Language of document : ECLI:EU:T:2019:348

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 22 de mayo de 2019 (*)

«Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración — Recomendación 2003/361/CE — Resolución del Comité de Validación de la Comisión sobre la calificación de microempresas y pequeñas y medianas empresas — Solicitud de revisión basada en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838/UE, Euratom — Inexistencia de recurso administrativo en el sentido del artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 58/2003 — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Autoridad de cosa juzgada — Criterios de definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas en las políticas de la Unión — Concepto de “empresa” — Concepto de “actividad económica” — Criterio de independencia — Obligación de motivación»

En el asunto T‑604/15,

European Road Transport Telematics Implementation Coordination Organisation — Intelligent Transport Systems & Services Europe (Ertico — ITS Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. M. Wellinger y K. T’Syen, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Clausen, y posteriormente por el Sr. Lyal y la Sra. A. Kyratsou, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la resolución de 18 de agosto de 2015 del comité de validación contemplado en la sección 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838/UE, Euratom de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (DO 2012, L 359, p. 45), en la medida en que aquella resolución concluye que no es posible calificar a la demandante de microempresa o pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, European Road Transport Telematics Implementation Coordination Organisation — Intelligent Transport Systems & Services Europe (Ertico — ITS Europe), es una sociedad cooperativa de responsabilidad limitada belga, constituida en 1991, que ofrece una plataforma multisectorial a las empresas e instituciones públicas del sector de los sistemas y servicios de transporte inteligentes. Según sus estatutos, su objeto social consiste en favorecer, fomentar y ayudar a coordinar la aplicación de la telemática avanzada de transporte en las infraestructuras de transporte europeas.

2        Desde el 31 de diciembre de 2006, la demandante era considerada una microempresa o pequeña o mediana empresa (en lo sucesivo, «pyme») en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36). Su condición de tal le permitió recibir durante varios años subvenciones adicionales de la Unión Europea, en particular en el contexto del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) (en lo sucesivo, «Séptimo Programa Marco»).

3        En diciembre de 2013, en el marco de una revisión de la condición de pyme de los participantes en los programas de investigación existentes, la Agencia Ejecutiva de Investigación (AEI), actuando como servicio de validación de la condición de pyme de los participantes, solicitó a la demandante información que acreditara que se le podía seguir reconociendo la condición de pyme. Tras un intercambio de correos electrónicos, la Agencia Ejecutiva de Investigación decidió, el 27 de enero de 2014, que la demandante no podía ser calificada de pyme.

4        En un correo electrónico de 7 de febrero de 2014, la demandante impugnó la postura de la Agencia Ejecutiva de Investigación, adjuntando dos dictámenes jurídicos elaborados por abogados externos independientes.

5        En un correo electrónico de 24 de febrero de 2014, la Agencia Ejecutiva de Investigación informó a la demandante de que podía solicitar la revisión de la decisión de 27 de enero de 2014 ante el Comité de Validación, con arreglo a las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838/UE, Euratom de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (DO 2012, L 359, p. 45).

6        En un correo electrónico de 25 de febrero de 2014, la demandante solicitó a la Agencia Ejecutiva de Investigación que el Comité de Validación revisara la decisión.

7        El 15 de abril de 2014, la Agencia Ejecutiva de Investigación informó a la demandante de la resolución del Comité de Validación por la que este confirmaba la decisión de aquella de 27 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «primera resolución negativa»).

8        El 23 de junio de 2014, la demandante interpuso ante el Tribunal un recurso contra la primera resolución negativa, registrado con el número T‑499/14. Este recurso se dirigía simultáneamente contra la Comisión Europea y contra el Comité de Validación.

9        El 18 de noviembre de 2014, la Agencia Ejecutiva de Investigación informó a la demandante de la decisión del Comité de Validación de revocar la primera resolución negativa mientras adoptaba una nueva resolución sobre su condición de pyme. Esa revocación se justificaba por el hecho de que en la primera resolución negativa no se había respondido expresamente a las alegaciones formuladas por la demandante en su correo electrónico de 7 de febrero de 2014. A raíz de la revocación, el Tribunal constató que el recurso en el asunto T‑499/14 había quedado sin objeto y decidió sobreseerlo mediante auto de 30 de abril de 2015, Ertico — Its Europe/Comisión (T‑499/14, no publicado, EU:T:2015:285).

10      El 18 de agosto de 2015, el Comité de Validación adoptó una nueva resolución (en lo sucesivo, «resolución impugnada») en la que, basándose en una argumentación modificada con respecto a la que figuraba en la primera resolución negativa, llegó a la conclusión de que a la demandante no podía reconocérsele la condición de pyme.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

12      La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 5 de febrero de 2016.

13      La demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2016.

14      Mediante resolución de 15 de junio de 2016 del Presidente del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente en razón de la renovación parcial del Tribunal.

15      La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2016.

16      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Cuarta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

17      En aplicación del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló unas preguntas por escrito a la Comisión, el 30 de noviembre de 2016 y el 25 de julio de 2017, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento. La Comisión respondió a esas preguntas en los plazos fijados.

18      El Tribunal formuló igualmente una pregunta por escrito a la demandante, el 27 de enero de 2017, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento y la demandante respondió a ella en el plazo fijado.

19      Mediante decisión de 25 de julio de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento, pese a que las partes no lo habían solicitado.

20      En la vista celebrada el 4 de octubre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso, la demandante invoca ocho motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1); el segundo, en la infracción de este mismo artículo 22 y en la violación de su derecho de defensa y del principio de buena administración; el tercero, en la violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de autoridad de cosa juzgada; el cuarto, en la infracción de la Recomendación 2003/361; el quinto, en la infracción de la Recomendación 2003/361 y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, incluido el requisito de imparcialidad; el sexto, en la aplicación incorrecta de la Recomendación 2003/361; el séptimo, en la violación del principio del trato más favorable y, el octavo, en la motivación contradictoria e insuficiente de la resolución impugnada.

24      Conviene señalar que, en su primera pretensión, la Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso. No obstante, se desprende del escrito de contestación que esta primera pretensión únicamente se refiere a la apreciación del primer motivo de anulación invocado por la demandante. Por lo tanto, procede pronunciarse sobre esta cuestión al examinar la admisibilidad de dicho motivo de recurso.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 58/2003

 Alegaciones de las partes

25      La demandante alega que, según el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 58/2003, expresamente citado en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, la Comisión disponía de un plazo de dos meses para pronunciarse, a partir de la presentación de la solicitud de revisión de la decisión de los servicios de validación. La demandante considera, pues, que como ella había presentado su solicitud de revisión ante el Comité de Validación el 25 de febrero de 2014, la Comisión debía adoptar su decisión no más tarde del 25 de abril de 2014. Ahora bien, la Comisión adoptó la resolución impugnada más de un año después de esa fecha, incumpliendo así dicho plazo. Además, según la demandante, la falta de respuesta de la Comisión en el plazo fijado de dos meses no equivale a una decisión desestimatoria implícita de la solicitud presentada por ella, ya que el Comité de Validación adoptó una decisión, la primera resolución negativa, el 15 de abril de 2014 para revocarla a continuación.

26      La demandante sostiene que las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838 y el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 se refieren a un solo y mismo procedimiento de control. Alega además que, en su correo electrónico de 24 de febrero de 2014, la Agencia Ejecutiva de Investigación únicamente mencionó el recurso contemplado en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, pero no el regulado en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, de modo que esa agencia no consideró que se tratara de recursos distintos.

27      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

28      Con objeto de examinar la infracción del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 alegada por la demandante, conviene comenzar por comprobar si, en contra de lo que sostiene la Comisión, esa disposición es aplicable en el presente asunto. Ello requiere examinar si las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838 y el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 se refieren a un solo y mismo procedimiento de control, como afirma la demandante. De no ser así, deberá determinarse si la solicitud de revisión de la demandante ante el Comité de Validación formaba parte efectivamente del procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003.

