Language of document : ECLI:EU:T:2016:8

Asunto T‑397/13

(Publicación por extractos)

Tilly-Sabco

contra

Comisión Europea

«Agricultura — Restituciones a la exportación — Carne de aves de corral — Reglamento de Ejecución por el que se fija una restitución por importe igual a 0 euros — Recurso de anulación — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa — Admisibilidad — Artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 182/2011 — Obligación de motivación — Artículo 164, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 — Confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 14 de enero de 2016

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario — Cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos — Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral — Inclusión

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013 de la Comisión]

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Actos que no incluyen medidas de ejecución y que afectan directamente a la demandante — Concepto de afectación directa — Criterios — Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral — Recurso de una sociedad que se dedica a la exportación de pollos congelados — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013 de la Comisión]

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Actos que no incluyen medidas de ejecución y que afectan directamente a la demandante — Concepto de medidas de ejecución — Recursos judiciales disponibles contra esos actos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Actos que no incluyen medidas de ejecución y que afectan directamente a la demandante — Concepto de medidas de ejecución — Criterios — Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral — Acto que no incluye medidas de ejecución

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013 de la Comisión]

5.      Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Facultad de ejecución concedida a la Comisión para la adopción de actos de ejecución — Control por parte de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros — Procedimiento de consulta — Plazo para la presentación de un proyecto de acto de ejecución — Posible excepción — Presentación de un proyecto durante una reunión de dicho comité — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 3, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 195]

6.      Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Facultad de ejecución concedida a la Comisión para la adopción de actos de ejecución — Control por parte de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros — Procedimiento de consulta — Plazo para convocarlo — Urgencia — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 3, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 195]

7.      Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Delegaciones — Habilitación o subdelegación acordada a favor de una persona en cuanto que ejerce una función específica dentro de las instituciones — Sustitución de la persona que ejerce esa función — Ausencia de incidencia en la validez de la habilitación o de la subdelegación

(Reglamento interno de la Comisión, arts. 13 y 14)

8.      Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Fijación de los importes — Fijación, por primera vez, de un importe igual a 0 para los productos afectados — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 164, ap. 3; Reglamento (CE) nº 689/2013 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 a 32)

2.      No hay ninguna razón para interpretar el concepto de afectación directa, exigida en el caso de los actos reglamentarios a que se refiere el tercer supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de forma diferente a como se ha hecho en relación con la segunda de las posibilidades que prevé el citado párrafo cuarto del mismo artículo, es decir, en el caso de los actos que afectan directa e individualmente a una persona física o jurídica. A este respecto, el requisito de la afectación directa exige, por una parte, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otra, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de tal medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa en litigio, sin aplicación de otras normas intermedias.

Tratándose de un recurso dirigido contra el Reglamento nº 689/2013, por el que se fija en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral, tal reglamento produce efectos jurídicos directos sobre una sociedad que se dedica a la exportación de pollos congelados, puesto que ésta ya no podrá ser beneficiaria de restituciones a la exportación por un importe positivo. Al haber sido fijado, en el Reglamento impugnado, un importe igual a 0 para tales restituciones, dicha disposición no deja a las autoridades nacionales encargadas de concederlas ninguna facultad de apreciación al respecto. Aunque una autoridad nacional concediera una restitución a la exportación, ésta quedaría fijada de forma automática por un importe igual a 0, pues el Reglamento impugnado no deja a las autoridades nacionales ninguna facultad de apreciación que les permita establecer una restitución por un importe positivo. El Reglamento impugnado, por lo tanto, afecta directamente a la referida sociedad.

(véanse los apartados 34 a 37)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 41)

4.      Dado el tenor del tercer supuesto previsto por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, solamente pueden constituir medidas de ejecución en el sentido de la citada norma las que adopten los órganos u organismos de la Unión o las autoridades nacionales en circunstancias normales. Si en circunstancias normales los órganos u organismos de la Unión o las autoridades nacionales no adoptan medida alguna para ejecutar el acto reglamentario y para concretar sus efectos sobre los operadores incluidos en su ámbito de aplicación, dicho acto reglamentario no incluye medidas de ejecución. A este respecto, conforme al tenor del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no basta con que el acto reglamentario pueda incluir medidas de ejecución, sino que es necesario que, de hecho, las incluya. De este modo, no basta con que un operador tenga la posibilidad de compeler a la Administración, de forma artificiosa, a que adopte una medida susceptible de recurso, pues en tal caso no se trata de una medida incluida en el acto reglamentario.

