Language of document : ECLI:EU:C:2024:267

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 21 de marzo de 2024 (1)

Asunto C224/23 P

Penya Barça Lyon: Plus que des supporters (PBL),

Issam Abdelmouine

contra

Comisión Europea

[Recurso de casación — Ayuda de Estado — Presunta ayuda a favor de Paris Saint‑Germain FC — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 1, letra h) — Artículo 24, apartado 2 — Concepto de «parte interesada» — Alcance del significado de «interés» de una persona, empresa o asociación de empresas — Necesidad de una relación de causalidad entre los intereses de las partes y la concesión de la ayuda]






I.      Introducción

1.        El Sr. Issam Abdelmouine es un orgulloso aficionado del FC Barcelona y socio de este club de fútbol. Junto con Penya Barça Lyon: Plus que des supporters (en lo sucesivo, «PBL»), una asociación francesa de aficionados de fútbol del FC Barcelona, presentó una denuncia ante la Comisión por una presunta ayuda estatal ilegal de Francia consistente en la inaplicación de determinadas normas de juego limpio de la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA). Alegó que la inaplicación de tales normas permitió que el Paris Saint‑Germain FC fichara al jugador de fútbol del FC Barcelona Sr. Lionel Messi.

2.        La Comisión respondió a esta denuncia con un escrito en el que explicó que el documento enviado no podía tratarse como una «denuncia formal», (2) puesto que el Sr. Abdelmouine no tenía la condición de «parte interesada» en el sentido del Reglamento de Procedimiento. (3)

3.        En la sentencia de 8 de febrero de 2023, PBL y WA/Comisión (T‑538/21, no publicada, EU:T:2023:53) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que se dictó en el procedimiento de anulación iniciado contra dicho escrito, el Tribunal General acogió la tesis de la Comisión según la cual el Sr. Abdelmouine no podía ser considerado «parte interesada» en el sentido del Reglamento de Procedimiento.

4.        En el presente recurso, se solicita al Tribunal de Justicia que esclarezca los requisitos en los que se basa el concepto de «parte interesada» a efectos del procedimiento de denuncia de ayudas de Estado.

II.    Antecedentes del litigio

A.      La denuncia ante la Comisión y el escrito impugnado

5.        Los hechos y antecedentes jurídicos pertinentes para el presente recurso de casación pueden resumirse del siguiente modo.

6.        El 8 de agosto de 2021, el FC Barcelona anunció que el Sr. Lionel Messi dejaba ese club para incorporarse al Paris Saint‑Germain FC.

7.        En esa misma fecha, el Sr. Abdelmouine denunció ante la Comisión la existencia de una presunta ayuda estatal ilegal a favor del Paris Saint‑Germain FC, por parte de la Ligue de Football Professionnel (Liga de fútbol profesional francesa) y su autoridad administrativa de supervisión, consistente en una suspensión temporal de la aplicación por la Fédération Française de Football (Federación francesa de fútbol) del Reglamento sobre concesión de licencias de clubes y juego limpio financiero de la UEFA. (4)

8.        Según el Sr. Abdelmouine, esta decisión de inaplicación dio lugar a una distorsión de las normas que aplican los órganos de fútbol profesional de España y Francia, que afectó a la competencia y permitió al Paris Saint‑Germain FC fichar al Sr. Lionel Messi.

9.        Mediante escrito de 1 de septiembre de 2021, la Comisión respondió a la denuncia del Sr. Abdelmouine (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). (5)

10.      Por cuanto aquí interesa, la decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Conforme al artículo 24, apartado 2, del [Reglamento de Procedimiento], las denuncias formales solo pueden ser presentadas por las partes interesadas. Son partes interesadas cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales […].

Usted ha presentado la denuncia en nombre de un socio del [FC Barcelona]. Un socio no es un competidor del Paris Saint‑Germain FC ni una asociación socioprofesional. Aunque la definición de “parte interesada” no se limita de forma exclusiva a los competidores del beneficiario de la ayuda, los intereses meramente generales o indirectos de una persona en una medida no le confieren la condición de parte interesada, ya que tales elementos no ponen de manifiesto una afectación real de su situación. Por ejemplo, la condición de accionista de una sociedad competidora con el beneficiario de una ayuda no otorga a esa persona un interés propio y distinto del de la sociedad de que se trate. El accionista únicamente puede defender sus intereses relacionados con dicha medida mediante el ejercicio de sus derechos como socio de esa sociedad, la cual puede tener, por su parte, derecho a presentar una denuncia. La condición de parte interesada no se extiende a todas las personas que puedan verse afectadas por una disminución de los resultados netos anuales de una empresa. A estos efectos, la situación de los socios del [FC Barcelona], que está constituida como asociación sin ánimo de lucro, es similar a la de los accionistas de una sociedad, pues solo pueden invocar un interés indirecto en la medida en cuestión a través del [FC Barcelona].