29      A este respecto, conviene señalar en primer lugar que es cierto que la sección 1.2.6, punto 2, del anexo de la Decisión 2012/838 contiene una nota a pie de página donde se indica que, en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, cualquier acto de una agencia ejecutiva puede ser remitido a la Comisión con el fin de controlar su legalidad. Sin embargo, esta mera referencia a dicho recurso no puede interpretarse, en sí y a falta de precisiones en ese sentido, como una indicación de que los recursos contemplados en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, por un lado, y en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, por otro, se confunden y constituyen una sola y única vía de recurso.

30      Por el contrario, se desprende del texto y del contexto de las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, por una parte, y del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, por otra, que esas disposiciones se refieren a recursos diferentes. En efecto, estos dos recursos se distinguen tanto por sus procedimientos respectivos como por su naturaleza. Así, el recurso contemplado en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 debe presentarse ante la Comisión, está sometido a plazos estrictos y en él se examina únicamente de la legalidad del acto recurrido, sin que la Comisión pueda modificarlo ella misma. En cambio, las solicitudes de revisión ante el Comité de Validación se remiten, sin ningún requisito de forma, a los servicios de validación, en el presente caso la Agencia Ejecutiva de Investigación, que tiene una personalidad jurídica diferente de la de la Comisión, según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 58/2003. Además, para este último recurso no se ha establecido plazo alguno. Por último, la resolución del Comité de Validación procede a una revisión completa, tanto fáctica como jurídica, de la decisión que le es sometida.

31      De todo ello se desprende que se trata de dos vías de recurso distintas.

32      Así pues, habida cuenta de la diferencia existente entre los recursos contemplados en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, por una parte, y en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, por otra, procede examinar en segundo lugar si, habida cuenta de las circunstancias concretas del asunto, la demandante presentó efectivamente su solicitud de revisión en el marco del procedimiento del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 y si, por consiguiente, es posible acoger sus alegaciones sobre la adopción extemporánea de la resolución impugnada.

33      A este respecto procede señalar en primer término que, como se ha indicado en el anterior apartado 6, la demandante solicitó que el Comité de Validación revisara su asunto a través de un correo electrónico de 25 de febrero de 2014. Esta solicitud iba dirigida a la Agencia Ejecutiva de Investigación, con arreglo a la sección 1.2.6, punto 2, del anexo de la Decisión 2012/838, y no a la Comisión.

34      Ahora bien, como se ha indicado en el anterior apartado 30, las solicitudes de control de legalidad a las que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 58/2003 se presentan ante la Comisión y no ante la Agencia Ejecutiva de Investigación. Por lo tanto, procede concluir que la solicitud de revisión de la demandante no se presentó con arreglo a esta última disposición (véase en este sentido el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartados 56 y 57), sino, en realidad, con arreglo a la sección 1.2.6, punto 2, del anexo de la Decisión 2012/838.

35      En segundo término, según el procedimiento establecido en la sección 1.2.6, punto 3, del anexo de la Decisión 2012/838, los servicios de validación deben acusar recibo de la solicitud de revisión dirigida al Comité de Validación. En el presente asunto, consta en autos que la Agencia Ejecutiva de Investigación, que era el servicio de validación en este caso, acusó recibo el 8 de marzo de 2014 de la solicitud de revisión presentada por la demandante y la informó de que su expediente había sido transmitido al Comité de Validación con arreglo a la Decisión 2012/838, al tiempo que se remitía a la sección 1.2.7 del anexo de esta última. No se hizo referencia alguna al artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003. Además, en ese mismo correo electrónico, la Agencia Ejecutiva de Investigación indicó que en el procedimiento ante el Comité de Validación no se contemplaba la intervención de la demandante, lo que coincidía con lo dispuesto en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838. En cambio, como sostiene por lo demás la demandante, el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 habría exigido que se oyera a la parte interesada antes de adoptar decisión alguna. Ahora bien, la demandante no reaccionó ante la Agencia Ejecutiva de Investigación para invocar una infracción de esta última disposición.

36      Si la demandante hubiera estado persuadida de que había interpuesto su recurso con arreglo al artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 58/2003, las circunstancias del presente asunto habrían debido llevarla a preguntarse cuáles eran las razones de esa recalificación y por qué era la Agencia Ejecutiva de Investigación y no la Comisión quien tramitaba su solicitud, e incluso a solicitar información al respecto (véase en este sentido el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartados 58 y 59). Por consiguiente, la demandante no puede alegar que el contexto en que se produjeron los hechos explicaba que, sin imprudencia o negligencia alguna por su parte, ella hubiera podido confundirse sobre el hecho de que la Comisión no se había pronunciado sobre su solicitud con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 (véase en este sentido el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 60).

37      En tercer término, el Comité de Validación llevó a cabo, en la resolución impugnada, una revisión completa del fondo de la decisión de la Agencia Ejecutiva de Investigación de 27 de enero de 2014, y al actuar así se ajustó a lo dispuesto en la sección 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, que dispone que el comité examinará los casos que se le remitan en materia de validación y tomará una decisión al respecto. En cambio, como se ha indicado en el anterior apartado 30, el artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 58/2003 dispone que la Comisión solo podrá «mantener el acto de la agencia ejecutiva o decidir su modificación total o parcial», sin poder reformarlo ella misma.

38      Se deduce de lo expuesto que la solicitud de revisión de la demandante se presentó con arreglo a las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838 y se regía por tales disposiciones.

39      Por lo demás, la demandante no puede invocar en su favor el hecho de que, en su correo electrónico de 24 de febrero de 2014, la Agencia Ejecutiva de Investigación había omitido mencionar la posibilidad de presentar el recurso establecido en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, pese a que habría estado obligada a hacerlo si este último recurso fuera distinto del procedimiento de revisión ante el Comité de Validación.

40      A este respecto procede hacer constar que, aun suponiendo que la Agencia Ejecutiva de Investigación hubiera estado obligada a indicar las vías de recurso disponibles, en dicho correo electrónico de 24 de febrero de 2014 la Agencia Ejecutiva de Investigación indicó a la demandante que resultaban aplicables las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838 y que con arreglo a estas disposiciones, si deseaba que se revisara la postura de la Agencia Ejecutiva de Investigación, esta debía transmitir el expediente al Comité de Validación.

41      Pues bien, esta vía de recurso permite que la demandante obtenga una revisión completa, tanto de hecho como de Derecho, de la decisión sometida al Comité de Validación y no se limita a un control de legalidad.

42      Se deduce de las consideraciones expuestas que en el presente asunto no es aplicable el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003. Por lo tanto, procede rechazar las alegaciones en las que la demandante afirma que la Comisión infringió el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, sin que sea necesario pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, invocada por la Comisión para el supuesto de que dicha disposición se considerase aplicable. Así pues, procede desestimar el primer motivo de recurso por ser inoperante.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 58/2003 y en la violación del derecho de defensa de la demandante y del principio de buena administración

 Alegaciones de las partes

43      La demandante alega que no fue oída por el Comité de Validación antes de que se adoptara la resolución impugnada, ni tampoco antes de que se adoptara la primera resolución negativa, que fue revocada, pese a que el comité estaba obligado a oírla con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 58/2003. A su juicio, esta irregularidad resulta especialmente inaceptable al haberse basado la resolución impugnada en argumentos totalmente nuevos, comparados con los que habían sido invocados en la primera resolución negativa y en la decisión negativa de la Agencia Ejecutiva de Investigación de 27 de enero de 2014. La demandante recalca que en la primera resolución negativa del Comité de Validación no se mencionó la cuestión de si ella era una pyme auténtica e independiente.

