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Recurso interpuesto el 24 de julio de 2014 – España/Comisión

(Asunto T-548/14)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: A. Rubio González, Abogado del Estado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

anule parcialmente la Decisión de 15 de mayo de 2014 por la que se hace constar que en un caso concreto, la condonación de los derechos de importación está justificada por un importe determinado y no está justificada por otro importe (expediente REM 03/2013), y

condene en costas a la Institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1)

Se alega a este respecto que el aviso a importadores publicado el 21 de mayo de 2010 se refiere exclusivamente a las importaciones de preparaciones de atún de Colombia y El Salvador, sin incluir Ecuador y con una mera referencia genérica en el sentido de no poder descartarse irregularidades en otros países relativas a la acumulación de origen. El aviso publicado cumple los presupuestos previos de cualquier aviso respecto a Colombia y El Salvador, pero no puede extenderse arbitrariamente a otros países por el sólo hecho de incluir una referencia genérica a la mera posibilidad de que existan irregularidades.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 239 del Código Aduanero Comunitario

Se alega a este respecto que en el caso de autos todo el proceso de obtención de los certificados de origen se realiza de acuerdo a las normas establecidas al efecto por las autoridades competentes, que aplican incorrectamente la legislación e incumplen sus obligaciones en materia de emisión de certificados y control del adecuado funcionamiento del régimen. Además, es una actuación continuada en el tiempo que contribuye a crear expectativas legítimas en los operadores. Concurren, por tanto, los requisitos para el reconocimiento de una situación especial en el marco de los regímenes preferenciales.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código Aduanero Comunitario en relación con la regla de la acumulación regional del Reglamento de aplicación

Se afirma a este respecto que puesto que la pertenencia al mismo grupo regional se asocia directamente a la regla de acumulación regional y el aviso incluye la acumulación en su referencia genérica a la posibilidad de irregularidades, en ningún caso puede afectar al derecho a invocar buena fe respecto a operaciones en las que no se ha aplicado la regla de acumulación con los países a los que se refiere el aviso. En este caso, la limitación no puede aplicarse a aquellas importaciones en las que no intervienen productos originarios de Colombia y El Salvador.