Por consiguiente, dado que usted no presenta la condición de parte interesada, su solicitud no puede considerarse una denuncia formal en el sentido del artículo 24, apartado 2, del [Reglamento de Procedimiento].»

B.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11.      Mediante escrito de demanda de 2 de septiembre de 2021, PBL y el Sr. Abdelmouine (conjuntamente, «demandantes») interpusieron un recurso ante el Tribunal General con arreglo al artículo 263 TFUE.

12.      Mediante dicho recurso, esas partes solicitaron que se anulara la decisión impugnada y que se ordenara a la Comisión, en particular, que iniciara una investigación contra Francia por una ayuda estatal ilegal concedida al Paris Saint‑Germain FC en el contexto de sus competiciones nacionales y europeas. (6)

13.      En el motivo único invocado en primera instancia, se alegó la infracción del artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento. Los demandantes en primera instancia adujeron asimismo que la Comisión había equiparado erróneamente la condición de accionista con la de socio de un club, por lo que interpretó de modo incorrecto el concepto de «parte interesada». (7)

14.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General, en primer lugar, declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación en la medida en que había sido interpuesto por PBL, ya que no se había acreditado que la denuncia hubiera sido presentada también en nombre de esa parte. (8)

15.      En segundo lugar, el Tribunal General examinó las cuatro clases de intereses que alegó el Sr. Abdelmouine, a saber, (i) el interés patrimonial directo vinculado a la situación financiera del FC Barcelona; (ii) el interés fundado en los valores del fútbol y la defensa del deporte; (iii) las consecuencias de un falseamiento de la competencia en la forma de organización del FC Barcelona; y (iv) el interés en preservar los derechos de los socios en caso de modificación de la forma jurídica o la estructura del FC Barcelona.

16.      El Tribunal General concluyó que ninguno de los intereses invocados por el Sr. Abdelmouine para fundamentar su condición de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento, podía dar lugar a la anulación de la decisión impugnada. (9)

17.      En tercer lugar, el Tribunal General declaró inoperante la alegación del Sr. Abdelmouine según la cual su condición de socio no podía equipararse con la de accionista de una sociedad. Explicó que la analogía establecida por la Comisión en la decisión impugnada era instrumental a la declaración de esta última de que el Sr. Abdelmouine no era «parte interesada». (10)

18.      A la luz de las conclusiones anteriores, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación y condenó en costas a los demandantes.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      Mediante recurso de casación interpuesto el 11 de abril de 2023, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en su totalidad y acoja las pretensiones formuladas en primera instancia, en su versión definitiva.

20.      En su escrito de contestación presentado el 14 de julio de 2023, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

IV.    Análisis

21.      En la decisión impugnada, la Comisión informó al Sr. Abdelmouine de que su denuncia no podía ser tratada como una denuncia «formal» en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Ello se debe, según la Comisión, a que el Sr. Abdelmouine carece de la condición de «parte interesada» a efectos del artículo 1, letra h), del citado Reglamento. No obstante, en la decisión impugnada se indica asimismo que la información facilitada por el Sr. Abdelmouine se registraría como «información general de mercado». (11)

22.      La Comisión no explicó qué consecuencias resultarían de que el documento remitido no fuera tratado como una denuncia «formal», sino como «información general de mercado». La decisión impugnada tampoco contiene indicación alguna acerca de si la Comisión considera que existe una ayuda estatal (ilegal) o si pretende incoar un procedimiento de investigación formal.

23.      Así pues, mediante su recurso de anulación, los recurrentes impugnan, en esencia, la denegación por la Comisión al Sr. Abdelmouine de la condición de «parte interesada».

24.      A mi juicio, esta impugnación suscita dos interrogantes. En primer lugar, ¿qué consecuencias acarrea dicha denegación para el Sr. Abdelmouine? En segundo lugar, ¿se denegó erróneamente al Sr. Abdelmouine la condición de «parte interesada»?

25.      Abordaré estas cuestiones de manera sucesiva. Para ello, explicaré primero brevemente los derechos procedimentales que se confieren a las «partes interesadas» y los que se conceden a las personas que carecen de esta condición (A). A continuación, examinaré los requisitos para adquirir la condición de «parte interesada», tal como se establecen en el artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento (B). Por último, analizaré si el Tribunal General erró al denegar al Sr. Abdelmouine la condición de «parte interesada» (C).

A.      Derechos procedimentales de las «partes interesadas» y de otras personas

26.      La obligación de la Comisión de investigar las ayudas que pueden menoscabar la competencia efectiva y no falseada entre las empresas (y los Estados miembros) en el mercado interior se deriva directamente de los Tratados.

27.      Por consiguiente, siempre que la Comisión reciba información sobre la base de la cual se alegue una potencial infracción del artículo 107 TFUE, está obligada, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, a examinar esa información y decidir si se requieren medidas adicionales, incluida la incoación del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2. (12)

28.      Dicha obligación surge con independencia de si la persona que pone la información en conocimiento de la Comisión es la víctima del falseamiento de la competencia en el mercado interior o una persona que pueda considerarse que tiene un interés más «común» o «general» respecto a la concesión de la presunta ayuda ilegal.

