Language of document : ECLI:EU:T:2006:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 5 de abril de 2006 (*)

«Competencia – Artículo 81 CE – Prácticas colusorias – Mercado de la metionina – Carácter unitario y continuado de la infracción – Multa – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Gravedad y duración de la infracción – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17/62 – Presunción de inocencia»

En el asunto T‑279/02,

Degussa AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. R. Bechtold, M. Karl, W. Berg y C. Steinle, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Bouquet y W. Mölls, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.‑J. Freund, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Karlsson y el Sr. S. Marquardt, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en el asunto,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 2003/674/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.37.519 – Metionina) (DO 2003, L 255, p. 1), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a la demandante mediante esta Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Degussa AG (Düsseldorf) es una sociedad alemana fruto de la fusión en 2000 de SKW Trostberg y Degussa-Hüls, esta última nacida, a su vez, de la fusión en 1998 de las empresas químicas alemanas Degussa AG (Fráncfort) y Hüls AG (Marl) (en lo sucesivo, «Degussa» o la «demandante»). Dicha empresa opera especialmente en el sector de la alimentación animal y es la única que produce conjuntamente los tres aminoácidos esenciales más importantes: la metionina, la lisina y la treonina.

2        Los aminoácidos esenciales son aquellos aminoácidos que el organismo no puede producir de forma natural y que, en consecuencia, deben ser añadidos a los piensos. El primer aminoácido cuya ausencia interrumpe la síntesis proteínica de los demás aminoácidos recibe el nombre de «primer aminoácido de limitación». Si el contenido natural de metionina de la alimentación de las aves de corral es bajo, hay que aumentarlo con suplementos. La metionina es un aminoácido esencial que se añade a los piensos compuestos y a las premezclas suministrados a todas las especies animales. Se utiliza principalmente en la alimentación de las aves de corral (para quienes es el primer aminoácido de limitación), pero se emplea también cada vez más en la alimentación de cerdos y en piensos especiales.

3        La metionina se presenta en dos formas principales: la DL‑metionina (en lo sucesivo, «DLM») y la metionina hidroxi-análoga (en lo sucesivo, «MHA»). La DLM se produce en una forma cristalizada blanca y presenta un contenido activo prácticamente del 100 %. La MHA, introducida por el productor Monsanto –predecesor de Novus International Inc. en los años 80– tiene un contenido activo nominal del 88 %. En 2002 representaba alrededor del 50 % del consumo mundial de metionina.

4        En la época en que tuvieron lugar los hechos, los tres principales productores mundiales de metionina eran Rhône-Poulenc (actualmente, Aventis SA) –cuya filial responsable de la producción de metionina era Rhône-Poulenc Animal Nutrition (actualmente, Aventis Animal Nutrition SA)– Degussa y Novus. Rhône‑Poulenc producía la metionina en dos formas, mientras que Degussa sólo producía DLM y Novus únicamente MHA.

5        El 26 de mayo de 1999, Rhône-Poulenc remitió a la Comisión una declaración en la que admitía haber participado en un cártel de fijación de precios y asignación de cuotas para la metionina y solicitaba poder acogerse a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

6        El 16 de junio de 1999, funcionarios de la Comisión y del Bundeskartellamt (Instituto federal de control de las prácticas colusorias) procedieron a realizar verificaciones en los locales de Degussa-Hüls, en Fráncfort, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), entonces en vigor.

7        Tras efectuar estas verificaciones, el 27 de julio de 1999 la Comisión envió a Degussa-Hüls una solicitud de información sobre los documentos obtenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 17. Degussa-Hüls respondió a dicha solicitud el 9 de septiembre de 1999.

8        La Comisión también envió solicitudes de información a Nippon Soda Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nippon Soda»), Novus International Inc. (en lo sucesivo, «Novus») y Sumitomo Chemical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sumitomo») el 7 de diciembre de 1999, y a Mitsui & Co. Ltd el 10 de diciembre de 1999. Estas empresas respondieron durante el mes de febrero de 2000 y Nippon Soda presentó una declaración adicional el 16 de mayo de 2000.

9        El 1 de octubre de 2001, la Comisión aprobó un pliego de cargos contra cinco productores de metionina, entre los que se contaba la demandante. El mismo pliego de cargos fue enviado a Aventis Animal Nutrition (en lo sucesivo, «AAN»), filial propiedad al 100 % de Aventis.

10      En su pliego de cargos, la Comisión acusaba a estas empresas de haber participado desde 1986 hasta –en la mayor parte de los casos– principios de 1999 en un cártel continuado contrario al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») que afectaba a todo el EEE. Según la Comisión, el cártel en cuestión consistía en la fijación de los precios de la metionina, la puesta en práctica de un mecanismo de aumento de precios, la asignación de mercados nacionales y de cuotas de mercado, así como en un mecanismo de supervisión y de aplicación de dichos acuerdos.

11      Todas las partes presentaron observaciones escritas en respuesta al pliego de cargos de la Comisión, si bien Aventis y AAN informaron a la Comisión de que ellas presentarían una única respuesta en nombre de ambas sociedades.

12      La Comisión recibió las respuestas entre el 10 y el 18 de enero de 2002. Aventis, AAN (en lo sucesivo, conjuntamente, «Aventis/AAN») y Nippon Soda reconocieron la infracción y admitieron sustancialmente el conjunto de los hechos. Degussa también admitió la infracción, aunque sólo durante el período 1992‑1997. El 25 de enero de 2002 se celebró una audiencia con todas las empresas afectadas.

13      Al término del procedimiento, considerando que Aventis/AAN, Degussa y Nippon Soda, habían participado en un cártel o en una acción concertada de carácter continuado que afectaba a todo el EEE, en el marco de los cuales se pusieron de acuerdo respecto a objetivos sobre precios del producto, adoptaron la puesta en práctica de un mecanismo de aumento de precios, intercambiaron información sobre el volumen de ventas y las cuotas de mercado y supervisaron e hicieron aplicar tales acuerdos, la Comisión adoptó la Decisión 2003/674/CE, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto C.37.519 – Metionina) (DO 2003, L 255, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

14      En los considerandos 63 a 81 de la Decisión, la Comisión indica que el cártel se proponía pactar gamas de precios y la fijación de «precios mínimos límite». Los participantes decidieron que era necesario incrementar sus precios y estudiaron qué aumento podría ser aceptado en el mercado. Los incrementos de precios se llevaron a cabo ulteriormente en diferentes campañas sucesivas, cuya aplicación se revisaba en reuniones celebradas posteriormente por los miembros del cártel. Además, los participantes intercambiaron información sobre sus cifras de ventas y sus capacidades de producción así como sus respectivas estimaciones sobre el volumen total del mercado.

15      En cuanto a la puesta en práctica de los objetivos sobre precios, la Comisión destacó que las ventas eran supervisadas por los participantes, las cifras que se intercambiaban se recopilaban y se analizaban en reuniones regulares, aunque no hubiera llegado a existir un sistema de control de las cifras de ventas acompañado de un sistema de compensación, a pesar de que Degussa hubiera elevado una propuesta en tal sentido. La celebración de reuniones multilaterales (más de 25 entre 1986 y 1999) y bilaterales periódicas fue una característica esencial de la organización del cártel. Dichas reuniones adoptaron la forma de «cumbres» y de reuniones más técnicas celebradas entre los colaboradores.

16      Por último, el funcionamiento del cártel atravesó tres períodos distintos. El primero, durante el cual los precios siguieron una tendencia al alza, abarcó de febrero de 1986 hasta 1989 y finalizó con el abandono del cártel por parte de Sumitomo y la irrupción en el mercado de Monsanto y de la MHA. Durante el segundo período, que se extiende de 1989 a 1991, los precios comenzaron a bajar drásticamente. Fue entonces cuando los miembros del cártel tuvieron dudas sobre cuál era la mejor manera de hacer frente a la nueva situación (recuperar las cuotas de mercado o centrarse en los precios) y, después de celebrar diversas reuniones en 1989 y 1990, llegaron a la conclusión de que era necesario focalizar sus esfuerzos en aumentar los precios. Durante el tercer y último período, que va de 1991 al mes de febrero de 1999, el incremento de las ventas de la MHA producida por Monsanto (Novus desde 1991) obligó a las participantes en el cártel a centrarse en el mantenimiento de los niveles de precios.

17      La Decisión comprende básicamente las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Aventis […] y [AAN], solidariamente, Degussa […] y Nippon Soda […] infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, de la manera y en la medida establecidas en la argumentación del asunto, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de la metionina.

La duración de la infracción fue la siguiente:

–        desde febrero de 1986 hasta febrero de 1999.

[…]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas en el artículo 1 por la infracción descrita en la presente:

–        Degussa […], una multa de 118.125.000 euros,

–        Nippon Soda […], una multa de 9.000.000 [de] euros.

[…]»

18      Para calcular la multa, la Comisión, sin mencionarlo de modo explícito, utilizó esencialmente el método establecido en las líneas Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y de la Comunicación sobre la cooperación.

19      Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró, en primer lugar, la gravedad de la infracción. Comprobó que, dada la naturaleza del comportamiento en cuestión, su impacto en el mercado de la metionina y la extensión del mercado geográfico afectado, las empresas contempladas en la Decisión habían cometido una infracción muy grave del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerandos 270 a 293).

20      Estimando además que procedía aplicar un trato diferenciado teniendo en cuenta la verdadera capacidad económica de las empresas para causar un daño significativo a la competencia y fijar la multa a un nivel que asegurase un efecto disuasivo suficiente, la Comisión consideró que, a la vista de la considerable disparidad en la dimensión de las empresas, debían adoptarse como base las cuotas de mercado de éstas en el mercado mundial de la metionina y que, por lo tanto, Rhône-Poulenc y Degussa pertenecían a una primera categoría de empresas y Nippon Soda constituía una segunda categoría en sí misma. En consecuencia, la Comisión fijó los importes iniciales de las multas de Aventis/AAN y de Degussa en 35 millones de euros y el de Nippon Soda en 8 millones (considerandos 294 a 302).

21      Para garantizar que la multa tuviera un efecto disuasivo adecuado y que pesara en ella el hecho de que las grandes empresas tienen unos conocimientos y estructuras jurídicas y económicas que les permiten saber con más facilidad que su conducta constituye una infracción y ser conscientes de las consecuencias que se derivan de ella en virtud del Derecho de la Competencia, la Comisión estimó, finalmente, que era necesario aumentar el importe inicial de las multas impuestas a Aventis/AAN y a Degussa –calculado en función de la importancia relativa de la empresa en el mercado en cuestión– para tener en cuenta la dimensión y los recursos globales respectivos de estas dos empresas. Por consiguiente, la Comisión decidió incrementar el importe inicial de la multa de Aventis/AAN y de Degussa en un 100 %, elevándolo a 70 millones de euros (considerandos 303 a 305).

22      En segundo lugar, en lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión estimó que Aventis/AAN, Degussa y Nippon Soda habían cometido la infracción de modo continuado desde el mes de febrero de 1986 hasta el mes de febrero de 1999, es decir, durante doce años y diez meses. Por consiguiente, los importes de base de las multas establecidos en función de la gravedad de la infracción se incrementaron un 10 % por año y un 5 % por semestre, es decir, un 125 %. Por tanto, el importe inicial de la multa fue fijado en 157,5 millones de euros en el caso de Aventis/AAN y de Degussa, y en 18 millones en el de Nippon Soda (considerandos 306 a 312).

23      En tercer lugar, la Comisión consideró que no cabía aplicar ninguna circunstancia agravante ni atenuante a las empresas participantes en la infracción (considerandos 313 a 331).

24      En cuarto y último lugar, la Comisión, aplicando la Comunicación sobre la cooperación, redujo la multa de Aventis/AAN en un 100 % con arreglo a la sección B de dicha Comunicación. En cambio, estimó que Nippon Soda y Degussa no cumplían ni los requisitos para lograr una reducción muy importante del importe de la multa con arreglo a la sección B ni los exigidos para obtener una reducción importante del importe de la multa sobre la base de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación. No obstante, admitió que Nippon Soda reunía las condiciones establecidas en la sección D, punto 2, primer y segundo guiones, de dicha Comunicación y que Degussa cumplía las previstas en la sección D, punto 2, primer guión, de la misma y, en consecuencia, redujo el importe de las multas impuestas a estas empresas en un 50 % y en un 25 % respectivamente (considerandos 332 a 355).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de septiembre de 2002.

26      El 13 de diciembre de 2002, el Consejo solicitó intervenir en el litigio. Mediante auto de 13 de febrero de 2003, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia autorizó al Consejo a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27      Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

28      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, contempladas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que respondieran a determinadas preguntas y presentaran determinados documentos. Las partes cumplieron dicho requerimiento.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 27 de abril de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y las respuestas que éstas dieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

30      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

32      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Fundamentos de Derecho

33      La demandante invoca esencialmente cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo, en el marco del cual la demandante formula una excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, se basa en la vulneración del principio de legalidad de las penas. El segundo motivo está basado en un error de apreciación sobre el carácter unitario y continuado de la infracción en la que participó la demandante y sobre la duración de ésta. El tercer motivo se basa en errores de apreciación, errores de Derecho, errores de hecho y en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de irretroactividad de las penas y de igualdad de trato, y en el incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la determinación del importe de la multa. Por último, el cuarto motivo se basa en la vulneración de los principios de «respeto del secreto profesional», de buena administración y de presunción de inocencia.

I.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de legalidad de las penas

A.      Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

1.      Alegaciones de las partes

34      La demandante invoca una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 241 CE y alega que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 –disposición que habilita a la Comisión a imponer multas en caso de infracción del Derecho comunitario de la competencia– vulnera el principio de legalidad de las penas en tanto que corolario del principio de seguridad jurídica, principio general del Derecho comunitario, dado que dicha disposición no determina de modo suficiente la práctica que debe seguir la Comisión a la hora de adoptar sus decisiones.

35      Con carácter preliminar, la demandante recuerda que el principio de legalidad de las penas está consagrado en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), que dispone que «no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida». La demandante añade que este mismo principio jurídico (nulla poena sine lege) se encuentra igualmente recogido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1) (en lo sucesivo, «Carta») y forma parte integrante de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros (véase, por ejemplo, el artículo 103, apartado 2, de la Constitución alemana). Según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de este principio derivan tanto el principio de irretroactividad como el de legalidad de las penas (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1995, S.W. contra Reino Unido, serie A nº 335, apartado 35, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de legalidad de las penas constituye una emanación del principio de seguridad jurídica, que es reconocido como principio general del Derecho comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 10, y de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075, apartado 11) y exige concretamente que la legislación comunitaria sea clara y previsible para los justiciables y que, cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, la exigencia de certitud y de previsibilidad constituye, conforme a una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, un imperativo que se impone con especial rigor para permitir a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que pesan sobre ellos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1990, Comisión/Francia, C‑30/89, Rec. p. I‑691, apartado 23, y la jurisprudencia que allí se cita).

36      En cuanto a los criterios que permiten valorar el carácter suficientemente cierto y previsible de una «ley», en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la CEDH, la demandante recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que dicha ley sea accesible para las personas afectadas y que su formulación sea lo bastante precisa como para permitirles valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso, –recurriendo, si fuera preciso, a un asesoramiento apropiado. Sin embargo, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una ley que confiere una facultad de apreciación no resulta en sí misma contraria a dicha exigencia, siempre que el alcance y los modos de ejercer esa facultad se definan de manera suficientemente clara, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de 25 de febrero de 1992, Margareta y Roger Andersson contra Suecia, serie A nº 226, apartado 75, y de 2 de agosto de 1984, Malone contra Reino Unido, serie A nº 82, apartado 66).

37      La demandante alega que el principio de legalidad de las penas está llamado a aplicarse tanto a las sanciones penales como a las sanciones que no tiene carácter penal en sentido estricto, y por lo tanto también al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, independientemente de la cuestión de cuál sea la naturaleza jurídica de las multas impuestas por la Comisión con arreglo a esta disposición. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que «una sanción, aunque no sea de carácter penal, sólo puede imponerse si se apoya en una base legal clara y no ambigua» (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11, y de 18 de noviembre de 1987, Maizena, 137/85, Rec. p. 4587, apartado 15). La indicación del artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17, según la cual las decisiones de la Comisión mediante las que se impongan multas por la violación del Derecho comunitario de la competencia «no tendrán carácter penal», carecería de relevancia a este respecto, puesto que la designación de un acto jurídico no resulta determinante a la hora de apreciarlo (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros contra Países Bajos, serie A nº 22, apartado 81). Al contrario, de la gravedad de las multas impuestas y de su función represiva y preventiva se desprende que éstas revisten un carácter esencialmente cuasi‑penal, incluso penal en sentido amplio.

38      Esta interpretación sería además acorde con la que el Tribunal Europeo de Derechos humanos dio del concepto de acusación penal (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de 29 de abril de 1988, Belilos contra Suiza, serie A nº 132, apartados 62 y 68; de 21 de febrero de 1984, Öztürk contra Alemania, serie A nº 73, apartados 46 y siguientes, y Engel y otros contra Países Bajos, citada en el apartado 37 anterior, apartados 80 y siguientes), de acuerdo con la cual las multas de importe reducido impuestas en el marco de procedimientos administrativos son de naturaleza penal. La demandante considera que lo mismo ocurre, a fortiori, con las multas impuestas por la Comisión por la violación del Derecho comunitario, dado lo elevado de sus importes.

39      La demandante recuerda que, según el Tribunal de Justicia, la exigencia de claridad jurídica es «particularmente imperiosa en un campo en el que cualquier incertidumbre corre el riesgo de llevar aparejada […] la aplicación de sanciones especialmente onerosas» (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Comisión/Reino Unido, 32/79, Rec. p. 2403, apartado 46), como sucede con las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

40      Asimismo, la demandante subraya que del reparto de competencias entre el Consejo y la Comisión previsto en los artículos 83 CE y 85 CE, resulta que el Consejo es el único ente competente para adoptar los reglamentos o las directivas que aplican los principios contenidos en los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, en su opinión, las exigencias derivadas del principio de legalidad de las penas implican que, dado que no existe un sistema suficientemente determinado, el Consejo no está autorizado a delegar en la Comisión la facultad de imponer multas.

41      Ahora bien, la demandante sostiene que la Comisión dispone simultáneamente de facultades de investigación, de acusación y de enjuiciamiento. Tales facultades, que no se ajustan a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, deberían estar delimitadas por reglas claras y unívocas. Así pues, la demandante estima que el Reglamento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE del Consejo debería definir con precisión el contenido, el objetivo y la intensidad de las sanciones. Además, sostiene que el principio de legalidad de las penas exige que se determine un límite máximo, que no debería ser demasiado elevado con el fin de que la multa no adquiera carácter penal. En efecto, si la multa pudiera ser ilimitada, no sería en definitiva determinada de antemano por el Consejo, sino impuesta por la Comisión en tanto que autoridad ejecutiva.

42      La demandante considera que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no cumple los requisitos que emanan del principio de legalidad de las penas descritos anteriormente.

43      En primer lugar, la demandante sostiene que el Reglamento nº 17 no prevé en qué casos debe ser objeto de multa una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, dejando a la Comisión la facultad discrecional de decidir la conveniencia de imponerla. A este respecto trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 53), según la cual la Comisión goza de total libertad en el ejercicio de la facultad discrecional de la que dispone para decidir si impone o no una multa.

44      En segundo lugar, la demandante alega que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no contiene una cifra límite. La demandante considera que este marco no es compatible con el principio de legalidad de las penas y que constituye una transferencia a la Comisión de una competencia que, de acuerdo con el Tratado, pertenece al Consejo. En realidad, el importe de la multa nunca será determinado de antemano por el Reglamento, sino exclusivamente por la Comisión, de un modo que no puede ni preverse ni verificarse (véase la sentencia Comisión/Francia, citada en el apartado 35 anterior, apartado 23, y la jurisprudencia que allí se cita). La necesidad de asegurar que la multa tenga un efecto disuasivo no puede justificar esta falta de límite absoluto, en la medida en que esta exigencia debería conciliarse con el principio de legalidad de las penas, principio fundamental de Derecho comunitario de valor jurídico superior (sentencias Kloppenburg, apartado 11, y Salumi y otros, apartado 10, ambas citadas en el apartado 35 anterior).

45      En tercer lugar, la demandante llama la atención sobre el hecho de que el legislador no estableció criterios para fijar la multa, aparte de los relativos a la gravedad y la duración de la infracción. Ahora bien, en su opinión, estos dos criterios no tienen en la práctica ningún efecto restrictivo sobre la facultad de apreciación de la Comisión. Efectivamente, por una parte, la Comisión no debe atenerse a ninguna lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 443) y, por otra, la Comisión sopesa numerosos factores agravantes o atenuantes que los justiciables no pueden conocer de antemano.

46      Además, las exigencias derivadas del respeto del principio de igualdad de trato no permiten compensar esta imprecisión, dado que, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a procurar que los importes definitivos de la multa reflejen todas las diferencias existentes entre las empresas implicadas en lo que a su volumen de negocios se refiere (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 278).

47      La demandante afirma que una sentencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional alemán) corrobora su tesis; según dicha sentencia, una norma penal que establece como límite máximo de la pena el patrimonio del condenado debe anularse por ser contraria al principio de legalidad de las penas (sentencia de 20 de marzo de 2002, BvR 794/95, NJW 2002, p. 1779). En contra de lo que afirma el Consejo, el artículo 81, apartado 2, de la Ley alemana contra las restricciones de la competencia [Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (GWB)] no contiene ninguna disposición análoga al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al haber renunciado voluntariamente el legislador a diseñar un marco de ese tipo.

48      En cuarto lugar, la demandante indica que la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones ilustra el carácter bien fundamentado de su tesis. Según ella, esta práctica está marcada por diferencias importantes entre los importes de las multas impuestas y por un aumento enorme y reciente de dichos importes. Destaca, en particular, que ocho de las diez multas de mayor envergadura se impusieron después de 1998 y que la multa más elevada, por un importe de 855,23 millones de euros, de los cuales 462 millones fueron exigidos a una sola empresa, se impuso en 2001 en el asunto denominado «vitaminas» [Decisión final de la Comisión C(2001) 3695 final, de 21 de noviembre de 2001, Asunto COMP/E‑1/37.512]. Según la demandante, este importe es quince veces superior a la media de las multas impuestas entre 1994 y 2000 y el de la segunda multa más elevada [Decisión final de la Comisión C(2001) 4573 final, COMP/E‑1/36.212 – Papel autocopiativo] del año 2001 era de seis veces este valor medio.

49      En quinto lugar, la demandante considera que el efecto disuasivo que necesariamente deben tener las multas para las empresas no justifica el sistema existente. Así, por una parte, la demandante admite que, si bien el importe exacto de la multa no debe poder determinarse de antemano, su finalidad disuasiva no autoriza, no obstante, al Consejo a abstenerse de «indicar claramente los límites de la competencia atribuida a la Comisión». Por otra parte, la demandante señala que el efecto que realmente ha provocado el hecho de que no exista un mínimo de previsibilidad de la multa ha sido disuadir a las empresas de cooperar con la Comisión. En su opinión, por el contrario, la posibilidad de valorar las eventuales consecuencias de un comportamiento, aun de modo aproximado, garantizaría mejor el efecto disuasivo perseguido, a semejanza de las leyes penales nacionales.

50      En sexto lugar, la demandante afirma que no puede considerarse que las Directrices palien el vicio de legalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Por una parte, en su opinión, dichas Directrices no constituyen un acto jurídico en el sentido del artículo 249 CE y, por otra, el Consejo es el único habilitado para adoptar disposiciones en la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 CE. Por lo tanto, la demandante estima que es al Consejo a quien corresponde hacer respetar el principio de legalidad de las penas. Por los mismos motivos, la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal de Justicia por el artículo 17 del Reglamento nº 17 no alcanza a compensar el vicio de legalidad del artículo 15, apartado 2, del mismo Reglamento. En efecto, la demandante recuerda que a pesar de esta competencia, es a la Comisión a quien corresponde en primer lugar determinar el importe de la multa y verificar los hechos durante el procedimiento administrativo. Además, la demandante recuerda que la imprecisión del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y la falta de criterios de control vacían de contenido la competencia jurisdiccional plena conferida a las jurisdicciones comunitarias. La demandante destaca finalmente que no puede exigirse a los justiciables que interpongan sistemáticamente un recurso jurisdiccional basándose en que el marco legal de la imposición de multas no está suficientemente delimitado. Añade que si el juez comunitario tratara de compensar los errores del legislador iría más allá de las funciones que competen a la jurisprudencia y dicha actuación podría ser atacada en virtud del artículo 7 CE, apartado 1.

51      La Comisión considera que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento.

52      Esta institución subraya que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye una base jurídica clara y carente de ambigüedad que permite a las empresas prever las eventuales consecuencias de sus actos con suficiente precisión.

53      Además, la Comisión recuerda que la facultad de apreciación de que dispone debe ejercerse respetando los criterios de la gravedad y la duración de la infracción contenidos en ese artículo, los principios generales del Derecho comunitario –especialmente los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato– así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, la Comisión afirma que debe respetar dichos principios cada vez que haga uso de su facultad discrecional (véanse, en relación con el respeto del principio de igualdad de trato, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartados 149 y siguientes, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 69, 207, 281 y 308; las conclusiones del Abogado General Ruiz Jarabo Colomer sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. pp. I‑123 y siguientes, especialmente p. I‑133, puntos 96 y siguientes).

54      En contra de lo alegado por la demandante, de la sentencia BMW Belgium y otros/Comisión, citada en el apartado 43 anterior, no se desprende que este control no se extienda a la decisión de imponer o no una multa. En efecto, el hecho de que el Tribunal de Justicia admitiera en este asunto la posibilidad de que la Comisión impusiera una multa a los revendedores a pesar de no haberlo hecho en asuntos anteriores no significa que la facultad de la Comisión de imponer o no una multa sea ilimitada, puesto que ésta debe ejercerse sobre la base de razones objetivas acordes con la finalidad de la disposición que concede a la Comisión dicha facultad.

