Language of document : ECLI:EU:T:2013:442

Asunto T‑376/10

(Publicación por extractos)

Mamoli Robinetteria SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible — Derecho de defensa — Comunicación de 2002 sobre la cooperación — Excepción de ilegalidad — Concepto de prácticas colusorias — Cálculo del importede la multa — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas —Gravedad — Coeficiente del importe adicional»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Comunicación sobre la cooperación — Inclusión — Requisitos

[Arts. 263 TFUE y 277 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 7; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 8 a 27 y 29]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por ese artículo — Comunicación sobre la cooperación — Falta de base jurídica — Inexistencia — Infracción del principio de separación de poderes — Inexistencia — Infracción de los principios de transparencia, de buena administración y de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

1.      El artículo 277 TFUE es la expresión de un principio general que reconoce a una parte, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria o que le afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que, aun sin revestir la forma de un reglamento, constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación. Dado que el artículo 277 TFUE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso, el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate.

En la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel la Comisión prevé de forma general y abstracta en sus puntos 8 a 27 las condiciones que las empresas deben cumplir para obtener una reducción total o parcial de multas en materia de infracciones del artículo 101 TFUE, y en su punto 29 que la referida Comunicación crea expectativas legítimas en las empresas. Aunque es cierto que la Comisión no adopta las decisiones declarativas de una infracción de las reglas de la competencia basándose en la Comunicación sobre la cooperación, ya que esas decisiones se sustentan en el artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, puede existir no obstante un nexo jurídico directo entre esas decisiones y el acto general que es la Comunicación sobre la cooperación. Así sucede en particular cuando, a partir de las solicitudes de reducción del importe de su multa presentadas por competidores conforme a la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión recibe informaciones que le permiten practicar inspecciones y reunir informaciones y pruebas que le llevan a adoptar su decisión.

Toda vez que una empresa no está legitimada para solicitar la anulación de la Comunicación sobre la cooperación, como acto general, ésta puede ser objeto de una excepción de ilegalidad.

(véanse los apartados 48 a 52)

2.      En materia de competencia el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que ha pasado a ser el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, no enumera de forma limitativa los criterios que puede tener en cuenta la Comisión para fijar la cuantía de la multa. Por lo tanto, el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo puede formar parte de los factores que han de tenerse en cuenta para esa fijación. En ese sentido, la reducción total o parcial de multas ofrecida a las empresas en el contexto de la Comunicación sobre la cooperación trata de facilitar la averiguación y la sanción por la Comisión de las empresas que participan en carteles secretos. Siendo así, en aras de la transparencia y de la igualdad de trato, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 la Comisión podía definir las condiciones en las que todas las empresas que cooperen con ella pueden obtener una reducción total o parcial de multas.

Por tanto, deben desestimarse por infundados los argumentos de falta de base jurídica para adoptar la Comunicación sobre la cooperación, de infracción de los principios de separación de poderes, de transparencia y de buena administración y de igualdad de trato.

(véanse los apartados 54 a 59)