Language of document : ECLI:EU:C:2014:2337

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de noviembre de 2014 (*)

«Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Trabajador asalariado, nacional de un país tercero, que no es titular de un permiso de residencia válido — Denegación del derecho a una prestación por insolvencia»

En el asunto C‑311/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 4 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2013, en el procedimiento entre

O. Tümer

y

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del O. Tümer, por el Sr. G.T.M. Evers, advocaat;

–        en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por la Sra. I. Eijkhout, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman, H. Stergiou y M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Tümer y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Consejo de administración del Instituto de gestión de seguros para los trabajadores asalariados; en lo sucesivo, «Uwv») en relación con la negativa de éste a abonar al Sr. Tümer una prestación por insolvencia por ser nacional de un tercer país que no reside legalmente en los Países Bajos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 80/987

3        El considerando 1 de la Directiva 2002/74 expone lo siguiente:

«La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada el 9 de diciembre de 1989, dispone en su apartado 7 que la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea y que esta mejora deberá igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los referentes a las quiebras.»

4        El artículo 1 de la Directiva 80/987 establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 2.

2.      Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores afectados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

3.      Si ya se aplica en su legislación nacional respectiva una disposición en tal sentido, los Estados miembros podrán seguir excluyendo del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)      al personal doméstico al servicio de una persona física;

b)      a los pescadores remunerados a la parte.»

5        El artículo 2, apartados 2 y 3, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«2.      La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “remuneración”, “derecho adquirido” y “derecho en vías de adquisición”.

No obstante, los Estados miembros no podrán excluir del campo de la aplicación de la presente Directiva:

a)      a los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de la Directiva 97/81/CE;

b)      a los trabajadores con un contrato de duración determinada en el sentido de la Directiva 1999/70/CE;

c)      a los trabajadores con una relación de trabajo temporal en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/383/CEE.

3.      Los Estados miembros no podrán condicionar el derecho de los trabajadores a beneficiarse de las disposiciones de la presente Directiva a una duración mínima del contrato de trabajo o de la relación laboral.»

6        A tenor del artículo 3 de la Directiva 80/987:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

7        El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.

2.      Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3. Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.

Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador.

3.      Además, los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer dicho límite.»

8        La Directiva 80/987 fue codificada por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36), que reproduce, en términos idénticos, el contenido de los artículos 2 a 4 de la Directiva 80/987. La Directiva 2008/94 entró en vigor el 17 de noviembre de 2008.

 Directiva 2003/109/CE

9        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16, p. 44), dispone:

«La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.»

10      El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

11      Conforme al artículo 11, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a «las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional».

12      El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Disposiciones nacionales más favorables», dispone:

«Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva.»

 Decisión nº 1/80

13      El Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18), creó un Consejo de Asociación.

14      El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, enuncia:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si éste dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

–        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección.»

15      El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 es del siguiente tenor:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en ese Estado miembro al menos tres años;

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en ese Estado miembro al menos cinco años.

[…]»

 Derecho neerlandés

16      El artículo 3, apartado 1, de la Werkloosheidswet (Ley sobre el desempleo; en lo sucesivo, «WW») establece lo siguiente:

«Trabajador asalariado es la persona física de menos de 65 años sujeta a una relación laboral de Derecho privado o de Derecho público.»

17      Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la WW, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, no tendrá la consideración de trabajador asalariado el nacional de un país tercero que no resida legalmente en los Países Bajos en el sentido del artículo 8, letras a) a e) y l), de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de extranjería de 2000; en lo sucesivo, «Vw 2000»).

18      En virtud del artículo 61 de la WW, un trabajador asalariado tiene derecho a una prestación por insolvencia conforme al capítulo IV de esta Ley cuando ostente créditos por salario, paga de vacaciones o complemento salarial por vacaciones frente al empresario que haya sido declarado en estado de insolvencia, o cuando pueda sufrir un daño patrimonial por el hecho de que dicho empresario no haya satisfecho las cantidades que adeude a terceros en virtud de la relación laboral con el trabajador asalariado.

19      Con arreglo al artículo 8, letras a) a e) y l), de la Vw 2000, un extranjero puede residir legalmente en los Países Bajos exclusivamente:

«a.      en virtud de un permiso de residencia temporal en el sentido del artículo 14;

b.      en virtud de un permiso de residencia permanente en el sentido del artículo 20;

c.      en virtud de un permiso de residencia temporal en el sentido del artículo 28;

d.      en virtud de un permiso de residencia permanente en el sentido del artículo 33;

e.      como ciudadano comunitario, mientras dicho ciudadano sea residente en virtud de una normativa conforme con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

[...]

l.      cuando el extranjero deduzca un derecho de residencia de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía; […]

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

20      El Sr. Tümer es un nacional turco que reside en los Países Bajos desde el año 1988.

21      Del 18 de agosto de 1988 al 31 de marzo de 1995 fue titular de un permiso de residencia temporal, concedido con la condición de residir con su esposa. Se divorció en 1996.