55      La demandante no puede invocar el hecho de que la Decisión sea una «Decisión sorpresa», en la medida en que la función disuasoria de la multa implica que ésta no pueda ser calculada de antemano por las empresas y comparada con las ganancias que se prevé obtener. La Comisión recuerda que, en cualquier caso, la demandante no podía confiar legítimamente en el hecho de que no le sería impuesta una multa superior a las multas más elevadas impuestas en el curso de la infracción (sentencias LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartado 241, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartados 63 y 64).

56      Además, tanto la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia como la adopción de las Directrices en enero de 1998, declaradas compatibles con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, contradicen la afirmación de la demandante de que la determinación de la multa es arbitraria y carente de transparencia.

57      Por otra parte, tampoco puede reprocharse al Consejo haber violado el Tratado al realizar una transferencia de competencia a favor de la Comisión, dado que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en virtud de los criterios que contiene –tal y como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales comunitarios– y de la exigencia del respeto de los principios generales del Derecho comunitario, constituye una base jurídica suficientemente determinada en relación con el objetivo que persigue la imposición de las multas. No cabe en cambio oponer objeción alguna al motivo basado en que las Directrices no pueden paliar la falta de determinación de esta disposición. Según la Comisión, las Directrices incrementaron la seguridad jurídica y la transparencia del procedimiento decisorio.

58      Por último, en lo tocante al incremento del importe de las multas durante los últimos años, la Comisión destaca, por una parte, que el aumento del volumen de negocios de las empresas desde los años sesenta basta por sí solo para justificar el margen de maniobra que la disposición impugnada concede a la Comisión y, por otra que, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 108 y 109; sentencias del Tribunal de Primera Instancia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartado 237, y de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartados 144 y 145), la Comisión debe estar autorizada a elevar la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasivo. No obstante, esta facultad discrecional no es ilimitada, puesto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia examinan si el interés alegado justifica los aumentos decididos por la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T‑334/94, Rec. p. II‑1439, apartados 323 a 335, y de 20 de marzo de 2002, Lögstör Rör/Comisión, T‑16/99, Rec. p. II‑1633, apartado 251). Finalmente, la Comisión indica que, a pesar de este incremento en la cuantía de las multas, las infracciones patentes, graves y de larga duración siguen siendo relativamente frecuentes.

59      El Consejo, parte coadyuvante en el litigio, estima que debe rechazarse por infundada la excepción de ilegalidad del artículo 15 del Reglamento nº 17. El Consejo admite que una multa, aunque se trate de una sanción que no tenga carácter penal, debe apoyarse en una base legal clara y carente de ambigüedad. Sin embargo, considera que el artículo 15 del Reglamento nº 17 satisface esta exigencia. Recuerda asimismo que el principio nulla poena sine lege únicamente está llamado a aplicarse a las sanciones penales, no siendo éste el caso de las multas impuestas en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, conforme al apartado 4 del mismo artículo. Por consiguiente, no cabría aplicar las exigencias derivadas de este principio al caso de autos (sentencia Maizena, citada en el apartado 37 anterior, apartado 14; sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de febrero de1995, Welch contra Reino Unido, serie A nº 307).

60      Por otra parte, el Consejo estima que la envergadura de la sanción está suficientemente determinada, en la medida en que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 prevé un límite máximo para la multa en función del volumen de negocios de la empresa de que se trate. La razón de no haber adoptado un límite absoluto es que las decisiones de la Comisión se refieren a casos particulares. La facultad de apreciación de la Comisión, lejos de ser absoluta, está limitada además porque ha de tener en cuenta obligatoriamente los criterios de la duración y la gravedad de la infracción previstos en dicho artículo. La Comisión también ha de respetar los principios de proporcionalidad y de no discriminación.

61      El Consejo considera que sería difícil definir un marco más restrictivo que permitiera tener en cuenta las circunstancias propias del contexto de cada infracción y asegurar un efecto disuasivo suficiente. Añade, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia nunca ha puesto en duda la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sino que más bien la habría confirmado (sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartados 98 a 101).

62      En lo que atañe al motivo de la demandante basado en que la práctica de la Comisión se caracteriza por diferencias muy significativas en los importes de las multas impuestas y por un aumento enorme y reciente de éstos, el Consejo señala que ambos extremos se limitan a reflejar el hecho de que las empresas en cuestión tienen volúmenes de negocios diferentes y que aumenta el tamaño de las empresas afectadas.

63      Según el Consejo, también sería erróneo afirmar que la Comisión desempeña simultáneamente las funciones de investigador, de acusador y de juez, dado que está sometida a un control de plena jurisdicción y que, por lo tanto, no puede ser considerada juez y parte.

64      Lo mismo ocurre, en su opinión, con la afirmación según la cual el Consejo ha delegado en la Comisión su competencia en materia de imposición de multas. En efecto, el Consejo recuerda que la facultad delegada de que goza la Comisión se refiere únicamente a la competencia para adoptar decisiones sobre la base del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, expresión de la competencia del Consejo. Y ello de conformidad con el artículo 202 CE, tercer guión.

65      Por último, el Consejo ha señalado que, en contra de lo alegado por la demandante, en los Estados miembros, concretamente en Suecia y en Alemania, existen normas semejantes.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66      Debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general de Derecho comunitario y que exige, particularmente, que toda normativa comunitaria, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; Maizena, citada en el apartado 37 anterior, apartado 15; de 13 de febrero de 1996, van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y X, citada en el apartado 35 anterior, apartado 25).

67      Este principio, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del CEDH, se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas (véase la sentencia Maizena, citada en el apartado 37 anterior, apartados 14 y 15, y la jurisprudencia que allí se cita). Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras (véase, en este sentido, la sentencia X, citada en el apartado 35 anterior, apartados 22 y 25).

68      A este respecto debe destacarse que, a tenor del artículo 7, apartado 1, del CEDH:

«Nadie podrá ser condenado por una acción y o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

69      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de esta disposición se desprende que la Ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (TEDH, sentencia Coëme y otros c. Bélgica de 22 de junio de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑VII, § 145).

70      El Consejo mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no puede basarse en el artículo 7, apartado 1, del CEDH y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al mencionado artículo para analizar la legalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, teniendo en cuenta que el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 dispone que las decisiones tomadas por la Comisión en virtud, concretamente, del apartado 2 de dicha disposición, no tienen carácter penal.

71      Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse sobre si cabe aplicar el artículo 7, apartado 1 del CEDH a las multas impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, debido fundamentalmente a la naturaleza o al grado de severidad de dichas sanciones, debe señalarse que, incluso en caso de que deba considerarse aplicable a éstas el artículo 7, apartado 1, del CEDH, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que para satisfacer los requisitos de dicha norma no se requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones.

72      En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del artículo 7 del CEDH y el hecho de que una Ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Margareta y Roger Andersson contra Suecia, citada en el apartado 36 anterior, apartado 75). A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la Ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada (sentencia de 27 de septiembre de 1995, G. contra Francia, serie A nº 325‑B, apartado 25).

73      Por otra parte, la consideración de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no aboca a una interpretación diferente del principio de legalidad de las penas, que es un principio general del Derecho comunitario. En lo tocante a las alegaciones de la demandante basadas en la sentencia del Bundesverfassungsgericht de 20 de marzo de 2002 (citada en el apartado 47 anterior) –aun suponiendo que ésta pudiera resultar pertinente en el marco de las multas impuestas a empresas por infracción de las normas de la competencia– y en el artículo 81, apartado 2, del GWB –que no contiene ninguna disposición análoga al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17– debe subrayarse que no cabe deducir una tradición constitucional común a los Estados miembros a partir de la situación jurídica de un solo Estado miembro. Por el contrario, en este sentido, procede señalar que, como ha observado el Consejo –cuyas afirmaciones sobre este extremo no han sido cuestionadas por la demandante y que cita a estos efectos el ejemplo del Reino de Suecia– el Derecho pertinente de otros Estados miembros sobre la imposición de sanciones administrativas como las que castigan la infracción de las normas nacionales de la competencia establece una delimitación de un nivel comparable al establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como criterios semejantes o idénticos a los previstos en esta disposición comunitaria.

74      En cuanto a la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 a la luz del principio de legalidad de las penas, tal y como éste ha sido reconocido por el juez comunitario conforme a las indicaciones proporcionadas por el CEDH y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, procede afirmar que, en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar las multas por la infracción de las normas de la competencia.

75      En efecto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye en sí mismo un límite a la facultad de apreciación de la Comisión. Por una parte, al precisar que «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de [1.000 euros] a un máximo de [1 millón de euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción», establece un límite máximo a las multas en función del volumen de negocios de las empresas afectadas, es decir, en función de un criterio objetivo. Así pues, como indica la demandante, si bien no existe un límite absoluto aplicable a todas las infracciones a las normas de la competencia, la multa que puede imponerse está sujeta no obstante a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada. Por otra parte, esta disposición obliga a la Comisión a fijar las multas en cada caso concreto tomando «en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

76      Si bien es cierto que estos dos criterios dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no lo es menos que se trata de criterios mantenidos por otros legisladores en relación con disposiciones similares, que permiten a la Comisión adoptar sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión. Por lo tanto, llegados a este punto, procede considerar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a la vez que deja a la Comisión un determinado margen de apreciación, define los criterios y los límites a que ésta se halla sujeta en el ejercicio de su facultad en materia de multas.

77      Asimismo, debe observarse que, a la hora de fijar las multas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

78      En contra de lo afirmado por la demandante, los límites a la facultad de apreciación de la Comisión descritos anteriormente se aplican también a la decisión de imponer o no una multa, especialmente cuando la Comisión aplica la Comunicación sobre cooperación, cuya validez –por otra parte– no ha sido cuestionada. A este respecto, el hecho de que el Tribunal de Justicia haya admitido, en la sentencia citada por la demandante (sentencia BMW Belgium y otros/Comisión, citada en el apartado 43 anterior, apartado 53), que la circunstancia de que, en asuntos anteriores semejantes, la Comisión no haya considerado que procediera imponer una multa a determinados operadores económicos no la privaba de tal facultad, expresamente reconocida por el Reglamento nº 17, puesto que se cumplían los requisitos exigidos para su ejercicio, no significa que la Comisión disponga de la facultad discrecional de no imponer una multa, sin hallarse sujeta al deber de respetar, por una parte, la autolimitación del ejercicio de su facultad de apreciación derivada de las Directrices y de la Comunicación sobre cooperación y, por otra parte, y sobre todo, los principios generales del Derecho, especialmente los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, así como, de modo general, la eficacia de los artículos 81 CE y 82 CE y del principio de libre competencia que emana del artículo 4 CE, apartado 1.

79      Debe añadirse, asimismo, que en virtud del artículo 229 CE y del artículo 17 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija multas y que dichos órganos jurisdiccionales no sólo pueden anular las decisiones adoptadas por la Comisión, sino también suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Así, la práctica administrativa de la Comisión está sometida a un control total por parte del juez comunitario. En contra de cuanto afirma la demandante, este control no lleva al juez comunitario a excederse en el ejercicio de sus competencias infringiendo el artículo 7 CE, apartado 1, teniendo en cuenta que, por una parte, dicho control está previsto expresamente en las disposiciones mencionadas, cuya validez no ha sido puesta en duda, y que, por otra parte, el juez comunitario lo ejerce respetando los criterios contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Por consiguiente, el control ejercido por el juez comunitario ha permitido justamente precisar los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 a través de una jurisprudencia reiterada y publicada.

80      Por otra parte, la propia Comisión ha desarrollado una práctica administrativa conocida y accesible sobre la base de los criterios contenidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Si bien la práctica seguida por la Comisión al adoptar sus decisiones no sirve por sí misma como marco jurídico de las multas en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑0000, apartado 87, y la jurisprudencia que allí se cita), no es menos cierto que, en virtud del principio de igualdad de trato, la Comisión no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

81      Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede adaptar en cualquier momento el nivel de las multas si así lo exigiera la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 109, y sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartados 236 y 237), pudiendo considerarse entonces que esta alteración de una práctica administrativa está justificada objetivamente por la finalidad de prevención general de las infracciones a las normas comunitarias de la competencia. El reciente aumento del nivel de las multas alegado y atacado por la demandante no puede considerarse ilegal en sí mismo a la luz del principio de legalidad de las penas, puesto que se mantiene dentro del marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, según la interpretación que de él han hecho los órganos jurisdiccionales comunitarios.

82      Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas interesadas, la Comisión ha publicado Directrices en las que expone el método de cálculo que emplea en cada caso concreto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que la Comisión, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Además, a pesar de que las Directrices no constituyen la base jurídica de la Decisión, determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en dicha Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec., p. I‑5425, apartados 211 y 213). De ello se sigue que, en contra de las afirmaciones de la demandante, en la medida en que se halla circunscrita al marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, no puede considerarse que la adopción de Directrices por parte de la Comisión adolezca de incompetencia, y simplemente se ha limitado a contribuir a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de esta disposición.

83      Así pues, a la vista de los diferentes elementos que se acaban de exponer, un operador avisado puede, recurriendo si fuera preciso a asesoría jurídica, prever de modo suficientemente preciso el método y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. El hecho de que este operador no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas, teniendo en cuenta que, dada la gravedad de las infracciones que la Comisión ha de sancionar, los objetivos represivos y disuasivos justifican que se evite que las empresas puedan evaluar los beneficios que les reportaría su participación en una infracción teniendo en cuenta de antemano el importe de la multa que les sería impuesta como consecuencia de este comportamiento ilícito.

84      A este respecto, debe señalarse que, incluso si las empresas no pueden conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso concreto, conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada, en la Decisión por la que impone una multa, y ello a pesar de que generalmente se conozca el contexto de ésta, a proporcionar una motivación, especialmente en lo que se refiere el importe de la multa impuesta y al método escogido para determinarlo. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

85      Finalmente, debe considerarse que carece de fundamento el argumento según el cual, al definir el marco de la multa con arreglo a las disposiciones del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el Consejo, infringiendo los artículos 83 CE y 229 CE, ha atribuido de hecho a la Comisión una competencia que le pertenece de acuerdo con el Tratado.

86      Por una parte, como se ha expuesto anteriormente, si bien el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 deja a la Comisión un amplio margen de apreciación, limita no obstante su ejercicio al establecer criterios objetivos a los que la Comisión debe atenerse. Por otra parte, procede recordar que, como observó el Consejo en la vista, el Reglamento nº 17 fue adoptado sobre la base del artículo 83 CE, apartado 1, el cual dispone que «el Consejo […] a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82». Estos Reglamentos o Directivas tienen por objeto, en concreto, según el artículo 83 CE, apartado 2, letras a) y d), respectivamente «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y en el artículo 82 [CE], mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas», y «definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado». Por otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 211 CE, primer guión, la Comisión «velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado» y que, en virtud del tercer guión del mismo artículo, ésta dispone de «un poder de decisión propio».

87      De ello se deriva que no puede considerarse que la facultad de imponer multas en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE perteneciera originariamente al Consejo, el cual la atribuyó o delegó su ejecución a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 CE, tercer guión. De acuerdo con las disposiciones del Tratado antes citadas, esta facultad está comprendida en la función propia de la Comisión de velar por la aplicación del Derecho comunitario, función que ha sido precisada, delimitada y formalizada por el Reglamento nº 17 en lo que atañe a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, la facultad de imponer multas que este Reglamento atribuye a la Comisión deriva de lo previsto en el propio Tratado y su objetivo es permitir la aplicación efectiva de las prohibiciones contenidas en dichos artículos (véase, en este sentido, la sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 133). Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones de la demandante.

88      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que debe rechazarse por infundada la excepción de ilegalidad formulada respecto al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

B.      Sobre la interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 a la luz del principio de legalidad de las penas

89      En caso de que el Tribunal de Primera Instancia no declare la nulidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la demandante alega con carácter subsidiario que esta disposición debería ser objeto de una concreción y una interpretación estricta desde la óptica del principio de legalidad de las penas, al igual que la práctica seguida por la Comisión al adoptar sus decisiones y la jurisprudencia relativas a los artículos 81 CE y 82 CE. En este sentido, eleva varias propuestas destinadas a permitir una previsibilidad suficiente de la multa y solicita que se anule la Decisión.

90      La Comisión y el Consejo consideran que estas alegaciones carecen de fundamento.

91      A este respecto basta destacar en primer lugar que las alegaciones de la demandante presentadas en el marco de la segunda parte del motivo basado en la vulneración del principio de legalidad de las penas, invocada con carácter subsidiario, se limitan a reiterar, por una parte, algunos de los argumentos ya desarrollados en el marco de la primera parte del mismo motivo, dirigiéndolos contra la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones fruto de la aplicación de las Directrices y contra la Decisión, en tanto que ésta ilustra dicha práctica. Ahora bien, aparte de que la mencionada práctica de la Comisión no puede ser objeto de ningún recurso de anulación, debe recordarse que, como se ha expuesto anteriormente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no ignora el principio de legalidad de las penas y que precisamente tanto la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones como las Directrices han contribuido a aumentar la seguridad jurídica de las empresas bajo el control de los órganos jurisdiccionales comunitarios. Así pues, no puede considerarse que la Decisión sea ilegal únicamente porque constituya una aplicación de la práctica decisoria supuestamente ilegal de la Comisión en materia de multas. Por consiguiente, estos motivos deben ser desestimados.

92      Además, a pesar de que en esta parte del motivo la demandante presente argumentos sobre la supuesta falta de motivación de la Decisión –en particular en relación con la determinación del importe de base, con el verdadero impacto de la infracción en el mercado y con el aumento del importe de la multa para garantizar que ésta tenga suficiente efecto disuasivo– debe señalarse que tales argumentos están comprendidos esencialmente en el tercer motivo, que trata de modo específico la cuestión de la motivación de la Decisión, en sede del cual procede por tanto examinarlos.

93      Finalmente, por lo demás, las alegaciones de la demandante son consideraciones generales y teóricas sobre la práctica que debería seguir la Comisión en sus decisiones, sobre las nuevas disposiciones que debería adoptar el Consejo y sobre los desarrollos jurisprudenciales que debería emprender el Tribunal de Primera Instancia y, por consiguiente, no invocan ningún motivo de carácter jurídico contra la Decisión y, en consecuencia, deben ser desechadas.

94      Por otra parte, en el escrito de réplica y en la vista, la demandante añadió que debería considerarse que el volumen de negocios a que se refiere el límite máximo de la multa fijado en un 10 % del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión mediante la que se impone la multa es el volumen de negocios obtenido en el mercado afectado, y no el volumen de negocios global.

95      Aunque pudiera deducirse de esta alegación que la demandante pretende impugnar la Decisión en la medida en que ésta le impuso una multa que excedía del importe del 10 % del volumen de negocios que obtuvo en el mercado de la metionina durante el ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión –sin que sea preciso plantearse la admisibilidad de este argumento en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y especialmente respecto a la existencia de un estrecho vínculo entre dicho argumento y uno de los motivos expuestos en el escrito de demanda–, basta recordar que ni el Reglamento nº 17, ni la jurisprudencia, ni las Directrices disponen que el importe de las multas deba establecerse directamente en función del tamaño del mercado afectado, ya que dicho factor es sólo uno de los factores pertinentes. En efecto, según el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta en particular la gravedad de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 240, y, por analogía, de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). Como afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 120 de su sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, para apreciar la gravedad de una infracción es preciso tener en cuenta numerosos elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción en cuestión y las circunstancias particulares de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 532).

96      Asimismo debe señalarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la única referencia expresa al volumen de negocios de la empresa de que se trate, es decir, el límite del 10 % del volumen de negocios obtenido, mencionado a efectos de determinación de las multas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, alude al volumen de negocios global de la empresa en el mundo entero (véase, en este sentido, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 119) y no al volumen de negocios de la empresa en el mercado afectado por el comportamiento contrario a la competencia sancionado. En efecto, del mismo apartado de dicha sentencia se deduce que este límite pretende evitar que las multas sean desproporcionadas con respecto a la importancia de la empresa en su conjunto (sentencia JFE Engineering/Comisión, citada en el apartado 95 anterior, apartado 533).

97      De ello se sigue que procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

98      Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su integridad.

II.    Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación sobre el carácter unitario y sobre la duración de la infracción

99      Con carácter principal, la demandante niega haber participado en una infracción única y continuada entre el mes de febrero de 1986 y el mes de febrero de 1999. Admite haber participado en una infracción entre 1986 y 1988 y desde 1992 pero afirma, por una parte, que la práctica contraria a la competencia fue interrumpida entre 1988 y 1992, y, por otra, que esta finalizó de modo definitivo en 1997. Con carácter subsidiario, la demandante considera que, en cualquier caso, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que los acuerdos se suspendieron, como mínimo, de 1988 a 1992 y desde 1997.

A.      Sobre la interrupción de la infracción entre 1988 y 1992

1.      Alegaciones de las partes

100    Según la demandante, las reuniones «en la cumbre» y los acuerdos contrarios a la competencia se interrumpieron en 1988 como consecuencia del abandono del cártel por parte de Sumitomo, y no se retomaron hasta 1992.

101    En primer lugar, la demandante considera que la Comisión reconoció implícitamente que no disponía de una prueba directa de la existencia del cártel entre 1988 y 1992, al afirmar en el considerando 212 de la Decisión que –puesto que los participantes en el cártel no habían manifestado su intención de modificar los acuerdos o de renunciar a ellos– no podía considerarse acreditado que el cártel hubiera cesado entre 1988 y 1992, y, al estimar en los considerandos 251 y siguientes de la Decisión que –dado que los participantes en el cártel nunca se habían comunicado su intención de poner fin a los acuerdos– debía deducirse que no se había formado un nuevo cártel, sino que únicamente se había producido una evolución orgánica de un sistema complejo de colusión. Según la demandante, la Comisión se basó en presunciones y en comportamientos en su opinión exigidos por el cártel, ignorando los requisitos en materia de práctica de la prueba y del principio in dubio pro reo (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 354; de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartados 261 a 266, y de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16). Además, la comunicación mutua de la intención de poner punto final a un cártel no constituye en modo alguno un requisito del cese de un acuerdo contrario al Derecho de la competencia (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartados 59 y siguientes). Por consiguiente, no incumbe a la demandante probar que no participó en la infracción durante el período en cuestión, sino que corresponde a la Comisión aportar las pruebas de que la primera participó efectivamente en dicha infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58).

102    En segundo lugar, la demandante alega esencialmente que la Comisión valoró incorrectamente los diferentes documentos aportados para demostrar la existencia de un cártel entre 1988 y 1992.

103    En apoyo de sus afirmaciones, la demandante señala, en primer lugar, que en la exposición de los hechos realizada por Nippon Soda en sus observaciones de 23 de febrero de 2000, en la que se basa la Comisión, sólo se menciona que las reuniones se retomaron en una ocasión entre 1988 y 1990, reuniones que continuaron celebrándose de una forma u otra y únicamente entre colaboradores hasta el 13 de mayo de 1998. Ahora bien, en su opinión, la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que las declaraciones de Nippon Soda demuestran, por una parte, que las reuniones «en la cumbre» finalizaron en 1988 y, por otra, que en las reuniones entre colaboradores celebradas entre 1988 y 1990 sólo se estudiaba la manera en que los participantes podían protegerse de la competencia de Monsanto y la organización de un intercambio de información, lo que no constituye una infracción al Derecho de la competencia.

104    En segundo lugar, por lo que respecta al memorándum de 5 de mayo de 1990 presentado por Nippon Soda (en lo sucesivo, «memorándum de 5 de mayo de 1990»), a partir del cual la Comisión dedujo que en 1989 se celebró una reunión, la demandante alega por el contrario que en la introducción de este documento se exponen las razones por las que se interrumpieron las relaciones de cooperación comercial en 1989, es decir, la existencia de una controversia entre Sumitomo, por una parte, y Degussa y Rhône-Poulenc, por otra. Asimismo, según la demandante, en el memorándum de 5 de mayo de 1990 se indica que el objetivo de la reunión celebrada en agosto de 1989 era disuadir a Degussa de vender metionina a un precio rebajado. Sin embargo, en su opinión, de dicho memorándum se desprende que Degussa rechazó categóricamente todos los intentos de disuasión, dado que su objetivo comercial era competir con Monsanto y Sumitomo. Por consiguiente, esta reunión podría considerarse como máximo un intento de Nippon Soda y de Rhône-Poulenc de incitar a la demandante a participar en una infracción y, en todo caso, demuestra que no existía por su parte ninguna intención contraria a la competencia.

105    Por otra parte, según la demandante, la Comisión incurrió en un error al deducir en los considerandos 103 a 106 de la Decisión –basándose en el memorándum de 5 de mayo de 1990–, que se había planteado la posibilidad de celebrar una nueva reunión pero que se ignoraba si ésta había tenido lugar efectivamente, mientras que, por el contrario, Nippon Soda hizo constar en ella que no era posible lograr una estimación común del precio de venta, teniendo en cuenta que ni siquiera Rhône-Poulenc estaba interesada en practicar una política común de precios.

106    Finalmente, según la demandante, en el memorándum de 5 de mayo de 1990 se llegaba a la conclusión de que había «buenas razones para creer que a Degussa no le [preocupaba] demasiado lo que Rhône-Poulenc pensara realmente». Por tanto, la demandante se pregunta cuál es la base en la que se apoya la Comisión para afirmar, en el considerando 106 de la Decisión, que Degussa, Rhône-Poulenc y Nippon Soda se reunieron varias veces, durante 1989 y 1990, para discutir precios y datos comerciales y planear una estrategia conjunta para hacer frente a la nueva situación del mercado. La demandante recuerda que, por el contrario, Degussa expresó claramente al resto de las empresas interesadas su intención de no seguir poniendo en práctica los acuerdos.