29.      Al mismo tiempo, el artículo 108 TFUE concede a la Comisión la competencia exclusiva de controlar la correcta aplicación de los regímenes de ayudas de Estado y dispone que ejercerá esa función «junto con los Estados miembros».

30.      Por ello, el Tribunal de Justicia ha concluido que el procedimiento de control de ayudas de Estado solo afecta con carácter principal a la Comisión y a los Estados miembros: la investigación sobre la concesión de la ayuda se inicia contra el Estado y se dirige contra él, y no contra el beneficiario de la ayuda u otras partes afectadas por ella.(13)

31.      Así, en principio, los terceros están excluidos del procedimiento sobre ayudas de Estado, especialmente en su fase preliminar, antes de la adopción de una decisión sobre si procede iniciar una investigación con arreglo al artículo 180 TFUE, apartado 2.

32.      Esta exclusión entraña que no cabe considerar que el beneficiario de la medida de ayuda ni ninguna otra entidad afectada por ella desempeñan un papel particular en la fase preliminar del procedimiento de control de ayudas de Estado conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3. (14)

33.      Se consideraba que los terceros solo tenían ciertos derechos procedimentales en el marco del procedimiento de investigación formal incoado sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 2. Dado que, en esta fase del procedimiento, la «finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto», esta institución está obligada a ofrecer a los «interesados» la posibilidad de que presenten sus observaciones al respecto. (15)

34.      Sin embargo, pese a la obligación de la Comisión, basada en el Tratado, de investigar cualquier posible caso de ayuda ilegal, las partes interesadas carecían de derechos procedimentales en la fase preliminar.

35.      En 1998, tras la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, se concedieron por vez primera a los terceros ciertos derechos procedimentales fuera del marco del procedimiento de investigación formal. (16)

36.      La citada sentencia sirvió también como fundamento, durante el procedimiento legislativo relativo al Reglamento n.º 659/1999 (17) (que fue el predecesor del Reglamento de Procedimiento),(18)para atribuir oficialmente a los terceros el derecho específico de presentar una denuncia ante la Comisión para «informar [a esta] de las presuntas ayudas ilegales o abusivas». (19)

37.      Ese derecho de denuncia lleva aparejados determinados derechos procedimentales conferidos por el Reglamento de Procedimiento en la fase preliminar del procedimiento.

38.      Por ejemplo, al presentar una denuncia, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento exige a la Comisión que se comunique con el denunciante. Esta exigencia implica que si la Comisión, sobre la base de la información facilitada en la denuncia, no aprecia prima facie razones suficientes para incoar el procedimiento de investigación formal, está obligada a informar de su decisión a la parte interesada. Después de comunicar esta apreciación, la Comisión deberá conceder a la parte interesada un plazo para responder y presentar, en su caso, información adicional. Por último, la Comisión está obligada a enviar a la «parte interesada» una copia de la decisión en un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.

39.      La jurisprudencia ha reforzado aún más estos derechos.

40.      Así, en especial cuando la Comisión decide no incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, porque considera que la medida que dio lugar a la denuncia no constituye una ayuda incompatible con el mercado interior o porque estima justificada la ayuda, se ha reconocido al denunciante legitimación para impugnar la decisión resultante sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. El Tribunal de Justicia ha considerado que la posibilidad de iniciar un procedimiento estaba justificada habida cuenta de los derechos procedimentales de los que disfrutaría un tercero si se hubiera iniciado el procedimiento formal. (20)

41.      El Reglamento de Procedimiento ofrece así una vía procedimental para que los terceros se comuniquen, al menos en cierta medida, con la Comisión antes de la incoación del procedimiento formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. (21)

42.      Sin embargo, el Reglamento de P rocedimiento no confiere derechos procedimentales a los terceros que presentan a la Comisión información sobre una presunta ayuda de Estado. Por el contrario, el Reglamento de Procedimiento establece una distinción intrínseca entre las «partes interesadas» y lo que denominaré «otros informantes».

43.      De conformidad con el artículo 12, apartado 1, párr afo primero, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a una supuesta ayuda ilegal. En cambio, el párrafo segundo de esa disposición dispone que la Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por «cualquier parte interesada», siempre que dicha denuncia se presente con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. (22)

44.      El artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento reserva a las «partes interesadas» el derecho de denuncia.

45.      En concreto, el citado artículo dispone que «las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de aplicación […] y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite.» (23)

46.      Así pues, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece dos requisitos prácticos para la presentación de una denuncia ante la Comisión: (i) el requisito de tener la condición de «parte interesada» y (ii) el requisito de cumplimentar un formulario normalizado junto con la presentación de cierta información a fin de mostrar, «sobre la base de un primer examen», la existencia de la ayuda ilegal o ayuda abusiva. (24)

47.      Así pues, la condición de «parte interesada» confiere a ese tipo de informante determinados derechos procedimentales de los que carecen otros informantes.

