Language of document : ECLI:EU:T:2004:219

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 8 de julio de 2004 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de tubos de acero sin soldadura – Duración de la infracción – Multas»

En el asunto T‑48/00,

Corus UK Ltd, antes British Steel plc, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. J. Pheasant y M. Readings, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, inicialmente, por los Sres. M. Erhart y B. Doherty y, posteriormente, por los Sres. M. Erhart y A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1), o, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción de la cuantía de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N. J. Forwood, Presidente, Y J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 19, 20 y 21 de marzo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos y procedimiento

1        El presente asunto se refiere a la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Los destinatarios de la Decisión impugnada son ocho empresas fabricantes de tubos sin soldadura de acero al carbono (en lo sucesivo, «las empresas destinatarias de la Decisión impugnada»). De estas empresas, cuatro son sociedades europeas (en lo sucesivo, «los fabricantes europeos» o «los fabricantes comunitarios»): Mannesmannröhren-Werke AG (en lo sucesivo, «Mannesmann»), Vallourec SA, Corus UK Ltd (antes British Steel plc, luego British Steel Ltd; en lo sucesivo, «Corus» o «la demandante») y Dalmine SpA. Las otras cuatro destinatarias de la Decisión impugnada son sociedades japonesas (en lo sucesivo, «los fabricantes japoneses»): NKK Corp., Nippon Steel Corp. (en lo sucesivo, «Nippon»), Kawasaki Steel Corp. (en lo sucesivo, «Kawasaki») y Sumitomo Metal Industries Ltd (en lo sucesivo, «Sumitomo»).

 Procedimiento administrativo

3        Mediante Decisión de 17 de noviembre de 1994, el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), actuando en virtud del artículo 8, apartado 3, del protocolo 23 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), aprobado por la Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO 1994, L 1, p. 1), autorizó al miembro de dicho Órgano responsable de los asuntos de competencia para que solicitara a la Comisión la apertura de una investigación, en territorio comunitario, sobre la eventual existencia de prácticas contrarias a la competencia en relación con los tubos de acero al carbono utilizados por la industria petrolera noruega en sus operaciones de sondeo y de transporte.

4        La Comisión acordó abrir una investigación mediante una Decisión no publicada de 25 de noviembre de 1994 (asunto IV/35.304), que figura en la página 3 del expediente administrativo de la Comisión, adoptada con un doble fundamento jurídico, constituido por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 17 de noviembre de 1994. La investigación debía centrarse en las prácticas mencionadas en la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 17 de noviembre de 1994, ya que las mismas podían vulnerar, no sólo el artículo 53 del Acuerdo EEE, sino también el artículo 81 CE. Los destinatarios de la Decisión de la Comisión de 25 noviembre de 1994 fueron ocho sociedades, entre ellas Mannesmann, Corus, Vallourec y Sumitomo Deutschland GmbH, empresa del grupo Sumitomo. Basándose en dicha Decisión, funcionarios de la Comisión y representantes de los organismos de defensa de la competencia de los Estados miembros afectados efectuaron inspecciones en los locales de dichas empresas el 1 y el 2 de diciembre de 1994.

5        Mediante Decisión de 6 de noviembre de 1995, el Órgano de Vigilancia de la AELC resolvió, con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra c), del Acuerdo EEE, que como el asunto pendiente ante él afectaba significativamente al comercio entre Estados miembros de la Comunidad, la competencia para decidir sobre el mismo correspondía a la Comisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC decidió pues remitir el expediente a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Protocolo 23 del Acuerdo EEE. A partir de esa fecha, la Comisión atribuyó al asunto un nuevo número (IV/E‑1/35.860).

6        Entre septiembre de 1996 y diciembre de 1997, la Comisión llevó a cabo inspecciones complementarias en los locales de Vallourec, Dalmine y Mannesmann, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17. En una de estas inspecciones, desarrollada en los locales de Vallourec el 17 de septiembre 1996, el Presidente de Vallourec Oil & Gas, Sr. Verluca, formuló la declaración que figura en la página 6356 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996»), que constituye una de las bases de la Decisión impugnada. Posteriormente, la Comisión envió solicitudes de información a todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada y a algunas otras empresas, con arreglo al artículo 11 del reglamento 17.

7        Dalmine y las empresas argentinas Siderca SAIC (en lo sucesivo, «Siderca») y Techint Group se negaron a trasmitir parte de la información solicitada, por lo que la Comisión les remitió el 6 de octubre de 1997 una decisión basada en el artículo 11, apartado 5, del reglamento 17 [Decisión C(1997) 3036, IV/35.860, tubos de acero, no publicada]. Siderca y Dalmine interpusieron recursos de anulación contra dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 24 de junio de 1998, Dalmine/Comisión (T‑596/97, Rec. p. II‑2383), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación presentado por Dalmine, mientras que el recurso de anulación presentado por Siderca fue archivado, tras el desistimiento de esta última, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1998, Siderca/Comisión (T‑8/98, no publicado en la Recopilación).

8        Mannesmann se negó igualmente a facilitar una parte de la información solicitada por la Comisión, y mantuvo su negativa pese a que la Comisión le remitió el 15 de mayo de 1998 una decisión basada en el artículo 11, apartado 5, del reglamento 17 [C(1998) 1204, IV/35.860, tubos de acero, no publicada]. Mannesmann interpuso igualmente un recurso contra dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante su sentencia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, Rec. p. II‑729), el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión recurrida y desestimó el recurso en todo lo demás.

9        En enero de 1999, la Comisión aprobó dos pliegos de cargos, uno de ellos relativo a los tubos de acero al carbono con soldadura y el otro a los tubos de acero al carbono sin soldadura. De este modo el asunto inicial quedó dividido en dos, el asunto IV/E-1/35.860-A en lo que respecta a los tubos de acero al carbono con soldadura y el asunto IV/E-1/35.860-B en lo que respecta a los tubos de acero al carbono sin soldadura.

10      En el asunto relativo a los tubos de acero al carbono sin soldadura, la Comisión envió el pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») a las ocho empresas destinatarias de la Decisión impugnada, así como a Siderca y a la empresa mejicana Tubos de Acero de México SA. Dichas empresas tuvieron acceso al expediente constituido por la Comisión sobre este asunto entre el 11 de febrero y el 20 de abril de 1999. Además, mediante cartas de 11 de mayo de 1999, la Comisión envió copias de las decisiones de noviembre de 1994 sobre las inspecciones a las empresas no destinatarias de las mismas, que no habían tenido por tanto acceso a ellas.

11      Tras presentar sus observaciones escritas, los destinatarios de los dos pliegos de cargos fueron oídos por la Comisión, el 9 de junio de 1999 en el asunto de los tubos de acero al carbono con soldadura y el 10 de junio de 1999 en el asunto de los tubos de acero al carbono sin soldadura. En julio de 1999, la Comisión informó a los destinatarios del pliego de cargos en el asunto IV/E-1/35.860-A, relativo a los tubos de acero al carbono con soldadura, de que había decidido archivar el asunto concerniente a dichos productos. En cambio, la Comisión prosiguió la tramitación del asunto IV/E-1/35.860-B.

12      En este contexto, la Comisión adoptó la Decisión impugnada el 8 de diciembre de 1999.

 Productos de que se trata

13      Los productos a que se refiere el asunto IV/E-1/35.860-B son los tubos de acero al carbono sin soldadura utilizados por la industria del petróleo y del gas, entre los que se distinguen dos categorías principales de productos.

14      La primera categoría de productos son los tubos de sondeo, comúnmente denominados «Oil Country Tubular Goods» u «OCTG». Dichos tubos pueden venderse sin rosca («tubos lisos») o con ella. El roscado es una operación destinada a unir los tubos entre sí, que puede efectuarse siguiendo los estándares establecidos por el American Petroleum Institute (API) (los tubos roscados de este modo se denominarán en lo sucesivo «tubos OCTG estándar») o bien aplicando técnicas especiales, por lo general patentadas. En este último caso se habla de roscas o, en su caso, de «empalmes» «de primera calidad» o «premium» (los tubos con este tipo de roscas se denominarán en lo sucesivo «tubos OCTG premium»).

15      La segunda categoría de productos está formada por los tubos de transporte de petróleo y de gas («line pipe») en acero al carbono sin soldadura, entre los que se distinguen, por una parte, los fabricados con arreglo a normas estándar y, por otra, los fabricados a medida para la realización de proyectos específicos (en lo sucesivo, «tubos de transporte “proyecto”»).

 Infracciones imputadas por la Comisión en la Decisión impugnada

16      En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que las ocho empresas destinatarias de la Decisión habían celebrado un acuerdo que tenía por objeto principal el respeto de sus respectivos mercados nacionales (considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada). Según dicho acuerdo, todas las empresas renunciaban a vender tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto» en el mercado nacional de cada una de las demás empresas participantes en el acuerdo. Dicho acuerdo se celebró en el marco de las reuniones entre fabricantes comunitarios y japoneses conocidas con el nombre de «Club Europa-Japón». El principio de respeto de los mercados nacionales se designaba con la expresión «Normas básicas» («fundamentals»). Con carácter subsidiario, la Comisión afirmó que las Normas básicas también habían sido respetadas efectivamente y que, por lo tanto, el acuerdo había tenido efectos contrarios a la competencia en el mercado común (considerando 68 de la Decisión impugnada).

17      La Comisión estimó que dicho acuerdo vulneraba la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1 (considerando 109 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión declaró en el artículo 1 de la Decisión impugnada que dicha disposición había sido infringida e impuso multas a las ocho empresas destinatarias.

18      En lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión consideró que, aunque el Club Europa-Japón se reunía desde 1977 (considerando 55 de la Decisión impugnada), a efectos de determinar la cuantía de las multas procedía situar el comienzo de la infracción en el año 1990, habida cuenta de la existencia de unos acuerdos de autolimitación de las exportaciones entre la Comunidad Europea y Japón (en lo sucesivo, «los acuerdos de autolimitación») entre 1977 y 1990 (considerando 108 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, la infracción terminó en 1995 (considerandos 96 y 97 de la Decisión impugnada).

19      A efectos de determinar el importe de las multas que procedía imponer a las ocho empresas destinatarias de la Decisión impugnada, la Comisión calificó la infracción de muy grave, dado que el acuerdo de que se trataba tenía por objeto el respeto de los mercados nacionales y afectaba así al buen funcionamiento del mercado interior (considerandos 161 y 162 de la Decisión impugnada). En cambio, la Comisión señaló que las ventas de tubos de acero al carbono sin soldadura por parte de las empresas destinatarias sólo representaban unos 73 millones de euros anuales en los cuatro Estados miembros afectados. Por lo tanto, fijó el importe de la multa correspondiente a la gravedad de la infracción en 10 millones de euros para cada una de las ocho empresas destinatarias de la Decisión impugnada. Al ser todas empresas de gran dimensión, la Comisión estimó que no procedía establecer distinciones por este motivo entre los importes fijados para cada una de ellas (considerandos 162, 163 y 165 de la Decisión impugnada).

20      Considerando que la infracción era de mediana duración, la Comisión aumentó el importe correspondiente a la gravedad de la infracción en un 10 % por año de participación en la misma, para llegar así al importe de base de la multa impuesta a cada una de las empresas implicadas (considerando 166 de la Decisión impugnada). Sin embargo, como el sector de los tubos de acero había sufrido una crisis de larga duración y su situación se había deteriorado a partir de 1991, la Comisión redujo dichos importes en un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes (considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión aplicó a Vallourec y a Dalmine una reducción del 40 % y del 20 %, respectivamente, del importe de las multas que les correspondían, con arreglo al punto D 2 de la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), a fin de tener en cuenta la cooperación de estas dos empresas en el procedimiento administrativo (considerandos 170 a 173 de la Decisión impugnada).

21      El artículo 4 de la Decisión impugnada indica el importe de la multa impuesta a cada una de las empresas implicadas, que es el resultado de los cálculos expuestos en los dos apartados anteriores (véase el apartado 33 infra).

22      En segundo lugar, la Comisión declaró en el artículo 2 de la Decisión impugnada que los contratos entre los fabricantes comunitarios relativos a la venta de tubos lisos en el mercado británico constituían una infracción (considerando 116 de la Decisión impugnada). No impuso sin embargo multas adicionales por esta infracción, pues estimó que dichos contratos sólo suponían en definitiva un instrumento para la aplicación del principio de respeto de los mercados nacionales decidido en el seno del Club Europa-Japón (considerando 164 de la Decisión impugnada).

 Hechos esenciales recogidos por la Comisión en la Decisión impugnada

23      A partir de 1977, el Club Europa-Japón se reunía unas dos veces al año, y así siguió haciéndolo hasta 1994 (considerando 60 de la Decisión impugnada). La Comisión indica en particular que, según la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, dicho club se reunió el 14 de abril de 1992 en Florencia, el 23 de octubre de 1992 en Tokio, el 19 de mayo de 1993 en París, el 5 de noviembre de 1993 en Tokio y el 16 de marzo de 1994 en Cannes. Por otra parte, la Comisión alega que la nota de Vallourec titulada «Información relacionada con el Club Europa-Japón», de 4 de noviembre de 1991, que figura en la página 4350 del expediente de la Comisión, y la nota de 24 de julio de 1990, que figura en la página 15586 del expediente, titulada «Reunión de 24.7.90 con British Steel» (en lo sucesivo, «la Nota de la reunión de 24.7.90»), precisan que también se celebraron reuniones del Club Europa-Japón en 1989 y en 1991.

24      El acuerdo celebrado en el seno del Club Europa-Japón constaba de tres partes: la primera, las Normas básicas sobre el respeto de los mercados nacionales (mencionadas en el apartado 16 supra), que constituyen la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada; la segunda, la fijación de precios para las licitaciones y la fijación de precios mínimos para los «mercados especiales» («special markets»), y la tercera el reparto de los mercados mundiales, con la excepción de Canadá y de Estados Unidos, mediante la aplicación de ciertos criterios de reparto («sharing keys») (considerando 61 de la Decisión impugnada). La conclusión de la Comisión relativa a la existencia de las Normas básicas se basa en un conjunto de indicios documentales, enumerados en los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada, y en el cuadro reproducido en el considerando 68 de la misma. Dicho cuadro muestra que el porcentaje del fabricante nacional en las ventas de tubos OCTG y de tubos de transporte efectuadas por los destinatarios de la Decisión impugnada en Japón y en el mercado nacional de cada uno de los cuatro fabricantes comunitarios era muy alto. La Comisión deduce de ello que, en conjunto, las empresas participantes en el acuerdo respetaban efectivamente los mercados nacionales. En cuanto a las otras dos partes del acuerdo en cuestión, la Comisión expone las pruebas relativas a las mismas en los considerandos 70 a 77 de la Decisión impugnada.