107    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no ha acreditado suficientemente con arreglo a Derecho su participación en una infracción entre 1990 y 1992. En efecto, de la declaración adicional de Rhône-Poulenc de 5 de diciembre de 2000 se desprende que en la reunión de 10 de junio de 1990 celebrada entre Degussa y Rhône-Poulenc, éstas únicamente decidieron ponerse en contacto con Nippon Soda para discutir la bajada de precios y organizar reuniones con más frecuencia. Por consiguiente, la Comisión incurre en un error al afirmar que el cártel de 1986 nunca dejó de funcionar y que Nippon Soda ya estaba implicada en la adopción de tales medidas (considerando 110 de la Decisión).

108    Por otra parte, según la demandante, el memorándum de Nippon Soda sobre la reunión de Seúl de 7 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, «memorándum de la reunión de 7 de noviembre de 1990») no contiene ninguna indicación relativa a un acuerdo sobre el anuncio de una subida de precios o su puesta en práctica, sino que demuestra, al contrario, que Rhône-Poulenc y Degussa no tenían prevista una segunda subida de precios sin la participación de Monsanto. Este documento tampoco permite concluir, como pretende la Comisión, que existiera una primera subida de precios, como demuestra el memorándum de 5 de mayo de 1990. A mayor abundamiento, la demandante afirma esencialmente que el contenido de este memorándum no es fiable, dado que no se trata del original, sino de una traducción realizada probablemente a partir del japonés, como prueban su tipografía y el error manifiesto sobre el año que aparece en la fecha «noviembre de 1998».

109    Asimismo, según la demandante, la Comisión no pudo demostrar la existencia de ningún acuerdo para el año 1991. En efecto, en su declaración de 26 de mayo de 1999, Rhône-Poulenc indicaba que las reuniones de 1991 «trataban de crear y aumentar el nivel de confianza entre las tres empresas competidoras». Por consiguiente, la demandante afirma que estas reuniones constituyeron negociaciones preparatorias que no alcanzaron el estadio de tentativa de acuerdo o el de práctica concertada. Según ella, esta afirmación también resulta corroborada por la declaración adicional de Rhône-Poulenc de 5 de diciembre de 2000.

110    La Comisión mantiene haber acreditado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en una infracción unitaria y continuada entre el mes de febrero de 1986 y el mes de febrero de 1999 y reitera las afirmaciones contenidas en los considerandos 96 a 115, 212, 255 y 256 de la Decisión.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111    Procede hacer constar que mediante el presente recurso la demandante no cuestiona su participación en dos cárteles que considera distintos, el primero desarrollado desde el mes de febrero de 1986 hasta el otoño de 1988, período durante el cual el cártel incluía al productor japonés Sumitomo, y el segundo desde el mes de marzo de 1992 hasta el mes de octubre de 1997, fecha en la que la demandante estima que cesó la infracción, en contra de lo que afirma la Comisión, en cuya opinión la infracción se prolongó hasta febrero de 1999. En lo tocante al período 1988‑1992, la demandante considera que la Comisión no demostró la existencia de un cártel en el que ella hubiera participado y que, por consiguiente, la mencionada institución incurrió en un error de apreciación al considerar que la demandante había tomado parte en una infracción unitaria y continuada desde el mes de marzo de 1986 hasta el mes de marzo de 1999.

112    Por tanto, ha de determinarse si la Comisión ha acreditado suficientemente con arreglo a Derecho que, durante el período comprendido entre el otoño de 1988 y el mes de marzo de 1992, la demandante tomó parte en acciones constitutivas de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que se incluían –a la vista de las infracciones no cuestionadas anteriores y posteriores a dicho período– en un «plan global», dado que compartían una idéntica finalidad que falseaba el juego de la competencia en el interior del mercado común. Las pruebas reunidas por la Comisión así como las conclusiones a la que ésta llegó en los considerandos 95 y siguientes de la Decisión deben apreciarse desde esta perspectiva en relación con el mencionado período.

a)      Sobre la participación de la demandante en un acuerdo y/o en una práctica concertada entre 1988 y 1992

113    Con carácter preliminar, debe destacarse que la demandante reprocha en primer lugar a la Comisión que, en los considerandos 212 y 251 y siguientes de la Decisión, ésta dedujo a partir de la mera circunstancia de que, tras el abandono de Sumitomo en 1988, los participantes en el cártel de 1986 no hubieran manifestado su intención de poner punto final a los acuerdos, que no había quedado demostrado que el cártel hubiera sido interrumpido. En opinión de la demandante, basándose en esta presunción, la Comisión invirtió la carga de la prueba que, en principio, pesaba sobre ella.

114    Recuérdese a este respecto que según reiterada jurisprudencia, la exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que, cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 101 anterior, apartado 58, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia da 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79).

115    El principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, –confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado sobre la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta– están reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, concretamente, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Öztürk contra Alemania, citada en el apartado 38 anterior, y de 25 de agosto de 1987, Lutz contra Alemania, serie A nº 123‑A; sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).

116    En el caso de autos, debe observarse, efectivamente, que la Comisión destacó, en el considerando 212 de la Decisión, lo siguiente:

«[…] En efecto, en los considerandos 95 a 125 se demuestra que los participantes continuaron asistiendo a reuniones durante todo 1989, 1990 y 1991, sin distanciarse públicamente de lo que ocurría en ellas. Dada la naturaleza manifiestamente contraria a la competencia de las primeras reuniones, el que no se haya probado que la participación en las mismas no pretendía eliminar o restringir la competencia demuestra que, de hecho, el sistema ilegal siguió funcionando […]»

117    Sin embargo, de los argumentos de la Comisión expuestos en los considerandos 96 a 125, 212 y 255 de la Decisión se desprende que, lejos de basarse exclusivamente o siquiera de modo preponderante en el hecho de que las partes en el cártel de 1986 no manifestaran su intención de poner punto final a éste a partir de 1988, ésta procedió a realizar un análisis circunstancial de las pruebas documentales que los participantes en el cártel habían puesto a su disposición, a partir de las cuales dedujo no sólo que éstas nunca manifestaron su intención de poner fin a los acuerdos sino que, además, las actividades del cártel nunca fueron interrumpidas.

118    Por tanto, considerando la Decisión en su conjunto, no puede reprocharse a la Comisión que basara su apreciación del carácter unitario y continuado de la infracción –y en consecuencia, la existencia de ésta entre 1988 y 1992– únicamente en la circunstancia de que, puesto que los participantes en el cártel de 1986 no habían expresado su intención de poner fin a éste, debía presumirse que el objetivo de las reuniones celebradas de 1989 a 1991 era contrario a la competencia y que éstas eran la continuación del cártel anterior. Por consiguiente, no puede admitirse el argumento de la demandante según el cual la Comisión estableció la existencia de una infracción con posterioridad al otoño de 1988 basándose en una mera presunción.

119    En cambio, debe determinarse si las pruebas documentales en las que se basó la Comisión pueden demostrar suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó en una infracción del Derecho de la competencia entre 1988 y 1992 y, en caso afirmativo, que dicha infracción sea la continuación del cártel anterior, cuya existencia no ha sido cuestionada por la demandante.

120    Del examen del expediente se deriva que deben distinguirse dos períodos entre 1988 y 1992, el primero de los cuales se extiende desde finales del año 1988 –época en que se produjo el abandono del cártel inicial por parte de Sumitomo– hasta finales del verano de 1990; y el segundo desde finales del verano de 1990 hasta el mes de marzo de 1992, época en la que la demandante admite haber participado en la que considera una infracción diferente.

 Sobre el período comprendido entre finales del año 1988 hasta finales del verano de 1990

121    En lo que atañe al período que se extiende desde finales del año 1988 hasta el verano de 1990, debe recordarse que en los considerandos 98 a 106 de la Decisión la Comisión sostuvo que tras el abandono del cártel inicial por parte de Sumitomo, Degussa, Rhône-Poulenc y Nippon Soda, a pesar de las grandes dificultades a las que tuvieron que enfrentarse para coordinar su acción, se reunieron en varias ocasiones en 1989 y 1990 para discutir precios y datos comerciales y planear una estrategia conjunta para hacer frente a la nueva situación del mercado, caracterizada por la entrada de Monsanto. A tales efectos, la Comisión menciona las siguientes reuniones –cuya celebración, por lo demás, no ha sido desmentida por la demandante:

Fecha

Lugar

Participantes

Agosto de 1989

No se menciona

Nippon Soda, Degussa, Rhône‑Poulenc

Otoño de 1989

Japón

Nipón Soda, Degussa

10 de junio de 1990

Fráncfort

Degussa, Rhône-Poulenc


122    La argumentación avanzada por la demandante mantiene esencialmente que estas reuniones no permiten demostrar que el cártel tuviera continuidad y que los documentos en los que se basa la Comisión demuestran por el contrario que existían desacuerdos entre los participantes en dichas reuniones y que, concretamente, la demandante rechazó todas las proposiciones tendentes a establecer un cártel sobre los precios.

123    Ahora bien, de la respuesta de Nippon Soda de 23 de febrero de 2000 a la petición de información cursada por la Comisión (en lo sucesivo, «declaración de Nippon Soda de 23 de febrero de 2000») y del memorándum de 5 de mayo de 1990 se desprende que, si bien debe admitirse que las reuniones «en la cumbre» dejaron de celebrarse en 1988, no es menos cierto que, según estos mismos documentos, siguieron teniendo lugar reuniones de colaboradores entre 1988 y 1998, hecho no desmentido por la demandante, y que el objeto de éstas era sustituir parcialmente las anteriores reuniones de alto nivel.

124    Además, si bien es cierto que no cabe deducir de la declaración de Nippon Soda de 23 de febrero de 2000 que, durante el período comprendido entre 1989 y 1990, los participantes en las reuniones hubieran acordado fijar los precios, repartirse la clientela o restringir su capacidad productiva, procede señalar sin embargo que esta declaración menciona, en sus apartados 2.8 y 2.9, que se había desarrollado un sistema más elástico de «objetivos sobre precios» y que la finalidad de las reuniones era protegerse frente a la competencia de un recién llegado al mercado, Monsanto, así como intercambiar información a este fin. En el apartado 6.2, bajo el título «Objeto de las reuniones celebradas con posterioridad al 1 de enero de 1990», Nippon Soda confirma esta descripción indicando que, en 1990, las actividades de Monsanto representaban la principal amenaza para las partes en los acuerdos y que por ello el principal objetivo de las reuniones –de las que se habla como si se hubieran celebrado con regularidad– era poner en común información relativa a dichas actividades y discutir objetivos sobre precios.

125    Por otra parte, del memorándum de 5 de mayo de 1990 se desprende concretamente que Nippon Soda, Rhône-Poulenc y Degussa celebraron una reunión en agosto de 1989 y Degussa y Nippon Soda otra en otoño de 1989, extremo no desmentido por la demandante. El objetivo de estas reuniones era disuadir a Degussa de vender la metionina a un precio rebajado. Según este mismo documento, la mencionada empresa rechazó esta proposición, de modo que no puede considerarse que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre los precios en estas reuniones. Sin embargo, en el memorándum se destaca que Degussa indicó concretamente en esta ocasión, que, por una parte, necesitaba bajar los precios para mantener sus volúmenes de venta y, en consecuencia, sus costes fijos y, por otra, que en su opinión el precio razonable de la metionina se situaba en torno a los 2,80 dólares estadounidenses (USD) por kilo y que por tanto el nivel entonces vigente de 3 USD/kg era demasiado elevado.

126    La demandante sostiene que este memorándum demuestra que en esa época era imposible que existiera un cártel entre los participantes en las reuniones.

127    A este respecto, debe reconocerse que el memorándum de 5 de mayo de 1990 deja traslucir que desde 1989 al verano de 1990 Degussa llevó a cabo una importante bajada de precios con el fin primordial de recuperar parte de la clientela de Monsanto. Asimismo, Nippon Soda afirma que las relaciones entre Degussa y Rhône-Poulenc se habían deteriorado y que era por tanto probable que la estrategia de esta última a corto plazo consistiría seguramente en continuar compitiendo con Monsanto, Degussa, Sumitomo y Nippon Soda.

128    Debe destacarse no obstante que, a pesar de que la Comisión no haya probado la existencia de un acuerdo sobre los precios, demostró que la demandante había participado en reuniones con Nippon Soda y Rhône-Poulenc durante todo ese período y que durante estas reuniones los participantes intercambiaron información sobre las condiciones comerciales, discutieron sobre el nivel de precios y expusieron la estrategia comercial que tenían previsto seguir en el mercado, en particular al haber anunciado la demandante el precio que estimaba razonable en esta época, es decir, 2,80 USD/kg.

129    Por lo tanto, a partir de este breve período que comprende desde finales del año 1988 a finales del verano de 1990, período de desavenencias entre los participantes, no puede deducirse que hubiera cesado la colusión, teniendo en cuenta no sólo que las reuniones siguieron celebrándose con regularidad, sino que además la finalidad de dichas reuniones era precisamente llegar a un acuerdo sobre cómo reaccionar frente a la nueva situación del mercado. El hecho de que la demandante haya llevado a cabo temporalmente una política de precios bajos con el fin de recuperar clientes de Monsanto y de que renunciara puntualmente a las propuestas que le hicieron Nippon Soda y Rhône-Poulenc de no bajar los precios no permite llegar a la conclusión de que la demandante pretendía distanciarse del contenido de las reuniones y actuar de manera autónoma, máxime cuando, según el memorándum de 5 de mayo de 1990, ésta tenía intención de llegar a un acuerdo con las otras participantes para subir los precios a partir del mes de julio de 1990 y de que a este fin era esencial convencer a Rhône-Poulenc para que se uniera a los esfuerzos comunes de subida precios.

130    Por otra parte, procede hacer constar que la supuesta controversia entre Degussa y Rhône-Poulenc –la cual, por lo demás, se presenta como una mera conjetura en el memorándum de 5 de mayo de 1990– no impidió a estas empresas reunirse en dos ocasiones durante el verano de 1990, la primera vez en las oficinas de Degussa en Fráncfort el 10 de junio de 1990 y la segunda en París. Según declaraciones de Rhône-Poulenc, que no han sido objetadas por la demandante, durante este último encuentro las partes intercambiaron información sobre el mercado. En particular, Rhône-Poulenc presentó a Degussa sus cifras mundiales de venta y, si bien ésta no dio ninguna cifra específica, sus ventas fueron objeto de discusión.

131    De ello se deriva que, como señala esencialmente la Comisión en el considerando 103 de la Decisión, a pesar de que el cártel inicial atravesara algunas dificultades entre finales del año 1988 y el verano de 1990 debido al abandono de Sumitomo y a la irrupción de Monsanto en el mercado, Degussa, Rhône-Poulenc y Nippon Soda siguieron reuniéndose durante este período con el fin de acordar una estrategia común para luchar contra la competencia de Monsanto y, desde esta perspectiva, intercambiaron información especialmente en relación con los precios y las ventas de Rhône-Poulenc, de Nippon Soda y de Degussa, así como información sobre las actividades de Monsanto.

132    Ahora bien, llegados a este punto basta recordar que el concepto de «práctica concertada» se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 64). Los criterios de coordinación y de cooperación fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 101 anterior, apartados 173 y 174; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a 316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 720).

133    Así pues, para acreditar la existencia de una práctica concertada no es necesario demostrar que el competidor en cuestión se haya comprometido formalmente frente a uno o varios competidores a adoptar una u otra conducta o que los competidores fijen de común acuerdo su comportamiento futuro en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1852). Basta con que, mediante su declaración de intenciones, el competidor haya eliminado o, cuando menos, reducido sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabe esperar de él en el mercado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T‑4/89, Rec. p. II‑1523, apartado 242, y Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 260).

134    Además, aunque, como recuerda la demandante, la comunicación mutua, por parte de los participantes en un acuerdo, de poner fin a éste no sea una condición para su cese, no obstante, según jurisprudencia consolidada, cuando una empresa participa, aun sin tomar parte activa en ellas, en reuniones con otras empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a los demás participantes a pensar que se adhiere al resultado de las reuniones y que lo respetará, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 133 anterior, apartado 232; de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 98, y de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartados 85 y 86).

135    Si bien es cierto que de los datos del expediente anteriormente expuestos se desprende que pudieron existir algunas diferencias entre los participantes en las reuniones, no lo es menos que las reuniones siguieron teniendo lugar y que no puede considerarse que Degussa se distanciara públicamente de su contenido, especialmente en la medida en que indicó cuál sería su comportamiento en el mercado y cuál el precio que estimaba razonable y en tanto en cuanto mostró incluso su intención de llevar a cabo una acción concertada con miras a aumentar los precios en julio de 1990.

136    Además, si bien se desprende del propio tenor del artículo 81 CE, apartado 1, una práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 118, y Hüls/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartado 161), cabe presumir –salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados– que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 121, y Hüls/Comisión, antes citada, apartado 162). Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado, como en el caso de autos, dado que el cártel comenzó en 1986.

137    Por tanto, a la vista de cuanto precede, procede concluir que la Comisión estimó acertadamente, en el considerando 106 de la Decisión, que «se […] [demostró], por lo menos, que, […] las partes [estaban] en contacto, [habían] [intercambiado] información sobre precios y ventas y [habían] [negociado] subidas de precios durante 1989 y 1990» y dedujo también correctamente de ello, basándose en los considerandos 194 y siguientes de la Decisión sobre la jurisprudencia antes citada, que la demandante había participado en un acuerdo y/o en una práctica concertada durante este período.

138    A este respecto es indiferente dilucidar si, como señala la Comisión en el considerando 106, el memorándum de Nippon Soda de 7 de noviembre de 1990 permite concluir que ya se había llevado a cabo una «primera» campaña de incremento de los precios durante el verano de 1990, en la medida en que la Comisión no basa sus conclusiones en esta circunstancia, que aparece mencionada –con carácter secundario– como meramente probable. Por lo demás, debe admitirse que no puede considerarse que esta suposición carezca totalmente de fundamento, teniendo en cuenta que, por una parte, dicho memorándum indica claramente en su introducción que Rhône-Poulenc y Degussa estaban «preocupadas por el segundo incremento de precios propuesto» y, por otra, Degussa ya había manifestado su intención de incrementar los precios en julio de 1990 y, con este fin, se había puesto en contacto con Rhône-Poulenc y Nippon Soda para organizar una reunión tripartita.

139    Asimismo, la alegación de la demandante según la cual de la declaración adicional de Rhône-Poulenc de 5 de diciembre de 2000 se desprende que los representantes de ésta y de Degussa se reunieron por primera vez el 10 de junio de 1990, que fue en esta ocasión cuando decidieron ponerse en contacto con Nippon Soda y que, por ello, en esa época no existía ningún acuerdo ni la continuación de plan alguno, no cuestiona las declaraciones de Nippon Soda, como tampoco lo hace el memorándum de 5 de mayo de 1990 proporcionado por ésta, del que resulta que las reuniones entre colaboradores siguieron celebrándose durante el período en cuestión y, en particular, que en agosto de 1989 tuvo lugar una reunión entre Nippon Soda, Rhône-Poulenc y Degussa, y otra en otoño de 1989, entre Degussa y Nippon Soda.

140    En efecto, la declaración adicional de Rhône-Poulenc de 5 de diciembre de 2000, en la que se basa la demandante, indica simplemente que los Sres. H. y B., de Rhône-Poulenc, impulsaron al Sr. K., que había llegado a la empresa en abril de 1990, a ponerse en contacto con la Sra. R., de Degussa, con el fin de presentarse a ésta como el sucesor del Sr. B. Por consiguiente, el hecho de que el Sr. K. y la Sra. R. se reunieran por primera vez el 10 de junio de 1990 no significa que se hubieran interrumpido los contactos entre Rhône-Poulenc, Degussa y Nippon Soda entre finales del año 1988 y esta fecha. Del mismo modo, la mera indicación que aparece en esta declaración, de acuerdo con la cual, durante la reunión bilateral de 10 de junio de 1990, Rhône-Poulenc y Degussa decidieron ponerse en contacto con Nippon Soda para discutir la caída de los precios de la metionina y la posibilidad de celebrar reuniones con mayor regularidad no lleva a la conclusión de que las mencionadas empresas hubieran puesto fin a todo contacto, bilateral o trilateral, tras el abandono del cártel por parte de Sumitomo a finales del año 1988.

 Sobre el período comprendido entre finales del verano de 1990 al mes de marzo de 1992

141    En lo que atañe al período que se extiende desde finales del verano de 1990 al mes de marzo de 1992, debe recordarse, en primer lugar, que la declaración de Rhône‑Poulenc de 26 de mayo de 1999 indica inequívocamente que Degussa, Rhône‑Poulenc y Nippon Soda se reunieron en Hong Kong a finales del verano de 1990 para discutir sobre la reciente bajada del precio de la metionina y en esta ocasión acordaron aumentar sus precios de 2,50 a 2,80 USD/kg.

142    Por su parte, el memorándum de Nippon Soda relativo a la reunión celebrada en Seúl el 7 de noviembre de 1990 –reunión sobre la cual la Comisión se pregunta si no será en realidad la misma que la celebrada el 19 de noviembre de 1990, que Rhône-Poulenc sitúa en Hong Kong en su declaración adicional de 5 de diciembre de 2000– demuestra que los participantes se habían puesto de acuerdo sobre los siguientes extremos: primero, mantenimiento de los precios en vigor en la zona de influencia del marco alemán (DEM) (es decir, 5,10 DEM/kg) durante el primer trimestre del año 1991; segundo, anuncio de una subida de los precios de alrededor de un 10 % en esta misma zona con efectos desde el mes de abril de 1991; tercero, subida general de los precios en el marco de una segunda campaña a partir del mes de enero de 1991 y, seguidamente, cuarto, adaptación de los precios en las zonas en las que el nivel de los precios era bajo (en particular en Canadá) para disuadir a los revendedores de reexportar. Además, probablemente se celebró una reunión en Europa a finales del mes de febrero de 1991 con el objeto de discutir los precios para el mes de abril de 1991 y el período posterior a esta fecha.

143    De ello se deriva que, como muy tarde en noviembre de 1990, entre los participantes en las reuniones existía una voluntad común de llevar a cabo una subida de precios cuyas modalidades estaban determinadas y, por lo tanto, debe considerarse que existía un acuerdo entre ellas.

144    En este sentido, no puede admitirse la alegación de la demandante –que no desmiente el contenido del memorándum de Nippon Soda– basada en que éste demuestra, al contrario, que Degussa no tenía prevista una subida de precios sin la participación de Monsanto.

145    En efecto, por una parte, de este memorándum, y concretamente del inciso iii) («Rhône-Poulenc y Degussa deberían, cada uno por su lado, ponerse en contacto con Monsanto e intentar que ésta participara en una segunda campaña de incremento de los precios. Con objeto de estar preparadas para el incremento de precios propuesto, previsto para enero y meses sucesivos de 1991, las reuniones con Monsanto deberían tener lugar en el curso de noviembre de [1990]») citado por la demandante, no se deriva en modo alguno que la participación de Monsanto fuera una condición necesaria del acuerdo. Dicho memorándum se limita a mencionar el hecho de que Rhône-Poulenc y Degussa debían tratar de convencer a Monsanto para que tomara parte en el cártel antes de la subida de precios propuesta para enero de 1991, sin especificar que los acuerdos quedarían truncados si no se lograba dicha participación. Las acciones previstas parecen más bien destinadas a aumentar la eficacia del acuerdo que una condición para su existencia.

146    Por otra parte, aun suponiendo que pudiera entenderse que esta mención establecía una condición para la puesta en práctica del acuerdo, no deja de ser cierto que entre las partes existía una voluntad común de aumentar el precio de la metionina en el mercado y que, por consiguiente, existía un acuerdo contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartado 228). Además, la parte del acuerdo que consiste en la adaptación de los precios en las zonas en las que el nivel de precios era bajo para disuadir a los revendedores de reexportar era absolutamente independiente de la participación de Monsanto.

147    Por otra parte, los indicios señalados por la demandante que supuestamente demuestran que el memorándum de Nippon Soda de 7 de noviembre de 1990 no es original sino una traducción, no sólo constituyen simples alegaciones cuya veracidad ni siquiera la propia demandante ha sido capaz de demostrar, sino que, además, no pueden invalidar en modo alguno el valor probatorio de este documento y deben rechazarse por carecer de fundamento.

148    Finalmente, debe hacerse constar que, en cualquier caso, la demandante no refuta la afirmación de Rhône-Poulenc que figura en su declaración de 26 de mayo de 1999, mencionada por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, según la cual, a finales del verano de 1990 en Hong Kong, Nippon Soda, Degussa y Rhône-Poulenc acordaron aumentar los precios de 2,50 a 2,80 USD/kg.

149    En lo que atañe al período posterior al acuerdo de noviembre de 1990, la demandante alega de nuevo que la Comisión no ha demostrado su participación en un acuerdo o en una práctica concertada hasta marzo de 1992, puesto que en las reuniones en las que la demandante admite haber tomado parte únicamente se trataba de aumentar el nivel de confianza entre los competidores.