44      Por consiguiente, a su juicio, el Comité de Validación violó su derecho de defensa y el principio de buena administración. La demandante añade que el principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho de la Unión, que debe garantizarse en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo, aun cuando no exista ninguna reglamentación específica.

45      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

46      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita expresar de modo efectivo su punto de vista a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses (véanse en este sentido las sentencias de 15 de junio de 2006, Dokter y otros, C‑28/05, EU:C:2006:408, apartado 74 y jurisprudencia citada, y de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión, T‑217/01, EU:T:2003:106, apartado 56). Sin embargo, no existe tal obligación en el caso de una mera reformulación, una adaptación o una ampliación de razones ya expuestas y sobre las que el destinatario de la decisión de que se trate ya pudo expresar de modo efectivo su punto de vista (véase en este sentido y por analogía la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245, apartado 194).

47      Además, es preciso recordar que el derecho a ser oído en todo procedimiento está consagrado hoy no solo en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantizan el respeto del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo en todo procedimiento judicial, sino también en el artículo 41 de la misma, que garantiza el derecho a una buena administración. El artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente (sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 29, y de 15 de diciembre de 2016, España/Comisión, T‑466/14, EU:T:2016:742, apartado 40).

48      Por último, para que una violación del derecho de defensa pueda entrañar la anulación de la resolución impugnada se requiere que el procedimiento hubiera podido desembocar en un resultado diferente de no haber existido tal irregularidad. La carga de la prueba a este respecto recae en la parte demandante, ya que toda violación del derecho de defensa constituye un vicio de forma que exige que el interesado invoque el efecto negativo concreto de tal incumplimiento sobre sus derechos subjetivos (véase en este sentido la sentencia de 4 de septiembre de 2009, Italia/Comisión, T‑211/05, EU:T:2009:304, apartados 45 y 59 y jurisprudencia citada).

49      Estos son los principios que deben guiar el examen del segundo motivo de recurso invocado en el presente litigio.

50      Con carácter preliminar, habida cuenta de las consideraciones expuestas sobre el primer motivo de recurso y de la inaplicabilidad del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 58/2003 constatada en el anterior apartado 42, procede desestimar las alegaciones en las que la demandante sostiene que el Comité de Validación infringió dicha disposición al no oírla antes de adoptar la resolución impugnada.

51      Además, resulta obligado señalar que las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, aplicables en el presente asunto, no confieren a los interesados derecho alguno a ser oídos por el Comité de Validación.

52      No obstante, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 46 y 47, la obligación de respetar el derecho de defensa de la demandante y el principio de buena administración se imponen aunque no exista ninguna disposición específica en ese sentido. De ello se deduce que era necesario permitir a la demandante expresar de modo efectivo su punto de vista antes de que se adoptara la resolución impugnada, a pesar de que las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838 no le conferían expresamente ese derecho. Ahora bien, las partes coinciden en reconocer que la demandante no fue oída por la Agencia Ejecutiva de Investigación, ni tampoco por el Comité de Validación después de que se le transmitiera el expediente.

53      Procede verificar pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 46, si la resolución impugnada se basa en nuevas razones, sobre las que la demandante no había podido pronunciarse de modo efectivo en el procedimiento ante la Agencia Ejecutiva de Investigación.

54      A este respecto conviene recordar que la resolución impugnada se basa en dos motivos.

55      En lo referente al primer motivo, se desprende del punto 2.2 de la resolución impugnada que, según el Comité de Validación, la demandante no ejercía regularmente una actividad económica a cambio de una remuneración en un mercado dado. Por consiguiente, dicho comité llegó a la conclusión de que no era una empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361.

56      En cuanto al segundo motivo, en el punto 2.3 de la resolución impugnada se indica que, aunque ninguno de los socios de la demandante poseía el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto, por lo que esta satisfacía formalmente el criterio de independencia establecido la Recomendación 2003/361, desde un punto de vista económico no satisfacía estos criterios, ya que pertenecía de hecho a un gran grupo económico. Por consiguiente, según la resolución impugnada, la demandante no tenía que hacer frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente.

57      Pues bien, a propósito del primer motivo en que se basa la resolución impugnada, durante el procedimiento seguido ante la Agencia Ejecutiva de Investigación, esta última solicito a la demandante, en su correo electrónico de 13 de diciembre de 2013, que precisara las actividades que le generaban su volumen de negocios, y en particular si ese volumen de negocios era el resultado de una prestación de servicios o una entrega de bienes en un mercado competitivo. La Agencia Ejecutiva de Investigación preguntó igualmente a la demandante cómo se desglosaban sus ingresos, procedentes, según esta última, de subvenciones, de cotizaciones o de donaciones. Conviene señalar que este correo electrónico es anterior tanto a la decisión de la Agencia Ejecutiva de Investigación de 27 de enero de 2014 como a la primera resolución negativa del Comité de Validación y a la resolución impugnada.

58      La demandante respondió a las preguntas de la Agencia Ejecutiva de Investigación en su correo electrónico de 31 de diciembre de 2013. A raíz de estas respuestas, el 3 de enero de 2014 la Agencia Ejecutiva de Investigación expresó sus dudas sobre si ciertos ingresos mencionados por la demandante podían considerarse relacionados con una actividad económica, a efectos de calificar a la demandante de empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361. Además, entre el 20 y el 24 de enero de 2014, la demandante mantuvo una conversación telefónica con la Agencia Ejecutiva de Investigación a fin de discutir de este tema.

59      En cuanto al segundo motivo en que se basa la resolución impugnada, la decisión de la Agencia Ejecutiva de Investigación de 27 de enero de 2014 indica que el objetivo del criterio de independencia establecido en la Recomendación 2003/361 consiste en garantizar que las medidas en favor de las pymes benefician a empresas cuyo tamaño les supone una desventaja. A este respecto, la Agencia Ejecutiva de Investigación consideró que, como el tamaño de la demandante no representaba una desventaja para ella, no podía calificarse de auténtica pyme.

60      La demandante se expresó sobre esta cuestión, antes de la transmisión de su expediente al Comité de Validación, mediante dos dictámenes jurídicos elaborados por abogados independientes externos que adjuntó a su correo electrónico de 7 de febrero de 2014, en los que se trataba este punto. Los autos muestran también que el Comité de Validación analizó estos dictámenes jurídicos después de que la Agencia Ejecutiva de Investigación se los transmitiera.

61      Por lo demás, conviene recordar que la primera resolución negativa fue revocada por la razón de que no respondía expresamente a las alegaciones expuestas por la demandante en su correo electrónico de 7 de febrero de 2014. Por lo tanto, la resolución impugnada pretendía precisamente examinar mejor las alegaciones formuladas por la demandante ante la Agencia Ejecutiva de Investigación, incluidas las relativas a la calificación de la demandante como pyme auténtica e independiente.

62      De ello se sigue que la resolución impugnada retoma las cuestiones discutidas en el procedimiento administrativo ante la Agencia Ejecutiva de Investigación, en el que la demandante pudo tomar postura, como se desprende de los anteriores apartados 57 a 60. Los intercambios de información correspondientes se produjeron bastante antes de que el expediente de la demandante se transmitiera al Comité de Validación. Así pues, la resolución impugnada contiene las respuestas a las alegaciones formuladas por la demandante durante el procedimiento administrativo, respuestas cuya ausencia en la primera resolución negativa había motivado la revocación de esta última. Por consiguiente, la resolución impugnada no se basa en nuevas razones sobre las cuales no se permitió que la demandante expresara de modo efectivo su punto de vista.

63      En cualquier caso, se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 48 que, para que una violación del derecho de defensa pueda entrañar la anulación de la resolución impugnada se requiere que el procedimiento hubiera podido desembocar en un resultado diferente de no haber existido tal irregularidad, y que es la demandante quien debe probarlo. Pues bien, basta con hacer constar que la demandante no formula alegación alguna en este sentido.