48.      El resultado es el siguiente: al denegar al Sr. Abdelmouine la condición de «parte interesada» en el sentido del Reglamento de Procedimiento, la Comisión le privó también de los derechos procedimentales contemplados en el referido Reglamento, si bien ello no exime a la Comisión de su obligación de investigar la información proporcionada sobre la presunta ayuda de Estado.

B.      ¿Qué es una «parte interesada»?

49.      La definición de «parte interesada» se establece en el artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento.

50.      Este precepto, que mantiene la redacción del Reglamento n.º 659/1999, codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «interesado», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2. (25)

51.      Establece que es «parte interesada» «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.»

52.      El Tribunal de Justicia ha reconocido que, si bien es cierto que esa definición incluye a las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda, (26) a la vista de su formulación puede abarcar «un conjunto indeterminado de destinatarios». (27)

53.      El criterio selectivo que sirve para delimitar esta lista teóricamente abierta de personas es la cuestión de si los intereses de tal persona «pueden verse afectados por la concesión de una ayuda». (28)

54.      Dado que el presente asunto se refiere a una parte que no es una empresa competidora de aquella a la que supuestamente se concedió la ayuda, para responder a la cuestión de si el Sr. Abdelmouine tiene la condición de «parte interesada», lo que resulta pertinente es el significado de los conceptos de «intereses» y de resultar «afectados» del artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento.

1.      Sobre el interés

55.      ¿Qué intereses pueden conferir a una persona física o jurídica la condición de «parte interesada»? El Reglamento de Procedimiento guarda silencio sobre esta cuestión.

56.      En una línea jurisprudencial, el Tribunal General ha adoptado la postura de que una persona que tenga un «interés puramente general o indirecto» en una determinada medida de ayuda no puede tener la calidad de «parte interesada». (29) Dicha línea jurisprudencial no explica qué se entiende por interés «puramente general». Sin embargo, parece inspirarse en la jurisprudencia relativa a la afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. (30) En mi opinión, es un error.

57.      El concepto de «interés», en la medida en que está vinculado a la condición de parte interesada en el procedimiento sobre ayudas de Estado, es independiente de su facultad de impugnar una decisión de la Comisión, que esa parte adquiere en virtud del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Para tener legitimación para impugnar dicha decisión, la «parte interesada» tiene que demostrar una afectación directa e individual; esa condición no se deriva directamente de su calidad de «parte interesada» conforme al Reglamento de Procedimiento. (31)

58.      La afectación directa e individual únicamente se presume si la parte interesada pretende impugnar una decisión de no incoar el procedimiento formal (véase el punto 40 de las presentes conclusiones).

59.      No obstante, en una línea jurisprudencial distinta, el Tribunal General no supedita la condición de «parte interesada» a la existencia de un determinado interés de carácter personal, por contraposición a un interés de carácter general. (32)

60.      Estimo que este enfoque es más coherente con la finalidad de la condición de «parte interesada» en el procedimiento sobre ayudas de Estado.

61.      El procedimiento de denuncia, como señala el propio Reglamento de Procedimiento, es «una fuente esencial de información para detectar las infracciones de las reglas de la Unión en materia de ayudas estatales». (33)

62.      A este respecto, no debe importar qué clase de interés subjetivo llevó a un denunciante a dirigirse a la Comisión alegando la existencia de una ayuda ilegal.  (34)

63.      La información que la Comisión recibe de las partes interesadas puede permitirle descubrir e investigar si una medida de ayuda produce efectos perjudiciales en el mercado interior. Por lo tanto, aun cuando los intereses de un denunciante no coincidan con los del beneficiario de la ayuda, por ejemplo, o incluso si no son intereses económicos en absoluto, lo que importa es el interés público, que todos los sujetos de Derecho de la Unión comparten y cuyo control está encomendado a la Comisión, en prohibir cualquier ayuda que no respete las condiciones de competencia en el mercado interior.

64.      Este enfoque abierto acerca del ámbito de los «intereses» cubiertos por el Reglamento de Procedimiento se refleja, de manera destacada, en la sentencia del Tribunal de Justicia Ja zum Nürburgring/Comisión. (35)

65.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia explicó que el interés de «una asociación que defiende los intereses de todo el deporte automovilístico alemán en relación con el circuito del Nürburgring, […] [cuyo] objetivo central es garantizar la explotación de este circuito en condiciones económicas favorables al interés general que garanticen el acceso al mencionado circuito también a los deportistas aficionados»  (36) es suficiente para satisfacer el criterio del «interés».

66.      Por consiguiente, no hay razón para estimar que el interés en que una organización deportiva mantenga una estructura organizativa o funcional determinada o incluso el interés más amplio de garantizar la equidad en un deporte concreto no puedan tomarse en consideración como un interés suficiente para calificar a una parte como «parte interesada» en el sentido del Reglamento de Procedimiento.