150    Esta afirmación carece manifiestamente de fundamento. En efecto, la demandante no tiene en cuenta el hecho de que si bien efectivamente, tal y como afirma, en la declaración de Rhône-Poulenc de 26 de mayo de 1999 se menciona que las reuniones trimestrales que comenzaron en 1991 se celebraron en diferentes ciudades de Europa y de Asia, y su objetivo era elevar el nivel de confianza entre las partes, en este mismo documento se añade que, durante estas reuniones, los participantes «discutían sobre la producción, sobre los competidores en China y en Asia, sobre los clientes y sobre los contratos recientes» y que «intercambiaban a menudo los volúmenes de venta calculados sobre una base regional o por país». Así pues, «a pesar de que nunca se haya producido una asignación de clientes, existía un esfuerzo constante para tratar de mantener los precios». La declaración adicional de Rhône-Poulenc de 5 de diciembre de 2000 completa esta exposición indicando que en estas reuniones trimestrales tenía lugar un intercambio de información sobre las estrategias de precios y sobre las cuestiones de producción, y se acordaban objetivos sobre precios por región. Además, en el memorándum se indica que, cuando uno de los participantes se quejaba del comportamiento de otro competidor en el mercado, las partes trataban de resolver la controversia. Por último, Rhône-Poulenc concluye afirmando que el mensaje unánimemente compartido era abstenerse de emprender acciones drásticas, especialmente disminuyendo los precios de modo significativo.

151    Por consiguiente, basándose en los considerandos 115 a 123 de la Decisión en los documentos citados, la Comisión rechazó acertadamente en el considerando 125 la alegación de Degussa según la cual no había sido demostrada su participación en reuniones con un objetivo contrario a la competencia antes de 1992.

152    Es cierto que la Decisión no menciona datos precisos sobre las fechas y los lugares de celebración de estas reuniones en el año 1991. Sin embargo, las declaraciones de Rhône-Poulenc, no desmentidas por la demandante, indican claramente que la decisión de celebrar reuniones trimestrales fue adoptada a principios del año 1991. Además, Nippon Soda y Rhône-Poulenc presentan estas reuniones como una práctica continua a partir de 1991 y hasta 1998. Por lo tanto, el mero hecho, invocado por la demandante, de que no hayan podido determinarse con precisión las circunstancias del tiempo y del lugar de las reuniones del cártel durante el año 1991 no basta para llegar a la conclusión de que las actividades de dicho cártel fueran interrumpidas durante ese período, máxime cuando se ha demostrado que a partir de finales de 1990 se había alcanzado un acuerdo y que la demandante no desmiente su participación en un acuerdo en marzo de 1992.

153    Ahora bien, procede recordar que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 114 anterior, apartado 79, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 188). Teniendo en cuenta que, por una parte, la Comisión determinó correctamente la existencia de un acuerdo ilícito en noviembre de 1990, que, por otra, la demandante no cuestiona la existencia de una infracción a partir de 1992 y que, por último, las declaraciones concordantes de Rhône-Poulenc y de Nippon Soda demuestran la existencia de reuniones trimestrales regulares a partir de principios del año 1991, debe considerarse que en el presente asunto se cumplen estos requisitos.

154    De cuanto precede resulta que la Comisión consideró acertadamente que la demandante había participado en un acuerdo y/o en una práctica concertada entre finales del año 1988 y el mes de marzo de 1992.

b)      Sobre el carácter unitario de la infracción

155    Debe recordarse que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 136 anterior, apartado 81). Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258).

156    Ahora bien, debe señalarse que los actores de los acuerdos en los que la demandante reconoce haber tomado parte, antes de finales del año de 1988 y después del mes de marzo de 1992, son –con la excepción de Sumitomo, que los abandonó en 1988– los mismos participantes y el objeto de dichos acuerdos es idéntico al del cártel en el que la demandante participó entre 1988 y 1992, es decir, una acción concertada con miras a mantener y aumentar los precios en el mercado de la metionina en el EEE así como el intercambio de información sobre los precios, las cuotas de mercado y las cifras de venta.

157    De ello se sigue que la Comisión concluyó acertadamente, en los considerandos 206 a 212 de la Decisión, que la infracción en la que participaron Degussa, Rhône-Poulenc y Nippon Soda debe ser calificada como unitaria y continuada.

158    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la demandante basado en que la infracción quedó interrumpida entre finales el año 1988 y el mes de marzo de 1992.

B.      Sobre el fin de la infracción

1.      Alegaciones de las partes

159    La demandante apunta que la Comisión no pudo demostrar su participación en el cártel a partir del otoño de 1997, momento en que éste fue interrumpido como consecuencia de la partida del Sr. H. de Rhône-Poulenc, puesto que su sucesor, el Sr. Z., decidió poner fin a todo contacto con los competidores.

160    En marzo de 1998, el Sr. G, nuevo director general de Rhône-Poulenc, autorizó que se retomaran los contactos únicamente para poner fin al cártel evitando provocar perturbaciones graves en el mercado.

161    Por último, la existencia de un acuerdo sobre el incremento de precios concluido entre Degussa y Rhône-Poulenc no permite demostrar que el cártel inicial –que incluía a Degussa, Rhône-Poulenc y Nippon Soda– siguiera funcionando.

162    La Comisión estima que carecen de fundamento las objeciones de la demandante sobre la falta de pruebas sobre las alegaciones recogidas en los considerandos 180 a 185 de la Decisión.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

163    En primer lugar, debe señalarse que, como indica la Comisión en el considerando 180, si bien tras la partida del Sr. H. en otoño de 1997, su sustituto, el Sr. Z., ordenó efectivamente que Rhône-Poulenc pusiera punto final a todo contacto con sus competidores, ha quedado acreditado que, desde el mes de marzo de 1998, el sucesor del Sr. Z., es decir, el Sr. G., autorizó que se reanudaran los contactos con los competidores para lograr un «aterrizaje suave» y evitar perturbaciones demasiado graves en el mercado, ordenando a la vez que dejaran de celebrarse las reuniones trimestrales.

164    Ahora bien, la consideración según la cual, de acuerdo con el director general de Rhône-Poulenc, que no participaba en las reuniones, la finalidad de los contactos entre las partes en el cártel era permitir poner fin a éste sin brusquedad no sólo no permite demostrar que esto fuera verdaderamente así, sino que además demuestra más bien, por el contrario, que Rhône-Poulenc y sus competidores tenían intención de seguir concertando su actuación hasta una fecha ulterior en la que pondrían fin al cártel de modo definitivo. Este extremo resulta además corroborado por el objeto de las reuniones que se celebraron tras la autorización del Sr. G., como se examinará a continuación. Asimismo, según las declaraciones de la propia Rhône-Poulenc, hasta febrero de 1999 la dirección no ordenó finalmente que cesaran de modo definitivo los contactos con los competidores.

165    A este respecto resulta indiferente la circunstancia de que la Comisión, en el considerando 181 de la Decisión, propusiera como explicación probable al cese de las reuniones trimestrales el hecho de que éstas fueran extremadamente ostensibles y que corrieran el riesgo de ser descubiertas, debido a que para entonces las investigaciones de los órganos de defensa de la competencia de los EE.UU. en el sector de las vitaminas estaban ya muy avanzadas. En efecto, por una parte, esta explicación no es más que una suposición de la que la Comisión no deriva ninguna consecuencia que afecte a la demandante y, por otra, no desvirtúa en absoluto la exactitud de la afirmación de la Comisión según la cual, desde el mes de marzo de 1998, el Sr. G., director general de Rhône-Poulenc, volvió a autorizar los contactos con los competidores.

166    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no desmiente que se celebraran las siguientes reuniones, mencionadas en los considerandos 179 a 184 de la Decisión:

Fecha

Lugar

Participantes

Mayo de 1998

Fráncfort o Düsseldorf

Degussa, Rhône‑Poulenc, Nippon Soda

Finales del verano/principios del otoño de 1998

Heidelberg

Degussa, Rhône‑Poulenc

4 de febrero de 1999

Nancy

Degussa, Rhône‑Poulenc

4 de febrero de 1999 (por la noche)

París

Nipón Soda, Rhône‑Poulenc


167    Así pues, debe hacerse constar que, durante el período que va del otoño de 1997 al mes de febrero de 1999, Degussa y Rhône-Poulenc se reunieron en dos ocasiones, la primera a finales del verano o a principios del otoño de 1998 en Heidelberg, y la segunda el 4 de febrero de 1999 en Nancy. Según la Comisión, Degussa y Rhône-Poulenc acordaron respectivamente en estas dos ocasiones aumentar los precios y fijar objetivos en materia de precios (3,20 USD/kg, es decir, 5,30 DEM/kg).

168    La demandante no desmiente expresamente estos hechos, pero arguye que la Comisión no puede basarse en ellos para demostrar que seguía funcionando el cártel anterior, en el que estaban implicadas tres participantes (Degussa, Rhône‑Poulenc y Nippon Soda).

169    Este argumento no puede admitirse.

170    En efecto, como indica acertadamente la Comisión, de las declaraciones de Rhône‑Poulenc se desprende que entre el mes de abril de 1998 y el 4 de febrero de 1999 siguieron manteniéndose contactos bilaterales, especialmente telefónicos, entre Rhône‑Poulenc y Degussa, por un aparte, y entre Rhône‑Poulenc y Nippon Soda, por otra.

171    Además, Nippon Soda especifica en sus declaraciones –que la propia demandante ha adjuntado en un anexo– haberse reunido con un representante de Rhône‑Poulenc durante una cena en París en octubre de 1998, y con representantes de Degussa, una primera vez en Fráncfort en octubre de 1998, y una segunda en Tokyo en el otoño de 1998. Según Nippon Soda, el objetivo de estas reuniones era permitir a los participantes discutir las condiciones del mercado y las tendencias de los precios. Asimismo, siempre de acuerdo con este documento, Rhône‑Poulenc y Nippon Soda se reunieron el 4 de febrero de 1999 en París, la misma noche en que se celebró la reunión entre Degussa y Rhône‑Poulenc en Nancy, y en dicha ocasión evaluaron la demanda y las condiciones del mercado de la metionina (considerando 183 de la Decisión).

172    Por último, la demandante tampoco desmiente que se celebrara una reunión tripartita en mayo de 1998 (reunión que Rhône‑Poulenc ubica en Fráncfort y Nippon Soda en Düsseldorf), durante la cual, según las declaraciones de Rhône‑Poulenc –que la demandante no ha rebatido– Nippon Soda aceptó seguir cualquier incremento de los precios que fuera propuesto.

173    De cuanto precede resulta que la demandante no puede mantener que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de Nippon Soda en dicha práctica concertada entre el otoño de 1997 y el mes de febrero de 1999. En efecto, debe hacerse constar que, como destaca la Decisión en el considerando 184, los tres participantes en el cártel mantuvieron contactos bilaterales durante todo este período. Tanto Rhône-Poulenc como la demandante siguieron estando en contacto con Nippon Soda para negociar las condiciones del mercado y los niveles de precios, y ello a pesar de que durante la última reunión tripartita del mes de mayo de 1998 Nippon Soda hubiera manifestado estar en principio de acuerdo con cualquier incremento de precios que fuera propuesto. En estas circunstancias, es evidente que el mero hecho de que estas tres sociedades no se reunieran trilateralmente tras la mencionada reunión tripartita no puede llevar a la conclusión de que el cártel había dejado de funcionar en esa época.

174    A este respecto, el argumento de la demandante de acuerdo con el cual del considerando 184 de la Decisión se desprende que la Comisión basó su razonamiento en la mera presunción de que se habían mantenido contactos bilaterales tras la reunión del mes de mayo de 1998 carece manifiestamente de fundamento. En efecto, de los considerandos 182 a 184 se deriva que la Comisión, basándose en las declaraciones concordantes de Rhône-Poulenc y de Nippon Soda, puso en evidencia la existencia de estos contactos, como se ha detallado anteriormente. La única suposición que la Comisión expone en el considerando 184 se refiere a la determinación de la reunión tripartita durante la cual los participantes decidieron poner punto final a los contactos trilaterales, extremo que no tiene incidencia alguna en la exactitud de sus afirmaciones.

175    En cualquier caso, aun suponiendo que no pudiera demostrarse que Nippon Soda participó en el cártel tras el otoño de 1997, no obstante, de la declaración adicional de Rhône-Poulenc de 5 de diciembre de 2000 –cuya fuerza probatoria no ha podido desvirtuar la demandante– se deriva que Rhône-Poulenc y la demandante participaron en dos reuniones, una a finales del verano o a principios del otoño de 1998 en Heidelberg y la otra el 4 de febrero de 1999 en Nancy, durante las cuales se acordaron objetivos y subidas de precios. Ahora bien, el hipotético abandono del cártel anterior por parte de Nippon Soda no afecta ni al carácter manifiestamente contrario a la competencia de estas reuniones ni al hecho de que éstas constituyan la continuación del cártel anterior, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 155.

176    De cuanto precede resulta que debe rechazarse el motivo de la demandante relativo a la fecha en que la Comisión considera que cesó la infracción.

C.      Sobre la suspensión del cártel

177    Con carácter subsidiario, la demandante mantiene que, en caso de que la infracción debiera considerarse unitaria y continuada, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que ésta quedó suspendida al menos desde finales del año 1988 hasta el mes de marzo de 1992 y a partir del otoño de 1997, análogamente a como se estimó en el asunto denominado de los «tubos preaislados» [Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E‑4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1).

178    A este respecto debe observarse de entrada que este motivo carece absolutamente de pertinencia en lo referente al período posterior al otoño de 1997. En efecto, únicamente se reconoce la suspensión de un cártel en caso de que se demuestre que una infracción determinada, a pesar de ser unitaria y continuada, sufre perturbaciones durante un breve período, de modo que éste no puede contabilizarse en la duración total de la infracción, dando por hecho que el cártel se retoma plenamente con posterioridad. Así pues, este método permite conciliar el empleo del concepto de infracción única y continuada con los requisitos basados en la exactitud de la duración de la infracción y, por tanto –en la medida en que el cálculo del importe de la multa está particularmente en función de este último criterio– con el principio de proporcionalidad de la multa.

179    Ahora bien, según la demandante el cártel quedó suspendido desde el otoño de 1997 hasta el 4 de febrero de 1999, es decir, la fecha en que la Comisión considera que finalizó la infracción. Así pues, este argumento vuelve a cuestionar la fecha en que se puso fin a la infracción y a reiterar por tanto las pretensiones de la demandante al respecto. En consecuencia, debe rechazarse el motivo de la demandante relativo a la suspensión del cártel tras el otoño de 1997 por las razones expuestas en los apartados 163 a 176 anteriores, de los que se desprende que, tras la última reunión tripartita del mes de mayo de 1998, siguieron teniendo lugar contactos bilaterales entre Nippon Soda, Rhône-Poulenc y la demandante hasta el 4 de febrero de 1999.

180    En lo que atañe al período que se extiende desde finales del año 1988 hasta el mes de marzo de 1992, debe recordarse que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase, en particular, la sentencia Scandinavian Airlines System/Comisión, citada en el apartado 80 anterior, apartado 87, y la jurisprudencia que allí se cita). Además, debe señalarse que, en la sentencia Lögstör Rör/Comisión, citada en el apartado 58 anterior (apartados 59 a 65), el Tribunal de Primera Instancia se limitó a subrayar que la propia Comisión había admitido y tenido en cuenta, en su Decisión relativa al asunto de los tubos preaislados, la circunstancia de que los acuerdos estuvieron en suspenso desde el mes de octubre de 1993 hasta el mes de marzo de 1994 y que, por tanto, en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión no le había reprochado que hubiera participado en una actividad contraria a la competencia durante este período.

181    De ello se sigue que el hecho de que, en el asunto de los tubos preaislados, la Comisión tuviera en cuenta que en su opinión los acuerdos habían sido suspendidos, no basta por sí mismo para demostrar que la Decisión sea ilegal por no haber procedido la Comisión de igual modo en este caso.

182    A mayor abundamiento, debe diferenciarse entre el caso de autos y el asunto de los tubos preaislados invocado por la demandante. En efecto, en este último asunto, la Comisión estimó efectivamente, en el considerando 152 de su Decisión, que, durante un período de seis meses comprendido entre el mes de octubre de 1993 y el mes de marzo de 1994, los acuerdos –calificados de infracción unitaria y continuada– habían permanecido en suspenso. La Comisión tuvo en cuenta a este respecto, por una parte, el hecho de que los productores habían declarado que había estallado una «guerra de precios» y que efectivamente el nivel de los precios en los principales mercados había bajado un 20 % y, por otra, que, a pesar de que los productores hubieran seguido reuniéndose bilateral o trilateralmente durante este período, no se disponía de ningún detalle sobre cuál hubiera sido el objeto de estas reuniones –salvo la solicitud de compensación formulada por Tarco y rechazada por Lögstör (considerando 52).

183    En el presente asunto, si bien es cierto que del memorándum de Nippon Soda de 5 de mayo de 1990 se desprende que Degussa llevó a cabo temporalmente una bajada de precios de la metionina, las similitudes con el asunto de los tubos preaislados no va más allá de este único extremo. En efecto, a diferencia de la situación que constituía el trasfondo de ese asunto, en el caso de autos la Comisión disponía de datos concluyentes que demostraban que, a pesar de que los participantes en el cártel no lograran acordar una subida de precios –como muy tarde– antes del mes de noviembre de 1990, el objetivo de las reuniones que se celebraron entre finales del año 1988 y el mes de noviembre de 1990, en las que participó la demandante, era pactar una reacción conjunta para hacer frente a la entrada en el mercado de Monsanto e intercambiar información sobre las actividades de esta última, las cifras de ventas y los precios de la metionina, como ha quedado acreditado anteriormente.

184    Además, en contra de cuanto se consideró en el asunto de los tubos preaislados, de la declaración de Rhône-Poulenc de 26 de mayo de 1999 se desprende que la caída de los precios de la metionina a partir del verano de 1989 no se debía al hecho de que los participantes en el cártel hubieran restablecido entre ellos la libre competencia, sino a la entrada en el mercado de Monsanto y de la MHA, así como al descenso general de la demanda. Igualmente resulta del memorándum de Nippon Soda de 5 de diciembre de 1990 que Degussa bajó sus precios en un primer momento y a continuación propuso a los participantes en el acuerdo una subida de los precios para el mes de julio de 1990 precisamente para recuperar clientes de Monsanto, quien también había anunciado una subida de sus precios en julio de 1990.

185    Por último, como ha quedado acreditado anteriormente, la Comisión determinó correctamente que se había llegado a un acuerdo para aumentar los precios a finales del verano y/o en noviembre de 1990, acuerdo tras el cual se sucedieron reuniones trimestrales durante las que se intercambiaba información sobre el mercado y se fijaban objetivos sobre precios.

186    A la vista de las pruebas aportadas por la Comisión, debe rechazarse por infundado el motivo de la demandante basado en que la infracción quedó en suspenso al menos entre 1988 y 1992. Esta conclusión no prejuzga sin embargo la cuestión de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado durante este período.

187    Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que debe desestimarse el segundo motivo en su integridad.

III. Sobre el tercer motivo, basado en errores de apreciación, en un error de Derecho y de hecho, en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de irretroactividad de las penas, así como en la obligación de motivación al determinar el importe de la multa

188    El tercer motivo se divide esencialmente en cuatro partes, que se refieren, respectivamente, a la gravedad de la infracción, al aumento de la multa para garantizar un efecto disuasivo suficiente, a la cooperación de la demandante y a la vulneración del principio de irretroactividad de las penas.

A.      Sobre la gravedad de la infracción

189    La demandante invoca fundamentalmente tres motivos, basados, en primer lugar, en la falta de motivación de la determinación de la gravedad de la infracción, en segundo lugar, en un error de apreciación respecto a la extensión del mercado geográfico afectado y, en tercer lugar, en un error de apreciación en relación con el impacto de la infracción en el mercado.

1.      Sobre la motivación de la gravedad de la infracción

a)      Alegaciones de las partes

190    La demandante alega esencialmente que la Comisión no motivó de modo suficiente su apreciación de la infracción como una infracción de carácter muy grave, especialmente en lo que se refiere al hecho de que el importe de base de la multa, es decir, 35 millones de euros, sea superior al mínimo previsto por las Directrices para las infracciones calificadas de muy graves, es decir, 20 millones de euros. Mantiene, en particular, que la Comisión debería haber ponderado los diferentes elementos considerados para calificar la infracción como muy grave y fijar el importe de base con arreglo al principio de legalidad de las penas.

191    La Comisión estima que este motivo carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

192    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de una motivación adecuada debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con el contexto en el que dicho acto se adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

193    En lo tocante, en particular, al cálculo del importe de las multas impuestas por la Comisión por la infracción de las normas comunitarias sobre competencia, debe recordarse que, según la jurisprudencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 73). Por otra parte, es preciso delimitar el alcance del deber de motivación partiendo de la base de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 45 anterior, apartado 54; sentencias del Tribunal de Primera Instancia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartado 378, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1532).

194    Procede recordar asimismo que el deber de motivación no obliga a la Comisión a indicar, en su Decisión, los elementos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, sino únicamente los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencias Sarrió/Comisión, citada en el apartado 193 anterior, apartados 73 y 76, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 193 anterior, apartado 1558).

195    Ahora bien, debe señalarse que en el presente asunto la Comisión expuso en primer lugar, en los considerandos 271 a 275, que al haber consistido la infracción en prácticas de reparto del mercado y fijación de precios, principal elemento de la competencia, debía ser calificada por su propia naturaleza como una infracción muy grave. Seguidamente, en los considerandos 276 a 291 la Comisión indicó los motivos por los que estimaba que la infracción había tenido un impacto real en el mercado. A continuación, en el considerando 292 la Comisión destacó que el mercado geográfico en cuestión estaba constituido por toda la Comunidad y, tras su creación, por todo el EEE. Finalmente, en los considerandos 294 a 300, expuso que debía tenerse en cuenta la capacidad real de las empresas para falsear de manera significativa la competencia, de modo que –teniendo presentes las cuotas de mercado de los participantes en el acuerdo– se constituyeran dos categorías de empresas, la primera de las cuales incluiría a Degussa y Rhône-Poulenc, y la segunda a Nippon Soda. Finalmente, en el considerando 302 la Comisión dedujo de todo ello que el importe de base de las multas en función de la gravedad debía fijarse en 35 millones de euros en el caso de Degussa y de Rhône-Poulenc, y en 8 millones de euros en el de Nippon Soda.

196    Por consiguiente, procede concluir, a la luz de los elementos fácticos que describen el funcionamiento del cártel, contenidos en los considerandos 79 a 185, que la Comisión expuso adecuadamente los motivos que justifican, en su opinión, la calificación de la infracción como «muy grave». En efecto, según la jurisprudencia citada en los apartados 193 y 194 anteriores, la exigencia de motivación no obliga a la Comisión a precisar la ponderación aritmética de los criterios que ha tenido en cuenta para determinar la gravedad de la infracción. Por consiguiente, debe rechazarse el argumento de la demandante que afirma que la Comisión, al no indicar la ponderación de los criterios empleados a este respecto –es decir, la naturaleza de la infracción, la extensión del mercado geográfico afectado y el impacto real de la infracción en el mercado– vulneró el principio de legalidad, una de cuyas expresiones es la obligación de motivación.

197    Por último, en lo que atañe al argumento de la demandante según el cual en la Decisión no se recogen motivos que justifiquen que se fijara un importe superior al importe mínimo previsto por las Directrices para las infracciones muy graves, debe recordarse que, con arreglo al punto 1 A, tercer guión, de dichas Directrices –cuya legalidad no ha sido cuestionada por la demandante– los importes de base «previstos» para una infracción calificada como muy grave se sitúan en «más de 20 millones de [euros]». La Comisión pretendió reservarse de este modo –de acuerdo con la amplia facultad de apreciación de que goza en materia de multas– la posibilidad de fijar importes de base superiores a este importe en función de las peculiaridades de cada caso concreto. En estas circunstancias, no hay ninguna razón para exigir que la Comisión exponga los motivos específicos que la llevaron a decidir fijar un importe de base superior a 20 millones de euros, puesto que en su Decisión figuran de modo ajustado a Derecho los motivos que justifican por sí mismos que en ésta se hay fijado el importe de base en un nivel determinado. Así pues, como se desprende del apartado 196 anterior, ha de considerarse que la Comisión expuso adecuadamente los elementos que, en su opinión, justificaban que el importe de base de la multa fuera fijado en 35 millones de euros en función de la gravedad de la infracción.

198    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la demandante basado en la falta de motivación de la calificación de la infracción como muy grave y en la determinación del importe de base de la multa en función de la gravedad de la infracción en 35 millones de euros.

2.      Sobre la extensión del mercado geográfico afectado

a)      Alegaciones de las partes

199    La demandante sostiene que, en contra de lo que afirma la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, de ciertos pasajes de la Decisión se deriva implícitamente que se consideró que el cártel tenía alcance mundial. En efecto, la Comisión indicó concretamente que se estudiaron subidas de precios para «cada región y país» (considerando 128), y a lo largo de la Decisión aludió a otras regiones del mundo aparte del EEE (considerandos 138, 139, 155 y 158). Ahora bien, según la demandante, por una parte, no hay ninguna prueba que sostenga esta afirmación. Por otra parte, en su opinión, al considerar que la infracción tenía carácter mundial, la Comisión vulneró el principio ne bis in idem y evaluó de modo desproporcionado las repercusiones del cártel.

200    La Comisión considera que esta alegación carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

201    El Tribunal de Primera Instancia subraya que, si bien en determinados pasajes de la Decisión se mencionan brevemente discusiones sobre otros países aparte de los europeos (véanse, en particular, los considerandos 87, 138 y 139), no obstante, del considerando 2 de la Decisión se deriva claramente que la Comisión limitó su verificación de la infracción al conjunto del EEE. Este extremo resulta confirmado en el considerando 292, en el que se examina la dimensión del mercado geográfico de referencia.

202    Por consiguiente, es inexacto afirmar, como hace la demandante, que la Comisión considerara que el cártel tuvo un alcance mundial. En todo caso, aun suponiendo que ello fuera así, debe observarse que, al determinar el importe de la multa –como se expone en los considerandos 268 a 312– la Comisión no tomó en consideración el eventual alcance mundial del cártel, puesto que los escasos elementos, antes citados, que probarían dicho alcance tan sólo se mencionan incidentalmente en la parte en que se describe el funcionamiento del cártel (considerandos 79 a 185). Por el contrario, concretamente de los considerandos 272, 275 y 293 y del propio título de la rúbrica relativa al «impacto real de la infracción en el mercado de la metionina en el EEE», resulta que a la hora de determinar el importe de la multa sólo se tuvieron en cuenta las características de la infracción relativas al mercado común y, tras su creación, al EEE.