25      En 1990, cuando Corus se planteó la posibilidad de renunciar a la fabricación de tubos lisos, los fabricantes comunitarios se interrogaron sobre la perennidad del principio de respeto de los mercados nacionales en el marco de las Normas básicas descritas anteriormente y en lo que respecta al mercado del Reino Unido. En este contexto, Vallourec y Corus lanzaron la idea de unas «Normas básicas mejoradas» («fundamentals improved»), destinadas a mantener sin cambios las restricciones en el acceso de los fabricantes japoneses al mercado británico, pese a la retirada de Corus. En julio de 1990, con ocasión de la prórroga del contrato de licencia de la técnica de roscado VAM, Vallourec y Corus acordaron así que el suministro de tubos lisos a esta última quedaría reservado a Vallourec, Mannesmann y Dalmine (considerando 78 de la Decisión impugnada).

26      En abril de 1991, Corus cerró su fábrica de Clydesdale (Reino Unido), que representaba alrededor de un 90 % de su producción de tubos lisos. Corus celebró entonces unos contratos de suministro de tubos lisos con las empresas Vallourec (el 24 de julio de 1991), Dalmine (el 4 de diciembre de 1991) y Mannesmann (el 9 de agosto de 1993), de una duración inicial de cinco años y renovables por tácita reconducción salvo preaviso de 12 meses (en lo sucesivo, «los contratos de suministro»). Estos tres contratos, que figuran en las páginas 12867, 12910 y 12948 del expediente de la Comisión, atribuían a cada una de las empresas suministradoras una cuota de suministro que representaba un 40 %, un 30 % y un 30 %, respectivamente, de las necesidades de Corus (considerandos 79 a 82 de la Decisión impugnada), excepto para los tubos de pequeño diámetro.

27      En 1993 coincidieron tres factores que llevaron a reexaminar los principios de funcionamiento del Club Europa-Japón. El primero de ellos fue la reestructuración de la industria siderúrgica europea. En el Reino Unido, Corus se planteó en efecto la posibilidad de poner fin a sus últimas actividades de fabricación de tubos roscados sin soldadura. En Bélgica, la sociedad New Tubemeuse (en lo sucesivo, «NTM»), que se dedicaba principalmente a la exportación a Oriente Medio y a Extremo Oriente, fue liquidada el 31 de diciembre de 1993. El segundo factor fue el acceso al mercado comunitario de los fabricantes sudamericanos, que amenazaban con poner en peligro el reparto de los mercados acordado por el Club Europa-Japón. El tercer y último factor fue el significativo crecimiento de los tubos con soldadura en el mercado mundial de tubos destinados a actividades de extracción y de explotación de petróleo y de gas, aunque continuaron existiendo importantes disparidades regionales (considerandos 83 y 84 de la Decisión impugnada).

28      En este contexto, los miembros del Club Europa-Japón se encontraron en Tokio el 5 de noviembre de 1993 para intentar alcanzar un nuevo acuerdo de reparto de mercados con los fabricantes sudamericanos. El contenido del acuerdo alcanzado en esta ocasión se refleja en un documento transmitido a la Comisión el 12 de noviembre de 1997 por un informador ajeno al procedimiento, que se reproduce en la página 7320 del expediente de la Comisión y que contiene en particular un «criterio de reparto» («sharing key»). Según este informador, dicho documento procede de un agente comercial de uno de los participantes en dicha reunión. En lo relativo a las consecuencias de la reestructuración de industria europea, el cierre de NTM permitió que los fabricantes comunitarios obtuvieran concesiones de los fabricantes japoneses y sudamericanos, principales beneficiarios de la retirada de NTM de los mercados de exportación (considerandos 85 a 89 de la Decisión impugnada).

29      Por su parte, Corus adoptó la decisión definitiva de abandonar sus últimas actividades de producción de tubos sin soldadura. El 22 de febrero de 1994, Vallourec se hizo cargo de las instalaciones de roscado y de producción de tubos de Corus, creando al efecto la sociedad Tubular Industries Scotland Ltd (en lo sucesivo, «TISL»). El 31 de marzo de 1994, TISL sucedió a Corus en los contratos de suministro de tubos lisos celebrados por ésta con Dalmine y Mannesmann. El 24 de abril de 1997, el contrato celebrado con Mannesmann aún estaba vigente. El 30 de marzo de 1999, Dalmine resolvió su contrato de suministro con TISL (considerandos 90 a 92 de la Decisión impugnada).

30      La Comisión estimó que, mediante estos contratos, los fabricantes comunitarios se habían atribuido cuotas de suministro de tubos lisos para el mercado británico, que representaba más de la mitad del consumo comunitario de tubos OCTG. De ello dedujo que dichos contratos constituían una práctica colusoria prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1 (véase el apartado 22 supra).

 Parte dispositiva de la Decisión impugnada

31      Según el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, las ocho empresas destinatarias de la misma «han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando […] en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG […] estándar y [tubos de transporte] proyecto sin soldadura».

32      El artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada indica que la infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmann, Vallourec, Dalmine, Sumitomo, Nippon, Kawasaki Steel Corp. y NKK Corp. Por lo que respecta a Corus, dicho apartado indica que la infracción duró desde 1990 hasta febrero de 1994.

33      Las demás disposiciones pertinentes de la parte dispositiva de la Decisión impugnada están redactadas como sigue:

«Artículo 2

1.      [Mannesmann], Vallourec […], [Corus] y Dalmine […] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, celebrando, en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1, contratos que dieron lugar a un reparto de los suministros de tubos OCTG lisos a [Corus] (Vallourec […] a partir de 1994).

2.      Para [Corus], la infracción duró desde el 24 de julio de 1991 hasta febrero de 1994. Para Vallourec […], la infracción duró desde el 24 de julio de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. Para Dalmine […], la infracción duró desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. Para [Mannesmann], la infracción duró desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 24 de abril de 1997.

[…]

Artículo 4

Las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho artículo:

(1)      [Mannesmann]                                                       13 500 000 EUR

(2)      Vallourec […]                                                        8 100 000 EUR

(3)      [Corus]                                                                12 600 000 EUR

(4)      Dalmine […]                                                       10 800 000 EUR

(5)      Sumitomo […]                                                       13 500 000 EUR

(6)      Nippon […]                                                       13 500 000 EUR

(7)      Kawasaki Steel Corp. […]                                     13 500 000 EUR

(8)      NKK Corp. […]                                              13 500 000 EUR

[...]»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

34      Mediante siete demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril de 2000, Mannesmann, Corus, Dalmine, NKK Corp., Nippon, Kawasaki y Sumitomo interpusieron recurso contra la Decisión impugnada.

35      Mediante auto de 18 de junio de 2002 se decidió, oídas las partes, acumular los siete asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Tras la acumulación de los asuntos, las demandantes en los siete asuntos pudieron consultar la totalidad de los expedientes relativos al presente procedimiento en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. También se adoptaron ciertas diligencias de ordenación del procedimiento.

36      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral. En la vista de 19, 20 y 21 de marzo de 2003 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

37      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada.

–        Anule la multa que se le impuso por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa que se le impuso por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a devolver el importe de la multa, o, con carácter subsidiario, la cantidad en que se haya reducido, más los intereses sobre la totalidad de la multa o, en su caso, sobre la cantidad en que se haya reducido, desde la fecha de pago de Corus hasta la fecha en que la Comisión realice la devolución.

–        Condene a la Comisión a cargar con los gastos y costas incurridos por la demandante en el presente procedimiento.

–        Ordene las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

38      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante

 Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada

 Sobre el motivo en el que se alega la inexistencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

39      Corus rechaza la afirmación de que los contratos de suministro de tubos lisos que celebró con Vallourec, Mannesmann y Dalmine constituyeran una infracción. En efecto, afirma, los celebró por motivos comerciales legítimos y los negoció de forma separada e independiente. Según la demandante, la Comisión no consiguió demostrar su participación en una concertación.

40      La demandante sostiene que conservó la propiedad de la empresa Imperial, que se ocupaba de la terminación de tubos lisos OCTG, hasta marzo de 1994, con la intención de venderla como empresa autónoma. Tras el cierre de su planta de Clydesdale en abril de 1991, ya no poseía ninguna fuente interna de aprovisionamiento de tubos lisos, necesarios para mantener la actividad de Imperial. Por tanto, para preservar el valor de esta empresa y hacerla lo más atractiva posible para los eventuales compradores, era importante para Corus celebrar acuerdos con otras empresas, garantizando así un suministro fiable de tubos lisos de alta calidad para responder a la demanda a largo plazo de tubos OCTG roscados procedente de las empresas de petróleo que operan en la plataforma continental británica. Según la demandante, la calidad de los productos era un elemento esencial, debido a los riesgos relacionados con la utilización del producto terminado, habida cuenta en particular de las condiciones climáticas y geológicas de la plataforma continental británica del Mar del Norte.

41      Corus presenta, en apoyo de esta argumentación, un contrato que celebró en 1992 con la empresa petrolera Conoco así como su anexo de especificaciones técnicas. Según afirma, de éste se desprende que Corus estaba obligada a respetar las especificaciones establecidas por la empresa Conoco, en particular por lo que respecta a la calidad de los tubos lisos utilizados en la fabricación de sus tubos OCTG roscados. El procedimiento de control de los productos preveía incluso una inspección independiente de las acerías que fabricaban los tubos lisos para Corus.

42      Corus señala, además, que los tres contratos que celebró con Vallourec, Dalmine y Mannesmann, cada uno por un período inicial de cinco años renovables por tácita reconducción, que supuestamente constituyen la infracción a la que se hace referencia en el artículo 2 de la Decisión impugnada, no pueden constituir un acuerdo único, puesto que se firmaron en fechas diferentes, a saber, el 24 de julio de 1991, el 4 de diciembre de 1991 y el 9 de agosto de 1993, respectivamente.

43      Según Corus, era lógico que repartiera su suministro de tubos lisos entre tres proveedores diferentes. Un mayor número de proveedores no le habría permitido responder a las preferencias de sus clientes. Éstos insisten habitualmente en limitar el número de proveedores que participan en la fabricación de los tubos que encargan, porque los controles de calidad que realizan son muy costosos, habida cuenta de la importancia primordial de la seguridad de los productos en su sector de actividad. Por su parte, Corus necesitaba tener varios proveedores en previsión de las consecuencias económicas negativas ocasionadas por eventuales huelgas o accidentes de laminador y para tener en cuenta el hecho de que la demanda de tubos OCTG es muy inestable.

44      Además, según la demandante, en principio los tubos OCTG son productos que se fabrican a medida en el marco de contratos de suministro a largo plazo. En el caso de autos, la duración de cinco años, renovables por tácita reconducción, de los contratos de suministro no tenía por tanto nada de extraño. En efecto, cada pedido de tubos especifica con precisión la calidad y las dimensiones de los mismos, de modo que las ventas directas de productos en almacén estaban prácticamente excluidas. Es más, Corus sostiene que las empresas del sector del petróleo insisten en que los tubos que encargan estén disponibles en plazos estrictos que corresponden a sus necesidades, habida cuenta en particular de la importancia de los costes de explotación de una plataforma de extracción de petróleo.

45      A la luz de las exigencias de calidad que se han señalado anteriormente, según la demandante carece de pertinencia la observación formulada por la Comisión en el considerando 152 de la Decisión impugnada relativa al exceso de capacidad estructural del sector de los tubos de acero en el momento de la formalización de contratos de suministro, y en particular la posibilidad de importarlos de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Croacia, puesto que la calidad de los tubos procedentes de estos países no era satisfactoria y además dichos Estados eran poco estables políticamente en aquel momento. En cuanto a las otras fuentes potenciales de aprovisionamiento, los productos procedentes de Sudamérica presentaban el mismo problema de calidad que los de los países de Europa del Este, mientras que Norteamérica había sido excluida porque los fabricantes de esta región no habían manifestado intención alguna de exportar sus productos. Por lo que respecta a los productos japoneses, los costes de transporte y los plazos de entrega se oponían a su importación, habida cuenta en particular del hecho de que los precios de los tubos OCTG eran relativamente bajos en Europa. Por lo tanto, la elección de tres proveedores comunitarios era lógica para Corus desde el punto de vista comercial.

46      Corus rechaza la alegación de la Comisión que figura en el considerando 152 de la Decisión impugnada, según la cual el hecho de que los contratos de suministro fijaran un plazo de entrega de cinco a seis semanas y previeran como única sanción para la falta de entrega incluir el tonelaje no suministrado en el cálculo del tonelaje anual a que tenía derecho el proveedor implica que los plazos de suministro no tenían gran importancia para Corus.

47      Según Corus, la inestabilidad de la demanda de tubos OCTG en la plataforma continental del Reino Unido hace que la fijación de las cantidades de tubos lisos que debían suministrar los tres proveedores en términos de porcentaje, y no en cantidades fijas, fuera el único medio práctico de cubrir todas sus necesidades. En efecto, este sistema era el único que permitía tener en cuenta la abundancia o la penuria existente en el mercado al que se destinaban los tubos lisos.

48      Es más, la adopción de la fórmula que vinculaba los precios que Corus pagaba por los tubos a los precios de los tubos OCTG vendidos por ella permitía tener en cuenta la importante fluctuación de los precios ocasionada por la inestabilidad de la demanda. A este respecto, habría sido extremadamente difícil, desde un punto de vista comercial, convenir un precio fijo con los proveedores que fuera lo suficientemente bajo para que Corus pudiera estar segura de que sus ventas de tubos OCTG en el mercado secundario nunca se situarían por debajo del umbral de rentabilidad. Según Corus, la información relativa a las cantidades de tubos que vendía y los precios pagados por sus clientes no se comunicaba a sus proveedores, a pesar de que en la referida fórmula se tenía en cuenta dicha información. Sólo el precio de los tubos lisos resultante de esta fórmula se comunicaba a los proveedores, que tenían, además, derecho a hacer que un auditor independiente comprobara la correcta aplicación de la misma.

49      A juicio de Corus, no es pertinente la alegación de la Comisión según la cual cada uno de los contratos de suministro carece de sentido individualmente, porque asignan un porcentaje de sus necesidades a cada proveedor. En efecto, esta alegación no demuestra en modo alguno que los contratos de suministro resultaran de una concertación entre los cuatro fabricantes europeos sancionados en la Decisión impugnada. Por el contrario, Corus afirma haber celebrado cada uno de estos contratos a la luz de la estrategia de aprovisionamiento global que había adoptado de manera autónoma.

50      Corus alega que su explicación de la lógica comercial subyacente en los contratos de suministro en cuestión da una explicación diferente de su comportamiento, de modo que incumbe a la Comisión demostrar la existencia de una concertación entre las cuatro empresas sancionadas sin fundarse en los referidos contratos (conclusiones del Abogado General Darmon en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, denominada «Pasta de madera II», asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, punto 195). Señala, a este respecto, que una conducta paralela sólo puede ser considerada prueba de la existencia de una concertación si dicha concertación constituye su única explicación plausible (sentencia Pasta de madera II, antes citada, apartado 71).

51      Corus añade que, en cualquier caso, la argumentación desarrollada por la Comisión en su escrito de defensa, según la cual las cláusulas de los contratos de suministro analizadas en los apartados anteriores contienen restricciones de la competencia, no demuestra la existencia de la infracción específica contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. En efecto, aun suponiendo que las referidas cláusulas sean efectivamente contrarias a la competencia, esta circunstancia no puede probar, al menos por sí sola, la existencia de una concertación entre los cuatro fabricantes europeos con el fin de excluir a los fabricantes japoneses del mercado británico.