67.      De ello se deduce que la cuestión de los intereses que pueden resultar afectados es bastante simple: puede protegerse cualquier interés mediante la presentación de una denuncia contra la concesión de una ayuda que pueda producir efectos en las condiciones de la competencia en el mercado interior.

68.      No obstante, dado que la condición de parte interesada atribuye determinados derechos, y habida cuenta de que el Reglamento de Procedimiento no pretendió conceder tales derechos a todos, sino que los limitó a una determinada categoría de personas, el círculo de personas que pueden invocar dicha condición ha de ser necesariamente limitado.

69.      Como explicaré, el verdadero elemento selectivo no es la clase de interés de que se trate, sino el requisito de que dicho interés se vea afectado. En otras palabras, la cuestión consiste en si puede demostrarse una relación de causalidad entre los efectos en los intereses de la persona física o jurídica y la medida de ayuda controvertida.

2.      Sobre la afectación

70.      El artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento supedita la condición de «parte interesada» a la posibilidad de que los intereses de esa parte puedan verse afectados por la concesión de la ayuda.

71.      Tradicionalmente, la jurisprudencia ha entendido este requisito en el sentido de que exige que la medida de ayuda en cuestión pueda tener una incidencia «real» o «concreta» en la situación de la persona física o jurídica de que se trate o de las personas a las que representa. (37)

72.      A mi parecer, estas expresiones son simples sinónimos de la exigencia de una relación de causalidad entre la medida de ayuda y los efectos alegados.

73.      La utilización de la palabra «por» en el artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento implica que la persona que pretenda invocar la condición de «parte interesada» ha de acreditar que el efecto perjudicial en el interés de que se trate se deriva positivamente de la medida concreta que impugna. (38)

74.      Además, habida cuenta del uso del subjuntivo «puedan» en el texto de esa disposición, la calidad de «parte interesada» no depende de si los intereses de la persona se ven efectivamente afectados, sino que se extiende también al efecto potencial que pueda derivarse de la medida de ayuda controvertida. (39)

75.      En la práctica, no obstante, este tipo de atribución potencial puede ser difícil de demostrar con certeza. Numerosas medidas (algunas de ellas de carácter regulatorio) o efectos (resultantes de medidas o actos anteriores o posteriores) pueden provocar consecuencias desfavorables para la entidad de que se trate.

76.      En estas circunstancias, propongo que la mencionada atribución positiva se complemente con una apreciación acerca de la atribución negativa.

77.      Esto significa que la Comisión ha de apreciar si la medida denunciada sigue siendo el origen de los efectos perjudiciales alegados, aun cuando se eliminen cualesquiera efectos que, en realidad, se derivan de otros posibles orígenes. (40)

78.      En mi opinión, la jurisprudencia ya reconoce (implícitamente) este tipo de enfoque.  (41)

79.      Por ejemplo, en su sentencia Solar Ileias Bompaina/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que un productor de electricidad procedente de fuentes de energía renovable que, según se reconoció, se vio afectado negativamente por una medida dirigida a reducir las tarifas reguladas de tales productores, (42) no pudo establecer de modo suficiente una correlación entre esos efectos y la presunta ayuda a los suministradores de electricidad, que no se vieron afectados por dicha reducción y, por tanto, se beneficiaron supuestamente de una posición competitiva más favorable. (43)

80.      Del mismo modo, en su reciente auto CAPA y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia examinó las pretensiones de una cooperativa de pescadores que alegaba que la ayuda (operativa) a los parques eólicos marinos tenía el efecto de perjudicar las actividades pesqueras de sus miembros. Adhiriéndose a la apreciación del Tribunal General, el Tribunal de Justicia declaró que los supuestos efectos (en su caso) en las actividades pesqueras de la recurrente (44) no eran atribuibles a la ayuda controvertida, sino que se derivaban de las decisiones de las autoridades francesas de regular las actividades marítimas y pesqueras en las proximidades de esos parques eólicos. (45)

81.      En consecuencia, en mi opinión, el derecho a presentar una denuncia, tal como se contempla en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, junto con los derechos procedimentales resultantes, están supeditados al requisito de que el eventual denunciante acredite que los efectos (adversos) alegados se derivan de la medida de ayuda controvertida.

82.      En caso de que la persona física o jurídica de que se trate no pueda acreditar este extremo, tampoco podrá acogerse al procedimiento y a los derechos inherentes y vinculados a la condición de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento.

C.      La condición de la parte recurrente

83.      En el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la solución jurídica dada a los motivos invocados en primera instancia. (46)

84.      En el presente asunto, el Sr. Abdelmouine se limita a impugnar la conclusión de la Comisión de que no constituye una «parte interesada» en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, no puede presentar, con arreglo al referido Reglamento, una denuncia sobre la presunta ayuda de Estado concedida por Francia al Paris Saint‑Germain FC. (47)

85.      ¿Cometió un error la Comisión en esta apreciación? La respuesta concisa a esta pregunta es «no». En consecuencia, no considero que proceda anular la sentencia del Tribunal General.