203    Por lo tanto, debe concluirse que, en contra de lo que mantiene la demandante, la Comisión no consideró la circunstancia agravante basada en la supuesta dimensión mundial del cártel. En consecuencia, el presente motivo debe ser rechazado.

3.      Sobre la apreciación del impacto de la infracción en el mercado

a)      Alegaciones de las partes

204    La demandante sostiene que la Comisión no ha acreditado suficientemente con arreglo a Derecho el impacto concreto que tuvo la infracción en el mercado.

205    La demandante señala que el cártel no preveía ningún mecanismo de incremento de los precios y que únicamente se fijaban objetivos sobre precios. Asimismo, según ella no existía ningún mecanismo de reparto de cuotas, de volúmenes de producción o de asignación de clientes, ni sistema alguno de control y de compensación para asegurar el respeto de los objetivos sobre precios.

206    La demandante subraya también que la Comisión, a pesar de haber destacado el hecho de que la falta de participación de Novus en el cártel impedía alcanzar los objetivos sobre precios (considerandos 276 y siguientes) y de que, a pesar de la infracción, los precios habían bajado de 1992 a 1997 (considerandos 287 y siguientes), incurrió en un error al considerar que estas circunstancias no demostraban que la aplicación de los acuerdos no había influido en la fijación y las fluctuaciones de los precios en el mercado de la metionina y, en consecuencia, evaluó incorrectamente las repercusiones concretas de la infracción en el mercado.

207    Según la demandante, al limitarse a verificar el impacto de la infracción en el mercado, la Comisión incumplió las Directrices, que disponen, en el punto 1 A, párrafo tercero, respecto de las categorías de la infracción en función de su gravedad, que «dentro de cada una de estas categorías, y sobre todo cuando se trate de infracciones graves y muy graves, la escala de las sanciones permitirá diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas». Asimismo, aunque la Comisión admite que la infracción constituía una situación de hecho compleja que con el paso de los años se iba adaptando a las condiciones reales del mercado, no realizó ninguna diferenciación entre las repercusiones concretas de esta situación compleja.

208    Así pues, según la demandante, al no haber aportado pruebas de las repercusiones concretas del cártel, la Comisión ha conculcado los requisitos relativos a la carga de la prueba. La demandante subraya en efecto que, en el considerando 287 de la Decisión, la Comisión indica que las empresas participantes no aportaron pruebas de que la aplicación del acuerdo no hubiera influido en la fijación y la fluctuación de los precios en el mercado de la metionina. Ahora bien, es precisamente a la Comisión a quien incumbe probar tanto el alcance de las repercusiones como la propia existencia de la infracción (sentencias Hüls/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartado 154, y Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 101 anterior, apartado 58). Puesto que, según la demandante, la Comisión no determinó el alcance de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, debe considerarse que no existieron tales repercusiones, y que por tanto el importe de la multa debería haber sido inferior. En estas circunstancias, la demandante estima que sólo habría sido aceptable el importe mínimo previsto para las infracciones muy graves, es decir, 20 millones de euros.

209    La Comisión considera que esta alegación carece de fundamento.

210    En primer lugar, señala que no afirmó en absoluto en la parte de la Decisión relativa a la incidencia real de la infracción que existieran mecanismos de incremento de precios o de reparto de cuotas, de volúmenes de producción o de asignación de clientes, ni de control o de compensación para garantizar que se respetaran los objetivos sobre precios, de modo que las alegaciones de la demandante a este respecto carecen de objeto.

211    Seguidamente, la Comisión alega que, aparte de las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado, tuvo en cuenta su naturaleza y la extensión del mercado geográfico afectado, extremos que no han sido cuestionados por la demandante.

212    Además, la Comisión recuerda que los acuerdos contrarios a la competencia fueron puestos en práctica y que los precios indicativos se comunicaban generalmente a los clientes a través de la prensa especializada. Según la Comisión, estos anuncios incidieron forzosamente en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 177). Además tuvieron éxito los esfuerzos que realizaron los participantes para invertir la tendencia a la baja de los precios como consecuencia de la entrada de Monsanto en el mercado y del descenso de la demanda.

213    La Comisión deduce de ello que el cártel tuvo indudablemente una incidencia real en el mercado, que puede ser evaluada, aunque no sea posible determinar en qué medida diferían los precios efectivos de los que habrían podido aplicarse de no existir la colusión. En efecto, las Directrices disponen que la Comisión debe tener en consideración las repercusiones concretas de la infracción en el mercado y no el alcance de dichas repercusiones.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

214    En primer lugar, debe destacarse que, aunque la Comisión no invocara expresamente las Directrices en la Decisión, determinó no obstante el importe de la multa impuesta a la demandante aplicando el método de cálculo que se había impuesto en dichas Directrices.

215    Ahora bien, de acuerdo con las Directrices, (punto 1 A, párrafo primero), «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración […] sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

216    Asimismo, según la jurisprudencia, la Comisión está obligada a realizar este examen cuando dichas repercusiones puedan determinarse (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartado 143).

217    Éste es el contexto en el que la Comisión se basó para sostener que, en su opinión, la infracción había tenido una incidencia real en el mercado de la metionina en el EEE (considerandos 276 a 291).

218    Con carácter preliminar, debe considerarse que, en el presente asunto, para valorar la apreciación del impacto de la infracción realizada por la Comisión basta examinar la apreciación que ésta hizo de las repercusiones del cártel sobre los precios.

219    En efecto, por una parte, debe observarse que, si bien la Comisión describió la infracción como un acuerdo tendente a mantener o aumentar los precios, en cuyo marco se intercambiaba información sobre las cifras de venta y las cuotas de mercado, el impacto de la infracción en el mercado sólo fue valorado desde el punto de vista de su efecto sobre los precios. Por otra parte, en cualquier caso, el examen de las repercusiones del acuerdo sobre los precios también permite apreciar si se ha conseguido el objetivo perseguido por el intercambio de información sobre las cifras de venta y las cuotas de mercado, teniendo en cuenta que la finalidad de este intercambio era permitir la aplicación efectiva del acuerdo sobre los precios (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartado 148, y la jurisprudencia que allí se cita).

220    Además, en respuesta a la alegación de la demandante –no cuestionada por la Comisión en el marco de este motivo– según la cual la inexistencia de mecanismos de subida de precios, de reparto de cifras de producción o de asignación de clientes, de control y de compensación demuestra que la infracción no tuvo repercusiones concretas sobre el mercado, debe señalarse que, aun cuando la inexistencia de estos mecanismo pueda explicar que la infracción no tuviera efectos concretos sobre los precios – en caso de que debiera probarse esta falta de repercusión– no permite sin embargo presumir que la infracción no tuviera estas repercusiones. Por lo tanto, para demostrar la existencia de dicho impacto procede examinar los datos alegados por la Comisión.

221    La Comisión consideró a este respecto que los miembros del cártel lograron mantener los precios a un nivel más alto del que habrían alcanzado de no mediar los acuerdos ilegales durante todo el período de vigencia del cártel (considerando 289).

222    Ahora bien, debe recordarse que, al determinar la gravedad de la infracción es preciso tener en cuenta, entre otros factores, el contexto normativo y económico del comportamiento imputado (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 101 anterior, apartado 612, y Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 45 anterior, apartado 38). Según la jurisprudencia, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 619 y 620; y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 235, y de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 645).

223    De ello se deriva que, en el caso de acuerdos sobre los precios, si la Comisión comprueba que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas de que se trata alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que se habría logrado de no existir el cártel, al determinar el importe de la multa dicha institución podrá tomar en consideración la importancia de los efectos negativos de la infracción en el mercado y fijar de ese modo el importe de la multa de acuerdo con la gravedad de la infracción a un nivel superior al que se habría fijado de no haber verificado este hecho.

224    La Comisión debe conjugar en esta valoración todas las circunstancias objetivas del mercado de que se trate, habida cuenta del contexto económico y, en su caso, normativo predominante. Es preciso tener presente la eventual existencia de «factores económicos objetivos» que indiquen que, si hubiera existido un «libre juego de la competencia», el nivel de precios no habría evolucionado como lo hicieron los precios efectivamente facturados (sentencias Cascades/Comisión, citada en el apartado 212 anterior, apartados 183 y 184, y Mayr‑Melnhof/Comisión, citada en el apartado 222 anterior, apartados 234 y 235).

225    En el presente asunto, la Comisión invocó tres datos esenciales en apoyo de sus pretensiones respecto al impacto real del cártel sobre el nivel de los precios.

226    En primer lugar, la Comisión consideró, por una parte, que la infracción fue cometida por empresas que, durante el período de referencia, «controlaban la mayor parte de los mercados» y, por otra que, teniendo en cuenta que los acuerdos sacados a la luz se dirigían específicamente a aumentar los precios más de lo que lo hubieran hecho de otro modo y a limitar las cantidades vendidas y que éstos habían sido objeto de una aplicación continuada durante más de diez años, tuvieron que repercutir forzosamente en el mercado (considerandos 276, 278, 281 y 287).

227    La Comisión subrayó a este respecto que los acuerdos colusorios fueron efectivamente aplicados y que durante toda la duración del cártel, las partes intercambiaron sus cifras de ventas con el fin de acordar nuevos objetivos sobre precios. La Comisión añade que los nuevos objetivos sobre precios se comunicaban efectivamente a los clientes a través de la prensa especializada (considerando 278).

228    En segundo lugar, la Comisión destacó que, durante los primeros años del cártel, las Partes trataron sobre todo de incrementar los precios de la metionina. Desde que se produjo la entrada en el mercado de Monsanto, en 1989, y el descenso general de la demanda, los miembros del cártel consiguieron, no obstante, invertir la tendencia a la baja de los precios gracias a sus esfuerzos combinados. Posteriormente, sus esfuerzos se centraron en mantener los precios existentes (considerando 279).

229    Este extremo resulta confirmado por un memorándum presentado por Nippon Soda relativo a una reunión celebrada el 17 de mayo de 1993, en la que se indica que los precios de la metionina estaban subiendo. Degussa logró vender metionina a un precio de 6,80 DEM/kg a uno de sus mayores clientes, Cebeco. Antes de la reunión del 7 de noviembre de 1990, el precio todavía era de 2,50 USD/kg (4,03 DEM/kg). Además, en su reunión del mes de noviembre de 1990, los miembros del cártel acordaron aumentar los precios de 2,50 a 2,80 USD/kg (4,51 DEM/kg). Nippon Soda cita unos precios superiores: se esperaba que el primer incremento en enero de 1991 debía situar el precio en dólares entre 3,30 y 3,50 USD/kg [equivalente a 5,10 DEM/kg, según la propia información de Nippon Soda, y una gama de precios de 5,31‑5,64 DEM/kg de acuerdo con los datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat)] y el segundo entre 3,60 y 3,70 USD/kg (5,80‑5,92 DEM/kg) (considerando 280).

230    En tercer y último lugar, la Comisión puso de relieve, en el considerando 290, que es inconcebible que las partes decidieran reunirse en varias ocasiones en diferentes lugares del globo para fijar objetivos sobre precios durante el período de infracción, teniendo en cuenta los riesgos que ello conllevaba, si hubieran creído que el cártel tenía poco o ningún impacto en el mercado de la metionina.

231    En primer lugar procede observar, como recuerda esencialmente la Comisión en el considerando 277 de la Decisión, que en algunos casos la prueba de las repercusiones concretas de una infracción en el mercado puede resultar especialmente difícil, dado que esta prueba implica comparar la situación derivada de la infracción con la que se habría producido de no existir ésta, situación que es por naturaleza hipotética. A este respecto, al apreciar los elementos en los que se basó la Comisión para demostrar el impacto en el mercado debe tenerse en cuenta, por un lado, que la infracción se remonta en parte a un período muy anterior (la Comisión fijó el punto de inicio de la infracción a principios del año 1986, extremo no cuestionado por la demandante) y, por otro, que en lo que atañe al período posterior a 1993, los precios seguían una tendencia a la baja (debido, concretamente, a la competencia ejercida por Novus), lo que implica que la Comisión no debía demostrar que los precios aumentaron como consecuencia de la colusión, sino que, de no existir ésta, habrían bajado aún más en relación con su nivel real.

232    En cuanto a la primera serie de datos señalados por la Comisión, debe indicarse que tanto el hecho de que las partes en el cártel controlaran una parte mayoritaria del mercado como la circunstancia de que el objetivo específico de los acuerdos sacados a la luz fuera elevar los precios a un nivel superior al que habrían alcanzado de otro modo y limitar las cantidades vendidas –extremos que constituyen la finalidad del cártel, y no sus efectos– son únicamente indicaciones que pretenden demostrar que la infracción podía provocar importantes efectos contrarios a la competencia, y no que realmente hubiera ocurrido así. Además, procede subrayar que, según comprobó la propia Comisión, la cuota de mercado de los miembros del cártel había disminuido progresivamente a partir de la entrada de Monsanto en el mercado, alcanzando el 60 % cuando la infracción tocaba a su fin, mientras que Novus (anteriormente Monsanto) se había convertido durante ese período en el primer productor mundial de metionina con más del 30 % de la cuota de mercado (considerando 44), lo que por otra parte había provocado la inquietud de los mencionados miembros desde finales del año 1993 (considerando 150).

233    No obstante, debe destacarse asimismo que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los acuerdos se aplicaron y, concretamente, de acuerdo con el tenor del considerando 278, que los precios se ajustaban en función de las condiciones de mercado (considerandos 88, 128, 130, 139, 150 y 154) y, por lo que respecta en particular a los períodos comprendidos entre 1986-1988 y 1992-1995, que los nuevos objetivos sobre precios se comunicaban efectivamente a los clientes, generalmente a través de la prensa especializada (considerandos 88, 136, 157 y 167). Ahora bien, como alega la Comisión, la comunicación de los precios incide por su propia naturaleza en el mercado y en el comportamiento de los diferentes actores, tanto sobre la oferta como sobre la demanda, dado que influye en el proceso de determinación de los precios en el sentido de que el precio anunciado constituye una referencia en caso de negociación individual de los precios de transacción con los clientes (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 342), quienes han visto forzosamente limitado su margen de negociación de precios (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 132 anterior, apartado 745).

234    Por el contrario, debe destacarse que no ha quedado demostrado que se aplicaran acuerdos colusorios sobre los precios ni que se anunciaran objetivos sobre precios entre el otoño de 1988 y el verano de 1990, y ello a pesar de que la Comisión admite que la entrada en el mercado de Monsanto provocó la inquietud de los participantes en esa época (considerando 100).

235    Seguidamente, en lo que atañe al análisis del incremento de los precios que realizó la Comisión en el considerando 280, debe estimarse que éste permite comprobar fehacientemente que los objetivos sobre precios fijados por los miembros del cártel aumentaron entre 1990 y 1993. En efecto, debe recordarse que, de acuerdo con el memorándum de 5 de mayo de 1990, los precios de la metionina bajaron drásticamente en 1989, hasta reducirse a 2,00 USD/kg. Ahora bien, como señaló la Comisión, de las declaraciones de Rhône-Poulenc se desprende que a finales del verano de 1990 el precio de la metionina era de 2,50 USD/kg (4,03 DEM/kg) y que debía aumentar para alcanzar 2,80 USD/kg (4,51 DEM/kg). Además, en el memorándum de la reunión de 7 de noviembre de 1990, Nippon Soda indica que, en esa época, los precios eran de unos 3,40 a 3,50 USD/kg en la zona de predominio del marco alemán. Por último, en el memorándum de 17 de mayo de 1993, Nippon Soda señala que los precios experimentaron una tenencia al alza y que Degussa había vendido metionina durante el segundo trimestre del año 1993 a uno de sus clientes al precio de 6,80 DEM/kg. Además, de los considerandos 132 a 152, cuyo contenido no ha sido cuestionado por la demandante, se desprende que de 1992 a 1993, los objetivos sobre precios ascendieron de 6,05 (considerando 132) a 6,20 DEM/kg (considerando 137), cifra que permaneció en vigor, con algunas excepciones, hasta el tercer trimestre del año 1993 (considerando 144). A pesar de que no se lograran estos objetivos, del considerando 136 resulta que el precio medio de la metionina en Europa era 5,60 DEM/kg (es decir, 3,35 USD/kg) durante el cuarto trimestre de 1992 y de 5,20 DEM/kg (es decir, 3,23 USD/kg) durante el primer trimestre de 1993. De ello se deriva que a partir del verano de 1990, a pesar de la anterior tendencia a la baja experimentada por los precios, los objetivos sobre precios y los precios de transacción aumentaron y, en cierta medida, se estabilizaron, circunstancia a partir de la cual la Comisión dedujo acertadamente que los esfuerzos combinados de los participantes en el cártel habían tenido repercusiones concretas en el mercado durante este período.

236    Sin embargo, también debe destacarse que la Comisión no ha demostrado de igual modo la influencia del cártel antes del verano de 1990 –extremo que parece reconocer expresamente, en particular en lo que respecta al período comprendido entre el otoño de 1988 y el verano de 1990– ni sobre la tendencia a la baja experimentada por los precios a partir de 1993.

237    Ahora bien, en lo que atañe al período comprendido entre el otoño de 1988 y el verano de 1990, se ha indicado anteriormente que, como consecuencia del abandono del cártel por parte de Sumitomo, de la entrada de Monsanto en el mercado y de la disminución general de la demanda, el cártel sufrió ciertas fluctuaciones, que se manifestaron especialmente a través de un descenso significativo de los precios fijados por Degussa –quien pretendía ante todo recuperar cuotas de mercado frente a Monsanto– descenso que tuvo repercusiones sobre el mercado en su conjunto.

238    Asimismo, en lo que atañe al período comprendido entre el año 1993 y el fin del cártel, de los considerandos 152 a 179 se desprende que los objetivos sobre precios descendieron gradualmente y que los participantes comprobaron que no se habían conseguido estos objetivos (considerandos 152, 153 y 160). Además, debe señalarse que la propia Comisión admitió que no se habían conseguido los objetivos sobre precios y que los argumentos avanzados por Degussa –es decir, el hecho de que Novus no participara en el cártel y de que no existieran mecanismos de aumento de los precios, de reparto del volumen de producción o de asignación de los clientes y de control– explicaban esta circunstancia (considerandos 284 a 287). También reconoció que el hecho de que los precios de la metionina hubieran bajado con el paso del tiempo ilustraba las dificultades a las que se enfrentaron las partes para incrementar los precios en un momento en que la situación del mercado era complicada (considerando 288).

239    Sin embargo, a pesar de haber verificado estos extremos, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 289, de que durante todo el período de vigencia del cártel sus miembros lograron mantener los precios a un nivel más alto del que habrían alcanzado de no mediar los acuerdos ilegales.

240    Por último, en cuanto al último extremo destacado por la Comisión, reiterado en el marco del presente recurso, conforme al cual los participantes en el cártel no se habrían reunido regularmente durante todo el período de vigencia del cártel si éste no hubiera tenido ningún impacto en el mercado, debe considerarse que se basa en meras conjeturas y no en factores económicos objetivos. Procede pues rechazarlo, dado que carece de valor probatorio (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartado 159).

241    De cuanto precede resulta que la Comisión sólo ha demostrado parcialmente la incidencia real del cártel en el mercado de la metionina de 1986 a 1999. En particular, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que, del otoño de 1988 al verano de 1990, las divergencias existentes entre los miembros del cártel, unidas a la competencia que ejercía el recién llegado al mercado y el descenso general de los precios condujeron a una drástica caída de los precios que cuestiona la prueba de las repercusiones concretas de la colusión durante este período y que confirma la hipótesis que preconiza la inexistencia de dichas repercusiones. Ello es cierto máxime si se repara en que no ha podido demostrarse que se alcanzara ningún acuerdo sobre los precios durante este período, como quedó de manifiesto al realizar el examen de la duración de la infracción.

242    Ahora bien, de la Decisión no se desprende que la Comisión haya tenido en cuenta específicamente este dato. Al contrario, la Comisión afirmó, en los considerandos 97 y 255, que las actividades del cártel se reanudaron con la misma intensidad. Asimismo, del considerando 291 se deriva que la Comisión rechazó las objeciones de la demandante a este respecto y estimó que el comportamiento de ésta durante dicho período no implicaba que los participantes no hubieran aplicado el acuerdo colusorio. No obstante, como se ha expuesto anteriormente, debe señalarse que la Comisión no ha demostrado que entre el otoño de 1988 y el verano de 1990 se hubiera celebrado un nuevo acuerdo sobre los precios, ni ha probado que el acuerdo anterior hubiera sido aplicado tras el abandono del cártel por parte de Sumitomo a finales de 1988.

243    Además, debe destacarse que los precios de la metionina bajaron gradualmente desde 1993 hasta que finalizó la infracción y que durante este período no se alcanzaron los objetivos sobre precios debido especialmente a la competencia ejercida por Novus, empresa que controlaba una cuota de más del 30 % del mercado mundial de la metionina cuando se puso fin a la infracción (del 25 al 26 % en el EEE, según el tenor del considerando 286) y que, como los propios miembros opinaban desde finales de 1993, se estaba haciendo con la mayor cuota del mercado de dicha sustancia (considerando 150). Por otra parte, es cierto que la Comisión destacó que los objetivos sobre precios fijados por los participantes en el cártel se estuvieron anunciando en la prensa especializada hasta principios de 1995 (considerandos 136, 155, 157 y 167), debiendo considerarse que esta circunstancia tuvo que tener forzosamente algunas repercusiones en el proceso de fijación de los precios. Por el contrario, ha de subrayarse que la Decisión no menciona ningún anuncio de precios a partir de esa fecha. Por consiguiente, en contra de lo que afirma en el considerando 289, procede considerar que la Comisión no demostró plenamente que a partir de 1992/1993 los precios se mantuvieran a un nivel superior al que habrían alcanzado de no mediar los acuerdos ilegales, demostración cuya falta es particularmente evidente respecto al período comprendido entre principios del año 1995 hasta que se puso fin a la infracción.

244    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia debe analizar el alcance de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas.

4.      Conclusión sobre la determinación del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción

245    Como se ha expuesto anteriormente, debe señalarse que la Comisión sólo ha demostrado parcialmente las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, en particular por lo que respecta al período comprendido entre el otoño de 1988 y el verano de 1999 y de 1995 hasta que finalizó la infracción.

246    Ahora bien, también debe indicarse que, ello no obstante, en el considerando 289, la Comisión estimó que durante todo el período de vigencia del cártel, especialmente durante el período posterior a 1992-1993, sus miembros lograron mantener los precios a un nivel más alto del que habrían alcanzado de no mediar los acuerdos ilegales. Asimismo, en su conclusión sobre la gravedad de la infracción (considerando 293), la Comisión tuvo en cuenta que, en su opinión, el comportamiento del que se acusaba a los participantes en el cártel tuvo un impacto real en el mercado.

247    De ello se sigue que la Comisión determinó el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción teniendo en cuenta que, en su opinión, dicha infracción había tenido un impacto concreto en el mercado, a pesar de no haber podido demostrar plenamente que dicho impacto se hubiera producido durante todo el período de vigencia del cártel.

248    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, estima que procede reducir el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción, que la Comisión había fijado en 35 millones de euros en el considerando 302.

249    Sin embargo, no puede olvidarse, a este respecto, que, tal y como señaló la Comisión, del considerando 273 de la Decisión se desprende que la infracción fue calificada de muy grave habida cuenta de «su propia naturaleza», al haber subrayado la Comisión que la infracción había consistido en las prácticas de reparto del mercado y fijación de precios «que constituyen por su propia naturaleza las infracciones más graves del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE» (considerando 271). Por otra parte, la Comisión añadió, en el considerando 275, que «resulta evidente que, por su naturaleza, los cárteles que fijan precios y reparten cuotas de mercado ponen en peligro el correcto funcionamiento del mercado único».

250    El Tribunal de Primera Instancia declaró, en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartados 258 y 259), que la gravedad de la infracción puede establecerse en función de la naturaleza y el objeto de los comportamientos abusivos y que, de una jurisprudencia reiterada se desprende que los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 222 anterior, apartado 636, y de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 199).

251    El Tribunal de Justicia confirmó este enfoque al considerar que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118).

252    Además, debe recordarse que siempre se ha considerado que los acuerdos horizontales en materia de precios constituyen una de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 103, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 262).

253    Por último, debe subrayarse asimismo que la Comisión no concedió una importancia preponderante al criterio del impacto real de la infracción en el mercado a la hora de fijar el importe de base de la multa. Efectivamente, la Comisión también basó su apreciación en otros datos, como el hecho de que la infracción debía calificarse de muy grave por su propia naturaleza (considerandos 271 a 275) y que el mercado geográfico de referencia estaba constituido por toda la Comunidad y, tras su creación, por todo el EEE (considerando 292).

254    Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión calificó acertadamente la infracción como muy grave. No obstante, dado que las repercusiones concretas de dicha infracción sólo han quedado demostradas parcialmente, el Tribunal de Primera Instancia considera que el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción debe reducirse de 35 a 30 millones de euros.

B.      Sobre el aumento de la multa para garantizar un efecto disuasivo suficiente

255    En este marco, la demandante invoca en primer lugar un error de Derecho y un error de hecho en la determinación de su volumen de negocios, en segundo lugar, la vulneración del principio de legalidad de las penas, el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al determinar el tipo de incremento y, en tercer lugar, un error de apreciación sobre el efecto disuasivo suficiente, habida cuenta de cuál fue su comportamiento una vez se puso fin a la infracción.