Cuando se trata de un recurso dirigido contra el Reglamento nº 689/2013, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral, la cuestión a la que hay que responder para determinar si el citado reglamento incluye medidas de ejecución no es si existe alguna razón que impida a los respectivos operadores solicitar un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución a la exportación, sino si cabe esperar que los operadores, en circunstancias normales, presenten tal solicitud. A este respecto, habida cuenta de que la obtención de un certificado de exportación no es obligatoria y que las restituciones a la exportación que puedan acordarse serán, en cualquier caso, de importe igual a 0, los operadores afectados no solicitarán a las autoridades nacionales, en circunstancias normales, certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución a la exportación. En ausencia de tales solicitudes, las autoridades nacionales no adoptarán ninguna medida en orden a la ejecución del Reglamento nº 689/2013. Así pues, en circunstancias normales, ninguna medida de esta naturaleza será adoptada por parte de las referidas autoridades, ni existirá, en consecuencia, medida alguna que defina las consecuencias concretas que se derivan del referido Reglamento para los operadores afectados. A este respecto, en circunstancias normales, no se formula una solicitud de certificado de exportación ante una autoridad nacional con la única finalidad de conseguir el acceso a la justicia. Si la autoridad nacional no tiene más opción que fijar el importe de las restituciones en 0 euros, un exportador no puede tener ningún interés en que dicha autoridad le asigne una restitución por tal importe, salvo el de conseguir, de forma artificiosa, que se adopte un acto susceptible de recurso. De las anteriores consideraciones se desprende que el Reglamento nº 689/2013 no «incluye medidas de ejecución.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que resultaría paradójico hacer depender la admisibilidad de un recurso del importe de las restituciones y considerar que, cuando el importe fijado para éstas es igual a 0, el Reglamento no incluye medidas de ejecución, mientras que, cuando la cuantía es superior, el acto impugnable será la medida nacional de ejecución. En efecto, la cuestión de si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución debe examinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso objeto de litigio. A este respecto, para determinar si un acto reglamentario incluye tales medidas es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso. Es posible, por consiguiente, que un mismo Reglamento pueda ser impugnado ante el juez de la Unión por determinados operadores porque les afecta directamente y no incluye medidas de ejecución destinadas a ellos, y que, al mismo tiempo, incluya medidas de ejecución respecto de otros operadores. Con mayor razón, no puede descartarse que un reglamento que establezca un importe de restituciones igual a 0 no incluya medidas de ejecución, y que, en cambio, un reglamento similar que fije el importe de las restituciones en un importe positivo las incluya.

(véanse los apartados 43 a 45, 53, 54, 58 y 62 a 65)

5.      El artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, no impide, en principio, que se presente un proyecto de reglamento de ejecución mientras se está celebrando la reunión del Comité de Gestión al que alude el artículo 195 del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. El artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento nº 182/2011 ordena que, entre la fecha de la presentación del proyecto de acto de ejecución y la fecha de la reunión del Comité de Gestión debe mediar un plazo que no podrá ser, salvo en casos debidamente justificados, inferior a catorce días. Así pues, cabe la posibilidad de que no se aplique la norma que impone presentar los proyectos de reglamento catorce días antes de la fecha de la reunión del Comité de Gestión, sin que el Reglamento nº 182/2011 haya previsto un plazo mínimo de obligada observancia. Dados los términos de la condición «salvo en casos debidamente justificados», con los que se inicia la primera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011, el mandato contenido en dicha frase no impide que se presente un proyecto de reglamento mientras se está celebrando la correspondiente reunión.

Por otro lado, la regla contenida en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 de que los miembros del Comité de Gestión deben tener la posibilidad de examinar el proyecto con la suficiente antelación debe ser interpretada teniendo en cuenta que la misma disposición ordena que los plazos sean proporcionados. La expresión «con la suficiente antelación» no significa necesariamente que el proyecto de Reglamento deba ser presentado al Comité de Gestión antes del día de la reunión. Si un plazo de unos minutos o, en su caso, cuartos de hora resulta, dadas las circunstancias, proporcionado, debe considerarse que esa presentación se ha efectuado con la suficiente antelación en el sentido de la tercera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011.

(véanse los apartados 85, 86, 90 y 91)

6.      De la redacción de la segunda frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, se deduce que corresponde al Presidente del Comité de Gestión al que alude el artículo 195 del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, es decir, a un representante de la Comisión, apreciar si hay o no urgencia con respecto a la cuestión que debe examinar dicho Comité. El examen del juez de la Unión se limita a determinar si se ha incurrido en un error manifiesto de apreciación o en desviación de poder.

(véase el apartado 114)

7.      Una habilitación o una subdelegación no se acuerdan a favor de una persona física en cuanto tal, sino de una persona en cuanto que ejerce una determinada función, a saber, un miembro de la Comisión que tiene a su cargo un ámbito determinado, o el Director General de una determinada Dirección General. De ahí que la habilitación siga siendo eficaz aunque la persona que ejerce esa función sea sustituida por otra. De lo cual se deduce que no es necesario que el Reglamento interno de la Comisión prevea expresamente que una subdelegación conservará su eficacia aunque sean otras las personas que actuaron como delegado o como delegante. En efecto, la posibilidad de llevar a cabo habilitaciones o subdelegaciones sirve para liberar al órgano colegiado de comisarios o al miembro de la Comisión de que se trate de las decisiones que no requieren la intervención de dicho órgano colegiado o del respectivo comisario. La decisión de otorgar la habilitación o la subdelegación persigue distribuir las competencias dentro de la Comisión y, como tal, no es una consecuencia de la confianza que haya podido depositarse en una persona física concreta. Salvo decisión expresa en contrario, ninguna competencia se atribuye ad personam.

(véanse los apartados 202 y 203)

8.      En el marco de la fijación del importe de las restituciones a la exportación por parte de la Comisión, el mero hecho de que por primera vez se haya fijado un importe 0 para los productos de que se trata no significa automáticamente que la Comisión se haya apartado de su práctica habitual. A este respecto, es inherente al sistema de fijación periódica del importe de las restituciones a la exportación que se modifique dicho importe, de suerte que una misma motivación puede servir de base a restituciones de importes muy diferentes.

(véase el apartado 245)