64      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, es preciso rechazar las alegaciones de la demandante basadas en la violación de su derecho de defensa y del principio de buena administración.

65      Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

 Sobre el tercer motivo de recurso, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de autoridad de cosa juzgada

 Sobre la primera parte del tercer motivo de recurso, basada en la violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración y de protección de la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes

66      La demandante alega que el Comité de Validación violó los principios de seguridad jurídica, de buena administración y de protección de la confianza legítima al reemplazar la motivación de la primera resolución negativa por una motivación completamente nueva, a pesar de que no existían hechos nuevos y pertinentes que debieran tenerse en cuenta. Según la demandante, tras la revocación de la primera resolución negativa, el procedimiento hubiera debido reanudarse en la fase anterior a la adopción de la decisión negativa de la Agencia Ejecutiva de Investigación de 27 de enero de 2014.

67      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

68      El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y tiene por corolario el principio de protección de la confianza legítima, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, de modo que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 100 y jurisprudencia citada, y las sentencias de 13 de octubre de 2016, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Petrotel, C‑231/15, EU:C:2016:769, apartado 29, y de 15 de diciembre de 2016, España/Comisión, T‑808/14, no publicada, EU:T:2016:734, apartado 193).

69      Según reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. Goza del derecho a invocar este principio todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías capaces de hacer concebir esperanzas fundadas las informaciones concretas, incondicionales y concordantes, y procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que las autoridades competentes de la Unión ofrezcan al interesado, cualquiera que sea la forma en que se le comuniquen (véanse las sentencias de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11, apartado 134 y jurisprudencia citada; sentencia de 26 de septiembre de 2014, B&S Europe/Comisión, T‑222/13, no publicada, EU:T:2014:837, apartado 47).

70      Se desprende igualmente de la jurisprudencia que entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar detenida e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del asunto de que se trate (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2011, CMB y Christof/Comisión, T‑407/07, no publicada, EU:T:2011:477, apartado 182 y jurisprudencia citada).

71      Estos son los principios que deben guiar el examen de la primera parte del tercer motivo de recurso invocado en el presente litigio.

72      En primer lugar, por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima en relación con la revocación de la primera resolución negativa, procede señalar que, con arreglo a un principio general del Derecho consagrado por la jurisprudencia, el Comité de Validación tenía derecho a revocar la primera resolución negativa y a sustituirla por una nueva resolución, siempre que la revocación se produjera dentro de un plazo razonable y que dicho comité tuviera suficientemente en cuenta la cuestión de en qué medida la demandante había podido confiar eventualmente en la legalidad del acto [véanse en este sentido las sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, EU:C:1982:76, apartado 10; de 18 de octubre de 2011, Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (Jaulas y cestas), T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado 40, y de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado 65].

73      Pues bien, en el presente asunto, la primera resolución negativa fue revocada unos siete meses después de su adopción, y menos de cinco meses después de que la demandante interpusiera el recurso de anulación en su contra. Por otra parte, en el momento en que se revocó la primera resolución negativa del Comité de Validación, la demandante fue informada de que se adoptaría una nueva resolución a fin de responder a las alegaciones formuladas por ella en su correo electrónico de 7 de febrero de 2014. Además, al interponer recurso ante el Tribunal contra la primera resolución negativa, la demandante demostró que no confiaba en la legalidad de dicha resolución. Por consiguiente, el Comité de Validación no violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al revocar la primera resolución negativa.

74      En cuanto al hecho de que la motivación de la primera resolución fuera reemplazada por otra, procede hacer constar que la demandante no explica en absoluto en qué consiste la violación del principio de seguridad jurídica alegada por ella a este respecto, ni las razones por las que su situación jurídica dejó de ser clara, precisa y previsible a causa únicamente de la adopción de la resolución impugnada, según ella basada en una motivación completamente nueva, cuestión esta última ya zanjada en el anterior apartado 62.

75      Tampoco precisa la demandante, en lo relativo a la violación del principio de protección de la confianza legítima alegada por ella, qué garantías concretas, incondicionales y concordantes se le ofrecieron en la primera resolución negativa ni en qué medida tales garantías le hicieron concebir esperanzas fundadas. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 73, la interposición ante el Tribunal de un recurso de anulación contra dicha resolución demuestra, más bien, que la demandante la consideraba ilegal y, por tanto, incapaz de suscitar en ella una confianza legítima.

76      A continuación, en cuanto a la violación del principio de buena administración, la demandante no ha demostrado, y ni siquiera alegado, que el Comité de Validación no haya examinado detenida e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del presente asunto.

77      Por último, carece de fundamento la alegación de la demandante de que, tras la revocación de la primera resolución negativa, el procedimiento hubiera debido reanudarse en la fase anterior a la adopción de la decisión negativa de la Agencia Ejecutiva de Investigación de 27 de enero de 2014, que había sido adoptada antes de que se transmitiera al Comité de Validación el expediente de la demandante. En efecto, la revocación de la primera resolución negativa no tuvo, en sí, repercusión alguna en esa decisión y no implicaba que se hubiera constatado jurídicamente la ilegalidad de dicha decisión. Por consiguiente, en contra de lo que alega la demandante, la Agencia Ejecutiva de Investigación no estaba obligada a reanudar el procedimiento en la fase anterior a la adopción de su decisión de 27 de enero de 2014.

78      A la vista de las consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de recurso.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo del recurso, basada en la violación del principio de autoridad de cosa juzgada

–       Alegaciones de las partes

79      La demandante alega que, en su auto de 30 de abril de 2015, Ertico — Its Europe/Comisión (T‑499/14, no publicado, EU:T:2015:285), el Tribunal declaró que la primera resolución negativa debía considerarse anulada. Así pues, a juicio de la demandante, su condición de pyme quedó confirmada definitivamente. Por tanto, en su opinión, la resolución impugnada, que le deniega la condición de pyme, vulnera la autoridad de cosa juzgada de dicho auto.

80      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

81      Procede comenzar por señalar que la demandante se equivoca en cuanto al alcance del auto de 30 de abril de 2015, Ertico — Its Europe/Comisión (T‑499/14, no publicado, EU:T:2015:285), en el que el Tribunal se limitó a hacer constar que el recurso de anulación interpuesto contra la primera resolución negativa había quedado sin objeto a causa de la revocación de dicha resolución.

82      Es cierto que el Tribunal indicó allí que la revocación de la primera resolución negativa producía efectos jurídicos equivalentes a los de una sentencia anulatoria (auto de 30 de abril de 2015, Ertico — Its Europe/Comisión, T‑499/14, no publicado, EU:T:2015:285, apartado 10).

83      Sin embargo, el Tribunal no se pronunció en absoluto sobre la legalidad de la primera resolución negativa, y menos aún sobre la condición de pyme de la demandante.

84      Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de recurso y, en consecuencia, el tercer motivo de recurso en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en la infracción de la Recomendación 2003/361

 Alegaciones de las partes

85      La demandante alega que, para llegar a la conclusión de que ella no ejerce una actividad económica, la resolución impugnada se basa en criterios adicionales no establecidos en la Recomendación 2003/361, a saber, los que se formulan en la sección 1.1.3.1, punto 6, letra c), del anexo de la Decisión 2012/838. A su juicio, no cabe admitir tal planteamiento, en especial porque el ámbito de aplicación de la Recomendación 2003/361 es más amplio que el de la Decisión 2012/838, que se circunscribe al Séptimo Programa Marco. La demandante considera, pues, que ello la penaliza ilegalmente en ámbitos ajenos al Séptimo Programa Marco.

86      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

87      En el presente motivo de recurso procede examinar si la resolución impugnada aplicó criterios ajenos a la Recomendación 2003/361 para determinar si era posible calificar de empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de esta Recomendación a la demandante y, más concretamente, si esta última ejercía una actividad económica.