1.      Sobre el error de Derecho y el error de hecho respecto al volumen de negocios de la demandante

a)      Alegaciones de las partes

256    En primer lugar, la demandante alega que el importe de su volumen de negocios para el año 2000 que tuvo en cuenta la Comisión es erróneo. Efectivamente, según ella este importe no es de 16.900 millones de euros, sino de 10.715 millones de euros, como la demandante hizo saber a la Comisión en su escrito de 5 de junio de 2002, en respuesta a la solicitud de ésta de 28 de mayo de 2002. En su opinión, si se tiene en cuenta el vínculo directo entre los objetivos perseguidos por el incremento de la multa y el volumen de negocios de la empresa, el error cometido por la Comisión constituye un desconocimiento por parte de esta última de circunstancias esenciales que, de haber sido tomadas en consideración, la habrían llevado a adoptar otra decisión. Por consiguiente, la demandante afirma que la Comisión cometió un error de apreciación cuya entidad justifica que se anule la Decisión.

257    En segundo lugar, la demandante estima que la Comisión incurrió en un error al tener en cuenta para el cálculo del importe de la multa la situación de la nueva empresa Degussa AG (Düsseldorf). En efecto, ésta surgió de la fusión entre Degussa-Hüls y SKW que tuvo lugar en 2000 (véase el apartado 1 anterior), es decir, según la demandante, después de que se pusiera fin a la infracción. Además, la propia Degussa-Hüls es el resultado de la fusión entre Degussa AG (Fráncfort) y Hüls AG (Marl), efectuada en 1998 (véase el mismo apartado), es decir, según la demandante, también posterior al comportamiento contrario a la competencia enjuiciado. En consecuencia, la demandante afirma que el autor de la infracción es Degussa AG (Fráncfort), empresa que la Comisión debería haber tomado como referencia para calcular el importe de la multa. El volumen de negocios de esta empresa se elevaba a 15.905 millones de DEM para el ejercicio 1997/1998.

258    La demandante admite que la nueva entidad económica resultante de la fusión es, en principio, responsable de las infracciones cometidas anteriormente por las entidades que se fusionaron. No obstante, en su opinión esta responsabilidad estaría limitada a la infracción original y al daño causado. Según la demandante, al tener en cuenta el volumen de negocios de la entidad surgida de la fusión, la Comisión vulneró el «principio de culpabilidad» (nulla poena sine culpa), reconocido por los ordenamientos jurídicos penales de los Estados miembros y por el artículo 6, apartado 2, de la CEDH así como por el artículo 49, apartado 3, de la Carta, según el cual la sanción impuesta debe ser proporcionada a la culpabilidad de la empresa que sea objeto de ésta. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también ha reconocido este principio, que deriva en parte del principio de proporcionalidad, como elemento determinante de la intensidad de la pena (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1983, Lucchini/Comisión, 179/82, Rec. p. 3083, apartado 27; de 14 de febrero de 1984, Alfer/Comisión, 2/83, Rec. p. 799, apartados 17 y 18, y de 17 de mayo de 1984, Estel/Comisión, 83/83, Rec. p. 2195, apartados 39 y siguientes).

259    Basándose en que la finalidad de la multa es tanto reprimir las conductas ilícitas como impedir que éstas vuelvan a producirse (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 172 a 176), la demandante deduce que la infracción constituye un requisito para la existencia de la sanción y para su intensidad.

260    Por consiguiente, según la demandante, al considerar la situación de la empresa en la época posterior a la comisión de la infracción, la Comisión únicamente basó el cálculo del importe de la multa en el objetivo de disuasión y de prevención, sin tener en cuenta la relación entre la sanción y la gravedad del daño causado.

261    Respecto al primero de estos motivos, la Comisión reconoce que el volumen de negocios mundial de la demandante en 2000 era de 10.715 millones de euros, de acuerdo con los datos proporcionados en el escrito de 5 de junio de 2002. Sin embargo, la Comisión asegura que esta cifra es manifiestamente incorrecta.

262    La Comisión recuerda a estos efectos, en primer lugar, que la demandante había indicado en su informe de actividades correspondiente al año 2000 un volumen de negocios de 16.900 millones de euros. Esta cifra aparece nuevamente en la comunicación de los motivos y, posteriormente, al no mediar oposición por parte de la demandante en su respuesta a dicha comunicación, en la Decisión.

263    En segundo lugar, la Comisión subraya que el informe de actividades y el informe de gestión correspondientes al año 2000 mencionan un volumen de negocios pro forma de 20.300 millones de euros y un volumen de negocios descontadas la compra y venta de metales preciosos de 16.900 millones de euros. El resumen del balance de pérdidas y beneficios del grupo Degussa, que incluye los resultados de Degussa-Hüls entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y de SKW del 1 de julio al 31 de diciembre de 2000, mostraba ingresos de 18.198 millones de euros a 31 de diciembre de 2000. Por ello la Comisión dedujo que era incorrecta la cifra de 10.715 millones de euros comunicada por la demandante en su escrito de 5 de junio de 2002, y presentada como el volumen de negocios de Degusta‑Hüls incluyendo el volumen de negocios logrado por SKW durante los seis meses posteriores a la fusión entre ambas empresas.

264    Además, en su informe de gestión la demandante indicó que al incluir la evaluación pro forma los resultados de Degussa-Hüls y de SKW durante un período de doce meses, debía considerarse «más significativa desde el punto de vista económico» que la apreciación debidamente realizada, que sólo incluía los resultados de SKW correspondientes a un período de seis meses. Así pues, la gestión interna y la orientación estratégica de la empresa se determinaron con arreglo a esos datos. En estas circunstancias, la Comisión considera que la demandante no puede reprocharle haber tenido en cuenta las cifras que ella misma consideraba más significativas desde el punto de vista económico y que exponía en su informe de actividades destinado al público.

265    En todo caso, la Comisión alega que si se hubiera tenido en cuenta el volumen de negocios que excluía los resultados pro forma (del orden de 2 mil millones de euros) de SKW correspondientes al primer semestre del año 2000 el resultado apenas habría variado.

266    Finalmente, la Comisión indica que la demandante pretende que se tenga en cuenta el hecho de que la fusión entre Degussa-Hüls y SKW no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el 9 de febrero de 2001 y que, por tanto, el volumen de negocios de Degussa-Hüls, que rondaría los 10.715 millones de euros, podía ser incluido en el ejercicio 2000. La Comisión señala que, en tal caso, la demandante no habría tenido que especificar en su escrito de 5 de junio de 2002 que el importe de 10.715 millones de euros comprendía el volumen de negocios de SKW obtenido durante los seis meses posteriores a la fusión con Degussa-Hüls y, por otra parte, que, según el informe de actividades de la demandante, las dos sociedades se fusionaron con efectos que han de retrotraerse al 30 de junio de 2000 –como por otra parte confirma el hecho de que la demandante pudiera determinar cuáles eran las cuentas del grupo a 31 diciembre 2000 acumulando las de Degussa-Hüls y las de SKW.

267    En cuanto al segundo de los motivos, la Comisión alega en primer lugar que en el cálculo del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, además del volumen de negocios de la demandante, tuvo en cuenta la participación de ésta en una infracción muy grave (considerando 293) y la cuota de mercado de la demandante a nivel mundial y en el EEE en el año 1998.

268    En segundo lugar, la Comisión señaló que la infracción se prolongó hasta febrero de 1999, es decir, una fecha posterior a la fusión entre Degussa y Hüls (considerando 306). Según la Comisión, durante el procedimiento administrativo la demandante mencionó a este respecto que el volumen de negocios correspondiente al ejercicio 1998/1999 era de 12.354 millones de euros.

269    Ahora bien, según la Comisión, un volumen de negocios de 8.100, 10.715, 12.354 o 16.900 millones de euros justifica, en cualquier caso, que la demandante fuera calificada de gran empresa y, en consecuencia, que se aumentara la multa por los motivos expuestos en el considerando 303.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

270    La demandante reprocha esencialmente a la Comisión, por una parte, haber incurrido en un error de hecho respecto al importe de su volumen de negocios del año 2000 y, por otra, haber incurrido en un error de Derecho al emplear su volumen de negocios correspondiente al año 2000 para determinar el incremento del multa, si bien, según la Decisión, la infracción había finalizado en febrero de 1999.

271    Procede examinar en primer lugar el segundo de estos motivos.

 Sobre el empleo del volumen de negocios de la demandante correspondiente al año 2000

272    Con el fin de determinar el importe de las multas por la infracción de las normas de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 106).

273    Por otra parte, las Directrices establecen, a este respecto, que, aparte de la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión geográfica de éste, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasivo (punto 1 A, párrafo cuarto).

274    También podrá tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad (punto 1 A, párrafo quinto).

275    En el presente asunto, la Comisión, sin referirse expresamente a las mencionadas Directrices, destacó en el considerando 303, que debía «garantizarse que la multa [tuviera] un efecto disuasivo adecuado y que [tuviera] en cuenta el hecho de que las grandes empresas [tenían] unos conocimientos y estructuras jurídicas y económicas que les [permitían] saber con más facilidad que su conducta [constituía] una infracción y ser conscientes de las consecuencias que se [derivaban] de ella en virtud del Derecho de la Competencia». Así, en los considerandos 304 y 305, estima que, habida cuenta de los volúmenes de negocios a escala internacional de Aventis, de Degussa y de Nippon Soda, a saber, respectivamente, 22.300 millones de euros, 16.900 millones de euros y 1.600 millones de euros correspondientes al ejercicio 2000, el importe inicial de la multa calculado en función de la importancia relativa en el mercado de referencia debía incrementarse en un 100 % para tener en cuenta la dimensión y los recursos globales respectivos de Aventis y Degussa.

276    Según el tenor de la Decisión, la Comisión consideró acertadamente, como se ha declarado anteriormente, que la infracción había finalizado en febrero de 1999. Ahora bien, debe repararse, como señala la demandante, en que la Comisión basó su valoración del incremento del importe de base en los volúmenes de negocios obtenidos durante el ejercicio 2000 por las empresas afectadas (considerando 304), por lo tanto después de que finalizara la infracción. En contra de lo que afirma la demandante, esta circunstancia no es suficiente para viciar el modo de cálculo empleado por la Comisión.

277    Del considerando 303 se desprende que la Comisión tomó en consideración dos datos que justificaban que se incrementara en un 100 % el importe de base de la multa impuesta a Aventis y Degussa. Según la Comisión, dicho incremento era necesario, por una parte, para garantizar que la multa tuviera un efecto disuasivo suficiente y, por otra, para tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de estructuras jurídicas y económicas que les permiten saber con más facilidad que su conducta constituye una infracción.

278    En cuanto a la primera de estas consideraciones, debe recordarse que el objetivo disuasivo que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del EEE. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que sólo puede lograrse válidamente este objetivo si se toma en consideración la situación de la empresa en la fecha en que se impuso la multa.

279    En efecto, debe distinguirse entre, por un lado, la importancia de la infracción en el mercado y la parte de responsabilidad que cabe imputar a cada participante en el cártel (extremo cubierto por el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices) y, por otro, el efecto disuasivo que debe revestir la imposición de la multa.

280    En lo que atañe a la importancia de la infracción en el mercado y a la parte de responsabilidad imputable a cada participante en el cártel, se ha considerado que la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado (véanse, en particular, las sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 121, y Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 222 anterior, apartado 369) y que el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartado 643).

281    La Comisión adoptó este enfoque en los considerandos 294 a 302, a la hora de determinar el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción. A estos efectos, la Comisión sopesó la cuota del mercado mundial y en el EEE de cada una de las empresas presentes en el mercado de la metionina en 1998, durante el último año civil de la infracción, y concluyó que Aventis y Degussa constituían una primera categoría, y Nippon Soda una segunda, de modo que debían ser objeto de un trato diferenciado, conclusión que, por lo demás, no es cuestionada por la demandante.

282    Por lo tanto, llegados a este punto debe destacarse que carece de fundamento el argumento de la demandante según el cual la Comisión sólo tomó en consideración el volumen de negocios de la nueva entidad Degussa AG (Düsseldorf) –creada en 2000– y únicamente basó su razonamiento en el objetivo disuasivo, sin tener en cuenta la perturbación contraria a la competencia derivada de su comportamiento en la época de la infracción.

283    No obstante, el segundo de estos conceptos –es decir, la necesidad de garantizar un efecto disuasivo suficiente a la multa– cuando no justifica que se eleve el nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política de competencia, exige que se module el importe de la multa para tener en cuenta el impacto buscado sobre la empresa a la que ésta se impone, con el fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, de acuerdo con los requisitos basados, por una parte, en la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra en el respecto del principio de proporcionalidad.

284    El Tribunal de Primera Instancia ya ha observado que una de las empresas implicadas «por su enorme volumen de negocios global en comparación con el de los demás miembros del cártel, movilizaría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo que justificaba, para lograr un efecto disuasivo suficiente de ésta, la aplicación de un multiplicador» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 241).

285    Ahora bien, los recursos globales de una empresa pueden variar –debido especialmente a operaciones de cesión o de concentración– disminuyendo o aumentando de manera significativa en un lapso de tiempo relativamente breve, particularmente en el tiempo que media entre el momento en que cesa la infracción y el de la adopción de la decisión mediante la que se impone la multa. De ello se sigue que para lograr adecuadamente el objetivo disuasivo, respetando el principio de proporcionalidad, deben valorarse dichos recursos en la fecha en que se impuso la multa. A este respecto, por los mismos motivos, debe destacarse que en el marco del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el límite máximo de la multa –fijado en un 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada– se fija en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social que precede a la decisión (sentencia Sarrió/Comisión, citada en el apartado 193 anterior, apartado 85).

286    De ello se deriva que no puede considerarse que la Comisión incurriera en un error de Derecho al basarse en volúmenes de negocios correspondientes a un ejercicio posterior al momento en que cesó la infracción. Sin embargo, debe observarse que, conforme a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la Decisión fue adoptada el 2 de julio de 2002, en principio, la Comisión, con el fin de garantizar que la multa tuviera un efecto disuasivo suficiente, debería haber tenido en cuenta el volumen de negocios obtenido por los diferentes destinatarios de la Decisión durante el ejercicio económico 2001. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia planteada durante la vista, la Comisión indicó no obstante, por una parte, que los volúmenes de negocios de Sumitomo y de Nippon Soda para dicho ejercicio no estaban disponibles cuando se adoptó la Decisión y, por otra, que los volúmenes de negocios alcanzados por las empresas de que se trata en el año 2000 habían sido objeto de una auditoria. Así pues, procede considerar que estas circunstancias, no cuestionadas por la demandante, justifican el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta los volúmenes de negocios que las empresas afectadas obtuvieron en 2001, sino las cifras más recientes de las que disponía, es decir, las relativas al ejercicio económico correspondiente al año 2000.

287    De ello se desprende que no puede reprocharse a la Comisión que empleara el volumen de negocios obtenido por la demandante en 2000 a la hora de determinar el aumento en aras del efecto disuasivo.

288    Por consiguiente, el argumento de la demandante según el cual la Comisión incurrió en un error al emplear el volumen de negocios resultante de las fusiones que se produjeron, respectivamente, entre Degussa y Hüls en 1998, y Degusta‑Hüls y SKW en 2000, posteriores al momento en que cesó la infracción –aparte de ser parcialmente incorrecto, en la medida en que se ha demostrado que se había puesto fin a la infracción en febrero de 1999– no resulta pertinente a estos efectos. Por otra parte, debe señalarse que las circunstancias del presente asunto ilustran precisamente la necesidad de evaluar los recursos globales de la empresa afectada con arreglo a su último volumen de negocios disponible.

289    En lo que atañe al segundo elemento valorado por la Comisión para aumentar el importe de base de la multa, es decir, las estructuras jurídicas y económicas de que disponen las empresas para poder apreciar que su conducta constituye una infracción, debe subrayarse, en contra de cuanto se ha expuesto anteriormente, que su objetivo es penalizar en mayor medida a las grandes empresas, puesto que se presume que éstas poseen información y medios estructurales suficientes para apreciar que su conducta constituye una infracción y valorar los eventuales beneficios que puedan derivarse de ésta.

290    Ahora bien, debe considerarse que, en este caso, el volumen de negocios en el que debe basarse la Comisión para determinar el tamaño de las empresas de que se trate, y consiguientemente su capacidad para apreciar el carácter y las consecuencias de su conducta, debe ser el correspondiente a su situación en el momento en que se cometió la infracción. A este respecto, en el presente asunto la Comisión no debía tener en cuenta el volumen de negocios obtenido por la demandante en el año 2000, puesto que se había puesto fin a la infracción en febrero de 1999.

291    Sin embargo, esta circunstancia no invalida por sí misma la conclusión a la que llegó la Comisión en el sentido de que debía aumentarse en un 100 % el importe de base de la multa impuesta a la demandante.

292    En efecto, por una parte, con arreglo a los considerandos 303 a 305 de la Decisión:

«Efecto disuasivo adecuado

303)      Para garantizar que la multa tiene un efecto disuasivo adecuado y que tiene en cuenta el hecho de que las grandes empresas tienen unos conocimientos y estructuras jurídicas y económicas que les permiten saber con más facilidad que su conducta constituye una infracción y ser conscientes de las consecuencias que se derivan de ella en virtud del Derecho de la Competencia, la Comisión también tiene que determinar si es necesario adaptar el importe de base en el caso de alguna de las empresas.

304)      Con unos volúmenes de negocio a escala internacional en el año 2000 de 22,3 millardos de euros y 16,9 millardos de euros respectivamente, Aventis y Degussa son mucho más importantes que Nippon Soda (cuyo volumen de negocios a escala internacional fue, en ese mismo año 2000, de 1,6 millardos de euros). A este respecto, la Comisión considera que el importe de base adecuado para una multa calculado en función del criterio de la importancia relativa de las empresas en el mercado de referencia necesita ser ajustado al alza para tener en cuenta la dimensión y los recursos globales respectivos de Aventis y Degussa.

305)      Basándose en lo anterior, la necesidad de que se produzca un efecto disuasivo exige que el importe inicial de la multa fijado en el considerando 302 se incremente en un 100 % (se doble) hasta alcanzar 70 millones de euros en los casos de Degussa y Aventis […]»

293    De cuanto precede resulta que, si bien la Comisión mencionó el elemento relativo a las estructuras jurídico-económicas, en realidad recurría esencialmente a la necesidad de garantizar un efecto disuasivo suficiente a la multa para justificar el aumento del importe de base, como ponen de manifiesto la conclusión expuesta en el considerando 305 y el propio título de la rúbrica.

294    Por otra parte, debe observarse que, en cualquier caso, de acuerdo con los datos proporcionados por la demandante, su volumen de negocios global correspondiente al ejercicio 1997/1998 ascendía a unos 15.900 millones de DEM. Ahora bien, no puede mantenerse que la demandante careciera por ello de las estructuras jurídico-económicas de las que disponen las empresas de gran tamaño, lo que ni siquiera la propia demandante pretende. Por consiguiente, el hecho de que se empleara el volumen de negocios de la demandante en 2000 (que la Comisión fijó en 16.900 millones de euros) no influyó absolutamente en la Comisión cuando ésta concluyó que debía aumentarse el importe de base para tener en cuenta el hecho de que la demandante disponía de recursos necesarios para poder apreciar que su conducta constituía una infracción y las consecuencias que derivaban de ésta.

295    De ello se deriva que el motivo de la demandante basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al emplear su volumen de negocios correspondiente al ejercicio 2000 para fundamentar el aumento del importe de la multa fijado en función de la gravedad de la infracción no justifica que se anule la Decisión ni que se reduzca el importe de la multa.

 Sobre el error de hecho en relación con el importe del volumen de negocios de la demandante correspondiente al año 2000

296    La demandante alega que el volumen de negocios correspondiente al año 2000 (16.900 millones de euros) empleado por la Comisión es incorrecto, puesto que realmente era de 10.715 millones de euros, como consta en el escrito que dirigió a la Comisión el 5 de junio de 2002, en respuesta a una solicitud de ésta de 28 de mayo de 2002.

297    En sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y en la vista, la demandante indicó que el volumen de negocios de 10.715 millones de euros era el único verificado por los auditores con arreglo a los principios contables de los Estados Unidos generalmente aceptados (United States generally accepted accounting principles). Afirma que, a falta de disposiciones comunitarias que definan las normas para calcular el volumen de negocios de las empresas, la seguridad jurídica exige que sólo se tengan en cuenta los volúmenes de negocios establecidos y verificados con arreglo a las normas aplicables a la empresa de que se trate, es decir, en el presente asunto, a los mencionados principios contables.

298    La Comisión sostiene que el importe de 16.900 millones de euros que ella tomó en consideración procede del informe de gestión de la demandante elaborado para el año 2000. Sin embargo, en la vista la Comisión admitió que el volumen de negocios que debería tenerse en cuenta debía reflejar la situación real de la empresa y que, por consiguiente, dado que la fusión entre la demandante y SKW había tenido lugar el 1 de julio de 2000, no procedía emplear el volumen de negocios pro forma obtenido por SKW del 1 de enero al 30 de junio de 2000.

299    Del expediente, concretamente de las respuestas de la demandante a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende lo siguiente:

–        El importe de 16.900 millones de euros empleado por la Comisión incluye una evaluación pro forma del volumen de negocios de SKW del 1 de enero del 31 de diciembre de 2000 y el volumen de negocios obtenido en tres sectores de actividad no esenciales (dmc², Dental y Phenolchemie) que la demandante cedió en 2001 (en lo sucesivo, «volumen de negocios obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001»).

–        El importe de 10.715 millones de euros, alegado por la demandante, sólo incluye el volumen de negocios de SKW correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000, excluyendo el volumen de negocios obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001.

–        El volumen de negocios obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001 asciende a 4.131 millones de euros.

300    Las partes se pusieron de acuerdo sobre estos datos en la vista, haciéndolo constar así el Tribunal de Primera Instancia.

301    De cuanto precede resulta que la diferencia entre los volúmenes de negocios de los que se valen las partes reside en el hecho de que estas cifras no incluyen los mismos datos. Mientras que el importe empleado por la Comisión incluye tanto el volumen de negocios obtenido por la sociedad SKW del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 como el volumen de negocios obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001, el volumen de negocios citado por la demandante, por una parte, sólo incluye el volumen de negocios obtenido por SKW durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000 y, por otra, no incluye el volumen de negocios obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001.

302    El Tribunal de Primera Instancia considera, como ha expuesto anteriormente, que en el marco de la determinación del eventual aumento de la multa destinado a garantizar que ésta tenga un efecto disuasivo, hay que tener en cuenta la capacidad económica y los recursos efectivos de la empresa en el momento en que se le impuso la multa, y no la evaluación pro forma que figura en su balance, que es por naturaleza ficticia, resultado de la aplicación de las normas contables que la empresa de que se trata se ha impuesto a sí misma.

303    Por lo tanto, no procede tener en cuenta ni el volumen de negocios pro forma de SKW durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2000 ni la sustracción pro forma del volumen de negocios obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001.

304    En efecto, debe hacerse constar que, por una parte, durante el ejercicio social 2000 –el cual, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar el aumento de la multa para garantizar que ésta tenga un efecto disuasivo suficiente– el volumen de negocios alcanzado por SKW del 1 de enero al 30 de junio de 2000 no se contabilizó en el de la demandante, puesto que la fusión de ésta con la mencionada sociedad se produjo el 1 de julio de 2000, pero que, por otra, el volumen de negocios procedente de los tres sectores de actividad cedidos en 2001 sí que formó parte de su haber.

305    Por consiguiente, el volumen de negocios pertinente en el caso de autos es el que se obtiene de la suma del volumen de negocios de 10.715 millones de euros alegado por la demandante y del volumen de negocios de 4.131 millones de euros obtenido en los tres sectores de actividad cedidos en 2001, es decir, un total de 14.846 millones de euros.

306    Ninguno de los argumentos avanzados por la Comisión –quien, por otra parte, admitió en la vista que el volumen de negocios que empleó en la Decisión era incorrecto– invalida esta conclusión.

307    En primer lugar, no sólo no resulta decisivo por sí mismo el hecho de que en su respuesta de 10 de enero de 2002 al pliego de cargos de 1 de octubre de 2001, la demandante no formulara ninguna objeción respecto al empleo de la cifra de 16.900 millones de euros, sino que, además, no carece de relevancia, en la medida en que la Comisión únicamente hizo referencia a este importe en la parte en que se describen los miembros del cártel, y, por otra parte, el pliego de cargos no contiene ninguna evaluación de la multa que se pretendía imponer. Si la Comisión realmente hubiera tenido intención de tener en cuenta el importe que figuraba en el pliego de cargos, cabría preguntarse entonces por qué envió a la demandante una solicitud de información el 28 de mayo de 2002 para obtener datos sobre su volumen de negocios. Asimismo, procede señalar que en su respuesta de 5 de junio de 2002 a dicha solicitud de información, la demandante mencionó expresamente que el volumen de negocios por un importe de 10.715 millones de euros, que se presentaba como correspondiente al ejercicio 2000, sólo incluía el volumen de negocios obtenido por SKW del 1 de julio al 31 de diciembre de 2000. De ello se sigue que la Comisión contaba con datos suficientes para reparar en que existía una discordancia entre este importe y el de 16.900 millones que figuraba en el pliego de cargos. En estas circunstancias, la Comisión podría –incluso debería– haber pedido a la demandante información adicional para cerciorarse de la exactitud del importe que debía tomarse en consideración.

308    En segundo lugar, por una parte, la Comisión no ha demostrado que la demandante considere que la evaluación pro forma mencionada en su informe de gestión sea más significativa desde el punto de vista económico, y, por otra, dicha evaluación no desvirtúa la conclusión según la cual la Comisión, a la hora de apreciar el efecto disuasivo que debe revestir la multa, está obligada a valorar la situación real de la empresa en el momento en que calcula la multa que pretende imponerle –extremo que por otra parte la propia Comisión admitió en la vista.

