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Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2010 - Mamoli Robinetteria/Comision

(Asunto T-376/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Mamoli Robinetteria SpA (Milán, Italia) (representantes: F. Capelli, abogado, M. Valcada, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010, C(2010) 4185 final relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 53 del Acuerdo EEE, notificada, asunto COMP/39092 - Cerámicas sanitarias y grifería en la parte en que declara que Mamoli Robinetteria spa infringió el artículo 101 TFUE y, en consecuencia, el artículo 2 de la misma Decisión en la parte en que impone a Mamoli Robinetteria spa el pago de una multa equivalente al 10 % de la facturación global del ejercicio 2009, reducido con posterioridad, debido a la situación particular de Mamoli, a 1.041.531 euros.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010, C(2010) 4185 final relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 53 del Acuerdo EEE, notificada, asunto COMP/39092 - Cerámicas sanitarias y grifería, y se recalcule la multa reduciéndola a un importe equivalente al 0,3 % de la facturación de Mamoli Robinetteria correspondiente al ejercicio 2003 o, en todo caso, a la cantidad menor respecto de la sanción impuesta que el órgano jurisdiccional que conoce del caso considere oportuna.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente litigio es la misma que en el asunto T-364/10, Duravit y otros/Comisión y T-368/10 Rubinetteria Cisal/Comisión.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos:

Vulneración del derecho de defensa, del principio de contradicción y del principio de igualdad de trato, en la medida en que las otras partes del procedimiento pudieron exponer alegaciones en su defensa en relación con circunstancias no comunicadas a Mamoli. Además se reprocha que las imputaciones se formularan sobre la base de documentos clasificados como reservados que las partes no podían consultar.

Vulneración del principio de legalidad de los artículos 101 a 105 TFUE, en relación con el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 del Consejo. 1 Sobre este punto la parte demandante considera que la Comisión, sin un acto del legislador europeo, no está facultada para establecer la concesión de inmunidades parciales y totales a empresas y basar en una comunicación de ese tipo un procedimiento en materia antitrust que concluye con la imposición de sanciones severas.

Infracción de los artículos 101 TFUE y 2 del Reglamento (CE) nº 1/2003.

Al respecto, la parte demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores relevantes durante la fase de investigación al no tener en cuenta las peculiaridades del mercado italiano (a modo de ejemplo, estructura, características, papel que desempeñan los mayoristas) y al reconducir la situación presente en el mercado italiano a la existente en el mercado alemán. Dicho error desvirtuó las conclusiones de la Comisión en relación con la existencia en el mercado italiano de una práctica colusoria en materia de fijación de precios. Además, la Comisión, debido a los errores denunciados, no cumplió la carga de la prueba que le incumbía.

Por lo que atañe a la cuantía de la multa, la parte demandante afirma que la Comisión no valoró correctamente su conducta efectiva y su incidencia en el ámbito de la infracción controvertida, y no tomó debidamente en consideración la grave situación económica en la que se encuentra.

La parte demandante sostiene que la Comisión, pese a haber comprendido que Mamoli se encuentra realmente en una grave situación económica que debilita la capacidad contributiva de la sociedad, adoptó una decisión inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).