22      El 14 de octubre de 2005 el Sr. Tümer solicitó un permiso de residencia permanente. Esta solicitud fue desestimada por el Secretario de Estado de Justicia. El recurso administrativo interpuesto contra esta resolución fue declarado infundado mediante resolución de 16 de abril de 2007. El 28 de agosto de 2008 el Rechtbank ’s-Gravenhage desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esta resolución, al considerar que el demandante en el procedimiento principal no podía deducir ningún derecho de los artículos 6 o 7 de la Decisión nº 1/80. No se interpuso ningún recurso de apelación contra la resolución de este tribunal. Desde el 25 de abril de 2007, el Sr. Tümer no dispone de ningún permiso de residencia.

23      Desde 1997, el Sr. Tümer trabajó en los Países Bajos de manera intermitente. El 3 de enero de 2005 fue contratado por Halfmoon Cosmetics BV (en lo sucesivo, «Halfmoon Cosmetics»), quien, en el año 2007, abonó las cotizaciones correspondientes con arreglo a la WW. A partir del mes de agosto de 2007, Halfmoon Cosmetics ya no pagó más que una parte del salario, siendo declarada en situación de insolvencia el 22 de enero de 2008. El 26 de enero de 2008, el demandante en el procedimiento principal fue despedido.

24      El Sr. Tümer presentó una solicitud de prestación por insolvencia conforme a la WW en relación con los créditos que Halfmoon Cosmetics no había pagado desde el mes de agosto de 2007 hasta su despido, es decir, un período de tiempo durante el cual no disponía de permiso de residencia. Esta solicitud fue desestimada mediante resolución de 8 de febrero de 2008. El Sr. Tümer impugnó esta resolución. El 10 de junio de 2008, el Uwv desestimó su recurso por infundado al considerar que el Sr. Tümer no era un «trabajador asalariado» en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la WW, por cuanto no residía legalmente en los Países Bajos. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Rechtbank ‘s-Hertogenbosch desestimó, por el mismo motivo, el recurso del Sr. Tümer contra la resolución de 10 de junio de 2008.

25      El demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Centrale Raad van Beroep, alegando que sí era un trabajador asalariado, aunque fuera nacional de un país tercero y no residiese legalmente en los Países Bajos. El Uwv sostuvo que la Directiva 80/987 no puede tener un ámbito de aplicación más amplio que la base legal sobre la que se fundamenta, es decir, el artículo 137 CE, y que, por lo tanto, no resulta aplicable a los nacionales de países terceros que no residen legalmente en los Países Bajos. En este contexto, señaló que la Directiva 2003/109, según la cual los residentes de larga duración tienen derecho a una igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social, se refiere también únicamente a los nacionales de países terceros que residen legalmente en el territorio de la Unión Europea.

26      Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Tümer es titular de créditos salariales impagados que tienen su origen en su contrato de trabajo y que se refieren a la remuneración relativa a un período de tiempo anterior a la fecha de referencia en el sentido del artículo 3 de la Directiva 80/987. En lo que respecta a su condición de «trabajador asalariado» en el sentido del artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, dicho tribunal señala que, aunque el Sr. Tümer, como nacional de un país tercero que no reside legalmente en los Países Bajos, no sea un «trabajador asalariado» en el sentido de la WW, sin embargo, conforme al Derecho civil neerlandés, su relación con el empresario constituye un contrato de trabajo y tiene, en tal sentido, la consideración de trabajador asalariado. En esta condición, el Sr. Tümer podría igualmente acudir a los tribunales y solicitar el pago de su remuneración por parte del empresario sobre la base de su contrato de trabajo.

27      En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Considerando también el fundamento que contiene el artículo 137 CE, apartado 2, (actualmente, artículo 153 TFUE, apartado 2), ¿debe interpretarse la [Directiva 80/987], especialmente sus artículos 2, 3 y 4, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la de los artículos 3, apartado 3, y 61 de la WW, conforme a la cual un extranjero nacional de un país tercero y que no reside legalmente en los Países Bajos, en el sentido del artículo 8, letras a) a e) y l), de la [Vw 2000], no debe considerarse trabajador asalariado, aunque se encuentre en una situación como la [de un nacional de un país tercero] que ha solicitado prestaciones por insolvencia, tiene la consideración de trabajador a efectos del Derecho civil y cumple los demás requisitos para la concesión de dichas prestaciones?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual un nacional de un país tercero que no reside legalmente en el Estado miembro de que se trate no tiene la consideración de trabajador asalariado con derecho a una prestación por insolvencia, en particular, con respecto a créditos salariales impagados en caso de insolvencia del empresario, a pesar de que este nacional de un país tercero, según el Derecho civil de este Estado miembro, tiene la condición de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración que puede ser objeto de una reclamación frente el empresario ante los tribunales nacionales.