88      A efectos de analizar la existencia de una actividad económica, la resolución impugnada reproduce parcialmente la sección 1.1.3.1, punto 6, letra c), del anexo de la Decisión 2012/838, consagrada a la definición de los términos utilizados en el anexo de esa Decisión y que indica que, en el ámbito de dicha Decisión, un cierto número de definiciones, principalmente, referidas al concepto de «actividad económica», se aplican a las pymes «además de las definiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE».

89      Por otra parte, a fin de apreciar la condición de pyme de la demandante, la resolución impugnada se remite en su punto 1.2 a la Recomendación 2003/361, la cual, a diferencia de la Decisión 2012/838, circunscrita al Séptimo Programa Marco, es un instrumento no vinculante y de carácter transversal.

90      Procede añadir que la resolución impugnada analiza en su punto 2.2 la calificación como empresa de la demandante aplicando unos criterios, formulados en el punto 1.2 de dicha resolución, con arreglo a los cuales una empresa debe participar en algún tipo de comercio o de actividad a cambio de una remuneración en un mercado dado.

91      Pues bien, no cabe reprochar al Comité de Validación que haya tomado como referencia esos criterios para su análisis de la calificación de empresa.

92      En efecto, procede señalar que el artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361 define una empresa como toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. La expresión «actividad económica» no se define expresamente allí.

93      Sin embargo, el considerando 3 de la Recomendación 2003/361, que debe tenerse en cuenta para interpretar esta Recomendación (véanse en este sentido las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 49, y de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 30), indica que el concepto de «empresa» debe apreciarse con arreglo a los artículos 54 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia.

94      A este respecto procede recordar que, en el campo del Derecho de la competencia, se ha declarado ya que constituye una actividad económica, entre otras, toda actividad consistente en ofrecer en un mercado dado servicios, es decir, prestaciones que normalmente se ejecutan a cambio de una remuneración (véanse en este sentido las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartados 46 a 48 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2006, FENIN/Comisión, C‑205/03 P, EU:C:2006:453, apartado 25 y jurisprudencia citada).

95      Así pues, aunque la sección 1.1.3.1, punto 6, letra c), del anexo de la Decisión 2012/838 establece criterios adicionales con respecto a los de la Recomendación 2003/361 para definir el concepto de «actividad económica», nada permite afirmar que ello haya dado lugar a que el Comité de Validación aplicara en el presente asunto criterios adicionales con respecto a los que se aplican en el campo del Derecho de la competencia y, en consecuencia, están previstos en la Recomendación 2003/361. Por tanto, los criterios utilizados por el Comité de Validación para apreciar la condición de empresa de la demandante se ajustan a dicha Recomendación.

96      El cuarto motivo de recurso carece, pues, de fundamento, por lo que procede desestimarlo.

 Sobre el quinto motivo de recurso, basado en la infracción de la Recomendación 2003/361 y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, incluido el requisito de imparcialidad

 Alegaciones de las partes

97      La demandante recuerda que la resolución impugnada reconoció que ella satisfacía formalmente el criterio de independencia establecido en la Recomendación 2003/361. Sin embargo, al afirmar que ella no podía ser calificada de pyme con arreglo al espíritu de dicha Recomendación, la resolución impugnada es, a su juicio, errónea y hace caso omiso de los términos claros de la Recomendación 2003/361, cuyo objetivo es aportar seguridad jurídica formulando una definición uniforme del concepto de «pyme». Por consiguiente, sostiene la demandante, al apartarse de los términos de la Recomendación 2003/361, la resolución impugnada violó los principios de seguridad jurídica y de buena administración, incluido el requisito de imparcialidad. Por lo demás, en su opinión, el planteamiento que sigue la resolución impugnada no encuentra apoyo en la jurisprudencia.

98      Además, la demandante alega que el Comité de Validación cometió un error al afirmar que los considerandos 9 y 12 de la Recomendación 2003/361 exigían un análisis caso por caso para asegurarse de que, aunque se respetaran los criterios formales, solo se reconociera la condición de pyme a las empresas que hicieran frente a las desventajas características de las pymes. Por otra parte, esta interpretación es incompatible, a su juicio, con la Guía del usuario sobre la definición del concepto de pyme, que propone una aplicación amplia de la definición de pyme.

99      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

100    La jurisprudencia ha declarado ya que las ventajas concedidas a las pymes constituían en la mayoría de los casos excepciones a las normas generales, como en el ámbito de los contratos públicos, de modo que la definición de pyme debía ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 32).

101    Conviene recordar también que de los considerandos 9 y 12 de la Recomendación 2003/361 se desprende que la definición de empresas vinculadas tiene por objeto reflejar mejor la realidad económica de las pymes y excluir de la calificación de pyme a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera pyme, con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de la categoría pyme a las empresas que realmente lo necesiten (sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 31).

102    El objetivo del criterio de independencia consiste en garantizar que quienes disfruten verdaderamente de las medidas destinadas a las pymes sean las empresas para las que el tamaño constituye una desventaja, y no las que pertenecen a un gran grupo y tienen, pues, acceso a recursos y apoyos de los que no disponen sus competidores de un tamaño equivalente. Dadas estas circunstancias, para aplicar esta calificación solo a las empresas que constituyen efectivamente pymes independientes, procede examinar la estructura de las pymes que formen un grupo económico cuya potencia sobrepase a la de una empresa de ese tipo y velar por que no se eluda la definición de pyme basándose en razones meramente formales (véanse en este sentido las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 50; de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 33, y de 14 de octubre de 2004, Pollmeier Malchow/Comisión, T‑137/02, EU:T:2004:304, apartado 61).

103    El criterio de independencia debe interpretarse, pues, con arreglo a ese objetivo, por lo que no cabe considerar que satisfaga este criterio una empresa en la que menos del 25 % de su capital pertenece a una gran empresa y que satisface así formalmente dicho criterio, pero que en realidad forma parte de un gran grupo de empresas (véase en este sentido la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 51). El artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361 debe interpretarse igualmente con arreglo a dicho objetivo (véase en este sentido la sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 34).

104    Estos son los principios que deben guiar el examen del quinto motivo de recurso invocado en el presente litigio.

105    Resulta obligado hacer constar que el Comité de Validación se basó en los criterios establecidos por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 102 para fundamentar la resolución impugnada.

106    Concretamente, a fin de denegar la condición de pyme a la demandante en el presente asunto, el Comité de Validación tuvo en cuenta, en el punto 2.3 de la resolución impugnada, el objetivo de la Recomendación 2003/361, a saber, que quienes disfruten verdaderamente de las medidas destinadas a las pymes sean las empresas para las que el tamaño constituye una desventaja, y no las que pertenecen a un gran grupo y tienen, pues, acceso a recursos y apoyos de los que no disponen sus competidores de un tamaño equivalente. En particular, en ese mismo punto de la resolución impugnada se indicó que, aunque la demandante satisface formalmente el criterio de independencia establecido la Recomendación 2003/361, desde un punto de vista económico pertenece de hecho a un gran grupo económico. También en el mismo punto de la resolución impugnada, el Comité de Validación señaló que la demandante tenía acceso a fondos, a créditos y a apoyos en razón de los vínculos organizativos existentes entre ella y sus socios o relaciones de negocios y que, por consiguiente, no tenía que hacer frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente.

107    De ello resulta que el criterio de independencia aplicado por el Comité de Validación no infringe la Recomendación 2003/361.

108    En este contexto, es preciso descartar la alegación de violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración, incluido el requisito de imparcialidad, alegación que se basa en la supuesta infracción de la Recomendación 2003/361.

109    Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo de recurso.