86.      Sin embargo, estimo que el razonamiento en que se basa dicha sentencia debe sustituirse parcialmente, en lo que respecta a la norma jurídica aplicable, para aclarar que la jurisprudencia admite cualquier clase de interés, con la única limitación de que se exige una relación de causalidad entre los efectos en los intereses de la persona física o jurídica y la medida de ayuda controvertida.

87.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó los cuatro elementos sobre la base de los cuales el Sr. Abdelmouine pretendió demostrar que la medida controvertida había afectado a sus intereses. (48)

88.      Se alegó que estos elementos eran (i) el interés patrimonial directo relacionado con la situación financiera del FC Barcelona, que podría generar responsabilidad económica a su cargo y a cargo de otros socios en caso de quiebra de dicho club; (49) (ii) el interés fundado en los valores del fútbol y en la defensa del deporte como un bien común; (50) (iii) las consecuencias de un falseamiento de la competencia en la forma de organización del FC Barcelona, su derecho moral como socio y la creación de inseguridad jurídica y económica para él y los demás socios, reflejada en una restricción de la libertad de asociación; (51) y (iv) el interés en preservar los derechos de los socios, que podrían verse amenazados en caso de modificación de la forma jurídica o la estructura del FC Barcelona para transformarse en una sociedad de capital. (52)

89.      Por otra parte, el Tribunal General desestimó la alegación según la cual los intereses del Sr. Abdelmouine no podían equipararse a los de un accionista, basándose en que la parte pertinente de la decisión impugnada constituía una motivación accesoria que no podía alterar la conclusión final de que el Sr. Abdelmouine no cumplía los requisitos para tener la condición de «parte interesada». (53)

90.      Aunque el Sr. Abdelmouine no menciona específicamente los apartados pertinentes de la sentencia recurrida, (54) entiendo que impugna las conclusiones del Tribunal General sobre todos los puntos anteriores.

91.      Sin embargo, contrariamente a lo que el Sr. Abdelmouine alega en realidad, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no se pronunció sobre la posibilidad de que, en su calidad de socio, el Sr. Abdelmouine pudiera invocar los intereses que le reconocen los Estatutos del FC Barcelona o cualesquiera otros intereses que hubiera adoptado individualmente. (55)

92.      Como ya he explicado, cualquier interés, personal o general, puede estar comprendido en el ámbito del concepto de «parte interesada», siempre que tal interés pueda verse afectado por la concesión de la ayuda. Ello incluye el supuesto interés del Sr. Abdelmouine como socio en las políticas de traspaso del FC Barcelona, así como su interés, de carácter más general, en la igualdad de las condiciones de competencia en el fútbol en general.

93.      La cuestión estriba en si el Sr. Abdelmouine pudo acreditar, sobre la base de las pruebas aportadas ante el Tribunal General, que tales intereses podían verse afectados por la concesión de la (presunta) ayuda controvertida.

94.      El Tribunal General negó este extremo. En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones del Sr. Abdelmouine, por inadmisibles o por infundadas, basándose en que: (i) el Sr. Abdelmouine no pudo demostrar que los artículos pertinentes de los estatutos del FC Barcelona le conferían los derechos que, según alegó, resultarían afectados por la concesión de la ayuda; (56) (ii) no pudo vincular la supuesta afectación de sus intereses con la concesión de la ayuda, (57) y (iii) sus explicaciones no precisaron con claridad suficiente la forma en que sus supuestos intereses se vieron afectados. (58)

95.      Dado que el Sr. Abdelmouine no alega una desnaturalización de los elementos de prueba relativos a estos extremos, el Tribunal de Justicia no puede ejercer su control sobre esta conclusión.

96.      A la luz de las consideraciones precedentes, resulta superfluo si la posición del Sr. Abdelmouine puede equipararse o no a la de un accionista de una sociedad de capital: incluso si se acogiera su crítica contra la sentencia recurrida sobre este extremo, ello no podría conferirle la condición de «parte interesada» en el sentido del Reglamento de Procedimiento. (59)

97.      En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en un error al concluir que el Sr. Abdelmouine no es una «parte interesada» en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

98.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundados los motivos de casación tercero y cuarto, confirme la sentencia recurrida y sustituya parcialmente el razonamiento del Tribunal General.

V.      Conclusión

99.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundados los motivos de casación tercero y cuarto.


1      Lengua original: inglés.


2      Procede subrayar desde un principio que este concepto no existe en el Reglamento de Procedimiento.


3      Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9), en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento», artículo 1, letra h).


4      El Reglamento sobre licencias de clubes y juego limpio financiero puede consultarse en: https://documents.uefa.com/v/u/MFxeqLNKelkYyh5JSafuhg.


