Language of document : ECLI:EU:T:2016:739

Asunto T548/14

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Importación de productos derivados del atún procedentes de Ecuador — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de no recaudación de derechos de importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial — Buena fe — Solicitud de condonación de derechos de importación — Artículo 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2016

1.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Carácter acumulativo

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b)]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa que puede implicar consecuencias económicas

3.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial que pone de manifiesto dudas fundadas respecto de la correcta aplicación de un régimen preferencial — Necesidad del carácter claro y preciso del aviso

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b), párrs. 4 y 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 29)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

3.      Del propio tenor del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, resulta que la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un aviso a los importadores que indica dudas fundadas en lo que se refiere a la correcta aplicación del régimen preferencial por el tercer país beneficiario impide a los importadores, a partir de la publicación, invocar su buena fe, garantizando así un nivel de seguridad jurídica muy elevado y obligando a las autoridades nacionales o a la Comisión a desestimar la solicitud de no recaudación de los derechos de importación. Habida cuenta de la especial importancia de tal aviso, éste debe ser particularmente claro, sobre todo en lo que se refiere a cuáles son los países a los que afecta. Con mayor razón sucede así por cuanto del tenor del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del código aduanero comunitario se desprende directamente que un aviso de este tipo debe señalar dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial «por parte del país beneficiario». En efecto, cuando un aviso no puede interpretarse en el sentido de que se refiere también, con suficiente precisión, a las importaciones procedentes de un tercer país, no puede exigirse al deudor que modifique su enfoque con respecto a importaciones procedentes de este país tras la publicación de dicho aviso. Un enfoque diferente reduciría la seguridad jurídica de los operadores económicos, ya que, en caso de dudas sobre el alcance de un aviso a los importadores, se verían forzados a aplicar siempre, por precaución, medidas de protección adicionales, incluso en relación con importaciones procedentes de países no identificados claramente como aquellos sobre los que recaen las dudas de la Comisión.

(véanse los apartados 46, 60 y 76)