52      Además, según la demandante, las pruebas documentales que la Comisión invoca en apoyo de su alegación, en particular en los considerandos 91 y 147 de la Decisión impugnada, no demuestran la existencia de un acuerdo entre Corus y otros fabricantes europeos de tubos. La propia Comisión dudó en basarse plenamente en las referidas pruebas en su escrito de defensa. Según Corus, la interpretación de las pruebas efectuada por la Comisión es incoherente en la medida en que, entre otros aspectos, no explica de qué manera y por qué motivos el acuerdo bilateral celebrado entre Corus y Vallourec supuestamente atestiguado por las notas que datan del año 1990 se transformó en acuerdo multilateral celebrado entre los cuatro fabricantes europeos. Sostiene a este respecto que, para que el artículo 2 de la Decisión impugnada escape a la anulación, la Comisión tiene la obligación de demostrar la existencia de una concertación entre los cuatro fabricantes europeos que les llevó a celebrar los contratos de suministro de tubos lisos.

53      Es más, dado que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada ha sido imputada a Dalmine desde diciembre de 1991, Corus alega que las pruebas con fecha de 1993 carecen de pertinencia por lo que respecta a la supuesta transformación de las Normas básicas en Normas básicas mejoradas. Corus señala, además, que la Comisión había considerado en el PC que las Notas que databan del año 1990 certificaban la existencia de un acuerdo entre los cuatro fabricantes europeos, interpretación abandonada en la Decisión impugnada.

54      Corus examina seguidamente algunas de las notas que se analizan en los considerandos 78 a 81 de la Decisión impugnada y se invocan posteriormente en su considerando 147, a saber, la nota de 23 de marzo de 1990, recogida en la página 15622 de dicho expediente, titulada «Consideraciones sobre la renovación del contrato VAM» (en lo sucesivo, «Nota de consideraciones sobre el contrato VAM»), la nota de 2 de mayo de 1990, reproducida en la página 15610 del expediente, titulada «Consideraciones estratégicas sobre las relaciones de VRL» (en lo sucesivo, «Nota de consideraciones estratégicas»), y la Nota de la reunión de 24.7.90. A este respecto, no comenta expresamente la nota recogida en la página 15596 del expediente, sin fecha, titulada «Entrevista BSC», que se cita en el considerando 62 de la Decisión impugnada así como en el punto 56 del PC. Corus señala que las Notas de consideraciones sobre el contrato VAM y de consideraciones estratégicas fueron redactadas por empleados de Vallourec y sólo expresan el punto de vista personal de sus autores. Por tanto, no prueban en modo alguno la existencia de un acuerdo entre Vallourec y Corus. A su juicio, la Comisión se fundó erróneamente en la circunstancia de que estas dos Notas proponen, entre otras opciones, una solución que corresponde al supuesto acuerdo mencionado en el artículo 2 de la Decisión impugnada. El autor de la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM rechazó expresamente esta solución debido a que era poco factible y recomendó otra solución que permitía a Corus elegir libremente sus fuentes de suministro de tubos lisos.

55      Por lo que respecta a la Nota de la reunión de 24.7.90, Corus aduce que los empleados suyos que participaron en dicha reunión se jubilaron en agosto de 1997, de modo que sólo puede formular una apreciación incompleta sobre este documento. A su juicio, no resulta claramente de esta Nota cuáles son las observaciones que reflejan el contenido de la reunión y cuáles reflejan el punto de vista personal del autor del informe. Además, es imposible deducir de esta Nota que Corus y Vallourec se pusieran de acuerdo sobre una manera de actuar particular. Por último, en la medida en que la Comisión invoca la referida Nota para demostrar la existencia de un acuerdo entre los cuatro fabricantes europeos, Corus señala que no existen pruebas de las discusiones adicionales en las que supuestamente participaron Dalmine y Mannesmann.

56      Por lo que respecta al telefax de Corus a Vallourec titulado «Acuerdo de cooperación BS» («BS cooperation agreement», al que figuraban adjuntos una carta de 21 de enero de 1993 y una nota confidencial de 13 páginas), con fecha de 22 de enero de 1993, reproducido en la página 4626 del expediente de la Comisión y analizado en el considerando 91 de la Decisión impugnada, Corus aduce que no prueba la existencia de concertación alguna. Dicho telefax se inscribe en el contexto de las negociaciones iniciadas por Corus con Vallourec, Dalmine y Mannesmann con el fin de examinar la posibilidad de un plan de racionalización coordinado, y no constituye en modo alguno la prueba de una colusión ilegal. Subraya, en particular, que el telefax «Acuerdo de cooperación BS» prevé consultar a las autoridades de control nacionales antes de realizar cualquier tipo de transacción.

57      Además, Corus afirma que se desprende del telefax «Acuerdo de cooperación BS» que ella trataba de reducir su presencia en los mercados de los tubos sin soldadura a un nivel marginal, de modo que dicho documento no puede probar la existencia de una infracción por su parte, como indica la Comisión. En efecto, Corus ya no tenía ningún interés comercial en los contratos de suministro en cuestión tras haber vendido la empresa Imperial a Vallourec en marzo de 1994.

58      En cuanto al documento titulado «Sistema de los tubos de acero sin soldadura en Europa y evolución del mercado» («Seamless Steel tube System in Europe and Market Evolution»), reproducido en la página 2051 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «documento relativo al sistema de los tubos de acero») y analizado en el considerando 91 de la Decisión impugnada, Corus estima que se trata de un documento interno de Dalmine, que no prueba la participación de Corus en las discusiones constitutivas de una colusión ilícita.

59      La Comisión alega en primer lugar que el apartado 71 de la sentencia Pasta de madera II, citada en el apartado 50 supra, en el que se basa Corus, sólo es pertinente en el caso de que la Comisión pruebe la existencia de una práctica concertada basándose exclusivamente en la demostración de una conducta paralela. En el caso de autos, por el contrario, los propios términos de los contratos de suministro reflejan explícitamente la intención de las partes de asegurarse de que Corus siga siendo un fabricante nacional en el sentido de las Normas básicas. Además, afirma, un conjunto de pruebas escritas apoya esta tesis.

60      Por otra parte, el hecho de que cada contrato atribuya un porcentaje fijo de los tubos comprados por Corus a cada fabricante contradice la alegación de que los tres contratos de suministro de tubos lisos se negociaron separada e independientemente.

61      Es más, según la Comisión, el argumento de Corus según el cual sólo podía celebrar contratos de suministro con fabricantes comunitarios es poco plausible. Asimismo, los términos de sus propios contratos contradicen las alegaciones relativas a la importancia de los plazos de entrega. Por lo que respecta a los argumentos relativos a la importancia de la calidad de los productos, los contradice el hecho de que ella misma propuso comprar tubos lisos a fabricantes de países terceros, como destaca la Decisión impugnada (considerando 78).

62      La Comisión añade que la Decisión impugnada da cuenta, en el considerando 152, de unos excesos de capacidad estructurales, incluso en la Comunidad, de modo que las alegaciones de Corus relativas a la calidad insuficiente de los tubos ofrecidos por los fabricantes de Europa del Este carecen de pertinencia.

63      En cualquier caso, afirma, las alegaciones de Corus que pretenden probar que era lógico tratar con los tres fabricantes comunitarios son inoperantes, puesto que lo que constituye la colusión ilícita es el hecho de que Corus y dichos fabricantes aceptaran tratar las actividades de ésta como un bien común que había de repartirse entre ellos mediante contratos de suministro restrictivos.

64      La Comisión alega que, aunque Corus pudiera demostrar que la atribución de un porcentaje de sus compras de tubos lisos a cada uno de los tres proveedores resultaba comercialmente ventajosa para ella, la cláusula de cada contrato que preveía dicha atribución no dejaría de ser una restricción de la competencia, como se señala en el considerando 153 de la Decisión impugnada.

65      En cualquier caso, no es exacto que el reparto de las compras de Corus mediante porcentajes fuera el único medio que Corus tenía para satisfacer con seguridad la totalidad de sus necesidades variables de tubos lisos. La Comisión sostiene que la celebración de varios contratos marco fijando precios por unidad con los proveedores habría permitido alcanzar el mismo objetivo comercial.

66      Por lo que respecta a la cláusula de los contratos de suministro que fija el precio de los tubos lisos en función del precio obtenido por Corus al revender los tubos roscados, la Comisión estima que todo fabricante que compra un producto para volver a venderlo tras su terminación soporta el riesgo de un descenso de los precios en el mercado de los productos terminados. Corus no explica las razones por las que, en el caso de autos, era necesario suprimir este riesgo. Según la Comisión, Corus tampoco explica por qué los proveedores de tubos lisos debían aceptar compartir el referido riesgo comercial.

67      En cuanto a la circunstancia, mencionada en el considerando 153 de la Decisión impugnada, de que la fórmula para fijar el precio de los tubos lisos implicaba un intercambio de información comercial que, según la jurisprudencia, debe mantenerse secreta (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 403, y British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629), la argumentación desarrollada por Corus para defender la utilización de esta fórmula no es convincente, según la Comisión. Por lo que respecta a la cantidad de tubos roscados vendida por Corus, la Comisión observa que los proveedores podían calcular muy fácilmente las ventas totales de estos productos por Corus, puesto que cada uno de ellos suministraba un porcentaje fijo de sus necesidades.

68      En lo concerniente a las pruebas que datan de 1990 y de 1993, que se citan en los considerandos 78 a 81 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene en primer lugar que no se invocaron en ellos para demostrar la existencia de un acuerdo firme, sino para revelar las intenciones subyacentes en la celebración de los contratos de suministro, en las que la Comisión se basa directamente para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

69      Por lo que respecta a las alegaciones de Corus según las cuales la Decisión impugnada no expone claramente cómo el acuerdo entre Corus y Vallourec se transformó posteriormente en un acuerdo celebrado entre cuatro partes, la Comisión señala, en primer lugar, que este segundo acuerdo se elaboró en el marco del acuerdo más amplio sobre el respeto de las Normas básicas mencionado en el artículo 1 de la referida Decisión impugnada, en el que los cuatro fabricantes europeos de que se trata participaron desde 1990. Así pues, en 1990 Corus y Vallourec celebraron el acuerdo descrito en el artículo 2 de la Decisión impugnada y previeron, desde el principio, hacer participar en el mismo a Dalmine y Mannesmann. La Comisión observa que Dalmine y Mannesmann debieron adherirse a este segundo acuerdo antes de celebrar los contratos de suministro pero que, a falta de pruebas de la fecha precisa de dicha adhesión, les imputó esta infracción únicamente a partir de la fecha en que se celebraron los referidos contratos. Por consiguiente, está claro que en cualquier caso Corus y al menos Vallourec participaron en el acuerdo desde 1990. Además, las cuatro empresas participantes en el acuerdo se reunieron en 1993, fecha a partir de la cual todas ellas se adhirieron al mismo.

70      En cuanto a la alegación de que las supuestas restricciones de la competencia contenidas en las cláusulas de los contratos de suministro no son las que constituyen la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que dichas restricciones representan únicamente la parte escrita del acuerdo, puesto que la otra parte del mismo no se recogía en un documento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71      Procede desestimar en primer lugar la alegación de Corus basada en que proporcionó una explicación sobre la lógica comercial subyacente en los contratos de suministro a que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada, que da un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permite así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por dicha institución para llegar a la conclusión de la existencia de una infracción de las reglas sobre la competencia comunitarias (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16; la sentencia Pasta de madera II, citada en el apartado 50 supra, apartados 126 y 127, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschaapij y otros/Comisión, denominada «PVC II», asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 725). Así, carece de pertinencia la alegación de que en el caso de autos incumbe a la Comisión probar la existencia de una práctica colusoria entre las empresas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión impugnada sin hacer referencia a los contratos de suministro.

72      En efecto, procede observar que la jurisprudencia en la que se basa Corus a este respecto se refiere a la situación en la que la Comisión se basa únicamente en el comportamiento de las empresas de que se trata en el mercado para deducir la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 71 supra, apartados 727 y 728). En particular, la regla de prueba evocada en el apartado 71 de la sentencia Pasta de madera II, citada en el apartado 50 supra, sólo es pertinente cuando la Comisión se funda exclusivamente en la existencia de comportamientos paralelos para demostrar la existencia de una práctica concertada. No ocurre así en el caso de autos, puesto que la infracción imputada se basa en los propios términos de los contratos de suministro, calificados de infracción de las normas comunitarias en materia de competencia (véanse los considerandos 110 y siguientes de la Decisión impugnada), y la Comisión invoca, además, numerosas pruebas escritas complementarias para fundamentar su tesis (véanse los considerandos 78 y siguientes de la Decisión impugnada).

73      Así, aun en el supuesto de que Corus hubiera conseguido demostrar que la celebración de los tres contratos de suministro con Vallourec, Dalmine y Mannesmann respondía objetivamente a sus intereses comerciales, este hecho no desvirtuaría en modo alguno la tesis de la Comisión según la cual dichos acuerdos eran ilícitos. En efecto, con mucha frecuencia las prácticas contrarias a la competencia sirven a los intereses comerciales individuales de las empresas, al menos a corto plazo.

74      La Comisión describe el objeto y el efecto de los contratos de suministro en el considerando 111 de la Decisión impugnada del modo siguiente:

«El objeto de estos contratos era el aprovisionamiento de tubos lisos del “líder” del mercado de OCTG en el Mar del Norte, y su finalidad era mantener un productor nacional en el Reino Unido con el fin de obtener el respeto de los “fundamentals” en el marco del Club Europa-Japón. Estos contratos tuvieron como objeto y efecto principal el reparto entre [Mannesmann], Vallourec y Dalmine de todas las necesidades de su competidor [Corus] (Vallourec a partir de 1994). Hacían depender los precios de compra de los tubos lisos de los precios de los tubos roscados por [Corus]. También implicaban una restricción a la libertad de suministro de [Corus] (Vallourec a partir de febrero de 1994) y obligaban a este último a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados así como las cantidades vendidas. Por otra parte, [Mannesmann], Vallourec (hasta febrero de 1994) y Dalmine se comprometían a suministrar a un competidor ([Corus], y posteriormente Vallourec a partir de marzo de 1994) cantidades desconocidas de antemano.»

75      Los términos de los contratos de suministro presentados ante el Tribunal de Primera Instancia confirman, en esencia, los datos fácticos invocados en el considerando 111 de la Decisión impugnada así como en sus considerandos 78 a 82 y 153. Éstos prevén, en particular, el reparto de las necesidades de tubos lisos de Corus entre los otros tres fabricantes europeos (40 % para Vallourec, 30 % para Dalmine y 30 % para Mannesmann) y la fijación del precio pagado por Corus por los tubos lisos en función de una fórmula matemática que tiene en cuenta el precio que esta empresa obtenía por sus tubos roscados.