5      Este documento se ha registrado con la referencia COMP.C.4/AH/mdr 2021(092342).


6      Sentencia recurrida, apartado 7.


7      Sentencia recurrida, apartado 19.


8      Sentencia recurrida, apartados 17 y 18.


9      Sentencia recurrida, apartados 28 a 47.


10      Sentencia recurrida, apartados 51 a 53.


11      Esta expresión no se define en el Reglamento de Procedimiento. No obstante, se menciona en el considerando 32 de dicho Reglamento para explicar las consecuencias que se derivan de las solicitudes que no cumplan las condiciones establecidas en el formulario de denuncia, a saber, que esas informaciones «no deben acarrear necesariamente investigaciones de oficio.»


12      Véase, a este respecto, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154; en lo sucesivo, «Comisión/Sytraval y Brink’s France»), apartado 62, en la que se explica que, aunque la Comisión no tiene la obligación de entablar un debate contradictorio con un denunciante, «dicha consideración no implica que la Comisión no esté obligada, en su caso, a investigar una denuncia yendo más allá del mero examen de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante. En efecto, la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de la denuncia, lo que puede requerir que proceda a examinar elementos no mencionados expresamente por el denunciante». En el mismo sentido, véanse también las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Austria/Scheucher — Fleisch y otros (C‑47/10 P, EU:C:2011:373), punto 120.


13      Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, apartado 59, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartados 81 y 83.


14      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 83, y de 6 de octubre de 2005, Scott/Comisión (C‑276/03 P, EU:C:2005:590), apartado 33. Ello pese a que, como explica el Abogado General Lenz en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1997:249), punto 86, «el Tratado no prohíbe a la Comisión escuchar a un interesado ya en el marco del procedimiento de examen preliminar con arreglo al apartado 3 del artículo 93».


15      Véase la sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, EU:C:1993:239), apartado 16. En el mismo sentido, véase asimismo la sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, EU:C:1984:117), apartados 11 y 13.


16      Véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, apartados 45 a 48.


17      Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 659/1999»).


18      Como resulta de los trabajos preparatorios, inicialmente la Comisión no propuso ese derecho [véase la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM/98/0073 final) (DO 1998, C 116, p. 13)]. Fue en realidad el Comité Económico y Social Europeo quien propuso, haciendo referencia a la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, que parecía oportuno conceder a determinadas partes el derecho a presentar una denuncia. Véase el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE» (DO 1998, C 284, p. 10), punto 4.3.1.


19      Véase el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 659/1999, que facultó a «las partes interesadas [a] informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas».


20      Véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06 P, EU:C:2008:422), apartado 36, y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 53, y jurisprudencia citada.


21      Dicho esto, el estatuto procedimental de los terceros en un procedimiento sobre ayudas de Estado sigue siendo distinto y más restringido que el que se les concede en los ámbitos del comercio y de la defensa de la competencia; véase, en comparación, el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO 2004, L 123, p. 18), y el artículo 5 del Reglamento (EU) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21). En este mismo sentido, en cuanto a la diferencia con las investigaciones en materia de defensa de la competencia, véase Niejahr, M., y Scharf, T., «Some Thoughts on the Jurisprudence of European Courts concerning the Admissibility of Actions against State Aid Decisions», EC State Aid Law — Le droit des aides d’État dans la CE: Liber amicorum Francisco Santaolalla Gadea, Kluwer, 2008, pp. 353 y 354.


22      Es interesante señalar que la disposición correspondiente del Reglamento n.º 659/1999, el artículo 10, apartado 1, establecía esa distinción. Disponía que «cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora». El subrayado es mío.


23      Artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.


24      Este último elemento se precisa con más detalle en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento de Procedimiento.


25      Véase la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 58 y jurisprudencia citada, en donde se explica que «la definición del concepto de “interesado”, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, fue codificada por el legislador de la Unión en el artículo 1, letra h),» del Reglamento de Procedimiento.


26      Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, EU:C:1984:345), apartado 16, y de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 63.


27      Véase la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 59 y la jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, EU:C:1984:345), apartado 16.


28      Artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento. El subrayado es mío.


29      Véanse la sentencia recurrida, apartado 33, y las sentencias de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión (T‑812/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:885), apartado 60, y de 7 de junio de 2023, UNSA Énergie/Comisión (T‑322/22, no publicada, EU:T:2023:307), apartado 20, así como el auto de 25 de junio de 2003, Pérez Escolar/Comisión (T‑41/01, EU:T:2003:175), apartado 36.


30      Esa línea jurisprudencial se basa, por lo tanto, en la interpretación de una norma (jurídica) totalmente distinta. Véase, en particular a este respecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión (T‑812/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:885), apartado 60, que invoca el auto de 25 de junio de 2003, Pérez Escolar/Comisión (T‑41/01, EU:T:2003:175), apartado 36, que, a su vez, invoca la sentencia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión (T‑188/95, EU:T:1998:217), apartado 37, en la que se señala que «la demandante no puede resultar individualmente afectada debido al carácter normativo de la Decisión impugnada, que solo aprueba la aplicación de disposiciones tributarias de alcance general [puesto que] tal Decisión se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta».


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 54 y jurisprudencia citada.