309    Finalmente, en tercer lugar, en contra de lo que sugiere la Comisión, debe subrayarse que la demandante no pretende en absoluto que al determinar el importe de su volumen de negocios correspondiente al año 2000 sólo se tenga en cuenta el volumen de negocios de Degussa-Hüls, excluyendo el de SKW, basándose en que la fusión fue inscrita en el Registro Mercantil el 9 de febrero de 2001. Además, en el escrito de 5 de junio de 2002 que la demandante dirigió a la Comisión se indica de modo inequívoco que el volumen de negocios citado comprende el obtenido por SKW durante los seis últimos meses del año 2000. Por consiguiente, el argumento de la Comisión basado en esta circunstancia no tiene valor alguno.

310    De cuanto precede resulta que el volumen de negocios empleado por la Comisión para determinar el aumento de la multa destinado a garantizar que ésta tuviera un efecto disuasivo suficiente es incorrecto. No obstante, la Comisión no se basa en este importe para afirmar que la demandante participó en una infracción. En efecto, el error cometido por la Comisión únicamente podría afectar a la determinación del importe de la multa, respecto de la cual el Tribunal de Primera Instancia goza de una competencia jurisdiccional plena. En consecuencia, el hecho de que el volumen de negocios que tomó en consideración la Comisión sea incorrecto no implica que deba anularse la Decisión. Por consiguiente, debe rechazarse la pretensión de la demandante en este sentido.

311    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ha de examinar si esta circunstancia lleva aparejada la vulneración del principio de igualdad de trato, de modo que estaría justificada la reducción de la multa impuesta a la demandante.

2.      Sobre la vulneración del principio de legalidad de las penas, de la obligación de motivación y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en relación con el aumento de la multa en aras de su efecto disuasivo

a)      Sobre la vulneración del principio de legalidad de las penas y de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

312    La demandante sostiene que la Comisión no ha cumplido su deber de motivación al determinar el aumento del importe de base, obligación en virtud de la cual deben hacerse constar los criterios de determinación de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 173). Asimismo cuestiona el aumento del 100 % del importe de base que la Comisión llevó a cabo en aras del efecto disuasivo que debe revestir la multa, en la medida en que este aumento resulta arbitrario y no puede ser objeto de ningún control de legalidad. Efectivamente, este método conduciría a dejar a la Comisión una libertad de decisión total a la hora de determinar el importe de la multa, con independencia de cuál sea el importe de base de la multa que se haya fijado inicialmente.

313    La Comisión estima que esta alegación carece de fundamento. Afirma que en la Decisión se exponen claramente las razones que la llevaron a duplicar el importe de base aplicado a la demandante en los considerandos 303 a 305 de dicha Decisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

314    En primer lugar, en lo que atañe al supuesto incumplimiento del deber de motivación por parte de la Comisión, debe señalarse que la Decisión indica claramente, en los considerandos 303 a 305, que el aumento del 100 % del importe de base de la multa impuesta a la demandante, determinado en función de la gravedad de la infracción, está justificado por la necesidad de garantizar un efecto disuasivo suficiente a la multa atendiendo al tamaño y a los recursos globales de la demandante y de tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos y estructuras jurídico-económicas que les permiten apreciar mejor el carácter y las consecuencias de su conducta. Seguidamente la Decisión cita expresamente el volumen de negocios que la demandante obtuvo en 2000 para justificar el aumento del importe inicial de la multa.

315    Así pues, en la Decisión se expone con claridad el razonamiento seguido por la Comisión, de modo que la demandante puede saber cuáles fueron los elementos de apreciación que se tuvieron en cuenta para aumentar el importe de la multa y cuestionar su fundamento y el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer el control sobre ésta. Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de la demandante basado en el incumplimiento del deber de motivación sobre este extremo.

316    A pesar de que la demandante considera además que el método consistente en duplicar el importe de base es arbitrario y constituye una violación del principio de legalidad de las penas, debe recordarse que la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo suficiente es un objetivo que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa y está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado. No obstante, como se expuso al examinar el primer motivo, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho –en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad– no sólo al determinar el importe de base, sino también al aumentar este importe con el fin de garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo suficiente.

317    De ello se sigue que, si bien es cierto que la Comisión goza efectivamente de un margen de apreciación necesario para fijar el tipo de incremento en aras del efecto disuasivo, no lo es menos que su poder está limitado por el respeto de dichos principios, que puede ser objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal de Primera Instancia, el cual tiene además competencia jurisdiccional plena a este respecto. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo alegado por la demandante.

b)      Sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

318    La demandante sostiene que el aumento del 100 % del importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción (35 millones de euros) que llevó a cabo la Comisión para garantizar que dicha multa tuviera un efecto disuasivo suficiente constituye una vulneración del principio de igualdad de trato.

319    La demandante afirma que, de acuerdo con sus estimaciones, en el año 2000 el tamaño de Degussa apenas alcanzaba a ser la mitad del de Aventis. En su opinión, al imponer el mismo incremento de la multa a ambas empresas, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, incluso en caso de que se tomara en consideración el importe que incorrectamente empleó la Comisión. Habida cuenta de que, según ella, su volumen de negocios se situaba entre el de Nippon Soda y el de Aventis, la demandante sostiene que debería habérsele aplicado un aumento equivalente a la mitad del impuesto a Aventis, es decir, un total de 27,5 millones de euros.

320    Asimismo, la demandante considera que la duplicación del importe de base constituye una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, puesto que en su opinión se ha concedido excesiva importancia a la finalidad disuasiva en relación con el comportamiento ilícito que se le imputa.

321    La Comisión sostiene que la duplicación del importe de base de la multa impuesta a Aventis y Degussa refleja el hecho de que, a la vista de su dimensión y de sus recursos globales, estas dos empresas son ostensiblemente más importantes que Nippon Soda (considerando 304).

322    A este respecto, la Comisión recuerda que el aumento del importe de base responde a la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo suficiente y de tener en cuenta eventualmente que las grandes empresas disponen de conocimientos económicos y estructuras más importantes (considerando 303). Ahora bien, en el presente asunto debería sopesarse ante todo la diferencia de tamaño existente, por una parte, entre la demandante y Aventis, y entre aquélla y Nippon Soda, por otra (considerando 304). En efecto, si hubiera que tomar en consideración el importe indicado por la demandante, el volumen de negocios de ésta sería 6,7 veces el de Nippon Soda, mientras que el volumen de negocios de Aventis sólo representaría el doble del de la demandante. De manera que, en cualquier caso, la Comisión habría tenido que tratar del mismo modo a la demandante y a Aventis. Asimismo, la Comisión recuerda que no es necesario aplicar una fórmula aritmética que prevea el incremento del importe de la multa de modo proporcional al volumen de negocios de la empresa de que se trate, puesto que los objetivos del incremento de las multas pueden conseguirse mediante la clasificación de las empresas en distintas categorías atendiendo a su dimensión (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 464).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

323    En lo que respecta al motivo de la demandante basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, debe recordarse, como observa la Comisión, que el enfoque consistente en clasificar a los miembros del cártel en varias categorías –lo que da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría, aunque equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría– no puede, en principio, censurarse (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 284 anterior, apartados 217 a 221). En efecto, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global (véase la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 385, y la jurisprudencia que allí se cita).

324    No obstante, según la jurisprudencia, esta distribución por categorías debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 406). Desde esta misma óptica, las Directrices prevén en su punto 1, parte A, párrafo sexto, que una disparidad «considerable» en el tamaño de las empresas autoras de una infracción de la misma naturaleza puede justificar, en particular, una diferenciación a efectos de apreciar la gravedad de la infracción. Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 106).

325    Por consiguiente, cuando la Comisión divide a las empresas implicadas en categorías a efectos de fijar el importe de las multas, la determinación de los umbrales para cada una de las categorías así establecidas debe ser coherente y estar justificada objetivamente (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 416, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartado 298).

326    En el presente asunto, debe destacarse que la Comisión clasificó a las empresas en categorías atendiendo a sus cuotas de mercado en los considerandos 294 a 301 de la Decisión. La demandante no ha cuestionado esta clasificación, que condujo a fijar en el considerando 302 el importe de base de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción en 35 millones de euros para Degussa y Aventis y 8 millones de euros para Nippon Soda.

327    No obstante, la demandante denuncia el hecho de que, con el fin de garantizar que la multa tuviera un efecto disuasivo suficiente, la Comisión aplicara sobre este importe el mismo tipo de incremento a Degussa y Aventis (100 %) atendiendo al volumen de negocios global de estas empresas, cuando, en su opinión, estas cifras son diferentes.

328    Ahora bien, debe destacarse que, habida cuenta del objetivo perseguido –es decir, la adaptación del importe de la multa de acuerdo con los recursos globales de la empresa y con la capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa– la fijación del tipo de incremento del importe de base para garantizar un efecto disuasivo suficiente a la multa, más que poner de manifiesto el carácter nocivo de la infracción para el desarrollo normal de la competencia y, por tanto, la gravedad de dicha infracción, pretende asegurar la efectividad de la multa.

329    De ello se deriva que el requisito relativo al carácter justificado desde un punto de vista objetivo del método que consiste en clasificar las empresas en categorías debe interpretarse de modo más estricto en caso de que tal clasificación no se lleve a cabo para determinar el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, sino para determinar el aumento del importe de base con el fin de garantizar que la multa impuesta tenga un efecto disuasivo suficiente.

330    En efecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, en el marco de la determinación del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, aun cuando, debido a la distribución en grupos, a determinadas empresas se les aplique un importe de base idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada por la preeminencia otorgada a la naturaleza de la infracción frente al tamaño de las empresas al determinar la gravedad de la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 50 a 53, y la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 411).

331    Sin embargo, esta justificación no está llamada a aplicarse a la determinación del tipo de incremento de la multa con el fin de garantizar que ésta tenga un efecto disuasivo suficiente, dado que este incremento se basa esencial y objetivamente en el tamaño y los recursos de las empresas, y no en la naturaleza de la infracción. Por otra parte, debe destacarse que el tipo de incremento aplicable para garantizar que la multa tuviera un efecto disuasivo suficiente se fijó en la Decisión, mientras que el importe de base determinado en función de la infracción había sido establecido previamente (considerando 303).

332    Asimismo, del considerando 304 de la Decisión –que indica que «el importe de base adecuado para una multa calculado en función del criterio de la importancia relativa de las empresas en el mercado de referencia necesita ser ajustado al alza para tener en cuenta la dimensión y los recursos globales respectivos de Aventis y Degussa»– resulta que, además, aparte del hecho de que la demandante poseyera estructuras jurídico-económicas que le permitían evaluar el carácter contrario a la competencia de su comportamiento y las consecuencias derivadas de éste, la Comisión no menciona ningún otro elemento que justifique objetivamente que los importes relativos a la demandante y a Aventis fueran objeto del mismo incremento.

333    En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que, en el considerando 304, la Comisión se basó explícitamente en el volumen de negocios global respectivo de las empresas implicadas, procede considerar que el tipo de incremento de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción debía haber reflejado, al menos de modo aproximado, la considerable diferencia existente entre las citadas cifras.

334    Ahora bien, si bien puede que la Comisión considerara que el volumen de negocios respectivo de Degussa (16.900 millones de euros) y de Aventis (22.300 millones de euros) en 2000 mostraba que ambas eran actores «mucho más importantes que Nippon Soda» (1.600 millones de euros) y que por ello no debía imponerse a ésta un aumento para garantizar que la multa tuviera un efecto disuasivo suficiente, debe hacerse constar que dicha institución aplicó el mismo tipo de incremento a Degussa y a Aventis cuando, de acuerdo con las propias cifras de la Comisión, el volumen de negocios de Degussa era inferior aproximadamente en un 25 % al de Aventis. Esta proporción se eleva incluso a más del 33 % si se incluye el volumen de negocios de 14.846 millones de euros, conforme a lo expuesto anteriormente en los apartados 302 a 305.

335    Por consiguiente, la Comisión no podía aumentar el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción aplicando el mismo tipo de incremento que el aplicado a Aventis sin vulnerar el principio de igualdad de trato.

336    Ninguno de los argumentos de la Comisión puede cuestionar esta conclusión.

337    En primer lugar, aunque debía tenerse en cuenta la importante diferencia de tamaño existente entre Degussa y Aventis, por una parte, y Nippon Soda, por otra –diferencia que justificaba que no se impusiera a esta última un incremento de la multa en aras del efecto disuasivo– esta consideración no eximía a la Comisión de la obligación de tener en cuenta también la diferencia de tamaño existente entre Degussa, por una parte, y Aventis, por otra. Otra razón en pro de adoptar esta aproximación es el hecho de que el volumen de negocios incorrecto empleado por la Comisión condujo, efectivamente a subestimar esta diferencia.

338    En segundo lugar, como se ha destacado anteriormente, si bien es cierto que al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global (véanse la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 385, y la jurisprudencia que allí se cita), no lo es menos que la clasificación de las empresas en categorías debe estar justificada objetivamente conforme al principio de igualdad de trato, requisito que debe ser interpretado de un modo más estricto en el caso de que la finalidad de dicha clasificación no sea determinar el peso específico del comportamiento ilícito de cada empresa, sino fijar el tipo de incremento del importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción para garantizar que la multa –que persigue una finalidad diferente y autónoma y se basa en una apreciación objetiva de la capacidad de las empresas para movilizar los fondos necesarios para el pago de la multa– tenga un efecto disuasivo suficiente.

339    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, procede reducir el tipo de incremento del importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción aplicado a Degussa, de modo que este tipo refleje la considerable diferencia de tamaño existente entre Degussa y Aventis (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 284 anterior, apartados 244 a 249).

340    A estos efectos debe no obstante señalarse que, a pesar de que la Comisión, al determinar el tipo de incremento de la multa, se haya basado esencialmente en la necesidad de garantizar que ésta tenga un efecto disuasivo suficiente –como resulta tanto del título de la rúbrica que comprende los considerandos 303 a 305 como de los propios considerandos 304 y 305– también tuvo en cuenta, en el considerando 303, el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos y estructuras jurídico-económicas que les permiten saber con más facilidad que su conducta constituye una infracción y ser conscientes de las consecuencias que se derivan de ella. Así pues, como observó la Comisión y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, no procede distinguir a este respecto entre dos empresas cuyos volúmenes de negocios justifican en todo caso su calificación como grandes empresas que disponen de las mencionadas estructuras.

341    De ello se sigue que ha de tenerse en cuenta este aspecto, considerando que el elemento común a Aventis y Degussa –es decir, como se ha indicado más arriba, el hecho de poseer una estructura jurídico-económica en virtud de su gran tamaño– justifica que el tipo de incremento no vehicule totalmente la diferencia entre los volúmenes de negocios de estas empresas.

342    A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su facultad jurisdiccional plena, estima que procede aumentar el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción fijado para la demandante, es decir, 30 millones de euros según lo establecido anteriormente en el apartado 254, en un 80 %, hasta alcanzar los 54 millones de euros.

343    En estas circunstancias, en lo que atañe al segundo motivo invocado por la demandante en el escrito de contestación a la demanda, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia estima que no debe considerarse que el aumento del 80 % del importe de base que responde al tamaño global de la demandante resulte desproporcionado en relación con su responsabilidad en el seno del cártel y de su capacidad de dañar seriamente la competencia –ambas derivadas de la sustancial cuota de mercado que la demandante controlaba en el mercado de la metionina durante el período en que se cometió la infracción (alrededor de un 25 % del mercado del EEE en 1998)– extremos ambos que la Comisión tuvo debidamente en cuenta (considerandos 297 a 301). Así pues, dicho incremento no lleva a conceder excesiva importancia al objetivo disuasivo en relación con el comportamiento imputado a la demandante. Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

3.      Sobre el error de apreciación respecto al efecto disuasivo de la multa en relación con el comportamiento de la demandante una vez finalizada la infracción

a)      Alegaciones de las partes

344    La demandante sostiene que, al considerar que debía duplicarse el importe de base de la multa, la Comisión concedió una importancia exagerada al efecto disuasivo de ésta, sin tener en cuenta el hecho de que Degussa había puesto fin a la infracción antes de que la Comisión incoara el procedimiento y que a continuación adoptó medidas inmediatas para evitar cualquier infracción futura, es decir, un «programa de sometimiento a las normas en vigor». Según la demandante, en particular en el considerando 330 de la Decisión, la Comisión menospreció incorrectamente estos esfuerzos de la demandante, afirmando que no pueden constituir circunstancias atenuantes en relación con las Directrices. Efectivamente, esta actitud no recompensa a las empresas deseosas de garantizar que se respeten las normas del Derecho de la competencia, en relación con las cuales, por lo tanto, no es preciso adoptar medidas que busquen un efecto disuasivo adicional.

345    La demandante señala que, si hubiera que interpretar las Directrices en el sentido de que la actitud de la demandante en el caso concreto no tiene incidencia alguna sobre el importe de la multa, dichas normas serían por tal motivo contrarias al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, aplicable en el ordenamiento comunitario, en tanto que principio del Estado de Derecho generalmente reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

346    Por último, la demandante indica que el concepto de disuasión comprende un aspecto preventivo en relación con el autor de la infracción (prevención especial) y en relación con otros actores económicos que podrían cometer una infracción similar en el futuro (prevención general). En su opinión, en el presente asunto la prevención especial quedó asegurada al haber adoptado la demandante el programa de sometimiento a las normas en vigor. Así, ésta estima que si la Comisión determina que el aumento únicamente debe responder a consideraciones de prevención general, ello contravendría la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartados 51 a 53; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartados 27 a 30, y de 10 de febrero de 2000, Nazli y otros, C‑340/97, Rec. p. I‑957, apartado 63).

347    La Comisión considera que este motivo carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

348    Esencialmente, la demandante reprocha a la Comisión que ésta, al apreciar el efecto disuasivo que debe revestir la multa, no tuviera en cuenta, por una parte, el hecho de que la demandante hubiera puesto fin a la infracción antes de que la Comisión incoara el procedimiento y, por otra, que hubiera adoptado un programa interno de sometimiento al Derecho comunitario de la competencia.

349    En lo que atañe al primero de estos elementos, basta recordar que, si bien de acuerdo con la Decisión, la infracción había cesado efectivamente en febrero de 1999 –es decir, antes de que se incoara el procedimiento el 1 de octubre de 2001– ello fue fruto de la iniciativa de Rhône-Poulenc, como se indica en el considerando 185. Además, la demandante, que no impugna sustancialmente este extremo, se limita a afirmar en cualquier caso que la infracción finalizó en 1997, como consecuencia del abandono de Rhône-Poulenc por parte del Sr. H. y de la política emprendida por sus sucesores. Por consiguiente, la demandante no puede hacer valer esta circunstancia pretendiendo que se reduzca el incremento efectuado en aras de la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo. Además, el hecho de que la infracción hubiera cesado antes de que se incoara el procedimiento no constituye en ningún caso un elemento concluyente que demuestre que la demandante tenía intención de someterse definitivamente en el futuro a las normas comunitarias de la competencia. Ahora bien, el objetivo de prevención especial que se persigue al imponer la multa, invocado por la demandante, no busca solamente que se ponga fin a la infracción, sino también evitar que sus autores repitan ulteriormente dicho comportamiento.

350    En cuanto al segundo de estos elementos, constituye jurisprudencia consolidada que, aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. De ello se deduce que el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otro caso determinado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 133 anterior, apartado 357; de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartados 417 y 419, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartado 280).

351    Según dicha jurisprudencia, la Comisión no está por tanto obligada a considerar que este dato constituye una circunstancia atenuante, siempre que respete el principio de igualdad de trato, que la obliga a no aplicar una valoración diferente en relación con este tema a las empresas destinatarias de una misma Decisión (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 anterior, apartado 281).

352    A pesar de que la demandante invoca esta circunstancia en el marco del aumento del importe de base de la multa en aras del efecto disuasivo, y no formalmente como una circunstancia atenuante, en este caso debe aplicarse la misma solución.

353    Ahora bien, la Decisión no sugiere en ningún momento que la Comisión realizara una apreciación diferente sobre este punto en relación con las tres empresas destinatarias –algo que, por otra parte, tampoco ha afirmado la demandante.

354    De ello se sigue que no cabe reprochar a la Comisión que no tuviera en cuenta el hecho de que la demandante adoptara un programa de sometimiento al Derecho comunitario de la competencia una vez se puso fin a la infracción.

355    Ninguno de los argumentos avanzados por la demandante invalida esta conclusión.

356    En primer lugar, en lo que respecta a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, debe destacarse que la actitud adoptada por la demandante después de que se pusiera fin a la infracción no cambia en nada la existencia y la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 82 anterior, apartado 373), que constituye una violación durable y manifiesta del artículo 81 CE, apartado 1. A la vista de estas consideraciones, el principio de proporcionalidad, que implica que la multa impuesta no debe resultar excesiva en relación con las características de la infracción, no obligaba a la Comisión a tener en cuenta la actitud de la demandante posterior al cese de dicha infracción.

357    De ello se sigue que, sobre esta base no puede considerarse que la Decisión y las Directrices –que en cualquier caso no prevén ni descartan que se tengan en cuenta dichas circunstancias– vulneren el principio de proporcionalidad.

358    En segundo lugar, en cuanto al argumento basado en que la Comisión, negándose a tener en cuenta la adopción del programa de sometimiento de la demandante, incurrió en un error al basarse exclusivamente en un objetivo de prevención general, en contra de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe subrayarse que la jurisprudencia citada por la demandante se refiere a las medidas de expulsión adoptadas por los Estados miembros frente a nacionales de otros Estados miembros por razones de orden público. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró que, conforme al artículo 3 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850, EE 05/01, p. 36), para que estas medidas estén justificadas deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen (véase la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257, apartado 66). El Tribunal de Justicia dedujo de ello, concretamente, que el Derecho comunitario se opone a la expulsión de un nacional de un Estado miembro basada en motivos de prevención general, es decir, que haya sido decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1975, Bonsignore, 67/74, Rec. p. 297, apartado 7; Nazli y otros, citada en el apartado 346 anterior, apartado 59, y Orfanopoulos y Oliveri, antes citada, apartado 68).

359    De ello se deriva que, lejos de constituir un principio general, la prohibición de recurrir a motivos de prevención general se aplica a la situación particular de las medidas que establecen excepciones al principio de libre circulación de los ciudadanos de la Unión consagrado en el artículo 18 CE, apartado 1, adoptadas por los Estados miembros por razones de orden público. A todas luces, esta prohibición no puede trasladarse pura y simplemente al ámbito de las multas impuestas por la Comisión a las empresas por la infracción del Derecho comunitario de la competencia.

360    Por el contrario, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede tener en cuenta el hecho de que las prácticas contrarias a la competencia, como las del presente asunto, siguen siendo relativamente frecuentes –a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia– dados los beneficios que determinadas empresas interesadas pueden obtener de ellas y, por tanto, considerar que procede elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasivo de éstas (véase, por ejemplo, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 108), lo que responde, al menos parcialmente, a la necesidad de dotar a las multas de un carácter disuasivo en relación con empresas distintas de aquéllas a las que se imponen las multas.

361    Asimismo, debe destacarse que no hay duda de que la mera adopción por parte de una empresa de un programa de sometimiento a las normas de la competencia no constituye una garantía válida y fiable de que ésta vaya a respetar dichas normas en el futuro de modo duradero, de modo que un programa de este tipo no puede forzar a la Comisión a reducir la multa aduciendo que el objetivo de prevención que esta sanción persigue se ha alcanzado ya, al menos parcialmente. Por otra parte, en contra de lo alegado por la demandante, de la Decisión no se desprende en absoluto que la Comisión, a la hora de aumentar el importe de base, atendiera exclusivamente a la necesidad de garantizar un efecto disuasivo respecto a las demás empresas.

362    En efecto, por una parte, el hecho de que se tuviera en cuenta el tamaño de la demandante, en los considerandos 303 a 305, y el aumento del importe de base resultante constituyen precisamente un elemento destinado a adaptar la multa en función de factores propios de ésta. Por otra, del considerando 330 resulta que la Comisión no aceptó como circunstancia atenuante la adopción del programa de cumplimento alegando que «esta iniciativa se tomó demasiado tarde y, que, en tanto que instrumento preventivo, no puede, por lo tanto, dispensar a la Comisión de su deber de sancionar las infracciones de las normas de competencia que la empresa cometió en el pasado». Debe entenderse que esto recuerda acertadamente, y como subraya la demandante en el marco de su motivo basado en la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que la multa no sólo persigue un objetivo preventivo, sino también represivo. Por lo tanto, cuando rechazó el argumento de la demandante sobre este punto, la Comisión no trataba únicamente de disuadir a las empresas extranjeras de cometer infracciones, sino que en su opinión, el programa de cumplimiento no justificaba la reducción de la sanción impuesta por la infracción cometida.

363    El hecho de que la demandante exponga precisamente este argumento al hilo de la apreciación del efecto disuasivo de la multa, y no de las circunstancias atenuantes, es indiferente a este respecto, teniendo en cuenta que la necesidad de asegurar dicho efecto no responde únicamente al objetivo de prevención que persigue la multa –como parece sugerir la demandante– sino también al de represión.

364    De cuanto precede resulta que debe rechazarse por infundado el motivo de la demandante basado en la alegación de que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación sobre el efecto disuasivo de la multa, habida cuenta del comportamiento que la demandante adoptó una vez se puso fin a la infracción.