29      En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión solicitó a éste que examinara la premisa sobre la que se basa la petición de decisión prejudicial, a saber, el hecho de que el Sr. Tümer, durante el período de tiempo considerado en el litigio principal, no residía legalmente en los Países Bajos con arreglo al Acuerdo de Asociación con Turquía y, en particular, a la Decisión nº 1/80. Pues bien, aunque el órgano jurisdiccional remitente no plantea ninguna cuestión con respecto a este extremo, sí indica que el Rechtbank ’s-Gravenhage denegó el permiso de residencia permanente al Sr. Tümer sobre la base, en particular, de los artículos 6 y 7 de la Decisión nº 1/80 mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, que no fue objeto de recurso de apelación por parte de éste.

30      En estas circunstancias, es preciso comprobar si las disposiciones de la Directiva 80/987 se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye a un nacional de un país tercero, como el Sr. Tümer, de la protección de los trabajadores asalariados prevista en esta Directiva debido a su situación de residencia ilegal.

31      En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Uwv y el Gobierno neerlandés afirman que la Directiva 80/987 no es aplicable a los nacionales de países terceros en situación de residencia irregular, por cuanto el artículo 137 CE, apartado 2, sobre el que se basa esta Directiva, no se refiere a los nacionales de países terceros. En su opinión, tal aplicación, además, es contraria a la política de la Unión en materia de inmigración y, en particular, a la Directiva 2003/109, que sólo reconoce un derecho de igualdad de trato, en especial en materia de seguridad social, a los nacionales de países terceros que residen legalmente en un Estado miembro.

32      A este respecto basta constatar, por una parte, según observa el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, que el artículo 137 CE, apartado 2, que constituye el fundamento jurídico de la Directiva 2002/74, no limita la competencia para adoptar disposiciones mínimas para la consecución, en especial, del objetivo de mejorar las condiciones de vida y de trabajo contemplado en el artículo 136 CE únicamente a los nacionales de los Estados miembros, con exclusión de los nacionales de terceros países.

33      Por otra parte, en lo que se refiere a la Directiva 2003/109, ha de señalarse que aunque el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva supedita la concesión del estatuto de residente de larga duración, que implica un derecho a la igualdad de trato en las materias previstas en el artículo 11 de dicha Directiva, al requisito de que la residencia sea legal, dicha Directiva no excluye en absoluto que otros actos de la Unión, como la Directiva 80/987, concedan derechos, bajo requisitos diferentes, a los nacionales de países terceros para la consecución de los objetivos propios de esos actos.

34      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, ésta se aplica a los créditos en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

35      Aunque la Directiva 80/987 no define en sí misma el término «trabajador asalariado» y dispone, en su artículo 2, apartado 2, párrafo primero, que no afecta al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de este término, los artículos 1, apartados 2 y 3, y 2, apartado 2, párrafo segundo, de esta Directiva muestran que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en virtud del párrafo primero de esta última disposición para definir el término «trabajador asalariado» no es, sin embargo, ilimitado.

36      Con relación a este extremo, es necesario observar, en primer lugar, que ni el artículo 1, apartado 1, ni las demás disposiciones de esta Directiva excluyen a los nacionales de países terceros del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 ni permiten hacerlo, de manera expresa, a los Estados miembros.

37      En segundo lugar, es preciso recordar que, a tenor de este artículo 1, apartado 1, la Directiva 80/987 es aplicable a los créditos salariales de cualquier trabajador asalariado frente al empresario. En cambio, la posibilidad prevista en el artículo 1, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, de que los Estados miembros excluyan a determinadas categorías de trabajadores asalariados del ámbito de aplicación de esta Directiva sólo se refiere a casos específicos y está sometida a ciertos requisitos.

38      En este contexto, debe señalarse que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987, que permite excluir, a título excepcional, determinadas categorías de trabajadores asalariados en razón de la existencia de otras formas de garantía, no dispensa a los Estados miembros de la obligación de conceder a estos trabajadores asalariados una protección en caso de insolvencia del empresario, sino que exige que los trabajadores asalariados en cuestión gocen de una protección equivalente a la resultante de esta Directiva.

39      En lo que respecta a la normativa controvertida en el litigio principal, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, según el Derecho civil neerlandés, cualquier persona vinculada a un empresario por un contrato de trabajo tiene la consideración de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración, independientemente de su nacionalidad o de la legalidad de su residencia en este Estado miembro.