 Sobre el sexto motivo de recurso, basado en la aplicación incorrecta de la Recomendación 2003/361

110    En su sexto motivo de recurso, la demandante impugna el modo en que se aplicaron concretamente en el presente asunto los criterios mencionados por el Comité de Validación en la resolución impugnada.

111    A este respecto, la demandante sostiene, en primer lugar, que habría debido ser calificada de empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361. Añade, en segundo lugar, que es una empresa autónoma y, en tercer lugar, que satisface todos los criterios de efectivos y de límites financieros establecidos en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361.

112    Conviene examinar estas tres imputaciones sucesivamente.

 Sobre la calificación de la demandante como empresa

–       Alegaciones de las partes

113    La demandante sostiene que la resolución impugnada llegó a la conclusión errónea de que no era posible calificarla de empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361 por la razón de que ella no ejercía regularmente actividades económicas a cambio de una remuneración en un mercado dado.

114    Según la demandante, el concepto de «empresa» del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361 es un concepto claro y autónomo y debe interpretarse en el mismo sentido en el que se utiliza en Derecho de la competencia. Además, a su juicio, se desprende de esa disposición de la Recomendación 2003/361 y de la jurisprudencia que, en contra del planteamiento seguido por el Comité de Validación, la forma jurídica que ella adopte no es pertinente para ese análisis, sino que es la naturaleza de la actividad desarrollada lo que debe tenerse en cuenta.

115    La demandante considera que ella ejerce una actividad económica y que, según la Recomendación 2003/361, basta con que esa actividad sea ocasional o marginal. Por otra parte, afirma que al menos una quinta parte de su facturación procede de servicios prestados a terceros. Además, las cotizaciones que le abonan sus socios como contrapartida de los servicios que reciben de ella no pueden excluirse del análisis simplemente por la forma que adopta esa remuneración. Añade que la propia resolución impugnada reconoce que ella ejerce una actividad económica y presta servicios a terceros a cambio de una remuneración. En efecto, la resolución impugnada reconoce en su punto 2.3 que ella tiene competidores. Por consiguiente, a juicio de la demandante, no es posible sostener que ella no desarrolla una actividad en un mercado.

116    La demandante sostiene además que la primera resolución negativa del Comité de Validación le reconoció la condición de empresa.

117    La Comisión alega que las subvenciones, cotizaciones y donaciones no constituyen una remuneración o una contrapartida por el suministro de bienes o la prestación de servicios en un mercado dado y, por consiguiente, no constituyen ingresos procedentes de una actividad económica.

–       Apreciación del Tribunal

118    Como se ha indicado en el anterior apartado 93, el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361 debe apreciarse con arreglo a los artículos 54 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Este concepto de «empresa» incluye, pues, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y su modo de financiación. Constituye actividad económica, entre otras, toda actividad consistente en ofrecer en un mercado dado servicios, es decir, prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración (véanse en este sentido las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartados 46 a 48 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2006, FENIN/Comisión, C‑205/03 P, EU:C:2006:453, apartado 25 y jurisprudencia citada). A este respecto, la característica esencial de la remuneración estriba en el hecho de que constituye la contrapartida económica de la prestación de que se trate.

119    Además, conviene recordar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, se aplica a las asociaciones en la medida en que su propia actividad o la de las empresas que las integren tienda a producir los efectos que dicha disposición pretende impedir. La calificación de asociación de empresas no queda en entredicho por el mero hecho de que puedan pertenecer también a la asociación personas o entidades que no pueden ser calificadas de empresas (véase en este sentido la sentencia de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, EU:T:2006:391, apartados 49 y 55).

120    Estos son los principios que deben guiar el examen del sexto motivo de recurso invocado en el presente litigio.

121    En la resolución impugnada, el Comité de Validación estimó que la demandante era una asociación de empresas, que no prestaba servicios como contrapartida a una remuneración y que actuaba en nombre de sus socios y en interés de estos. Indicó además que una parte significativa de los ingresos de la demandante procedía de subvenciones, cotizaciones y donaciones, que no constituyen ingresos procedentes de una actividad económica, y que la prestación de servicios a terceros por parte de la demandante era solo marginal. En consecuencia, a juicio del Comité de Validación, la demandante no podía ser calificada de empresa, puesto que no desarrollaba una actividad económica regular a cambio de una remuneración en un mercado dado.

122    Esta conclusión a la que llega la resolución impugnada no puede ser aceptada.

123    En efecto, en primer término procede hacer constar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 118 y 119, ni el estatuto jurídico de la demandante ni su calificación de asociación de empresas pueden impedir, en sí, que sea calificada de empresa (véase por analogía la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22, apartado 72).

124    A continuación, se desprende del artículo 8.2 de los estatutos de la demandante que sus socios están obligados a abonar cotizaciones como remuneración de los servicios que ella les presta. Así lo confirma igualmente el punto 2.1 de la resolución impugnada.

125    Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 118, la existencia de una actividad económica no depende de su modo de financiación. A este respecto, la remuneración procedente de una actividad económica se basa en el hecho de que constituye la contrapartida económica de las prestaciones suministradas.

126    Además, la jurisprudencia ha reconocido ya, a efectos de aplicar las normas sobre competencia a una entidad, que las cotizaciones cobradas por esta última pueden tenerse en cuenta en concepto de ingresos para calcular el importe de la multa que procede imponer con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase en este sentido la sentencia de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, EU:T:2006:391, apartado 220).

127    De ello se sigue que los servicios que la demandante presta a sus socios, como contrapartida de las cotizaciones que estos deben abonarle, constituyen una actividad económica desarrollada como contrapartida a una remuneración. Además, como estas cotizaciones se abonan en forma de remuneración anual, constituyen unos ingresos regulares para la demandante.

128    Por tanto, en razón de las actividades económicas que ejerce, la demandante constituye, en contra de lo que se afirmó en el punto 2.2 de la resolución impugnada, una empresa cuya actividad no es ajena a la esfera de los intercambios económicos (véase en este sentido la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 40).

129    Por lo demás, la propia resolución impugnada reconoce que la demandante ejercía ciertas actividades económicas y, en particular, que percibía ingresos al organizar congresos. La demandante afirma que, en 2012, esos ingresos representaron alrededor de un 15 % de su facturación total. La Comisión no ha negado la realidad de tales ingresos, al tiempo que reconocía, en la vista, que dichos congresos se organizaban para un público que no estaba compuesto por los socios de la demandante.

130    Además, en lo que respecta al objeto social de la demandante, este consiste, según el artículo 3 de sus estatutos, en favorecer, fomentar y ayudar a coordinar la aplicación de la telemática avanzada de transporte en las infraestructuras de transporte europeas, principalmente por cuenta de sus socios. Las normas del Derecho de la competencia se han aplicado ya a entidades con objetivos similares (véase en este sentido la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22, apartado 2).

131    Se desprende de las consideraciones anteriores que el Comité de Validación actuó infundadamente al considerar que la demandante no era una empresa ni ejercía una actividad económica regular a cambio de una remuneración en un mercado dado.

132    Resulta de las consideraciones expuestas que la resolución impugnada incurrió en un error de apreciación al afirmar en su punto 2.2 que la demandante no era una empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361.

133    Sin embargo, el error de apreciación declarado en el apartado anterior no basta para anular la resolución impugnada. En efecto, se desprende del punto 1.2 de dicha resolución que, si una entidad es calificada de empresa, es preciso comprobar además si satisface el criterio de independencia. Por consiguiente, aunque la demandante es una empresa, debe satisfacer aún el criterio de independencia establecido en la Recomendación 2003/361 para que se le reconozca la condición de pyme.

134    Por lo tanto, procede examinar todavía si, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, el Comité de Validación podía llegar a la conclusión de que la demandante no era independiente.