76      A la luz de estas apreciaciones, basta con señalar que el objeto y el efecto de los contratos de suministro era sustituir los riesgos de la competencia, al menos entre los cuatro fabricantes europeos, por un reparto negociado del beneficio que se obtuviera de las ventas de tubos roscados que pudieron realizarse en el mercado británico (véase, por analogía, por lo que respecta a las prácticas concertadas, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otras/Comisión, denominada «sentencia del cemento», asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 3150).

77      Mediante cada uno de los contratos de suministro, Corus ligó a sus competidores de tal forma que desapareció todo tipo de competencia efectiva por parte de éstos en su mercado nacional, así como cualquier perspectiva de competencia.

78      En efecto, Corus reforzó su posición en su mercado nacional a costa de sacrificar su libertad de suministro, porque tres de sus competidores potenciales en el mercado británico de tubos roscados se vincularon a ella de tal modo que veían disminuir sus ventas de tubos lisos si las ventas de tubos roscados realizadas por Corus bajaban. Es más, el margen de beneficios obtenido de las ventas de tubos lisos que los tres proveedores se comprometieron a efectuar se reducía también en el supuesto de una disminución del precio obtenido por Corus por sus tubos roscados. En estas circunstancias, era prácticamente inconcebible que estos tres fabricantes trataran de competir de manera efectiva con Corus en el mercado británico de los tubos roscados, en particular por lo que respecta a los precios (véase el considerando 153 de la Decisión impugnada).

79      Inversamente, al aceptar celebrar dichos contratos, cada uno de los competidores comunitarios de Corus se aseguró una participación indirecta en el mercado nacional de esta última, así como una parte de los beneficios procedentes del mismo. Para obtener dichas ventajas, renunciaron, de hecho, a la posibilidad de vender tubos roscados en el mercado británico y, especialmente desde la celebración del tercer contrato, de 9 de agosto de 1993, por el que se asignaba el 30 % restante a Mannesmann, a la de suministrar a Corus un porcentaje de tubos lisos mayor que el atribuido por anticipado a cada una de ellas. Además, aceptaron la onerosa obligación, anormal por ello en el ámbito mercantil, de suministrar a su competidor, Corus, cantidades de tubos determinadas de antemano únicamente en función de las ventas de tubos roscados realizadas por esta última.

80      Procede hacer constar que si no hubieran existido los contratos de suministro, y haciendo abstracción de las Normas básicas, los tres fabricantes europeos distintos de Corus habrían tenido normalmente un interés comercial real o al menos potencial en competir con ella en el mercado británico de los tubos roscados, así como en competir entre sí para suministrar tubos lisos a Corus.

81      Ha de señalarse, además, que cada uno de los contratos de suministro se celebró por una duración inicial de cinco años, duración relativamente larga que confirma y refuerza el carácter contrario a la competencia de dichos contratos.

82      Es más, como destaca la Comisión, la fórmula por la que se fija el precio de los tubos lisos, prevista en cada uno de los tres contratos de suministro, suponía un intercambio ilícito de información comercial (véase el considerando 153 de la Decisión impugnada; véase asimismo su considerando 111), información que debe seguir siendo confidencial so pena de comprometer la autonomía de la política comercial de las empresas competidoras (véanse, en este sentido, las sentencias Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 403, y British Steel/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartados 383 y siguientes).

83      Las alegaciones de Corus de que la información relativa a las cantidades de tubos que vendía y a los precios que pagaban sus clientes no se comunicaba a sus proveedores no pueden exculparla en las circunstancias del caso de autos.

84      Por lo que respecta a las cantidades de tubos roscados vendidas por Corus, se ha de observar que los proveedores podían calcularlas fácilmente, puesto que cada uno de ellos suministraba, en principio, un porcentaje fijo de sus necesidades.

85      En cuanto a los precios, es cierto que Corus no comunicaba los precios que obtenía por sus tubos roscados, como tales, a sus cocontratantes. Por consiguiente, la afirmación que figura en el considerando 111 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos de suministro «obligaban a [Corus] a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados», exagera el alcance de sus obligaciones contractuales a este respecto. No obstante, la Comisión señaló acertadamente, en el considerando 153 de la Decisión impugnada y ante el Tribunal de Primera Instancia, que los precios de los tubos roscados guardaban una relación matemática con los precios pagados por los tubos lisos, de modo que los tres proveedores de que se trata recibían indicaciones precisas sobre el sentido, el momento y la magnitud de todas las fluctuaciones de los precios de los tubos roscados vendidos por Corus.

86      No sólo se ha de observar que la comunicación de esta información a los competidores vulnera el artículo 81 CE, apartado 1, sino que, además, la naturaleza de esta infracción es esencialmente la misma, tanto si el objeto de dicha comunicación son los propios precios de los tubos roscados o únicamente información relativa a su fluctuación. En estas circunstancias, procede considerar que la inexactitud señalada en el apartado anterior es insignificante en el contexto más amplio de la infracción a que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada y que, por consiguiente, no incide en absoluto en la constatación de la existencia de dicha infracción.

87      En cuanto al argumento más general de Corus de que las restricciones de la competencia señaladas en los apartados anteriores no son las que constituyen la infracción específica contemplada por la Comisión en el artículo 2 de la Decisión impugnada, se debe recordar que dichas restricciones se exponen claramente en los considerandos de la Decisión impugnada que describen la referida infracción, en particular en el considerando 111 citado in extenso en el apartado 74 anterior. Aunque el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada indica que los contratos de suministro se celebraron «en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1», resulta claramente del mismo que es el hecho de haber celebrado tales contratos contrarios a la competencia lo que constituye en sí mismo la infracción contemplada en el artículo 2.

88      En cualquier caso, el hecho de que en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada, la Comisión supedite la duración de la infracción que se imputa a cada uno de los fabricantes europeos al período en que se mantuvieron en vigor el contrato o los contratos en los que participaban respectivamente confirma la fundamentación de este análisis.

89      Es más, estas observaciones son suficientes para refutar la alegación de Corus de que la Comisión no ha demostrado que los fabricantes europeos se concertaran entre cuatro del modo que se expone en la Decisión impugnada. Sea cual fuere el verdadero grado de concertación existente entre los cuatro fabricantes europeos, procede observar que cada uno de ellos firmó uno de los contratos de suministro, excepto Corus que firmó tres de ellos, restringiendo la competencia e inscribiéndose en el marco de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

90      En estas circunstancias, la Comisión se basó en un conjunto de indicios externos a los contratos de suministro para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada sólo a mayor abundamiento. No es por tanto necesario examinar en el caso de autos todas las alegaciones invocadas por la demandante a este respecto para analizar el presente motivo.

91      No obstante, en el marco del presente motivo y en la medida en que el grado de concertación que existió entre los cuatro fabricantes comunitarios por lo que respecta la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada es pertinente para el examen de algunos de los otros motivos, procede analizar ciertos documentos del expediente de la Comisión en el presente asunto para apreciar la alegación de Corus basada en que los tres contratos de suministro de que se trata fueron celebrados en fechas diferentes, de manera que la Comisión no podía deducir de ello la existencia de una única infracción en la que estuvieran implicados los cuatro fabricantes europeos.

92      A este respecto, el documento de consideraciones sobre el contrato VAM, con fecha de 23 de marzo de 1990, es particularmente pertinente. Bajo el título «Supuesto II», el Sr. Verluca prevé en él la posibilidad de lograr «que los japoneses no intervengan en el mercado [del Reino Unido] y que el problema se solucione entre los europeos». Prosigue: «[en] tal caso, los tubos lisos se repartirían efectivamente entre [Mannesmann], [Vallourec] y Dalmine». En el apartado siguiente, señala que «probablemente interesaría vincular las ventas de [Vallourec] al precio y al volumen del VAM vendido por [Corus]». Habida cuenta de que esta última proposición refleja con precisión los términos esenciales del contrato celebrado entre Vallourec y Corus dieciséis meses después, está claro que Vallourec adoptó efectivamente esta estrategia y que el referido contrato se celebró para ponerla en práctica.

93      Asimismo, procede desestimar el argumento de Corus de que el refuerzo de la parte de las Normas básicas relativa al respeto de los mercados nacionales europeos por los fabricantes japoneses no es, de las tres soluciones consideradas en las Notas de consideraciones estratégicas y de consideraciones sobre el contrato VAM, la que el Sr. Verluca propugnó como conclusión de las mismas. En efecto, se deduce claramente del tenor de ambas notas que su autor prefería dicha solución y que sólo la rechazó a disgusto, por considerar que no era realizable. En particular, según la Nota de consideraciones estratégicas, la «solución más ventajosa para [Vallourec]» se daba en el supuesto de que «los europeos consigan que los japoneses respeten el UK en Buttress y en Premium». El Sr. Verluca sólo rechaza esta solución en la mencionada Nota porque «desgraciadamente no [cree] que esta solución [...] pueda funcionar». Así pues, como dicha solución es la que se aplicó desde 1991, el hecho de que en las referidas Notas se descartase provisionalmente esta estratagema es irrelevante.

94      Es más, la circunstancia de que seguidamente Corus firmara un contrato prácticamente idéntico con Vallourec, después con Dalmine y por último con Mannesmann, de manera que las necesidades de tubos lisos de Corus se repartían efectivamente entre estas tres sociedades a partir de 1993, como el Sr. Verluca había pretendido, confirma que estos tres contratos tuvieron que celebrarse con el fin de aplicar una estrategia europea común. Como subraya la Comisión, en primer lugar Vallourec concibió esta estrategia y celebró un primer contrato de suministro con Corus. Seguidamente, Dalmine y Mannesmann se sumaron a ellos, como lo demuestra el hecho de que cada una de estas dos empresas celebrara un contrato de suministro con Corus.

95      A la luz de todo lo anterior, es preciso concluir que la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que los contratos de suministro constituían la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada y acreditaban pues de modo jurídicamente suficiente su existencia. Procede asimismo señalar, a todos los efectos, que las pruebas complementarias en que se basó la Comisión confirman la exactitud de su tesis según la cual los referidos contratos se inscribían en una política común más amplia.

96      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo en el que se alega una violación del derecho de defensa derivada de las discordancias entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto a la interpretación de las pruebas invocadas para acreditar la existencia de la infracción  contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

97      Según Corus, las Notas de 1990, citadas en los considerandos 78 a 81 de la Decisión impugnada, recibieron en el PC una interpretación diferente de la que figura en la Decisión impugnada, en particular en la medida en que en el considerando 147 de esta última la Comisión ya no afirma que estas pruebas demuestren la existencia de un acuerdo relativo a los tubos lisos entre los cuatro fabricantes europeos.

98      Además, según Corus, la Comisión invocó por primera vez en la Decisión impugnada los documentos de 1993 citados en el considerando 91 de la misma (a saber, el telefax de Corus a Vallourec, titulado «Acuerdo de cooperación BS», y el documento relativo al sistema de los tubos de acero), a fin de acreditar la existencia de un acuerdo ilícito constituido por los contratos de suministro. Por consiguiente, Corus sostiene que, como no tuvo ocasión de presentar observaciones en el procedimiento administrativo sobre la interpretación realizada en la Decisión impugnada a este respecto, se vulneró su derecho de defensa.

99      La Comisión replica que la decisión final no tiene que ser idéntica a todos los respectos al pliego de cargos. En el caso de autos, tanto el PC como la Decisión impugnada contienen la conclusión de que Corus participó en el acuerdo constitutivo de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada con al menos otra empresa a partir de 1990, y con sus tres proveedores europeos a partir de 1993. A juicio de la Comisión, aun suponiendo que exista una diferencia entre el PC y la Decisión impugnada, no afecta al derecho de defensa de Corus. Así, una diferencia de este tipo sólo justifica la anulación de una decisión definitiva si existe una posibilidad de que, de no haberse producido dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26). Por tanto, para acreditar una violación del derecho de defensa, Corus debe demostrar que la Decisión impugnada habría podido ser diferente si ella hubiera tenido la posibilidad de negar la existencia de un acuerdo en el que participaron otras tres empresas, en lugar de una sola. Dado que Corus niega la existencia de cualquier acuerdo, la Comisión considera que ésta sigue siendo su posición independientemente del número de empresas que participaron con ella en la infracción de que se trata, y que Corus tuvo la posibilidad de defenderse adecuadamente.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100    Procede señalar, en primer lugar, que el derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta en aquél con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra, apartados 852 a 860).

101    Además, la apreciación que figura en un pliego de cargos es normalmente más sucinta que la recogida en la decisión definitiva adoptada, puesto que no es más que una toma de posición provisional de la Comisión. Las diferencias de formulación entre un pliego de cargos y una decisión definitiva, resultantes de la diferencia entre las finalidades respectivas de estos dos documentos, no pueden, en principio, violar el derecho de defensa. Así, en el caso de autos, el hecho de que el PC no contenga un punto equivalente al considerando 147 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión deduce expresamente ciertas conclusiones de las pruebas examinadas en los considerandos 78 a 81 y 91 de la misma, es completamente natural. Por el contrario, una conclusión de este tipo hubiera podido quizá considerarse prematura en la fase del PC.

102    La Comisión señaló, en el considerando 78 de la Decisión impugnada, que «Vallourec y [Corus] introdujeron […] el concepto de “fundamentals improved”» mientras que en el punto 63 del PC había afirmado que lo habían hecho «[l]os Europeos». Así, en la Decisión impugnada ya no sostiene que las notas de Vallourec acrediten la existencia desde 1990 de un acuerdo entre los cuatro fabricantes europeos sobre los tubos lisos comercializados en el mercado británico.

103    Se ha de observar que, con este cambio de apreciación, la Comisión se limitó a incluir en la Decisión impugnada los hechos de los que consideraba tener una prueba adecuada, en particular después de que sus destinatarios respondieran al PC. Dado que las notas en cuestión únicamente se referían a Vallourec y Corus, la Comisión decidió redactar el considerando 78 de la Decisión impugnada de manera más prudente, a este respecto, que el punto 63 del PC.

104    En todo caso, procede observar que esta diferencia de redacción, lejos de ser contraria a los intereses de los destinatarios del PC, refleja el menor valor probatorio que la Comisión atribuye en la Decisión impugnada a las notas de Vallourec como pruebas de cargo para acreditar la existencia de la infracción contemplada en su artículo 2, en comparación con el PC. Por consiguiente, no puede hablarse de una violación del derecho de defensa a causa de esta diferencia.

105    En cuanto a las alegaciones sobre el telefax de Corus a Vallourec titulado «Acuerdo de cooperación BS» y el documento relativo al sistema de los tubos de acero, basta con hacer constar que el punto 118 del PC es exactamente del mismo tenor que el considerando 91 de la Decisión impugnada y hace por tanto referencia a estas pruebas de la misma forma y en el mismo contexto que ésta. Además, a diferencia de lo que afirma Corus, tanto el PC como la Decisión impugnada reflejan que el telefax «Acuerdo de cooperación BS» hace referencia a los contratos sancionados en el artículo 2 de ésta: «[una] de las propuestas consistía en transferir a Vallourec las actividades de OCTG, manteniendo al mismo tiempo los contratos de suministro de tubos lisos vigentes entre [Corus] y Vallourec, [Mannesmann] y Dalmine, guardando las mismas proporciones» (punto 118 del PC y considerando 91 de la Decisión impugnada).

