado y escalón de cada demandante al inicio del período de indemnización debe decidirse en función de su contratación efectiva, teniendo en cuenta que dicho período es de cinco años a partir de la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado, fecha que no podía ser anterior en más de cinco años.

En efecto, si bien el Tribunal de Primera Instancia limitó el derecho a indemnización a un período máximo de cinco años, estimó, no obstante, que, desde el principio, es decir, desde su primera incorporación, los interesados deberían haber sido contratados como agentes temporales, de modo que la ilegalidad se prolongó a lo largo de toda la duración de la Empresa Común. Por consiguiente, la situación de cada demandante al inicio del período de indemnización no debe asimilarse a la que resultaría de una primera contratación sino que debe ser tratada considerando que, desde su primera contratación como agente contractual, el interesado debería haber sido contratado como agente temporal, lo que implica tener en cuenta, en su caso, la «carrera» desarrollada antes del inicio de dicho período. Tal método de «consolidación de la carrera» comprende necesariamente las promociones de las que cada demandante habría podido gozar.

En lo que atañe a las promociones durante el período de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia consideró, teniendo en cuenta la situación de los miembros titulares del equipo del proyecto JET, que se había mantenido a los demandantes en una situación jurídica discriminatoria constitutiva de una ilegalidad culposa y que, por ello, éstos habían sufrido un perjuicio. Por consiguiente, la situación similar de los agentes temporales de la CEEA que debe servir de punto de comparación para determinar las progresiones de carrera de las que habrían podido gozar los demandantes es la situación, eventualmente más favorable, de los miembros titulares del equipo del proyecto JET.

(véanse los apartados 49 a 51, 64 y 67)

3.      En una sentencia interlocutoria por la que condena a la Comunidad a reparar el perjuicio sufrido por miembros del personal del JET por la aplicación de un estatuto jurídico diferente del estatuto de los agentes temporales, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el perjuicio de los demandantes resultaba de la diferencia entre las remuneraciones y beneficios relacionados que los interesados habrían percibido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales y las remuneraciones y beneficios relacionados que percibieron efectivamente como agentes contractuales.

De ello resulta, por un lado, que, para determinar los ingresos comunitarios netos que cada demandante habría percibido durante el período de indemnización fijado por el Tribunal de Primera Instancia si hubiera sido contratado como agente temporal, procede tomar en consideración todos los beneficios a los que el interesado habría tenido derecho habida cuenta de los elementos relativos a su situación personal y profesional para los que pueda aportar pruebas documentales. En cambio, no procede incluir las indemnizaciones que podrían haberse percibido por la realización de misiones, puesto que, en el JET, todos los gastos de estancia eran reembolsados, mientras que las indemnizaciones diarias eran reducidas o incluso nulas. Por otro lado, para la determinación de los ingresos nacionales netos percibidos por cada demandante como agente contractual durante dicho período de indemnización, es preciso tener en cuenta todas las remuneraciones que los interesados percibieron de hecho sobre esta base, en particular, las indemnizaciones diarias que eventualmente percibieron algunos demandantes debido a su lejanía respecto a las instalaciones del JET.

(véanse los apartados 76 a 78)

4.      En una sentencia interlocutoria por la que condena a la Comunidad a reparar el perjuicio sufrido por miembros del personal del JET por la aplicación de un estatuto jurídico diferente del estatuto de los agentes temporales, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los demandantes deberían haber sido contratados desde el principio como agentes temporales y que la ilegalidad cometida excedía en su duración el período de indemnización fijado por el Tribunal de Primera Instancia. Esta apreciación lleva necesariamente a tener en cuenta que los demandantes pudieron adquirir derechos a pensión por la totalidad del período durante el que cada uno de ellos trabajó efectivamente en el JET, aunque la indemnización por estos eventuales derechos se limite al período de indemnización.

Por consiguiente, para determinar la parte de la indemnización correspondiente a los derechos a pensión, es preciso considerar, para cada uno de los demandantes, la fecha de su primera contratación efectiva por el JET, según los casos anterior al período de indemnización, si bien la indemnización cubre la pérdida de los derechos a pensión correspondientes a los cinco años como máximo del período de indemnización. Los mencionados cinco años como máximo no constituyen, por tanto, los únicos años en los que se generan los derechos. En efecto, a cada demandante le da derecho a pensión el período total de empleo en el JET y los derechos correspondientes se reducen a continuación en proporción a la duración del período de indemnización respecto del período total de empleo.

Además, procede considerar que la indemnización debida por los derechos a pensión no puede ser inferior al valor actuarial de las provisiones constituidas en nombre de cada demandante por las cotizaciones del trabajador y del empresario correspondientes a los cinco años como máximo del período de indemnización.

En cambio, en el supuesto de que un demandante, en particular por haber trabajado en el JET menos de diez años, no pudiese en cualquier caso, en virtud de las disposiciones estatutarias, tener derecho a una pensión de jubilación, sino únicamente a una indemnización por cese en el servicio, la alternativa que necesariamente debe concedérsele consiste en una compensación por la pérdida de tal indemnización, reducida en proporción a la duración del período de indemnización respecto del período total de empleo.

(véanse los apartados 89 a 92)