 Sobre el criterio de independencia

–       Alegaciones de las partes

135    La demandante recuerda que, en el punto 2.3 de la resolución impugnada, el Comité de Validación reconoció que ella satisfacía formalmente el criterio de independencia establecido la Recomendación 2003/361, pero estimó que no hacía frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente y que, por consiguiente, habida cuenta del objetivo y del espíritu de dicha Recomendación, no era posible calificarla de pyme.

136    La demandante sostiene que ella es una empresa autónoma, y añade que no es ni una «empresa asociada» ni una «empresa vinculada» en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361, ya que ninguno de sus socios posee el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto.

137    Afirma, por tanto, que ella cumple todos los requisitos de la Recomendación 2003/361 y que no cabe reprocharle un comportamiento destinado a eludir esa Recomendación. La demandante considera que la negativa a reconocerle la condición de pyme no puede basarse en el hecho de que tenga como accionistas a una o varias sociedades que no son pymes, pues la Recomendación 2003/361 no establece ese requisito. Alega además que resulta engañoso y tendencioso dar a entender que la presencia de un accionista cualquiera titular de una sola acción de una sociedad y que no ocupa una posición de control en ella permite que la sociedad tenga acceso a facilidades de financiación.

138    La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

139    En el punto 2.3 de la resolución impugnada, el Comité de Validación afirmó que, aunque la demandante satisfacía formalmente el criterio de independencia establecido la Recomendación 2003/361, desde un punto de vista económico pertenecía, de hecho, a un gran grupo económico. Señaló también que, en razón de los vínculos organizativos existentes entre ella y sus socios o relaciones de negocios, la demandante tenía acceso a fondos, a créditos y a apoyos y, por consiguiente, no tenía que hacer frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente. El punto 1.2 de la resolución impugnada indica además que es necesario un análisis caso por caso a fin de determinar la situación económica de la empresa de que se trate y de asegurarse de que solo se califiquen de pyme las empresas que se ajusten al objetivo y al espíritu de la Recomendación 2003/361.

140    En el presente asunto, es preciso recordar que, como se desprende de los anteriores apartados 106 y 107, el Comité de Validación podía legítimamente basar su análisis en el objetivo y el espíritu de la Recomendación 2003/361 para concluir que, aunque la demandante satisfacía formalmente el criterio de independencia establecido en dicha Recomendación, aún era necesario examinar si hacía frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente.

141    Conviene hacer constar igualmente que los socios de la demandante son principalmente grandes empresas, y también organismos públicos.

142    A este respecto procede señalar en primer lugar que, según el artículo 3 de sus estatutos, mencionado en el punto 2.1 de la resolución impugnada, la demandante actúa principalmente por cuenta de sus socios.

143    A continuación, según el artículo 5 de los estatutos de la demandante, su capital es ilimitado. Ahora bien, conviene señalar que el capital social indica el importe total de las aportaciones realizadas en provecho de la demandante. Además, constituye una garantía para sus relaciones de negocios y sus eventuales prestamistas. Así, un capital social importante representa una ventaja para la demandante en sus relaciones con terceros.

144    Por último, como se ha indicado en el anterior apartado 124, se desprende del artículo 8.2 de los estatutos de la demandante que, como remuneración de los servicios que presta a sus socios, estos le abonarán la cotización anual que determine el Consejo Rector. En efecto, en contra de lo que alegó la demandante en la vista, el artículo 8.3 de sus estatutos estipula que el Consejo Rector determinará los importes de esas cotizaciones anuales en función de los gastos de la demandante. El Consejo Rector puede además, durante el ejercicio anual o una vez terminado este, reducir las cotizaciones para ajustarlas a los gastos efectivos de la demandante.

145    Se desprende del apartado anterior que las cotizaciones abonadas por los socios de la demandante se determinan y se ajustan en función de los gastos concretos de esta. Por lo tanto, son los socios de la demandante quienes garantizan el pago de sus gastos, socios que, como la demandante ha reconocido, no son pymes. Este hecho indica que, aunque el nivel de la cotización de la demandante no haya variado desde hace 20 años, como esta alegó en la vista, sus estatutos le permiten disponer de los recursos procedentes de sus socios, suficientes de sobra y superiores a los de una pyme, para cubrir sus gastos.

146    De todo ello resulta que, en el punto 2.3 de la resolución impugnada, el Comité de Validación no aplicó incorrectamente la Recomendación 2003/361 al considerar que la demandante no hacía frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente y que, por tanto, no podía ser calificada de pyme en el sentido de dicha Recomendación, a pesar de que era una empresa.

 Sobre los criterios de efectivos y de límites financieros establecidos en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361

147    La demandante alega, sin que la Comisión presente argumentos específicos al respecto, que satisface los criterios de efectivos y de límites financieros establecidos en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361, pues ocupa a menos de 250 personas, su volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros y su balance general anual no supera los 43 millones de euros.

148    A este respecto procede recordar que, como se ha indicado en el anterior apartado 140, las empresas que satisfacen formalmente el criterio de independencia, pero cuyo poder económico es superior al de una verdadera pyme, pueden no ser calificadas de pymes.

149    Así, como se ha recordado en el anterior apartado 102, el objetivo del criterio de independencia consiste en garantizar que quienes disfruten verdaderamente de las medidas destinadas a las pymes sean las empresas para las que el tamaño constituye una desventaja, y no las que pertenecen a un gran grupo y tienen, pues, acceso a recursos y a apoyos de los que no disponen sus competidores de un tamaño equivalente.

150    Por tanto, por analogía, no es posible deducir la condición de pyme de la demandante del hecho de que satisfaga formalmente los criterios establecidos en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361 si en realidad ella no hace frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente. Pues bien, como se ha constatado en el anterior apartado 146, la demandante no hacía frente a esas desventajas.

151    Por lo tanto, si una empresa no hace frente en realidad a las desventajas típicas de las pymes, el Comité de Validación actúa legítimamente al negarse a reconocerle la condición de pyme (véase en este sentido la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 54).

152    Así pues, como se ha considerado que no satisface el criterio de independencia, la demandante no puede sostener que satisface los criterios de efectivos y de límites financieros establecidos en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361. En efecto, con arreglo al artículo 6 del anexo de la Recomendación 2003/361, tales criterios de efectivos y de límites financieros no pueden determinarse basándose en los datos aislados de la demandante, ya que no es una empresa independiente y sus socios son empresas que no son pymes.

153    A la vista de las consideraciones expuestas, procede desestimar el sexto motivo de recurso.

 Sobre el séptimo motivo de recurso, basado en la violación del principio del trato más favorable, establecido por la Decisión 2012/838 y por Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación

 Alegaciones de las partes

154    La demandante sostiene que, como en el punto 2.2 de la resolución impugnada se reconoció, por una parte, que ella desarrollaba al menos ciertas actividades económicas y prestaba ciertos servicios a terceros a cambio de una remuneración y, por otra parte, que satisfacía formalmente el criterio de independencia establecido en la Recomendación 2003/361, debía ser calificada de pyme en lo que respecta al Séptimo Programa Marco y al programa Horizonte 2020.

155    En efecto, la demandante afirma que, en relación con el Séptimo Programa Marco, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1.1.3, quinto guion, del anexo de la Decisión 2012/838, si una entidad jurídica puede clasificarse en diferentes categorías, los servicios de validación deben elegir la más favorable para esa entidad jurídica. La demandante considera que esta misma conclusión se impone en relación con el programa Horizonte 2020, según la página 5 de la Guía de la Comisión de 11 de abril de 2014 sobre el procedimiento de registro, de validación y de control de la viabilidad financiera de los beneficiarios.

156    Por tanto, la demandante sostiene que, como la resolución impugnada reconocía que, al menos en parte, ella podía ser calificada de pyme, hubiera debido atribuirle plenamente la condición de pyme.