C.      Sobre la cooperación de la demandante

1.      Alegaciones de las partes

365    La demandante reprocha a la Comisión que ésta no consienta en concederle una reducción de la multa con arreglo a la sección D, punto 2, segundo guión, de la Comunicación sobre cooperación, alegando que había impugnado la exposición de los hechos relativos a la duración del cártel realizada en el pliego de cargos. La demandante sostiene, en efecto, que admitió las pruebas documentales presentadas, pero que simplemente expresó una opinión divergente respecto a la interpretación que la Comisión realizó de dichos documentos, llegando a apreciaciones jurídicas y a conclusiones diferentes. Así, según ella, en el presente asunto, la determinación de la duración de la infracción no es un hecho, sino una cuestión de calificación jurídica, conceptos que la Comisión confundió en la sección C del pliego de cargos.

366    La Comisión estima que este motivo carece de fundamento.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

367    Procede recordar que, según los considerandos 353 y 354 de la Decisión, la demandante se benefició de una reducción del importe de la multa de un 25 %, con arreglo a lo dispuesto en la sección D, punto 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

368    La sección D de la Comunicación sobre cooperación está redactada en los siguientes términos:

«1.       Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.       Así sucederá cuando:

–        Antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        Tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

369    No obstante, la Comisión estimó, en el considerando 354, que Degussa había impugnado los hechos expuestos en el pliego de cargos en lo que atañe a la duración del cártel. De ello dedujo que dicha empresa no cumplía las condiciones establecidas en la sección D, punto 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación y que, por lo tanto, no podía beneficiarse de una reducción adicional de la multa con arreglo a la mencionada norma.

370    Por consiguiente, ha de determinarse si la Decisión adolece de un error de hecho respecto a la cuestión de si la demandante impugnó, tras recibir el pliego de cargos, la veracidad de los hechos en los que la Comisión basó sus alegaciones.

371    Para ello procede examinar la respuesta dada por la demandante al pliego de cargos.

372    En primer lugar, como observa la demandante, este documento indica que la exposición de los hechos que se realiza en el pliego de cargos «no se impugna esencialmente» (páginas 3 y 9 de la respuesta al pliego de cargos). Ahora bien, en contra de la interpretación que de ella hace la demandante, esta afirmación pretendía precisamente demostrar que los hechos habían sido parcialmente impugnados, y, además, no permitía que la Comisión determinara con exactitud cuáles eran los hechos impugnados y cuáles no lo eran. Este extremo resulta corroborado, por otra parte, por la demandante (p. 9 de la respuesta al pliego de cargos) cuando ésta indica que la exposición de los hechos que realizó la Comisión era inexacta en la parte referente a la duración de la infracción. En el apartado 12 de su respuesta (p. 14 de la respuesta al pliego de cargos), la demandante añadió incluso que la exposición de los hechos sólo era exacta a partir de mediados del año 1992, fecha en la que Degussa participó en la infracción durante la reunión de Barcelona, al tiempo que precisa que la duración del cártel se limitaba a los años 1992 a 1997 (p. 33 de la respuesta al pliego de cargos).

373    Aunque estos elementos formales no pueden, por sí mismos, llevar a la conclusión de que la demandante impugnó, sustancialmente, la veracidad de los hechos expuestos por la Comisión en el pliego de cargos, son suficientes para determinar, en todo caso, que la demandante no ha declarado positivamente que no impugnara dicha veracidad en su conjunto. Por el contrario, la demandante creó una situación ambigua, de modo que la Comisión debía dilucidar si aquélla impugnaba o no la veracidad de los hechos alegados y, en caso afirmativo, cuáles eran exactamente los hechos impugnados.

374    En segundo lugar, si bien es cierto que bajo el título «D. Hechos» (p. 9 de la respuesta al pliego de cargos), la demandante realizó efectivamente comentarios que cuestionaban la posición de la Comisión, debe admitirse sin embargo que la mayor parte de dichos comentarios no trata de negar directamente la veracidad de estos hechos (especialmente la celebración de reuniones y los temas que se trataban en ellas), sino de invalidar la interpretación que de ello ha extraído la Comisión y la conclusión a la que llegó respecto a la existencia de una infracción antes de 1992 y después de 1997.

375    Ahora bien, es cierto que no cabe asimilar la impugnación de la apreciación jurídica de determinados hechos realizada por la Comisión a la impugnación de la propia existencia de estos hechos, incluso si en el caso concreto resulta ambigua la distinción entre estos dos conceptos.

376    Sin embargo, debe hacerse constar en todo caso, como destaca la Comisión, que en el apartado 13 de su repuesta al pliego de cargos (pp. 14 y 15), la demandante afirmó que, en su opinión, tras la reunión «en la cumbre» celebrada en Copenhague en 1997, no había habido más reuniones durante las cuales se hubieran fijado objetivos sobre precios. Ahora bien, del apartado 61 del pliego de cargos se desprende que la Comisión expuso claramente que Degussa y Rhône‑Poulenc mantuvieron un encuentro en Heidelberg a finales del verano o principios del otoño de 1998 y que en esa ocasión se acordó una subida de precios. La Comisión añadió que el 4 de febrero de 1999 había tenido lugar otra reunión en Nancy entre estas dos empresas y que en ella se había fijado un objetivo sobre precios de 3,20 USD/kg (5,30 DEM/kg). Por lo tanto, aparentemente –al menos en la medida anteriormente descrita– la demandante impugnó la veracidad de los hechos expuestos por la Comisión tras recibir el pliego de cargos.

377    Además, procede destacar que, en su respuesta, bajo el título «E. Apreciación jurídica», la demandante afirmó, en la parte dedicada a la duración de la infracción, que no disponía de ninguna información sobre la existencia de reuniones durante el período 1989/1990 y que por ello no podía desmentir expresamente que se hubieran celebrado tales reuniones (p. 29 de la respuesta al pliego de cargos) ni confirmar dicho extremo (p. 30 de la respuesta al pliego de cargos). Ahora bien, la Comisión había descrito detalladamente, en los apartados 22 a 29 del pliego de cargos, tres reuniones en las que había participado Degussa durante el mencionado período (en agosto de 1989 en un lugar no precisado, el 10 de junio de 1990 en Fráncfort y en noviembre de 1990 en Hong Kong y/o en Seúl). Por lo tanto, nuevamente, si bien la formulación ambigua de la demandante no permite concluir que ésta niegue la celebración de las citadas reuniones, debe reconocerse que tampoco permite a la Comisión afirmar que admita los hechos a este respecto.

378    Asimismo, mientras que la Comisión afirma en el pliego de cargos que el cártel empezó a operar en febrero de 1986 (véanse, en particular, los apartados 18 a 21 y 97), debe señalarse que la demandante, en su respuesta al pliego de cargos, no tomó expresamente posición sobre las afirmaciones de la Comisión relativas al período comprendido entre el mes de febrero de 1986 y el fin del año 1988, si bien precisó que, en su opinión, el cártel sólo había operado de 1992 a 1997.

379    De ello se deriva que la Comisión no incurrió en un error de hecho al declarar que la demandante había impugnado parcialmente la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

380    Respecto a la cuestión de si la Comisión consideró acertadamente, sobre esta base, que la demandante no podía beneficiarse de una reducción adicional del importe de la multa con arreglo a la sección D, punto 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones al Derecho comunitario de la competencia se justifica en la medida en que dicha cooperación facilite la labor de la Comisión (sentencias BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 80 anterior, apartado 325, y Finnboard/Comisión, citada en el apartado 233 anterior, apartado 363, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, y la sentencia Mayr‑Melnhof/Comisión, citada en el apartado 222 anterior, apartado 330).

381    Sin embargo, a este respecto se ha declarado que una empresa que se limitó, durante el procedimiento administrativo, a no tomar postura sobre las alegaciones de hecho realizadas por la Comisión y, por consiguiente, se abstuvo de reconocer su veracidad, no contribuye efectivamente a facilitar el trabajo de esta última (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 37).

382    Asimismo, no es suficiente que una empresa afirme de manera general que no niega los hechos alegados, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, si, en las circunstancias del asunto de que se trate, dicha afirmación no es de la más mínima utilidad para la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 193).

383    Por último, una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. En efecto, según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación, en particular en la introducción y en la sección D, punto 1, de la misma, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de dicho espíritu de cooperación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 82 anterior, apartados 395 y 396).

384    De cuanto precede resulta que, en el presente asunto, el hecho de que la demandante reconociera de modo ambiguo determinados hechos alegados en el pliego de cargos, aunque a la vez impugnara otros, no contribuyó a facilitar la labor de la Comisión de manera suficientemente efectiva para que este reconocimiento pueda considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Así pues, la Comisión consideró acertadamente, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que este reconocimiento no podía justificar una reducción del importe de la multa con arreglo a dicha Comunicación, según la interpretación que de ésta ha hecho la jurisprudencia.

385    De ello se sigue que debe desestimarse por infundado el motivo basado, esencialmente, en un error de hecho y/o en un error manifiesto de apreciación respecto a la cooperación de la demandante durante el procedimiento administrativo.

D.      Sobre la vulneración del principio de irretroactividad de las penas

386    En la vista, la demandante sostuvo que la Comisión vulneró el principio de irretroactividad de las penas al aplicar los nuevos criterios de determinación de las multas contenidos en las Directrices a infracciones anteriores a 1988, año en que éstas fueron adoptadas.

387    No resulta necesario plantearse la admisibilidad de este argumento desarrollado en la vista en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en particular respecto a la cuestión de si se trata de un motivo nuevo o de una mera ampliación de un motivo enunciado en el escrito de demanda estrechamente vinculado a éste, pues basta hacer constar que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se pronunciaron sobre la procedencia de dicho argumento.

388    Ahora bien, a tenor de los apartados 224 a 231 de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 82 anterior, a fin de determinar si el principio de irretroactividad fue respetado es preciso comprobar si la modificación de la política general de la competencia de la Comisión en materia de multas resultante, en particular, de las Directrices, era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.

389    A este respecto procede hacer constar que la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que se establecen a estos efectos, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible

390    Es preciso analizar por tanto si, suponiendo que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, este nuevo método de cálculo de las multas era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.

391    Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (sentencias del Tribunal de Justicia Musique diffusion française y otros /Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartado 109, y de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005).

392    De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas.

393    Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión, respetando las normas que regulan su actuación, decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente.

394    Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices.

395    Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico especializado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades (TEDH, sentencia Cantoni c. Francia de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑V, § 35).

396    Debe concluirse que, en la época en que se cometió la infracción de que se trata, las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo de las multas que conllevan, suponiendo que éste tuviera el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, eran razonablemente previsibles para empresas como la demandante.

397    Por tanto, la Comisión no ha vulnerado el principio de irretroactividad al aplicar esencialmente en la Decisión las Directrices a una infracción cometida antes de su adopción.

398    De ello se sigue que debe rechazarse por infundado el motivo de la demandante basado en la vulneración del principio de irretroactividad de las penas.

IV.    Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del secreto profesional, en la vulneración del principio de buena administración y de presunción de inocencia

A.      Alegaciones de las partes

399    La demandante afirma que la Comisión, ya antes de adoptar la Decisión, filtró información confidencial a la prensa, violando así el secreto profesional protegido por el artículo 287 CE, el principio de buena administración y la presunción de inocencia.

400    La demandante recuerda, en efecto, que el martes 2 de julio de 2002, el diario «Handelsblatt» publicó un artículo titulado «Degussa debe pagar más de 100 millones». El artículo indicaba que el diario había obtenido la información del entorno de la Comisión en Bruselas y precisaba «el Sr. Monti [había] reconocido que el grupo químico de Düsseldorf era la fuerza motriz de un cártel sobre los aminoácidos que, durante una década, se [había] repartido el mercado de los aditivos para animales mediante acuerdos sistemáticos sobre los precios».

401    Según la demandante, la información publicada no habría podido obtenerse sin la colaboración de un funcionario de la Comisión, lo que constituiría un incumplimiento de la obligación de respeto del secreto profesional prevista en el artículo 287 CE. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, en los procedimientos regidos por el principio contradictorio que puedan dar lugar a una condena, la naturaleza y el importe de las sanciones propuestas están, por sí mismos, cubiertos por el secreto profesional mientras la sanción no haya sido definitivamente aprobada e impuesta. Este principio se deriva, en particular, de la necesidad de respetar la reputación y dignidad del interesado mientras no haya sido condenado (sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartado 281).

402    La demandante estima que es indiferente el modo en que la Comisión informara a la prensa, en la medida en que sólo importa el hecho de que la Comisión creara una situación en la que la empresa tuvo noticia por la prensa del contenido preciso de la sanción que, con toda probabilidad, iba a imponérsele (sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartado 281). Según ella, la Comisión no ha desmentido expresamente el hecho de que uno de sus funcionarios divulgara la información confidencial citada. En cualquier caso, únicamente la Comisión puede estar en el origen de esta divulgación. En estas circunstancias, corresponde a la Comisión demostrar lo contrario, máxime si se tiene en cuenta que el artículo en cuestión mencionaba que la información procedía de «medios próximos a la Comisión en Bruselas».

403    La demandante considera además que la Comisión ha vulnerado el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, en virtud del cual «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable». En efecto, la divulgación atribuida a la Comisión deja traslucir su parcialidad respecto a la demandante.

404    Por último, afirma que la Comisión es culpable de la violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 6, apartado 2, del CEDH y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, y que forma parte de los Derechos Fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartado 149). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, este principio se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia (sentencias Öztürk contra Alemania, citada en el apartado 38 anterior, apartado 46; Hüls/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartado 50, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartado 281). Según la demandante, al revelar a la prensa el contenido de la Decisión antes de su presentación al Colegio de Comisarios para su deliberación –por tanto, antes de que la empresa fuera condenada– la Comisión vulneró de modo manifiesto el principio de presunción de inocencia.

405    La demandante rechaza la alegación de la Comisión de acuerdo con la cual la filtración de la información en cuestión a la prensa no es imputable a esta última. La demandante considera que no es esencial el que la información se transmitiera o no de modo oficial. En efecto, con arreglo al artículo 288 CE, la Comisión es responsable de una infracción cometida por uno de sus funcionarios cuando dicha infracción está directamente ligada al ejercicio de sus funciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1969, Sayag y otros, 9/69, Rec. p. 329), como ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, carece de relevancia la cuestión de si la Comisión autorizó o no la infracción, por analogía con la imputación a una empresa de infracciones a la competencia cometidas por sus colaboradores (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 58 anterior, apartados 37 a 70 y 112).

406    Según la demandante de ello se deduce que, por este motivo, y en aras de la eficacia de la protección de los Derechos Fundamentales, procede anular la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 19). Ello es tanto más necesario si tiene en cuenta que, en su opinión, la Comisión comete infracciones de este tipo con bastante frecuencia (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 101 anterior, apartado 90; Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 114 anterior, apartado 27, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior). Además, la demandante afirma que, obviamente, la jurisprudencia según la cual una irregularidad de este tipo sólo puede dar lugar a la anulación de la Decisión cuando se comprueba que sin dicha irregularidad la decisión habría tenido un contenido distinto no tuvo ningún efecto disuasivo y además exige que la empresa presente una prueba que no puede aportar. Por consiguiente, esta jurisprudencia no satisface la exigencia de una protección efectiva de los derechos en cuestión y coloca a la empresa afectada en una situación desfavorable en relación con sus clientes, colaboradores y accionistas y con los medios de comunicación, desdeñando el principio «de igualdad de armas».

407    Así pues, la demandante estima que es suficiente demostrar que no puede descartarse que el contenido de la Decisión podría haber sido distinto de no haberse producido la revelación prematura de la información en cuestión, como se habría declarado en sede de vicio de procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, Rec. p. 855, apartado 49; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 58). En su opinión, así ha ocurrido en el presente asunto, dado que la divulgación del contenido de la Decisión antes de su adopción imposibilitó que la Comisión adoptara una Decisión diferente de la que fue objeto del anuncio hecho a la prensa, lo que habría supuesto una retractación difícilmente asumible por el miembro de la Comisión encargado del tema de la competencia.

408    La Comisión considera que este motivo carece de base jurídica.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

409    Procede recordar que el artículo 287 CE establece la obligación de los miembros, los funcionarios y los agentes de las instituciones de la Comunidad, de «no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes». Si bien esta disposición atañe sobre todo a las informaciones recogidas de las empresas, la expresión adverbial «en especial» indica que se trata de un principio general que se aplica por igual a otras informaciones de índole confidencial (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 34, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 86).

410    Ahora bien, debe destacarse que, en los procedimientos regidos por el principio contradictorio que puedan dar lugar a una condena, la naturaleza y el importe de las sanciones propuestas están, por sí mismos, cubiertos por el secreto profesional mientras la sanción no haya sido definitivamente aprobada e impuesta. Este principio se deriva, en particular, de la necesidad de respetar la reputación y dignidad del interesado mientras no haya sido condenado (sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartado 281).

411    Así pues, el deber de la Comisión de no divulgar a la prensa información sobre la sanción precisa que se proponía imponer no sólo coincide con su obligación de respetar el secreto profesional, sino también con su obligación de buena administración. Por último, procede recordar que el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias Hüls/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartado 150; Öztürk contra Alemania, citada en el apartado 38 anterior, y Lutz contra Alemania, citada en el apartado 115 anterior). Manifiestamente, la Comisión no respeta dicha presunción cuando comunica a la prensa el veredicto sometido a deliberación del comité consultivo y del colegio de comisarios antes de condenar formalmente a la empresa acusada (sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartado 281).

412    Sin embargo, procede subrayar que en el presente asunto –a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Volkswagen/Comisión, citada anteriormente en el apartado 153– no se ha demostrado que la Comisión sea responsable de la divulgación a la prensa del contenido de la Decisión. En efecto, mientras que en el citado asunto había quedado acreditado que el miembro de la Comisión encargado de la competencia en la época de los hechos había comunicado a la prensa cuál sería el importe de la multa que se impondría antes de que la Comisión adoptara la Decisión, la propia demandante indica que, en el caso de autos, el artículo en cuestión se limita a mencionar que la información procedía de medios próximos a la Comisión («Kommissionskreisen»). Además, en contra de lo que afirma la demandante, debe hacerse constar que la Comisión no ha admitido su responsabilidad a este respecto. Si bien es probable que la Comisión sea el epicentro de la filtración, esta mera eventualidad no es suficiente, como pretende la demandante, para hacer pesar sobre la Comisión la carga de demostrar lo contrario.

413    En cualquier caso, aun suponiendo que pudiera admitirse que los servicios de la Comisión fueran efectivamente responsables de la divulgación reflejada en el artículo de prensa al que alude la demandante, esta circunstancia no afectaría a la legalidad de la Decisión.

414    En efecto, por una parte, en lo que atañe al argumento de la demandante según el cual esta divulgación demuestra la parcialidad de la Comisión en lo que a ella respecta, debe observarse que la realidad de una infracción efectivamente acreditada al final del procedimiento administrativo no puede desvirtuarse probando que la Comisión manifestó prematuramente su convicción respecto de la existencia de la referida infracción y que reveló el importe de la multa que, en consecuencia, tenía intención de imponer a una empresa. Por otra parte, al examinar los diferentes motivos de la demandante se ha expuesto que los fundamentos de hecho y de Derecho de la Decisión en lo tocante a la existencia de los elementos constitutivos de la infracción son correctos.

415    Además, no puede pretenderse que el hecho de que la Comisión divulgara el contenido de una Decisión la víspera de su adopción formal, tras el procedimiento administrativo, sirva por sí mismo para demostrar que dicha institución prejuzgó el asunto o investigó con parcialidad (véase, en este sentido, la sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartados 270 a 272).

416    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, una irregularidad como la que alega la demandante sólo puede dar lugar a la anulación de la Decisión en cuestión cuando se comprueba que sin dicha irregularidad dicha Decisión habría tenido un contenido distinto (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 101 anterior, apartado 91; Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 114 anterior, apartado 29, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 153 anterior, apartado 283).

417    Ahora bien, debe señalarse que en el presente asunto la demandante no ha aportado una prueba en tal sentido. En efecto, nada permite suponer que, si no se hubiera divulgado la mencionada información, el Colegio de Comisarios habría modificado el importe de la multa o el contenido de la Decisión propuestas. Además, en contra de las alegaciones meramente hipotéticas de la demandante, teniendo en cuenta el principio de colegialidad al que deben responder las decisiones de la Comisión, no puede presumirse que los miembros de la Comisión se vieran condicionados por un sentimiento de solidaridad hacia el comisario encargado de la competencia, o que se les impidiera de hecho adoptar una multa de un importe inferior.

418    De ello se sigue que procede desestimar el presente motivo.

419    Ninguno de los argumentos avanzados por la demandante invalida esta conclusión.

420    La demandante sostiene que la jurisprudencia antes citada no satisface las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva. En aras del respeto de dicho principio, para justificar la anulación de la Decisión debería considerarse suficiente la prueba de que no cabe descartar que la Decisión habría podido tener un contenido diferente si no se hubiera producido la filtración en cuestión.

421    A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia consolidada, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia Johnston, citada en el apartado 406 anterior, apartado 18; de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria, C‑424/99, Rec. p. I‑9285, apartado 45, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 39).

422    Sin embargo, este principio debe conciliarse con el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de que disfrutan los actos de las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48), que implica que quien alega la ilegalidad de un acto de este tipo debe aportar la prueba de dicha ilegalidad.

423    Ahora bien, como se ha expuesto anteriormente, a diferencia de la inobservancia de las formas sustanciales, la supuesta divulgación del contenido de una Decisión antes de su adopción formal por parte de la Comisión no puede tener por sí misma incidencia alguna sobre la legalidad de dicha Decisión.

424    Además, debe indicarse, por una parte, que la solución propuesta por la jurisprudencia citada precedentemente en el apartado 416 no impide a la demandante aportar pruebas sobre la ilegalidad de la Decisión derivada de la irregularidad señalada y tampoco dificulta excesivamente la obtención de esta prueba y, por otra, que, aun suponiendo que la demandante no consiga demostrar que la Decisión habría sido diferente si no se hubiera producido dicha irregularidad, el recurso previsto en el artículo 288 CE, segundo párrafo, permite a ésta, en su caso, reclamar la reparación del daño que con ello ha causado la Comunidad.

425    Por consiguiente, no cabe considerar que el principio de la tutela jurisdiccional efectiva sea contrario a la exigencia en virtud de la cual, ante una irregularidad del tipo de la alegada en el caso de autos para justificar la anulación de la Decisión, incumbe a la demandante demostrar que si no se hubiera producido dicha irregularidad el contenido de la citada Decisión habría sido distinto.

426    De cuanto antecede resulta que procede desestimar el motivo basado en la violación del secreto profesional y en la vulneración de los principios de buena administración y de presunción de inocencia.

 Conclusión

427    De acuerdo con lo expuesto anteriormente en el apartado 254, el Tribunal de Primera Instancia considera que el importe de base de la multa, calculado en función de la gravedad de la infracción de la demandante, debe reducirse de 35 a 30 millones de euros. Con arreglo al apartado 343, el importe de la multa impuesta a la demandante debe aumentarse en un 80 % con el fin de garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo suficiente, hasta alcanzar los 54 millones de euros.

428    Además, ha quedado acreditado que la Comisión había determinado correctamente la duración de la infracción, en cuya virtud queda justificado que este importe se incremente en un 125 %. Por último, ha de tenerse en cuenta que la Comisión concedió a la demandante una reducción del 25 % de la multa en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

429    De todo lo expuesto resulta que procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante fijándola en 91.125.000 euros.

 Costas

430    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 87, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente el recurso, al decidir que la demandante cargue con sus propias costas y con el 75 % de las costas en que ha incurrido la Comisión, y que la Comisión abone el 25 % de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Reducir a 91.125.000 euros la cuantía de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión 2003/674/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto C.37.519 – Metionina).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La demandante soportará sus propias costas y el 75 % de las costas en que ha incurrido la Comisión.

4)      La Comisión soportará el 25 % de sus propias costas.

5)      El Consejo soportará sus propias costas.

Jaeger

Tiili

Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de legalidad de las penas

A.     Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre la interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 a la luz del principio de legalidad de las penas

II.   Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación sobre el carácter unitario y sobre la duración de la infracción

A.     Sobre la interrupción de la infracción entre 1988 y 1992

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la participación de la demandante en un acuerdo y/o en una práctica concertada entre 1988 y 1992

Sobre el período comprendido entre finales del año 1988 hasta finales del verano de 1990

Sobre el período comprendido entre finales del verano de 1990 al mes de marzo de 1992

b)     Sobre el carácter unitario de la infracción

B.     Sobre el fin de la infracción

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre la suspensión del cártel

III. Sobre el tercer motivo, basado en errores de apreciación, en un error de Derecho y de hecho, en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de irretroactividad de las penas, así como en la obligación de motivación al determinar el importe de la multa

A.     Sobre la gravedad de la infracción

1.     Sobre la motivación de la gravedad de la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la extensión del mercado geográfico afectado

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre la apreciación del impacto de la infracción en el mercado

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Conclusión sobre la determinación del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción

B.     Sobre el aumento de la multa para garantizar un efecto disuasivo suficiente

1.     Sobre el error de Derecho y el error de hecho respecto al volumen de negocios de la demandante

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el empleo del volumen de negocios de la demandante correspondiente al año 2000

Sobre el error de hecho en relación con el importe del volumen de negocios de la demandante correspondiente al año 2000

2.     Sobre la vulneración del principio de legalidad de las penas, de la obligación de motivación y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en relación con el aumento de la multa en aras de su efecto disuasivo

a)     Sobre la vulneración del principio de legalidad de las penas y de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el error de apreciación respecto al efecto disuasivo de la multa en relación con el comportamiento de la demandante una vez finalizada la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre la cooperación de la demandante

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Sobre la vulneración del principio de irretroactividad de las penas

IV.   Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del secreto profesional, en la vulneración del principio de buena administración y de presunción de inocencia

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Conclusión

Costas



* Lengua de procedimiento: alemán.