106    De ello se deduce que el presente motivo es infundado y que debe por tanto desestimarse la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada.

 Sobre la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada

 Sobre el motivo en el que se alegan las consecuencias de la inexistencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la afirmación de la existencia de la infracción contemplada en su artículo 2

 Alegaciones de las partes

107    Según la demandante, si procediera anular el artículo 2 de la Decisión impugnada, no habría suficientes pruebas para demostrar que ella participó, desde el año 1991, en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

108    Alega así, en primer lugar, que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada se describe en el considerando 164 de la misma como un medio para la aplicación del principio del respeto de los mercados nacionales que se inscribía en el marco del Club Europa-Japón. A su juicio, si se anulara el artículo 2 de la Decisión impugnada, la prueba de la participación de Corus en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada se limitaría a su participación en las reuniones del referido Club.

109    Ahora bien, Corus sostiene que su participación en dichas reuniones formaba parte de su estrategia de retirada del mercado de los tubos sin soldadura, adoptada en 1987 y aplicada al cerrar su fábrica de Clydesdale, que producía tubos lisos, en abril de 1991. Considera que el documento reproducido en la página 4902 del expediente de la Comisión, titulado «Nota para los presidentes» («Paper for Presidents») e invocado por la Comisión para probar la participación de Corus en las referidas reuniones, demuestra que en dichas reuniones se examinó la eventual reestructuración de la industria siderúrgica europea. Fue en el contexto de esta reestructuración donde Corus intentó negociar la reducción de sus últimas actividades en el mercado de los tubos lisos. Según afirma, no hay ninguna prueba documental de que la participación de Corus en las referidas reuniones diera lugar a la colusión ilegal contemplada por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

110    La Comisión alega que la infracción que se imputa en el artículo 1 de la Decisión impugnada se basa en pruebas distintas de las que se invocan para acreditar la infracción contemplada en su artículo 2. Señala, además, que Corus no ha impugnado dichas pruebas ni la existencia de las Normas básicas de reparto de mercados.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111    Procede observar en primer lugar que, dado que la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada ha sido desestimada por las razones anteriormente expuestas, el presente motivo es, en principio, inoperante.

112    En efecto, el presente motivo sólo estaría fundado si la Comisión se hubiera basado erróneamente en la existencia de la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada para acreditar la participación de Corus en la infracción contemplada en su artículo 1. Éste sería el caso, en primer lugar, si la existencia de la infracción relativa a los tubos lisos contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada no se hubiera demostrado con arreglo a Derecho, o bien, en segundo lugar, si no se hubiera acreditado que dicha infracción consistió en una concertación ilícita entre los cuatro fabricantes europeos en el marco de la infracción cometida en el contexto del Club Europa-Japón con los fabricantes japoneses, relativa al mercado secundario de los tubos roscados y contemplada en el artículo 1.

113    Pues bien, en los apartados 71 a 96 supra se ha declarado que la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada ha quedado demostrada con arreglo a Derecho. Además, en los apartados 91 a 96 supra se ha declarado que los contratos constitutivos de esta infracción se firmaron efectivamente en el marco de una concertación entre los cuatro fabricantes europeos destinatarios de la Decisión impugnada con el objetivo, entre otros, de reforzar el acuerdo ilícito celebrado en el marco del Club Europa-Japón.

114    En cualquier caso, se debe observar que, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, lejos de limitarse a considerar que la participación de Corus en la infracción que en él se contempla había consistido únicamente en su comportamiento contrario a la competencia en el mercado primario de los tubos lisos, constitutivo de la infracción contemplada en su artículo 2, la Comisión señaló además que la mencionada empresa había participado directamente en el acuerdo de reparto de mercados de los tubos roscados con los demás fabricantes europeos y los fabricantes japoneses.

115    Si bien la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada confirma la apreciación que la Comisión realizó sobre la infracción contemplada en su artículo 1, esta última y la participación de Corus en la misma se basan esencialmente en pruebas distintas de las que se utilizaron para acreditar la existencia de la infracción contemplada en su artículo 2 y, en particular, en el testimonio del Sr. Verluca (véanse, en particular, los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada). Pues bien, Corus no ha impugnado la pertinencia de estas pruebas para acreditar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Así, aun suponiendo que procediera anular el artículo 2 de la Decisión impugnada, pese a lo declarado anteriormente, tal anulación no podría llevar consigo la anulación de su artículo 1.

116    En cuanto a las alegaciones de la demandante sobre los motivos por los que participó en las reuniones del club Europa-Japón, es jurisprudencia reiterada que, cuando una empresa participa en reuniones entre empresas cuyo objeto es contrario a la competencia, incluso sin tomar parte activamente en ellas, y no se distancia públicamente del contenido de las mismas, dando así la impresión a los demás participantes de que se adhiere a lo acordado en dichas reuniones y que lo respetará, puede considerarse que participa en el acuerdo resultante de dichas reuniones (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 232).

117    En el caso de autos, Corus no ha negado su participación en las reuniones del Club Europa-Japón y, como ya se ha señalado anteriormente, no aduce argumento alguno para poner en entredicho la veracidad y la fuerza probatoria de las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada en relación con la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la misma.

118    Se deduce del conjunto de consideraciones anteriores que procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo en el que se alega un error de apreciación por lo que respecta a la duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

119    Corus invoca también un motivo basado en un supuesto error en la Decisión impugnada en lo que respecta a la duración de la infracción indicada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. A su juicio, dicho motivo justifica la anulación parcial del referido artículo 1 así como la reducción del importe de la multa impuesta a Corus.

120    Corus alega que la Comisión declara haber imputado la infracción descrita en el artículo 1 de la Decisión impugnada a partir de 1990 debido a la existencia de unos acuerdos de autolimitación vigentes hasta esa fecha (considerando 108 de la Decisión impugnada). Según Corus, los referidos acuerdos se prorrogaron hasta principios del año 1991, de modo que no pudo existir infracción alguna antes de 1991, según el razonamiento expuesto por la Comisión. Corus añade que otro destinatario de la Decisión impugnada aportará la prueba de dicha prorroga. Tras haber solicitado en su demanda al Tribunal de Primera Instancia que ordene una instrucción previa en caso de que fuera necesaria, Corus solicita al Tribunal de Primera Instancia, en su réplica, que ordene que la Comisión o todos los terceros interesados aporten los documentos que sean pertinentes para el presente asunto, en particular todo documento que demuestre la prórroga de los acuerdos de autolimitación.

121    La Comisión observa que Corus no ha presentado prueba alguna en apoyo de su alegación de que los acuerdos de autolimitación celebrados con el Gobierno japonés no llegaron a su término hasta 1991. Como el hecho de manifestar la esperanza de que otra parte presentará dicha prueba no puede servir de prueba efectiva, la Comisión considera que no es necesario que responda a esta alegación. En cualquier caso, el hecho de no haber impuesto una multa durante el período de validez de los acuerdos de autolimitación ya constituía una concesión, a la luz del dictamen de la Comisión sobre la importación en la Comunidad de productos japoneses (DO 1972, C 111, p. 13).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122    Se debe comenzar señalando que, en el considerando 108 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que podía haber considerado que la infracción comenzó en 1977, pero decidió no hacerlo debido a la existencia de los acuerdos de autolimitación. Así, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, sólo imputó la existencia de la infracción desde 1990. Procede observar que esta actuación constituye una concesión por parte de la Comisión a los destinatarios de la Decisión impugnada.

123    Es preciso señalar que ninguna de las partes ha alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que en el presente asunto deba reexaminarse tal concesión. En consecuencia, en este procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia no debe analizar la legalidad o la oportunidad de la concesión, sino únicamente la cuestión de si, tras haber realizado expresamente tal concesión en la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión la aplicó correctamente en el presente caso. A este respecto procede recordar que la Comisión debe aportar pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción, dado que en ella recae la carga de la prueba de la existencia de la infracción y, por tanto, de la duración de la misma (sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 20, y Pasta de madera II, citada en el apartado 50 supra, apartado 127; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo 1992, SIV y otros/Comisión, T‑68/89, T‑77/89 y T‑78/89, Rec. p. II‑1403, apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249, 250 y 322 a 328, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72).

124    Así pues, la concesión descrita anteriormente utiliza la supuesta caducidad de los acuerdos de autolimitación como criterio determinante para apreciar si procedía afirmar la existencia de la infracción en el año 1990. Dado que se trata de unos acuerdos celebrados a nivel internacional, entre el Gobierno japonés, representado por el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, y la Comunidad, representada por la Comisión, procede hacer constar que esta última hubiera debido conservar la documentación necesaria para confirmar la fecha de caducidad de dichos acuerdos, conforme al principio de buena administración. Por lo tanto, hubiera debido estar en posición de presentar dicha documentación ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, la Comisión ha afirmado ante el Tribunal de Primera Instancia que había buscado en sus archivos, pero que no podía presentar documentos que acreditasen la fecha de caducidad de estos acuerdos.

125    Aunque, por regla general, la parte demandante no puede trasladar la carga de la prueba a la parte demandada invocando circunstancias que no es capaz de probar, en el presente asunto no cabe aplicar el concepto de la carga de la prueba en favor de la Comisión en lo relativo a la fecha de caducidad de los acuerdos internacionales celebrados por ésta. La inexplicable incapacidad de la Comisión para presentar pruebas relativas a una circunstancia que la concierne directamente priva a este Tribunal de Primera Instancia de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre la fecha de caducidad de dichos acuerdos. Supondría una vulneración del principio de buena administración de la justicia obligar a soportar las consecuencias de esta incapacidad de la Comisión a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, que, a diferencia de la institución demandada, no estaban en posición de aportar la prueba que falta.

126    Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar que, excepcionalmente, incumbía a la Comisión aportar la prueba de la fecha en que llegaron a su término los acuerdos de autolimitación. Ahora bien, es preciso hacer constar que la Comisión no ha presentado pruebas de esta circunstancia, ni en la Decisión impugnada ni ante este Tribunal de Primera Instancia.

127    Por otra parte, ni Corus ni, a fortiori, la Comisión han alegado que los acuerdos de autolimitación estuvieran todavía en vigor en 1991.

128    Por consiguiente, procede considerar, a efectos del presente procedimiento, que los acuerdos de autolimitación celebrados entre la Comisión y las autoridades japonesas continuaron vigentes hasta finales del año 1990.

129    En cualquier caso, las demandantes japonesas han presentado pruebas que acreditan la prórroga de los acuerdos de autolimitación hasta el 31 de diciembre de 1990, al menos por parte japonesa, lo que confirma la tesis de Corus en el presente asunto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de este mismo día, JFE Engineering y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 345). Debe indicarse que el Tribunal de Primera Instancia puede, en los asuntos acumulados en los que todas las partes hayan tenido ocasión de consultar la totalidad de los expedientes, tener en cuenta de oficio las pruebas que figuran en los autos de los asuntos paralelos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Nefarma y Bond van Groothandelaren in het Farmaceutische Bedrijf/Comisión, T‑113/89, Rec. p. II‑797, apartado 1, y Prodifarma y otros/Comisión, T‑116/89, Rec. p. II‑843, apartado 1). Pues bien, en el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse en el marco de unos asuntos acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento, que tienen por objeto una misma Decisión y en los que todas las partes demandantes han solicitado que se revise el importe de las multas que les han sido impuestas.

130    Así, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia tiene conocimiento formal de las pruebas presentadas por las cuatro demandantes japonesas y no es necesario pronunciarse sobre la solicitud de Corus de que se ordene a la Comisión que presente tales documentos en este procedimiento.

131    Debe destacarse además que Corus no sólo solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada por lo que respecta a la fecha en que comenzó la infracción contemplada en su artículo 1 y, en la medida correspondiente, a la duración de dicha infracción, sino además que, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena atribuida al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 229 CE, por el artículo 17 del Reglamento nº 17, reduzca el importe de su multa con el fin de tener en cuenta dicha reducción de la duración. La consecuencia de la competencia jurisdiccional plena es que, al revisar el acto impugnado modificando el importe de las multas impuestas por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692). Por consiguiente y puesto que todas las demandantes han impugnado la decisión de la Comisión de fijar como fecha de comienzo de la infracción el 1 de enero de 1990, sería inapropiado que, en las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia apreciase por separado la situación de cada una de las partes demandantes, limitándose únicamente a los hechos que éstas hayan decidido invocar en su defensa y sin tener en cuenta los que hayan podido invocar otras partes demandantes o la Comisión.

132    Es más, de todas estas consideraciones resulta que la alegación de la Comisión de que Corus no ha invocado de manera efectiva el presente motivo carece de pertinencia en las circunstancias del caso de autos.

133    Se deduce de cuanto precede que, a la luz de la concesión efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada, debe reducirse en un año la duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que afirma que la infracción imputada a Corus comenzó antes del 1 de enero de 1991.

134    Procede rechazar en todo lo demás la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

 Sobre la solicitud de anulación de la multa

 Alegaciones de las partes

135    En el marco de esta solicitud, Corus invoca un único motivo en el que alega una violación del derecho de defensa. Considera que resulta de la jurisprudencia que el pliego de cargos debe enunciar claramente todos los datos esenciales en los que se basa la Comisión, a fin de dar a los destinatarios las indicaciones necesarias para que puedan defenderse no sólo contra la afirmación de la existencia de una infracción, sino también, en su caso, contra la imposición de multas. Por tanto, para respetar el derecho de defensa, la Comisión tiene la obligación de indicar con suficiente claridad, basándose en los datos de que dispone en la fase de envío del pliego de cargos, la duración de la infracción imputada, su gravedad y si la infracción se cometió deliberadamente o por negligencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 14, 15 y 21; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 20, y de 16 de marzo de 2000, Compagnie Maritime Belge Transports y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑395/96 P y C‑396/96 P, Rec. p. I‑1365, apartado 142).

136    Por lo que respecta a la duración de la infracción, Corus añade que el Tribunal de Justicia ha precisado expresamente que la Comisión debía indicar la duración por ella establecida provisionalmente en la fase de envío del pliego de cargos, basándose en las informaciones de que disponía, y no limitarse simplemente a precisar que se tendrá en cuenta la duración de la infracción para la fijación de la multa, como afirma la Comisión (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartado 15). Según Corus, la obligación relativa a la indicación de la gravedad y de la negligencia o deliberación en la comisión de la infracción debe ser análoga, a fin de que los destinatarios de un pliego de cargos puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa en lo que respecta a estos factores. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia confirmó esta interpretación en la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra (apartados 483 y 484). De lo contrario, sostiene, esta obligación quedaría sin contenido, puesto que implicaría que el pliego de cargos simplemente debe exponer los criterios pertinentes, que resultan, en cualquier caso, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

137    A su juicio, la Comisión incumplió esta obligación en el caso de autos por lo que respecta tanto a la gravedad de la infracción como a la cuestión de si fue cometida deliberadamente o por negligencia, puesto que los puntos 153 y 154 del PC no contienen indicación alguna sobre estos dos factores. Corus precisa que en el punto 6.7 de su respuesta al PC (anexo 11 de la demanda), llamó la atención de la Comisión sobre esta laguna y que la Comisión no le ha facilitado información complementaria a este respecto.