157    La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

158    En cuanto al presente motivo de recurso, basta con hacer constar que la resolución impugnada no reconoció en ningún momento que la demandante pudiera ser calificada, ni siquiera en parte, de pyme en el sentido de la Recomendación 2003/361. Por consiguiente, en relación con el Séptimo Programa Marco, la sección 1.1.3, quinto guion, del anexo de la Decisión 2012/838, invocada por la demandante, no es aplicable al presente asunto. La misma conclusión se impone en relación con el programa Horizonte 2020 por lo que respecta a la página 5 de la guía de la Comisión citada en el anterior apartado 155.

159    De ello se sigue que procede desestimar el séptimo motivo de recurso por ser inoperante.

 Sobre el octavo motivo de recurso, basado en la motivación contradictoria e insuficiente de la resolución impugnada

 Alegaciones de las partes

160    La demandante sostiene que la resolución impugnada adolece de una motivación insuficiente y contradictoria.

161    Alega así, en primer lugar, que el Comité de Validación no puede negarle la condición de empresa y afirmar a continuación, por un lado, que ella satisface formalmente el criterio de independencia establecido en la Recomendación 2003/361, lo que implica que es una empresa, y, por otro lado, que tiene competidores.

162    En segundo lugar, a su juicio, la resolución impugnada no explicó cuáles eran los nuevos hechos materiales que invalidaban la conclusión alcanzada en la primera resolución negativa, la cual había afirmado que la demandante es una empresa en el sentido del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361.

163    En tercer lugar, según la demandante, la resolución impugnada no podía basarse en los criterios adicionales establecidos en la sección 1.1.3.1, punto 6, letra c), del anexo la Decisión 2012/838 para negarse a calificarla de empresa con arreglo la Recomendación 2003/361.

164    Por consiguiente, la demandante considera que la resolución impugnada viola el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el derecho a un proceso equitativo, que constituye un principio general del Derecho en virtud del artículo 6 TUE.

165    La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

166    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe adaptarse a la naturaleza de este y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos debe apreciarse en relación no solo con el tenor del acto, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, EU:T:2011:634, apartado 47, y de 26 de abril de 2018, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑752/15, no publicada, EU:T:2018:233, apartados 22 y 23).

167    Además, la motivación debe ser lógica y, en particular, no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones del acto (véanse en este sentido las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 151).

168    Procede recordar igualmente que la mera existencia de una contradicción en una decisión no basta para considerar que esta adolece de un defecto de motivación, en la medida en que, por un lado, la decisión en su conjunto permita que la parte demandante identifique e invoque tal incoherencia y, por otro lado, la decisión sea lo bastante clara y precisa como para permitirle comprender el alcance exacto que tiene (véanse en este sentido las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión, T‑61/99, EU:T:2003:335, apartado 49, y de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión, T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994, apartado 76).

169    Estos son los principios que deben guiar el examen del octavo motivo de recurso invocado en el presente litigio.

170    En lo que respecta a la primera imputación del presente motivo, resumida en el anterior apartado 161, es cierto que la resolución impugnada llegó a la conclusión de que la demandante no podía ser calificada de empresa, a pesar de que, por una parte, tal resolución procedió a analizar el criterio de independencia en el sentido de la Recomendación 2003/361, lo que presuponía reconocerle la condición de empresa, y, por otra parte, reconoció expresamente la existencia de competidores de la demandante.

171    A este respecto conviene señalar que, en el punto 1.2 de la resolución impugnada se indicaba claramente que, en el supuesto de que la demandante fuera calificada de empresa, sería preciso verificar aún si dicha entidad debía hacer frente a las desventajas que las pymes sufren habitualmente. Pues bien, en la resolución impugnada, el Comité de Validación consideró desde el primer momento que no era posible calificar de empresa a la demandante, de modo que ya no estaba obligado a examinar el criterio de independencia. Así pues, el Comité de Validación realizó este análisis únicamente a mayor abundamiento.

172    Por consiguiente, la resolución impugnada muestra de forma clara e inequívoca la relación entre los dos motivos examinados por el Comité de Validación, sin contradicción alguna en su razonamiento a este respecto.

173    Además, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 168, la resolución impugnada es lo bastante clara y precisa, ya que ha permitido que la demandante identifique e invoque la incoherencia alegada por ella y que comprenda el alcance exacto de esa resolución, como lo muestra la precisión de los argumentos invocados por ella en el presente recurso con respecto a los dos motivos en que se basa dicha resolución.

174    Por lo tanto, procede rechazar la primera imputación formulada en el presente motivo de recurso.

175    En lo que respecta a la segunda imputación del presente motivo de recurso, expuesta en el anterior apartado 162, basta con hacer constar que la primera resolución negativa fue revocada por el Comité de Validación. La revocación de esta decisión produjo efectos jurídicos equivalentes a los de una sentencia anulatoria (auto de 30 de abril de 2015, Ertico — Its Europe/Comisión, T‑499/14, no publicado, EU:T:2015:285, apartado 10).

176    Pues bien, una anulación dictada por el juez de la Unión tiene necesariamente efectos retroactivos, pues la constatación de la ilegalidad se retrotrae a la fecha en que el acto anulado comenzó a surtir efecto (véase en este sentido la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 61).

177    De ello se sigue que la demandante no puede invocar en apoyo del presente motivo de recurso la primera resolución negativa, cuyos efectos quedaron anulados retroactivamente al ser revocada.

178    Por consiguiente, procede rechazar la segunda imputación formulada en el presente motivo de recurso.

179    En cuanto a la tercera imputación del presente motivo de recurso, expuesta en el anterior apartado 163, procede rechazarla, habida cuenta de las consideraciones recogidas en el anterior apartado 95 en relación con el cuarto motivo de recurso, ya que, en la resolución impugnada, el Comité de Validación no se basó en criterios adicionales no previstos en la Recomendación 2003/361.

180    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar en su totalidad el octavo motivo de recurso.

181    Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos de recurso invocados por la demandante, es preciso desestimar en su totalidad el presente recurso por carecer de fundamento.

 Costas

182    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con carácter excepcional, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Además, según el artículo 135, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso. En particular, puede ser condenada en costas por el Tribunal una institución cuya decisión no haya sido anulada pese a las deficiencias que presentaba y tales deficiencias hayan podido llevar a una parte demandante a interponer recurso (sentencia de 22 de abril de 2016, Italia y Eurallumina/Comisión, T‑60/06 RENV II y T‑62/06 RENV II, EU:T:2016:233, apartado 245 y jurisprudencia citada).

183    Las pretensiones de la demandante han sido desestimadas. Sin embargo, como se desprende del anterior apartado 29, la interacción entre los procedimientos de recurso regulados, por una parte, por las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838 y, por otra, por el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 no se deducía claramente de las disposiciones de la Decisión 2012/838, como la Comisión reconoció en la vista.

184    Además, la descripción del procedimiento aplicable ante el Comité de Validación, recogida en las secciones 1.2.6 y 1.2.7 del anexo de la Decisión 2012/838, presenta considerables lagunas, en particular —como se ha indicado en el anterior apartado 30— la ausencia de indicaciones sobre los plazos de procedimiento, lo que dificultaba aún más la correcta comprensión de las normas aplicables.

185    Por consiguiente, estas circunstancias han podido contribuir a la complejidad del presente asunto y pueden haber incrementado las costas del demandante. En este contexto, el Tribunal considera justo y equitativo decidir que la demandante cargue únicamente con la mitad de sus propias costas. Por su parte, la Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      European Road Transport Telematics Implementation Coordination Organisation — Intelligent Transport Systems & Services Europe (Ertico — ITS Europe) cargará con la mitad de sus propias costas.

3)      La Comisión europea cargará con sus propias costas y, además, con la mitad de las costas en que haya incurrido Ertico — ITS Europe.

Kanninen

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de mayo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.