Language of document : ECLI:EU:C:2009:669

Asunto C‑174/08

NCC Construction Danmark A/S

contra

Skatteministeriet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 19, apartado 2 — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo mixto — Bienes y servicios utilizados indistintamente para actividades sujetas y actividades exentas — Cálculo de prorrata de deducción — Concepto de operaciones inmobiliarias accesorias — Autoconsumo — Principio de neutralidad fiscal»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Bienes y servicios utilizados indistintamente para operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 19, ap. 2)

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado

(Directiva 77/388/CEE del Consejo)

1.        El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una empresa de construcción, la venta por ésta de inmuebles realizados por cuenta propia no puede calificarse de «operación inmobiliaria accesoria» en el sentido de esta disposición, ya que esta actividad constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad gravable. En tales condiciones, no hay que apreciar en concreto en qué medida esa actividad de venta, considerada por separado, requiere la utilización de bienes y servicios por los que debe pagarse el impuesto sobre el valor añadido.

(véanse los apartados 34 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.        El principio de neutralidad fiscal no puede oponerse a que una empresa de construcción, que abona el impuesto sobre el valor añadido sobre las prestaciones de construcción que efectúa por cuenta propia (autoconsumo), no pueda deducir íntegramente el impuesto sobre el valor añadido relativo a los gastos generales ocasionados por la realización de esas prestaciones, ya que el volumen de negocios resultante de la venta de las construcciones así realizadas está exento del impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, si bien dicho principio de neutralidad fiscal constituye la traducción por el legislador comunitario, en materia de impuesto sobre el valor añadido, del principio de igualdad de trato, necesita —a diferencia de este último principio, que tiene, como otros principios generales de Derecho comunitario, rango constitucional— una elaboración legislativa, que únicamente se puede llevar a cabo mediante un acto de Derecho comunitario derivado. Por consiguiente, el principio de neutralidad fiscal puede, en un acto legislativo de este tipo, ser objeto de precisiones, derivadas de la aplicación del artículo 19, apartado 1, en relación con el artículo 28, apartado 3, letra b), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, así como del apartado 16 del anexo F de esta Directiva, en virtud de la cual el sujeto pasivo que ejerce a la vez actividades sujetas y actividades exentas de venta de bienes inmuebles no puede deducir íntegramente el impuesto sobre el valor añadido aplicado a sus gastos generales.

Por otra parte, el principio de neutralidad fiscal no puede ser válidamente invocado para oponerse a la aplicación de las disposiciones de la Sexta Directiva a las que se ha adaptado la normativa nacional cuando, mediante las disposiciones controvertidas con las que se adapta el Derecho interno a la Sexta Directiva, el legislador nacional, teniendo debidamente en cuenta el principio general de igualdad de trato, haya querido que las empresas de construcción que ejercen, al margen de su actividad de construcción, una actividad exenta de venta inmobiliaria, estén en la misma situación que los promotores inmobiliarios que, dado el carácter exento de esta última actividad, no pueden deducir el impuesto sobre el valor añadido aplicado a las prestaciones de construcción realizadas por las empresas terceras a las que recurren, para garantizar que no se falsea la competencia en el mercado interior.

(véanse los apartados 41 a 43, 46 y 47 y el punto 2 del fallo)