138    Corus alega que, en estas circunstancias, no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la apreciación de la Comisión sobre dichas cuestiones antes de que ésta adoptara la Decisión impugnada, en la que se declaraba que la infracción supuestamente cometida por Corus era muy grave y que esta empresa era consciente de la ilicitud de sus actuaciones (considerando 161 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, Corus sostiene que se violó su derecho de defensa, de modo que debe anularse la multa que se le impuso.

139    Según la Comisión, Corus interpreta erróneamente la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 135 supra (apartado 21), en la medida en que deduce de la misma que la Comisión ha de exponer, en el pliego de cargos, su apreciación provisional de los factores que pretende tomar en consideración para fijar el importe de la multa. En realidad, afirma, el Tribunal de Justicia exigía simplemente que la Comisión precise qué criterios se van a aplicar para fijar dicho importe. En efecto, la interpretación de la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, propugnada por Corus es incompatible con la que se adoptó en la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 135 supra (apartado 19), a tenor de la cual el hecho de que la Comisión proporcionara indicaciones sobre el nivel de las multas previstas antes de haber dado a la empresa la oportunidad de formular sus observaciones sobre los cargos que se le imputan equivaldría a anticipar de forma improcedente su decisión definitiva.

140    Por otra parte, la Comisión considera carente de pertinencia la argumentación que Corus deduce de los apartados 483 y 484 de la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra, puesto que dichos apartados versan sobre la cuestión de si la Comisión había indicado, en su pliego de cargos, su intención de imponer una multa a determinadas empresas. En el caso de autos, sin embargo, no se discute que el punto 154 del PC indicaba claramente la intención de la Comisión de imponer una multa a Corus.

141    Pues bien, la Comisión afirma que se desprende del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 que, para proceder así, ella estaba obligada a tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción imputada. Por lo tanto, Corus debía darse cuenta necesariamente de la pertinencia de dichos parámetros a este respecto. Además, como la comisión deliberada o por negligencia de la infracción es uno de los requisitos para imponer una multa con arreglo a esta disposición, la referida advertencia era suficiente para informar a Corus de la posición de la Comisión con respecto a estos factores. Dado que la publicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») era anterior al envío del PC a los destinatarios del mismo, Corus debería haber deducido que el acuerdo de reparto de mercados que se le imputaba constituía una infracción muy grave del artículo 81 CE, apartado 1.

142    Dado que el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra, que el PC debe contener detalles sobre la comisión deliberada o por negligencia de la infracción y su gravedad, la Comisión considera que tales detalles pueden exponerse en el propio texto del pliego de cargos, y no necesariamente en la parte del mismo que se remite al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. La Comisión señala a este respecto que Corus consideró que la información recogida en el PC sobre la duración de la infracción era suficiente. Dado que dicha información figuraba en pasajes del PC distintos de los dedicados a la imposición de la multa, la Comisión alega que Corus aceptó el principio de que a este respecto es necesario tener en cuenta la totalidad del PC. Pues bien, según la Comisión, el PC contiene una descripción detallada de la infracción de la que se desprende que la Comisión la consideraba importante (véase, en particular, el punto 147 del PC). Por lo que respecta al carácter deliberado de la infracción, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, no tiene que demostrar la existencia de una intención subjetiva a este respecto, sino únicamente que las partes habrían debido saber que su comportamiento infringía el artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 299). Por lo tanto, a su juicio, basta con indicar en el pliego de cargos que el comportamiento de las partes podía considerarse objetivamente deliberado o negligente.

143    La Comisión pone de relieve que, en cualquier caso, en los puntos 1.6, 3.14 y 3.15 de su respuesta al PC, Corus invocó expresamente argumentos destinados a minimizar la gravedad de la infracción e hizo referencia expresa a este factor en los apartados 6.3, 6.4 y 6.7 de la misma. En los apartados 3.12, 3.15 y 4.5 a 4.9 de la referida respuesta, Corus expuso los motivos que justificaban su comportamiento antes de llegar a la conclusión, en los apartados 6.1 y 6.2 de la mencionada respuesta, bajo el encabezamiento «Cuestiones relativas a las multas», de que no había existido infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en lo que a ella respecta, de modo que negó haber cometido una infracción y, con mayor motivo, una infracción deliberada. La Comisión deduce de estas circunstancias que Corus tuvo ocasión de dar a conocer su punto de vista sobre todas las cuestiones relativas a las multas e hizo uso de ella, y que no se violó, por tanto, su derecho de defensa. Así, dado que la supuesta violación del derecho de defensa de Corus no tuvo ninguna incidencia negativa en sus posibilidades de defenderse en la práctica, no procede en modo alguno anular la Decisión impugnada por este motivo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 71 supra, apartado 1020).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

144    En primer lugar es preciso señalar que el pliego de cargos debe enunciar claramente todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión, a fin de dar a los destinatarios las indicaciones necesarias para que puedan defenderse, no sólo contra la afirmación de la existencia de una infracción, sino también, en su caso, contra la imposición de multas. Por tanto, para respetar el derecho de defensa de los destinatarios, en la fase de envío del pliego de cargos, la Comisión tiene la obligación de indicar con suficiente claridad, basándose en los datos de que dispone, la duración de la infracción que se imputa, su gravedad y si la infracción se cometió deliberadamente o por negligencia (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartados 14, 15 y 21; Michelin/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartado 20, y Compagnie Maritime Belge Transports y otros/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartado 142).

145    A este respecto, la obligación de indicar la gravedad y la negligencia o la deliberación en la comisión de la infracción quedaría vacía de contenido si el mero hecho de parafrasear el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 bastara para satisfacerla (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra, apartados 483 y 484). En efecto, carecería completamente de sentido obligar a la Comisión simplemente a informar a los destinatarios de un pliego de cargos de las disposiciones del Reglamento nº 17, que en todo caso se supone que conocen, so pena de anulación de la decisión que se adopte sobre la infracción.

146    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, resulta obligado hacer constar que, a diferencia de lo que afirma la Comisión, dicha institución está obligada a exponer, en el pliego de cargos, una breve apreciación provisional sobre la duración de la infracción que se imputa, sobre su gravedad y sobre la cuestión de si la infracción se cometió deliberadamente o por negligencia en las circunstancias del asunto de que se trate. No obstante, para determinar si esta apreciación provisional, destinada a permitir que los destinatarios del pliego de cargos puedan defenderse, es o no adecuada, deberá tenerse en cuenta, no sólo su tenor literal, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartados 89 y siguientes).

147    En el caso de autos, por lo que se refiere a la negligencia o a la deliberación en la comisión de la infracción, procede considerar que la información facilitada en el PC es suficiente para cumplir las exigencias de la jurisprudencia.

148    En efecto, la Comisión precisó varias veces en el PC (en particular en los apartados 129 y 137) que el acuerdo celebrado en el marco del club Europa-Japón tenía por objeto repartirse los mercados de tubos roscados y restringir así la competencia. Pues bien, basta con que la Comisión demuestre, en una decisión en la que se constata una infracción de las normas sobre la competencia, que un comportamiento que constituye objetivamente una infracción se cometió deliberadamente o por negligencia para que pueda imponerse una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Es evidente que el hecho de celebrar un acuerdo de reparto de mercados, como el contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, debe calificarse necesariamente de deliberado, puesto que una empresa no puede celebrar un acuerdo de este tipo por descuido.

149    En estas circunstancias, es preciso concluir que, en el caso de autos, el PC no permitía ninguna duda en cuanto al hecho de que la Comisión consideraba, en esa fase del procedimiento, que la infracción posteriormente mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada se había cometido deliberadamente.

150    Por el contrario, las alegaciones de la Comisión sobre su apreciación provisional de la gravedad de la infracción son poco convincentes.

151    En el PC, la Comisión se limitó a afirmar, en los apartados 153 y 154 del mismo, que tenía la intención de imponer una multa recordando el tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Ciertamente, en el punto 147 del PC indicó que se trataba de un acuerdo de reparto de mercados que implicaba una restricción significativa («appreciable») de la competencia. No obstante, procede observar que esta afirmación no permite comprender si se trataba, según la Comisión, de una infracción «grave» o «muy grave» con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas.

152    Tampoco es convincente la alegación de la Comisión basada en la publicación de las referidas Directrices. También en este caso, si este Tribunal tuviera que considerar que dicha publicación es suficiente por sí sola para permitir a los destinatarios de un pliego de cargos deducir de la descripción de la naturaleza de la infracción en qué categoría la califica la Comisión, la obligación de indicar la gravedad de la infracción, establecida por la jurisprudencia, carecería de sentido en la práctica (apartado 145 supra).

153    Es preciso concluir por tanto que, en el caso de autos, el PC adolece de un vicio en la medida que la Comisión no indicó en él su calificación provisional de la gravedad de la infracción cometida.

154    No obstante, esta conclusión no puede dar lugar, por sí misma, a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, la obligación de incluir en el pliego de cargos una breve apreciación provisional sobre la duración de la infracción que se imputa, sobre su gravedad y sobre la cuestión de si la infracción se cometió deliberadamente o por negligencia no constituye un fin en sí misma, sino que está destinada a permitir que el destinatario del pliego de cargos pueda defenderse de manera eficaz (véase el apartado 146 supra, así como, por analogía, la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra, apartado 156).

155    Así pues, esta obligación es inseparable del principio del derecho de defensa y está condicionada por éste (véase, por analogía, la sentencia del cemento, citada en el apartado 76 supra, apartado 156, y la jurisprudencia que allí se cita). No procede que el órgano jurisdiccional comunitario anule unas medidas comunitarias basándose en unas omisiones en un documento preparatorio, como es el pliego de cargos, que no tuvieron consecuencia alguna para la defensa de las empresas de que se trata. Se debe, por tanto, examinar si la defensa de Corus resultó afectada por el vicio señalado en el apartado 153 supra.

156    Pues bien, en el caso de autos, en su respuesta al PC, y en particular en la sección 6 de la misma, Corus presentó expresamente alegaciones destinadas a minimizar la gravedad de la infracción cometida. En particular, Corus adujo que del contexto que rodea al acuerdo de reparto de mercados de que se trata se desprende que la eventual infracción cometida por ella no sería lo bastante grave como para justificar que se le impusiera una multa (véase el apartado 6.3 de la repuesta al PC), que se estaba retirando de los mercados de tubos OCTG y de tubos de transporte sin soldadura y reduciendo por tanto su papel en ellos en el momento en que supuestamente se cometió la infracción (véase el punto 6.4, apartado 3, de la respuesta al PC) y, por último, que el alcance geográfico de su participación y la categoría de productos afectados por la infracción eran limitados (véanse el punto 6.4, apartado 2, y el punto 6.5, respectivamente, de la respuesta al PC). Se ha de observar, además, que Corus expuso detallados argumentos de carácter fáctico sobre estos puntos en la sección 3 de su respuesta al PC.

157    En consecuencia, Corus no ha demostrado en qué habrían podido ser distintos el desarrollo del procedimiento administrativo y el contenido de la Decisión impugnada por lo que respecta a la gravedad de la infracción y, por tanto, al importe de la multa, si la Comisión hubiera precisado, en el PC, en qué nivel de gravedad clasificaba la infracción resultante del acuerdo de reparto de mercados en el marco del Club Europa-Japón (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 71 supra, apartado 1021, y la jurisprudencia que allí se cita). La mera afirmación de Corus, en el punto 6.7 de dicha respuesta, de que presume que tendrá una nueva ocasión de pronunciarse sobre los criterios mencionados en las Directrices para el cálculo de las multas, no puede modificar su posición jurídica a este respecto.

158    Por último, procede destacar, a mayor abundamiento, que confirma esta conclusión el hecho de que Corus haya invocado ante este Tribunal esencialmente los mismos argumentos (véanse los apartados 161 y siguientes infra) que ya figuraban en la sección 6 de su respuesta al PC (véase el apartado 156 supra), a fin de impugnar específicamente la apreciación de la gravedad de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada que se formula en los considerandos 159 a 165 de la misma. Ahora bien, el órgano jurisdiccional comunitario tiene competencia jurisdiccional plena para volver a estimar el importe de las multas impuestas conforme al artículo 17 del Reglamento nº 17. De ello se desprende que, si una parte considera que la Comisión ha apreciado erróneamente uno de los factores relativos a esta cuestión, tiene la posibilidad de presentar todas las alegaciones que puedan acreditar esta tesis ante el Tribunal de Primera Instancia.

159    Por consiguiente, aunque la Comisión hubiera expuesto en el PC su apreciación provisional sobre la gravedad de la infracción, no hay ningún motivo para suponer que Corus habría presentado, en su respuesta al PC, argumentos sensiblemente diferentes de los que figuran efectivamente en la sección 6 de la referida respuesta.

160    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo y, por consiguiente, la solicitud de anulación de la multa.

 Sobre la solicitud de reducción del importe de la multa

 Sobre el motivo en el que se alega un error de apreciación por lo que respecta a la gravedad de la infracción

 Alegaciones de las partes

161    Corus afirma que, aun suponiendo que ella hubiera participado en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, como se estaba retirando del mercado de los tubos sin soldadura, su posición comercial era muy distinta de la de los demás fabricantes sancionados. Por tanto, afirma, la Comisión debería haber considerado que la infracción era menos grave por lo que a ella respecta y, así, haber fijado el importe de base de la multa que se le impuso en un nivel menos elevado que en el caso de los demás participantes en la infracción.

162    Corus señala, por otra parte, que su actividad se orientaba tradicionalmente al mercado del Reino Unido, mercado que sólo estaba «semiprotegido» según la Comisión (considerando 62 de la Decisión impugnada) y en el que los fabricantes japoneses eran competidores importantes. Es más, las ventas de tubos sin soldadura OCTG realizadas por Corus en dicho mercado eran esencialmente ventas de tubos roscados premium, y no de los tubos roscados estándar a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada. Según Corus, la Comisión también debería haber tenido en cuenta estos factores a la hora de apreciar la gravedad de la infracción cometida por ella.

163    Corus recuerda, además, que la Comisión consideraba que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada era accesoria de la infracción contemplada en su artículo 1. Así, la eventual anulación de dicho artículo 2 debe repercutir necesariamente en la gravedad de la supuesta participación de Corus en la infracción principal, mencionada en el artículo 1.

164    La Comisión señala que, en los considerandos 106 y 162 de la Decisión impugnada, tuvo expresamente en cuenta el hecho de que la infracción contemplada en su artículo 1 sólo había tenido efectos limitados, y que redujo en consecuencia el importe de la multa. Sostiene que la argumentación de Corus según la cual su participación en la infracción tuvo un impacto limitado carece por tanto de pertinencia en el marco del presente procedimiento.