32      Véase la sentencia de 15 de septiembre de 2021, CAPA y otros/Comisión (T‑777/19, EU:T:2021:588), apartado 89, según la cual «no puede excluirse, en principio, que una ayuda afecte concretamente a intereses de terceros debido al impacto que la instalación beneficiaria de la ayuda produce en su entorno y, en particular, en las otras actividades que se desarrollan en sus proximidades»; dicha sentencia fue confirmada en casación por el auto de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000), apartado 83.


33      Reglamento de Procedimiento, considerando 32.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P (EU:C:2023:58, apartado 60), en la que el Tribunal de Justicia señaló que se requiere que la «empresa […] alegue que la concesión de una ayuda podría afectar a sus intereses», sin exigir, no obstante, una apreciación de la Comisión o del Tribunal General acerca de la vinculación de esos intereses con la parte denunciante.


35      Sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión (C‑647/19 P, EU:C:2021:666); en lo sucesivo, «sentencia Ja zum Nürburgring/Comisión». Véase también, sin embargo, la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartados 65 y 104, en relación con los intereses del sindicato general de trabajadores de Dinamarca y sus afiliados en las medidas fiscales vinculadas al empleo de marineros de un Estado no miembro.


36      Sentencia Ja zum Nürburgring/Comisión, apartado 66.


37      Véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartado 33; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 65; y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher‑Fleisch y otros (C‑47/10 P, EU:C:2011:698), apartado 132.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartados 60 y 80 y jurisprudencia citada. Como confirma en particular el último de estos apartados, la jurisprudencia relativa a la incidencia concreta o real de la ayuda pretendía sugerir el criterio positivo de atribución (véase el punto 71 de las presentes conclusiones).


39      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión (C‑429/20 P, EU:C:2022:282), apartado 35, en la que se señala que «si el perjuicio causado a los intereses de esa empresa solo puede ser potencial, el riesgo de incidencia concreta en esos mismos intereses debe poder demostrarse de modo suficiente en Derecho». Véanse también los autos de 10 de mayo de 2023, MKB Multifunds/Comisión (C‑665/21 P, EU:C:2023:408), apartado 48, y de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000), apartado 73.


40      Huelga señalar que esta consideración se entiende sin perjuicio de la obligación fundamental de la Comisión de examinar la información que le ha facilitado una «parte interesada» denunciante —véase, por analogía y en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), apartado 85 y jurisprudencia citada— con el fin de atajar posibles estrategias de un Estado miembro para romper artificialmente la relación de causalidad entre la medida de ayuda y sus efectos en determinadas «partes interesadas»; véanse, por analogía, las sentencias de 27 de octubre de 2016, D’Oultremont y otros (C‑290/15, EU:C:2016:816), apartado 48, y de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele) (C‑24/19, EU:C:2020:503), apartado 70, y jurisprudencia citada, en donde se indica que el principio de efectividad exige examinar los actos del Estado miembro para detectar posibles estrategias dirigidas a fraccionar las medidas en múltiples partes para eludir las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión.


41      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 81, que considera que carecen de pertinencia, para apreciar la condición de «parte interesada», las medidas «ciertamente vinculadas en los hechos pero jurídicamente distintas», y el auto de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000), apartado 97. Véase asimismo, por analogía, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C‑358/89, EU:C:1991:214), apartados 16 a 19, que exige que, en el análisis de una relación de causalidad para determinar el perjuicio derivado de importaciones objeto de dumping, deben excluirse los perjuicios atribuibles a otros factores.


42      Véase la sentencia de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión (C‑429/20 P, EU:C:2022:282), apartado 41.


43      Sentencia de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión (C‑429/20 P, EU:C:2022:282), apartado 43.


44      Véase el auto de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000), apartados 40 y 79.


45      Véase el auto de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000), apartados 79 y 94.


46      Véase, ex multis, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona (C‑362/19 P, EU:C:2021:169), apartado 47 y jurisprudencia citada.


47      El Sr. Abdelmouine no alega que su condición de denunciante se derive del artículo 108 TFUE, apartado 3.


48      Sentencia recurrida, apartado 28.


49      Sentencia recurrida, apartado 29.


50      Sentencia recurrida, apartado 32.


51      Sentencia recurrida, apartado 35.


52      Sentencia recurrida, apartado 39.


53      Sentencia recurrida, apartados 50 y 51.


54      De modo que posiblemente los motivos de casación tercero y cuarto son inadmisibles por no cumplir con el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en virtud del cual un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación solicita el Sr. Abdelmouine; véase, ex multis, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartado 34.


55      Véase, por ejemplo, la sentencia recurrida, apartado 43.


56      Véase, a este respecto, la sentencia recurrida, apartados 29 a 31.


57      Véase, a este respecto, la sentencia recurrida, apartados 32 a 34 y 39 a 46.


58      Véase, a este respecto, la sentencia recurrida, apartados 35 y 37.


59      Véase, en este sentido, ex multis, la sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, EU:C:1986:256), apartado 21.