40      En cambio, aunque el artículo 3, apartado 1, de la WW califica, en principio, de «trabajador asalariado» a toda persona física de menos de 65 años sujeta a una relación laboral de Derecho privado o de Derecho público, que tiene derecho a una prestación por insolvencia conforme al artículo 61 de esta Ley, el artículo 3, apartado 3, de dicha Ley excluye a los nacionales de países terceros en situación de residencia irregular del concepto de «trabajador asalariado» y, por consiguiente, del derecho a esta prestación por insolvencia.

41      Habida cuenta de que esta disposición no concede a estos nacionales de países terceros una protección equivalente a dicha prestación por insolvencia, parece que no cumple los requisitos necesarios para excluir determinadas categorías de «trabajadores asalariados», en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987. Además, no se discute que dicha disposición no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, de esta Directiva.

42      Por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva debe interpretarse a la luz de la finalidad social de dicha Directiva, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la remuneración correspondiente a un período determinado. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden definir libremente el término «trabajador asalariado» de manera que se ponga en peligro la finalidad social de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia van Ardennen, C‑435/10, EU:C:2011:751, apartados 27 y 34).

43      El margen de apreciación del que disponen los Estados miembros en virtud de esta disposición para definir el término «trabajador asalariado», recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, está limitado así por la finalidad social de la Directiva 80/987, que los Estados miembros deben respetar.

44      A este respecto, es preciso señalar que, habida cuenta de esta finalidad social de la Directiva 80/987 y del tenor de su artículo 1, apartado 1, según el cual ésta es aplicable «a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales», la definición del término «trabajador asalariado» se refiere necesariamente a una relación de trabajo que hace surgir un derecho frente al empresario consistente en exigir una remuneración por el trabajo efectuado. En el presente asunto, ésta es la definición del término «trabajador asalariado» que prevé el Derecho civil neerlandés.

45      Por lo tanto, sería contrario a la finalidad social de la Directiva 80/987, recordada en el apartado 42 de la presente sentencia, privar de la protección que esta Directiva establece en caso de insolvencia del empresario a personas a quienes la normativa nacional reconoce con carácter general la condición de trabajadores asalariados y que disponen, en virtud de esta normativa, de créditos salariales frente al empresario derivados de contratos o relaciones laborales previstos en los artículos 1, apartado 1, y 3, párrafo primero, de dicha Directiva.

46      De ello resulta que las disposiciones de la Directiva 80/987 se oponen a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como la controvertida en el litigio principal, que excluye a un nacional de un país tercero del derecho a percibir una prestación por insolvencia en razón de la ilegalidad de su residencia, cuando este nacional de un tercer país, en virtud de las disposiciones del Derecho civil de este Estado miembro, tiene la consideración de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración.

47      No desvirtúa esta conclusión el hecho, señalado por el Uwv y el Gobierno neerlandés durante la vista ante el Tribunal de Justicia, de que los nacionales de países terceros en situación de residencia irregular no tienen derecho a trabajar en los Países Bajos. En efecto, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, confirmadas por el Uwv y por dicho Gobierno, los nacionales de países terceros en situación de residencia irregular que trabajan sin estar autorizados a ello tienen, con respecto al Derecho civil nacional, la consideración de «trabajadores asalariados» con derecho a una remuneración por el trabajo efectuado, a saber, un crédito cuya garantía es el objetivo de los artículos 1, apartado 1, y 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987.

48      Es cierto que el artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987 permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos. Sin embargo, de la documentación aportada al Tribunal de Justicia, y, en particular, de las observaciones del Gobierno neerlandés, no se desprende que las circunstancias del litigio principal sean constitutivas de un abuso en el sentido de dicha disposición. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala a este respecto que el empresario del Sr. Tümer, Halfmoon Cosmetics, cumplió su obligación de pago de las cotizaciones con arreglo a la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario durante el período considerado en el litigio principal.

49      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que las disposiciones de la Directiva 80/987 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual un nacional de un país tercero que no reside legalmente en el Estado miembro de que se trate no tiene la consideración de trabajador asalariado con derecho a una prestación por insolvencia, en particular, con respecto a créditos salariales impagados en caso de insolvencia del empresario, a pesar de que este nacional de un país tercero, según las disposiciones del Derecho civil de este Estado miembro, tiene la condición de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración que puede ser objeto de una reclamación frente el empresario ante los tribunales nacionales.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual un nacional de un país tercero que no reside legalmente en el Estado miembro de que se trate no tiene la consideración de trabajador asalariado con derecho a una prestación por insolvencia, en particular, con respecto a créditos salariales impagados en caso de insolvencia del empresario, a pesar de que este nacional de un país tercero, según las disposiciones del Derecho civil de este Estado miembro, tiene la condición de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración que puede ser objeto de una reclamación frente el empresario ante los tribunales nacionales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.