165    Además, a su juicio, la eventual anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada no tiene incidencia alguna en el importe de la multa puesto que, como recuerda Corus, no se impuso ninguna multa distinta en virtud de dicho artículo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

166    Con carácter preliminar procede señalar que, si bien no invocó expresamente las Directrices en la Decisión impugnada, la Comisión determinó no obstante el importe de las multas aplicando el método de cálculo que en ellas se había impuesto (véase, a este respecto, la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, y la jurisprudencia que allí se cita).

167    Pues bien, según el punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas, «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». En el considerando 159 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que tuvo en cuenta precisamente estos tres criterios para determinar la gravedad de la infracción.

168    No obstante, en el considerando 161 de la Decisión impugnada, para fundamentar su conclusión de que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada era «muy grave», la Comisión se basó esencialmente en la naturaleza del comportamiento ilícito de todas las empresas. A este respecto invocó el carácter gravemente contrario a la competencia y nocivo para el buen funcionamiento del mercado interior del acuerdo de reparto de los mercados sancionado, el carácter deliberado de la actuación ilícita y la naturaleza secreta e institucionalizada del sistema instaurado para restringir la competencia. La Comisión también tuvo en cuenta, en este mismo considerando 161, el hecho de que «los cuatro Estados miembros en cuestión representan la mayoría del consumo de [tubos] OCTG y de [tubos de transporte] sin soldadura en la Comunidad y, por tanto, representan un mercado geográfico amplio».

169    En cambio, la Comisión afirmó en el considerando 160 de la Decisión impugnada que «el impacto concreto de la infracción en el mercado es limitado», porque los dos productos específicos a los que afecta, es decir, los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto», sólo representan un 19 % del consumo comunitario de tubos OCTG y de tubos de transporte sin soldadura, y porque los tubos con soldadura pueden cubrir actualmente una parte de la demanda de tubos sin soldadura gracias al progreso tecnológico.

170    Así pues, en el considerando 162 de la Decisión impugnada, tras clasificar la infracción en la categoría de «muy graves» basándose en los factores enumerados en el considerando 161, la Comisión tuvo en cuenta el volumen relativamente reducido de las ventas de los productos en cuestión efectuadas por los destinatarios de la Decisión impugnada en los cuatro Estados miembros afectados (73 millones de euros al año). Esta referencia al tamaño del mercado afectado concuerda con la apreciación sobre el limitado impacto de la infracción en el mercado formulada en el considerando 160 de la Decisión impugnada. La Comisión decidió pues fijar en sólo diez millones de euros el importe calculado en función de la gravedad de la infracción. Ahora bien, las Directrices para el cálculo de las multas prevén, en principio, un importe de «más de 20 millones de [euros]» para las infracciones incluidas en esta categoría. Procede considerar que esta reducción del importe calculado en función de la gravedad a un 50 % de la cantidad mínima habitualmente aplicada en el caso de infracciones «muy graves» tiene debidamente en cuenta el limitado impacto de la infracción en el mercado en el presente asunto.

171    Por último, la Comisión declaró, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada eran de gran dimensión, de modo que no procedía establecer una distinción entre los importes de las multas según los participantes en la infracción.

172    Ha de destacarse, a este respecto, que la Comisión se basó en gran medida en esta apreciación sobre la naturaleza de la infracción para considerar que era de naturaleza muy grave. Ahora bien, se desprende de las notas de Vallourec, invocadas en particular en los considerandos 62, 67, 78 y 80 de la Decisión impugnada, que la colaboración entre Corus y Vallourec era particularmente estrecha.

173    Por lo que respecta a la alegación de Corus de que se estaba retirando de los mercados de los tubos OCTG y de los tubos de transporte y se encontraba, por tanto, en una situación comercial diferente de todos los demás destinatarios de la Decisión impugnada, procede destacar, en primer lugar, que los motivos subjetivos por los que una empresa comete una infracción no son pertinentes para apreciar su gravedad. Mientras Corus no se retiró de los mercados de que se trata y siguió participando activamente en la infracción que se le imputa, el hecho de que de su presencia en los referidos mercados fuera temporal carece de pertinencia.

174    En cambio, procede señalar que la Comisión afirmó en el considerando 92 de la Decisión impugnada que Corus había vendido sus actividades de roscado a Vallourec el 22 de febrero de 1994 y que, en su caso, la infracción únicamente se cometió desde 1990 hasta febrero de 1994, como se indica en el artículo 1, apartado 2, de la referida Decisión. Resulta del considerando 166 de la Decisión impugnada que la infracción que se imputa a Corus sólo se tuvo en cuenta por un período de cuatro años, desde 1990 hasta 1994, como confirma el hecho de que el importe de base se fijara en 14 millones de euros para Corus en el considerando 167. A la luz de una lectura de conjunto de la Decisión impugnada, procede declarar que a efectos de este cálculo se incluyó el año 1990 y se excluyó el año 1994.

175    Así, no hay ningún motivo para considerar en el caso de autos, habida cuenta en particular de la estrecha cooperación entre Corus y Vallourec antes mencionada, que el comportamiento ilícito de Corus fuera menos grave, por su naturaleza, que el de las demás empresas que participaron en la infracción. La toma en consideración de la menor duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada en el caso de Corus, descrita en el apartado anterior, es suficiente para reflejar el hecho de que ésta se retiró de los mercados de tubos roscados en febrero de 1994.

176    Debe recordarse también que una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (sentencia PVC II, citada en el apartado 71 supra, apartado 773). Pues bien, a la luz de la cooperación particularmente estrecha entre Corus y Vallourec, señalada anteriormente (véanse asimismo los considerandos 62, 67, 78 y 80 de la Decisión impugnada), es evidente que Corus estaba directamente implicada en la elaboración de la estrategia común adoptada en el marco del Club Europa-Japón y conocía todos los detalles del acuerdo de reparto de mercados constitutivo de la infracción que se sanciona. Así pues, en el caso de autos, no hay ningún motivo para considerar que Corus no era responsable de la práctica colusoria en su conjunto.

177    En cuanto al hecho de que el mercado offshore del Reino Unido, que suponía un porcentaje importante del mercado nacional de Corus, sólo se hallara parcialmente protegido, las notas de Vallourec (véanse los considerandos 62, 67, 78 y 80 de la Decisión impugnada) y los documentos «Nota para los presidentes» y «g) japonés» [«g) Japanese» document, recogido en la página 4909 del expediente de la Comisión] (véase el considerando 84), redactados por los empleados de Corus, muestran que dicha empresa trataba de limitar en la medida de lo posible las ventas japonesas en ese mercado. En estas circunstancias, Corus no puede invocar esta protección limitada para pretender que la naturaleza de la infracción en que incurrió no era «muy grave». Es más, el carácter limitado de la protección del mercado offshore del Reino Unido no resta en absoluto validez a la afirmación de la Comisión, que figura en el considerando 161 de la Decisión impugnada, según la cual el mercado geográfico afectado era un mercado amplio.

178    Por lo que respecta a las alegaciones de Corus sobre el impacto limitado de su participación en la infracción en los mercados de que se trata, debido, en particular, a la existencia de una competencia japonesa en su mercado nacional y al hecho de que ella vendía esencialmente tubos OCTG premium y no tubos OCTG estándar, debe recordarse nuevamente en este contexto que la Comisión tuvo en cuenta el limitado impacto de la infracción en los mercados al fijar el importe calculado en función de la gravedad en un 50 % de la cantidad mínima habitualmente aplicada en el caso de infracciones «muy graves» (apartado 170 supra).

179    Ciertamente, el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas contempla la posibilidad de «ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías [de infracciones] para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia». Según dicho párrafo, este enfoque es adecuado «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza».

180    No obstante, se deduce del empleo de las expresiones «en determinados casos» y «sobre todo» en las Directrices para el cálculo de las multas que la ponderación en función del tamaño individual de las empresas no es una etapa de cálculo que la Comisión se haya impuesto sistemáticamente, sino un margen de flexibilidad que se reserva para los asuntos que lo requieran. Procede recordar, en este contexto, la jurisprudencia según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del caso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartados 32 y 33, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 465; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, T‑309/94, Rec. p. II‑1007, apartado 68). Habida cuenta del tenor del punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas, antes mencionado, procede considerar que la Comisión se ha reservado un cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de ponderar las multas en función del tamaño de cada empresa.

181    A este respecto se ha de recordar igualmente que, en materia de competencia, las multas pretenden desempeñar una función disuasoria (véase, a este respecto, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices para el cálculo de las multas). Así pues, habida cuenta de la gran dimensión de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, mencionada en el considerando 165 de la Decisión impugnada, reducir en una proporción mucho mayor el importe calculado en función de la gravedad de la infracción hubiera podido privar a las multas de sus efectos disuasorios.

182    Por consiguiente, procede considerar que, al no aplicar el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas en el caso de autos, la Comisión no ha rebasado los límites de su facultad de apreciación, reconocida en el apartado 180 supra.

183    Por lo que respecta a la argumentación de Corus sobre la incidencia de la eventual anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada en el importe de la multa impuesta para sancionar la infracción contemplada en su artículo 1, basta con indicar que no se impuso ninguna multa por la infracción a que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada y que la Comisión no la tuvo en absoluto en cuenta al fijar el importe de la multa que se impuso efectivamente a Corus (considerando 164 de la Decisión impugnada). En consecuencia, esta argumentación no es pertinente.

184    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo en el que se alega una violación del principio de confianza legítima

 Alegaciones de las partes

185    Corus aduce que, al no otorgarle ninguna reducción del importe de la multa, la Comisión violó la confianza que ella podía legítimamente basar en el punto D 2 de la Comunicación sobre la cooperación. A tenor de esta disposición, cuando una empresa no niegue la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos, debe gozar de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación. Corus señala asimismo que la propia Comisión reconoce expresamente, en la Comunicación sobre la cooperación, que ésta puede crear expectativas legítimas para las empresas. Por último, invoca por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals, citada en el apartado 116 supra.

186    Por lo que respecta al argumento de la Comisión según el cual la Comunicación sobre la cooperación no creó ninguna expectativa legítima para Corus, puesto que dicha Comunicación no se publicó hasta 1996, esta última alega que basta con señalar que el PC le fue remitido en 1999. Es más, afirma, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó expresamente en la Comunicación sobre la cooperación para reducir el importe de las multas que se impusieron a Vallourec y a Dalmine.

187    Corus observa, además, que resulta de la jurisprudencia que la idea que subyace en la reducción del importe de las multas impuestas a las empresas que declaran expresamente que no niegan los hechos en los que la Comisión basa sus imputaciones es que dicha admisión de las alegaciones de hecho puede invocarse como prueba de la veracidad de dichas alegaciones, contribuyendo así a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 256).

188    En el caso de autos, Corus sostiene haber afirmado, en el punto 1.5 de su respuesta al PC, que no impugnaba en lo esencial las alegaciones de hecho relativas a la infracción posteriormente mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, al tiempo que negaba la existencia de tal infracción. Corus observa que hay que distinguir entre los hechos que se alegan y la calificación jurídica de los mismos. De ello deduce que el que una empresa se oponga a dicha calificación jurídica no reduce la amplitud ni la utilidad de la cooperación que demostró al reconocer los hechos en sí mismos. En otras decisiones en materia de prácticas colusorias ilícitas, la Comisión concedió reducciones de las multas a las empresas incluso cuando estas habían negado la existencia de la concertación constitutiva de la infracción o habían afirmado que no habían participado en dicha concertación [véase la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 – Extra de aleación) (DO L 100, p. 55), considerandos 98 a 100, y la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] del Tratado CE (Caso IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO L 24, p. 1), considerando 180]. Del mismo modo, Corus estima que se le debería haber concedido una reducción del importe de la multa que se le impuso.

189    Por lo que respecta a las alegaciones de Corus sobre su supuesta cooperación, la Comisión afirma en primer lugar que la Comunicación sobre la cooperación no se publicó hasta 1996. Como Corus puso fin a las infracciones contempladas en la Decisión impugnada en febrero de 1994, dicha Comunicación no desempeña papel alguno en este marco.

190    Además, la Comisión sostiene que en su respuesta al PC, en particular en el punto 3.15 de la misma, relativo a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, Corus no sólo impugnó la apreciación de los hechos, sino también la propia existencia del acuerdo ilícito. Al actuar así, obligó a la Comisión a probar los hechos que se le imputaban en el PC. Así pues, la actitud de Corus no facilitó la labor de la Comisión. Por consiguiente, no se puede considerar una cooperación que justifique que se reduzca el importe de su multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita, y apartado 332). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró expresamente que una empresa que niega toda participación en cualquier infracción del artículo 81 CE, apartado 1, no tiene derecho a obtener una reducción del importe de su multa por cooperación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 59, y Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartados 262 y 363).

191    La Comisión deduce de las consideraciones anteriores que Corus sigue negando ante el Tribunal de Primera Instancia los hechos recogidos en la Decisión impugnada. Por consiguiente, suponiendo que Corus hubiera obtenido una reducción del importe de su multa por su cooperación, la Comisión estima que procedería solicitar al Tribunal de Primera Instancia que anulara dicha reducción y, por tanto, aumentara el importe de la multa de que se trata. En efecto, en tal supuesto se trataría de una empresa que, tras haber obtenido una reducción sustancial de la multa gracias a su cooperación, negaría en su demanda la veracidad de los hechos, situación en la que tal solicitud estaría justificada, con arreglo a la última frase de la Comunicación sobre la cooperación. En el presente procedimiento, debería, pues, obligarse a Corus a elegir entre los motivos y alegaciones en los que pone en tela de juicio la existencia de la infracción y su alegación relativa a la Comunicación sobre la cooperación, puesto que estos dos aspectos de su demanda son incompatibles.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

192    Procede señalar en primer lugar que dado que la Comunicación sobre la cooperación se publicó en 1996, ello pudo incitar a Corus a afirmar, en su respuesta al PC de 20 de abril de 1999, que no negaba «en lo esencial» («substantially») los hechos por lo que respecta al club Europa-Japón. Así pues, ninguna consideración temporal se opone a que la Comunicación sobre la cooperación hubiera podido crear expectativas legítimas para esta empresa.

193    Sobre la cuestión de si en el caso de autos estaba justificada una reducción de la multa a la vista de la Comunicación sobre la cooperación, y si el principio de confianza legítima fue por tanto violado, se ha de señalar en primer lugar que el comportamiento de la empresa de que se trata debe facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (sentencia Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 190 supra, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita, y apartado 332). Así pues, no es suficiente que una empresa afirme de manera general que no niega los hechos alegados, conforme a esta Comunicación, si, en las circunstancias del asunto de que se trate, dicha afirmación no es de la más mínima utilidad para la Comisión.

194    En el caso de autos, la Comisión afirmó, en particular, en el PC que los miembros del club Europa-Japón habían celebrado un acuerdo contrario a la competencia que tenía por objeto y por efecto un reparto de mercados. Corus, al tiempo que afirmaba que no negaba los hechos a este respecto, alegó en el punto 1.7 de su respuesta al PC, y nuevamente en el punto 3.15, segundo párrafo, de la misma, que los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo de este tipo, suponiendo que hubiera existido, habrían sido insignificantes, de modo que resultaba obligado plantearse ciertas cuestiones sobre la razón de ser comercial del acuerdo y, por consiguiente, sobre su existencia. Ante el Tribunal de Primera Instancia Corus sostiene que es necesario distinguir entre los hechos como tales, que no niega, y la calificación jurídica de los mismos, que impugna.

195    Es preciso subrayar, no obstante, que, en el caso concreto de un acuerdo que, independientemente de sus eventuales efectos, tiene como objetivo un reparto de mercados, el reconocimiento de la veracidad de los hechos basta, en principio, para demostrar dos de los elementos esenciales de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, a saber, la existencia de un acuerdo y el objeto contrario a la competencia del mismo.

196    Es más, procede señalar que, en el caso de autos, la Comisión invocó esencialmente las mismas pruebas en el PC y en la Decisión impugnada y que un número considerable de ellas, en particular las declaraciones del Sr. Verluca y las diferentes notas de Vallourec, versan sobre el contenido de unas discusiones estratégicas de carácter colusorio entre los miembros del club Europa-Japón y que se referían fundamentalmente a los mercados comunitarios (véanse, en particular, los puntos 56, 60, 63 y 65 del PC, y los considerandos 62, 67, 73 y 78 de la Decisión impugnada).

197    Por consiguiente, es preciso dejar constancia de que, en su respuesta al PC, Corus no podía poner en tela de juicio su participación en el acuerdo y en el objeto contrario a la competencia constitutivo de la infracción posteriormente mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada sin negar los hechos relativos a las discusiones de que se trata y a su contenido.

198    Se deduce de las consideraciones anteriores que el hecho de que, en su respuesta al PC, Corus se planteara ciertas cuestiones sobre la existencia del acuerdo creó, a la vista de las circunstancias del caso de autos, una duda sobre el valor de su afirmación, en esta misma respuesta, en el sentido de que no negaba los hechos, de modo que el alcance de la misma es ambiguo. Esta ambigüedad resulta reforzada por la circunstancia de que Corus relativizó su afirmación de que no negaba los hechos al emplear el término «substantially» («en lo esencial»), sin explicar cuáles eran los hechos específicos a los que afectaba esta reserva.

199    En tales circunstancias, tanto para la Comisión, en la fase del procedimiento administrativo, como para este Tribunal de Primera Instancia en el presente procedimiento, resulta imposible identificar los hechos precisos que Corus reconoció, permitiendo así que su cooperación facilitara la labor de la Comisión. De ello se desprende que, en el caso de autos, el reconocimiento por parte de Corus de los hechos que se alegaban en el pliego de cargos no puede justificar una reducción del importe de su multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, tal como la interpreta la jurisprudencia.

200    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo en el que se alega una violación del principio de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

201    Corus alega en primer lugar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones semejantes o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 25; en el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP p. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50). Añade que este principio se aplica con frecuencia en relación con la imposición de multas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 295; de 6 de abril de 1995, Trefileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 185; Boël/Comisión, T‑142/89, Rec. p. II‑867, apartados 128 a 135; Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartados 54 a 56; Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartados 57 a 61; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 56; Finnboard/Comisión, citada en el apartado 190 supra, y Mayr‑Melnhof/Comisión, citada en el apartado 190 supra, apartados 334 a 336 y 352 a 354).

202    Corus considera que Vallourec, que consiguió una reducción del importe de su multa del 40 %, se limitó a responder a las preguntas que se le formularon durante una inspección en sus locales efectuada por funcionarios de la Comisión, conforme a su obligación legal, igual que hizo Corus. Señala, a este respecto, que las declaraciones del Sr. Verluca se realizaron para responder a unas preguntas que la Comisión formuló únicamente a Vallourec.

203    Corus añade que, Dalmine, a la que se concedió una reducción del 20 % del importe de su multa, informó simplemente a la Comisión de que no negaba la veracidad de los hechos, sin reconocer no obstante haber participado en una infracción. El alcance de su cooperación no supera por tanto a la de Corus. A juicio de Corus, la desigualdad de trato sufrida por ella, que la Comisión no justifica en su escrito de contestación, es por tanto manifiesta. Dalmine cooperó menos incluso que Corus, en particular en la medida en que inicialmente se negó a trasmitir a la Comisión parte de la información que se le solicitaba e invocó seguidamente el derecho a no declarar contra sí misma para justificar su negativa a responder a determinadas preguntas, tanto en su respuesta al PC como en el recurso, declarado manifiestamente inadmisible, que interpuso contra la decisión que la Comisión adoptó en su contra en base al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. Además, según Corus, Dalmine cuestionó tanto la legalidad de las decisiones en las que la Comisión se basó para realizar las inspecciones en diciembre de 1994 como la posibilidad de que la Comisión utilizara los documentos que obtuvo durante las mismas (considerando 118 de la Decisión impugnada).

204    Corus estima, por otra parte, que resulta de la Decisión impugnada (considerando 174) que las demandantes japonesas no prestaron ninguna cooperación efectiva a la Comisión y negaron la existencia del acuerdo en el procedimiento administrativo, lo que diferencia su situación de la de Corus. Al igual que Dalmine, los fabricantes japoneses cuestionaron tanto la legalidad de las decisiones en las que la Comisión se basó para realizar las inspecciones en diciembre de 1994 como la posibilidad de que la Comisión utilizara los documentos obtenidos en las mismas. En cuanto a Mannesmann, se desprende también de la Decisión impugnada (considerando 174) que nunca indicó claramente si negaba los hechos y que se negó a proporcionar algunas informaciones solicitadas por la Comisión mediante una decisión basada en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. Por consiguiente, a juicio de Corus, la Comisión violó el principio de igualdad de trato al no aceptar reducir la multa que le impuso y tratarla así del mismo modo que a Mannesmann y a los cuatro fabricantes japoneses.

205    La Comisión replica en primer lugar que dispone de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas, por lo que, en materia de multas, el concepto de igualdad de trato debe interpretarse a la luz de esta regla (sentencia Martinelli/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartado 59). En todo caso, el referido principio sólo se aplica cuando se tratan situaciones semejantes de modo diferente (sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 295).

206    Pues bien, según la Comisión, en el caso de autos existen diferencias objetivas entre la situación de Corus y la de los demás destinatarios de la Decisión impugnada. En primer lugar, Vallourec, por una parte, proporcionó a la Comisión una declaración escrita de gran utilidad (la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996; véanse, en particular, los considerandos 53 y 170 de la Decisión impugnada) y, por otra, no negó la veracidad de los hechos en los que la Comisión había basado el PC. En segundo lugar, Dalmine no impugnó los hechos en los que la Comisión había basado su Decisión (considerando 172 de la Decisión impugnada), y ello sin ambigüedad alguna, mientras que Corus puso en duda la propia existencia de un acuerdo. En todo caso, aun suponiendo que la Comisión hubiera incurrido en un error al reducir las multas impuestas a Vallourec y a Dalmine, este argumento es inoperante en relación con la solicitud de reducción del importe de la multa formulada por Corus. Por último, resulta indiferente que los motivos por los que Corus no pudo obtener una reducción del importe de su multa sean distintos de los que impidieron a Mannesmann y a los fabricantes japoneses obtener una reducción, puesto que, sea cual fuere la situación de estas otras empresas, Corus no reúne los requisitos que exige a este respecto la Comunicación sobre la cooperación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

207    Como ha establecido la jurisprudencia, al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no puede hacer caso omiso del principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según reiterada jurisprudencia, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 237, y jurisprudencia que allí se cita).

208    Procede asimismo recordar que, para justificar una reducción del importe de la multa, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (sentencia Mayr‑Melnhof/Comisión, citada en el apartado 190 supra, apartado 309, y jurisprudencia allí citada, apartado 332, y apartado 193 supra).

209    Resulta obligado hacer constar que, en el presente asunto, existen diferencias objetivas y significativas, con arreglo a este último criterio, entre la situación de Corus y la de Vallourec y Dalmine.

210    En primer lugar, Vallourec no sólo no impugnó la veracidad de los hechos en los que la Comisión había fundado el PC, sino que, a diferencia de Corus, proporcionó también declaraciones escritas de gran utilidad para la Comisión, en particular las del Sr. Verluca de 17 de septiembre y de 14 de octubre de 1996 (véanse, en particular, los considerandos 60, 62, 72 y 108 de la Decisión impugnada).

211    Ningún representante de Corus facilitó nunca declaraciones con una fuerza probatoria y un alcance comparables a las del Sr. Verluca. En efecto, la respuesta de Corus de 31 octubre de 1997, que se invoca en el considerando 66 de la Decisión impugnada, tiene un alcance y una fuerza probatoria limitados, sobre todo porque no está claro si Corus pretendía o no retirarla en lo que respecta al procedimiento relativo a los tubos sin soldadura, mediante un escrito de 30 de marzo de 1999 dirigido a la Comisión (véase, a este respecto, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 129 supra, apartados 305 a 308).

212    En cuanto al hecho de que, como indica Corus, las declaraciones del Sr. Verluca se efectuaron en respuesta a unas preguntas que la Comisión únicamente formuló a Vallourec, basta con observar que, durante sus investigaciones, la Comisión no está en modo alguno obligada a plantear las mismas preguntas a todas las empresas de las que sospecha que han participado en una infracción. En efecto, es preciso señalar que la existencia de una obligación de este tipo podría perturbar la libertad de acción de la Comisión en sus investigaciones en materia de competencia y, por tanto, la eficacia de las mismas.

213    Ciertamente, si varias empresas proporcionan a la Comisión, en una misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, informaciones similares sobre los hechos que se les reprochan, el grado de cooperación prestado por cada una de ellas debe considerarse comparable (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 207 supra, apartados 243 a 246).

214    No obstante, es evidente que no ocurrió así en el presente asunto (véase el apartado 211 supra). Por consiguiente, esta jurisprudencia no es aplicable.

215    En cuanto a Dalmine, consta que, tanto en el presente asunto como en el asunto T‑50/00, Dalmine/Comisión, que se ha acumulado al presente asunto a efectos de la vista, esta empresa no discutió los hechos en los que la Comisión basó la Decisión impugnada, conforme a la afirmación que en este sentido figura en su considerando 172. Si bien Corus declaró, en su respuesta al PC, que no negaba los hechos que le imputaba la Comisión por lo que respecta a la infracción posteriormente mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se ha indicado en los apartados 192 a 199 supra que, en razón de su carácter vago y ambiguo, esta afirmación no es suficiente para justificar una reducción de la multa impuesta a Corus.

216    Por consiguiente, para llegar a la conclusión de que la Comisión no incurrió en desigualdad de trato alguna a este respecto basta con hacer constar que a Dalmine no se le reprochó ninguna ambigüedad de naturaleza similar en lo que respecta a su reconocimiento de los hechos. En cuanto a las demás circunstancias que Corus invoca para afirmar que Dalmine cooperó menos incluso que ella, debe observarse que estas circunstancias se refieren a la negativa de Dalmine a responder a las solicitudes de información, que tuvo lugar inicialmente, antes de que se enviara el PC, y que la Comisión no ha reconocido ninguna cooperación por parte de Dalmine en relación con este aspecto de la investigación.

217    De ello se desprende que la Comisión pudo legítimamente considerar que estas circunstancias no tenían incidencia alguna en el reconocimiento de los hechos por parte de Dalmine en su respuesta al PC ni, por tanto, en la reducción del 20 % del importe de la multa que la Comisión concedió a Dalmine en atención a ello, conforme a la Comunicación sobre la cooperación.

218    Por último, como observa la Comisión, es indiferente que los motivos por los que Corus no pudo obtener una reducción de la multa difieran de los que impidieron a Mannesmann y a los fabricantes japoneses obtener una reducción, puesto que se ha declarado anteriormente que aquélla no reúne los requisitos exigidos a este respecto en la Comunicación sobre la cooperación, sea cual fuere la situación de estas otras empresas.

 Sobre el cálculo del importe de la multa

219    Se deduce de las consideraciones precedentes que debe reducirse el importe de la multa impuesta a Corus a fin de tener en cuenta el hecho de que la duración de la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada se ha fijado en tres años, y no en cuatro años.

220    Como el método de cálculo del importe de las multas expuesto en las Directrices para el cálculo de dicho importe y utilizado por la Comisión en el presente asunto no ha sido criticado en sí mismo, procede que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, este Tribunal aplique dicho método a la vista de la conclusión expuesta en el apartado anterior.

221    Así pues, el importe de base de la multa se fija en 10 millones de euros, incrementado en un 10 % por cada año de duración de la infracción, o sea, en un 30 % en total, con lo que se obtiene una cifra de 13 millones de euros. Procede aplicar a continuación a dicho importe una reducción de un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes, con arreglo a los considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada, para llegar a un importe definitivo para Corus de 11,7 millones de euros, en vez de 12,6 millones.

 Sobre la pretensión de que se requiera a la Comisión para que devuelva el importe de la multa, o, con carácter subsidiario, la cuantía en que se haya reducido, más los intereses

222    En numerosas ocasiones se ha declarado que, a resultas de una sentencia de anulación, que produce sus efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 30; conclusiones del Abogado General Léger en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996, Ecroyd, C‑127/94, Rec. pp. I‑2731, I‑2735, punto 74; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, Rec. p. II‑2967, apartado 50), la institución demandada está obligada, en virtud del artículo 233 CE, a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, puede suponer que sea preciso reponer al demandante en la situación en que se encontraba con anterioridad al acto en cuestión (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 60; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 32, y de 17 de febrero de 1987, Samara/Comisión, 21/86, Rec. p. 795, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartados 59 y 60, y Corus UK/Comisión, antes citada, apartado 50).

223    Así, en el caso de una sentencia que anule o reduzca la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia del Tratado, entre las medidas contempladas en el artículo 233 CE figura en lugar destacado la obligación de la Comisión de restituir total o parcialmente la multa pagada por la empresa de que se trate, en la medida en que tal pago deba considerarse indebido en virtud de la sentencia de anulación. Esta obligación no sólo se refiere al importe del principal de la multa indebidamente pagado, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe (sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartados 52 y 53).

224    En el presente caso, no cabe presumir que la Comisión incumplirá las obligaciones que para ella resultan del efecto conjunto de la presente sentencia y del artículo 233 CE.

225    Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la presente pretensión en este procedimiento.

226    Asimismo, resulta obligado hacer constar que, por este mismo motivo, tampoco procede pronunciarse sobre la pretensión de Corus de que el Tribunal de Primera Instancia ordene las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia.

 Sobre las costas

227    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Como las pretensiones de una y otra parte han sido en efecto parcialmente estimadas, procede decidir que la demandante y la Comisión abonen sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura), en la medida en que establece que la infracción imputada en dicho artículo a la demandante comenzó antes del 1 de enero de 1991.

2)      Fijar en 11.700.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 2003/382.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Forwood

Pirrung

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


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* Lengua de procedimiento: inglés.